Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA
SENTENCIA: 00011/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G.07033 42 1 2024 0003332
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000903 /2024
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 5 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MANACOR
Procedimiento de origen:JVU JUICIO VERBAL ACCION CONSUM. Y USUARIOS 0000673 /2024
Recurrente: BBVA SA
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Eulogio
Procurador: GONZALO BERNAL GARCIA
Abogado: PAULA BISELLACH ALCON
Rollo núm. 903/24
Autos núm. 673/24
SENTENCIA núm.11/2026
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez
Dª. María Isabel del Valle García
En Palma de Mallorca, a siete de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS,en fase de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 673/24,sobre declaración de nulidad por abusiva de las cláusulas de GASTOS y de COMISIONES POR RECLAMACIÓN DE IMPAGADOS y restitución de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de MANACOR, Rollo de Sala nº 903/24,actuando como APELANTEla parte demandada, BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA S.A.), representada por la procuradora doña Gemma Donderis de Salazar y defendida por el letrado Samuel Tronchoni Ramos, y como parte demandante- APELADAel demandante, don Eulogio, representado por el procurador don Gonzalo Bernal García y defendido por la letrada doña Paula Bisellach Alcón.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel del Valle García.
PREVIO.- En la demandaorigen de los presentes autos, EL DEMANDANTE SR. Eulogio solicitaba en el Suplico de su demanda que:
(...) se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos, referidos a las escrituras de COMPRAVENTA CON SUBROGACION, NOVACION Y AMPLIACION Y DE PRESTAMO HIPOTECARIO señaladas al principio de esta demanda:
1º.- NULIDAD DE LA CLAUSULA CUARTA DE COMISION POR GESTION DE RECOBRO.
a) Declarar nula la citada cláusula.
b) Condenar a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula.
c) Condenarla a devolver a la parte demandante las cantidades resultantes del cobro de dicha comisión, más los intereses legales de dichas sumas desde sus respectivos abonos, en caso de que haya llegado a aplicarse, a determinar en ejecución de sentencia.
2º.- NULIDAD DE LA CLAUSULA FINANCIERA QUINTA, sobre "Gastos" a cargo de la parte prestataria
a) Declare la nulidad de dicha cláusula.
b) Condenar a la entidad demandada a eliminarla
c)Condenar a la entidad demandada a devolver a la parte demandante la suma de SEISCIENTOS CATORCE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (614,54 €), que se abonó por los conceptos de Notario, Registro y Gestoría, en atención al desglose señalado en el Hecho Tercero, más los intereses legales.
Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas".
PRIMERO.-En fecha 10 de octubre de 2024, fue dictada sentencia por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 5 de MANACOR, en los presentes autos de Juicio Verbal 673/24, en ejercicio de acción de nulidad contractual y restitución de cantidad, de los que trae causa el actual Rollo de Apelación nº 903/24, cuyo fallo es literalmente el siguiente:
"FALLO
"Que se estima íntegramentela demanda interpuesta a instancia de D. Eulogio, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Bernal García contra la entidad BBVA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Gema Donderis de Salazar, y, en consecuencia:
1-Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula 4ª,sobre comisión por gestión de recobro,de las escrituras de compraventa con subrogación, novación y ampliación de préstamo hipotecario celebrado por las partes. Y se la condena a BBVA a devolver a la parte demandante las cantidades resultantes del cobro de dicha comisión, más los intereses legales de dichas sumas desde sus respectivos abonos , a determinar en ejecución de sentencia.
2.- Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula 5ª,sobre gastos a cargo de la prestatariade las escrituras de compraventa con subrogación, novación y ampliación de préstamo hipotecario celebrado por las partes; Y se condena a la entidad demandada BBVA a devolver a la parte demandante la suma de 614,54 €,que se abonó por los conceptos de Notario, Registro y Gestoría más intereses legales.
3.- Se imponen las costas a la parte demandada Notifíquese a las partes la presente resolución".
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, SE INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN POR LA PARTE DEMANDADA, BBVA S.A.,para conseguir el dictado de sentencia por la Audiencia por la que se estimara la prescripción de la acción de restitución respecto de las clausulas declaradas nulas y la imposición de costas de la primera instancia.
TERCERO.-Por la parte demandante-APELADA, se presentó ESCRITO OPONIÉNDOSE AL RECURSO DE APELACIÓN,solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante.
CUARTO.-No habiendo sido propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso por los trámites previstos en la LEC de deliberación, votación y fallo, quedando a continuación el Rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada, que es objeto de la presente resolución.
PRIMERO.-A tenor del fallo acabado de transcribir, la sentencia apelada es estimatoria total de la demanda no acogiendo la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las clausulas declaradas nulas e IMPONIÉNDOSE LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, recurriéndose la sentencia por la parte demandada-APELANTEpara que por esta Audiencia se aprecie su existencia y, en consecuencia, se dicte sentencia revocatoria de la de instancia estimando la prescripción de la acción restitutoria y "ordenando en todo caso la imposición de las costas de oficio".
.- RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN,se exponen, resumidamente, los siguientes argumentos:
El recurso de apelación fue presentado el día 12 de noviembre de 2024, y en él la parte demandada-APELANTE comenzó manifestando conocer la sentencia del TJUE de fecha 25 de abril de 2024 y que asumió la nº 857/25 del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2024 y la más reciente aún del TJUE de fecha 4 de julio de 2024, que considera que avalan la posición defendida en el recurso y se expone a continuación.
Esta posición es la de que, habiendo sido la sentencia nº 705/2015, dictada por el Tribunal Supremo, el día 23 de diciembre de 2015 , en resolución de la acción colectiva interpuesta por la OCU,que "declaró con carácter firme y efectos "ultra partes"la nulidad de la cláusula de gastos de los préstamos hipotecarios suscritos por BBVA con consumidores, y que dicha sentencia fue "ampliamente debatida y muy difundida",incluidas las publicaciones de la propia asociación demandante "OCU", que el propio Tribunal Supremo el mismo día de la publicación de la sentencia emitió "Nota Informativa", la fecha de la firmeza de esta sentencia del Tribunal Supremo, que declaró la nulidad de la cláusula de GASTOS de todos los contratos formalizados por BBVA con consumidores fue el día 21 de enero de 2016, fecha de su publicación, este día sería a partir del cual se habría de partir como "dies a quo" para computar el plazo de 5 años de prescripción que corresponde aplicar, al tratarse del ejercicio de una acción personal ( art. 1964 C.C.), por lo que la acción estaría prescrita al tiempo de interposición de la demanda que lo fue el año 2024.
Menciona también, subsidiariamente y como segunda fecha posible de cómputo la de enero de 2017,por considerar que ésta era una fecha en la que la posibilidad de reclamar la devolución de los gastos era ya un "hecho notorio" porque había transcurrido un año desde la publicación de la sentencia 705/2015 , citando también la sentencia del TJUE de abril de 2024que "deja sentado que no es preciso que el consumidor deba conocer con "certeza" el carácter abusivo de la cláusula sino que lo relevante es que el consumidor conociera o pudiera razonablemente conocer dicha naturaleza y los derechos derivados de la misma".
Así, continúa alegando, ha declarado esta sentencia que el profesional tiene la "facultad" de probar que el consumidor "tenía o podía razonablemente tener conocimiento" del carácter abusivo de la cláusula de gastos hipotecarios en cuestión, antes de dictarse la resolución judicial, mencionando después, en apoyo de la interpretación expuesta respecto de la firmeza de la sentencia de declaración de nulidad de la clausula de los contratos suscritos por el BBVA y cómputo del "dies a quo" la doctrina del profesor Díez Picazo, citando también jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sus sentencias 64/2024 y 684/24 (párrafos 16 y 12, respectivamente), que están en la línea expuesta de considerar como "dies a quo" el mes de enero de 2017.
Esta interpretación respecto del "dies a quo" del cómputo de la acción de prescripción, ha sido confirmada por la sentencia del TJUE de 4 de julio de 2024,según la cual, a la luz del principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE, "un acontecimiento objetivo o un hecho notorio"(como por ejemplo la evolución jurisprudencial de la sentencia del Tribunal Supremo 241/2013 de 9 de mayo que fue "ampliamente difundida y debatida) pueda servir para modificar el nivel de percepción del consumidor medio a los efectos del control de transparencia material, hechos notorios cuya apreciación corresponde al órgano jurisdiccional nacional,transcribiendo los párrafos 54 y 56 de esta sentencia de los que se desprende que "el criterio de las notoriedad" debe aplicarse, como ya sostuvo la ilustrísima audiencia provincial de Barcelona en atención a la "percepción" del "consumidor medio".
Dicen así estos párrafos 54 y 56 de la sentencia citada:
"«54. No obstante, no cabe excluir a priori que, como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, como la modificación de la normativa aplicable o una evolución jurisprudencial ampliamente difundida y debatida, el órgano jurisdiccional remitente estime que la percepción global de la cláusula suelopor el consumidor medio se ha modificado durante el período de referencia y le ha permitido adquirir conciencia de las consecuencias económicas, potencialmente significativas, derivadas de tal cláusula (...).
56. En el presente caso, tal como se desprende de los debates mantenidos en la vista ante el Tribunal de Justicia, tal acontecimiento objetivo o tal hecho notorio podrían consistir en la caída de los tipos de interés, característica de los años 2000, que conllevó la aplicación de las cláusulas suelo y, en consecuencia, la toma de conciencia por los consumidores de los efectos económicos de estas cláusulas, o en el pronunciamiento de la sentencia n.º 241/2013 del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 , en la que se declaró que dichas cláusulas no eran transparentes. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, a efectos del control del carácter transparente de estas cláusulas, esa caída de los tipos de interés o el pronunciamiento de dicha sentencia pudieron provocar un cambio, a lo largo del tiempo, del nivel de atención y de información del consumidor medio en el momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario».
En el presente caso, dada la repercusión que tuvo la mencionada sentencia nº 705/2015, de 23 de diciembre, tanta que, reitera, el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo publicó "Nota" en la que se hacía expresa mención a la declaración de nulidad de las cláusulas de gastos impuestas en sus contratos con consumidores por el BBVA, "que han tenido tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar los derechos que les confiere la directiva 93/13 y, en todo caso, ha actuado con total pasividad".
.- El segundo motivo de impugnación es LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. Alega al respecto que:
"Respecto de las costas de primera instancia, entiende esta parte que no han de imponerse a ninguna de las partes.Ante todo, porque aun habiendo desestimado la excepción de prescripción alegada por BBVA, puede considerarse que en relación con la determinación del dies a quo del plazo de prescripción existen serias dudas de Derecho.Asimismo, porque si la Ilma. Sala estima el recurso de apelación, existirá cuando menos una desestimación parcial de la demanda,motivo por el que no procedería igualmente la imposición de las costas a BBVA ex artículo 394 de la LEC ."
TERCERO.- La parte DEMANDANTE-APELADA, SE HA OPUESTO a la estimación del recurso interpuesto de contrario, argumentando:
.-Y POR LO QUE RESPECTA AL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: LA NO APRECIACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN, rebatiendo la interpretación efectuada por la parte apelante con base en las sentencias que cita, y por las que considera que "el dies a quo" sería o bien el día 21 de enero de 2016 o, subsidiariamente desde enero de 2017, mostrando total conformidad con la argumentación de la sentencia de primera instancia en su Fundamento de Derecho "Tercero", que reproduce en el escrito de oposición al recurso de apelación.
A continuación cita y trascribe parcialmente la sentencia del TJUE fecha 25 de abril de 2024 y en relación al presente caso explica que la acción de restitución no está prescrita porque:
"La exigencia de conocimiento por el consumidor de los hechos y los derechos, descartando el hecho de recurrir a jurisprudencia consolidada, sentencias del Tribunal Supremo, nos hace recurrir al único dato objetivo que permite confirmar con claridad el momento en que el consumidor tuvo conocimiento de los hechos y de los derechos que les reconoce la directiva, que no es otro que la reclamación extrajudicial, documento 4 de la demanda,presentada el 15 DE ABRIL DE 2024.
Por tanto, el tiempo de prescripción de las acciones personales que recoge nuestro ordenamiento, artículo 1964.2 CC , de cinco años, hace que siendo la fecha de reclamación extrajudicial presentada el 15 DE ABRIL DE 2024,siendo la fecha de presentación de la demanda de juicio ordinario en este Juzgado el 10 DE JUNIO DE 2024,no habiendo transcurrido entre ambas fechas el plazo de prescripción de cinco años, hace que la acción no esté prescrita, siendo predicable este argumento no solo para la prescripción de la cláusula de gastos, sino también para la de comisión de reclamación por impago.
Por tanto, la acción no estaría prescrita"
.- Y EN RELACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO: LA IMPOSICIÓN DE COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA A LA PARTE DEMANDADA:
Cita en primer lugar la parte demandante-APELADA en contra de la pretensión de la demandada-APELANTE de que se la exonere de la imposición de costas tanto por estimación parcial que es la que considera que se ha producido al haberse allanado parcialmente y con mayor motivo si se estimara la existencia de prescripción de la acción de restitución respecto de la clausula de gastos, la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, cuyos apartados 93 a 98 transcribe.
Mencionando igualmente que es criterio uniforme de nuestra Audiencia Provincial (sentencia 413/2022 de 28 de abril de la sección quinta) el de que declarada que ha sido la nulidad de las cláusulas, debe imponerse a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas prescindiendo del importe por el que se haya estimado la acción de restitución de abonado, por lo que el recuso debe ser desestimado.
CUARTO.-Así planteado el recurso, que se centra en la determinación del "dies a quo" a partir del cual debe empezar el cómputo para el ejercicio de la acción de restitución de los gastos pagados por el prestatario y, a la vista de las razones aducidas por ambas partes, procede la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, pues no procede acoger las razones proporcionadas por la parte apelante al respecto (la de la fecha de la publicación de declaración de nulidad de la sentencia nº 705/2015, de 23 de diciembre ya tratada), porque la interpretación que debe darse a las sentencias que la propia parte apelante cita, es la que se realiza para precisamente interpretar que es la fecha de la firmeza de la resolución que declara la nulidad de la clausula de gastos en un concreto proceso instado por un consumidor la fecha que inicia el cómputo de la prescripción de la acción y no la pretendida en el recurso.
El marco jurídico mencionado que se viene aplicando coincide con la interpretación señalada por la parte demandante-Apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación. Este marco jurídico de referencia (en el que se resalta lo más relevante) lo constituyen:
La sentencia del TJUE de fecha 25 de enero de 2024, (en los asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21), en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante autos de 9 de diciembre de 2021, sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por el consumidor como consecuencia de una cláusula nula sobre gastos hipotecarios.
La AP de Barcelona planteaba dos cuestiones:
1. a) En el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula que impone al prestatario los gastos de formalización del contrato, ¿es compatible con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/2013 someter el ejercicio de la acción a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la cláusula agota sus efectos con la liquidación del último de los pagos, momento en el que el consumidor conoce los hechos determinantes de la abusividad o es necesario que el consumidor disponga de información añadida sobre la valoración jurídica de los hechos?
b) De ser necesario el conocimiento de la valoración jurídica de los hechos, ¿debe supeditarse el inicio del cómputo del plazo a la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula o el tribunal nacional puede tomar en consideración otras circunstancias distintas?
2. Estando sujeta la acción restitutoria a un plazo largo de prescripción de diez años, ¿en qué momento debe el consumidor estar en condiciones de conocer el carácter abusivo de la cláusula y los derechos que le confiere la Directiva [93/2013], antes de que el plazo de prescripción empiece a correr o antes de que el plazo expire?»
Habiéndose pronunciado el TJUE en los siguientes términos:
En relación a la primera de ellas diciendo que:
1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponena una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años (en Cataluña el plazo de prescripción es de 10 años) a contardesde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos,sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
Y sobre la segunda de las cuestiones que:
2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se oponea una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento,por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".
Por lo resuelto en esta sentencia no resulta aplicable que el "dies a quo" de la prescripció n para la reclamación de los gastos hipotecarios, comience a computar desde el momento en que se produzco el último pago de esos gastos como tampocoque dicho plazo, puede empezar a computarse desde el dictado de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2019 .
Y la posterior SENTENCIA DEL TJUE DE 25 DE ABRIL DE 2024,que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante Auto de 22 de junio de 2022 sobre el "dies a quo" a partir del cual debe empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, sienta el criterio de que:
1) Los artículos 6, apartado, 1 y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y a la luz del principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponena que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en el momento de la celebración de un contrato con un profesional en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de esa cláusula.
2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la directiva 93/13, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripciónde una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme, comience a correr en la fecha en la que el Tribunal Supremo nacional dictó una sentencia anterior en otro asunto en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".
Conforme lo acabado de exponer, el TJUE dejó claro en esta última sentencia que el "dies a quo"para el cómputo de la prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios empieza a correr el día en el que se declaró la nulidad por abusiva de la cláusulaen la que se pactaron, considerándose, al igual que la sentencia de instancia y parte apelada en el escrito de oposición a la apelación, que el "dies a quo" debe ser el día de la declaración judicial de nulidad la cláusula sobre los gastos hipotecarios.
Tras el dictado de esta última sentencia citada, se dictó por el T.S., LA SENTENCIA DE PLENO NÚM. 857/2024, DE 14 DE JUNIO que, en definitiva, respecto del "dies a quo"para computar el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de restitución derivada de una clausula relativa a "gastos hipotecarios" declarada nula será el del día de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos, "salvo en aquellos supuestos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva".
Esta sentencia del T.S. admite la prueba en contrario del profesional para demostrar que, antes de la declaración de nulidad de la cláusula, ya era conocedor el consumidor de su nulidad.
Pero cuando esta sentencia se refiere a la práctica de prueba para acreditar que el consumidor era conocedor con anterioridad a su declaración puntualiza que la prueba tiene que producirse "en el marco de sus relaciones contractuales" y esa prueba no se ha practicado en estos autos en los que precisamente es hacer valer la sentencia dictada en una acción colectiva ejercitada como demandante por la OCU (como representante los consumidores individuales que la ejercitaban) en la que era parte demandada el BBVA S.A. y que, independientemente de que tuviera efectos "ultra partes", lo que supone es que la cláusula tipo relativa a gastos contenida en los contratos del BBVA se declaraba nula en relación a todos los contratos en los que pudiera encontrarse realizados con consumidores, pero no que el consumidor no tuviera que accionar para que en su concreto contrato se declarara que así era (podía abstractamente incluso combatirse la cualidad de consumidor del demandante).
Tiene que darse la razón a la parte demandante de que no son equiparables el dictado de la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, con "conocimiento" respecto del consumidor que acciona en este proceso, D. Eulogio.
En el presente caso, con carácter previo a la interposición de la demanda se efectuó reclamación extrajudicial,mediante escrito remitido vía email de fecha 15 de abril (doc. 4, Ac. 6 Visor), en relación no sólo a las cláusulas 4ª y 5ª, relativas, respectivamente, a la comisión por reclamación por reclamación de posiciones deudoras y gastos del contrato de préstamo hipotecario (firmado el día 14 de julio de 2010), que es sobre las que se interpuso finalmente la demanda, sino también en relación a la "comisión de apertura", "intereses moratorios al 20%", "clausula suelo".
Dicha reclamación fue contestada por la entidad bancaria demandada, el día 24 de abril de 2024, (doc. 5, Ac. 7 Visor), haciéndole saber que BBVA resolvía su reclamación contestando:
"Hemos estudiado detenidamente la reclamación sobre la cláusula de gastosde su préstamo hipotecario, y tras analizar las circunstancias particulares de su caso, una vez comprobados los términos de la cláusula de gastos de su escritura, le reconocemos la nulidad de la misma. No obstante, hemos observado que ha transcurrido el plazo para poder reclamar la devolución de cantidades.
El plazo para solicitar la devolución de gastos derivados de una cláusula declarada abusiva, de acuerdo con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ("TJUE"), debe tener en cuenta que la persona afectada es conocedora del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
En relación con la cláusula de gastos de BBVA, la misma fue declarada abusiva por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de diciembre de 2015 . La sentencia fue publicada el 21 de enero de 2016, haciéndose notoria en los meses posteriores no sólo entre los sectores profesionales sino también entre los consumidores, apareciendo en todo tipo de publicaciones, comunicaciones, publicidad y noticias. Por lo tanto, debe entenderse que a partir del mes de enero de 2017 se pueden considerar cumplidas las circunstancias que permiten iniciar el cómputo del plazo de prescripción para reclamar la devolución de los gastos (tal y como establece la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de marzo de 2024 al aplicar el criterio de la última sentencia del TJUE).
Así y en tanto el plazo para solicitar la devolución de cantidades es, de conformidad con la normativa vigente, de cinco años, a día de hoy habría transcurrido sobradamente el plazo para poder solicitar dicha devolución".
Con este precedente negatorio por parte de la entidad bancaria demandada, la interposición de la demanda se revelaba "necesaria" para obtener la devolución de lo indebidamente pagado por los "gastos" de las escrituras de compraventa e hipoteca efectuadas ambas el mismo día 14 de julio de 2010 y desde que se interpuso la reclamación extrajudicial, el mencionado día 15 de abril de 2024, que es el dato objetivo existente en autos revelador del conocimiento de la nulidad de la clausula gastos y su posibilidad de restitución, hasta la interposición de la demanda, el día 10 de junio de 2024 no transcurrió el plazo de prescripción de 5 años.
Para terminar, decir que la SENTENCIA DEL TJUE DE 4 DE JULIO DE 2024,citada en el recurso de apelación, posterior a las sentencias comentadas, no se considera que pueda alterar la jurisprudencia de las anteriores. Esta sentencia se refiere y vierte sus consideraciones en relación a la "clausula suelo", sobre la que la primera sentencia del T.S. se dictó el día 9 de mayo de 2013 y no son todas ellas extrapolables a la clausula "GASTOS", que es una cláusula que no ha tenido una jurisprudencia consolidada hasta el año 2024 respecto de la acción de restitución, sino todo lo contrario - es decir mucho tiempo después de la sentencia del T.S. 705/15 de 23 de diciembre -, por lo que el "hecho notorio" en el que se sustenta la decisión de las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona no podría en el presente caso, en atención a estos cambios jurisprudenciales, considerase "notoria".
En el mismo sentido se han dictado ya otras sentencias por esta misma Sección Tercera.Así, la sentencia nº 650/25 en el Rollo de Apelación nº 852/24 , Ponente Sr. D. Álvaro Artola Fernández, en la que se citan otras anteriores de D. Carlos Izquierdo Téllez, dictadas en el Rollo nº 731/24, de fecha veintidós de julio de dos mil veinticinco, o la dictada con el núm. 769/24, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, así como la dictada en el Rollo de Apelación nº 856/24, sentencia 577/25, Ponente Sra. Calado Orejas, que resuelven similar controversia.
Por lo expuesto, procede, desestimar el recurso de apelación de la parte demandada para que se aplicara la excepción de prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula sobre imposición de gastos, en el que la nulidad de la cláusula gastos ha sido judicialmente declarada por la sentencia de primera instancia objeto de este recurso. Nulidad que es firme porque la declaración de nulidad de las cláusulas no se ha recurrido.
QUINTO.-Por lo que respecta a la imposición de las costas de la primera instancia,que ha sido objeto de recurso con carácter independiente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, que prescribe, con carácter general, que las costas se impondrán a la parte que viere rechazadas todas sus pretensiones y que la sentencia dictada por la juez de primera instancia fue estimatoria total de la demanda,porque se estimaron todas sus pretensiones (por allanamiento de la demandada a la acción declarativa de nulidad tanto de la clausula relativa a los "Gastos" como a las "Comisiones por reclamación de posiciones deudoras" y por decisión judicial por controversia la de desestimación de la excepción de prescripción opuesta en la contestación a la demanda por la parte demandada, ahora APELANTE respecto de la clausula de Gastos), procede confirmar la imposición de costas de la primera instancia a la entidad BBVA.
Además de resultar de aplicación al caso el "Principio de Efectividad" del Derecho de la Unión, que desde la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 es criterio informador para la imposición de costas en procesos con consumidores como el que nos ocupa y se expresa así:
"(...) el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad,deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales."
SEXTO.-Respecto de las costas del recurso de apelación,en base a lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, procede su imposición a la parte demandada-APELANTE, al haber sido totalmente desestimado su recurso.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMAR TOTALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad bancaria demandada- APELANTE,BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA S.A.), representada por la Procuradora doña Gemma Donderis de Salazar, contra la sentencia dictada, en fecha 10 de octubre de 2024, por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 5 de MANACOR, en los presentes autos de Juicio Verbal nº 673/24 ,sobre declaración de nulidad por abusiva de las cláusulas de GASTOS y de COMISIONES POR RECLAMACIÓN DE IMPAGADOS y restitución de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de MANACOR, Rollo de Sala nº 903/24,en el que ha intervenido como parte demandante- APELADAD. Eulogio, representado por el procurador don Gonzalo Bernal García y, en consecuencia, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.
Se imponen las costas de recurso de apelación a la parte demandada.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.
Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.
- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.
- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PREVIO.- En la demandaorigen de los presentes autos, EL DEMANDANTE SR. Eulogio solicitaba en el Suplico de su demanda que:
(...) se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos, referidos a las escrituras de COMPRAVENTA CON SUBROGACION, NOVACION Y AMPLIACION Y DE PRESTAMO HIPOTECARIO señaladas al principio de esta demanda:
1º.- NULIDAD DE LA CLAUSULA CUARTA DE COMISION POR GESTION DE RECOBRO.
a) Declarar nula la citada cláusula.
b) Condenar a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula.
c) Condenarla a devolver a la parte demandante las cantidades resultantes del cobro de dicha comisión, más los intereses legales de dichas sumas desde sus respectivos abonos, en caso de que haya llegado a aplicarse, a determinar en ejecución de sentencia.
2º.- NULIDAD DE LA CLAUSULA FINANCIERA QUINTA, sobre "Gastos" a cargo de la parte prestataria
a) Declare la nulidad de dicha cláusula.
b) Condenar a la entidad demandada a eliminarla
c)Condenar a la entidad demandada a devolver a la parte demandante la suma de SEISCIENTOS CATORCE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (614,54 €), que se abonó por los conceptos de Notario, Registro y Gestoría, en atención al desglose señalado en el Hecho Tercero, más los intereses legales.
Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas".
PRIMERO.-En fecha 10 de octubre de 2024, fue dictada sentencia por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 5 de MANACOR, en los presentes autos de Juicio Verbal 673/24, en ejercicio de acción de nulidad contractual y restitución de cantidad, de los que trae causa el actual Rollo de Apelación nº 903/24, cuyo fallo es literalmente el siguiente:
"FALLO
"Que se estima íntegramentela demanda interpuesta a instancia de D. Eulogio, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Bernal García contra la entidad BBVA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Gema Donderis de Salazar, y, en consecuencia:
1-Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula 4ª,sobre comisión por gestión de recobro,de las escrituras de compraventa con subrogación, novación y ampliación de préstamo hipotecario celebrado por las partes. Y se la condena a BBVA a devolver a la parte demandante las cantidades resultantes del cobro de dicha comisión, más los intereses legales de dichas sumas desde sus respectivos abonos , a determinar en ejecución de sentencia.
2.- Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula 5ª,sobre gastos a cargo de la prestatariade las escrituras de compraventa con subrogación, novación y ampliación de préstamo hipotecario celebrado por las partes; Y se condena a la entidad demandada BBVA a devolver a la parte demandante la suma de 614,54 €,que se abonó por los conceptos de Notario, Registro y Gestoría más intereses legales.
3.- Se imponen las costas a la parte demandada Notifíquese a las partes la presente resolución".
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, SE INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN POR LA PARTE DEMANDADA, BBVA S.A.,para conseguir el dictado de sentencia por la Audiencia por la que se estimara la prescripción de la acción de restitución respecto de las clausulas declaradas nulas y la imposición de costas de la primera instancia.
TERCERO.-Por la parte demandante-APELADA, se presentó ESCRITO OPONIÉNDOSE AL RECURSO DE APELACIÓN,solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte demandada apelante.
CUARTO.-No habiendo sido propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso por los trámites previstos en la LEC de deliberación, votación y fallo, quedando a continuación el Rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada, que es objeto de la presente resolución.
PRIMERO.-A tenor del fallo acabado de transcribir, la sentencia apelada es estimatoria total de la demanda no acogiendo la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las clausulas declaradas nulas e IMPONIÉNDOSE LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, recurriéndose la sentencia por la parte demandada-APELANTEpara que por esta Audiencia se aprecie su existencia y, en consecuencia, se dicte sentencia revocatoria de la de instancia estimando la prescripción de la acción restitutoria y "ordenando en todo caso la imposición de las costas de oficio".
.- RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN,se exponen, resumidamente, los siguientes argumentos:
El recurso de apelación fue presentado el día 12 de noviembre de 2024, y en él la parte demandada-APELANTE comenzó manifestando conocer la sentencia del TJUE de fecha 25 de abril de 2024 y que asumió la nº 857/25 del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2024 y la más reciente aún del TJUE de fecha 4 de julio de 2024, que considera que avalan la posición defendida en el recurso y se expone a continuación.
Esta posición es la de que, habiendo sido la sentencia nº 705/2015, dictada por el Tribunal Supremo, el día 23 de diciembre de 2015 , en resolución de la acción colectiva interpuesta por la OCU,que "declaró con carácter firme y efectos "ultra partes"la nulidad de la cláusula de gastos de los préstamos hipotecarios suscritos por BBVA con consumidores, y que dicha sentencia fue "ampliamente debatida y muy difundida",incluidas las publicaciones de la propia asociación demandante "OCU", que el propio Tribunal Supremo el mismo día de la publicación de la sentencia emitió "Nota Informativa", la fecha de la firmeza de esta sentencia del Tribunal Supremo, que declaró la nulidad de la cláusula de GASTOS de todos los contratos formalizados por BBVA con consumidores fue el día 21 de enero de 2016, fecha de su publicación, este día sería a partir del cual se habría de partir como "dies a quo" para computar el plazo de 5 años de prescripción que corresponde aplicar, al tratarse del ejercicio de una acción personal ( art. 1964 C.C.), por lo que la acción estaría prescrita al tiempo de interposición de la demanda que lo fue el año 2024.
Menciona también, subsidiariamente y como segunda fecha posible de cómputo la de enero de 2017,por considerar que ésta era una fecha en la que la posibilidad de reclamar la devolución de los gastos era ya un "hecho notorio" porque había transcurrido un año desde la publicación de la sentencia 705/2015 , citando también la sentencia del TJUE de abril de 2024que "deja sentado que no es preciso que el consumidor deba conocer con "certeza" el carácter abusivo de la cláusula sino que lo relevante es que el consumidor conociera o pudiera razonablemente conocer dicha naturaleza y los derechos derivados de la misma".
Así, continúa alegando, ha declarado esta sentencia que el profesional tiene la "facultad" de probar que el consumidor "tenía o podía razonablemente tener conocimiento" del carácter abusivo de la cláusula de gastos hipotecarios en cuestión, antes de dictarse la resolución judicial, mencionando después, en apoyo de la interpretación expuesta respecto de la firmeza de la sentencia de declaración de nulidad de la clausula de los contratos suscritos por el BBVA y cómputo del "dies a quo" la doctrina del profesor Díez Picazo, citando también jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sus sentencias 64/2024 y 684/24 (párrafos 16 y 12, respectivamente), que están en la línea expuesta de considerar como "dies a quo" el mes de enero de 2017.
Esta interpretación respecto del "dies a quo" del cómputo de la acción de prescripción, ha sido confirmada por la sentencia del TJUE de 4 de julio de 2024,según la cual, a la luz del principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE, "un acontecimiento objetivo o un hecho notorio"(como por ejemplo la evolución jurisprudencial de la sentencia del Tribunal Supremo 241/2013 de 9 de mayo que fue "ampliamente difundida y debatida) pueda servir para modificar el nivel de percepción del consumidor medio a los efectos del control de transparencia material, hechos notorios cuya apreciación corresponde al órgano jurisdiccional nacional,transcribiendo los párrafos 54 y 56 de esta sentencia de los que se desprende que "el criterio de las notoriedad" debe aplicarse, como ya sostuvo la ilustrísima audiencia provincial de Barcelona en atención a la "percepción" del "consumidor medio".
Dicen así estos párrafos 54 y 56 de la sentencia citada:
"«54. No obstante, no cabe excluir a priori que, como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, como la modificación de la normativa aplicable o una evolución jurisprudencial ampliamente difundida y debatida, el órgano jurisdiccional remitente estime que la percepción global de la cláusula suelopor el consumidor medio se ha modificado durante el período de referencia y le ha permitido adquirir conciencia de las consecuencias económicas, potencialmente significativas, derivadas de tal cláusula (...).
56. En el presente caso, tal como se desprende de los debates mantenidos en la vista ante el Tribunal de Justicia, tal acontecimiento objetivo o tal hecho notorio podrían consistir en la caída de los tipos de interés, característica de los años 2000, que conllevó la aplicación de las cláusulas suelo y, en consecuencia, la toma de conciencia por los consumidores de los efectos económicos de estas cláusulas, o en el pronunciamiento de la sentencia n.º 241/2013 del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 , en la que se declaró que dichas cláusulas no eran transparentes. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, a efectos del control del carácter transparente de estas cláusulas, esa caída de los tipos de interés o el pronunciamiento de dicha sentencia pudieron provocar un cambio, a lo largo del tiempo, del nivel de atención y de información del consumidor medio en el momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario».
En el presente caso, dada la repercusión que tuvo la mencionada sentencia nº 705/2015, de 23 de diciembre, tanta que, reitera, el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo publicó "Nota" en la que se hacía expresa mención a la declaración de nulidad de las cláusulas de gastos impuestas en sus contratos con consumidores por el BBVA, "que han tenido tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar los derechos que les confiere la directiva 93/13 y, en todo caso, ha actuado con total pasividad".
.- El segundo motivo de impugnación es LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. Alega al respecto que:
"Respecto de las costas de primera instancia, entiende esta parte que no han de imponerse a ninguna de las partes.Ante todo, porque aun habiendo desestimado la excepción de prescripción alegada por BBVA, puede considerarse que en relación con la determinación del dies a quo del plazo de prescripción existen serias dudas de Derecho.Asimismo, porque si la Ilma. Sala estima el recurso de apelación, existirá cuando menos una desestimación parcial de la demanda,motivo por el que no procedería igualmente la imposición de las costas a BBVA ex artículo 394 de la LEC ."
TERCERO.- La parte DEMANDANTE-APELADA, SE HA OPUESTO a la estimación del recurso interpuesto de contrario, argumentando:
.-Y POR LO QUE RESPECTA AL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: LA NO APRECIACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN, rebatiendo la interpretación efectuada por la parte apelante con base en las sentencias que cita, y por las que considera que "el dies a quo" sería o bien el día 21 de enero de 2016 o, subsidiariamente desde enero de 2017, mostrando total conformidad con la argumentación de la sentencia de primera instancia en su Fundamento de Derecho "Tercero", que reproduce en el escrito de oposición al recurso de apelación.
A continuación cita y trascribe parcialmente la sentencia del TJUE fecha 25 de abril de 2024 y en relación al presente caso explica que la acción de restitución no está prescrita porque:
"La exigencia de conocimiento por el consumidor de los hechos y los derechos, descartando el hecho de recurrir a jurisprudencia consolidada, sentencias del Tribunal Supremo, nos hace recurrir al único dato objetivo que permite confirmar con claridad el momento en que el consumidor tuvo conocimiento de los hechos y de los derechos que les reconoce la directiva, que no es otro que la reclamación extrajudicial, documento 4 de la demanda,presentada el 15 DE ABRIL DE 2024.
Por tanto, el tiempo de prescripción de las acciones personales que recoge nuestro ordenamiento, artículo 1964.2 CC , de cinco años, hace que siendo la fecha de reclamación extrajudicial presentada el 15 DE ABRIL DE 2024,siendo la fecha de presentación de la demanda de juicio ordinario en este Juzgado el 10 DE JUNIO DE 2024,no habiendo transcurrido entre ambas fechas el plazo de prescripción de cinco años, hace que la acción no esté prescrita, siendo predicable este argumento no solo para la prescripción de la cláusula de gastos, sino también para la de comisión de reclamación por impago.
Por tanto, la acción no estaría prescrita"
.- Y EN RELACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO: LA IMPOSICIÓN DE COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA A LA PARTE DEMANDADA:
Cita en primer lugar la parte demandante-APELADA en contra de la pretensión de la demandada-APELANTE de que se la exonere de la imposición de costas tanto por estimación parcial que es la que considera que se ha producido al haberse allanado parcialmente y con mayor motivo si se estimara la existencia de prescripción de la acción de restitución respecto de la clausula de gastos, la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, cuyos apartados 93 a 98 transcribe.
Mencionando igualmente que es criterio uniforme de nuestra Audiencia Provincial (sentencia 413/2022 de 28 de abril de la sección quinta) el de que declarada que ha sido la nulidad de las cláusulas, debe imponerse a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas prescindiendo del importe por el que se haya estimado la acción de restitución de abonado, por lo que el recuso debe ser desestimado.
CUARTO.-Así planteado el recurso, que se centra en la determinación del "dies a quo" a partir del cual debe empezar el cómputo para el ejercicio de la acción de restitución de los gastos pagados por el prestatario y, a la vista de las razones aducidas por ambas partes, procede la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, pues no procede acoger las razones proporcionadas por la parte apelante al respecto (la de la fecha de la publicación de declaración de nulidad de la sentencia nº 705/2015, de 23 de diciembre ya tratada), porque la interpretación que debe darse a las sentencias que la propia parte apelante cita, es la que se realiza para precisamente interpretar que es la fecha de la firmeza de la resolución que declara la nulidad de la clausula de gastos en un concreto proceso instado por un consumidor la fecha que inicia el cómputo de la prescripción de la acción y no la pretendida en el recurso.
El marco jurídico mencionado que se viene aplicando coincide con la interpretación señalada por la parte demandante-Apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación. Este marco jurídico de referencia (en el que se resalta lo más relevante) lo constituyen:
La sentencia del TJUE de fecha 25 de enero de 2024, (en los asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21), en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante autos de 9 de diciembre de 2021, sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por el consumidor como consecuencia de una cláusula nula sobre gastos hipotecarios.
La AP de Barcelona planteaba dos cuestiones:
1. a) En el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula que impone al prestatario los gastos de formalización del contrato, ¿es compatible con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/2013 someter el ejercicio de la acción a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la cláusula agota sus efectos con la liquidación del último de los pagos, momento en el que el consumidor conoce los hechos determinantes de la abusividad o es necesario que el consumidor disponga de información añadida sobre la valoración jurídica de los hechos?
b) De ser necesario el conocimiento de la valoración jurídica de los hechos, ¿debe supeditarse el inicio del cómputo del plazo a la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula o el tribunal nacional puede tomar en consideración otras circunstancias distintas?
2. Estando sujeta la acción restitutoria a un plazo largo de prescripción de diez años, ¿en qué momento debe el consumidor estar en condiciones de conocer el carácter abusivo de la cláusula y los derechos que le confiere la Directiva [93/2013], antes de que el plazo de prescripción empiece a correr o antes de que el plazo expire?»
Habiéndose pronunciado el TJUE en los siguientes términos:
En relación a la primera de ellas diciendo que:
1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponena una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años (en Cataluña el plazo de prescripción es de 10 años) a contardesde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos,sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
Y sobre la segunda de las cuestiones que:
2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se oponea una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento,por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".
Por lo resuelto en esta sentencia no resulta aplicable que el "dies a quo" de la prescripció n para la reclamación de los gastos hipotecarios, comience a computar desde el momento en que se produzco el último pago de esos gastos como tampocoque dicho plazo, puede empezar a computarse desde el dictado de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2019 .
Y la posterior SENTENCIA DEL TJUE DE 25 DE ABRIL DE 2024,que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante Auto de 22 de junio de 2022 sobre el "dies a quo" a partir del cual debe empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, sienta el criterio de que:
1) Los artículos 6, apartado, 1 y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y a la luz del principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponena que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en el momento de la celebración de un contrato con un profesional en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de esa cláusula.
2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la directiva 93/13, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripciónde una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme, comience a correr en la fecha en la que el Tribunal Supremo nacional dictó una sentencia anterior en otro asunto en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".
Conforme lo acabado de exponer, el TJUE dejó claro en esta última sentencia que el "dies a quo"para el cómputo de la prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios empieza a correr el día en el que se declaró la nulidad por abusiva de la cláusulaen la que se pactaron, considerándose, al igual que la sentencia de instancia y parte apelada en el escrito de oposición a la apelación, que el "dies a quo" debe ser el día de la declaración judicial de nulidad la cláusula sobre los gastos hipotecarios.
Tras el dictado de esta última sentencia citada, se dictó por el T.S., LA SENTENCIA DE PLENO NÚM. 857/2024, DE 14 DE JUNIO que, en definitiva, respecto del "dies a quo"para computar el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de restitución derivada de una clausula relativa a "gastos hipotecarios" declarada nula será el del día de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos, "salvo en aquellos supuestos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva".
Esta sentencia del T.S. admite la prueba en contrario del profesional para demostrar que, antes de la declaración de nulidad de la cláusula, ya era conocedor el consumidor de su nulidad.
Pero cuando esta sentencia se refiere a la práctica de prueba para acreditar que el consumidor era conocedor con anterioridad a su declaración puntualiza que la prueba tiene que producirse "en el marco de sus relaciones contractuales" y esa prueba no se ha practicado en estos autos en los que precisamente es hacer valer la sentencia dictada en una acción colectiva ejercitada como demandante por la OCU (como representante los consumidores individuales que la ejercitaban) en la que era parte demandada el BBVA S.A. y que, independientemente de que tuviera efectos "ultra partes", lo que supone es que la cláusula tipo relativa a gastos contenida en los contratos del BBVA se declaraba nula en relación a todos los contratos en los que pudiera encontrarse realizados con consumidores, pero no que el consumidor no tuviera que accionar para que en su concreto contrato se declarara que así era (podía abstractamente incluso combatirse la cualidad de consumidor del demandante).
Tiene que darse la razón a la parte demandante de que no son equiparables el dictado de la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, con "conocimiento" respecto del consumidor que acciona en este proceso, D. Eulogio.
En el presente caso, con carácter previo a la interposición de la demanda se efectuó reclamación extrajudicial,mediante escrito remitido vía email de fecha 15 de abril (doc. 4, Ac. 6 Visor), en relación no sólo a las cláusulas 4ª y 5ª, relativas, respectivamente, a la comisión por reclamación por reclamación de posiciones deudoras y gastos del contrato de préstamo hipotecario (firmado el día 14 de julio de 2010), que es sobre las que se interpuso finalmente la demanda, sino también en relación a la "comisión de apertura", "intereses moratorios al 20%", "clausula suelo".
Dicha reclamación fue contestada por la entidad bancaria demandada, el día 24 de abril de 2024, (doc. 5, Ac. 7 Visor), haciéndole saber que BBVA resolvía su reclamación contestando:
"Hemos estudiado detenidamente la reclamación sobre la cláusula de gastosde su préstamo hipotecario, y tras analizar las circunstancias particulares de su caso, una vez comprobados los términos de la cláusula de gastos de su escritura, le reconocemos la nulidad de la misma. No obstante, hemos observado que ha transcurrido el plazo para poder reclamar la devolución de cantidades.
El plazo para solicitar la devolución de gastos derivados de una cláusula declarada abusiva, de acuerdo con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ("TJUE"), debe tener en cuenta que la persona afectada es conocedora del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
En relación con la cláusula de gastos de BBVA, la misma fue declarada abusiva por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de diciembre de 2015 . La sentencia fue publicada el 21 de enero de 2016, haciéndose notoria en los meses posteriores no sólo entre los sectores profesionales sino también entre los consumidores, apareciendo en todo tipo de publicaciones, comunicaciones, publicidad y noticias. Por lo tanto, debe entenderse que a partir del mes de enero de 2017 se pueden considerar cumplidas las circunstancias que permiten iniciar el cómputo del plazo de prescripción para reclamar la devolución de los gastos (tal y como establece la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de marzo de 2024 al aplicar el criterio de la última sentencia del TJUE).
Así y en tanto el plazo para solicitar la devolución de cantidades es, de conformidad con la normativa vigente, de cinco años, a día de hoy habría transcurrido sobradamente el plazo para poder solicitar dicha devolución".
Con este precedente negatorio por parte de la entidad bancaria demandada, la interposición de la demanda se revelaba "necesaria" para obtener la devolución de lo indebidamente pagado por los "gastos" de las escrituras de compraventa e hipoteca efectuadas ambas el mismo día 14 de julio de 2010 y desde que se interpuso la reclamación extrajudicial, el mencionado día 15 de abril de 2024, que es el dato objetivo existente en autos revelador del conocimiento de la nulidad de la clausula gastos y su posibilidad de restitución, hasta la interposición de la demanda, el día 10 de junio de 2024 no transcurrió el plazo de prescripción de 5 años.
Para terminar, decir que la SENTENCIA DEL TJUE DE 4 DE JULIO DE 2024,citada en el recurso de apelación, posterior a las sentencias comentadas, no se considera que pueda alterar la jurisprudencia de las anteriores. Esta sentencia se refiere y vierte sus consideraciones en relación a la "clausula suelo", sobre la que la primera sentencia del T.S. se dictó el día 9 de mayo de 2013 y no son todas ellas extrapolables a la clausula "GASTOS", que es una cláusula que no ha tenido una jurisprudencia consolidada hasta el año 2024 respecto de la acción de restitución, sino todo lo contrario - es decir mucho tiempo después de la sentencia del T.S. 705/15 de 23 de diciembre -, por lo que el "hecho notorio" en el que se sustenta la decisión de las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona no podría en el presente caso, en atención a estos cambios jurisprudenciales, considerase "notoria".
En el mismo sentido se han dictado ya otras sentencias por esta misma Sección Tercera.Así, la sentencia nº 650/25 en el Rollo de Apelación nº 852/24 , Ponente Sr. D. Álvaro Artola Fernández, en la que se citan otras anteriores de D. Carlos Izquierdo Téllez, dictadas en el Rollo nº 731/24, de fecha veintidós de julio de dos mil veinticinco, o la dictada con el núm. 769/24, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, así como la dictada en el Rollo de Apelación nº 856/24, sentencia 577/25, Ponente Sra. Calado Orejas, que resuelven similar controversia.
Por lo expuesto, procede, desestimar el recurso de apelación de la parte demandada para que se aplicara la excepción de prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula sobre imposición de gastos, en el que la nulidad de la cláusula gastos ha sido judicialmente declarada por la sentencia de primera instancia objeto de este recurso. Nulidad que es firme porque la declaración de nulidad de las cláusulas no se ha recurrido.
QUINTO.-Por lo que respecta a la imposición de las costas de la primera instancia,que ha sido objeto de recurso con carácter independiente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, que prescribe, con carácter general, que las costas se impondrán a la parte que viere rechazadas todas sus pretensiones y que la sentencia dictada por la juez de primera instancia fue estimatoria total de la demanda,porque se estimaron todas sus pretensiones (por allanamiento de la demandada a la acción declarativa de nulidad tanto de la clausula relativa a los "Gastos" como a las "Comisiones por reclamación de posiciones deudoras" y por decisión judicial por controversia la de desestimación de la excepción de prescripción opuesta en la contestación a la demanda por la parte demandada, ahora APELANTE respecto de la clausula de Gastos), procede confirmar la imposición de costas de la primera instancia a la entidad BBVA.
Además de resultar de aplicación al caso el "Principio de Efectividad" del Derecho de la Unión, que desde la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 es criterio informador para la imposición de costas en procesos con consumidores como el que nos ocupa y se expresa así:
"(...) el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad,deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales."
SEXTO.-Respecto de las costas del recurso de apelación,en base a lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, procede su imposición a la parte demandada-APELANTE, al haber sido totalmente desestimado su recurso.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMAR TOTALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad bancaria demandada- APELANTE,BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA S.A.), representada por la Procuradora doña Gemma Donderis de Salazar, contra la sentencia dictada, en fecha 10 de octubre de 2024, por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 5 de MANACOR, en los presentes autos de Juicio Verbal nº 673/24 ,sobre declaración de nulidad por abusiva de las cláusulas de GASTOS y de COMISIONES POR RECLAMACIÓN DE IMPAGADOS y restitución de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de MANACOR, Rollo de Sala nº 903/24,en el que ha intervenido como parte demandante- APELADAD. Eulogio, representado por el procurador don Gonzalo Bernal García y, en consecuencia, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.
Se imponen las costas de recurso de apelación a la parte demandada.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.
Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.
- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.
- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-A tenor del fallo acabado de transcribir, la sentencia apelada es estimatoria total de la demanda no acogiendo la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las clausulas declaradas nulas e IMPONIÉNDOSE LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, recurriéndose la sentencia por la parte demandada-APELANTEpara que por esta Audiencia se aprecie su existencia y, en consecuencia, se dicte sentencia revocatoria de la de instancia estimando la prescripción de la acción restitutoria y "ordenando en todo caso la imposición de las costas de oficio".
.- RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN,se exponen, resumidamente, los siguientes argumentos:
El recurso de apelación fue presentado el día 12 de noviembre de 2024, y en él la parte demandada-APELANTE comenzó manifestando conocer la sentencia del TJUE de fecha 25 de abril de 2024 y que asumió la nº 857/25 del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2024 y la más reciente aún del TJUE de fecha 4 de julio de 2024, que considera que avalan la posición defendida en el recurso y se expone a continuación.
Esta posición es la de que, habiendo sido la sentencia nº 705/2015, dictada por el Tribunal Supremo, el día 23 de diciembre de 2015 , en resolución de la acción colectiva interpuesta por la OCU,que "declaró con carácter firme y efectos "ultra partes"la nulidad de la cláusula de gastos de los préstamos hipotecarios suscritos por BBVA con consumidores, y que dicha sentencia fue "ampliamente debatida y muy difundida",incluidas las publicaciones de la propia asociación demandante "OCU", que el propio Tribunal Supremo el mismo día de la publicación de la sentencia emitió "Nota Informativa", la fecha de la firmeza de esta sentencia del Tribunal Supremo, que declaró la nulidad de la cláusula de GASTOS de todos los contratos formalizados por BBVA con consumidores fue el día 21 de enero de 2016, fecha de su publicación, este día sería a partir del cual se habría de partir como "dies a quo" para computar el plazo de 5 años de prescripción que corresponde aplicar, al tratarse del ejercicio de una acción personal ( art. 1964 C.C.), por lo que la acción estaría prescrita al tiempo de interposición de la demanda que lo fue el año 2024.
Menciona también, subsidiariamente y como segunda fecha posible de cómputo la de enero de 2017,por considerar que ésta era una fecha en la que la posibilidad de reclamar la devolución de los gastos era ya un "hecho notorio" porque había transcurrido un año desde la publicación de la sentencia 705/2015 , citando también la sentencia del TJUE de abril de 2024que "deja sentado que no es preciso que el consumidor deba conocer con "certeza" el carácter abusivo de la cláusula sino que lo relevante es que el consumidor conociera o pudiera razonablemente conocer dicha naturaleza y los derechos derivados de la misma".
Así, continúa alegando, ha declarado esta sentencia que el profesional tiene la "facultad" de probar que el consumidor "tenía o podía razonablemente tener conocimiento" del carácter abusivo de la cláusula de gastos hipotecarios en cuestión, antes de dictarse la resolución judicial, mencionando después, en apoyo de la interpretación expuesta respecto de la firmeza de la sentencia de declaración de nulidad de la clausula de los contratos suscritos por el BBVA y cómputo del "dies a quo" la doctrina del profesor Díez Picazo, citando también jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sus sentencias 64/2024 y 684/24 (párrafos 16 y 12, respectivamente), que están en la línea expuesta de considerar como "dies a quo" el mes de enero de 2017.
Esta interpretación respecto del "dies a quo" del cómputo de la acción de prescripción, ha sido confirmada por la sentencia del TJUE de 4 de julio de 2024,según la cual, a la luz del principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE, "un acontecimiento objetivo o un hecho notorio"(como por ejemplo la evolución jurisprudencial de la sentencia del Tribunal Supremo 241/2013 de 9 de mayo que fue "ampliamente difundida y debatida) pueda servir para modificar el nivel de percepción del consumidor medio a los efectos del control de transparencia material, hechos notorios cuya apreciación corresponde al órgano jurisdiccional nacional,transcribiendo los párrafos 54 y 56 de esta sentencia de los que se desprende que "el criterio de las notoriedad" debe aplicarse, como ya sostuvo la ilustrísima audiencia provincial de Barcelona en atención a la "percepción" del "consumidor medio".
Dicen así estos párrafos 54 y 56 de la sentencia citada:
"«54. No obstante, no cabe excluir a priori que, como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, como la modificación de la normativa aplicable o una evolución jurisprudencial ampliamente difundida y debatida, el órgano jurisdiccional remitente estime que la percepción global de la cláusula suelopor el consumidor medio se ha modificado durante el período de referencia y le ha permitido adquirir conciencia de las consecuencias económicas, potencialmente significativas, derivadas de tal cláusula (...).
56. En el presente caso, tal como se desprende de los debates mantenidos en la vista ante el Tribunal de Justicia, tal acontecimiento objetivo o tal hecho notorio podrían consistir en la caída de los tipos de interés, característica de los años 2000, que conllevó la aplicación de las cláusulas suelo y, en consecuencia, la toma de conciencia por los consumidores de los efectos económicos de estas cláusulas, o en el pronunciamiento de la sentencia n.º 241/2013 del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 , en la que se declaró que dichas cláusulas no eran transparentes. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, a efectos del control del carácter transparente de estas cláusulas, esa caída de los tipos de interés o el pronunciamiento de dicha sentencia pudieron provocar un cambio, a lo largo del tiempo, del nivel de atención y de información del consumidor medio en el momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario».
En el presente caso, dada la repercusión que tuvo la mencionada sentencia nº 705/2015, de 23 de diciembre, tanta que, reitera, el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo publicó "Nota" en la que se hacía expresa mención a la declaración de nulidad de las cláusulas de gastos impuestas en sus contratos con consumidores por el BBVA, "que han tenido tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar los derechos que les confiere la directiva 93/13 y, en todo caso, ha actuado con total pasividad".
.- El segundo motivo de impugnación es LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. Alega al respecto que:
"Respecto de las costas de primera instancia, entiende esta parte que no han de imponerse a ninguna de las partes.Ante todo, porque aun habiendo desestimado la excepción de prescripción alegada por BBVA, puede considerarse que en relación con la determinación del dies a quo del plazo de prescripción existen serias dudas de Derecho.Asimismo, porque si la Ilma. Sala estima el recurso de apelación, existirá cuando menos una desestimación parcial de la demanda,motivo por el que no procedería igualmente la imposición de las costas a BBVA ex artículo 394 de la LEC ."
TERCERO.- La parte DEMANDANTE-APELADA, SE HA OPUESTO a la estimación del recurso interpuesto de contrario, argumentando:
.-Y POR LO QUE RESPECTA AL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: LA NO APRECIACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN, rebatiendo la interpretación efectuada por la parte apelante con base en las sentencias que cita, y por las que considera que "el dies a quo" sería o bien el día 21 de enero de 2016 o, subsidiariamente desde enero de 2017, mostrando total conformidad con la argumentación de la sentencia de primera instancia en su Fundamento de Derecho "Tercero", que reproduce en el escrito de oposición al recurso de apelación.
A continuación cita y trascribe parcialmente la sentencia del TJUE fecha 25 de abril de 2024 y en relación al presente caso explica que la acción de restitución no está prescrita porque:
"La exigencia de conocimiento por el consumidor de los hechos y los derechos, descartando el hecho de recurrir a jurisprudencia consolidada, sentencias del Tribunal Supremo, nos hace recurrir al único dato objetivo que permite confirmar con claridad el momento en que el consumidor tuvo conocimiento de los hechos y de los derechos que les reconoce la directiva, que no es otro que la reclamación extrajudicial, documento 4 de la demanda,presentada el 15 DE ABRIL DE 2024.
Por tanto, el tiempo de prescripción de las acciones personales que recoge nuestro ordenamiento, artículo 1964.2 CC , de cinco años, hace que siendo la fecha de reclamación extrajudicial presentada el 15 DE ABRIL DE 2024,siendo la fecha de presentación de la demanda de juicio ordinario en este Juzgado el 10 DE JUNIO DE 2024,no habiendo transcurrido entre ambas fechas el plazo de prescripción de cinco años, hace que la acción no esté prescrita, siendo predicable este argumento no solo para la prescripción de la cláusula de gastos, sino también para la de comisión de reclamación por impago.
Por tanto, la acción no estaría prescrita"
.- Y EN RELACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO: LA IMPOSICIÓN DE COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA A LA PARTE DEMANDADA:
Cita en primer lugar la parte demandante-APELADA en contra de la pretensión de la demandada-APELANTE de que se la exonere de la imposición de costas tanto por estimación parcial que es la que considera que se ha producido al haberse allanado parcialmente y con mayor motivo si se estimara la existencia de prescripción de la acción de restitución respecto de la clausula de gastos, la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, cuyos apartados 93 a 98 transcribe.
Mencionando igualmente que es criterio uniforme de nuestra Audiencia Provincial (sentencia 413/2022 de 28 de abril de la sección quinta) el de que declarada que ha sido la nulidad de las cláusulas, debe imponerse a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas prescindiendo del importe por el que se haya estimado la acción de restitución de abonado, por lo que el recuso debe ser desestimado.
CUARTO.-Así planteado el recurso, que se centra en la determinación del "dies a quo" a partir del cual debe empezar el cómputo para el ejercicio de la acción de restitución de los gastos pagados por el prestatario y, a la vista de las razones aducidas por ambas partes, procede la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, pues no procede acoger las razones proporcionadas por la parte apelante al respecto (la de la fecha de la publicación de declaración de nulidad de la sentencia nº 705/2015, de 23 de diciembre ya tratada), porque la interpretación que debe darse a las sentencias que la propia parte apelante cita, es la que se realiza para precisamente interpretar que es la fecha de la firmeza de la resolución que declara la nulidad de la clausula de gastos en un concreto proceso instado por un consumidor la fecha que inicia el cómputo de la prescripción de la acción y no la pretendida en el recurso.
El marco jurídico mencionado que se viene aplicando coincide con la interpretación señalada por la parte demandante-Apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación. Este marco jurídico de referencia (en el que se resalta lo más relevante) lo constituyen:
La sentencia del TJUE de fecha 25 de enero de 2024, (en los asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21), en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante autos de 9 de diciembre de 2021, sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por el consumidor como consecuencia de una cláusula nula sobre gastos hipotecarios.
La AP de Barcelona planteaba dos cuestiones:
1. a) En el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula que impone al prestatario los gastos de formalización del contrato, ¿es compatible con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/2013 someter el ejercicio de la acción a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la cláusula agota sus efectos con la liquidación del último de los pagos, momento en el que el consumidor conoce los hechos determinantes de la abusividad o es necesario que el consumidor disponga de información añadida sobre la valoración jurídica de los hechos?
b) De ser necesario el conocimiento de la valoración jurídica de los hechos, ¿debe supeditarse el inicio del cómputo del plazo a la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula o el tribunal nacional puede tomar en consideración otras circunstancias distintas?
2. Estando sujeta la acción restitutoria a un plazo largo de prescripción de diez años, ¿en qué momento debe el consumidor estar en condiciones de conocer el carácter abusivo de la cláusula y los derechos que le confiere la Directiva [93/2013], antes de que el plazo de prescripción empiece a correr o antes de que el plazo expire?»
Habiéndose pronunciado el TJUE en los siguientes términos:
En relación a la primera de ellas diciendo que:
1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponena una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años (en Cataluña el plazo de prescripción es de 10 años) a contardesde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos,sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
Y sobre la segunda de las cuestiones que:
2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se oponea una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento,por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".
Por lo resuelto en esta sentencia no resulta aplicable que el "dies a quo" de la prescripció n para la reclamación de los gastos hipotecarios, comience a computar desde el momento en que se produzco el último pago de esos gastos como tampocoque dicho plazo, puede empezar a computarse desde el dictado de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2019 .
Y la posterior SENTENCIA DEL TJUE DE 25 DE ABRIL DE 2024,que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante Auto de 22 de junio de 2022 sobre el "dies a quo" a partir del cual debe empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, sienta el criterio de que:
1) Los artículos 6, apartado, 1 y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y a la luz del principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponena que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en el momento de la celebración de un contrato con un profesional en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de esa cláusula.
2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la directiva 93/13, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripciónde una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme, comience a correr en la fecha en la que el Tribunal Supremo nacional dictó una sentencia anterior en otro asunto en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".
Conforme lo acabado de exponer, el TJUE dejó claro en esta última sentencia que el "dies a quo"para el cómputo de la prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios empieza a correr el día en el que se declaró la nulidad por abusiva de la cláusulaen la que se pactaron, considerándose, al igual que la sentencia de instancia y parte apelada en el escrito de oposición a la apelación, que el "dies a quo" debe ser el día de la declaración judicial de nulidad la cláusula sobre los gastos hipotecarios.
Tras el dictado de esta última sentencia citada, se dictó por el T.S., LA SENTENCIA DE PLENO NÚM. 857/2024, DE 14 DE JUNIO que, en definitiva, respecto del "dies a quo"para computar el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de restitución derivada de una clausula relativa a "gastos hipotecarios" declarada nula será el del día de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos, "salvo en aquellos supuestos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva".
Esta sentencia del T.S. admite la prueba en contrario del profesional para demostrar que, antes de la declaración de nulidad de la cláusula, ya era conocedor el consumidor de su nulidad.
Pero cuando esta sentencia se refiere a la práctica de prueba para acreditar que el consumidor era conocedor con anterioridad a su declaración puntualiza que la prueba tiene que producirse "en el marco de sus relaciones contractuales" y esa prueba no se ha practicado en estos autos en los que precisamente es hacer valer la sentencia dictada en una acción colectiva ejercitada como demandante por la OCU (como representante los consumidores individuales que la ejercitaban) en la que era parte demandada el BBVA S.A. y que, independientemente de que tuviera efectos "ultra partes", lo que supone es que la cláusula tipo relativa a gastos contenida en los contratos del BBVA se declaraba nula en relación a todos los contratos en los que pudiera encontrarse realizados con consumidores, pero no que el consumidor no tuviera que accionar para que en su concreto contrato se declarara que así era (podía abstractamente incluso combatirse la cualidad de consumidor del demandante).
Tiene que darse la razón a la parte demandante de que no son equiparables el dictado de la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, con "conocimiento" respecto del consumidor que acciona en este proceso, D. Eulogio.
En el presente caso, con carácter previo a la interposición de la demanda se efectuó reclamación extrajudicial,mediante escrito remitido vía email de fecha 15 de abril (doc. 4, Ac. 6 Visor), en relación no sólo a las cláusulas 4ª y 5ª, relativas, respectivamente, a la comisión por reclamación por reclamación de posiciones deudoras y gastos del contrato de préstamo hipotecario (firmado el día 14 de julio de 2010), que es sobre las que se interpuso finalmente la demanda, sino también en relación a la "comisión de apertura", "intereses moratorios al 20%", "clausula suelo".
Dicha reclamación fue contestada por la entidad bancaria demandada, el día 24 de abril de 2024, (doc. 5, Ac. 7 Visor), haciéndole saber que BBVA resolvía su reclamación contestando:
"Hemos estudiado detenidamente la reclamación sobre la cláusula de gastosde su préstamo hipotecario, y tras analizar las circunstancias particulares de su caso, una vez comprobados los términos de la cláusula de gastos de su escritura, le reconocemos la nulidad de la misma. No obstante, hemos observado que ha transcurrido el plazo para poder reclamar la devolución de cantidades.
El plazo para solicitar la devolución de gastos derivados de una cláusula declarada abusiva, de acuerdo con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ("TJUE"), debe tener en cuenta que la persona afectada es conocedora del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
En relación con la cláusula de gastos de BBVA, la misma fue declarada abusiva por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de diciembre de 2015 . La sentencia fue publicada el 21 de enero de 2016, haciéndose notoria en los meses posteriores no sólo entre los sectores profesionales sino también entre los consumidores, apareciendo en todo tipo de publicaciones, comunicaciones, publicidad y noticias. Por lo tanto, debe entenderse que a partir del mes de enero de 2017 se pueden considerar cumplidas las circunstancias que permiten iniciar el cómputo del plazo de prescripción para reclamar la devolución de los gastos (tal y como establece la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de marzo de 2024 al aplicar el criterio de la última sentencia del TJUE).
Así y en tanto el plazo para solicitar la devolución de cantidades es, de conformidad con la normativa vigente, de cinco años, a día de hoy habría transcurrido sobradamente el plazo para poder solicitar dicha devolución".
Con este precedente negatorio por parte de la entidad bancaria demandada, la interposición de la demanda se revelaba "necesaria" para obtener la devolución de lo indebidamente pagado por los "gastos" de las escrituras de compraventa e hipoteca efectuadas ambas el mismo día 14 de julio de 2010 y desde que se interpuso la reclamación extrajudicial, el mencionado día 15 de abril de 2024, que es el dato objetivo existente en autos revelador del conocimiento de la nulidad de la clausula gastos y su posibilidad de restitución, hasta la interposición de la demanda, el día 10 de junio de 2024 no transcurrió el plazo de prescripción de 5 años.
Para terminar, decir que la SENTENCIA DEL TJUE DE 4 DE JULIO DE 2024,citada en el recurso de apelación, posterior a las sentencias comentadas, no se considera que pueda alterar la jurisprudencia de las anteriores. Esta sentencia se refiere y vierte sus consideraciones en relación a la "clausula suelo", sobre la que la primera sentencia del T.S. se dictó el día 9 de mayo de 2013 y no son todas ellas extrapolables a la clausula "GASTOS", que es una cláusula que no ha tenido una jurisprudencia consolidada hasta el año 2024 respecto de la acción de restitución, sino todo lo contrario - es decir mucho tiempo después de la sentencia del T.S. 705/15 de 23 de diciembre -, por lo que el "hecho notorio" en el que se sustenta la decisión de las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona no podría en el presente caso, en atención a estos cambios jurisprudenciales, considerase "notoria".
En el mismo sentido se han dictado ya otras sentencias por esta misma Sección Tercera.Así, la sentencia nº 650/25 en el Rollo de Apelación nº 852/24 , Ponente Sr. D. Álvaro Artola Fernández, en la que se citan otras anteriores de D. Carlos Izquierdo Téllez, dictadas en el Rollo nº 731/24, de fecha veintidós de julio de dos mil veinticinco, o la dictada con el núm. 769/24, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, así como la dictada en el Rollo de Apelación nº 856/24, sentencia 577/25, Ponente Sra. Calado Orejas, que resuelven similar controversia.
Por lo expuesto, procede, desestimar el recurso de apelación de la parte demandada para que se aplicara la excepción de prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula sobre imposición de gastos, en el que la nulidad de la cláusula gastos ha sido judicialmente declarada por la sentencia de primera instancia objeto de este recurso. Nulidad que es firme porque la declaración de nulidad de las cláusulas no se ha recurrido.
QUINTO.-Por lo que respecta a la imposición de las costas de la primera instancia,que ha sido objeto de recurso con carácter independiente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, que prescribe, con carácter general, que las costas se impondrán a la parte que viere rechazadas todas sus pretensiones y que la sentencia dictada por la juez de primera instancia fue estimatoria total de la demanda,porque se estimaron todas sus pretensiones (por allanamiento de la demandada a la acción declarativa de nulidad tanto de la clausula relativa a los "Gastos" como a las "Comisiones por reclamación de posiciones deudoras" y por decisión judicial por controversia la de desestimación de la excepción de prescripción opuesta en la contestación a la demanda por la parte demandada, ahora APELANTE respecto de la clausula de Gastos), procede confirmar la imposición de costas de la primera instancia a la entidad BBVA.
Además de resultar de aplicación al caso el "Principio de Efectividad" del Derecho de la Unión, que desde la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 es criterio informador para la imposición de costas en procesos con consumidores como el que nos ocupa y se expresa así:
"(...) el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad,deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales."
SEXTO.-Respecto de las costas del recurso de apelación,en base a lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, procede su imposición a la parte demandada-APELANTE, al haber sido totalmente desestimado su recurso.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMAR TOTALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad bancaria demandada- APELANTE,BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA S.A.), representada por la Procuradora doña Gemma Donderis de Salazar, contra la sentencia dictada, en fecha 10 de octubre de 2024, por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 5 de MANACOR, en los presentes autos de Juicio Verbal nº 673/24 ,sobre declaración de nulidad por abusiva de las cláusulas de GASTOS y de COMISIONES POR RECLAMACIÓN DE IMPAGADOS y restitución de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de MANACOR, Rollo de Sala nº 903/24,en el que ha intervenido como parte demandante- APELADAD. Eulogio, representado por el procurador don Gonzalo Bernal García y, en consecuencia, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.
Se imponen las costas de recurso de apelación a la parte demandada.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.
Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.
- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.
- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAR TOTALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad bancaria demandada- APELANTE,BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA S.A.), representada por la Procuradora doña Gemma Donderis de Salazar, contra la sentencia dictada, en fecha 10 de octubre de 2024, por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 5 de MANACOR, en los presentes autos de Juicio Verbal nº 673/24 ,sobre declaración de nulidad por abusiva de las cláusulas de GASTOS y de COMISIONES POR RECLAMACIÓN DE IMPAGADOS y restitución de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de MANACOR, Rollo de Sala nº 903/24,en el que ha intervenido como parte demandante- APELADAD. Eulogio, representado por el procurador don Gonzalo Bernal García y, en consecuencia, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.
Se imponen las costas de recurso de apelación a la parte demandada.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.
Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.
- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.
- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.