Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA
SENTENCIA: 00001/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G.07033 42 1 2024 0002263
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000883 /2024
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MANACOR
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000462 /2024
Recurrente: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO SAU
Procurador: VIRGINIA CENTENERA SAMPER
Abogado: ALIOCHA COLL ESPINOSA DE LOS MONTEROS
Recurrido: Martin
Procurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON
Abogado: JOAN JESUS CLAVER BERNARDO
Rollo núm. 883/24
Autos núm. 462/24
SENTENCIA núm.1/26
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez
Dª. María Isabel del Valle García
En Palma, a siete de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS,en fase de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 462/24 sobre Deber de Información, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de MANACOR, Rollo de Sala nº 883/24, actuando como parte demandada-APELANTE la entidad financiera SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO SAU (antes EVO FINANCE), representada por la procuradora doña Virginia Centenera Samper, y defendida por la letrada doña Aliocha Coll Espinosa de los Monteros y como parte demandante-APELADA don Martin, representado por el procurador don José Francisco Rodríguez Rincón y defendido por el letrado don Joan Jesús Claver Bernardo.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel del Valle García.
PRIMERO.-En fecha 8 de octubre de 2024, fue dictada sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 462/24, de los que trae causa el actual Rollo de Apelación nº 883/2024, cuyo fallo, (tras haberse dictado auto de aclaración de oficio para rectificar el error material padecido en el nombre del demandante, al que se había denominado D. Carlos Miguel) es literalmente el siguiente:
"FALLO
ESTIMO la demandainterpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Julián Ortín actuando en nombre y representación de D. Martin, contra la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, S.A.U, y en consecuencia:
1. DECLAROla obligación que tiene la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, S.A.U, de cumplir adecuadamente su deber de información postcontractual respecto de D. Martin.
2. CONDENOa la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, S.A.U a entregar al actor, poner a su disposición o facilitar copia del contrato de préstamo identificado con el n.º. NUM000, más los extractos y liquidaciones mensuales del referido contrato de préstamo, completos y correlativos, desde la fecha de suscripción y firma del contrato hasta la última liquidación practicada.
3.- No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costascausadas en este incidente".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, se interpuso RECURSO DE APELACIÓNpor la PARTE DEMANDADAsolicitando a la Audiencia:
"Que dicte resolución más ajustada a derecho en virtud de la cual, revocando la sentencia de primera instancia, desestima íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora".
TERCERO.-Por la PARTE demandante-APELADA, en primer lugar se presentó escritosolicitando que por la audiencia Provincial:
"Se proceda al dictado de auto por el que se inadmite a trámite el recurso de apelación".
Y, acto seguido del anterior escrito, presentó escrito de oposición al recurso de apelación en solicitud de que:
"(...) se dicte sentencia en su día por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por Servicios Prescriptor Y Medios De Pago, E.F.C., S.A.U. y se confirme en todos sus extremos la sentencia apelada, todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada apelante de las causadas en esta alzada."
CUARTO.-No habiendo sido propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso por los trámites previstos en la LEC de deliberación, votación y fallo en esta alzada, procediéndose al dictado de la presente resolución.
PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con carácter previo al recurso de apelación, la parte demandante apelada argumenta la inadmisión a trámite del recurso de apelación,toda vez que arguye haber tenido conocimiento únicamente de su presentación por la diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de 2025, pero no por el previo traslado anticipado que tenía que haber realizado la parte apelante, concurriendo en virtud de lo dispuesto en los artículos 276 y 277 de la LEC causa de inadmisión que no tiene carácter subsanable.
Alegando después en el escrito de oposición al recurso propiamente dicho que por la sentencia de primera instancia se resuelve desacertadamente la discusión jurídica en cuanto a la entrega de la documentación requerida, toda vez que, como se ha repetido reiteradamente, el demandante "ya disponía de la documentación relativa al contrato desde mucho antes de presentar la demanda",por lo que existe una carencia de objetoya desde el principio o, en última instancia, una satisfacción extraprocesal,que abocan en una falta de interés legítimoen continuar con el proceso.
Señala al respecto que existe numerosa jurisprudencia que se cita en su recurso por la que se corrobora la tesis expuesta de que la carencia de objeto debe de generar una falta de interés legítimo en la continuación del proceso, no teniendo en el presente caso cabida ni la conciliación ni interponer una demanda de juicio ordinario, siendo las diligencias preliminares el procedimiento que debía haberse iniciado para preparar el juicio y tener acceso a datos o elementos necesarios para un posterior proceso eficaz, al amparo de lo previsto en el artículo. 256 y ss. de la LEC , cuyos motivos son tasados y entre ellos se encuentra el de la "exhibición de la cosa" en su poder sobre la que versará el juicio, siempre que sea de importancia para la demanda".
Por lo expuesto solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra desestimando íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- OPOSICIÓN AL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE-APELADA:
.- Niega que cuando se hizo la contratación, que fue hace 20 años, concretamente el día 10 de junio de 2005, el demandante recibiera la documentación precontractual y contractual, así como que tampoco se ha cumplido con la obligación postcontractualy nunca ha tenido la parte demandada apelante intención de hacerlo.
Señala a continuación que hasta 3 reclamaciones extrajudiciales se han realizado por el demandante instándole al cumplimiento. Así, se realizó un primer requerimiento en fecha 16 de marzo de 2.023(documento nº 2 de la demanda) al que la demandada no respondió. Habiéndose realizado dichas gestiones sin obtener resultado alguno, en fecha 18 de mayo de 2023de (documento nº 3 de la demanda) se reiteró dicha reclamación extrajudicial. Igual que en el supuesto anterior, la entidad hizo caso omiso, no aportando documentación alguna. A tales efectos, en fecha 19 de junio de 2.023(documento nº 4 de la demanda) se realizó un segundo requerimiento reiterativo, al que la entidad igualmente no respondió.
.- Respecto de la legitimidad de acudir al procedimiento declarativo ordinario y la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, por ser el adecuado las diligencias preliminares,aduce que:
Tal como ya se expuso en la demanda, cabe reseñar que "el objeto de la presente demanda no es la preparación de un procedimiento posterior sino que estriba en la exigencia del cumplimiento de una obligación legal de información postcontractual incumplida por la entidad bancaria demandada, quien, a pesar de los requerimientos mencionados, no se ha avenido a aportar ni el ejemplar del contrato, ni el cuadro de amortización ni el extracto íntegro de la cuenta.De este modo, el fin es comprobar qué se ha regulado en el contrato de tarjeta de crédito, tener constancia de lo contratado vía adhesión y poder comprobar, durante la ejecución del contrato, si se está cumpliendo adecuadamente el mismo. Por lo tanto, la finalidad principal es poder verificar el contenido económico y jurídico del documento contractual y tratar de analizar la carga económica y el coste financiero que ha asumido la parte acreditada con la suscripción del contrato en cuestión. Así pues, de éste no se deriva una posterior preparación de un nuevo procedimiento; y ello con independencia de que, una vez se pueda disponer del ejemplar del contrato, pueda analizarse el contenido del mismo o, incluso, si el interés pudiera ser o no usurario.
Y añade que:
"Considera esta parte que en modo alguno la diligencia preliminar constituye o puede constituir el cauce procesal preceptivo y único para incardinar la pretensión objeto de la presente demanda, y más cuando se han realizado hasta tres requerimientos extrajudiciales solicitando la aportación de la documentación contractual y se ha hecho caso omiso a los mismos, habiéndose obligado a esta parte a acudir a la vía judicial para ver satisfechas sus pretensiones. Incluso sería defendible que la diligencia preliminar ni siquiera fuera un cauce procesal adecuado para la pretensión o pretensiones que se ejercitan en la presente demanda (...).
Esta finalidad independiente y autónoma para los supuestos de exigencia del deber legal de información post-contractual y aportación de la documentación relacionada con un determinado tipo de contrato, es la que prevé la ya mentada STS de 19 de julio de 2.021 . Dicha sentencia propugna que la entrega de la documentación contractual resulta exigible, sin perjuicio de otras consecuencias que puedan derivar del incumplimiento de esa obligación de entrega de esa documentación contractual. Y refiere el Alto Tribunal en la meritada sentencia que la finalidad de la normativa que regula la entrega de la documentación contractual es permitir que el cliente pueda conocer lo contratado, comprobar qué se ha plasmado de manera correcta lo acordado y comprobar también durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.
En el mismo sentido, tal y como se establece en la Sentencia apelada, se ha pronunciado también el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante STJUE de la Sala Décima, de 12 de octubre de 2.023dictada en el asunto C-326/22 , en aplicación de la Directiva 2008/48 del Parlamento Europeo y del Consejo (en la actualidad derogada por la Directiva 2023/2025 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de octubre de 2023 pero con similar contenido respecto de la cuestión que nos ocupa) declara respecto de la obligación de entrega de los contratos junto con las condiciones de los mismos al haber extraviado los consumidores tales contratosy de cara al ejercicio de una acción para el reembolso de cantidades que los consumidores hubieran podido abonar en exceso, declara que existe una obligación de información derivada de la voluntad del legislador de la Unión de garantizar un elevado nivel de protección del consumidor, que incluye la obligación del prestamista de transmitir al consumidor una copia del contrato de crédito y toda la información relativa al reembolso del crédito que no figure en el propio contrato pero que sea necesariapara, por un lado, comprobar el cálculo del importe correspondiente a la reducción del coste total del crédito a la que ese consumidor tiene derecho a raíz de su reembolso anticipado y, por otro lado, permitirle presentar una eventual demanda para obtener el cobro de ese importe.
.- Respecto del interés legítimo de la parte actora en la acción ejercitada.
En primer lugar, argumenta que "no es un hecho controvertido la existencia de un deber legal de información post-contractual respecto de la entidad Banco Servicios Prescriptor y Medios De Pago, E.F.C., S.A.U. El art. 7.2 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios establece que:
"Las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite". De igual forma, así como establece el art. 33 sexies.1. de la misma Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios: "Cuando el cliente así lo solicite, la entidad facilitará en el plazo máximo de 5 días hábiles la siguiente información en relación con el crédito señalado en el artículo 33 bis:
a.-) Cualquiera de los extremos señalados en el artículo anterior;
b.-) Las cantidades abonadas y la deuda pendiente. La entidad facilitará al cliente un detalle lo más completo posible del crédito dispuesto, a fin de verificar la corrección del importe adecuado o reclamado y su composición. Salvo que el cliente indique otra cosa, la información incluirá las fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados, y desglosará la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos.
c.-) El cuadro de amortización; la entidad advertirá claramente que el cuadro de amortización se elabora para el saldo dispuesto, en una fecha de referencia y con la cuota establecida en ese momento".
Además, resulta de aplicación lo previsto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (en adelante, LCC). En ese sentido, el artículo 16.3 LCC señala:
"En el supuesto contemplado en la letra i ) del apartado anterior, el prestamista deberá poner gratuitamente a disposición del consumidor un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito".
En el mismo sentido, el artículo 19.1 LCC establece que:
" (...) si se concede un contrato de crédito en forma de posibilidad de descubierto, el prestamista deberá además informar al consumidor, con una periodicidad al menos trimestral, mediante un extracto de cuenta en papel o cualquier otro soporte duradero, de lo siguiente:
a) El período preciso al que se refiere el extracto de cuenta;
b) Los importes de los que se ha dispuesto y la fecha de disposición;
c) La fecha y el saldo del extracto anterior;
d) El nuevo saldo;
e) La fecha y el importe de los pagos efectuados por el consumidor;
f) El tipo deudor aplicado;
g) Los recargos que se hayan aplicado;
h) En su caso, el importe mínimo que deba pagarse".
Atendiendo a lo dispuesto en las distintas normativas anteriormente expuestas, vuelve a ponerse de manifiesto tanto la existencia como el patente incumplimiento del deber legal de información postcontractual siendo que no se le ha hecho entrega ni se han puesto a disposición del demandante ni el documento contractual originario en su día suscrito ni los extractos mensuales en un plazo máximo de 5 días hábiles.
"Así como se ha expuesto anteriormente, se han realizado hasta tres reclamaciones extrajudiciales,mediando más de tres meses desde la fecha de la primera reclamación hasta la fecha de la interposición de la demanda. Asimismo, la entidad ahora apelante tampoco ha aportado documentación alguna junto con el escrito de contestación a la demanda, siendo que sigue sin cumplir con el deber legal de información postcontractual que le compete. Por consiguiente, la interposición de la demanda que da origen al presente procedimiento se funda en un compendio de normas de rango legal de carácter imperativo, erigiéndose como una acción autónoma e independiente de ninguna otra, teniendo una finalidad propia y no accesoria de ningún procedimiento posterior. En estos términos se pronunció también el Tribunal Supremo en diversas sentencias, sobre la obligación de entrega de la documentación, tanto del ejemplar del contrato como del extracto de la cuenta. Así, la STS 547/2021, de 19 de julio
"Estas normas invocadas por la demandante ahora recurrente no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( arts. 1258 y 1096 CC). Ello con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (que, por ejemplo, puede retrasar el cómputo del plazo del desistimiento del contrato cuando ello sea posible, cfr. art. 28 de la Ley 16/2011; o determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato; o las consecuencias que en cada caso procedan de la omisión de determinadas menciones obligatorias, que pueden variar según los casos desde su integración a la nulidad del contrato).
La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC) .
La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente."
O también, STS 277/2006, de 24 de marzo; o STS 1046/2001, de 14 de noviembre. En consecuencia, entiende esta parte que es patente el interés legítimo en la tutela judicial pretendida. Habiendo sido infructuosos todos los intentos de que la entidad cumpliera adecuadamente, en tiempo y forma, con el deber que le es exigible y teniendo en cuenta que la propia entidad reconoce no disponer del documento contractual originario, deviene necesario acudir a la vía judicial para que se cumpla con el mismo.
TERCERO.- VALORACIÓN DE LA SALA Y DECISIÓN:
PREVIO: RESPECTO DE LA INADMISIÓN A TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN por falta de presentación de las copias, es cierto que el artículo 276 de la LEC, en relación a procesos en los que es preceptiva la asistencia de Procurador y Letrado y en el caso de la presentación telemática prescribe que:
1. "El traslado de copias de los escritos y documentos presentados de forma telemática, se hará por medios telemáticos de forma simultánea a la presentación y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente".
Pero interpretado sistemáticamente este precepto con el art. 231 de la misma Ley citada que establece que: "El tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes"y que en el presente caso no se ha requerido de subsanación, no es procedente la inadmisión del recurso de apelación.
1).- POR LO QUE RESPECTA AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA-APELANTE, procede desestimar el recurso de apelación por los propios fundamentos de la sentencia apelada, coincidentes con los expuestos por la parte demandante-Apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación,toda vez que ambos refieren pormenorizadamente todo el marco jurídico aplicable al caso contenido en los fundamentos de derecho "quinto" y "sexto" de la sentencia apelada (existe error en la numeración y son realmente los dichos y no el "quinto" y "cuarto" y por este orden), que se han reproducido ya con ocasión del mencionado escrito de oposición.
Por tanto, también por la Sala se comparte la existencia de obligación de cumplir con el deber de información de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, S.A.U, de cumplir adecuadamente su deber de información respecto de D. Martin y Condena a entregar al actor, la documentación requerida Confirmándose la sentencia recurrida en relación a este pronunciamiento.
2).- Y POR LO QUE RESPECTA A LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES,se razona en el que es realmente el fundamento "séptimo" y no "quinto" de la sentencia, la no imposición de costas a ninguna de las partes en los ss. términos:
"QUINTO. - Costas procesales. Artículo 394 de la LEC .
En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
En los presentes autos a juicio de este juzgador se aprecianserias dudas de derecho, por lo que no procede la condena en costas.
Como hemos expuesto más arriba el cauce procesal adecuado para tramitar este tipo de pretensiones no es pacífico en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. De admitirse el cauce procesal de las diligencias preliminares, si la conducta de la entidad frente a la que se dirige la solicitud es aquietarse a lo contenido en ella, no habría pronunciamiento en materia de costas. En los presentes autos no se ha acreditado que la actora hubiera instado previamente a la presentación de la demanda de juicio ordinario la tramitación de unas diligencias preliminares, que de haber sido inadmitidas le hubieran obligado a deducir su pretensión por los cauces del juicio ordinario, con la consiguiente razonabilidad de su pretensión resarcitoria en materia de costas".
A continuación, cita y transcribe dos sentencias favorables a la condena en costas,que son la Sentencia núm. 47/2021 de 8 febrero de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª) y la Sentencia nº 415/2021, de 22 noviembre de la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias.
Al igual que en sentido desfavorablela sentencia núm. 885/2021, de 27 de octubre de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres.
Por lo expuesto considera que existen las serias dudas de derecho y las costas no deben imponerse a ninguna de las partes.
Pues bien, también CONSIDERA LA SALA, que en el presente caso procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-APELANTE ante la jurisprudencia contradictoria mencionada que acredita que existen las dudas de derecho a las que se refiere el juez en su sentencia; que no es lo mismo que el procedimiento ordinario no pueda ser utilizado y que por el hecho de no haberse desestimado en la audiencia previa la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la parte demandada en su demanda, de forma automática y porque el procedimiento ordinario también pueda ser adecuado para el ejercicio de la pretensión de autos, las costas deban imponerse a la parte demandada, ya que se acuerda la entrega de la documentación requerida, y que se haya elegido el procedimiento ordinario para ejercitar su pretensión cuando podía haberse elegido el cauce de las diligencias preliminares, con menor coste (es usual requerir un depósito de entre 50 y 100 euros para su tramitación), ya que existe previsión legal en el artículo 256.1.2º al respecto, que posibilita la obtención de la documentación ("2º Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio.")y sin que a ello sea óbice que se haya efectuado una previa reclamación extrajudicial.
En el sentido expuesto de no imposición de costas a la parte demandada, se ha resuelto ya por ESTA SECCIÓN TERCERAen la sentencia de fecha 30 de abril de 2024, nº 267/24,dictada en el Rollo de Sala número 32/23 , Ponente el Ilmo. Sr. Artola Fernández,con cita, a su vez de la sentencia núm. 354/23dictada por esta misma Sección, Ponente Sr. Izquierdo Téllez,de fecha 6 de junio de 2023 .
Expresa lo siguiente esta sentencia nº 267/24del Rollo de Sala núm. 32/23 de esta Sección , tras tratar el tema de la existente posibilidad de elección entre Diligencias Preliminares y el juicio declarativo:
"De hecho, la parte actora-apelada no justifica por qué acude al procedimiento plenario, de mayor complejidad procesal y mayores gastos,pudiendo acudir a un procedimiento de diligencias preliminares, más sencillo, económico y de menor carga procesal para las partes y para la propia Administración de justicia. Procedimiento que, de hecho, está creado ad hoc para casos como el presente.
Por lo tanto, considera la Sala que, si bien la actora puede acudir al procedimiento ordinario, asiste la razón a la parte demandada en el reproche que hace a la contraparte respecto de las costas procesales, porque la elección innecesaria y no justificada del procedimiento plenario, no solo es discordante con la buena fe procesal y el consustancial ejercicio ajustado de los derechos ( art. 11 de la LOPJ y 7 del CC ), sino también con el principio de economía procesal,informador del procedimiento civil y que declina la proliferación innecesaria de actuaciones judiciales, más aún -si cabe y abundando en lo anterior- en un contexto como el actual, de desmesurada sobrecarga de los Tribunales civiles.
En similar sentido se pronunciaba este Tribunal en un caso inverso, en el que la Sala confirmó la no imposición de costas en primera instancia:en concreto en la sentencia nº 354/23, de fecha seis de junio de dos mil veintitrés (Pte. Sr. Izquierdo Téllez),relativa a un caso en el que, al igual que el de autos, se eligió la vía plenaria en lugar de las diligencias preliminares, condenando condenando en primera instancia a la demandada a la entrega a la actora del contrato de la tarjeta de crédito y los ficheros de movimientos, pero sin hacer expresa condena en costas. Confirmando la Sala tal pronunciamiento en base a los argumentos siguientes:
"2.-/ Decisión de la Sala.
La sentencia apelada, en su FJ 2º, referido a las costas, expone que si el litigio implica un conflicto de intereses no puede considerarse que en el presente procedimiento exista una controversia como tal que merezca la condena en costas pese a la estimación de la demanda "ya que la finalidad de obtener la información pretendida en la demanda no es sino la de preparar un ulterior juicio en el que discutir en su caso la existencia de cláusulas abusivas o si el contrato es nulo por ser usurario el interés remuneratorio".
La parte apelante no cuestiona en su recurso la precedente consideración judicial. Y si bien es cierto que en su escrito de demanda había alegado que, ante la falta de respuesta de la demandada a su reclamación previa, se veía obligada a acudir al Juzgado "para pedir que se realice la obligación de hacer que no es otra, que lo que en Derecho le corresponde a Alejandra, y es que le faciliten toda la documentación e información de su tarjeta de crédito revolving" -sic-, también lo es que acudir al proceso declarativo ordinario para conseguir el fin que se propone resultaba innecesario, habida cuenta la posibilidad de acudir al procedimiento de diligencias preliminares, facilitando la economía procesal, al tratarse de un procedimiento más rápido y menos costoso, y en el que el precepto específico en materia de costas procesales, que es el art. 260 LEC , en su párrafo tercero, establece su imposición al que se hubiera opuesto a la práctica de la diligencia preliminar injustificadamente, reflejo del principio del vencimiento objetivo sin matización de ningún tipo (por dudas de hecho o de derecho). Sin que a esta consideración quepa objetar que, en caso de desestimación de la diligencia preliminar por no concurrir sus presupuestos necesarios, la parte se vería imposibilitada de acudir al declarativo con aquella finalidad, al punto que incluso en él podría solicitar la aportación documental vía art. 328 LEC , de no disponer del documento al tiempo de interponer la demanda.
En consecuencia, la petición quedaba amparada en medios alternativos distintos al juicio declarativo ordinario empleado, funcionalmente adecuados para servir, de manera respetuosa con la buena fe en el ejercicio de los derechos en la vía judicial a aquella finalidad, por lo que desestimamos el recurso.
Similar criterio siguió también esta Sala en la sentencia recaída en el rollo de apelación núm. 753/22, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés ."
Por todas las consideraciones acabadas de exponer, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, manteniéndose el criterio de la primera instancia de no imposición de costas a ninguna de las partes.
CUARTO- COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la LEC, procede la imposición de las costas del recurso a la parte demandada-APELANTE a la que le ha sido desestimado su recurso de apelación.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación,
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la parte demandada-APELANTE, la entidad financiera SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO SAU (antes EVO FINANCE), representada por la procuradora doña Virginia Centenera Samper, contra la sentencia dictada el día 8 de octubre de 2024 en los autos de juicio Ordinario nº 462/24 sobre Deber de Información, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de MANACOR, actual Rollo de Sala nº 883/24, actuando como parte demandante-APELADA don Martin, representado por el procurador don José Francisco Rodríguez Rincón, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADAY, EN CONSECUENCIA LA CONDENA A LA ENTREGA DE LA DOCUMENTACION REQUERIDA Y MANTENER LA NO IMPOSICIÓN DE COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES.
.- Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte demandante-APELANTE.
.- Se acuerda la perdida del depósito constituido para recurrir.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.
Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.
- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.
- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 8 de octubre de 2024, fue dictada sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, en los presentes autos de Juicio Ordinario nº 462/24, de los que trae causa el actual Rollo de Apelación nº 883/2024, cuyo fallo, (tras haberse dictado auto de aclaración de oficio para rectificar el error material padecido en el nombre del demandante, al que se había denominado D. Carlos Miguel) es literalmente el siguiente:
"FALLO
ESTIMO la demandainterpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Julián Ortín actuando en nombre y representación de D. Martin, contra la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, S.A.U, y en consecuencia:
1. DECLAROla obligación que tiene la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, S.A.U, de cumplir adecuadamente su deber de información postcontractual respecto de D. Martin.
2. CONDENOa la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, S.A.U a entregar al actor, poner a su disposición o facilitar copia del contrato de préstamo identificado con el n.º. NUM000, más los extractos y liquidaciones mensuales del referido contrato de préstamo, completos y correlativos, desde la fecha de suscripción y firma del contrato hasta la última liquidación practicada.
3.- No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costascausadas en este incidente".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, se interpuso RECURSO DE APELACIÓNpor la PARTE DEMANDADAsolicitando a la Audiencia:
"Que dicte resolución más ajustada a derecho en virtud de la cual, revocando la sentencia de primera instancia, desestima íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora".
TERCERO.-Por la PARTE demandante-APELADA, en primer lugar se presentó escritosolicitando que por la audiencia Provincial:
"Se proceda al dictado de auto por el que se inadmite a trámite el recurso de apelación".
Y, acto seguido del anterior escrito, presentó escrito de oposición al recurso de apelación en solicitud de que:
"(...) se dicte sentencia en su día por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por Servicios Prescriptor Y Medios De Pago, E.F.C., S.A.U. y se confirme en todos sus extremos la sentencia apelada, todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada apelante de las causadas en esta alzada."
CUARTO.-No habiendo sido propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso por los trámites previstos en la LEC de deliberación, votación y fallo en esta alzada, procediéndose al dictado de la presente resolución.
PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con carácter previo al recurso de apelación, la parte demandante apelada argumenta la inadmisión a trámite del recurso de apelación,toda vez que arguye haber tenido conocimiento únicamente de su presentación por la diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de 2025, pero no por el previo traslado anticipado que tenía que haber realizado la parte apelante, concurriendo en virtud de lo dispuesto en los artículos 276 y 277 de la LEC causa de inadmisión que no tiene carácter subsanable.
Alegando después en el escrito de oposición al recurso propiamente dicho que por la sentencia de primera instancia se resuelve desacertadamente la discusión jurídica en cuanto a la entrega de la documentación requerida, toda vez que, como se ha repetido reiteradamente, el demandante "ya disponía de la documentación relativa al contrato desde mucho antes de presentar la demanda",por lo que existe una carencia de objetoya desde el principio o, en última instancia, una satisfacción extraprocesal,que abocan en una falta de interés legítimoen continuar con el proceso.
Señala al respecto que existe numerosa jurisprudencia que se cita en su recurso por la que se corrobora la tesis expuesta de que la carencia de objeto debe de generar una falta de interés legítimo en la continuación del proceso, no teniendo en el presente caso cabida ni la conciliación ni interponer una demanda de juicio ordinario, siendo las diligencias preliminares el procedimiento que debía haberse iniciado para preparar el juicio y tener acceso a datos o elementos necesarios para un posterior proceso eficaz, al amparo de lo previsto en el artículo. 256 y ss. de la LEC , cuyos motivos son tasados y entre ellos se encuentra el de la "exhibición de la cosa" en su poder sobre la que versará el juicio, siempre que sea de importancia para la demanda".
Por lo expuesto solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra desestimando íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- OPOSICIÓN AL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE-APELADA:
.- Niega que cuando se hizo la contratación, que fue hace 20 años, concretamente el día 10 de junio de 2005, el demandante recibiera la documentación precontractual y contractual, así como que tampoco se ha cumplido con la obligación postcontractualy nunca ha tenido la parte demandada apelante intención de hacerlo.
Señala a continuación que hasta 3 reclamaciones extrajudiciales se han realizado por el demandante instándole al cumplimiento. Así, se realizó un primer requerimiento en fecha 16 de marzo de 2.023(documento nº 2 de la demanda) al que la demandada no respondió. Habiéndose realizado dichas gestiones sin obtener resultado alguno, en fecha 18 de mayo de 2023de (documento nº 3 de la demanda) se reiteró dicha reclamación extrajudicial. Igual que en el supuesto anterior, la entidad hizo caso omiso, no aportando documentación alguna. A tales efectos, en fecha 19 de junio de 2.023(documento nº 4 de la demanda) se realizó un segundo requerimiento reiterativo, al que la entidad igualmente no respondió.
.- Respecto de la legitimidad de acudir al procedimiento declarativo ordinario y la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, por ser el adecuado las diligencias preliminares,aduce que:
Tal como ya se expuso en la demanda, cabe reseñar que "el objeto de la presente demanda no es la preparación de un procedimiento posterior sino que estriba en la exigencia del cumplimiento de una obligación legal de información postcontractual incumplida por la entidad bancaria demandada, quien, a pesar de los requerimientos mencionados, no se ha avenido a aportar ni el ejemplar del contrato, ni el cuadro de amortización ni el extracto íntegro de la cuenta.De este modo, el fin es comprobar qué se ha regulado en el contrato de tarjeta de crédito, tener constancia de lo contratado vía adhesión y poder comprobar, durante la ejecución del contrato, si se está cumpliendo adecuadamente el mismo. Por lo tanto, la finalidad principal es poder verificar el contenido económico y jurídico del documento contractual y tratar de analizar la carga económica y el coste financiero que ha asumido la parte acreditada con la suscripción del contrato en cuestión. Así pues, de éste no se deriva una posterior preparación de un nuevo procedimiento; y ello con independencia de que, una vez se pueda disponer del ejemplar del contrato, pueda analizarse el contenido del mismo o, incluso, si el interés pudiera ser o no usurario.
Y añade que:
"Considera esta parte que en modo alguno la diligencia preliminar constituye o puede constituir el cauce procesal preceptivo y único para incardinar la pretensión objeto de la presente demanda, y más cuando se han realizado hasta tres requerimientos extrajudiciales solicitando la aportación de la documentación contractual y se ha hecho caso omiso a los mismos, habiéndose obligado a esta parte a acudir a la vía judicial para ver satisfechas sus pretensiones. Incluso sería defendible que la diligencia preliminar ni siquiera fuera un cauce procesal adecuado para la pretensión o pretensiones que se ejercitan en la presente demanda (...).
Esta finalidad independiente y autónoma para los supuestos de exigencia del deber legal de información post-contractual y aportación de la documentación relacionada con un determinado tipo de contrato, es la que prevé la ya mentada STS de 19 de julio de 2.021 . Dicha sentencia propugna que la entrega de la documentación contractual resulta exigible, sin perjuicio de otras consecuencias que puedan derivar del incumplimiento de esa obligación de entrega de esa documentación contractual. Y refiere el Alto Tribunal en la meritada sentencia que la finalidad de la normativa que regula la entrega de la documentación contractual es permitir que el cliente pueda conocer lo contratado, comprobar qué se ha plasmado de manera correcta lo acordado y comprobar también durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.
En el mismo sentido, tal y como se establece en la Sentencia apelada, se ha pronunciado también el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante STJUE de la Sala Décima, de 12 de octubre de 2.023dictada en el asunto C-326/22 , en aplicación de la Directiva 2008/48 del Parlamento Europeo y del Consejo (en la actualidad derogada por la Directiva 2023/2025 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de octubre de 2023 pero con similar contenido respecto de la cuestión que nos ocupa) declara respecto de la obligación de entrega de los contratos junto con las condiciones de los mismos al haber extraviado los consumidores tales contratosy de cara al ejercicio de una acción para el reembolso de cantidades que los consumidores hubieran podido abonar en exceso, declara que existe una obligación de información derivada de la voluntad del legislador de la Unión de garantizar un elevado nivel de protección del consumidor, que incluye la obligación del prestamista de transmitir al consumidor una copia del contrato de crédito y toda la información relativa al reembolso del crédito que no figure en el propio contrato pero que sea necesariapara, por un lado, comprobar el cálculo del importe correspondiente a la reducción del coste total del crédito a la que ese consumidor tiene derecho a raíz de su reembolso anticipado y, por otro lado, permitirle presentar una eventual demanda para obtener el cobro de ese importe.
.- Respecto del interés legítimo de la parte actora en la acción ejercitada.
En primer lugar, argumenta que "no es un hecho controvertido la existencia de un deber legal de información post-contractual respecto de la entidad Banco Servicios Prescriptor y Medios De Pago, E.F.C., S.A.U. El art. 7.2 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios establece que:
"Las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite". De igual forma, así como establece el art. 33 sexies.1. de la misma Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios: "Cuando el cliente así lo solicite, la entidad facilitará en el plazo máximo de 5 días hábiles la siguiente información en relación con el crédito señalado en el artículo 33 bis:
a.-) Cualquiera de los extremos señalados en el artículo anterior;
b.-) Las cantidades abonadas y la deuda pendiente. La entidad facilitará al cliente un detalle lo más completo posible del crédito dispuesto, a fin de verificar la corrección del importe adecuado o reclamado y su composición. Salvo que el cliente indique otra cosa, la información incluirá las fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados, y desglosará la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos.
c.-) El cuadro de amortización; la entidad advertirá claramente que el cuadro de amortización se elabora para el saldo dispuesto, en una fecha de referencia y con la cuota establecida en ese momento".
Además, resulta de aplicación lo previsto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (en adelante, LCC). En ese sentido, el artículo 16.3 LCC señala:
"En el supuesto contemplado en la letra i ) del apartado anterior, el prestamista deberá poner gratuitamente a disposición del consumidor un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito".
En el mismo sentido, el artículo 19.1 LCC establece que:
" (...) si se concede un contrato de crédito en forma de posibilidad de descubierto, el prestamista deberá además informar al consumidor, con una periodicidad al menos trimestral, mediante un extracto de cuenta en papel o cualquier otro soporte duradero, de lo siguiente:
a) El período preciso al que se refiere el extracto de cuenta;
b) Los importes de los que se ha dispuesto y la fecha de disposición;
c) La fecha y el saldo del extracto anterior;
d) El nuevo saldo;
e) La fecha y el importe de los pagos efectuados por el consumidor;
f) El tipo deudor aplicado;
g) Los recargos que se hayan aplicado;
h) En su caso, el importe mínimo que deba pagarse".
Atendiendo a lo dispuesto en las distintas normativas anteriormente expuestas, vuelve a ponerse de manifiesto tanto la existencia como el patente incumplimiento del deber legal de información postcontractual siendo que no se le ha hecho entrega ni se han puesto a disposición del demandante ni el documento contractual originario en su día suscrito ni los extractos mensuales en un plazo máximo de 5 días hábiles.
"Así como se ha expuesto anteriormente, se han realizado hasta tres reclamaciones extrajudiciales,mediando más de tres meses desde la fecha de la primera reclamación hasta la fecha de la interposición de la demanda. Asimismo, la entidad ahora apelante tampoco ha aportado documentación alguna junto con el escrito de contestación a la demanda, siendo que sigue sin cumplir con el deber legal de información postcontractual que le compete. Por consiguiente, la interposición de la demanda que da origen al presente procedimiento se funda en un compendio de normas de rango legal de carácter imperativo, erigiéndose como una acción autónoma e independiente de ninguna otra, teniendo una finalidad propia y no accesoria de ningún procedimiento posterior. En estos términos se pronunció también el Tribunal Supremo en diversas sentencias, sobre la obligación de entrega de la documentación, tanto del ejemplar del contrato como del extracto de la cuenta. Así, la STS 547/2021, de 19 de julio
"Estas normas invocadas por la demandante ahora recurrente no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( arts. 1258 y 1096 CC). Ello con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (que, por ejemplo, puede retrasar el cómputo del plazo del desistimiento del contrato cuando ello sea posible, cfr. art. 28 de la Ley 16/2011; o determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato; o las consecuencias que en cada caso procedan de la omisión de determinadas menciones obligatorias, que pueden variar según los casos desde su integración a la nulidad del contrato).
La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC) .
La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente."
O también, STS 277/2006, de 24 de marzo; o STS 1046/2001, de 14 de noviembre. En consecuencia, entiende esta parte que es patente el interés legítimo en la tutela judicial pretendida. Habiendo sido infructuosos todos los intentos de que la entidad cumpliera adecuadamente, en tiempo y forma, con el deber que le es exigible y teniendo en cuenta que la propia entidad reconoce no disponer del documento contractual originario, deviene necesario acudir a la vía judicial para que se cumpla con el mismo.
TERCERO.- VALORACIÓN DE LA SALA Y DECISIÓN:
PREVIO: RESPECTO DE LA INADMISIÓN A TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN por falta de presentación de las copias, es cierto que el artículo 276 de la LEC, en relación a procesos en los que es preceptiva la asistencia de Procurador y Letrado y en el caso de la presentación telemática prescribe que:
1. "El traslado de copias de los escritos y documentos presentados de forma telemática, se hará por medios telemáticos de forma simultánea a la presentación y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente".
Pero interpretado sistemáticamente este precepto con el art. 231 de la misma Ley citada que establece que: "El tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes"y que en el presente caso no se ha requerido de subsanación, no es procedente la inadmisión del recurso de apelación.
1).- POR LO QUE RESPECTA AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA-APELANTE, procede desestimar el recurso de apelación por los propios fundamentos de la sentencia apelada, coincidentes con los expuestos por la parte demandante-Apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación,toda vez que ambos refieren pormenorizadamente todo el marco jurídico aplicable al caso contenido en los fundamentos de derecho "quinto" y "sexto" de la sentencia apelada (existe error en la numeración y son realmente los dichos y no el "quinto" y "cuarto" y por este orden), que se han reproducido ya con ocasión del mencionado escrito de oposición.
Por tanto, también por la Sala se comparte la existencia de obligación de cumplir con el deber de información de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, S.A.U, de cumplir adecuadamente su deber de información respecto de D. Martin y Condena a entregar al actor, la documentación requerida Confirmándose la sentencia recurrida en relación a este pronunciamiento.
2).- Y POR LO QUE RESPECTA A LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES,se razona en el que es realmente el fundamento "séptimo" y no "quinto" de la sentencia, la no imposición de costas a ninguna de las partes en los ss. términos:
"QUINTO. - Costas procesales. Artículo 394 de la LEC .
En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
En los presentes autos a juicio de este juzgador se aprecianserias dudas de derecho, por lo que no procede la condena en costas.
Como hemos expuesto más arriba el cauce procesal adecuado para tramitar este tipo de pretensiones no es pacífico en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. De admitirse el cauce procesal de las diligencias preliminares, si la conducta de la entidad frente a la que se dirige la solicitud es aquietarse a lo contenido en ella, no habría pronunciamiento en materia de costas. En los presentes autos no se ha acreditado que la actora hubiera instado previamente a la presentación de la demanda de juicio ordinario la tramitación de unas diligencias preliminares, que de haber sido inadmitidas le hubieran obligado a deducir su pretensión por los cauces del juicio ordinario, con la consiguiente razonabilidad de su pretensión resarcitoria en materia de costas".
A continuación, cita y transcribe dos sentencias favorables a la condena en costas,que son la Sentencia núm. 47/2021 de 8 febrero de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª) y la Sentencia nº 415/2021, de 22 noviembre de la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias.
Al igual que en sentido desfavorablela sentencia núm. 885/2021, de 27 de octubre de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres.
Por lo expuesto considera que existen las serias dudas de derecho y las costas no deben imponerse a ninguna de las partes.
Pues bien, también CONSIDERA LA SALA, que en el presente caso procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-APELANTE ante la jurisprudencia contradictoria mencionada que acredita que existen las dudas de derecho a las que se refiere el juez en su sentencia; que no es lo mismo que el procedimiento ordinario no pueda ser utilizado y que por el hecho de no haberse desestimado en la audiencia previa la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la parte demandada en su demanda, de forma automática y porque el procedimiento ordinario también pueda ser adecuado para el ejercicio de la pretensión de autos, las costas deban imponerse a la parte demandada, ya que se acuerda la entrega de la documentación requerida, y que se haya elegido el procedimiento ordinario para ejercitar su pretensión cuando podía haberse elegido el cauce de las diligencias preliminares, con menor coste (es usual requerir un depósito de entre 50 y 100 euros para su tramitación), ya que existe previsión legal en el artículo 256.1.2º al respecto, que posibilita la obtención de la documentación ("2º Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio.")y sin que a ello sea óbice que se haya efectuado una previa reclamación extrajudicial.
En el sentido expuesto de no imposición de costas a la parte demandada, se ha resuelto ya por ESTA SECCIÓN TERCERAen la sentencia de fecha 30 de abril de 2024, nº 267/24,dictada en el Rollo de Sala número 32/23 , Ponente el Ilmo. Sr. Artola Fernández,con cita, a su vez de la sentencia núm. 354/23dictada por esta misma Sección, Ponente Sr. Izquierdo Téllez,de fecha 6 de junio de 2023 .
Expresa lo siguiente esta sentencia nº 267/24del Rollo de Sala núm. 32/23 de esta Sección , tras tratar el tema de la existente posibilidad de elección entre Diligencias Preliminares y el juicio declarativo:
"De hecho, la parte actora-apelada no justifica por qué acude al procedimiento plenario, de mayor complejidad procesal y mayores gastos,pudiendo acudir a un procedimiento de diligencias preliminares, más sencillo, económico y de menor carga procesal para las partes y para la propia Administración de justicia. Procedimiento que, de hecho, está creado ad hoc para casos como el presente.
Por lo tanto, considera la Sala que, si bien la actora puede acudir al procedimiento ordinario, asiste la razón a la parte demandada en el reproche que hace a la contraparte respecto de las costas procesales, porque la elección innecesaria y no justificada del procedimiento plenario, no solo es discordante con la buena fe procesal y el consustancial ejercicio ajustado de los derechos ( art. 11 de la LOPJ y 7 del CC ), sino también con el principio de economía procesal,informador del procedimiento civil y que declina la proliferación innecesaria de actuaciones judiciales, más aún -si cabe y abundando en lo anterior- en un contexto como el actual, de desmesurada sobrecarga de los Tribunales civiles.
En similar sentido se pronunciaba este Tribunal en un caso inverso, en el que la Sala confirmó la no imposición de costas en primera instancia:en concreto en la sentencia nº 354/23, de fecha seis de junio de dos mil veintitrés (Pte. Sr. Izquierdo Téllez),relativa a un caso en el que, al igual que el de autos, se eligió la vía plenaria en lugar de las diligencias preliminares, condenando condenando en primera instancia a la demandada a la entrega a la actora del contrato de la tarjeta de crédito y los ficheros de movimientos, pero sin hacer expresa condena en costas. Confirmando la Sala tal pronunciamiento en base a los argumentos siguientes:
"2.-/ Decisión de la Sala.
La sentencia apelada, en su FJ 2º, referido a las costas, expone que si el litigio implica un conflicto de intereses no puede considerarse que en el presente procedimiento exista una controversia como tal que merezca la condena en costas pese a la estimación de la demanda "ya que la finalidad de obtener la información pretendida en la demanda no es sino la de preparar un ulterior juicio en el que discutir en su caso la existencia de cláusulas abusivas o si el contrato es nulo por ser usurario el interés remuneratorio".
La parte apelante no cuestiona en su recurso la precedente consideración judicial. Y si bien es cierto que en su escrito de demanda había alegado que, ante la falta de respuesta de la demandada a su reclamación previa, se veía obligada a acudir al Juzgado "para pedir que se realice la obligación de hacer que no es otra, que lo que en Derecho le corresponde a Alejandra, y es que le faciliten toda la documentación e información de su tarjeta de crédito revolving" -sic-, también lo es que acudir al proceso declarativo ordinario para conseguir el fin que se propone resultaba innecesario, habida cuenta la posibilidad de acudir al procedimiento de diligencias preliminares, facilitando la economía procesal, al tratarse de un procedimiento más rápido y menos costoso, y en el que el precepto específico en materia de costas procesales, que es el art. 260 LEC , en su párrafo tercero, establece su imposición al que se hubiera opuesto a la práctica de la diligencia preliminar injustificadamente, reflejo del principio del vencimiento objetivo sin matización de ningún tipo (por dudas de hecho o de derecho). Sin que a esta consideración quepa objetar que, en caso de desestimación de la diligencia preliminar por no concurrir sus presupuestos necesarios, la parte se vería imposibilitada de acudir al declarativo con aquella finalidad, al punto que incluso en él podría solicitar la aportación documental vía art. 328 LEC , de no disponer del documento al tiempo de interponer la demanda.
En consecuencia, la petición quedaba amparada en medios alternativos distintos al juicio declarativo ordinario empleado, funcionalmente adecuados para servir, de manera respetuosa con la buena fe en el ejercicio de los derechos en la vía judicial a aquella finalidad, por lo que desestimamos el recurso.
Similar criterio siguió también esta Sala en la sentencia recaída en el rollo de apelación núm. 753/22, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés ."
Por todas las consideraciones acabadas de exponer, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, manteniéndose el criterio de la primera instancia de no imposición de costas a ninguna de las partes.
CUARTO- COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la LEC, procede la imposición de las costas del recurso a la parte demandada-APELANTE a la que le ha sido desestimado su recurso de apelación.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación,
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la parte demandada-APELANTE, la entidad financiera SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO SAU (antes EVO FINANCE), representada por la procuradora doña Virginia Centenera Samper, contra la sentencia dictada el día 8 de octubre de 2024 en los autos de juicio Ordinario nº 462/24 sobre Deber de Información, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de MANACOR, actual Rollo de Sala nº 883/24, actuando como parte demandante-APELADA don Martin, representado por el procurador don José Francisco Rodríguez Rincón, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADAY, EN CONSECUENCIA LA CONDENA A LA ENTREGA DE LA DOCUMENTACION REQUERIDA Y MANTENER LA NO IMPOSICIÓN DE COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES.
.- Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte demandante-APELANTE.
.- Se acuerda la perdida del depósito constituido para recurrir.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.
Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.
- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.
- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con carácter previo al recurso de apelación, la parte demandante apelada argumenta la inadmisión a trámite del recurso de apelación,toda vez que arguye haber tenido conocimiento únicamente de su presentación por la diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de 2025, pero no por el previo traslado anticipado que tenía que haber realizado la parte apelante, concurriendo en virtud de lo dispuesto en los artículos 276 y 277 de la LEC causa de inadmisión que no tiene carácter subsanable.
Alegando después en el escrito de oposición al recurso propiamente dicho que por la sentencia de primera instancia se resuelve desacertadamente la discusión jurídica en cuanto a la entrega de la documentación requerida, toda vez que, como se ha repetido reiteradamente, el demandante "ya disponía de la documentación relativa al contrato desde mucho antes de presentar la demanda",por lo que existe una carencia de objetoya desde el principio o, en última instancia, una satisfacción extraprocesal,que abocan en una falta de interés legítimoen continuar con el proceso.
Señala al respecto que existe numerosa jurisprudencia que se cita en su recurso por la que se corrobora la tesis expuesta de que la carencia de objeto debe de generar una falta de interés legítimo en la continuación del proceso, no teniendo en el presente caso cabida ni la conciliación ni interponer una demanda de juicio ordinario, siendo las diligencias preliminares el procedimiento que debía haberse iniciado para preparar el juicio y tener acceso a datos o elementos necesarios para un posterior proceso eficaz, al amparo de lo previsto en el artículo. 256 y ss. de la LEC , cuyos motivos son tasados y entre ellos se encuentra el de la "exhibición de la cosa" en su poder sobre la que versará el juicio, siempre que sea de importancia para la demanda".
Por lo expuesto solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra desestimando íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- OPOSICIÓN AL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE-APELADA:
.- Niega que cuando se hizo la contratación, que fue hace 20 años, concretamente el día 10 de junio de 2005, el demandante recibiera la documentación precontractual y contractual, así como que tampoco se ha cumplido con la obligación postcontractualy nunca ha tenido la parte demandada apelante intención de hacerlo.
Señala a continuación que hasta 3 reclamaciones extrajudiciales se han realizado por el demandante instándole al cumplimiento. Así, se realizó un primer requerimiento en fecha 16 de marzo de 2.023(documento nº 2 de la demanda) al que la demandada no respondió. Habiéndose realizado dichas gestiones sin obtener resultado alguno, en fecha 18 de mayo de 2023de (documento nº 3 de la demanda) se reiteró dicha reclamación extrajudicial. Igual que en el supuesto anterior, la entidad hizo caso omiso, no aportando documentación alguna. A tales efectos, en fecha 19 de junio de 2.023(documento nº 4 de la demanda) se realizó un segundo requerimiento reiterativo, al que la entidad igualmente no respondió.
.- Respecto de la legitimidad de acudir al procedimiento declarativo ordinario y la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, por ser el adecuado las diligencias preliminares,aduce que:
Tal como ya se expuso en la demanda, cabe reseñar que "el objeto de la presente demanda no es la preparación de un procedimiento posterior sino que estriba en la exigencia del cumplimiento de una obligación legal de información postcontractual incumplida por la entidad bancaria demandada, quien, a pesar de los requerimientos mencionados, no se ha avenido a aportar ni el ejemplar del contrato, ni el cuadro de amortización ni el extracto íntegro de la cuenta.De este modo, el fin es comprobar qué se ha regulado en el contrato de tarjeta de crédito, tener constancia de lo contratado vía adhesión y poder comprobar, durante la ejecución del contrato, si se está cumpliendo adecuadamente el mismo. Por lo tanto, la finalidad principal es poder verificar el contenido económico y jurídico del documento contractual y tratar de analizar la carga económica y el coste financiero que ha asumido la parte acreditada con la suscripción del contrato en cuestión. Así pues, de éste no se deriva una posterior preparación de un nuevo procedimiento; y ello con independencia de que, una vez se pueda disponer del ejemplar del contrato, pueda analizarse el contenido del mismo o, incluso, si el interés pudiera ser o no usurario.
Y añade que:
"Considera esta parte que en modo alguno la diligencia preliminar constituye o puede constituir el cauce procesal preceptivo y único para incardinar la pretensión objeto de la presente demanda, y más cuando se han realizado hasta tres requerimientos extrajudiciales solicitando la aportación de la documentación contractual y se ha hecho caso omiso a los mismos, habiéndose obligado a esta parte a acudir a la vía judicial para ver satisfechas sus pretensiones. Incluso sería defendible que la diligencia preliminar ni siquiera fuera un cauce procesal adecuado para la pretensión o pretensiones que se ejercitan en la presente demanda (...).
Esta finalidad independiente y autónoma para los supuestos de exigencia del deber legal de información post-contractual y aportación de la documentación relacionada con un determinado tipo de contrato, es la que prevé la ya mentada STS de 19 de julio de 2.021 . Dicha sentencia propugna que la entrega de la documentación contractual resulta exigible, sin perjuicio de otras consecuencias que puedan derivar del incumplimiento de esa obligación de entrega de esa documentación contractual. Y refiere el Alto Tribunal en la meritada sentencia que la finalidad de la normativa que regula la entrega de la documentación contractual es permitir que el cliente pueda conocer lo contratado, comprobar qué se ha plasmado de manera correcta lo acordado y comprobar también durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.
En el mismo sentido, tal y como se establece en la Sentencia apelada, se ha pronunciado también el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante STJUE de la Sala Décima, de 12 de octubre de 2.023dictada en el asunto C-326/22 , en aplicación de la Directiva 2008/48 del Parlamento Europeo y del Consejo (en la actualidad derogada por la Directiva 2023/2025 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de octubre de 2023 pero con similar contenido respecto de la cuestión que nos ocupa) declara respecto de la obligación de entrega de los contratos junto con las condiciones de los mismos al haber extraviado los consumidores tales contratosy de cara al ejercicio de una acción para el reembolso de cantidades que los consumidores hubieran podido abonar en exceso, declara que existe una obligación de información derivada de la voluntad del legislador de la Unión de garantizar un elevado nivel de protección del consumidor, que incluye la obligación del prestamista de transmitir al consumidor una copia del contrato de crédito y toda la información relativa al reembolso del crédito que no figure en el propio contrato pero que sea necesariapara, por un lado, comprobar el cálculo del importe correspondiente a la reducción del coste total del crédito a la que ese consumidor tiene derecho a raíz de su reembolso anticipado y, por otro lado, permitirle presentar una eventual demanda para obtener el cobro de ese importe.
.- Respecto del interés legítimo de la parte actora en la acción ejercitada.
En primer lugar, argumenta que "no es un hecho controvertido la existencia de un deber legal de información post-contractual respecto de la entidad Banco Servicios Prescriptor y Medios De Pago, E.F.C., S.A.U. El art. 7.2 de la Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios establece que:
"Las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite". De igual forma, así como establece el art. 33 sexies.1. de la misma Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios: "Cuando el cliente así lo solicite, la entidad facilitará en el plazo máximo de 5 días hábiles la siguiente información en relación con el crédito señalado en el artículo 33 bis:
a.-) Cualquiera de los extremos señalados en el artículo anterior;
b.-) Las cantidades abonadas y la deuda pendiente. La entidad facilitará al cliente un detalle lo más completo posible del crédito dispuesto, a fin de verificar la corrección del importe adecuado o reclamado y su composición. Salvo que el cliente indique otra cosa, la información incluirá las fechas, importes y conceptos de los pagos efectuados, y desglosará la cantidad pendiente de pago en concepto de principal, intereses acumulados y comisiones devengadas por distintos conceptos.
c.-) El cuadro de amortización; la entidad advertirá claramente que el cuadro de amortización se elabora para el saldo dispuesto, en una fecha de referencia y con la cuota establecida en ese momento".
Además, resulta de aplicación lo previsto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (en adelante, LCC). En ese sentido, el artículo 16.3 LCC señala:
"En el supuesto contemplado en la letra i ) del apartado anterior, el prestamista deberá poner gratuitamente a disposición del consumidor un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito".
En el mismo sentido, el artículo 19.1 LCC establece que:
" (...) si se concede un contrato de crédito en forma de posibilidad de descubierto, el prestamista deberá además informar al consumidor, con una periodicidad al menos trimestral, mediante un extracto de cuenta en papel o cualquier otro soporte duradero, de lo siguiente:
a) El período preciso al que se refiere el extracto de cuenta;
b) Los importes de los que se ha dispuesto y la fecha de disposición;
c) La fecha y el saldo del extracto anterior;
d) El nuevo saldo;
e) La fecha y el importe de los pagos efectuados por el consumidor;
f) El tipo deudor aplicado;
g) Los recargos que se hayan aplicado;
h) En su caso, el importe mínimo que deba pagarse".
Atendiendo a lo dispuesto en las distintas normativas anteriormente expuestas, vuelve a ponerse de manifiesto tanto la existencia como el patente incumplimiento del deber legal de información postcontractual siendo que no se le ha hecho entrega ni se han puesto a disposición del demandante ni el documento contractual originario en su día suscrito ni los extractos mensuales en un plazo máximo de 5 días hábiles.
"Así como se ha expuesto anteriormente, se han realizado hasta tres reclamaciones extrajudiciales,mediando más de tres meses desde la fecha de la primera reclamación hasta la fecha de la interposición de la demanda. Asimismo, la entidad ahora apelante tampoco ha aportado documentación alguna junto con el escrito de contestación a la demanda, siendo que sigue sin cumplir con el deber legal de información postcontractual que le compete. Por consiguiente, la interposición de la demanda que da origen al presente procedimiento se funda en un compendio de normas de rango legal de carácter imperativo, erigiéndose como una acción autónoma e independiente de ninguna otra, teniendo una finalidad propia y no accesoria de ningún procedimiento posterior. En estos términos se pronunció también el Tribunal Supremo en diversas sentencias, sobre la obligación de entrega de la documentación, tanto del ejemplar del contrato como del extracto de la cuenta. Así, la STS 547/2021, de 19 de julio
"Estas normas invocadas por la demandante ahora recurrente no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( arts. 1258 y 1096 CC). Ello con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (que, por ejemplo, puede retrasar el cómputo del plazo del desistimiento del contrato cuando ello sea posible, cfr. art. 28 de la Ley 16/2011; o determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato; o las consecuencias que en cada caso procedan de la omisión de determinadas menciones obligatorias, que pueden variar según los casos desde su integración a la nulidad del contrato).
La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC) .
La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente."
O también, STS 277/2006, de 24 de marzo; o STS 1046/2001, de 14 de noviembre. En consecuencia, entiende esta parte que es patente el interés legítimo en la tutela judicial pretendida. Habiendo sido infructuosos todos los intentos de que la entidad cumpliera adecuadamente, en tiempo y forma, con el deber que le es exigible y teniendo en cuenta que la propia entidad reconoce no disponer del documento contractual originario, deviene necesario acudir a la vía judicial para que se cumpla con el mismo.
TERCERO.- VALORACIÓN DE LA SALA Y DECISIÓN:
PREVIO: RESPECTO DE LA INADMISIÓN A TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN por falta de presentación de las copias, es cierto que el artículo 276 de la LEC, en relación a procesos en los que es preceptiva la asistencia de Procurador y Letrado y en el caso de la presentación telemática prescribe que:
1. "El traslado de copias de los escritos y documentos presentados de forma telemática, se hará por medios telemáticos de forma simultánea a la presentación y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente".
Pero interpretado sistemáticamente este precepto con el art. 231 de la misma Ley citada que establece que: "El tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes"y que en el presente caso no se ha requerido de subsanación, no es procedente la inadmisión del recurso de apelación.
1).- POR LO QUE RESPECTA AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA-APELANTE, procede desestimar el recurso de apelación por los propios fundamentos de la sentencia apelada, coincidentes con los expuestos por la parte demandante-Apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación,toda vez que ambos refieren pormenorizadamente todo el marco jurídico aplicable al caso contenido en los fundamentos de derecho "quinto" y "sexto" de la sentencia apelada (existe error en la numeración y son realmente los dichos y no el "quinto" y "cuarto" y por este orden), que se han reproducido ya con ocasión del mencionado escrito de oposición.
Por tanto, también por la Sala se comparte la existencia de obligación de cumplir con el deber de información de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, S.A.U, de cumplir adecuadamente su deber de información respecto de D. Martin y Condena a entregar al actor, la documentación requerida Confirmándose la sentencia recurrida en relación a este pronunciamiento.
2).- Y POR LO QUE RESPECTA A LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES,se razona en el que es realmente el fundamento "séptimo" y no "quinto" de la sentencia, la no imposición de costas a ninguna de las partes en los ss. términos:
"QUINTO. - Costas procesales. Artículo 394 de la LEC .
En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
En los presentes autos a juicio de este juzgador se aprecianserias dudas de derecho, por lo que no procede la condena en costas.
Como hemos expuesto más arriba el cauce procesal adecuado para tramitar este tipo de pretensiones no es pacífico en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. De admitirse el cauce procesal de las diligencias preliminares, si la conducta de la entidad frente a la que se dirige la solicitud es aquietarse a lo contenido en ella, no habría pronunciamiento en materia de costas. En los presentes autos no se ha acreditado que la actora hubiera instado previamente a la presentación de la demanda de juicio ordinario la tramitación de unas diligencias preliminares, que de haber sido inadmitidas le hubieran obligado a deducir su pretensión por los cauces del juicio ordinario, con la consiguiente razonabilidad de su pretensión resarcitoria en materia de costas".
A continuación, cita y transcribe dos sentencias favorables a la condena en costas,que son la Sentencia núm. 47/2021 de 8 febrero de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª) y la Sentencia nº 415/2021, de 22 noviembre de la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias.
Al igual que en sentido desfavorablela sentencia núm. 885/2021, de 27 de octubre de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres.
Por lo expuesto considera que existen las serias dudas de derecho y las costas no deben imponerse a ninguna de las partes.
Pues bien, también CONSIDERA LA SALA, que en el presente caso procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-APELANTE ante la jurisprudencia contradictoria mencionada que acredita que existen las dudas de derecho a las que se refiere el juez en su sentencia; que no es lo mismo que el procedimiento ordinario no pueda ser utilizado y que por el hecho de no haberse desestimado en la audiencia previa la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la parte demandada en su demanda, de forma automática y porque el procedimiento ordinario también pueda ser adecuado para el ejercicio de la pretensión de autos, las costas deban imponerse a la parte demandada, ya que se acuerda la entrega de la documentación requerida, y que se haya elegido el procedimiento ordinario para ejercitar su pretensión cuando podía haberse elegido el cauce de las diligencias preliminares, con menor coste (es usual requerir un depósito de entre 50 y 100 euros para su tramitación), ya que existe previsión legal en el artículo 256.1.2º al respecto, que posibilita la obtención de la documentación ("2º Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio.")y sin que a ello sea óbice que se haya efectuado una previa reclamación extrajudicial.
En el sentido expuesto de no imposición de costas a la parte demandada, se ha resuelto ya por ESTA SECCIÓN TERCERAen la sentencia de fecha 30 de abril de 2024, nº 267/24,dictada en el Rollo de Sala número 32/23 , Ponente el Ilmo. Sr. Artola Fernández,con cita, a su vez de la sentencia núm. 354/23dictada por esta misma Sección, Ponente Sr. Izquierdo Téllez,de fecha 6 de junio de 2023 .
Expresa lo siguiente esta sentencia nº 267/24del Rollo de Sala núm. 32/23 de esta Sección , tras tratar el tema de la existente posibilidad de elección entre Diligencias Preliminares y el juicio declarativo:
"De hecho, la parte actora-apelada no justifica por qué acude al procedimiento plenario, de mayor complejidad procesal y mayores gastos,pudiendo acudir a un procedimiento de diligencias preliminares, más sencillo, económico y de menor carga procesal para las partes y para la propia Administración de justicia. Procedimiento que, de hecho, está creado ad hoc para casos como el presente.
Por lo tanto, considera la Sala que, si bien la actora puede acudir al procedimiento ordinario, asiste la razón a la parte demandada en el reproche que hace a la contraparte respecto de las costas procesales, porque la elección innecesaria y no justificada del procedimiento plenario, no solo es discordante con la buena fe procesal y el consustancial ejercicio ajustado de los derechos ( art. 11 de la LOPJ y 7 del CC ), sino también con el principio de economía procesal,informador del procedimiento civil y que declina la proliferación innecesaria de actuaciones judiciales, más aún -si cabe y abundando en lo anterior- en un contexto como el actual, de desmesurada sobrecarga de los Tribunales civiles.
En similar sentido se pronunciaba este Tribunal en un caso inverso, en el que la Sala confirmó la no imposición de costas en primera instancia:en concreto en la sentencia nº 354/23, de fecha seis de junio de dos mil veintitrés (Pte. Sr. Izquierdo Téllez),relativa a un caso en el que, al igual que el de autos, se eligió la vía plenaria en lugar de las diligencias preliminares, condenando condenando en primera instancia a la demandada a la entrega a la actora del contrato de la tarjeta de crédito y los ficheros de movimientos, pero sin hacer expresa condena en costas. Confirmando la Sala tal pronunciamiento en base a los argumentos siguientes:
"2.-/ Decisión de la Sala.
La sentencia apelada, en su FJ 2º, referido a las costas, expone que si el litigio implica un conflicto de intereses no puede considerarse que en el presente procedimiento exista una controversia como tal que merezca la condena en costas pese a la estimación de la demanda "ya que la finalidad de obtener la información pretendida en la demanda no es sino la de preparar un ulterior juicio en el que discutir en su caso la existencia de cláusulas abusivas o si el contrato es nulo por ser usurario el interés remuneratorio".
La parte apelante no cuestiona en su recurso la precedente consideración judicial. Y si bien es cierto que en su escrito de demanda había alegado que, ante la falta de respuesta de la demandada a su reclamación previa, se veía obligada a acudir al Juzgado "para pedir que se realice la obligación de hacer que no es otra, que lo que en Derecho le corresponde a Alejandra, y es que le faciliten toda la documentación e información de su tarjeta de crédito revolving" -sic-, también lo es que acudir al proceso declarativo ordinario para conseguir el fin que se propone resultaba innecesario, habida cuenta la posibilidad de acudir al procedimiento de diligencias preliminares, facilitando la economía procesal, al tratarse de un procedimiento más rápido y menos costoso, y en el que el precepto específico en materia de costas procesales, que es el art. 260 LEC , en su párrafo tercero, establece su imposición al que se hubiera opuesto a la práctica de la diligencia preliminar injustificadamente, reflejo del principio del vencimiento objetivo sin matización de ningún tipo (por dudas de hecho o de derecho). Sin que a esta consideración quepa objetar que, en caso de desestimación de la diligencia preliminar por no concurrir sus presupuestos necesarios, la parte se vería imposibilitada de acudir al declarativo con aquella finalidad, al punto que incluso en él podría solicitar la aportación documental vía art. 328 LEC , de no disponer del documento al tiempo de interponer la demanda.
En consecuencia, la petición quedaba amparada en medios alternativos distintos al juicio declarativo ordinario empleado, funcionalmente adecuados para servir, de manera respetuosa con la buena fe en el ejercicio de los derechos en la vía judicial a aquella finalidad, por lo que desestimamos el recurso.
Similar criterio siguió también esta Sala en la sentencia recaída en el rollo de apelación núm. 753/22, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés ."
Por todas las consideraciones acabadas de exponer, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, manteniéndose el criterio de la primera instancia de no imposición de costas a ninguna de las partes.
CUARTO- COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la LEC, procede la imposición de las costas del recurso a la parte demandada-APELANTE a la que le ha sido desestimado su recurso de apelación.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación,
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la parte demandada-APELANTE, la entidad financiera SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO SAU (antes EVO FINANCE), representada por la procuradora doña Virginia Centenera Samper, contra la sentencia dictada el día 8 de octubre de 2024 en los autos de juicio Ordinario nº 462/24 sobre Deber de Información, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de MANACOR, actual Rollo de Sala nº 883/24, actuando como parte demandante-APELADA don Martin, representado por el procurador don José Francisco Rodríguez Rincón, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADAY, EN CONSECUENCIA LA CONDENA A LA ENTREGA DE LA DOCUMENTACION REQUERIDA Y MANTENER LA NO IMPOSICIÓN DE COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES.
.- Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte demandante-APELANTE.
.- Se acuerda la perdida del depósito constituido para recurrir.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.
Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.
- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.
- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la parte demandada-APELANTE, la entidad financiera SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO SAU (antes EVO FINANCE), representada por la procuradora doña Virginia Centenera Samper, contra la sentencia dictada el día 8 de octubre de 2024 en los autos de juicio Ordinario nº 462/24 sobre Deber de Información, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de MANACOR, actual Rollo de Sala nº 883/24, actuando como parte demandante-APELADA don Martin, representado por el procurador don José Francisco Rodríguez Rincón, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADAY, EN CONSECUENCIA LA CONDENA A LA ENTREGA DE LA DOCUMENTACION REQUERIDA Y MANTENER LA NO IMPOSICIÓN DE COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES.
.- Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte demandante-APELANTE.
.- Se acuerda la perdida del depósito constituido para recurrir.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.
Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.
- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.
- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.