Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 1166/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1187/2022 de 07 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 1166/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024101317
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1794
Núm. Roj: SAP NA 1794:2024
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
En Pamplona/Iruña, a 07 de octubre del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Con fecha 21 de septiembre de 2009 estando vigente el régimen matrimonial de separación absoluta de bienes, la demandada adquirió una vivienda ática en la DIRECCION001 de Tudela para cuyo pago solicitó a la entidad Ibercaja un préstamo hipotecario por importe de 297.000 €. Por exigencia de la entidad prestamista figuró como fiador el demandante con renuncia al beneficio de excusión de los bienes de la demandada. Ante el impago por la deudora principal de las cuotas mensuales comprometidas ha sido el demandado quien en su condición de fiador y a fin de evitar reclamaciones y gastos quien ha procedido al abono de las cuotas mensuales desde el 21 de septiembre de 2009, hasta el 28 de febrero de 2021 por un total de 133.536,70 €. El pago de dichas cuotas, durante el período de 2009 a 2014, en el que trabajaba y administraba la empresa TEMPO Actividades Constructivas S.L., se realizó mediante transferencias de la cuenta que como administrador tenía en Banco Valencia a la cuenta asociada por Ibercaja al pago del préstamo. A partir de 2014 fundó una nueva empresa TRADEO S.L. y del salario que recibía y de forma periódica efectuó transferencias también a la cuenta asociada al préstamo.
En la fundamentación jurídica de su demanda se remitía al contenido de la ley 525 del Fuero Nuevo de Navarra que regula entre los beneficios que se concede al fiador que hubiere liberado la deudora principal de las cuotas abonadas a la entidad bancaria prestamista, la opción de ejercicio de la acción de regreso contra la deudora principal.
La representación de Dña. Angustia presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma alegando en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento al entender que siendo el régimen económico del matrimonio el de separación absoluta de bienes es necesario acudir a un procedimiento especial de liquidación del mismo regulado en el artículo 806 y siguientes de la LEC y 1435 a 1444 del Código Civil.
Se oponía igualmente a la reclamación efectuada alegando que la vivienda adquirida, que constituyó la vivienda familiar, se compró a su nombre por acuerdo de los entonces cónyuges, para burlar las deudas de don Humberto, quien se comprometió a abonar el préstamo hipotecario en compensación por los préstamos efectuados por la Sra. Angustia y por sus aportaciones derivadas de sus ahorros y herencia de sus padres. Añadía además que se ha dedicado a las tareas del hogar y que no cuenta con ingresos por lo que las cuentas desde las que se efectúan los pagos eran comunes y el préstamo hipotecario era una carga más de la familia. En último lugar atribuía la interposición de la demanda a la denuncia por ella presentada por violencia de género.
Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes el juzgado de instancia dictó sentencia estimando sustancialmente la demanda interpuesta y condenando a doña Angustia a abona al actor la cantidad de 146.515,08 € más intereses legales. Se remite en dicha resolución al contenido del artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba y tras valorar la misma concluye que cuando se adquirió la vivienda el 21 de septiembre de 2009 se hizo constar que la misma tenía carácter privativo. Añade además que la ley 525 FN de Navarra permite al fiador ejercitar la acción de regreso cuando ha liberado al deudor principal. Partiendo de ello aun considera acreditado que la cuenta desde la que se efectuaron los pagos era titularidad de ambos entendía que ello no supone una comunidad de dominio sobre los bienes depositados siendo necesario atender a las relaciones internas que median entre los titulares. Concluye considerando acreditada la existencia de la deuda y el impago de la misma por parte de la Sra. Angustia acordando por tanto la íntegra estimación de la demanda en la cantidad adeudada al tiempo de dictarse.
Se recurre ahora dicha resolución por doña Angustia insistiendo en primer lugar en la necesaria estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento que fue desestimada en la Audiencia Previa. Alegaba además error en la valoración de la prueba por no tenerse en cuenta hechos a su juicio relevantes como son que la vivienda, que había constituido el domicilio familiar, fue vendida por el propio marido hoy demandante; que ella no percibe ingresos por cuenta propia ni ajena y que las cuotas se han venido abonando desde una cuenta común titularidad de ambas partes. Solicita por ello la revocación íntegra de la sentencia.
La representación de don Humberto se opone al recurso interpuesto solicitó la confirmación de la resolución dictada.
1.-Quienes hoy son parte contrajeron matrimonio en fecha 25 de septiembre de 1992. En fecha 7 de junio de 2014 otorgaron escritura pública acordando como régimen económico para su matrimonio el de separación absoluta de bienes. Según se desprende de dicha escritura la totalidad de los bines se atribuyeron a la esposa mientras que el esposo se adjudicó la totalidad de las deudas.
2.- Con fecha 21 de septiembre de 2009 Doña Angustia adquirió una vivienda sita en la DIRECCION001 de Tudela, siendo la vendedora la mercantil TEMPO Actividades Constrictivas SL cuyo administrador era el entonces esposo de la compradora y hoy actor Don Humberto. Se otorgó la correspondiente escritura pública de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario en la que constaba como vendedora la mercantil TEMPO y como compradora la demandada Sr. Angustia constituyéndose también el Sr Humberto en su condición de fiador del préstamo.
3.-Por último, es un hecho también indiscutible que desde el primer momento las cuotas devengadas del préstamo fueron abonadas por el Sr Humberto desde cuentas titularidad de ambos cónyuges y que se nutrían con dinero procedente del trabajo de éste ya que su entonces esposa no ejercía actividad laboral alguna.
4.- La demandada aportó junto con su escrito de contestación a la demanda, copia de la demanda de divorcio presentada con fecha 11 de marzo de 2021.
Añade además entre los beneficios del fiador:
En este mismo sentido el art 1838 CC atribuye al fiador que hace frente a la obligación garantizada, el derecho de reembolso frente al obligado principal.
El TS en sentencia de 2 de febrero de 2021 dice los siguiente en torno a la acción ejercitada:
También STS de fecha 8 de julio de 2014 incide en el carácter de subsidiaridad de la fianza al señalar:
4.-
"el aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal [...]. El deudor principal es un tercero en la relación obligacional entre el acreedor y el fiador, como así lo dice expresamente el párrafo primero del artículo 1822 del Código Civil [...], aparte de
Ha quedado acreditado no solo documentalmente sino también por haberlo reconocido el Sr . Humberto en su declaración en el acto de la vista que ha sido el quien desde el primer momento y desde la primera cuota ,ha pagado las cantidades correspondientes a medida que se iban devengando, siendo también un hecho acreditado el pago de todas ellas sin que por parte de la entidad prestamista se haya alegado un incumplimiento de obligaciones por parte del deudor principal, esto es la Sra. Angustia.
Por tanto, los pagos realizados por la demandante de las cuotas del préstamo hipotecario no fueron realizados por cuenta del deudor que hubiera incumplido previamente su obligación, sino que son pagos que hace el esposo de la deudora y que bien pueden ser calificados como de pagos realizados por cuenta del deudor del art. 1158 CC.
Si bien ello ya es motivo suficiente para estimar el recurso interpuesto y en consecuencia desestimar la pretensión de la demanda, añadimos la necesidad de tener en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso y que influyen directamente en la resolución a adoptar.
En primer lugar, es de destacar que en las capitulaciones matrimoniales por las que se establece un régimen de separación de bienes es la esposa la que se adjudica todos. Pese a no contar con ningún tipo de ingreso en 2009 adquiere una vivienda, siendo la vendedora la empresa de la que es administrador su esposo que asume la condición de fiador y reconoce en el acto de la vista que la entidad bancaria acepto la operación porque intervenía él como tal.
Todo ello nos permite concluir estimando el recurso interpuesto por Dña. Angustia y acordando la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por Don Humberto por cuanto no puede ejercitar una acción de regreso en su condición de fiador al no haber efectuado los pagos como tal. La necesidad de cumplir el requisito de la subsidiaridad conlleva que dicho pago se hubiera llevado a cabo tras el incumplimiento de su obligación por parte del deudor principal, lo cual no ocurre en este caso, en el que parece desprenderse que desde el primer momento existió acuerdo entre los entonces esposos de adquirir la vivienda para la Sra. Angustia siendo abonado el préstamo correspondiente con el dinero procedente de la actividad laboral del Sr Humberto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Esta Sala acuerda
Las costas causadas en primera instancia se imponen a la parte actora no haciendo expreso pronunciamiento sobre las causadas en esta segunda instancia
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

