Sentencia Civil 337/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 337/2024 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 3, Rec. 244/2024 de 07 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO

Nº de sentencia: 337/2024

Núm. Cendoj: 09059370032024100264

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:862

Núm. Roj: SAP BU 862:2024

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00337/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio :PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947259950 Fax:947259952

Correo electrónico:

MGS

Modelo : 001370 SENTENCIA CON TRAMITE DE VISTA

N.I.G.: 09059 42 1 2023 0001121

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2024

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS

Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000139 /2023

RECURRENTE : Cosme

Procurador/a : Jon

Abogado/a : Ernesto

RECURRIDO/A :

Procurador/a : MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO, MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO

Abogado/a : JOSE MANUEL JARAIZ MARTIN, JOSE MANUEL JARAIZ MARTIN

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA,Presidente, Dª ARABELA GARCIA ESPINAy D. JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO,ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 337

En Burgos, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS,por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 244/2024 dimanante del Procedimiento Ordinario nº 139/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2024, sobre reclamación de cantidad, en el que han sido parte en esta segunda instancia como demandante-apelante D. Cosme, representado por el Procurador D. Jon y defendido por el Letrado D. Ernesto, y como parte demandada-apelada GRUPO DE INFORMACION GENTE S.L. INVERSIONES AINCAR S.L.,representados por la Procuradora Dª María Carmen Velázquez Pacheco y defendidos por el Letrado D. Jose Manuel Jaraiz Martin; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Ignacio Melgosa Camarero,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.-Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente fallo:" DESESTIMAR LA DEMANDAformulada por Cosme frente a las entidades Inversiones Aincar SL y Grupo de Información Gente SL y, en consecuencia, declarar no haber lugar a lo en ella solicitado y absolver a los demandados de cuantas pretensiones se ejercitan contra ellas, imponiendo las costas procesales a la parte actora."

2.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, a fin de dictar la resolución procedente.

4.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

I.-Los hechos acreditados que deben servir de base a la presente sentencia y permiten la mejor comprensión de su argumentación jurídica son los que siguen:

1º) El 29 de noviembre de 2004 se otorgó escritura pública de préstamo hipotecario por "Caja Círculo" como prestamista a favor de la mercantil "Maporescon, SL" como prestataria, otorgándose a su vez varios avales, entre ellos el del hoy demandante don Cosme y su esposa, quienes avalaron de forma mancomunada el 15,3132% de la deuda contraída por la sociedad prestataria.

2º) La citada sociedad prestataria "Maporescon, SL" pertenecía al grupo empresarial denominado Gente, titular de varios periódicos de distribución gratuita en capitales de provincias del Norte de España, siendo la sociedad matriz de tal grupo empresarial "Grupo de Comunicación Gente, SL", titula del 10% de las participaciones de la mentada sociedad prestataria, y el 99% de otras sociedad filiales, siendo el citado demandante socio de dicha sociedad matriz con una participación del 13,4941%.

3º) El 1 de noviembre de 2008 se otorgó escritura pública por la cual varios socios de la sociedad "Grupo de Comunicación Gente, SL" vendieron sus participaciones sociales en dicha sociedad a la sociedad "Grupo de Información Gente, SL" que las compró por un 10% de su valor nominal.

4ª) El mismo día en que se otorgó la escritura de venta de las participaciones sociales referida y en la misma Notaria se firmaron por los socios vendedores y por el representante de la sociedad compradora, Sr. Claudio, dos documentos privados. El primero denominado "Acuerdo parasocial relativo a la compraventa de participaciones sociales de la entidad Grupo de Comunicación Gente, SL" y por el cual "Grupo de Información Gente, SL" asume la responsabilidad del cumplimiento de los avales prestados por los socios vendedores en las pólizas de crédito y pólizas de préstamo de la sociedad "Grupo de Comunicación Gente, SL", y a su vez "Inversiones Aincar, SL", en su condición de socia mayoritaria de "Grupo de Información Gente, SL" avalaba solidaria mente a la anterior en el cumplimento de los compromisos asumidos frente a los socios vendedores de las participaciones sociales. En el segundo documento, que carece de denominación y que la parte actora lo considera anexo del anterior, se consigna un cuadro detallado de todas los préstamos y créditos concedidos a "Grupo de Comunicación Gente, SL" y sus sociedades filiares, con precisión de la entidad prestamista, la naturaleza del crédito, el importe concedido y el dispuesto, fecha de vencimiento y tipo de interés, y avalistas e importe del aval.

5º) La sociedad "Maporescon, SL" incumplió el préstamo hipotecario concedido por "Caja de Circulo", quien había cedido tal crédito al "SAREB" entidad que promovió juicio ejecutivo en el cual demandó al hoy demandante en su condición de avalista y reclamándole el importe avalado, dando lugar al procedimiento de ejecución de título no judicial número 97/2017 del juzgado de primera instancia núm. 2 de Burgos, en el cual el actor fue condenado a pagar la suma de 13.801,38 euros de principal (15,312% de los 90.125,32 euros reclamados), 5,388,29 euros de intereses moratorios, y 2.181,80 euros por costas debidas a la parte ejecutante y tasadas en juicio (15,312% de los 14.247,82 euros del importe en que fueron tasadas las costas del juicio por Decreto del LAJ), a las que se añaden las de 3,203,99 euros por minuta de suplidos y derechos del procurador que representó al actor en el juicio de ejecución y 22.444,08 por honorarios del abogado que defendió al actor en dicho juicio; todo lo cual hace un total de 47.019,54 euros.

En la demanda rectora del presente juicio ordinario el actor reclama la condena solidaria del "Grupo de Información Gente, SL" e "Inversiones Aincar, SL" al pago de la suma por él pagada como avalista de "Maporescon, SL" de 47.019,54 euros y ello en cumplimiento de los acordado en el "acuerdo parasocial" de 1 de noviembre de 2008, con más los intereses legales desde la fecha de 27 de enero de 2002 en que se hizo saber el pago a las demandadas. Tal demanda fue desestimada por la sentencia dictada en la instancia, con condena en costas al actor, sentencia en la que la juzgadora acogió la argumentación de la parte demandada y consideró haciendo uso de una interpretación literal del "acuerdo parasocial " de 1 de noviembre de 2008 que las demandadas sólo se obligaban a responder de los avales de los préstamos y créditos de la sociedad "Grupo de Comunicación Gente, SL" pero no de las sociedades filiares de ésta, y entre ellas "Maporescon, SL", que no aparecen mencionadas en tal documento. Y contra tal sentencia se alza el demandante que interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que se dite otra en su lugar que estime la demanda en su integridad con costas a las demandadas, alegando como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho, en concreto de las normas del Código Civil reguladoras de la interpretación de los contratos, por considerar que la juzgadora de instancia no ha considerado la verdadera intención de las partes contratantes al firmar el denominado "acuerdo parasocial" de 1 de noviembre de 2008, la cual se deriva tanto de la finalidad del negocio jurídico concertado, del expositivo cuarto del contrato, y en especial del documento que se denomina anexo firmado el mismo día 1 de noviembre de 2008 en la misma notaria en que se firmó la escritura de venta de participaciones sociales, denunciado asimismo que la juzgadora no ha considerado el testimonio de los testigos que depusieron en la vista del juicio, los otros socios vendedores firmanes de los dos documentos, quienes respaldaron la interpretación que del contrato ofrece el actor en su demanda. La parte demandada y apelada se opone al recuso y solicita su desestimación con confirmación de la sentencia dictada e imposición de las costas procesales generadas en esta alzada a la parte apelante, y a su vez reitera lo dicho en la contestación sobre lo excesivo de las cantidades reclamadas por los gastos del procurador y abogados propios del actor en el procedimiento de ejecución seguido por el "SAREB).

II.-El objeto del presente recurso, al igual que lo fue del juico de primera instancia, no es otro que determinar la interpretación que debe darse al documento privado firmado por las partes el 1 de noviembre de 2008, el mismo día en que se otorgó la escritura pública de venta de las participaciones sociales del "Grupo de Comunicación Gente, SL" a favor del "Grupo de Información Gente, SL", y ello en orden a establecer el alcance de tal documento contractual y en concreto determinar si con el mismo la citada sociedad compradora de las participaciones sociales, la aquí demandada, asumió frente a los socios vendedores, entre ellos el actor, la responsabilidad del cumplimiento de los avales otorgados por los socios frente a los préstamos y créditos de las sociedad filiares de la sociedad "Grupo de Comunicación Gente, SL", tesis que sosite el demandante en su demanda y recurso, o si por el contrario limitó tal responsabilidad a los avales otorgados frente a la sociedad matriz con exclusión de las sociedades filiares, tesis sostenida por la parte demandada y acogida por la juzgadora de instancia en la sentencia aquí recurrida.

La anterior controversia debe resolverse conforme las normas de interpretación de los contratos establecidas en los arts. 1.281 del Código Civil, que es sabido si bien priman la interpretación literal de las cláusulas del contrato, cuando estás resultan claras, obligan a atender a la intención de los contratantes, que debe prevalecer sobre las palabras contrarias a tal intención que resulte evidente.

Pues bien, en el presente caso, si bien una primera lectura literal del denominado "acuerdo parasocial" de 1 de noviembre de 2008 nos lleva a determinar, tal como hace la juez de instancia, que los términos del contrato establecen que las sociedades aquí demandadas sólo asumen la responsabilidad por el cumplimiento de los avales otorgados por los socios vendedores de las participaciones frente a los préstamos y créditos concedidos a la sociedad "Grupo de Comunicación Gente, SL", con exclusión de los avales de los préstamos y créditos de las sociedad filiares, dado que en tal documento se menciona en singular a la citada sociedad y no se hace mención de las sociedades filiares, lo cierto es que considerando la existencia de un grupo empresarial integrado por una sociedad matriz - la sociedad cuyas participaciones sociales se venden - y varias sociedades filiares - entre ellas "Maporescon, SL" cuyo préstamo hipotecario avala el actor de forma mancomunada en un 10% del importe de la deuda -, la razón por la cual se concedió el aval que motiva este pleito, la finalidad del negocio concertado por las partes, la circunstancia que se venden las participaciones sociales por un 10% de su valor nominal, lo consignado en el expositivo IV del "acuerdo parasocial", y sobre todo el contenido del denominado por la actora documento anexo que es el cuadro detallado de todos los préstamos con sus avales de las sociedad filiares, que es un documento firmado de forma conjunta con el "acuerdo parasocial" y que por ello forma parte el contenido contractual con carácter vinculante para las partes, y todo ello unido a lo declarado por los testigos en la vista, quienes son los otros firmantes del documento en cuestión, no llevan a concluir que la intención evidente de los contratantes, acorde con la lógica negocial, no es otra que las hoy demandadas asumieran las responsabilidad por el cumplimiento de todos los avales de los préstamos y créditos concedidos tanto a la sociedad "Grupo de Comunicación Gente, SL" como los de sus sociedades filiares, entre ellos el concedido por el actor frente al préstamo hipotecario concedido por "Caja Círculo" a Maporescon, SL" cuyo cumplimiento motivó el pago de las cantidades que aquí se reclaman con fundamento en el denominado "acuerdo parasocial" de 1 de noviembre de 2008.

III.-Y en efecto, existen importantes argumentos que nos llevan a la conclusión anterior en orden a la interpretación del alcance del denominado "acuerdo parasocial" de 1 de noviembre de 2008, y que pasamos a exponer por separado a continuación.

Primero.- Como punto de partida, debemos considerar la existencia del grupo empresarial denominado "Gente" que como es sabido era titular de varios periódicos semanales de distribución gratuita en varias capitales del Norte de España, entre ellas Burgos, y que tenía por matriz a la sociedad "Grupo de Comunicación Gente, SL" que era titular en porcentajes superiores al 90% de varias sociedades filiares, entre ellas "Maporescon, SL", sociedad de la que era titular del 100% de las participaciones sociales, y que compartía con la sociedad matriz el mismo domicilio social y el mismo administrador, Sr. Claudio, también administrador de la sociedad demandada. No negamos que las sociedades filiares tienen una personalidad jurídica propia e independiente de la sociedad matriz, y coincidimos con la juzgadora de instancia que no es posible aplicar la doctrina del levantamiento del velo jurídico que implica la forma societaria, en orden a equiparar jurídicamente la sociedad matriz con la sociedad filial, pues tal doctrina, como es sabido, es de aplicación restringida a los casos en que se aprecia abuso de Derecho o fraude de ley en el uso de la forma societaria, cual no es el caso. Ahora bien, lo anterior no puede llevarnos a desconocer la existencia del grupo empresarial y la estrecha vinculación entre la sociedad matriz y la sociedad filial señalada, en la práctica vienen a operar como una misma empresa.

Segundo.- El hoy actor era socio de la sociedad "Grupo de Comunicación Gente, SL" de la cual tenía una participación del 13,4941% de su capital social, y fue en tal condición de socio por la cual otorgó junto con su esposa un aval mancomunado por el cual respondía del pago del 15% de la deuda resultante del préstamo hipotecario otorgado en el año 2004 por "Caja del Círculo" a "Maporescon, SL", que como hemos dicho era una sociedad filial de la sociedad "Grupo de Comunicación Gente, SL", titular del 100% de las participaciones sociales de la filiar citada. Por ello cabe concluir que lo lógico era que si el actor dejaba de ser socio de la sociedad matriz también quedase liberado del aval otorgado frente al préstamo hipotecario concedido a la sociedad filial.

Tercero.- Y en relación con el anterior argumento, cabe decir que la lógica negocial propia de la finalidad del contrato denominado "acuerdo parasocial" firmado el 1 de noviembre de 2008, el mismo día en que se otorga la escritura de venta de las participaciones sociales de la sociedad "Grupo de Comunicación Gente, SL" a favor de la sociedad "Grupo de Información Gente, SL", era que con el mismo se asumiese por la sociedad compradora y su avalista solidaria - la aquí demandada Inversiones Aincar, SL" - la responsabilidad por el cumplimiento por los socios vendedores de las participaciones sociales de los avales otorgados en relación con los préstamos y créditos tanto de la sociedad matriz como de las sociedades filiares, pues no tiene sentido ni razón de ser que se venda el activo y se conserve el pasivo ligado al mismo, o como gráficamente dijo uno de los testigos "no se vende lo bueno de una sociedad para quedarse con lo malo".

Cuarto.- La anterior conclusión queda respaldada por un dato relevante, reconocido por el propio representante de la demandada, Sr. Claudio, que no es otro que las participaciones sociales se vendieron por el 10% de su valor nominal, y tal reducción del valor social de las participaciones vendidas no tiene otra explicación que la sociedad compradora asumió la responsabilidad del cumplimiento de los avales otorgados por los socios vendedores tanto en relación con los préstamos y créditos de la sociedad matriz como los de las sociedades filiares.

Quinto. - Si bien la literalidad del "acuerdo parasocial" firmado el 1 de noviembre de 2008 se refiere a los avales de los préstamos y créditos de la sociedad "Grupo de Comunicación Gente, SL", señalando en singular a tal sociedad y no haciendo mención de las sociedades filiares, es también preciso señalar que el documento se refiere al grupo como entidad, significando con ello que es más que una mera sociedad mercantil y tiene el carácter de un grupo de empresas, y en concreto en el expositivo IV del contrato se refiere a los avales otorgados "independientemente de como viniese reflejado en el documento formal de póliza de que se tratase", expresión, ciertamente ambigua, que puede implicar que quedan afectados los avales independientemente de que lo sean a favor de la sociedad matriz o de las sociedades filiares.

Sexto.- El argumento principal y casi definitivo para resolver la controversia sobre la interpretación del alcance del "acuerdo para social" es el documento núm. 3 de los acompañados con la demanda, y que en esta se señala como documento anexo del "acuerdo parasocial" de 1 de noviembre de 2008, pese a que tal documento no tiene denominación alguna y el documento del "acuerdo parasocial"- documento 2- no señala la existencia de un anexo. Si embargo todos los testigos han declarado, al igual que lo hizo el actor, con contundencia que tal documento se firmó el mismo día 1 de noviembre de 2008, en la Notaria del Sr. Pantoja, en la que se otorgó la escritura pública de venta de las participaciones sociales de "Grupo de Comunicación Gente, SL" y en la que se firmó el denominado "acuerdo parasocial". En todo caso, el documento núm. 3 d de la demanda aparece firmado por el actor y el representante de la sociedad compradora, Sr. Claudio y otros tres socios vendedores - no sabemos la razón por la que en tal documento hay cinco firmas en el "acuerdo parasocial" aparecen seis, desconociendo quien dejó de firmar el documento tres, dado que las firmas no están identificadas, si bien las rubricas coinciden con las del "acuerdo parasocial", pudiéndose deberse ello a un olvido involuntario-, y tal firma implica que se atribuye al documento núm. 3 un carácter negocial y vinculante, y por ello se le considera un complemento del "acuerdo parasocial" que se firma el mismo día y en el mismo lugar, formando por ello ambos parte de un mismo contrato. Pues bien, el documento núm. 3, que en propiedad puede considerase como un anexo del "acuerdo parasocial" pese a que no sea denominado como tal y en citado acuerdo nos e haga referencia al mismo, no contiene estipulaciones, siendo en puridad un cuadro detallado de los préstamos y créditos concedidos tanto al "Grupo de Comunicación Gente, SL" como sus sociedades filiares, con precisión del tipo de crédito o préstamo, la entidad prestamista, la cantidad concedida y dispuesta, la fecha de vencimiento y tipo de interés, y en especial los avales concedidos por los socios de la sociedad matriz con referencia al socio avalista y el importe de la deuda avalada. Y la existencia de tal cuadro, no permite otra conclusión lógica que la de considerar que la intención de los firmantes, vendedores y compradora, no era otra que la de incluir también a los avales otorgados por los préstamos y créditos de las sociedades filiares en el ámbito de la responsabilidad asumida por el "acuerdo parasocial", pues de no ser así, no tiene ninguna sentido ni razón de ser la presencia de tal cuadro, que como ya hemos dicho al estar firmado por quienes son partes del "acuerdo parasocial" tiene un carácter vinculante y es parte integrante del contenido de tal "acuerdo parasocial", con el que se firmó en unidad de acto, el mismo día y en la misma notaria en la que se firmó la escritura de venta de las participaciones sociales. Como es obvio, de estar restringido el alcance del "acuerdo parasocial" a los avales por los préstamos y créditos de la sociedad matriz cuyas participaciones sociales se vendieron, con exclusión de los avales de los préstamos y créditos de las sociedades filiares, no hubiera firmado el documento nº 3 que contiene el referido cuadro o, en su caso, el cuadro elaborado se hubiera limitado a consignar los créditos y préstamos de la sociedad matriz - que son tes préstamos - sin hacerse referencia o mención a los préstamos y créditos de las sociedad filiares con sus respectivos avales.

Séptimo.- Tanto el documento núm. 2 del "acuerdo parasocial" como el documento núm. 3, cuadro de los préstamos y créditos de la sociedad matriz y de las sociedades filiales, con sus respectivos avales, se elaboraron y redactaron por la sociedad compradora, en concreto por el letrado que la asesoraba jurídicamente, por lo cual las dudas que pudieran derivarse de la ambigüedad, imprecisión y posible oscuridad de ambos documentos deben resolverse en perjuicio de la parte que los ha redactado según dispone el art. 1.288 del CC.

Octavo.- Por último, no podemos dejar de hacer mención de las declaraciones de los tres testigos de depusieron en la vista, quienes fueron socios del "Grupo de Comunicación Gente, SL" que también vendieron sus participaciones sociales a la aquí demandada y firmaron tanto el documento numero 2 como el núm. 3 de la demanda, y quienes de forma contundente declararon que la intención de los partes que intervinieron en tales contratos no era otro que la sociedad compradora y sus avalista asumieran la responsabilidad por el cumplimiento de los avales otorgados por los socios tanto respecto de los préstamos y créditos de la sociedad matriz como los de la sociedades filiares, y ello habida cuenta que los bancos prestamista y acreedores no aceptaban la modificación de los préstamos y créditos en orden a que los avalistas dejaran de serlo. Ciertamente uno de los testigos, hermano del demandante, declaró que es su intención reclamar a las hoy demandadas por el aval por él otorgado y que tuvo que cumplir, por lo cual es un testigo incurso en tacha cuyo testimonio no puede ser considerado dado su interés evidente en el resultado del pleito y su condición de hermano del actor. Pero los otros dos testigos no manifestaron circunstancia que implique su tacha como testigos, y en todo caso debe considerase que la jurisprudencia no impide considerar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos incursos en tacha, máxime cuando, como ocurre en este caso, su testimonio resulta verosímil y plenamente lógico. Ahora bien, la referencia a las declaraciones de los testigos, las incluimos como argumento complementario de refuerzo, dado que los argumentos decisivos son los anteriores, y muy especial el argumento del apartado sexto, que hemos señalado como principal.

IV.-Por lo arriba expuesto, concluimos, de forma discrepante con la juez de instancia, que la verdadera intención de los contratantes al firmar el "acuerdo parasocial" firmado el 1 de noviembre de 2008, y el documento núm. 3 de la demanda, que complementa al anterior formando parte de su contenido contractual vinculante, era que la sociedad demandada en su condición de compradora de las participaciones sociales de "Grupo de Comunicación Gente, SL" asumiese la responsabilidad del cumplimiento de los avales otorgados por los socios vendedores tanto respecto de los préstamos y créditos de las sociedad matriz como los de las sociedades filiares, prevaleciendo tal intención que consideramos evidente sobre el tenor literal de las estipulaciones del "acuerdo parasocial" inserto en el documento núm. 2, y ello en atención al cuadro de créditos y avales consignado en el documento núm. 3, con lo cual el aval que el actor y su esposa concedieron en relación con el préstamo hipotecario otorgado por "Caja Círculo" en el año 2004 a la sociedad filial "Maporescon, SL" queda incluido en el ámbito de aplicación del "acuerdo parasocial" firmado el 1 de noviembre de 2008, con la consecuencia que la sociedad demandada y su avalista solidaria también demandada deben asumir el pago de las cantidades que el actor tuvo que pagar cuando la entidad acreedora ejecutó el aval.

V.-Se discute en esta alzada, al igual que se hizo en la instancia, sobre los gastos que el demandante puede repercutir a las demandadas.

No ofrecen discusión las cantidades que el actor tuvo que pagar al "SAREB" el procedimiento en que tal entidad ejecutó el préstamo hipotecario y reclamó las cantidades avaladas, en concreto 13.801,38 euros de principal (15,312% de los 90.125,32 euros reclamados), 5,388,29 euros de intereses moratorios, y 2.181,80 euros por costas debidas a la parte ejecutante y tasadas en juicio (15,312% de los 14.247,82 euros del importe en que fueron tasadas las costas del juicio por Decreto del LAJ).

Los que se discute son los 3,203,99 euros y los 22.44,08 euros que el actor afirma abonó a su propio procurador y letrado en el procedimiento de ejecución, y ello en consideración que no se acredita el pago, no se aporta hoja de encargo, y en todo caso las cantidades son excesivas en consideración al importe reclamado (supera el 30% que se impone por límite de costas ) y el importe de las costas pagadas al "SAREB".

En primer lugar, decir que las cantidades que se abonan al procurador y abogado propio no están sujetas al límite del 30% el importe del juicio que rige para las costa que se pagan a la parte contraria vencedora en juicio y acreedora de las costas.

Respecto a la minuta del Procurador Sr. Jon por importe de 3.203,99 se ha acreditado su pago (documento 22), siendo una minuta detallada en la que se reclaman suplidos que se estiman justificados y derechos que se han calculado en aplicación del Arancel, por lo cual debe estimase correcto su importe.

No ocurre lo mismo respecto de la minuta de honorarios del Letrado Sr. Ernesto, por importe de 22.444,08 euros, pues ni se aporta hoja de encargo ni documento justificativo de su pago, siendo la minuta una factura unilateral; minuta que en todo caso contiene de un error de partida y es la de considerar como cuantía base de los honorarios la de 117.165,51 por la que se despachó ejecución, cuando lo cierto es que el actor como avalista mancomunado sólo respondía del 15,312% de tal cantidad, es decir 17.940,38 euros, si bien considerando que el actor tuvo que pagar 13.801,38 por principal, 5.388,29 por intereses moratorios, y 2.181,80 euros por costas procesales, se considera más adecuado fijar como cuantía del juicio la suma de las tres cantidades pagadas, esto es 21.371,47 euros. Por ello, debe establecerse que las demandadas deben abonar al actor como gasto derivado del cumplimiento del aval, no la minuta reclamada sino la que correspondería pagar al actor a su propio abogado conforme los criterios orientativos de honorarios del Colegio de Abogados de Burgos por los cuatro conceptos minutados y ello partiendo de una cuantía para un procedimiento de ejecución de título no judicial (escritura pública de préstamo hipotecario) sobre la base de la suma de 21.371,47 euros como importe del juicio, y ello a determinar en ejecución de sentencia.

Así pues, las cantidades que el actor puede repercutir a las demandadas como gastos por el cumplimiento del del aval y con fundamento al "acuerdo parasocial" de 1 de noviembre de 2008, son los siguientes: 13.801,38 euros por principal reclamado en el juicio ejecutivo (15,312% de los 90.125,32 euros reclamados), 5.388,29 euros por intereses de demora, 2.181,80 euros por costas pagadas a la parte ejecutante (15,312% de los 14.247,82 euros del importe en que fueron tasadas las costas del juicio por Decreto del LAJ), 3.203,99 euros por minuta de suplidos y derechos del procurador propio, que se considera justificada y cuyo pago se ha acreditado, y el importe que por honorarios de letrado corresponda pagar al actor a su letrado por los cuatro conceptos de la minuta aportada que se determinará en ejecución de sentencia conforme los criterios orientadores del Consejo General de la Abogacía de Castilla y León (que son los que aplica el letrado en la minuta reclamada) y partiendo de la base que la cuantía del juicio para el actor es la de 21.371,47 euros.

Las cantidades liquidas señaladas en el anterior párrafo, que suman un total de 24.575,46 euros, a su vez devengaran el interés legal del art. 1.108 del CC desde la fecha de 27 de enero de 2022 en que se comunicó el pago a las demandadas, y el interés procesal del art. 576-1 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de su completo pago.

VI.-La estimación parcial de la demanda conlleva la no imposición de las costas procesales generadas en la primera instancia ( art. 394-2 de la LEC) y la estimación parcial del recurso de apelación la no imposición de las costas procesales de las costas procesales generadas en esta alzada ( art. 398-2 de la LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cosme contra la Sentencia núm. 184/2024, de 6 de mayo dictada en Autos del Juicio Ordinario núm. 139/23 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos promovido por tal representación contra las mercantiles "Grupo de Información Gente, SL" e "Inversiones Aincar, SL" y, en su consecuencia, revocar y dejar sin efecto la sentencia dictada en la instancia y en su lugar dictar otra por la que se estima parcialmente la demanda y se condena de forma solidaria a las dos mercantiles demandadas a abonar al actor la suma de 24.575,46 eurosde principal, con más el interés legal devengado por dicha suma desde la fecha de 27 de enero de 2022 que se verá incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de la primera instancia y hasta su completo pago, debiendo a su vez las dos demandadas abonar al actor de forma solidaria la cantidad que por honorarios del abogado que le defendió en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales (escritura pública de préstamo hipotecario) núm. 97/2017 del juzgado de primera instancia núm. 2 de Burgos, se determinen en ejecución de sentencia con base a las normas orientadoras de honorarios fijadas por el Consejo General de la Abogacía de Castilla y León, partiendo que para el actor el importe base de tal procedimiento es el de 21.371,47 euros, y considerando los cuatro conceptos de la minuta de honorarios aportada como documento 23 con la demanda; y todo ello sin imposición de las costas procesales generadas en la primera instancia, y de las generadas por el recuso en esta alzada.-

La estimación parcial del recurso conlleva la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se notificará en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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