Última revisión
28/04/2026
Sentencia Civil 10/2026 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 497/2025 de 07 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
Nº de sentencia: 10/2026
Núm. Cendoj: 47186370032026100038
Núm. Ecli: ES:APVA:2026:88
Núm. Roj: SAP VA 88:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: BNC
Recurrente: SCANIA HISPANIA SA, SCANIA AB
Procurador: CARMEN ROSA LOPEZ DE QUINTANA SAEZ, CARMEN ROSA LOPEZ DE QUINTANA SAEZ
Abogado: SALVADOR JAVIER MENDIETA GRANDE, SALVADOR JAVIER MENDIETA GRANDE
Recurrido: Benjamín
Procurador: MARIA VICTORIA VAZQUEZ NEGRO
Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. LUIS PUENTE DE PINEDO - Ponente.
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. NICOLAS GOMEZ SANTOS
En VALLADOLID, a siete de enero de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 75 /2023, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 497 /2025, en los que aparece como parte apelante, SCANIA HISPANIA SA, SCANIA AB , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. CARMEN ROSA LOPEZ DE QUINTANA SAEZ, asistidos por el Abogado D. SALVADOR JAVIER MENDIETA GRANDE, y como parte apelada, Benjamín, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA VICTORIA VAZQUEZ NEGRO, asistido por el Abogado D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, sobre reclamación de daños derivados de infracción de la normativa sobre competencia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS PUENTE DE PINEDO.
No se hace expresa imposición de costas.", que ha sido recurrido por la parte SCANIA HISPANIA SA, SCANIA AB , habiéndose presentado escrito de oposición por la parte contraria.
El demandante adquirió mediante leasing vehículos en el período comprendido entre los años 2005 y 2011, reclamando por el sobreprecio sufrido un total de 145.357,55 €, más intereses legales y costas.
Scania Hispania, S.A. presentó escrito de contestación a la demanda alegando, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva, pues Scania Hispania no era destinataria de ninguna de las dos Decisiones (2016 ni 2017). No existía vínculo jurídico ni económico que permitiera imputarle responsabilidad alguna. En segundo lugar, se alegó la falta de legitimación activa del demandante, pues no acreditaba la compra efectiva de los camiones (solo contratos de leasing con entidades financieras). Además, se alegó la prescripción de la acción, pues para la Decisión de 2016 el plazo habría expirado en julio 2017 (o, incluso aplicando cinco años, en julio 2021), mientras que para la Decisión de 2017 el plazo habría expirado en septiembre 2018 (o, incluso aplicando cinco años, en septiembre 2022).
Se alegó también la inexistencia de efectos en el mercado español, pues las Decisiones sancionan intercambios de información, no fijación de precios ni efectos sobre precios finales. La Comisión Europea confirmó que no evaluó efectos ni calculó sobrecostes. El informe pericial del demandante se consideraba inválido por errores metodológicos, falta de representatividad y uso de precios de lista en lugar de precios de transacción.
Asimis mo, se entendía improcedente aplicar retroactivamente la Directiva de Daños y el Real Decreto-Ley 9/2017, sin que concurrieren tampoco los requisitos del art. 1902 CC: falta de acción culposa, daño probado y nexo causal.
Scania AB presentó escrito de contestación alegando su falta de legitimación pasiva respecto a la Decisión de 2016, pues Scania AB no fue destinataria de la Decisión de 19 de julio de 2016, por lo que no puede fundamentarse en ella ninguna reclamación. Las Decisiones no tuvieron efectos sobre el mercado español y responden a procedimientos diferentes, sin repercusión sobre los precios finales.
Tambié n se alegó la falta de legitimación activa del demandante, por no acreditar la adquisición efectiva de los camiones, la prescripción de la acción, reiterando los mismos argumentos anteriormente reseñados de la contestación de la codemandada, por lo que solicitó la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas al demandante.
El Juzgado de lo Mercantil 2 de Valladolid dictó sentencia el 1 de abril de 2025 en el procedimiento ordinario 75/2023, estimando parcialmente la demanda, declarando a Scania AB y Scania Hispania, S.A. responsables de los daños objeto de reclamación, que ascienden al 5% del precio de adquisición de cada camión, condenando al pago de las cantidades resultantes, más intereses legales devengados desde la fecha de cada compra hasta el completo pago, sin hacer pronunciamiento sobre las costas.
Admiti do a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada. que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
El motivo no puede tener acogida, tal como este mismo tribunal ya señaló en resolución anterior de 11 de julio de 2025 (Rollo de apelación 326/2025), pues Scania fue destinataria de la Resolución de 27 de septiembre de 2017, en la que Comisión declaró que había participado en la misma practica colusoria que las partes en la transacción alcanzada en Decisión de 19 de julio de 2016, que determina su legitimación y en la que se ha fundado la sentencia de instancia.
El hecho de que como refiere la Decisión de 27/09/2017, Scania decidiera no participar en el acuerdo de transacción, a diferencia del resto de intervinientes en la práctica colusoria, no altera la aplicabilidad de la Decisión de 19 de julio de 2016 a la propia Scania a la hora de valorar su conducta y responsabilidad, cuando como concluye la Decisión de 19/07/2017, existió esa participación de Scania junto al resto de entidades a que se refiere la Decisión de 2016.
Por tanto, existe una unidad de conducta de las diferentes entidades, un acuerdo vulnerador de las normas de competencia, que afectó a los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (camiones medios) y los camiones de más de 16 toneladas (camiones pesados), y para una adecuada valoración de la conducta de las apelantes no resulta ajeno el relato de ambas Decisiones.
Tampoc o comparte este Tribunal la tesis de la apelante de falta de legitimación pasiva de Scania Hispania para ser destinataria de una acción indemnizatoria fundada en la Decisión de 2017, por no haber sido destinataria de tal Decisión.
Afirma asimismo el recurso que no se han acreditado específicos vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre Scania Hispania y Scania AB, ni se ha alegado ni probado que Scania Hispania sea una filial de Scania AB, habiendo precluido el plazo para tal alegación.
Respec to a la traída al proceso de Scania Hispania S.A. como filial, una lectura de la demanda evidencia que la actora ha construido su reclamación frente a Scania Hispania S.A. precisamente por su condición de filial. Así, en el Hecho Segundo de la demanda, ya se menciona a Scania AB como matriz, y se relata la dinámica de actuación de los fabricantes en cada país, constituyendo diversas filiales para realizar la venta a los concesionarios. Asimismo, indica como los fabricantes de camiones suelen canalizar las ventas de sus productos y servicios a través de filiales de cada país. Vende el vehículo a la filial en el país destino del camión y esta a su vez, al distribuidor concesionario, que es quien vende el camión al comprador final. Y en la página 22 de la demanda se refiere de forma inequívoca que Scania Hispania S.A. "opera como una subsidiaria de Scania AB (publ) y fue fundada en 1991"
Por tanto, claramente en la demanda se está posicionando a Scania AB como matriz, y a Scania Hispania S.A. como filial.
Igualm ente, no se cuestionó en la contestación a la demanda la condición de filial de Scania Hispania S.A., y una lectura de la contestación (Hecho Quinto) patentiza como la propia parte demandante asume esa condición de Scania Hispania de filial. Así, relata en el punto 5.1. el "sistema de distribución del Grupo Scania", según el cual "Scania Hispania actuó como el importador general de camiones Scania en España. En condición de importador, Scania Hispania compraba camiones de Scania AB (su fabricante) para revenderlos en España y administró una red de distribución...".
Y en el punto 5.2 bajo el epígrafe "proceso de determinación de los precios del Grupo Scania", al describir la cadena de suministro en los que se realizan las ventas indica como primer nivel "ventas desde la sede/fabrica del Grupo Scania a los distribuidores/regionales del Grupo Scania".
Y en el punto 5.2 de la contestación, claramente se configura un sistema en el que existe una matriz del grupo Scania, y una serie de distribuidores nacionales/regionales.
Si a ello unimos la identidad del nombre básico (Scania), y que no hay controversia en que una de las dos codemandadas es la matriz, resulta inequívoco que el procedimiento se ha construido y seguido teniendo como matriz a Scania AB y como filial a Scania Hispania S.A. No creemos, atendidos los términos de la contestación, que deba exigirse a la demandante que precise los vínculos económicos o jurídicos que la demandante Scania Hispania pueda tener con las empresas sancionadas.
En cuanto a que no es destinataria de la Decisión, ni se ha probado la concurrencia de los requisitos de la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021, ha de significarse que el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 939/2023, de 13 de junio (recurso de casación 520/2020), valorando la STJUE de 6 de octubre de 2021, reconoce la legitimación pasiva de MAN Truck & Bus Iberia, S.A., precisamente por formar una unidad económica con su sociedad matriz -MAN Truck & Bus AG- , que sí es destinataria de la Decisión, recordando nuestro T.S. el contenido de la mencionada STJUE, y en particular expresa que:
En los razonamientos previos, en el apartado 46, el tribunal aclara que
De tal forma que, como luego concreta en el apartado 52,
En términos análogos la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de julio del 2024, que la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz ), sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la Comisión). Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.
El TJUE se inclina pues por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencia las personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial ); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz.
La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial. Ésta podrá discutir su pertenencia a la misma empresa o unidad económica. Mas no podrá cuestionar la existencia de una infracción de las normas de competencia por parte de esa empresa si así ha sido ya declarado por una Decisión de la Comisión. La integración de una sociedad filial en el grupo, bajo el control de la matriz, impide que pueda tratarse de manera aislada el comportamiento de ésta última, cuando precisamente se dedicase a operar en actividades que no resultasen ajenas a aquella en la que se hubiera cometido la infracción por parte de la empresa, en sentido amplio, en la que se integra.
En la demanda se identificaba a Scania Hispania S.A, como filial del grupo empresarial al que pertenece Scania AB,- sociedad matriz y destinataria de la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre del 2017-, encargada de la distribución y venta de los vehículos del referido fabricante en España a los distintos concesionarios, hecho que en modo alguno ha sido controvertido por la demandante, siendo su objeto social la fabricación y comercialización de camiones, autobuses y autocares. Basta esa conexión para que podamos entender que concurre esa unidad económica para atribuirle legitimación pasiva para responder por la implicación del grupo en el cártel. Existe, por tanto, la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció por la comisión la infracción anticompetitiva.
En todo caso, la Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto SUMAL) establece como criterio que, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101 del TFUE, una entidad jurídica que no haya sido designada como autora de la infracción puede ser considerada responsable si forma parte de la misma unidad económica y constituye una misma empresa que la entidad jurídica sancionada por el comportamiento infractor.
Así es criterio prácticamente unánime de las Audiencias Provinciales, que compartimos, el expresado entre otras en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 16 de septiembre de 2024, y expresado ya por este mismo tribunal en sentencia de 25 de septiembre de 2025 (ECLI:ES:APVA:2025:1204), señalando que:
Tal y como señalara al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 29 de julio de 2025 (ECLI:ES:APOU:2025:735):
En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 16 de julio de 2025 (ECLI:ES:APV:2025:1280) señalaba:
En todo caso, en el presente procedimiento, como resulta de la documentación acompañada a la pericial de la actora, se está reclamando por los sobrecostes de adquisición de vehículos marca SCANIA, no de esas otras empresas destinatarias de la Decisión de Transacción.
Y este plazo de un año comienza a correr desde el 27 de septiembre de 2017, fecha de la Decisión de la Comisión, relativa a Scania.
La cuestión relativa a la prescripción de la acción debe analizarse a la luz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 (asunto 267/2020), en la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de León, que analiza el régimen transitorio de las normas en materia de prescripción de la Ley de Defensa de la Competencia que trasponen la Directiva 2014/14/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.
Frente al plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil establecido para las acciones de naturaleza extracontractual a contar "desde que lo supo el agraviado", el artículo 74 de la LDC, redactado por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, que transpone al Ordenamiento Español dicha Directiva, vigente desde el 28 de mayo de 2017, amplía notablemente el plazo para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia, que se extiende a los cinco años, plazo que comenzará "en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias: a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia; b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y c) la identidad del infractor."
El Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo regula el régimen transitorio en su disposición transitoria primera de la siguiente forma:
"
La cuestión prejudicial resuelta por la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 plantea en qué medida artículo 74 de la LDC, que transpone el artículo 10 de la Directiva de Daños en materia de prescripción, se aplica a hechos cometidos y sancionados antes de su entrada en vigor, como ocurre en este caso. Pues bien, la Sentencia considera que en el ámbito temporal de la Directiva debe incluirse
El plazo de transposición de la Directiva expiró el 17 de diciembre de 2016, por lo que, sólo en el caso en que la acción se hubiera agotado en esa fecha no sería de aplicación el nuevo régimen jurídico del artículo 74 de la LDC.
En cuanto al cómputo del plazo, la Sentencia señala que debe analizarse de acuerdo con la normativa nacional, si bien considera que la plena efectividad de los artículos 101 y 102 del TFUE, más allá de lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva de Daños, exige que la infracción haya cesado y que el perjudicado haya dispuesto de toda la información indispensable para ejercitar la acción (apartados 50 y 61). En este caso, finalizada la infracción el 18 de enero de 2011, el TJUE señala que el conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción no pudo alcanzarse por el perjudicado con el comunicado de prensa de la Decisión, difundido el 19 de julio de 2016 , sino con la publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017 (apartados 71 y 72). Por ello, dado que el plazo de prescripción comenzó a correr después de que expirara el plazo de transposición de la Directiva (el 17 de diciembre de 2016) en ningún caso se habría agotado en esa fecha, por lo que resulta de aplicación el plazo de 5 años del artículo 76. Reproducimos a continuación los apartados 73 a 75 de la Sentencia:
"
La cuestión se reiteró en la conocida como Sentencia Heureka (STJUE de 18 de abril de 2024):
En consecuencia, resulta de aplicación el plazo de cinco años del artículo 74 de la LDC, que ha de computarse, en este caso no desde la publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea el 30 de junio de 2020- sino desde que la misma ganó firmeza, esto es, tras la STJUE de 1 de febrero de 2024, momento en que los perjudicados cuentan con todos los elementos imprescindibles para el ejercicio de su acción.
En igual sentido procede citar la reciente STJUE, del 4 de septiembre de 2025 (ECLI:EU:C:2025:659), Sentencia: 62024CJ0021, en recurso C-21/24, relativa al cártel de los coches, según la cual:
El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios (apartado 7.3 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.
Y este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando tuvo que aplicar la Decisión. Así, en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022:
Y también en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, ECLI: EU:C:2023:99), se pronuncia en términos muy parecidos:
Es evidente pues que el hecho de que la comercialización de los productos se efectúe a través de la red de distribución del fabricante y los adquirentes finales de los camiones mantengan relación directa con los concesionarios de dicho fabricante no excluye la existencia del daño, consistente en el sobrecoste derivado de los acuerdos ilícitos expuestos. Incluso los descuentos que decidan aplicar los concesionarios con cargo a su margen de distribución se aplican en función de precios ya distorsionados.
En el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que van a depender siempre del precio de adquisición al fabricante. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante porque ello no se acomoda a la lógica comercial. Como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada.
Razona el Tribunal Supremo en la referida sentencia de 12 de junio de 2023:
Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho conforme al principio de normalidad, que consiste en la aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada" ( sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2006, con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995), de manera que "aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones homólogos no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosas y sí, en cambio, aquellos otros hechos que por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas o del proceder humano, se nos aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos" ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 15 de julio de 1999, 30 de noviembre de 2000, 4 de noviembre de 2004, 11 de octubre y 7 de diciembre de 2005, 2 de febrero de 2006, 11 de octubre de 2011, 25 de noviembre de 2015 y 13 de mayo de 2016).
En esta situación, en relación con la repercusión de los incrementos de precio, destaca la Comunicación de la Comisión relativa a las Directrices destinadas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cómo calcularla cuota del sobrecoste que se repercutió al comprador indirecto (2019/ C 267/07) (22) que la carga de acreditar la existencia y el alcance de dicha repercusión recae en el comprador indirecto que reclame daños y perjuicios al infractor. No obstante, añade (23) que la Directiva de daños y perjuicios aborda específicamente las dificultades a las que se enfrentan los compradores indirectos al tratar de obtener compensación por el daño ocasionado por la repercusión de un sobrecoste. Y señala al respecto que el artículo 14, apartado 2, de la Directiva de daños establece una presunción iuris tantum conforme a la cual se considera que un demandante (el comprador indirecto) ha acreditado que tuvo lugar una repercusión del comprador directo al comprador indirecto, siempre y cuando el demandante pueda demostrar que se cumplen las siguientes condiciones:
a) el demandado ha cometido una infracción del Derecho de la competencia de la UE;
b) la infracción del Derecho de la competencia de la UE ha tenido como consecuencia un sobrecoste para el comprador directo del demandado; y
c) el comprador indirecto ha adquirido los bienes o servicios objeto de la infracción del Derecho de la competencia de la UE, o bienes o servicios derivados de aquellos o que los contengan.
Esta presunción puede ser asumida también sin apartarse de las reglas del Derecho nacional y con arreglo al principio de efectividad, aunque no sea aplicable la Directiva de Daños.
La Comisión ya había establecido que la prueba de la repercusión del sobrecoste en el caso de acciones ejercitadas por el comprador indirecto dependía del estándar de prueba de la ley nacional y que la repercusión del sobrecoste y su alcance podría basarse en la presunción de que el sobrecoste que el demandado impuso ilegalmente al comprador directo se ha repercutido en su totalidad hasta su nivel. Ello no obsta a que el demandante deba probar la infracción -aquí no sería necesario por la existencia de una Decisión de la Comisión-, la existencia del sobrecoste inicial y la magnitud de su daño.
La Comisión consideró justificada la aplicación de presunciones para facilitar la carga de la prueba del demandante comprador indirecto puesto que, una vez que la víctima ha demostrado que hubo una infracción y un sobrecoste, resulta más equitativo que quien infringió la ley asuma los riesgos derivados de la infracción, y no su víctima. Por ello la Directiva de daños (cdo. 41) establece que la repercusión al comprador indirecto debe presumirse, a menos que el infractor pueda demostrar de manera creíble a satisfacción del órgano jurisdiccional que la pérdida experimentada no se ha transmitido total o parcialmente al comprador indirecto. Esta presunción iuris tantum se contempla en el mencionado artículo 14.2 de la Directiva de daños.
En conclusión, las presunciones pueden establecerse conforme al Derecho nacional y de acuerdo con el principio de efectividad, aunque no resulte aplicable la Directiva en lo que se refiere a disposiciones sustantivas con relación a infracciones finalizadas antes de que expirara el plazo de transposición, naturaleza de la que participa la presunción de daños en caso de cártel ( sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022).
La propia Dictamen Scania de la Comisión, de 27/09/2017 recoge como la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre los precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE.
Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el adquirente final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
En el marco conceptual expuesto con anterioridad, el infractor puede demostrar de manera creíble a satisfacción del órgano jurisdiccional que la pérdida experimentada no se ha transmitido total o parcialmente al comprador indirecto a fin de destruir las presunciones aplicables.
Tal como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 924/2023, de 12 de junio de 2023:
Ya hemos explicado que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada.
En este sentido, antes de abordar la cuestión de la cuantificación, conviene reseñar que no deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandante y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases CA-2023-001010 and CA-2023- 001109).
Sobre la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones ya se pronunció el TS en las en las sentencias 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023 y 927/2023, todas ellas de 12 de junio; las sentencias 940/2023, 941/2023, 942/2023, todas ellas de 13 de junio; las sentencias 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023, 950/2023, todas ellas de 14 de junio; así como en la sentencia 1415/2023, de 16 de octubre; y en las posteriores de 14 de marzo de 2024 ( sentencias 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2014 y 377/2024).
El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, se hizo mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar.
Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.
Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.
La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva.
La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto
La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a
En esta última sentencia, el TJUE afirma que
En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio. Por tanto, para determinar el daño es preciso ser conscientes de que el tribunal ha de partir, más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles, lo que determina, ya de forma apriorística, una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad. Se explica así que la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, disponga en su art. 15.1:
En lógica consecuencia, el art. 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio ) dispone:
Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último extremo se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.
Esas dificultades probatorias a las que nos acabamos de referir no sólo son connaturales al enjuiciamiento de todos los ilícitos en materia de defensa de la competencia, sino que se suscitan de forma muy particular en el caso de un cártel como el de los camiones, tal y como ha puesto de manifiesto, entre otras, la STS 370/24, de 14 de marzo (ECLI:ES:TS:2024:1287 ) cuando afirma:
En este caso, la parte actora aportó prueba pericial que evidenció la realización de esfuerzo probatorio bastante en aras a cuantificar su pretensión, y ello pese a que lo generalizado tras las resoluciones del Tribunal Supremo sea acudir a la estimación judicial y, en consecuencia, haya adaptado al respecto su pretensión en la audiencia previa.
La parte demandada no ha realizado un esfuerzo serio y detallado para cuantificar el perjuicio puesto que parte en todo momento de la idea de que la Decisión no generó sobreprecio y que, pese a lo extenso tanto en el ámbito temporal como geográfico de la conducta, los precios no resultaron afectados. Como decimos, esto es contrario a la lógica.
El método estimativo parece, por consiguiente, la solución más razonable para mesurar ese perjuicio, si bien para que el tribunal pueda acudir al mismo es preciso valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto Tráficos Manuel Ferrer), si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio. Ahora bien, tampoco podemos ignorar la circunstancia de que estamos en un supuesto de litigiosidad masiva en la que el acceso del perjudicado a la información necesaria para acredita la cuantía del daño es muy dificultoso. Por esa razón los tribunales no se han mostrado especialmente exigentes con el esfuerzo probatorio que le es exigible a los perjudicados y han admitido las más diversas periciales. La aportada en nuestro caso sin duda que satisface esas exigencias, como ya hemos razonado en ocasiones anteriores y como asimismo ha aceptado el propio Tribunal Supremo.
Justif icada la aplicación del método estimativo como el más razonable para proceder a la cuantificación del daño, queda por hacer aplicación del mismo en el caso enjuiciado. En nuestra valoración, como hemos indicado en previas resoluciones, se ha de aplicar el 5%, siguiendo el criterio aplicado por el Tribunal Supremo en la primera ronda de casos sobre el cártel de los camiones de los que conoció en junio de 2013. La segunda ronda de resoluciones del Tribunal Supremo permite pensar que el criterio del 5% se asienta con carácter general, por más que haya quedado abierta la puerta a modificar ese criterio siempre que concurran circunstancias extraordinarias ( STS 370/24, de 14 de marzo):
Entend emos que el Tribunal Supremo ha querido erradicar un trato desigual de los distintos perjudicados basado en el diferente criterio discrecional de cada juez y nos impone un porcentaje mínimo común con el que pretende que no se infrinja el principio de igualdad ante la ley de ciudadanos que se encuentran en idénticas o muy similares circunstancias. Y creemos que a ello no es inmune el hecho de que cada uno de esos ciudadanos haya tenido un mayor acierto en la elección de los medios de prueba o mayor o menor suerte con los elegidos por la parte demandante. Las circunstancias extraordinarias a las que se refiere el Tribunal Supremo, por tanto, habrán de estar relacionadas con las diversas circunstancias de fondo en las que se encuentre el perjudicado, lo que nos invita a pensar en algo muy excepcional. Tan excepcional que aún no se ha podido determinar por el Tribunal Supremo en ninguno de los ya numerosos casos enjuiciados.
Todo lo anterior determina asimismo el rechazo del último motivo de recurso, la errónea cuantificación del daño.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Scania AB y Scania Hispania S.A. contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valladolid, en autos 75/2023, en los que fueron partes la apelante y D. Benjamín, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
No se hace expresa imposición de costas.", que ha sido recurrido por la parte SCANIA HISPANIA SA, SCANIA AB , habiéndose presentado escrito de oposición por la parte contraria.
El demandante adquirió mediante leasing vehículos en el período comprendido entre los años 2005 y 2011, reclamando por el sobreprecio sufrido un total de 145.357,55 €, más intereses legales y costas.
Scania Hispania, S.A. presentó escrito de contestación a la demanda alegando, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva, pues Scania Hispania no era destinataria de ninguna de las dos Decisiones (2016 ni 2017). No existía vínculo jurídico ni económico que permitiera imputarle responsabilidad alguna. En segundo lugar, se alegó la falta de legitimación activa del demandante, pues no acreditaba la compra efectiva de los camiones (solo contratos de leasing con entidades financieras). Además, se alegó la prescripción de la acción, pues para la Decisión de 2016 el plazo habría expirado en julio 2017 (o, incluso aplicando cinco años, en julio 2021), mientras que para la Decisión de 2017 el plazo habría expirado en septiembre 2018 (o, incluso aplicando cinco años, en septiembre 2022).
Se alegó también la inexistencia de efectos en el mercado español, pues las Decisiones sancionan intercambios de información, no fijación de precios ni efectos sobre precios finales. La Comisión Europea confirmó que no evaluó efectos ni calculó sobrecostes. El informe pericial del demandante se consideraba inválido por errores metodológicos, falta de representatividad y uso de precios de lista en lugar de precios de transacción.
Asimis mo, se entendía improcedente aplicar retroactivamente la Directiva de Daños y el Real Decreto-Ley 9/2017, sin que concurrieren tampoco los requisitos del art. 1902 CC: falta de acción culposa, daño probado y nexo causal.
Scania AB presentó escrito de contestación alegando su falta de legitimación pasiva respecto a la Decisión de 2016, pues Scania AB no fue destinataria de la Decisión de 19 de julio de 2016, por lo que no puede fundamentarse en ella ninguna reclamación. Las Decisiones no tuvieron efectos sobre el mercado español y responden a procedimientos diferentes, sin repercusión sobre los precios finales.
Tambié n se alegó la falta de legitimación activa del demandante, por no acreditar la adquisición efectiva de los camiones, la prescripción de la acción, reiterando los mismos argumentos anteriormente reseñados de la contestación de la codemandada, por lo que solicitó la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas al demandante.
El Juzgado de lo Mercantil 2 de Valladolid dictó sentencia el 1 de abril de 2025 en el procedimiento ordinario 75/2023, estimando parcialmente la demanda, declarando a Scania AB y Scania Hispania, S.A. responsables de los daños objeto de reclamación, que ascienden al 5% del precio de adquisición de cada camión, condenando al pago de las cantidades resultantes, más intereses legales devengados desde la fecha de cada compra hasta el completo pago, sin hacer pronunciamiento sobre las costas.
Admiti do a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada. que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
El motivo no puede tener acogida, tal como este mismo tribunal ya señaló en resolución anterior de 11 de julio de 2025 (Rollo de apelación 326/2025), pues Scania fue destinataria de la Resolución de 27 de septiembre de 2017, en la que Comisión declaró que había participado en la misma practica colusoria que las partes en la transacción alcanzada en Decisión de 19 de julio de 2016, que determina su legitimación y en la que se ha fundado la sentencia de instancia.
El hecho de que como refiere la Decisión de 27/09/2017, Scania decidiera no participar en el acuerdo de transacción, a diferencia del resto de intervinientes en la práctica colusoria, no altera la aplicabilidad de la Decisión de 19 de julio de 2016 a la propia Scania a la hora de valorar su conducta y responsabilidad, cuando como concluye la Decisión de 19/07/2017, existió esa participación de Scania junto al resto de entidades a que se refiere la Decisión de 2016.
Por tanto, existe una unidad de conducta de las diferentes entidades, un acuerdo vulnerador de las normas de competencia, que afectó a los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (camiones medios) y los camiones de más de 16 toneladas (camiones pesados), y para una adecuada valoración de la conducta de las apelantes no resulta ajeno el relato de ambas Decisiones.
Tampoc o comparte este Tribunal la tesis de la apelante de falta de legitimación pasiva de Scania Hispania para ser destinataria de una acción indemnizatoria fundada en la Decisión de 2017, por no haber sido destinataria de tal Decisión.
Afirma asimismo el recurso que no se han acreditado específicos vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre Scania Hispania y Scania AB, ni se ha alegado ni probado que Scania Hispania sea una filial de Scania AB, habiendo precluido el plazo para tal alegación.
Respec to a la traída al proceso de Scania Hispania S.A. como filial, una lectura de la demanda evidencia que la actora ha construido su reclamación frente a Scania Hispania S.A. precisamente por su condición de filial. Así, en el Hecho Segundo de la demanda, ya se menciona a Scania AB como matriz, y se relata la dinámica de actuación de los fabricantes en cada país, constituyendo diversas filiales para realizar la venta a los concesionarios. Asimismo, indica como los fabricantes de camiones suelen canalizar las ventas de sus productos y servicios a través de filiales de cada país. Vende el vehículo a la filial en el país destino del camión y esta a su vez, al distribuidor concesionario, que es quien vende el camión al comprador final. Y en la página 22 de la demanda se refiere de forma inequívoca que Scania Hispania S.A. "opera como una subsidiaria de Scania AB (publ) y fue fundada en 1991"
Por tanto, claramente en la demanda se está posicionando a Scania AB como matriz, y a Scania Hispania S.A. como filial.
Igualm ente, no se cuestionó en la contestación a la demanda la condición de filial de Scania Hispania S.A., y una lectura de la contestación (Hecho Quinto) patentiza como la propia parte demandante asume esa condición de Scania Hispania de filial. Así, relata en el punto 5.1. el "sistema de distribución del Grupo Scania", según el cual "Scania Hispania actuó como el importador general de camiones Scania en España. En condición de importador, Scania Hispania compraba camiones de Scania AB (su fabricante) para revenderlos en España y administró una red de distribución...".
Y en el punto 5.2 bajo el epígrafe "proceso de determinación de los precios del Grupo Scania", al describir la cadena de suministro en los que se realizan las ventas indica como primer nivel "ventas desde la sede/fabrica del Grupo Scania a los distribuidores/regionales del Grupo Scania".
Y en el punto 5.2 de la contestación, claramente se configura un sistema en el que existe una matriz del grupo Scania, y una serie de distribuidores nacionales/regionales.
Si a ello unimos la identidad del nombre básico (Scania), y que no hay controversia en que una de las dos codemandadas es la matriz, resulta inequívoco que el procedimiento se ha construido y seguido teniendo como matriz a Scania AB y como filial a Scania Hispania S.A. No creemos, atendidos los términos de la contestación, que deba exigirse a la demandante que precise los vínculos económicos o jurídicos que la demandante Scania Hispania pueda tener con las empresas sancionadas.
En cuanto a que no es destinataria de la Decisión, ni se ha probado la concurrencia de los requisitos de la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021, ha de significarse que el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 939/2023, de 13 de junio (recurso de casación 520/2020), valorando la STJUE de 6 de octubre de 2021, reconoce la legitimación pasiva de MAN Truck & Bus Iberia, S.A., precisamente por formar una unidad económica con su sociedad matriz -MAN Truck & Bus AG- , que sí es destinataria de la Decisión, recordando nuestro T.S. el contenido de la mencionada STJUE, y en particular expresa que:
En los razonamientos previos, en el apartado 46, el tribunal aclara que
De tal forma que, como luego concreta en el apartado 52,
En términos análogos la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de julio del 2024, que la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz ), sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la Comisión). Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.
El TJUE se inclina pues por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencia las personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial ); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz.
La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial. Ésta podrá discutir su pertenencia a la misma empresa o unidad económica. Mas no podrá cuestionar la existencia de una infracción de las normas de competencia por parte de esa empresa si así ha sido ya declarado por una Decisión de la Comisión. La integración de una sociedad filial en el grupo, bajo el control de la matriz, impide que pueda tratarse de manera aislada el comportamiento de ésta última, cuando precisamente se dedicase a operar en actividades que no resultasen ajenas a aquella en la que se hubiera cometido la infracción por parte de la empresa, en sentido amplio, en la que se integra.
En la demanda se identificaba a Scania Hispania S.A, como filial del grupo empresarial al que pertenece Scania AB,- sociedad matriz y destinataria de la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre del 2017-, encargada de la distribución y venta de los vehículos del referido fabricante en España a los distintos concesionarios, hecho que en modo alguno ha sido controvertido por la demandante, siendo su objeto social la fabricación y comercialización de camiones, autobuses y autocares. Basta esa conexión para que podamos entender que concurre esa unidad económica para atribuirle legitimación pasiva para responder por la implicación del grupo en el cártel. Existe, por tanto, la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció por la comisión la infracción anticompetitiva.
En todo caso, la Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto SUMAL) establece como criterio que, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101 del TFUE, una entidad jurídica que no haya sido designada como autora de la infracción puede ser considerada responsable si forma parte de la misma unidad económica y constituye una misma empresa que la entidad jurídica sancionada por el comportamiento infractor.
Así es criterio prácticamente unánime de las Audiencias Provinciales, que compartimos, el expresado entre otras en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 16 de septiembre de 2024, y expresado ya por este mismo tribunal en sentencia de 25 de septiembre de 2025 (ECLI:ES:APVA:2025:1204), señalando que:
Tal y como señalara al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 29 de julio de 2025 (ECLI:ES:APOU:2025:735):
En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 16 de julio de 2025 (ECLI:ES:APV:2025:1280) señalaba:
En todo caso, en el presente procedimiento, como resulta de la documentación acompañada a la pericial de la actora, se está reclamando por los sobrecostes de adquisición de vehículos marca SCANIA, no de esas otras empresas destinatarias de la Decisión de Transacción.
Y este plazo de un año comienza a correr desde el 27 de septiembre de 2017, fecha de la Decisión de la Comisión, relativa a Scania.
La cuestión relativa a la prescripción de la acción debe analizarse a la luz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 (asunto 267/2020), en la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de León, que analiza el régimen transitorio de las normas en materia de prescripción de la Ley de Defensa de la Competencia que trasponen la Directiva 2014/14/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.
Frente al plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil establecido para las acciones de naturaleza extracontractual a contar "desde que lo supo el agraviado", el artículo 74 de la LDC, redactado por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, que transpone al Ordenamiento Español dicha Directiva, vigente desde el 28 de mayo de 2017, amplía notablemente el plazo para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia, que se extiende a los cinco años, plazo que comenzará "en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias: a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia; b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y c) la identidad del infractor."
El Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo regula el régimen transitorio en su disposición transitoria primera de la siguiente forma:
"
La cuestión prejudicial resuelta por la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 plantea en qué medida artículo 74 de la LDC, que transpone el artículo 10 de la Directiva de Daños en materia de prescripción, se aplica a hechos cometidos y sancionados antes de su entrada en vigor, como ocurre en este caso. Pues bien, la Sentencia considera que en el ámbito temporal de la Directiva debe incluirse
El plazo de transposición de la Directiva expiró el 17 de diciembre de 2016, por lo que, sólo en el caso en que la acción se hubiera agotado en esa fecha no sería de aplicación el nuevo régimen jurídico del artículo 74 de la LDC.
En cuanto al cómputo del plazo, la Sentencia señala que debe analizarse de acuerdo con la normativa nacional, si bien considera que la plena efectividad de los artículos 101 y 102 del TFUE, más allá de lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva de Daños, exige que la infracción haya cesado y que el perjudicado haya dispuesto de toda la información indispensable para ejercitar la acción (apartados 50 y 61). En este caso, finalizada la infracción el 18 de enero de 2011, el TJUE señala que el conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción no pudo alcanzarse por el perjudicado con el comunicado de prensa de la Decisión, difundido el 19 de julio de 2016 , sino con la publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017 (apartados 71 y 72). Por ello, dado que el plazo de prescripción comenzó a correr después de que expirara el plazo de transposición de la Directiva (el 17 de diciembre de 2016) en ningún caso se habría agotado en esa fecha, por lo que resulta de aplicación el plazo de 5 años del artículo 76. Reproducimos a continuación los apartados 73 a 75 de la Sentencia:
"
La cuestión se reiteró en la conocida como Sentencia Heureka (STJUE de 18 de abril de 2024):
En consecuencia, resulta de aplicación el plazo de cinco años del artículo 74 de la LDC, que ha de computarse, en este caso no desde la publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea el 30 de junio de 2020- sino desde que la misma ganó firmeza, esto es, tras la STJUE de 1 de febrero de 2024, momento en que los perjudicados cuentan con todos los elementos imprescindibles para el ejercicio de su acción.
En igual sentido procede citar la reciente STJUE, del 4 de septiembre de 2025 (ECLI:EU:C:2025:659), Sentencia: 62024CJ0021, en recurso C-21/24, relativa al cártel de los coches, según la cual:
El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios (apartado 7.3 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.
Y este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando tuvo que aplicar la Decisión. Así, en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022:
Y también en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, ECLI: EU:C:2023:99), se pronuncia en términos muy parecidos:
Es evidente pues que el hecho de que la comercialización de los productos se efectúe a través de la red de distribución del fabricante y los adquirentes finales de los camiones mantengan relación directa con los concesionarios de dicho fabricante no excluye la existencia del daño, consistente en el sobrecoste derivado de los acuerdos ilícitos expuestos. Incluso los descuentos que decidan aplicar los concesionarios con cargo a su margen de distribución se aplican en función de precios ya distorsionados.
En el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que van a depender siempre del precio de adquisición al fabricante. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante porque ello no se acomoda a la lógica comercial. Como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada.
Razona el Tribunal Supremo en la referida sentencia de 12 de junio de 2023:
Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho conforme al principio de normalidad, que consiste en la aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada" ( sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2006, con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995), de manera que "aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones homólogos no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosas y sí, en cambio, aquellos otros hechos que por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas o del proceder humano, se nos aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos" ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 15 de julio de 1999, 30 de noviembre de 2000, 4 de noviembre de 2004, 11 de octubre y 7 de diciembre de 2005, 2 de febrero de 2006, 11 de octubre de 2011, 25 de noviembre de 2015 y 13 de mayo de 2016).
En esta situación, en relación con la repercusión de los incrementos de precio, destaca la Comunicación de la Comisión relativa a las Directrices destinadas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cómo calcularla cuota del sobrecoste que se repercutió al comprador indirecto (2019/ C 267/07) (22) que la carga de acreditar la existencia y el alcance de dicha repercusión recae en el comprador indirecto que reclame daños y perjuicios al infractor. No obstante, añade (23) que la Directiva de daños y perjuicios aborda específicamente las dificultades a las que se enfrentan los compradores indirectos al tratar de obtener compensación por el daño ocasionado por la repercusión de un sobrecoste. Y señala al respecto que el artículo 14, apartado 2, de la Directiva de daños establece una presunción iuris tantum conforme a la cual se considera que un demandante (el comprador indirecto) ha acreditado que tuvo lugar una repercusión del comprador directo al comprador indirecto, siempre y cuando el demandante pueda demostrar que se cumplen las siguientes condiciones:
a) el demandado ha cometido una infracción del Derecho de la competencia de la UE;
b) la infracción del Derecho de la competencia de la UE ha tenido como consecuencia un sobrecoste para el comprador directo del demandado; y
c) el comprador indirecto ha adquirido los bienes o servicios objeto de la infracción del Derecho de la competencia de la UE, o bienes o servicios derivados de aquellos o que los contengan.
Esta presunción puede ser asumida también sin apartarse de las reglas del Derecho nacional y con arreglo al principio de efectividad, aunque no sea aplicable la Directiva de Daños.
La Comisión ya había establecido que la prueba de la repercusión del sobrecoste en el caso de acciones ejercitadas por el comprador indirecto dependía del estándar de prueba de la ley nacional y que la repercusión del sobrecoste y su alcance podría basarse en la presunción de que el sobrecoste que el demandado impuso ilegalmente al comprador directo se ha repercutido en su totalidad hasta su nivel. Ello no obsta a que el demandante deba probar la infracción -aquí no sería necesario por la existencia de una Decisión de la Comisión-, la existencia del sobrecoste inicial y la magnitud de su daño.
La Comisión consideró justificada la aplicación de presunciones para facilitar la carga de la prueba del demandante comprador indirecto puesto que, una vez que la víctima ha demostrado que hubo una infracción y un sobrecoste, resulta más equitativo que quien infringió la ley asuma los riesgos derivados de la infracción, y no su víctima. Por ello la Directiva de daños (cdo. 41) establece que la repercusión al comprador indirecto debe presumirse, a menos que el infractor pueda demostrar de manera creíble a satisfacción del órgano jurisdiccional que la pérdida experimentada no se ha transmitido total o parcialmente al comprador indirecto. Esta presunción iuris tantum se contempla en el mencionado artículo 14.2 de la Directiva de daños.
En conclusión, las presunciones pueden establecerse conforme al Derecho nacional y de acuerdo con el principio de efectividad, aunque no resulte aplicable la Directiva en lo que se refiere a disposiciones sustantivas con relación a infracciones finalizadas antes de que expirara el plazo de transposición, naturaleza de la que participa la presunción de daños en caso de cártel ( sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022).
La propia Dictamen Scania de la Comisión, de 27/09/2017 recoge como la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre los precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE.
Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el adquirente final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
En el marco conceptual expuesto con anterioridad, el infractor puede demostrar de manera creíble a satisfacción del órgano jurisdiccional que la pérdida experimentada no se ha transmitido total o parcialmente al comprador indirecto a fin de destruir las presunciones aplicables.
Tal como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 924/2023, de 12 de junio de 2023:
Ya hemos explicado que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada.
En este sentido, antes de abordar la cuestión de la cuantificación, conviene reseñar que no deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandante y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases CA-2023-001010 and CA-2023- 001109).
Sobre la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones ya se pronunció el TS en las en las sentencias 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023 y 927/2023, todas ellas de 12 de junio; las sentencias 940/2023, 941/2023, 942/2023, todas ellas de 13 de junio; las sentencias 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023, 950/2023, todas ellas de 14 de junio; así como en la sentencia 1415/2023, de 16 de octubre; y en las posteriores de 14 de marzo de 2024 ( sentencias 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2014 y 377/2024).
El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, se hizo mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar.
Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.
Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.
La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva.
La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto
La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a
En esta última sentencia, el TJUE afirma que
En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio. Por tanto, para determinar el daño es preciso ser conscientes de que el tribunal ha de partir, más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles, lo que determina, ya de forma apriorística, una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad. Se explica así que la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, disponga en su art. 15.1:
En lógica consecuencia, el art. 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio ) dispone:
Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último extremo se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.
Esas dificultades probatorias a las que nos acabamos de referir no sólo son connaturales al enjuiciamiento de todos los ilícitos en materia de defensa de la competencia, sino que se suscitan de forma muy particular en el caso de un cártel como el de los camiones, tal y como ha puesto de manifiesto, entre otras, la STS 370/24, de 14 de marzo (ECLI:ES:TS:2024:1287 ) cuando afirma:
En este caso, la parte actora aportó prueba pericial que evidenció la realización de esfuerzo probatorio bastante en aras a cuantificar su pretensión, y ello pese a que lo generalizado tras las resoluciones del Tribunal Supremo sea acudir a la estimación judicial y, en consecuencia, haya adaptado al respecto su pretensión en la audiencia previa.
La parte demandada no ha realizado un esfuerzo serio y detallado para cuantificar el perjuicio puesto que parte en todo momento de la idea de que la Decisión no generó sobreprecio y que, pese a lo extenso tanto en el ámbito temporal como geográfico de la conducta, los precios no resultaron afectados. Como decimos, esto es contrario a la lógica.
El método estimativo parece, por consiguiente, la solución más razonable para mesurar ese perjuicio, si bien para que el tribunal pueda acudir al mismo es preciso valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto Tráficos Manuel Ferrer), si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio. Ahora bien, tampoco podemos ignorar la circunstancia de que estamos en un supuesto de litigiosidad masiva en la que el acceso del perjudicado a la información necesaria para acredita la cuantía del daño es muy dificultoso. Por esa razón los tribunales no se han mostrado especialmente exigentes con el esfuerzo probatorio que le es exigible a los perjudicados y han admitido las más diversas periciales. La aportada en nuestro caso sin duda que satisface esas exigencias, como ya hemos razonado en ocasiones anteriores y como asimismo ha aceptado el propio Tribunal Supremo.
Justif icada la aplicación del método estimativo como el más razonable para proceder a la cuantificación del daño, queda por hacer aplicación del mismo en el caso enjuiciado. En nuestra valoración, como hemos indicado en previas resoluciones, se ha de aplicar el 5%, siguiendo el criterio aplicado por el Tribunal Supremo en la primera ronda de casos sobre el cártel de los camiones de los que conoció en junio de 2013. La segunda ronda de resoluciones del Tribunal Supremo permite pensar que el criterio del 5% se asienta con carácter general, por más que haya quedado abierta la puerta a modificar ese criterio siempre que concurran circunstancias extraordinarias ( STS 370/24, de 14 de marzo):
Entend emos que el Tribunal Supremo ha querido erradicar un trato desigual de los distintos perjudicados basado en el diferente criterio discrecional de cada juez y nos impone un porcentaje mínimo común con el que pretende que no se infrinja el principio de igualdad ante la ley de ciudadanos que se encuentran en idénticas o muy similares circunstancias. Y creemos que a ello no es inmune el hecho de que cada uno de esos ciudadanos haya tenido un mayor acierto en la elección de los medios de prueba o mayor o menor suerte con los elegidos por la parte demandante. Las circunstancias extraordinarias a las que se refiere el Tribunal Supremo, por tanto, habrán de estar relacionadas con las diversas circunstancias de fondo en las que se encuentre el perjudicado, lo que nos invita a pensar en algo muy excepcional. Tan excepcional que aún no se ha podido determinar por el Tribunal Supremo en ninguno de los ya numerosos casos enjuiciados.
Todo lo anterior determina asimismo el rechazo del último motivo de recurso, la errónea cuantificación del daño.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Scania AB y Scania Hispania S.A. contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valladolid, en autos 75/2023, en los que fueron partes la apelante y D. Benjamín, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El demandante adquirió mediante leasing vehículos en el período comprendido entre los años 2005 y 2011, reclamando por el sobreprecio sufrido un total de 145.357,55 €, más intereses legales y costas.
Scania Hispania, S.A. presentó escrito de contestación a la demanda alegando, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva, pues Scania Hispania no era destinataria de ninguna de las dos Decisiones (2016 ni 2017). No existía vínculo jurídico ni económico que permitiera imputarle responsabilidad alguna. En segundo lugar, se alegó la falta de legitimación activa del demandante, pues no acreditaba la compra efectiva de los camiones (solo contratos de leasing con entidades financieras). Además, se alegó la prescripción de la acción, pues para la Decisión de 2016 el plazo habría expirado en julio 2017 (o, incluso aplicando cinco años, en julio 2021), mientras que para la Decisión de 2017 el plazo habría expirado en septiembre 2018 (o, incluso aplicando cinco años, en septiembre 2022).
Se alegó también la inexistencia de efectos en el mercado español, pues las Decisiones sancionan intercambios de información, no fijación de precios ni efectos sobre precios finales. La Comisión Europea confirmó que no evaluó efectos ni calculó sobrecostes. El informe pericial del demandante se consideraba inválido por errores metodológicos, falta de representatividad y uso de precios de lista en lugar de precios de transacción.
Asimis mo, se entendía improcedente aplicar retroactivamente la Directiva de Daños y el Real Decreto-Ley 9/2017, sin que concurrieren tampoco los requisitos del art. 1902 CC: falta de acción culposa, daño probado y nexo causal.
Scania AB presentó escrito de contestación alegando su falta de legitimación pasiva respecto a la Decisión de 2016, pues Scania AB no fue destinataria de la Decisión de 19 de julio de 2016, por lo que no puede fundamentarse en ella ninguna reclamación. Las Decisiones no tuvieron efectos sobre el mercado español y responden a procedimientos diferentes, sin repercusión sobre los precios finales.
Tambié n se alegó la falta de legitimación activa del demandante, por no acreditar la adquisición efectiva de los camiones, la prescripción de la acción, reiterando los mismos argumentos anteriormente reseñados de la contestación de la codemandada, por lo que solicitó la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas al demandante.
El Juzgado de lo Mercantil 2 de Valladolid dictó sentencia el 1 de abril de 2025 en el procedimiento ordinario 75/2023, estimando parcialmente la demanda, declarando a Scania AB y Scania Hispania, S.A. responsables de los daños objeto de reclamación, que ascienden al 5% del precio de adquisición de cada camión, condenando al pago de las cantidades resultantes, más intereses legales devengados desde la fecha de cada compra hasta el completo pago, sin hacer pronunciamiento sobre las costas.
Admiti do a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada. que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
El motivo no puede tener acogida, tal como este mismo tribunal ya señaló en resolución anterior de 11 de julio de 2025 (Rollo de apelación 326/2025), pues Scania fue destinataria de la Resolución de 27 de septiembre de 2017, en la que Comisión declaró que había participado en la misma practica colusoria que las partes en la transacción alcanzada en Decisión de 19 de julio de 2016, que determina su legitimación y en la que se ha fundado la sentencia de instancia.
El hecho de que como refiere la Decisión de 27/09/2017, Scania decidiera no participar en el acuerdo de transacción, a diferencia del resto de intervinientes en la práctica colusoria, no altera la aplicabilidad de la Decisión de 19 de julio de 2016 a la propia Scania a la hora de valorar su conducta y responsabilidad, cuando como concluye la Decisión de 19/07/2017, existió esa participación de Scania junto al resto de entidades a que se refiere la Decisión de 2016.
Por tanto, existe una unidad de conducta de las diferentes entidades, un acuerdo vulnerador de las normas de competencia, que afectó a los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (camiones medios) y los camiones de más de 16 toneladas (camiones pesados), y para una adecuada valoración de la conducta de las apelantes no resulta ajeno el relato de ambas Decisiones.
Tampoc o comparte este Tribunal la tesis de la apelante de falta de legitimación pasiva de Scania Hispania para ser destinataria de una acción indemnizatoria fundada en la Decisión de 2017, por no haber sido destinataria de tal Decisión.
Afirma asimismo el recurso que no se han acreditado específicos vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre Scania Hispania y Scania AB, ni se ha alegado ni probado que Scania Hispania sea una filial de Scania AB, habiendo precluido el plazo para tal alegación.
Respec to a la traída al proceso de Scania Hispania S.A. como filial, una lectura de la demanda evidencia que la actora ha construido su reclamación frente a Scania Hispania S.A. precisamente por su condición de filial. Así, en el Hecho Segundo de la demanda, ya se menciona a Scania AB como matriz, y se relata la dinámica de actuación de los fabricantes en cada país, constituyendo diversas filiales para realizar la venta a los concesionarios. Asimismo, indica como los fabricantes de camiones suelen canalizar las ventas de sus productos y servicios a través de filiales de cada país. Vende el vehículo a la filial en el país destino del camión y esta a su vez, al distribuidor concesionario, que es quien vende el camión al comprador final. Y en la página 22 de la demanda se refiere de forma inequívoca que Scania Hispania S.A. "opera como una subsidiaria de Scania AB (publ) y fue fundada en 1991"
Por tanto, claramente en la demanda se está posicionando a Scania AB como matriz, y a Scania Hispania S.A. como filial.
Igualm ente, no se cuestionó en la contestación a la demanda la condición de filial de Scania Hispania S.A., y una lectura de la contestación (Hecho Quinto) patentiza como la propia parte demandante asume esa condición de Scania Hispania de filial. Así, relata en el punto 5.1. el "sistema de distribución del Grupo Scania", según el cual "Scania Hispania actuó como el importador general de camiones Scania en España. En condición de importador, Scania Hispania compraba camiones de Scania AB (su fabricante) para revenderlos en España y administró una red de distribución...".
Y en el punto 5.2 bajo el epígrafe "proceso de determinación de los precios del Grupo Scania", al describir la cadena de suministro en los que se realizan las ventas indica como primer nivel "ventas desde la sede/fabrica del Grupo Scania a los distribuidores/regionales del Grupo Scania".
Y en el punto 5.2 de la contestación, claramente se configura un sistema en el que existe una matriz del grupo Scania, y una serie de distribuidores nacionales/regionales.
Si a ello unimos la identidad del nombre básico (Scania), y que no hay controversia en que una de las dos codemandadas es la matriz, resulta inequívoco que el procedimiento se ha construido y seguido teniendo como matriz a Scania AB y como filial a Scania Hispania S.A. No creemos, atendidos los términos de la contestación, que deba exigirse a la demandante que precise los vínculos económicos o jurídicos que la demandante Scania Hispania pueda tener con las empresas sancionadas.
En cuanto a que no es destinataria de la Decisión, ni se ha probado la concurrencia de los requisitos de la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021, ha de significarse que el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 939/2023, de 13 de junio (recurso de casación 520/2020), valorando la STJUE de 6 de octubre de 2021, reconoce la legitimación pasiva de MAN Truck & Bus Iberia, S.A., precisamente por formar una unidad económica con su sociedad matriz -MAN Truck & Bus AG- , que sí es destinataria de la Decisión, recordando nuestro T.S. el contenido de la mencionada STJUE, y en particular expresa que:
En los razonamientos previos, en el apartado 46, el tribunal aclara que
De tal forma que, como luego concreta en el apartado 52,
En términos análogos la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de julio del 2024, que la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma "empresa", no sólo opera, cuando de aplicar el artículo 101 del TFUE se trata, en sentido ascendente (que la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz ), sino también descendente (que la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la Comisión). Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. La filial no puede, por lo tanto, oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.
El TJUE se inclina pues por el criterio jurídico de que en el Derecho europeo de la competencia las personas jurídicas que forman parte de un grupo empresarial no pueden parapetarse en el principio de responsabilidad personal, porque el alcance de la responsabilidad por la infracción de las normas europeas de competencia se refiere a toda la unidad económica de la que una persona jurídica pueda formar parte (empresa en sentido amplio). Para el TJUE, también las filiales pueden ser consideradas responsables de la infracción del derecho de la competencia que la Comisión ha atribuido a la sociedad matriz, cuando se dan los siguientes requisitos: 1º) la existencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades (que permiten que la influencia decisiva de la matriz sobre la filial ); y 2º) la presencia de vínculos concretos entre la actividad económica de la filial y el objeto de la infracción en la que haya incurrido la matriz.
La carga de la prueba de esas circunstancias incumbe al sujeto que ejercite la acción de daños contra la filial. Ésta podrá discutir su pertenencia a la misma empresa o unidad económica. Mas no podrá cuestionar la existencia de una infracción de las normas de competencia por parte de esa empresa si así ha sido ya declarado por una Decisión de la Comisión. La integración de una sociedad filial en el grupo, bajo el control de la matriz, impide que pueda tratarse de manera aislada el comportamiento de ésta última, cuando precisamente se dedicase a operar en actividades que no resultasen ajenas a aquella en la que se hubiera cometido la infracción por parte de la empresa, en sentido amplio, en la que se integra.
En la demanda se identificaba a Scania Hispania S.A, como filial del grupo empresarial al que pertenece Scania AB,- sociedad matriz y destinataria de la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre del 2017-, encargada de la distribución y venta de los vehículos del referido fabricante en España a los distintos concesionarios, hecho que en modo alguno ha sido controvertido por la demandante, siendo su objeto social la fabricación y comercialización de camiones, autobuses y autocares. Basta esa conexión para que podamos entender que concurre esa unidad económica para atribuirle legitimación pasiva para responder por la implicación del grupo en el cártel. Existe, por tanto, la vinculación con la actividad con respecto a la cual se apreció por la comisión la infracción anticompetitiva.
En todo caso, la Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto SUMAL) establece como criterio que, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101 del TFUE, una entidad jurídica que no haya sido designada como autora de la infracción puede ser considerada responsable si forma parte de la misma unidad económica y constituye una misma empresa que la entidad jurídica sancionada por el comportamiento infractor.
Así es criterio prácticamente unánime de las Audiencias Provinciales, que compartimos, el expresado entre otras en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 16 de septiembre de 2024, y expresado ya por este mismo tribunal en sentencia de 25 de septiembre de 2025 (ECLI:ES:APVA:2025:1204), señalando que:
Tal y como señalara al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 29 de julio de 2025 (ECLI:ES:APOU:2025:735):
En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 16 de julio de 2025 (ECLI:ES:APV:2025:1280) señalaba:
En todo caso, en el presente procedimiento, como resulta de la documentación acompañada a la pericial de la actora, se está reclamando por los sobrecostes de adquisición de vehículos marca SCANIA, no de esas otras empresas destinatarias de la Decisión de Transacción.
Y este plazo de un año comienza a correr desde el 27 de septiembre de 2017, fecha de la Decisión de la Comisión, relativa a Scania.
La cuestión relativa a la prescripción de la acción debe analizarse a la luz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 (asunto 267/2020), en la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de León, que analiza el régimen transitorio de las normas en materia de prescripción de la Ley de Defensa de la Competencia que trasponen la Directiva 2014/14/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.
Frente al plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil establecido para las acciones de naturaleza extracontractual a contar "desde que lo supo el agraviado", el artículo 74 de la LDC, redactado por Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, que transpone al Ordenamiento Español dicha Directiva, vigente desde el 28 de mayo de 2017, amplía notablemente el plazo para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia, que se extiende a los cinco años, plazo que comenzará "en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias: a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia; b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y c) la identidad del infractor."
El Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo regula el régimen transitorio en su disposición transitoria primera de la siguiente forma:
"
La cuestión prejudicial resuelta por la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 plantea en qué medida artículo 74 de la LDC, que transpone el artículo 10 de la Directiva de Daños en materia de prescripción, se aplica a hechos cometidos y sancionados antes de su entrada en vigor, como ocurre en este caso. Pues bien, la Sentencia considera que en el ámbito temporal de la Directiva debe incluirse
El plazo de transposición de la Directiva expiró el 17 de diciembre de 2016, por lo que, sólo en el caso en que la acción se hubiera agotado en esa fecha no sería de aplicación el nuevo régimen jurídico del artículo 74 de la LDC.
En cuanto al cómputo del plazo, la Sentencia señala que debe analizarse de acuerdo con la normativa nacional, si bien considera que la plena efectividad de los artículos 101 y 102 del TFUE, más allá de lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva de Daños, exige que la infracción haya cesado y que el perjudicado haya dispuesto de toda la información indispensable para ejercitar la acción (apartados 50 y 61). En este caso, finalizada la infracción el 18 de enero de 2011, el TJUE señala que el conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción no pudo alcanzarse por el perjudicado con el comunicado de prensa de la Decisión, difundido el 19 de julio de 2016 , sino con la publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017 (apartados 71 y 72). Por ello, dado que el plazo de prescripción comenzó a correr después de que expirara el plazo de transposición de la Directiva (el 17 de diciembre de 2016) en ningún caso se habría agotado en esa fecha, por lo que resulta de aplicación el plazo de 5 años del artículo 76. Reproducimos a continuación los apartados 73 a 75 de la Sentencia:
"
La cuestión se reiteró en la conocida como Sentencia Heureka (STJUE de 18 de abril de 2024):
En consecuencia, resulta de aplicación el plazo de cinco años del artículo 74 de la LDC, que ha de computarse, en este caso no desde la publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea el 30 de junio de 2020- sino desde que la misma ganó firmeza, esto es, tras la STJUE de 1 de febrero de 2024, momento en que los perjudicados cuentan con todos los elementos imprescindibles para el ejercicio de su acción.
En igual sentido procede citar la reciente STJUE, del 4 de septiembre de 2025 (ECLI:EU:C:2025:659), Sentencia: 62024CJ0021, en recurso C-21/24, relativa al cártel de los coches, según la cual:
El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios (apartado 7.3 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.
Y este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando tuvo que aplicar la Decisión. Así, en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022:
Y también en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, ECLI: EU:C:2023:99), se pronuncia en términos muy parecidos:
Es evidente pues que el hecho de que la comercialización de los productos se efectúe a través de la red de distribución del fabricante y los adquirentes finales de los camiones mantengan relación directa con los concesionarios de dicho fabricante no excluye la existencia del daño, consistente en el sobrecoste derivado de los acuerdos ilícitos expuestos. Incluso los descuentos que decidan aplicar los concesionarios con cargo a su margen de distribución se aplican en función de precios ya distorsionados.
En el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que van a depender siempre del precio de adquisición al fabricante. Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante porque ello no se acomoda a la lógica comercial. Como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada.
Razona el Tribunal Supremo en la referida sentencia de 12 de junio de 2023:
Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho conforme al principio de normalidad, que consiste en la aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada" ( sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2006, con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995), de manera que "aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones homólogos no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosas y sí, en cambio, aquellos otros hechos que por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas o del proceder humano, se nos aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos" ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 15 de julio de 1999, 30 de noviembre de 2000, 4 de noviembre de 2004, 11 de octubre y 7 de diciembre de 2005, 2 de febrero de 2006, 11 de octubre de 2011, 25 de noviembre de 2015 y 13 de mayo de 2016).
En esta situación, en relación con la repercusión de los incrementos de precio, destaca la Comunicación de la Comisión relativa a las Directrices destinadas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cómo calcularla cuota del sobrecoste que se repercutió al comprador indirecto (2019/ C 267/07) (22) que la carga de acreditar la existencia y el alcance de dicha repercusión recae en el comprador indirecto que reclame daños y perjuicios al infractor. No obstante, añade (23) que la Directiva de daños y perjuicios aborda específicamente las dificultades a las que se enfrentan los compradores indirectos al tratar de obtener compensación por el daño ocasionado por la repercusión de un sobrecoste. Y señala al respecto que el artículo 14, apartado 2, de la Directiva de daños establece una presunción iuris tantum conforme a la cual se considera que un demandante (el comprador indirecto) ha acreditado que tuvo lugar una repercusión del comprador directo al comprador indirecto, siempre y cuando el demandante pueda demostrar que se cumplen las siguientes condiciones:
a) el demandado ha cometido una infracción del Derecho de la competencia de la UE;
b) la infracción del Derecho de la competencia de la UE ha tenido como consecuencia un sobrecoste para el comprador directo del demandado; y
c) el comprador indirecto ha adquirido los bienes o servicios objeto de la infracción del Derecho de la competencia de la UE, o bienes o servicios derivados de aquellos o que los contengan.
Esta presunción puede ser asumida también sin apartarse de las reglas del Derecho nacional y con arreglo al principio de efectividad, aunque no sea aplicable la Directiva de Daños.
La Comisión ya había establecido que la prueba de la repercusión del sobrecoste en el caso de acciones ejercitadas por el comprador indirecto dependía del estándar de prueba de la ley nacional y que la repercusión del sobrecoste y su alcance podría basarse en la presunción de que el sobrecoste que el demandado impuso ilegalmente al comprador directo se ha repercutido en su totalidad hasta su nivel. Ello no obsta a que el demandante deba probar la infracción -aquí no sería necesario por la existencia de una Decisión de la Comisión-, la existencia del sobrecoste inicial y la magnitud de su daño.
La Comisión consideró justificada la aplicación de presunciones para facilitar la carga de la prueba del demandante comprador indirecto puesto que, una vez que la víctima ha demostrado que hubo una infracción y un sobrecoste, resulta más equitativo que quien infringió la ley asuma los riesgos derivados de la infracción, y no su víctima. Por ello la Directiva de daños (cdo. 41) establece que la repercusión al comprador indirecto debe presumirse, a menos que el infractor pueda demostrar de manera creíble a satisfacción del órgano jurisdiccional que la pérdida experimentada no se ha transmitido total o parcialmente al comprador indirecto. Esta presunción iuris tantum se contempla en el mencionado artículo 14.2 de la Directiva de daños.
En conclusión, las presunciones pueden establecerse conforme al Derecho nacional y de acuerdo con el principio de efectividad, aunque no resulte aplicable la Directiva en lo que se refiere a disposiciones sustantivas con relación a infracciones finalizadas antes de que expirara el plazo de transposición, naturaleza de la que participa la presunción de daños en caso de cártel ( sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022).
La propia Dictamen Scania de la Comisión, de 27/09/2017 recoge como la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre los precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE.
Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el adquirente final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
En el marco conceptual expuesto con anterioridad, el infractor puede demostrar de manera creíble a satisfacción del órgano jurisdiccional que la pérdida experimentada no se ha transmitido total o parcialmente al comprador indirecto a fin de destruir las presunciones aplicables.
Tal como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 924/2023, de 12 de junio de 2023:
Ya hemos explicado que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada.
En este sentido, antes de abordar la cuestión de la cuantificación, conviene reseñar que no deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandante y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que acaba de ser confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases CA-2023-001010 and CA-2023- 001109).
Sobre la existencia y la valoración del daño en el cártel de los camiones ya se pronunció el TS en las en las sentencias 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023 y 927/2023, todas ellas de 12 de junio; las sentencias 940/2023, 941/2023, 942/2023, todas ellas de 13 de junio; las sentencias 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023, 950/2023, todas ellas de 14 de junio; así como en la sentencia 1415/2023, de 16 de octubre; y en las posteriores de 14 de marzo de 2024 ( sentencias 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2014 y 377/2024).
El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, se hizo mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar.
Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.
Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.
La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva.
La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto
La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a
En esta última sentencia, el TJUE afirma que
En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio. Por tanto, para determinar el daño es preciso ser conscientes de que el tribunal ha de partir, más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles, lo que determina, ya de forma apriorística, una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad. Se explica así que la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, disponga en su art. 15.1:
En lógica consecuencia, el art. 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio ) dispone:
Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último extremo se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.
Esas dificultades probatorias a las que nos acabamos de referir no sólo son connaturales al enjuiciamiento de todos los ilícitos en materia de defensa de la competencia, sino que se suscitan de forma muy particular en el caso de un cártel como el de los camiones, tal y como ha puesto de manifiesto, entre otras, la STS 370/24, de 14 de marzo (ECLI:ES:TS:2024:1287 ) cuando afirma:
En este caso, la parte actora aportó prueba pericial que evidenció la realización de esfuerzo probatorio bastante en aras a cuantificar su pretensión, y ello pese a que lo generalizado tras las resoluciones del Tribunal Supremo sea acudir a la estimación judicial y, en consecuencia, haya adaptado al respecto su pretensión en la audiencia previa.
La parte demandada no ha realizado un esfuerzo serio y detallado para cuantificar el perjuicio puesto que parte en todo momento de la idea de que la Decisión no generó sobreprecio y que, pese a lo extenso tanto en el ámbito temporal como geográfico de la conducta, los precios no resultaron afectados. Como decimos, esto es contrario a la lógica.
El método estimativo parece, por consiguiente, la solución más razonable para mesurar ese perjuicio, si bien para que el tribunal pueda acudir al mismo es preciso valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto Tráficos Manuel Ferrer), si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio. Ahora bien, tampoco podemos ignorar la circunstancia de que estamos en un supuesto de litigiosidad masiva en la que el acceso del perjudicado a la información necesaria para acredita la cuantía del daño es muy dificultoso. Por esa razón los tribunales no se han mostrado especialmente exigentes con el esfuerzo probatorio que le es exigible a los perjudicados y han admitido las más diversas periciales. La aportada en nuestro caso sin duda que satisface esas exigencias, como ya hemos razonado en ocasiones anteriores y como asimismo ha aceptado el propio Tribunal Supremo.
Justif icada la aplicación del método estimativo como el más razonable para proceder a la cuantificación del daño, queda por hacer aplicación del mismo en el caso enjuiciado. En nuestra valoración, como hemos indicado en previas resoluciones, se ha de aplicar el 5%, siguiendo el criterio aplicado por el Tribunal Supremo en la primera ronda de casos sobre el cártel de los camiones de los que conoció en junio de 2013. La segunda ronda de resoluciones del Tribunal Supremo permite pensar que el criterio del 5% se asienta con carácter general, por más que haya quedado abierta la puerta a modificar ese criterio siempre que concurran circunstancias extraordinarias ( STS 370/24, de 14 de marzo):
Entend emos que el Tribunal Supremo ha querido erradicar un trato desigual de los distintos perjudicados basado en el diferente criterio discrecional de cada juez y nos impone un porcentaje mínimo común con el que pretende que no se infrinja el principio de igualdad ante la ley de ciudadanos que se encuentran en idénticas o muy similares circunstancias. Y creemos que a ello no es inmune el hecho de que cada uno de esos ciudadanos haya tenido un mayor acierto en la elección de los medios de prueba o mayor o menor suerte con los elegidos por la parte demandante. Las circunstancias extraordinarias a las que se refiere el Tribunal Supremo, por tanto, habrán de estar relacionadas con las diversas circunstancias de fondo en las que se encuentre el perjudicado, lo que nos invita a pensar en algo muy excepcional. Tan excepcional que aún no se ha podido determinar por el Tribunal Supremo en ninguno de los ya numerosos casos enjuiciados.
Todo lo anterior determina asimismo el rechazo del último motivo de recurso, la errónea cuantificación del daño.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Scania AB y Scania Hispania S.A. contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valladolid, en autos 75/2023, en los que fueron partes la apelante y D. Benjamín, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Scania AB y Scania Hispania S.A. contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valladolid, en autos 75/2023, en los que fueron partes la apelante y D. Benjamín, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
