Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 337/2024 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 3, Rec. 244/2024 de 07 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO
Nº de sentencia: 337/2024
Núm. Cendoj: 09059370032024100264
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:862
Núm. Roj: SAP BU 862:2024
Encabezamiento
MGS
Modelo : 001370 SENTENCIA CON TRAMITE DE VISTA
N.I.G.: 09059 42 1 2023 0001121
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000139 /2023
RECURRENTE : Cosme
Procurador/a : Jon
Abogado/a : Ernesto
RECURRIDO/A :
Procurador/a : MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO, MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO
Abogado/a : JOSE MANUEL JARAIZ MARTIN, JOSE MANUEL JARAIZ MARTIN
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
En Burgos, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
1º) El 29 de noviembre de 2004 se otorgó escritura pública de préstamo hipotecario por "Caja Círculo" como prestamista a favor de la mercantil "Maporescon, SL" como prestataria, otorgándose a su vez varios avales, entre ellos el del hoy demandante don Cosme y su esposa, quienes avalaron de forma mancomunada el 15,3132% de la deuda contraída por la sociedad prestataria.
2º) La citada sociedad prestataria "Maporescon, SL" pertenecía al grupo empresarial denominado Gente, titular de varios periódicos de distribución gratuita en capitales de provincias del Norte de España, siendo la sociedad matriz de tal grupo empresarial "Grupo de Comunicación Gente, SL", titula del 10% de las participaciones de la mentada sociedad prestataria, y el 99% de otras sociedad filiales, siendo el citado demandante socio de dicha sociedad matriz con una participación del 13,4941%.
3º) El 1 de noviembre de 2008 se otorgó escritura pública por la cual varios socios de la sociedad "Grupo de Comunicación Gente, SL" vendieron sus participaciones sociales en dicha sociedad a la sociedad "Grupo de Información Gente, SL" que las compró por un 10% de su valor nominal.
4ª) El mismo día en que se otorgó la escritura de venta de las participaciones sociales referida y en la misma Notaria se firmaron por los socios vendedores y por el representante de la sociedad compradora, Sr. Claudio, dos documentos privados. El primero denominado "Acuerdo parasocial relativo a la compraventa de participaciones sociales de la entidad Grupo de Comunicación Gente, SL" y por el cual "Grupo de Información Gente, SL" asume la responsabilidad del cumplimiento de los avales prestados por los socios vendedores en las pólizas de crédito y pólizas de préstamo de la sociedad "Grupo de Comunicación Gente, SL", y a su vez "Inversiones Aincar, SL", en su condición de socia mayoritaria de "Grupo de Información Gente, SL" avalaba solidaria mente a la anterior en el cumplimento de los compromisos asumidos frente a los socios vendedores de las participaciones sociales. En el segundo documento, que carece de denominación y que la parte actora lo considera anexo del anterior, se consigna un cuadro detallado de todas los préstamos y créditos concedidos a "Grupo de Comunicación Gente, SL" y sus sociedades filiares, con precisión de la entidad prestamista, la naturaleza del crédito, el importe concedido y el dispuesto, fecha de vencimiento y tipo de interés, y avalistas e importe del aval.
5º) La sociedad "Maporescon, SL" incumplió el préstamo hipotecario concedido por "Caja de Circulo", quien había cedido tal crédito al "SAREB" entidad que promovió juicio ejecutivo en el cual demandó al hoy demandante en su condición de avalista y reclamándole el importe avalado, dando lugar al procedimiento de ejecución de título no judicial número 97/2017 del juzgado de primera instancia núm. 2 de Burgos, en el cual el actor fue condenado a pagar la suma de 13.801,38 euros de principal (15,312% de los 90.125,32 euros reclamados), 5,388,29 euros de intereses moratorios, y 2.181,80 euros por costas debidas a la parte ejecutante y tasadas en juicio (15,312% de los 14.247,82 euros del importe en que fueron tasadas las costas del juicio por Decreto del LAJ), a las que se añaden las de 3,203,99 euros por minuta de suplidos y derechos del procurador que representó al actor en el juicio de ejecución y 22.444,08 por honorarios del abogado que defendió al actor en dicho juicio; todo lo cual hace un total de 47.019,54 euros.
En la demanda rectora del presente juicio ordinario el actor reclama la condena solidaria del "Grupo de Información Gente, SL" e "Inversiones Aincar, SL" al pago de la suma por él pagada como avalista de "Maporescon, SL" de 47.019,54 euros y ello en cumplimiento de los acordado en el "acuerdo parasocial" de 1 de noviembre de 2008, con más los intereses legales desde la fecha de 27 de enero de 2002 en que se hizo saber el pago a las demandadas. Tal demanda fue desestimada por la sentencia dictada en la instancia, con condena en costas al actor, sentencia en la que la juzgadora acogió la argumentación de la parte demandada y consideró haciendo uso de una interpretación literal del "acuerdo parasocial " de 1 de noviembre de 2008 que las demandadas sólo se obligaban a responder de los avales de los préstamos y créditos de la sociedad "Grupo de Comunicación Gente, SL" pero no de las sociedades filiares de ésta, y entre ellas "Maporescon, SL", que no aparecen mencionadas en tal documento. Y contra tal sentencia se alza el demandante que interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que se dite otra en su lugar que estime la demanda en su integridad con costas a las demandadas, alegando como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho, en concreto de las normas del Código Civil reguladoras de la interpretación de los contratos, por considerar que la juzgadora de instancia no ha considerado la verdadera intención de las partes contratantes al firmar el denominado "acuerdo parasocial" de 1 de noviembre de 2008, la cual se deriva tanto de la finalidad del negocio jurídico concertado, del expositivo cuarto del contrato, y en especial del documento que se denomina anexo firmado el mismo día 1 de noviembre de 2008 en la misma notaria en que se firmó la escritura de venta de participaciones sociales, denunciado asimismo que la juzgadora no ha considerado el testimonio de los testigos que depusieron en la vista del juicio, los otros socios vendedores firmanes de los dos documentos, quienes respaldaron la interpretación que del contrato ofrece el actor en su demanda. La parte demandada y apelada se opone al recuso y solicita su desestimación con confirmación de la sentencia dictada e imposición de las costas procesales generadas en esta alzada a la parte apelante, y a su vez reitera lo dicho en la contestación sobre lo excesivo de las cantidades reclamadas por los gastos del procurador y abogados propios del actor en el procedimiento de ejecución seguido por el "SAREB).
La anterior controversia debe resolverse conforme las normas de interpretación de los contratos establecidas en los arts. 1.281 del Código Civil, que es sabido si bien priman la interpretación literal de las cláusulas del contrato, cuando estás resultan claras, obligan a atender a la intención de los contratantes, que debe prevalecer sobre las palabras contrarias a tal intención que resulte evidente.
Pues bien, en el presente caso, si bien una primera lectura literal del denominado "acuerdo parasocial" de 1 de noviembre de 2008 nos lleva a determinar, tal como hace la juez de instancia, que los términos del contrato establecen que las sociedades aquí demandadas sólo asumen la responsabilidad por el cumplimiento de los avales otorgados por los socios vendedores de las participaciones frente a los préstamos y créditos concedidos a la sociedad "Grupo de Comunicación Gente, SL", con exclusión de los avales de los préstamos y créditos de las sociedad filiares, dado que en tal documento se menciona en singular a la citada sociedad y no se hace mención de las sociedades filiares, lo cierto es que considerando la existencia de un grupo empresarial integrado por una sociedad matriz - la sociedad cuyas participaciones sociales se venden - y varias sociedades filiares - entre ellas "Maporescon, SL" cuyo préstamo hipotecario avala el actor de forma mancomunada en un 10% del importe de la deuda -, la razón por la cual se concedió el aval que motiva este pleito, la finalidad del negocio concertado por las partes, la circunstancia que se venden las participaciones sociales por un 10% de su valor nominal, lo consignado en el expositivo IV del "acuerdo parasocial", y sobre todo el contenido del denominado por la actora documento anexo que es el cuadro detallado de todos los préstamos con sus avales de las sociedad filiares, que es un documento firmado de forma conjunta con el "acuerdo parasocial" y que por ello forma parte el contenido contractual con carácter vinculante para las partes, y todo ello unido a lo declarado por los testigos en la vista, quienes son los otros firmantes del documento en cuestión, no llevan a concluir que la intención evidente de los contratantes, acorde con la lógica negocial, no es otra que las hoy demandadas asumieran las responsabilidad por el cumplimiento de todos los avales de los préstamos y créditos concedidos tanto a la sociedad "Grupo de Comunicación Gente, SL" como los de sus sociedades filiares, entre ellos el concedido por el actor frente al préstamo hipotecario concedido por "Caja Círculo" a Maporescon, SL" cuyo cumplimiento motivó el pago de las cantidades que aquí se reclaman con fundamento en el denominado "acuerdo parasocial" de 1 de noviembre de 2008.
No ofrecen discusión las cantidades que el actor tuvo que pagar al "SAREB" el procedimiento en que tal entidad ejecutó el préstamo hipotecario y reclamó las cantidades avaladas, en concreto 13.801,38 euros de principal (15,312% de los 90.125,32 euros reclamados), 5,388,29 euros de intereses moratorios, y 2.181,80 euros por costas debidas a la parte ejecutante y tasadas en juicio (15,312% de los 14.247,82 euros del importe en que fueron tasadas las costas del juicio por Decreto del LAJ).
Los que se discute son los 3,203,99 euros y los 22.44,08 euros que el actor afirma abonó a su propio procurador y letrado en el procedimiento de ejecución, y ello en consideración que no se acredita el pago, no se aporta hoja de encargo, y en todo caso las cantidades son excesivas en consideración al importe reclamado (supera el 30% que se impone por límite de costas ) y el importe de las costas pagadas al "SAREB".
En primer lugar, decir que las cantidades que se abonan al procurador y abogado propio no están sujetas al límite del 30% el importe del juicio que rige para las costa que se pagan a la parte contraria vencedora en juicio y acreedora de las costas.
Respecto a la minuta del Procurador Sr. Jon por importe de 3.203,99 se ha acreditado su pago (documento 22), siendo una minuta detallada en la que se reclaman suplidos que se estiman justificados y derechos que se han calculado en aplicación del Arancel, por lo cual debe estimase correcto su importe.
No ocurre lo mismo respecto de la minuta de honorarios del Letrado Sr. Ernesto, por importe de 22.444,08 euros, pues ni se aporta hoja de encargo ni documento justificativo de su pago, siendo la minuta una factura unilateral; minuta que en todo caso contiene de un error de partida y es la de considerar como cuantía base de los honorarios la de 117.165,51 por la que se despachó ejecución, cuando lo cierto es que el actor como avalista mancomunado sólo respondía del 15,312% de tal cantidad, es decir 17.940,38 euros, si bien considerando que el actor tuvo que pagar 13.801,38 por principal, 5.388,29 por intereses moratorios, y 2.181,80 euros por costas procesales, se considera más adecuado fijar como cuantía del juicio la suma de las tres cantidades pagadas, esto es 21.371,47 euros. Por ello, debe establecerse que las demandadas deben abonar al actor como gasto derivado del cumplimiento del aval, no la minuta reclamada sino la que correspondería pagar al actor a su propio abogado conforme los criterios orientativos de honorarios del Colegio de Abogados de Burgos por los cuatro conceptos minutados y ello partiendo de una cuantía para un procedimiento de ejecución de título no judicial (escritura pública de préstamo hipotecario) sobre la base de la suma de 21.371,47 euros como importe del juicio, y ello a determinar en ejecución de sentencia.
Así pues, las cantidades que el actor puede repercutir a las demandadas como gastos por el cumplimiento del del aval y con fundamento al "acuerdo parasocial" de 1 de noviembre de 2008, son los siguientes: 13.801,38 euros por principal reclamado en el juicio ejecutivo (15,312% de los 90.125,32 euros reclamados), 5.388,29 euros por intereses de demora, 2.181,80 euros por costas pagadas a la parte ejecutante (15,312% de los 14.247,82 euros del importe en que fueron tasadas las costas del juicio por Decreto del LAJ), 3.203,99 euros por minuta de suplidos y derechos del procurador propio, que se considera justificada y cuyo pago se ha acreditado, y el importe que por honorarios de letrado corresponda pagar al actor a su letrado por los cuatro conceptos de la minuta aportada que se determinará en ejecución de sentencia conforme los criterios orientadores del Consejo General de la Abogacía de Castilla y León (que son los que aplica el letrado en la minuta reclamada) y partiendo de la base que la cuantía del juicio para el actor es la de 21.371,47 euros.
Las cantidades liquidas señaladas en el anterior párrafo, que suman un total de 24.575,46 euros, a su vez devengaran el interés legal del art. 1.108 del CC desde la fecha de 27 de enero de 2022 en que se comunicó el pago a las demandadas, y el interés procesal del art. 576-1 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de su completo pago.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se notificará en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

