Sentencia Civil 14/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Civil 14/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 872/2024 de 07 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 14/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100036

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:101

Núm. Roj: SAP IB 101:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00014/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G.07040 42 1 2023 0031355

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000872 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0001348 /2023

Recurrente: EDISTRIBUCION REDES DIGITALES SLU

Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES

Abogado: ANA GROIZARD CARDOSA

Recurrido: MAPFRE ESPAÑA SA

Procurador: LLUISA ADROVER THOMAS

Abogado:

Rollo núm. 872/24

Autos núm. 1348/23

SENTENCIA núm. 14/25

Magistrado:

Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

En Palma de Mallorca, a siete de enero de dos mil veinticinco.

VISTO,en fase de apelación, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguido por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apeladala entidad "MAPFRE ESPAÑA, S.A.", siendo su Procuradora Dª. LLUISA ADROVER THOMAS y su Abogada Dª. María Lourdes Rodríguez Fernández-Trejo, y como parte demandada- apelantela entidad "EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.", siendo su Procurador D. FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES y su Abogada Dª Ana Groizard Cardosa; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma en fecha 29 de febrero de 2024 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1348/23, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dª Lluisa Adrover Thomas, en nombre y representación de Mapfre, contra Edistribución Redes Digitales, S.L.U., condenando a la demandada a pagar a la entidad actora la suma de 3793,77 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Condeno en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía (ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte indicada en el encabezamiento como apelante, y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.-No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora ejercitaba, en su condición de aseguradora, una acción de subrogación contractual al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, reclamando el abono de la indemnización pagada a su asegurada, tras descontar de la misma la franquicia del seguro. Por todo lo cual, "Mapfre" pedía frente a "Edistribución Redes Digitales, S.L.U.", una condena al pago de la suma de 3.793,77 euros de principal, más los intereses legales, con expresa condena al pago de las costas procesales.

La parte demandada contestó interesando la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la actora, esgrimiendo para ello una pretendida falta de legitimación pasiva por causa fortuita; así como la falta de la relación de causalidad entre la actuación de la compañía eléctrica y los daños sufridos en bienes propiedad del asegurado de la actora, por falta de prueba al respecto, no constando incidencia alguna en el suministro de energía eléctrica estando el origen de la avería en la instalación privativa; cuestionando que el dictamen pericial de adverso tenga la consideración de tal, y, en cualquier caso, impugnando tanto la realidad de los daños por falta de protección contra sobretensiones, como la valoración de los menoscabos en atención a la depreciación por su antigüedad; debiendo, además, descontarse la franquicia correspondiente del artículo 141 del Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios.

SEGUNDO.-Recayendo sentencia en primera instancia en la que se consideró probado lo que se dirá: "que el 13 de abril de 2022 se produjo corte de suministro eléctrico que provocó una alteración en la red de suministro eléctrico que abastecía a hotel Cala D' Or sito en Avenida Calonge s/n , Cala D' Or, Santany, afectando en concreto a placa electrónica de cuadro de maniobra de ascensor, placa electrónica de equipo de aire acondicionado y de torre de refrigeración. A fecha del siniestro, Inmobiliaria Turística Cala D' Or, S.A. tenía concertada póliza n º 0720570045683 con Mapfre España, S.A. que indemnizó a su asegurada con 3793,77 euros."

Seguidamente, en la fundamentación jurídica de la sentencia, se hacía constar, esencialmente, lo que se referirá en los puntos siguientes:

? "Las SSAP Islas Baleares de 26 de septiembre de 2016 y 15 de febrero de 2012 dicen que "no debe olvidarse que la demandada como garante legal del suministro constante de energía eléctrica y con determinada calidad -que debe asegurar-, le corresponde demostrar el cumplimiento correcto de tal obligación cuando un usuario acredita haber sufrido perjuicios derivados de la interrupción del suministro o su deficiente aporte".

? En base a lo anterior se descarta la apreciación de causa fortuita no previsible.

? De acuerdo con el informe pericial obrante en las actuaciones (docs. 3 y 4 de la demanda) la causa de la avería fue por pico de tensión en red de suministro.

? En el caso que nos ocupa, siendo de aplicación al caso la jurisprudencia señalada anteriormente y teniendo en cuenta la doctrina del riesgo aplicable al presente supuesto según SAP Islas Baleares de 11 de octubre de 2011 en casos similares frente a Endesa (Edistribución Redes Digitales), la parte demandada, conforme al artículo 217 LEC , no prueba como causa excluyente de responsabilidad que las alteraciones de tensión que provocaron daños en fuere por causa imputable a la persona asegurada de la actora o ajena a su ámbito de responsabilidad ya que correspondía a la demandada establecer los medios para asegurar un suministro de fluido eléctrico regular y estable, no probando que las instalaciones internas del asegurado fueren deficientes o estuvieren desprotegidas contra fluctuaciones de tensión eléctrica en cualquiera de sus categorías y situaciones posibles, ni probando tampoco el origen de las mismas,

? y el mero hecho de que no resultaren afectados otros aparatos electrónicos no exime a la demandada de su responsabilidad al no existir otra causa racional para explicar los daños sufridos máxime teniendo en cuenta que el histórico de p.c.r. no refleja sobretensiones.

? Considerándose probado que el origen de los daños fue una sobretensión en el suministro eléctrico no se justifica debidamente que deba aplicarse una depreciación pues como indicó en la vista el perito sr. Santos la placa electrónica del cuadro de maniobra del ascensor fue sustituida pero el ascensor seguía siendo el mismo habiendo sido sustituidas igualmente las placas electrónicas de los otros elementos dañados.

? A criterio del juzgador un cambio de placa electrónica no alarga la vida útil del equipo afectado por lo que no cabe aplicar depreciación.

? Asimismo, no procede el descontar franquicia alguna en base a las SSAP Islas Baleares de 26-9-2016 y 6-6-2016 y porque como dice la SAP Palma, sección 3, de 28-5-2020 "La parte demandada pretende que se aplique a la reclamación pecuniaria la deducción de 500 euros prevista como franquicia por el art. 141 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios . Sin embargo, tampoco en esto puede ser acogida su argumentación por cuanto este precepto se refiere a "la responsabilidad civil del productor por los daños causados por productos defectuosos" y, en el presente caso, se enjuicia una responsabilidad en la prestación de servicios ( arts. 147 y ss. de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios ). Pues bien, el art. 148 no contempla franquicia alguna respecto de la responsabilidad en la prestación de servicios (únicamente una limitación en la cuantía de 3.005.060,52 euros)." Bien es cierto que otras sentencias de la Audiencia Provincial de Palma sí que descuentan la franquicia como las sentencias de 19-1-2021 y de 27-9-2021 pero la propia Audiencia Provincial reconoce que sobre la cuestión de si procede o no deducir la franquicia "sigue abierta la discusión y no ha hallado por el momento una respuesta uniforme por parte de los distintos tribunales" tal y como indica la SAP Palma de Mallorca, sección 3, de 3-1-2022 dándose la circunstancia que la propia Audiencia de Palma en su sección 4ª mantiene posturas encontradas en sentencias de 29-6-2022, que se pronuncia en contra de descontar la franquicia , y de 23-7-2022 , que por el contrario justifica el descontar la franquicia."

En consecuencia, la el Juzgador a quoestimó la demanda, condenando a la entidad "Edistribución Redes Digitales, S.L.U." a pagar a la aseguradora actora la suma de 3.793,77 euros de principal, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello, con condena en costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se expondrán.

TERCERO.-Sostiene la representación procesal de la parte apelante, esencialmente, determinados errores en la valoración de la prueba, así como varios aspectos jurídicos. Todos los cuales se resumirán en los puntos siguientes:

? "El fundamento de derecho de la Sentencia da por probada que la existencia de que un corte de suministro es la causa de los daños que se reclaman, en cambio y a nivel técnico queda probado que ello no es así y tal como reconoce el perito de esta parte un incidente en media tensión no implica en modo alguno ningún tipo de sobretensión, por lo tanto la ello indica que no se produce ningún daño debido a dicha circunstancia."

? "Pero la empresa suministradora no tiene por qué responder en esos casos. No está obligada a realizar comprobaciones exhaustivas de la regularidad de las instalaciones de sus abonados, y lo que es mas importante, carecía de un elemento esencial de protección cual era el sistema de protección contra sobretensiones, por lo que la culpa de los daños debe imputarse a la propiedad y no a mi principal.

- A mayor abundamiento el boletín de instalación eléctrica está realizado y firmado por un electricista autorizado por la Consellería de Industria, el cual emite el boletín, verificado por la propia Consellería y la entidad suministradora en este caso, tiene que dar por válido dicho boletín de instalación y dar suministro a la vivienda, tal como esta establecido en la Reglamentación establecida al efecto."

? "Esta parte entiende que hay un error en la apreciación de la prueba por parte del Juez A Quo, porque en el presente supuesto le es aplicable el Reglamente Electrotécnico de Baja Tensión aprobado mediante Decreto 2413/1973 de 20 de septiembre, por lo que la carencia de protección contra las sobretensiones en la instalación privativa de carácter obligatorio supone, en todo caso, una irresponsabilidad del usuario de un producto de riesgo como es la electricidad. Recordemos que la responsabilidad objetiva o por riesgo nace precisamente, por la peligrosidad en este caso, del producto, y ello entraña una utilización responsable del producto."

- "El Juez a Quo ha obviado la aplicación de las normas jurídicas reguladoras y expuestas como fundamentación jurídica de la contestación a la demanda de esta parte, sino también, el propio contenido del informe técnico del Ingeniero Técnico Eléctrico Sr. Carlos José, e concluyendo el perito que "si la instalación hubiese cumplido con la legislación aplicable en materia de protección, no se habrían producido daños".

- En el mismo sentido El Real Decreto 842/2002 de 2 de agosto (LA LEY 1321/2002), por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, obliga a los titulares de las instalaciones eléctricas a disponer de determinados sistemas de protección.

- El art. 16 establece en su apartado 2 que "en toda instalación interior o receptora que se proyecte y realice se alcanzará el máximo equilibrio en las cargas que soportan los distintos conductores que forman parte de la misma, y ésta se subdividirá de forma que las perturbaciones originadas por las averías que pudieran producirse en algún punto de ella afecten a una mínima parte de la instalación";

- El apartado 3 dispone que "los sistemas de protección para las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos" y el apartado 4 del mismo precepto que "en la utilización de la energía eléctrica para instalaciones receptoras se adoptarán las medidas de seguridad, tanto para la protección de los usuarios como para la de las redes, que resulten proporcionadas a las características y potencia de los aparatos receptores utilizados en las mismas".

- Y la norma técnica ITC-BT-23 cuyo título es "Protección contra sobretensiones" establece los estándares precisos de protección de cada tipo de instalación eléctrica contra las sobretensiones transitorias que se transmiten por las redes de distribución;..."

? "El Juzgador no ha dado cumplida respuesta a los motivos de oposición a la demanda en cuanto a la valoración y reclamación por el importe a valor de nuevo y la pluspetición que conlleva al entender la Sentencia recurrida que un cambio de placa electrónica no alarga la vida útil del equipo afectado por lo que según la Sentencia no cabe aplicar depreciación.

- Se ha aplicando incorrectamente la doctrina emanada del Más Alto Tribunal y de nuestra Audiencia Provincial. Se cita por todas, la Sentencia núm. 430/2013, de 11 noviembre de la Sección 4ª [JUR\2014\47018]. ...".

? "Esta parte entiende que la Juez A Quo incurre en un error de Derecho al no aplicara la franquicia del artículo 141 del TRLDGU, y como prueba de dicha aplicación y en aras de la brevedad transcribimos el fundamento de derecho sexto de la Sentencia de la Sección 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma, de fecha 3 de octubre de 2023, Sentencia nº 574/23 , la cual expone: .../..."

? "En el mismo sentido, entre otras muchas, la Sentencia nº 171 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma, de fecha 31 de octubre de 2023, la cual dispone en su Fundamento de derecho Segundo con respecto a la franquicia lo siguiente: .../..."

Por ello, la parte recurrente sostuvo la aplicación de la franquicia y terminó suplicando que, previos los trámites de rigor, la Sala se sirva en su día dictar sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia de instancia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas.

Por su parte, la representación procesal de la apelada se opuso a los motivos del recurso en base a las alegaciones que la Sala resume en los puntos siguientes:

? "Muy por el contrario, tal y como dice la sentencia ahora apelada, NO HAY INCUMPLIMIENTO de la normativa sectorial que regula la materia, representada por la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico; por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; y por la Orden ECO 797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad de suministro.

? Lo que SI HA QUEDADO PROBADO en el acto del juicio y de la documental aportada, incluso de la prueba de la parte apelante EDISTRIBUCIÓN es que el día de los hechos se produjeron en la zona donde se encuentra el HOTEL perjudicado diversas anomalías eléctricas en el suministro eléctrico seguido de corte eléctrico, por una avería en el suministro eléctrico de la empresa suministradora, creando variaciones de tensión y afectando a diversos elementos que son los reclamados en la demanda.

? Así lo recogía el dictamen pericial elaborado por D. Santos:

- "Por una alteración eléctrica en la red de suministro se ocasionan daños en ascensor del Hotel asegurado. Los daños ya han sido reparados y se presenta factura que se considera dentro de los precios de marcado. Se comprueban datos de alteraciones eléctricas de GESA ENDESA en la zona el día del siniestro y se comprueba que se generaron averías en la red, en la zona de Calas de Mallorca, cercana a la situación del riesgo asegurado.

- La causa de los daños se corresponde con un pico de tensión en la red de suministro eléctrico. El siniestro coincide con unas averías detectadas por la empresa suministradora que se informan en la pagina web E-distribución, en la zona de calas de Mallorca, cercana a la situación del hotel asegurado."

? De dicho informe y fotografías aportadas, se extrae claramente que hubo unas averías de la empresa suministradora, hoy demandada, que se encuentran en la propia página web de la entidad EDISTRIBUCIÓN."

? "Como bien entiende la jurisprudencia, los sistemas de protección contra sobretensiones, si bien son recomendables, no son preceptivos ni tampoco en el caso que nos ocupa hay prueba alguna de que no existieran o de que estuvieran en mal estado, tanto es así que ni el informe pericial ni el perito en el acto del juicio pudieron acreditar que la causa del siniestro era imputable a la instalación eléctrica del hotel perjudicado; muy por el contrario, lo que si sabemos a ciencia cierta es que hubo un fallo de suministro y diversas anomalías imputables a la entidad EDISTRIBUCIÓN con las claras consecuencias que se han demostrado en el presente juicio."

? "Por su parte, la entidad EDISTRIBUCIÓN ni siquiera hace un informe pericial In situ, si no que aporta junto a la contestación a la demanda un informe técnico genérico, basado en meras especulaciones y con una clara voluntad exculpatoria; sin embargo, del resultado de la prueba practica da y atendiendo a la pericial aportada por esta parte, encontramos que la sentencia de instancia es totalmente correcta y no contiene error alguno como indica la parte ahora apelante."

? "..., no existe en este caso ningún enriquecimiento injusto por parte de mi representada, como pretende la contraparte, que no acredita tal enriquecimiento, si no que lo que recoge la sentencia es el criterio de la restitutio in integrum, que es el aplicable al caso que nos ocupa.

- La pericial aportada por MAPFRE hace un desglose de dichos daños, pero no así la pericial de la contraparte se limita a analizar la supuesta causa, valorando los daños en 135 euros, valoración a todas luces incorrecta , debiendo prevalecer, como así se contiene en la sentencia de instancia, el valor contendido en la pericial de D. Santos."

? "En lo que se refiere a la aplicación de la franquicia de 500 euros que insiste la contraparte en que es aplicables, consideramos, según el criterio judicial, que NO debe aplicarse la franquicia legal del artículo 141 del TRLGDCU , puesto que como dice el juzgador de 1ª Instancia, este artículo hace referencia al límite de responsabilidad en caso de productos defectuosos, no habiéndose probado que el equipo de osmosis dañado fuera defectuoso, lo que equivale a que no haya motivo alguno para reducir la franquicia de 500 euros prevista legalmente."

Por todo ello, la parte apelada terminó exponiendo que, en su consideración, debe dictarse sentencia confirmando la de primera instancia; no obstante, subsidiariamente, hizo referencia a la cantidad de 3.293,77 euros, si la Audiencia considerara aplicable la franquicia de 500 euros; a efectos de que se condene en costas a la demandada, en ambas instancias.

CUARTO.- En dicho escenario apelatorio, aprecia la Sala que, por un lado, existe cierta contradicción en los motivos de apelación, dado que la representación procesal de la parte recurrente cuestiona que la sentencia considere probada la existencia de un corte de suministro como la causa de los daños que se reclaman, cuando, según entiende dicha parte "un incidente en media tensión no implica en modo alguno ningún tipo de sobretensión, por lo tanto ello indica que no se produce ningún daño debido a dicha circunstancia.". Y, por otro lado, manifiesta que la suministradora no tiene porqué responder en esos casos, dado que no está obligada a realizar comprobaciones exhaustivas de la regularidad de las instalaciones de sus abonados. Destacando, en dicho sentido, el aserto final apelatorio en orden a que la parte asegurada por la actora "carecía de un elemento esencial de protección cual era el sistema de protección contra sobretensiones, por lo que la culpa de los daños debe imputarse a la propiedad y no a mi principal.".

Es decir, la parte apelante incorpora dos argumentos distintos y contradictorios, pues solo si hubo un incidente susceptible de causar daños, podría haber un reproche a la actora porque su asegurado no tuviera el mecanismo de protección contra sobretensiones.

En cualquier caso, la apreciación conjunta de la prueba permite concluir, con el Juez de instancia, que los daños existieron. De hecho, se prueban y documentan en autos, e incluso no se niegan propiamente por la demandada, sino que lo que niega es la ausencia de un incidente de causación de los mismos. Cuando, sin embargo, está probado que existió un determinado incidente coincidente en el tiempo y en la zona de autos, puesto que el perito de la actora sitúa el incidente el día 13 de abril de 2022, comprobando que "El siniestro coincide con unas averías detectadas por la empresa suministradora que se informan en la pagina web E-distribución, en la zona de calas de Mallorca, cercana a la situación del hotel asegurado."

En el mismo sentido, en el informe técnico de la parte demandada se hace constar: "4 Sistema de Gestión de Incidencias (SGI) de EDRD. La fecha del incidente es el 13/04/2022, tal y como se indica en el escrito de demanda. Según el registro del SGI de la Cía. Distribuidora EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U. relativo al inmueble afectado, se observa que en el periodo de tiempo comprendido entre el 13/04/2022 a las 00:00 h y el 15/04/2022 a las 00:00: h, hay constancia de un incidente, con número de referencia 000055433. Asimismo, consta la salida de las brigadas de emergencia.".

Por lo tanto, la incidencia ha quedado probada, y, si bien la parte demandada pretende después restar gravedad a la misma, lo cierto es que, el hecho de que coincida la producción de daños en el bien asegurado por la actora, y el momento de la incidencia, hace ganar credibilidad a las tesis actoras en orden considerar acreditada la relación de causalidad siniestro-averías.

Seguidamente, hemos visto que la parte apelante atribuye la responsabilidad al cliente asegurado, por no contar su instalación con mecanismos de previsión de sobretensiones, los cuales considera que son de obligatoria instalación, añadiendo que la demandada no tiene la obligación de comprobar las instalaciones. Sin embargo, aprecia la Sala que la normativa que cita no es concluyente al respecto, y, como recuerda la sentencia de instancia, las distintas Secciones de esta Audiencia Provincial han configurado un cuerpo de doctrina en orden a entender que, en estos casos, la parte demandada no estaría acreditando, conforme al artículo 217.3 LEC , como causa excluyente de su responsabilidad que, pese a que las alteraciones de tensión derivadas de su servicio fueron la causa originaria de los daños, existiera una ruptura de tal nexo causal porque la persona asegurada por la actora hubiera incumplido una pretendida normativa de carácter obligatorio e inexcusable; normativa en la que, además, no existiría responsabilidad alguna de la apelante dirigida a comprobar que las instalaciones del consumidor de energía eléctrica estaban dotadas de sistemas de protección contra eventuales incumplimientos del suministro por la distribuidora. Bien entendido que, provocar sobretensiones en la red eléctrica en lugar de garantizar un servicio regular, es un problema de quien suministra el producto eléctrico defectuoso, y no del consumidor receptor de tal producto eléctrico.

Así las cosas, las dudas que en el caso de autos puedan derivarse de las distintas consideraciones al respecto de los peritos, no pueden despacharse con una exclusión de la responsabilidad de la demandada, causante del incumplimiento original, puesto que, en el mejor de los casos para esta, la normativa que cita en su defensa daría lugar a dudas no excluyentes.

Así lo ha venido entendiendo esta Sala, y otras de esta Audiencia Provincial, pudiendo citar al respecto, por ejemplo, la sentencia de este Tribunal dictada con el núm. 219/24, de fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro (Pte. Sr. Gibert Ferragut), en la que, con referencia a otra de la Sección 4ª, se hacía constar:

"El primero de los puntos de controversia, relativo al incumplimiento por el asegurado de una pretendida obligación de instalar un mecanismo de protección frente a sobretensiones, ha de llevar a la confirmación de lo razonado por el juez de primera instancia toda vez que no consta la existencia de tal obligación en 2018, que es cuando fue renovada la instalación eléctrica. Frente a lo argumentado por la apelante, hay que puntualizar lo siguiente:

A) Han intervenido en el pleito dos peritos, cada uno de ellos aportado por una de las litigantes. Pues bien, como se indica en la sentencia, revisten mayor fuerza suasoria las explicaciones facilitadas por el perito de la actora que las ofrecidas por la perita de la demandada: el primero ha expuesto las razones que le llevan a concluir que no era preceptiva la instalación a partir de lo dispuesto por la guía técnica de aplicación BT-23 (en la línea argumental seguida por la sentencia de la sección 4ª de esta Audiencia Provincial de 29 de junio de 2022 - ROJ: SAP IB 1933/2022 - ECLI:ES:APIB:2022:1933 ), en tanto que la segunda se ha limitado a afirmar que era obligatoria la implementación de la protección sin aclarar en qué fundamentaba tal opinión (en realidad, lo que se colige de sus manifestaciones es que la instalación del mecanismo de protección era conveniente y poco costosa más de esto no se puede deducir que fuera preceptiva).

B) El art. 16.3 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, dispone que los sistemas de protección para las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y

resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos. Ahora bien, este precepto, que invoca la recurrente, no impone la instalación de sistemas de protección sino que únicamente determina su finalidad.

C) En suma, no se tiene constancia de que, en 2018 (resulta irrelevante que posteriormente se hayan introducido innovaciones al respecto), el propietario del inmueble tuviera la obligación de instalar un sistema de protección frente a sobretensiones."

QUINTO.- Ya en lo concerniente a la valoración de los daños causados por la sobretensión, postulada la recurrente que el Juzgador de instancia: "no ha dado cumplida respuesta a los motivos de oposición a la demanda en cuanto a la valoración y reclamación por el importe a valor de nuevo y la pluspetición que conlleva al entender la Sentencia recurrida que un cambio de placa electrónica no alarga la vida útil del equipo afectado por lo que según la Sentencia no cabe aplicar depreciación.". Por lo que considera que no se ha aplicado correctamente la doctrina emanada por del TS y de la Audiencia Provincial.

Apreciando la Sala que la parte apelante no llega a cuantificar en su recurso cuál sería el valor real indemnizatorio que propone, por lo que, si acudimos al escrito de oposición a la demanda, parece que tendríamos que concluir que, según esta, se está refiriendo a la finalmente a la propuesta en el informe técnico aportado como documento nº 3, es decir, a la modesta cifra de ciento treinta y cinco euros con quince céntimos (135,15 €).

Observando la Sala, por un lado, que la sentencia sí motivó la razón concreta por la cual estaba considerando que, el de autos, en su supuesto singular y distinto de los habituales, puesto que aquí la afectación fue de una placa del cuadro de maniobra del ascensor, de modo que el ascensor seguía siendo el mismo. Y, ciertamente y como motiva la sentencia, un cambio de placa electrónica no alarga la vida útil del equipo afectado. Fue por este motivo, y no por la no aplicación de la teoría general sobre la depreciación, por lo que, en el caso de autos, se concedió el precio total de restitución.

Dándose la circunstancia de que la parte apelante, no solo no ha desvirtuado tal argumento singularizamente aplicado al caso, sino que ni siquiera ha tratado de desvirtuarlo al remitirse en su recurso a la teoría general.

De da, por otro lado, la circunstancia de que de que la alternativa que parece proponer la apelante (sin solicitarlo directamente en la alzada), es la del pago a la actora de la suma de 135,15 €. Partida esta que se antoja desproporcionadamente propuesta a la baja, a la vista de los acontecimientos y, en especial, por las afirmaciones del perito de la actora: "la placa esta en muy buen estado general, acorde con una antigüedad aproximada de unos 5 años tal como me indica la empresa reparadora (MALIFT Tf. 971737777)".

En consecuencia, la Sala debe desestimar también el recurso en este punto, viniendo al caso recordar, a tal efecto, que en el recurso de apelación el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en "reformatio in peius". Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión apelatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones lo argumentado en primera instancia; ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la resolución de instancia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en la misma, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión apelatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y propicia la indefensión a la contraparte.

En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5 ; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2 ; ATTC 132/1999, de 13 de mayo ; 315/1999, de 21 de noviembre ; 121/1995, de 5 de abril. Asimismo, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en relación al recurso de apelación y al principio "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela], concretamente en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia de 28 de septiembre de 2010 (RCEIP 3745/2005 ), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos:

"A) El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Ambos limites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 , 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 )."

Del mismo modo lo recordaba también la sentencia nº 51/2020 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2020 ( Roj: SAP M 1933/2020 - ECLI:ES:APM:2020:1933 ):

"Cumple recordar con la sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2015 que "el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la contestación a la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( artº. 458.1 LEC ) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( artº. 456.1 LEC ). Por lo tanto en la interposición ha de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida por el Juez en la instancia. (...) El objeto del recurso de apelación, conforme con el artº. 455.1 LEC , no lo es la demanda o la contestación a la demanda, sino el auto o sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, se recurre. Por lo tanto, si el recurso de apelación sólo se fundamenta, en este caso, mediante la reiteración de los argumentos de la contestación a la demanda sin mencionar en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo éstos ilógicos, irracionales o infundados sino plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala, como efectivamente hace, con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución recurrida porque nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución ".

SEXTO.- Finalmente, insiste la apelante la aplicabilidad de la franquicia legal sobre el límite a la responsabilidad civil, ex art. 141 TRLGDCU, y, en consecuencia, entiende que se debe deducir del importe en la suma de 500.-€. A ello se opone la parte apelada haciendo propios los motivos de la sentencia.

No pudiendo aquí la Sala compartir el argumento judicial, dado que, tal y como expuso esta Sala en sentencia de 19 de enero de 2021 ( ROJ: SAP IB 151/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:151 ), o en otras posteriores (por ejemplo: sent. rollo de Sala 182/23, de fecha tres de octubre de dos mil veintitrés; o sent. nº 219/24, de fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro), dicha Ley regula, en su Libro Tercero relativo a la "Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos", en su Título II las "Disposiciones específicas en materia de responsabilidad", y, en el Capítulo I de dicho Título, en sede de "Daños causados por productos", determina en su artículo 136 el "Concepto legal de producto" en los términos siguientes:"A los efectos de este capítulo se considera producto cualquier bien mueble, aun cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad". Por lo tanto, siendo una responsabilidad derivada del suministro de electricidad, procede imponer la franquicia establecida en el artículo 141, que dispone que la responsabilidad civil del productor por los daños causados por productos defectuosos se ajustará a las siguientes reglas: "a) De la cuantía de la indemnización de los daños materiales se deducirá una franquicia de 500,00 euros.".

Criterio seguido en plurales resoluciones de esta Audiencia Provincial recordadas por la parte apelante y cuya aplicación al caso no es cuestionada por la apelada, entre las que se citan, además de la ya referida sentencia nº 14/2021, de 19 de enero de 2021, la de esta Sección 3 ª recaída con el nº 337/2021, rollo 174/2021; las sentencias 399/2021 de 27 de septiembre de 2021 y 1/2022 de 3 de enero de esta Sala; así como la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Palma, nº 269/2022, de fecha 26 de mayo de 2022, o la de 21 de julio de 2022.

Todo ello, bien entendido que no se comparte el criterio derivado de la sentencia apelada, en orden a entender que el servicio del suministro el que se altera, y no el producto; puesto que, en la electricidad, el suministro es consustancial al producto, y, siendo la electricidad considerada un producto conforme al artículo 136 de dicha norma, un suministro defectuoso causante de daños convierte en defectuoso el propio producto suministrado.

SÉPTIMO.- En consecuencia, la cuantía final concedida por la Sala asciende a

3.293,77.- € de principal, el cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1100 y 1108 del Código Civil - y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Trayéndose a colación que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985 , entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de esta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000 , 26 de diciembre de 2001 , 17 de noviembre de 2004 , 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007 , entre otras). Este actual criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007 , que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , y de 19 de mayo de 2008 , entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación de este criterio.

ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada, al considerar la Sala sustancialmente estimada la demanda, dado que la reducción alcanza un porcentaje bajo en el total reclamado (menos incluso del 15%), siendo, por otro lado y como dice la sentencia, tal cuestión doctrinalmente polémica. Todo ello, en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad "EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.", representada por el Procurador D. FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma en fecha 29 de febrero de 2024 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1348/23, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMAR SUSTANCIALMENTEla demanda interpuesta por la entidad "MAPFRE ESPAÑA, S.A.", siendo su Procuradora Dª. LLUISA ADROVER THOMAS, contra la entidad "EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.", en la ya citada representación procesal.

2) CONDENAR a la demandada a pagar a la actora la suma de tres mil doscientos noventa y tres euros con setenta y siete céntimos (3.293,77.- €) de principal, el cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.

3)Se impone a la parte demandada el pago de las costas de primera instancia.

4)No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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