Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 18/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 427/2024 de 07 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 18/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100071
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:87
Núm. Roj: SAP NA 87:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 07 de enero del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Para la resolución del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandante - Loreto- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 15/2024, de 20 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción (Violencia sobre la Mujer) nº 1 de Tafalla-, resulta imprescindible exponer, con carácter previo o preliminar, las circunstancias más relevantes de la unidad familiar, que no fueron objeto de controversia entre las partes en el ámbito del presente procedimiento o que quedaron debidamente probadas o acreditadas durante la tramitación del mismo.
La demandante - Loreto- y el demandado - Esteban- contrajeron matrimonio canónico en la localidad de Funes (Navarra) el día 14 de mayo de 1978.
De dicha unión matrimonial, nacieron los dos hijos comunes; Elvira (nacida el NUM000 de 1978) y Eugenio (nacido el NUM001 de 1980), ambos mayores de edad e independientes económicamente.
Con fecha 22 de abril de 1986, la demandante - Loreto- y el demandado - Esteban- otorgaron ante Notario una escritura pública de capitulaciones matrimoniales, en virtud de la cual modificaron el régimen económico conyugal que regía hasta ese momento en el matrimonio, pasando del régimen legal de conquistas a uno de separación de bienes -hecho no controvertido entre las partes litigantes en el ámbito del presente procedimiento, si bien no se ha aportado a las actuaciones por ninguna de las partes copia de la correspondiente escritura pública-.
Mediante Sentencia nº 175/2023, de 28 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Rápido nº 287/2023, se condenó al ahora demandado - Esteban- como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153, apartados 1º y 3º, del Código Penal a, entre otras, una pena de prisión de 9 meses y un día o a sendas prohibiciones de aproximación a una distancia inferior a 300 metros y a comunicarse (con la víctima, la ahora demandante - Loreto-) durante 1 año, 9 meses y un día.
La convivencia entre las partes cesó definitivamente ese mismo mes de agosto de 2023.
Hasta ese momento, la demandante - Loreto- y el demandado - Esteban- convivían en la vivienda ubicada en la DIRECCION000 de la localidad de Funes (Navarra) -vivienda familiar-, perteneciendo la plena propiedad o dominio de dicho bien inmueble de manera privativa o exclusiva a la demandante - Loreto-, en virtud de una donación efectuada por su hermano Argimiro -escritura pública de donación formalizada el día 27 de diciembre de 2018, ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Rafael Salinas Frauca, nº de protocolo 1382-.
Se desconoce en qué condición o con qué título residían las partes en dicha vivienda con anterioridad a dicha fecha.
Los gastos e impuestos que hubo que abonar para la formalización de la escritura pública de donación y ulterior transmisión de la propiedad o dominio respecto de dicho bien inmueble, por importe total de 9.204,92 euros, fueron íntegramente satisfechos por el demandado - Esteban-, el día 20 de febrero de 2019 -ese mismo día, las partes formalizaron un préstamo personal con la entidad financiera CaixaBank, por importe de 14.000 euros, que igualmente ha venido siendo satisfecho exclusivamente por el demandado, desde su cuenta personal o particular-.
Al tiempo de interposición de la demanda (15 de septiembre de 2023), la demandante - Loreto- cobraba una prestación o subsidio por desempleo para mayores de 50 años, por importe de 450 euros mensuales -con arreglo a una resolución del Servicio de Empleo Público Estatal (SEPE) de 25 de octubre de 2021-.
No obstante, tal y como reconoce en su demanda, a partir del día 19 de mayo de 2025, la demandante pasará a cobrar una pensión de jubilación de 743,30 euros mensuales.
Por su parte, el demandado - Esteban- cobra una pensión de jubilación de 1984,79 euros netos mensuales -con 14 pagas-.
En la declaración conjunta de la renta (IRPF) del ejercicio fiscal 2022, la demandante - Loreto- declaró, en concepto de ingresos dinerarios derivados de rendimientos del trabajo, un importe de 5.558,52 euros, frente a los 33.011,76 euros declarados por el demandado - Esteban-.
Durante la vigencia del matrimonio -que abarca el periodo comprendido entre 1978 y 2023, 45 años- la demandante - Loreto- se dedicó principalmente al cuidado y atención de las necesidades familiares y domésticas, cotizando únicamente, por periodos intermitentes de prestación de servicios laborales por cuenta ajena, 10 años y 4 meses.
El demandado - Esteban-, durante la vigencia de la unión matrimonial y hasta su jubilación, desarrolló su labor profesional (al parecer, por cuanto no se acredita en debida forma en el procedimiento, como conductor de un camión de transportes), aportando los ingresos dinerarios necesarios para el sostenimiento de las necesidades económicas de la familia.
En el motivo único del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandante - Loreto- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 15/2024, de 20 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción (Violencia sobre la Mujer) nº 1 de Tafalla- se impugna el pronunciamiento relativo a la compensación por desequilibrio, interesando la elevación del importe reconocido en primera instancia (150 euros mensuales) a 500 euros mensuales (cuantía solicitada inicialmente en la demanda).
Aun cuando se menciona como título específico del motivo único del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Loreto- la "compensación por trabajo doméstico", el desarrollo o argumentación ulterior se dirige, única y exclusivamente, a combatir el pronunciamiento relativo a la "compensación por desequilibrio" de la sentencia de instancia, interesando, en su suplico -apartado vinculante a este respecto, que concreta el
Es frente a esa concreta pretensión modificativa -cuantía de la compensación por desequilibrio o pensión compensatoria- frente a la que se opone expresamente la representación procesal del demandado ahora apelado - Esteban- en su escrito de oposición a la apelación de fecha 12 de marzo de 2024, en cuyo suplico solicita literalmente la
La mencionada compensación por desequilibrio -que, en el ámbito del derecho común, recibe la denominación de pensión compensatoria- goza de regulación específica en la normativa civil foral de Navarra, concretamente, en la ley 105. c) del Fuero Nuevo o FN -Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, tras las modificaciones operadas por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril y la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre-, que establece que
Regulación que resulta similar a la prevista en el derecho común, disponiendo el artículo 97 del Código Civil (CC) que
La reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ( STSJN) nº 5/2024, de 20 de febrero de 2024 -ratificada, a su vez, en la más reciente STSJN nº 7/2024, de 27 de septiembre de 2024-, establece sobre esta institución jurídico-civil foral (compensación por desequilibrio) que
Similar interpretación de la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil se prevé en la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuando señala, entre otras muchas, la Sentencia ( STS) de 23 de junio de 2015, que
En el presente caso, la sentencia de instancia - Sentencia nº 15/2024, de 20 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción (Violencia sobre la Mujer) nº 1 de Tafalla- alude, sobre este particular, a que
La representación procesal de la demandante ahora apelante - Loreto-, en su recurso de apelación de fecha 23 de febrero de 2024, impugna expresamente dicho pronunciamiento, solicitando la elevación o incremento del importe reconocido en la sentencia de instancia (150 euros mensuales) a 500 euros mensuales (cuantía solicitada inicialmente en su demanda) o, subsidiariamente, al importe intermedio que considere más oportuno esta Sala.
En su recurso de apelación, la representación procesal de la demandante ahora apelante - Loreto- alude someramente a dos circunstancias que estima no fueron adecuada o suficientemente valoradas en la sentencia de instancia, como son la aportación por la demandante-recurrente de la vivienda familiar (de su exclusiva o privativa propiedad) al sostenimiento de las cargas familiares y el hecho de que el demandado-apelado disponga de una vivienda o alternativa habitacional asequible -vivienda en copropiedad familiar o piso de alquiler en la localidad de Funes-.
la ley 105. c) del Fuero Nuevo señala que se han de ponderar, entre otras que se estimen concurrentes, las siguientes circunstancias:
Tales circunstancias determinan tanto la procedencia del reconocimiento de la compensación, como el criterio para establecer la cuantía de la misma ( STSJN nº 7/2024, de 27 de septiembre de 2024), constituyendo igualmente doctrina jurisprudencial asentada en la Sala Primera del Tribunal Supremo (en interpretación de las circunstancias igualmente enumeradas en el artículo 97.2 del CC) , que
En el presente caso, tal y como se analizaba anteriormente, consta debidamente acreditado en las actuaciones que, la demandante - Loreto- y el demandado - Esteban- contrajeron matrimonio canónico en la localidad de Funes (Navarra) el día 14 de mayo de 1978, habiendo cesado definitivamente la convivencia -tras el dictado de la Sentencia nº 175/2023, de 28 de agosto de 2023, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña- en el mes de agosto de 2023 (45 años de duración del vínculo matrimonial con convivencia).
De dicha unión matrimonial, nacieron los dos hijos comunes; Elvira (nacida el NUM000 de 1978) y Eugenio (nacido el NUM001 de 1980), ambos mayores de edad e independientes económicamente.
Ambas partes tienen aproximadamente la misma edad, teniendo similares perspectivas laborales o profesionales, estando ambos jubilados (la demandante a partir del año 2025, cobrando actualmente una prestación o subsidio por desempleo para mayores de 50 años).
Con fecha 22 de abril de 1986, la demandante - Loreto- y el demandado - Esteban- otorgaron ante Notario una escritura pública de capitulaciones matrimoniales, en virtud de la cual modificaron el régimen económico conyugal que regía hasta ese momento en el matrimonio, pasando del régimen legal de conquistas a uno de separación de bienes -hecho no controvertido entre las partes litigantes en el ámbito del presente procedimiento, si bien no se ha aportado a las actuaciones por ninguna de las partes copia de la correspondiente escritura pública-.
No se ha producido, ni se va a producir, por tanto, transferencia patrimonial alguna derivada de la liquidación del régimen económico matrimonial, no habiéndose acreditado tampoco en este procedimiento la previa liquidación del inicial régimen de gananciales (conquistas) o la propiedad compartida o en régimen de proindiviso de bien inmueble u objeto de valor alguno.
Al tiempo de interposición de la demanda (15 de septiembre de 2023), la demandante - Loreto- cobraba una prestación o subsidio por desempleo para mayores de 50 años, por importe de 450 euros mensuales -con arreglo a una resolución del Servicio de Empleo Público Estatal (SEPE) de 25 de octubre de 2021-.
Por su parte, el demandado - Esteban- cobra una pensión de jubilación de 1984,79 euros netos mensuales -con 14 pagas-.
El desequilibrio económico existente, al tiempo de ruptura o finalización del matrimonio, entre ambas partes resulta evidente.
En este sentido, en la declaración conjunta de la renta (IRPF) del ejercicio fiscal 2022, la demandante - Loreto- declaró, en concepto de ingresos dinerarios derivados de rendimientos del trabajo, un importe de 5.558,52 euros, frente a los 33.011,76 euros declarados por el demandado - Esteban-.
No obstante, tal y como reconoce en su demanda, a partir del día 19 de mayo de 2025, la demandante pasará a cobrar una pensión de jubilación de 743,30 euros mensuales -momento temporal en el que la sentencia de instancia, de manera acertada y no impugnada expresamente en segunda instancia, fija el límite o extinción de dicha compensación por desequilibrio-.
Hasta el momento de la ruptura, la demandante - Loreto- y el demandado - Esteban- convivían en la vivienda ubicada en la DIRECCION000 de la localidad de Funes (Navarra) -vivienda familiar-, perteneciendo la plena propiedad o dominio de dicho bien inmueble de manera privativa o exclusiva a la demandante - Loreto-, en virtud de una donación efectuada por su hermano Argimiro -escritura pública de donación formalizada el día 27 de diciembre de 2018, ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Rafael Salinas Frauca, nº de protocolo 1382-.
Se desconoce en qué condición o con qué título residían las partes en dicha vivienda con anterioridad a dicha fecha.
El uso de dicha vivienda se le atribuyó, de manera exclusiva, a la demandante -tras un periodo inicial en el que permitió que el demandado la ocupara, hasta que encontrara una alternativa habitacional- como medida provisional coetánea -tramitada como pieza separada en el ámbito del presente procedimiento-, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023, dictado por este mismo Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción (Violencia sobre la Mujer) nº 1 de Tafalla.
Sí se ha acreditado que los gastos e impuestos que hubo que abonar para la formalización de la escritura pública de donación y ulterior transmisión de la propiedad o dominio respecto de dicho bien inmueble, por importe total de 9.204,92 euros, fueron íntegramente satisfechos por el demandado - Esteban-, el día 20 de febrero de 2019 -ese mismo día, las partes formalizaron un préstamo personal con la entidad financiera CaixaBank, por importe de 14.000 euros, que igualmente ha venido siendo satisfecho exclusivamente por el demandado, desde su cuenta personal o particular-.
El demandado - Esteban-, durante la vigencia de la unión matrimonial y hasta su jubilación, desarrolló su labor profesional (al parecer, por cuanto no se acredita en debida forma en el procedimiento, como conductor de un camión de transportes), aportando los ingresos dinerarios necesarios para el sostenimiento de las necesidades económicas de la familia.
No se ha acreditado suficientemente la situación habitacional o de vivienda actual del demandado-apelado, insistiendo la recurrente en que dispone de una vivienda de origen familiar -alegando, respecto de la misma, el demandado, que comparte la propiedad con otros dos hermanos, que precisa de reformas y que, actualmente, la ocupa un sobrino- y en el precio asequible de un alquiler o arrendamiento en la localidad de Funes -alegando el demandado durante el procedimiento, sin mayor prueba o acreditación, estar residiendo temporalmente en la vivienda de un familiar-.
Resulta especialmente destacable que, durante la vigencia del matrimonio -que abarca el periodo comprendido entre 1978 y 2023, 45 años- la demandante - Loreto- se dedicó principalmente al cuidado y atención de las necesidades familiares y domésticas, cotizando únicamente, por periodos intermitentes de prestación de servicios laborales por cuenta ajena, 10 años y 4 meses -sin que conste debidamente acreditado en el procedimiento la posibilidad y falta de voluntad real de trabajar durante un mayor periodo temporal por parte de la demandante, tal y como se alega en el escrito de oposición a la apelación-.
Ponderando en conjunto la totalidad de circunstancias expuestas, estimamos más prudente y equitativo incrementar la cuantía de la compensación por desequilibrio reconocida en la instancia a un importe de 250 euros mensuales -con efectos retroactivos, desde su reconocimiento en la sentencia de primera instancia-, estimando adecuada la fijación, como límite o fecha de extinción, el 19 de mayo de 2025, fecha a partir de la cual la demandante pasará a cobrar una pensión de jubilación de 743,30 euros mensuales -disponiendo de una vivienda en propiedad, a diferencia del demandado-.
Procede, con base en todo lo expuesto, la estimación parcial del motivo único del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandante - Loreto- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 15/2024, de 20 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción (Violencia sobre la Mujer) nº 1 de Tafalla-, que se revoca parcialmente, en el sentido de incrementar la cuantía de la compensación por desequilibrio reconocida a la demandante-recurrente a un importe de 250 euros mensuales -con efectos retroactivos, desde su reconocimiento en la sentencia de primera instancia-.
En aplicación del artículo 398.3 de la LEC, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la demandante determina la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia costas en esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación
Fallo
Se
Se mantienen incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se emite especial pronunciamiento en materia de
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

