Sentencia Civil 18/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 18/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 427/2024 de 07 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 18/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100071

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:87

Núm. Roj: SAP NA 87:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000018/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 07 de enero del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 427/2024,derivado de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 534/2023 - 0del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla ; siendo parte apelante, Dª. Loreto, representada por la Procuradora Dª. Tania Jacinta Andrés Carpintero y asistida por el Letrado D. Jesús Huarte Madorrán; parte apelada, D. Esteban, representado por la Procuradora Dª. Laura Torres Ruiz y asistido por la Letrada Dª. Sheila Villanueva Baztán.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de enero del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 534/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Loreto frente a D. Esteban y acuerdo la disolución del matrimonio por DIVORCIO, acordando como medidas definitivas las siguientes:

1.- El uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000 de Funes, se atribuye a Dña. Loreto.

2.- El Sr. Esteban deberá abonar a la Sra. Loreto una compensación por desequilibrio de 150 euros al mes, mientras tanto los ingresos de ella sean solo de 489,18 euros. Una vez la Sra. Loreto ya pase a cobrar la pensión de 743 euros o mas, se extinguirá el pago de esta compensación por desequilibrio.

3.- Se desestima la petición de compensación por trabajo doméstico.

4.- Se desestima la petición del demandado, no habiendo lugar a condenar a la Señora Loreto a abonar al Sr. Esteban la cantidad que él manifiesta haber pagado para adquirir la vivienda, constante la separación de bienes.

5.- Los préstamos que los cónyuges habían asumido, tendrán que hacerles frente en la forma que pactaron frente a la entidad acreedora.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Loreto.

CUARTO. -La parte apelada, D. Esteban, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000427/2024, habiéndose señalado el día 17 de diciembre del 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Introducción. Circunstancias familiares acreditadas o no controvertidas.

Para la resolución del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandante - Loreto- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 15/2024, de 20 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción (Violencia sobre la Mujer) nº 1 de Tafalla-, resulta imprescindible exponer, con carácter previo o preliminar, las circunstancias más relevantes de la unidad familiar, que no fueron objeto de controversia entre las partes en el ámbito del presente procedimiento o que quedaron debidamente probadas o acreditadas durante la tramitación del mismo.

La demandante - Loreto- y el demandado - Esteban- contrajeron matrimonio canónico en la localidad de Funes (Navarra) el día 14 de mayo de 1978.

De dicha unión matrimonial, nacieron los dos hijos comunes; Elvira (nacida el NUM000 de 1978) y Eugenio (nacido el NUM001 de 1980), ambos mayores de edad e independientes económicamente.

Con fecha 22 de abril de 1986, la demandante - Loreto- y el demandado - Esteban- otorgaron ante Notario una escritura pública de capitulaciones matrimoniales, en virtud de la cual modificaron el régimen económico conyugal que regía hasta ese momento en el matrimonio, pasando del régimen legal de conquistas a uno de separación de bienes -hecho no controvertido entre las partes litigantes en el ámbito del presente procedimiento, si bien no se ha aportado a las actuaciones por ninguna de las partes copia de la correspondiente escritura pública-.

Mediante Sentencia nº 175/2023, de 28 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Rápido nº 287/2023, se condenó al ahora demandado - Esteban- como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153, apartados 1º y 3º, del Código Penal a, entre otras, una pena de prisión de 9 meses y un día o a sendas prohibiciones de aproximación a una distancia inferior a 300 metros y a comunicarse (con la víctima, la ahora demandante - Loreto-) durante 1 año, 9 meses y un día.

La convivencia entre las partes cesó definitivamente ese mismo mes de agosto de 2023.

Hasta ese momento, la demandante - Loreto- y el demandado - Esteban- convivían en la vivienda ubicada en la DIRECCION000 de la localidad de Funes (Navarra) -vivienda familiar-, perteneciendo la plena propiedad o dominio de dicho bien inmueble de manera privativa o exclusiva a la demandante - Loreto-, en virtud de una donación efectuada por su hermano Argimiro -escritura pública de donación formalizada el día 27 de diciembre de 2018, ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Rafael Salinas Frauca, nº de protocolo 1382-.

Se desconoce en qué condición o con qué título residían las partes en dicha vivienda con anterioridad a dicha fecha.

Los gastos e impuestos que hubo que abonar para la formalización de la escritura pública de donación y ulterior transmisión de la propiedad o dominio respecto de dicho bien inmueble, por importe total de 9.204,92 euros, fueron íntegramente satisfechos por el demandado - Esteban-, el día 20 de febrero de 2019 -ese mismo día, las partes formalizaron un préstamo personal con la entidad financiera CaixaBank, por importe de 14.000 euros, que igualmente ha venido siendo satisfecho exclusivamente por el demandado, desde su cuenta personal o particular-.

Al tiempo de interposición de la demanda (15 de septiembre de 2023), la demandante - Loreto- cobraba una prestación o subsidio por desempleo para mayores de 50 años, por importe de 450 euros mensuales -con arreglo a una resolución del Servicio de Empleo Público Estatal (SEPE) de 25 de octubre de 2021-.

No obstante, tal y como reconoce en su demanda, a partir del día 19 de mayo de 2025, la demandante pasará a cobrar una pensión de jubilación de 743,30 euros mensuales.

Por su parte, el demandado - Esteban- cobra una pensión de jubilación de 1984,79 euros netos mensuales -con 14 pagas-.

En la declaración conjunta de la renta (IRPF) del ejercicio fiscal 2022, la demandante - Loreto- declaró, en concepto de ingresos dinerarios derivados de rendimientos del trabajo, un importe de 5.558,52 euros, frente a los 33.011,76 euros declarados por el demandado - Esteban-.

Durante la vigencia del matrimonio -que abarca el periodo comprendido entre 1978 y 2023, 45 años- la demandante - Loreto- se dedicó principalmente al cuidado y atención de las necesidades familiares y domésticas, cotizando únicamente, por periodos intermitentes de prestación de servicios laborales por cuenta ajena, 10 años y 4 meses.

El demandado - Esteban-, durante la vigencia de la unión matrimonial y hasta su jubilación, desarrolló su labor profesional (al parecer, por cuanto no se acredita en debida forma en el procedimiento, como conductor de un camión de transportes), aportando los ingresos dinerarios necesarios para el sostenimiento de las necesidades económicas de la familia.

SEGUNDO. - Compensación por desequilibrio. Regulación legal y doctrina jurisprudencial. Requisitos y circunstancias objeto de valoración. Cuantía.

En el motivo único del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandante - Loreto- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 15/2024, de 20 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción (Violencia sobre la Mujer) nº 1 de Tafalla- se impugna el pronunciamiento relativo a la compensación por desequilibrio, interesando la elevación del importe reconocido en primera instancia (150 euros mensuales) a 500 euros mensuales (cuantía solicitada inicialmente en la demanda).

Aun cuando se menciona como título específico del motivo único del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante - Loreto- la "compensación por trabajo doméstico", el desarrollo o argumentación ulterior se dirige, única y exclusivamente, a combatir el pronunciamiento relativo a la "compensación por desequilibrio" de la sentencia de instancia, interesando, en su suplico -apartado vinculante a este respecto, que concreta el petitumplanteado ante esta Sala en segunda instancia y que delimita su objeto o alcance desde un punto de vista procesal-, "modificar la pensión por desequilibrio fijada en la Sentencia recurrida en los términos de este recurso",aludiéndose en su fundamentación jurídica únicamente a su cuantía -" la cuantía de 150€ fijada en Sentencia es claramente exigua y debe estimarse la solicitada en nuestra demanda, sin perjuicio de que si el mejor criterio de la Sala lo estima, se fije una cantidad intermedia"-.

Es frente a esa concreta pretensión modificativa -cuantía de la compensación por desequilibrio o pensión compensatoria- frente a la que se opone expresamente la representación procesal del demandado ahora apelado - Esteban- en su escrito de oposición a la apelación de fecha 12 de marzo de 2024, en cuyo suplico solicita literalmente la "desestimación íntegra del recurso de apelación",ratificándose "la pensión por desequilibrio fijada en la Sentencia recurrida por ser conforme a derecho".

La mencionada compensación por desequilibrio -que, en el ámbito del derecho común, recibe la denominación de pensión compensatoria- goza de regulación específica en la normativa civil foral de Navarra, concretamente, en la ley 105. c) del Fuero Nuevo o FN -Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, tras las modificaciones operadas por la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril y la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre-, que establece que "cuando uno de los cónyuges quede en el momento de la ruptura del matrimonio en una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro, como consecuencia de su dedicación a la familia, el juez podrá establecer a su favor, si así se solicita, una compensación por desequilibrio que podrá consistir en una prestación temporal o indefinida o en una cantidad a tanto alzado".

Regulación que resulta similar a la prevista en el derecho común, disponiendo el artículo 97 del Código Civil (CC) que "el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única".

La reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ( STSJN) nº 5/2024, de 20 de febrero de 2024 -ratificada, a su vez, en la más reciente STSJN nº 7/2024, de 27 de septiembre de 2024-, establece sobre esta institución jurídico-civil foral (compensación por desequilibrio) que "el desequilibrio, que da lugar a un derecho a la compensación, es preciso que se produzca como consecuencia de la dedicación a la familia de uno de los cónyuges. Se considera por la jurisprudencia como criterio para su apreciación el empeoramiento de la situación anterior a la ruptura; así la Audiencia Provincial de Navarra ha venido entendiendo por desequilibrio el empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

El factor de desequilibrio no se produce cuando no se constata que la comparación entre la situación económica de cada cónyuge en época anterior y posterior a la ruptura, evidencie que se ha producido una desigualdad de oportunidades (SAPN nº 235/2018 de 14 de mayo) y tampoco cuando no consta que la dedicación a la familia haya causado una pérdida de legítimas expectativas o derechos laborales. (SAPN nº 227/2016 de 9 mayo).

Constituye la finalidad de la norma colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar un vínculo matrimonial, tal desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y dicho desequilibrio debe existir en el momento de la separación o del divorcio.

La pensión compensatoria no persigue una finalidad asistencial, como es propio de la prestación de alimentos, ya que es independiente de la necesidad de quien la solicita, ni persigue equiparar los patrimonios de los cónyuges, sino reequilibrar el patrimonio del cónyuge perjudicado por la ruptura, no respecto a la situación patrimonial del otro, sino a la posición y expectativas laborales disminuidas durante el tiempo de la convivencia matrimonial".

Similar interpretación de la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil se prevé en la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuando señala, entre otras muchas, la Sentencia ( STS) de 23 de junio de 2015, que "tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge".

En el presente caso, la sentencia de instancia - Sentencia nº 15/2024, de 20 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción (Violencia sobre la Mujer) nº 1 de Tafalla- alude, sobre este particular, a que "sí que se ha generado un pequeño desequilibrio económico, al menos temporal. Los dos miembros del matrimonio cuentan ya con edad avanzada y no disponen de capacidad para acceder al mercado laboral. La Señora Loreto percibe una pensión de 489,18 euros (aunque según su letrado y el documento 8, a partir del 19 de mayo de 2025 recibirá una pensión de 743,30 euros), y el Sr. Esteban percibe una pensión de 1.984,79 euros. Ahora bien, la Señora Loreto no tiene gastos de vivienda, no tiene que pagar hipoteca ni alquiler porque reside en la vivienda que es de su exclusiva propiedad. Sin embargo, el Sr. Loreto no dispone de vivienda, teniendo que hacer frente con la pensión que percibe a unos gastos de alquiler. Ambos reconocieron que la Sra. Loreto se dedicó al cuidado de los hijos y la casa y que por eso su vida laboral ha sido muchísimo más escasa que la de su marido y por ello percibe una pensión tan baja", reconociéndose una compensación por desequilibrio de 150 euros mensuales en favor de la demandante, con vigencia temporal o limitada, hasta que la misma pasase a cobrar la pensión de jubilación de 743,30 euros (tal y como se afirma en la demanda y no resulta controvertido, a partir del 19 de mayo de 2025), momento en el que se extinguirá automáticamente dicho derecho.

La representación procesal de la demandante ahora apelante - Loreto-, en su recurso de apelación de fecha 23 de febrero de 2024, impugna expresamente dicho pronunciamiento, solicitando la elevación o incremento del importe reconocido en la sentencia de instancia (150 euros mensuales) a 500 euros mensuales (cuantía solicitada inicialmente en su demanda) o, subsidiariamente, al importe intermedio que considere más oportuno esta Sala.

En su recurso de apelación, la representación procesal de la demandante ahora apelante - Loreto- alude someramente a dos circunstancias que estima no fueron adecuada o suficientemente valoradas en la sentencia de instancia, como son la aportación por la demandante-recurrente de la vivienda familiar (de su exclusiva o privativa propiedad) al sostenimiento de las cargas familiares y el hecho de que el demandado-apelado disponga de una vivienda o alternativa habitacional asequible -vivienda en copropiedad familiar o piso de alquiler en la localidad de Funes-.

la ley 105. c) del Fuero Nuevo señala que se han de ponderar, entre otras que se estimen concurrentes, las siguientes circunstancias: "1. La duración total de la convivencia y la dedicación a la familia durante la misma.

2. La general posición económica de cada uno de los cónyuges en el momento de la ruptura y, en particular, la derivada de las transferencias patrimoniales que, conforme al régimen económico matrimonial, hayan tenido lugar durante el matrimonio para uno y otro cónyuge.

3. Las perspectivas laborales o profesionales de cada uno en relación con su edad y estado de salud y a la dedicación futura al cuidado de los hijos.

4. La pérdida de expectativas laborales, profesionales o prestacionales del solicitante y, con especial incidencia, si las mismas han tenido lugar por su contribución a las actividades o al reconocimiento de los derechos prestacionales del otro.

5. La atribución que, en su caso, se haya hecho del uso de la vivienda familiar y el régimen de los gastos que la misma comporte".

Tales circunstancias determinan tanto la procedencia del reconocimiento de la compensación, como el criterio para establecer la cuantía de la misma ( STSJN nº 7/2024, de 27 de septiembre de 2024), constituyendo igualmente doctrina jurisprudencial asentada en la Sala Primera del Tribunal Supremo (en interpretación de las circunstancias igualmente enumeradas en el artículo 97.2 del CC) , que "las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal"( STS de Pleno nº 864/2010, de 19 enero).

En el presente caso, tal y como se analizaba anteriormente, consta debidamente acreditado en las actuaciones que, la demandante - Loreto- y el demandado - Esteban- contrajeron matrimonio canónico en la localidad de Funes (Navarra) el día 14 de mayo de 1978, habiendo cesado definitivamente la convivencia -tras el dictado de la Sentencia nº 175/2023, de 28 de agosto de 2023, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña- en el mes de agosto de 2023 (45 años de duración del vínculo matrimonial con convivencia).

De dicha unión matrimonial, nacieron los dos hijos comunes; Elvira (nacida el NUM000 de 1978) y Eugenio (nacido el NUM001 de 1980), ambos mayores de edad e independientes económicamente.

Ambas partes tienen aproximadamente la misma edad, teniendo similares perspectivas laborales o profesionales, estando ambos jubilados (la demandante a partir del año 2025, cobrando actualmente una prestación o subsidio por desempleo para mayores de 50 años).

Con fecha 22 de abril de 1986, la demandante - Loreto- y el demandado - Esteban- otorgaron ante Notario una escritura pública de capitulaciones matrimoniales, en virtud de la cual modificaron el régimen económico conyugal que regía hasta ese momento en el matrimonio, pasando del régimen legal de conquistas a uno de separación de bienes -hecho no controvertido entre las partes litigantes en el ámbito del presente procedimiento, si bien no se ha aportado a las actuaciones por ninguna de las partes copia de la correspondiente escritura pública-.

No se ha producido, ni se va a producir, por tanto, transferencia patrimonial alguna derivada de la liquidación del régimen económico matrimonial, no habiéndose acreditado tampoco en este procedimiento la previa liquidación del inicial régimen de gananciales (conquistas) o la propiedad compartida o en régimen de proindiviso de bien inmueble u objeto de valor alguno.

Al tiempo de interposición de la demanda (15 de septiembre de 2023), la demandante - Loreto- cobraba una prestación o subsidio por desempleo para mayores de 50 años, por importe de 450 euros mensuales -con arreglo a una resolución del Servicio de Empleo Público Estatal (SEPE) de 25 de octubre de 2021-.

Por su parte, el demandado - Esteban- cobra una pensión de jubilación de 1984,79 euros netos mensuales -con 14 pagas-.

El desequilibrio económico existente, al tiempo de ruptura o finalización del matrimonio, entre ambas partes resulta evidente.

En este sentido, en la declaración conjunta de la renta (IRPF) del ejercicio fiscal 2022, la demandante - Loreto- declaró, en concepto de ingresos dinerarios derivados de rendimientos del trabajo, un importe de 5.558,52 euros, frente a los 33.011,76 euros declarados por el demandado - Esteban-.

No obstante, tal y como reconoce en su demanda, a partir del día 19 de mayo de 2025, la demandante pasará a cobrar una pensión de jubilación de 743,30 euros mensuales -momento temporal en el que la sentencia de instancia, de manera acertada y no impugnada expresamente en segunda instancia, fija el límite o extinción de dicha compensación por desequilibrio-.

Hasta el momento de la ruptura, la demandante - Loreto- y el demandado - Esteban- convivían en la vivienda ubicada en la DIRECCION000 de la localidad de Funes (Navarra) -vivienda familiar-, perteneciendo la plena propiedad o dominio de dicho bien inmueble de manera privativa o exclusiva a la demandante - Loreto-, en virtud de una donación efectuada por su hermano Argimiro -escritura pública de donación formalizada el día 27 de diciembre de 2018, ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra D. Rafael Salinas Frauca, nº de protocolo 1382-.

Se desconoce en qué condición o con qué título residían las partes en dicha vivienda con anterioridad a dicha fecha.

El uso de dicha vivienda se le atribuyó, de manera exclusiva, a la demandante -tras un periodo inicial en el que permitió que el demandado la ocupara, hasta que encontrara una alternativa habitacional- como medida provisional coetánea -tramitada como pieza separada en el ámbito del presente procedimiento-, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023, dictado por este mismo Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción (Violencia sobre la Mujer) nº 1 de Tafalla.

Sí se ha acreditado que los gastos e impuestos que hubo que abonar para la formalización de la escritura pública de donación y ulterior transmisión de la propiedad o dominio respecto de dicho bien inmueble, por importe total de 9.204,92 euros, fueron íntegramente satisfechos por el demandado - Esteban-, el día 20 de febrero de 2019 -ese mismo día, las partes formalizaron un préstamo personal con la entidad financiera CaixaBank, por importe de 14.000 euros, que igualmente ha venido siendo satisfecho exclusivamente por el demandado, desde su cuenta personal o particular-.

El demandado - Esteban-, durante la vigencia de la unión matrimonial y hasta su jubilación, desarrolló su labor profesional (al parecer, por cuanto no se acredita en debida forma en el procedimiento, como conductor de un camión de transportes), aportando los ingresos dinerarios necesarios para el sostenimiento de las necesidades económicas de la familia.

No se ha acreditado suficientemente la situación habitacional o de vivienda actual del demandado-apelado, insistiendo la recurrente en que dispone de una vivienda de origen familiar -alegando, respecto de la misma, el demandado, que comparte la propiedad con otros dos hermanos, que precisa de reformas y que, actualmente, la ocupa un sobrino- y en el precio asequible de un alquiler o arrendamiento en la localidad de Funes -alegando el demandado durante el procedimiento, sin mayor prueba o acreditación, estar residiendo temporalmente en la vivienda de un familiar-.

Resulta especialmente destacable que, durante la vigencia del matrimonio -que abarca el periodo comprendido entre 1978 y 2023, 45 años- la demandante - Loreto- se dedicó principalmente al cuidado y atención de las necesidades familiares y domésticas, cotizando únicamente, por periodos intermitentes de prestación de servicios laborales por cuenta ajena, 10 años y 4 meses -sin que conste debidamente acreditado en el procedimiento la posibilidad y falta de voluntad real de trabajar durante un mayor periodo temporal por parte de la demandante, tal y como se alega en el escrito de oposición a la apelación-.

Ponderando en conjunto la totalidad de circunstancias expuestas, estimamos más prudente y equitativo incrementar la cuantía de la compensación por desequilibrio reconocida en la instancia a un importe de 250 euros mensuales -con efectos retroactivos, desde su reconocimiento en la sentencia de primera instancia-, estimando adecuada la fijación, como límite o fecha de extinción, el 19 de mayo de 2025, fecha a partir de la cual la demandante pasará a cobrar una pensión de jubilación de 743,30 euros mensuales -disponiendo de una vivienda en propiedad, a diferencia del demandado-.

Procede, con base en todo lo expuesto, la estimación parcial del motivo único del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandante - Loreto- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 15/2024, de 20 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción (Violencia sobre la Mujer) nº 1 de Tafalla-, que se revoca parcialmente, en el sentido de incrementar la cuantía de la compensación por desequilibrio reconocida a la demandante-recurrente a un importe de 250 euros mensuales -con efectos retroactivos, desde su reconocimiento en la sentencia de primera instancia-.

TERCERO. - Costas procesales. Segunda instancia.

En aplicación del artículo 398.3 de la LEC, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la demandante determina la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia costas en esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTEel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Irujo Amatria, en nombre y representación de D.ª Loreto, frente a la Sentencia nº 15/2024, de 20 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción (Violencia sobre la Mujer) nº 1 de Tafalla en el ámbito del procedimiento de Familia (Divorcio contencioso) nº 534/2023, revocándose parcialmentela citada resolución, en el sentido de incrementar la cuantía de la compensación por desequilibrioreconocida a la demandante-recurrente D.ª Loreto a un importe de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 €) MENSUALES-con efectos retroactivos, desde su reconocimiento en la sentencia de primera instancia-.

Se mantienen incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesalesen esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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