Última revisión
07/04/2025
Sentencia Civil 596/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 615/2022 de 07 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ
Nº de sentencia: 596/2024
Núm. Cendoj: 12040370032024100348
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:726
Núm. Roj: SAP CS 726:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 615 de 2022 Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón Juicio Ordinario número 1.233 de 2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.: Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrado:
Don GONZALO SANCHO CERDÁ
En la Ciudad de Castellón, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con las Ilma s. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticuatro de marzo de dos mil veintidós por el Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1.233 de 2021.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco de Sabadell, S.A, representado por la Procuradora Dª. Carmen Rubio Antonio y defendido por el Letrado D. Eneko Delgado Valle, y como apelada, Dª Eva, representada por la Procuradora Dª. María Allepuz Terrades y defendida por el Letrado D. Miguel García Pallarés.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
de apelación interpuesto, revocando la resolución recurrida respecto al pronunciamiento objeto de impugnación, con imposición de costas a quien se oponga al recurso.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte resolución que desestime la apelación formulada por la parte contraria, confirme la sentencia y condene a las costas causadas en esta alzada.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de junio de 2022 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 10 de octubre de 2024 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de noviembre de 2024, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
Doña Eva formuló demanda frente al Banco Sabadell S.A., en ejercicio de la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación y de reclamación de cantidad.
Pedía que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula de la escritura de constitución de la hipoteca de fecha 2 de abril de 2012 que establece los límites a la variabilidad de los intereses y la nulidad de la renuncia de acciones incluida en el acuerdo de fecha 18 de abril de 2016, con condena de la demandada a eliminar estas cláusulas y a que la entidad financiera abone a la demandante las cantidades que ha pagado en exceso en virtud de esta cláusula, desde la fecha de la firma del contrato hasta que dejare de aplicarse, importe a determinar en ejecución de sentencia, más intereses legales, imponiendo el pago de las costas a la parte demandada.
La representación de la entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a su contenido, solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
La Sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda, ha declarado la nulidad por abusiva de la cláusula solicitada y ha condenado a la entidad demandada a realizar un nuevo cálculo de intereses en el desarrollo del contrato, aplicando los que correspondieren entre los intereses abonados por su aplicación y los que resulten de suprimirlos, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previsto en la escritura de fecha 2 de abril de 2.012, a lo que habrá que incrementar lo satisfecho en exceso durante la sustanciación del procedimiento y que será fijado definitivamente en fase de ejecución de sentencia. Añade que tales importes se restituirán incrementados con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago indebido y hasta el día de la presente sentencia. Que desde ese día y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción. Acuerda también proceder a la liquidación en fase de ejecución de sentencia. Declara la nulidad del acuerdo posterior de fecha 18 de abril de 2016. Finalmente impone el pago de las costas a la parte demandada.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la entidad demandada. Se refiere en primer lugar a la incomparecencia del letrado de esa parte al acto de la Audiencia Previa, por no haber esperado el Juez de instancia para su inicio un tiempo prudencial de espera ya que afirma que llegó con menos de 10 minutos de retraso, por lo que pide que se retrotraigan las actuaciones a ese momento en que se celebró la Audiencia Previa, declarando nulo todo lo actuado. Se refiere a continuación a la validez de los acuerdos transaccionales y a la renuncia de acciones. Invoca también los artículos del consentimiento como requisito de formación del contrato, 1.261 y 1.262 del Código Civil. Cita igualmente los artículos 1.254, 1.258, 1.278 del Código Civil y el artículo 51 del Código de Comercio. Se refiere igualmente a la ratificación tácita de los contratos y a su confirmación posterior. Invoca los artículos 1.088 y siguientes del Código Civil, así como las disposiciones aplicables a todas las obligaciones. Hace mención a la doctrina de los actos propios. Se refiere a la preclusión de alegaciones del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse seguido un procedimiento entre las mismas partes en reclamación de la cláusula de gastos hipotecarios, por lo que opone la excepción de cosa juzgada. Finalmente, y en cuanto a las costas de la alzada interesa que se impongan a quien se oponga ese recurso, tanto para el caso de estimación total como parcial del recurso.
La parte actora, oponiéndose al recurso interpuesto ha interesado su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Se interesa por tanto en el primero de los motivos del recurso de apelación que se declare la nulidad de actuaciones desde el momento de la celebración de la Audiencia Previa, por no haber esperado el Juez de instancia al letrado de la parte demandada un tiempo prudencial de espera, ya que afirma que llegó con menos de 10 minutos de retraso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 225. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes cuando, entre supuestos se produzcan prescindiendo de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
En el presente supuesto no se indica cual es la norma esencial del procedimiento que se ha infringido por haber tenido por no comparecido a un letrado que no estuvo presente en el acto de la Audiencia Previa.
Se desconoce además el tiempo en que tardó en comparecer toda vez que lo que consta en la grabación de ese acto de la Audiencia Previa es que la misma, que estaba señalada para las 11:30 horas, comenzó a las 13:36 y finalizó a las 11:39, sin que en esos casi diez minutos desde la hora señalada conste que el letrado de la parte demandada se haya personado, de forma que se encuentra justificada la celebración de ese acto sin su
presencia, sin que sea para ello preciso acudir a los siguientes señalamientos que pudiera haber ese día en el mismo juzgado y de los que nada consta en el presente procedimiento.
Tampoco se explica en que ha consistido la indefensión que a esa parte se le ha podido causar por haber adoptado esa decisión, siendo que no consta ninguna petición en este sentido desde que se celebró dicho acto de la Audiencia Previa, el día 14 de marzo de 2022, hasta el día 24 de marzo de 2022, que fue cuando se dictó la sentencia objeto del recurso de apelación.
Se rechaza en consecuencia el primero de los motivos del recurso de apelación.
Alternando el orden del recurso consideramos procedente resolver a continuación el motivo referido a la preclusión de alegaciones que se alega al amparo de lo establecido en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con la excepción de cosa juzgada, porque si se estimara no sería necesario entrar en el examen de las cuestiones planteadas que afectan al fondo del debate.
En el escrito de contestación a la demanda se planteó la cuestión de la cosa juzgada y de la preclusión de alegaciones por aplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo sido rechazada dicha cuestión en el acto de la Audiencia Previa, donde se tuvo en cuenta que se había alegado que entre las mismas partes se había seguido otro procedimiento pero que nada se aportaba del mismo, lo que es cierto. Además, se expuso que se trataba de dos procedimientos entre las mismas partes, pero en los que se interesaba la nulidad por abusiva de cláusulas diferentes.
Nuestro criterio en esta cuestión es acorde con rechazar la preclusión de alegaciones y la excepción de cosa juzgada, que no entendemos justificada por el hecho de haberse planteado dos procedimientos que afectan a la misma escritura pero en los que se solicitaba la declaración de nulidad por abusivas de cláusulas diferentes y a los efectos establecidos en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El citado precepto, referido a la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, establece:
Sobre el apartado segundo de este artículo se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 522/2014, de 8 de octubre, indicando que
Exige por tanto dicha norma la realidad de dos demandas, en las que se han de pedir lo mismo, aunque por diferentes causas de pedir, lo que puede deberse tanto a que lo sean los elementos fácticos - "
Como recuerda la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz núm. 226 de 16 de marzo de 2023 dicho precepto no impone la carga u obligación de ejercitar en una misma demanda todas las pretensiones de nulidad de las cláusulas de un mismo contrato de préstamo hipotecario, pero ello no es óbice en su caso para la acumulación de procedimientos.
Cita dicha resolución la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017 (caso Banco Primus), en cuanto cabe deducir de su contenido la posibilidad de poder volver a entrar en un proceso posterior a analizar la abusividad de cláusulas que no fueron objeto de un pleito anterior referido al mismo contrato. Concluye para ello que
Cabe mencionar también en el mismo sentido la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz núm. 1364 de 5 de octubre de 2022, en la que se menciona el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5 de 8 de enero de 2020 cuando indica que
Por todo lo expuesto, estimamos improcedente la apreciación de la cosa juzgada pretendida y la preclusión de alegaciones, ya que según lo alegado en la demanda anterior se reclamaba la nulidad por abusivas de cláusulas distintas de las enjuiciadas en este procedimiento, por lo que no existiría la posibilidad de que tuvieran lugar dos pronunciamientos sobre las mismas cláusulas del contrato de préstamo sino sobre distintas cláusulas, lo que supone que el motivo de recurso ha de ser desestimado.
Se sostiene por la entidad apelante la validez del acuerdo de transacción por el que se dejó sin efecto el límite a la variabilidad del tipo de interés eliminando el tipo suelo modificando el tipo variable a un tipo fijo del 2,700%, renunciando a las acciones que fueran oportunas. Defiende que ambas partes conocían las recientes sentencias sobre cláusulas de interés variable, que el pacto es correcto y transparente y la renuncia de acciones suficientemente explicita y clara y no genérica.
Conviene recordar que en el presente supuesto en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 2 de abril de 2012 se hizo constar en cuanto a los intereses variables que "
Posteriormente en acuerdo firmado el día 13 de abril de 2016 modificaron la cláusula de intereses fijando un tipo fijo de 2,700 % anual, dejando sin efecto la cláusula financiera de variabilidad del tipo de interés, al permanecer fijo hasta el vencimiento del contrato. En su
estipulación cuarta se estableció una renuncia indicando que
Junto con esta renuncia genérica, en el apartado final de ese documento se indica
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la validez de acuerdos similares con la misma entidad financiera. En un principio, se venía sosteniendo la ineficacia del acuerdo y, en consecuencia, se declaraba la posibilidad de examinar los efectos de la cláusula objeto del acuerdo, rechazando la validez de la renuncia contenida en el acuerdo. Ejemplo de ello, entre otras, nuestra Sentencia núm. 611 de 2 de noviembre de 2022 (RAC 613/2021) Ahora bien, este criterio se ha visto forzosamente modificado por la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que mantiene la validez de la novación en cuanto modifica o suprime la cláusula suelo, apreciando la nulidad de la renuncia o desistimiento.
Podemos citar en este sentido la reciente STS 27/2024, de 5 de junio ( ROJ: STS 159/2024) que trata de acuerdos de novación suscritos por la entidad aquí apelante y en la que se establece que
En este mismo sentido, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 27 de 11 de enero de 2024 ( ROJ: STS 159/2024); 05 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5381/2023) o 13 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3257/2023).
Aplicando dicha doctrina, analizando un acuerdo como el sometido a enjuiciamiento en esta sede, decíamos en nuestra Sentencia núm. 145 de 15 de marzo de 2024 (RAC 1151/2021)
Por tanto, ningún inconveniente existe en declarar la validez del pacto novatorio que excluye la cláusula suelo al fijar un tipo fijo de intereses. Por el contrario, siguiendo la misma doctrina del Tribunal Supremo, no concurren los presupuestos necesarios para declarar la validez de la renuncia. No consta que se informara de la evolución del Euribor durante el periodo en el que se aplicó la cláusula suelo o las cantidades que abonó de más por aplicación de la cláusula. En definitiva, no consta que se facilitara información que permitiera conocer el alcance la renuncia, por lo que la misma no es válida.
Rechazada la validez de la renuncia incorporada al acuerdo, ningún impedimento existía para entrar a valorar la validez de la cláusula suelo inicialmente pactada, debiendo confirmar la sentencia en este punto ya que el recurso de apelación no impugna la declaración de nulidad por superar el control de transparencia, sino por la eficacia del pacto de renuncia que no ha sido reconocido en esta sentencia.
Consecuencia de lo expuesto es la estimación parcial del motivo del recurso, es decir, se mantiene la validez del acuerdo de fecha 18 de abril de 2016 en cuanto excluye del contrato la cláusula de limitación a la variabilidad de los intereses y establece un interés fijo del 2,700
%, pero se declara la nulidad de la renuncia o desistimiento contenida en dicho acuerdo que era además lo que se solicitaba en la demanda.
Como en la Sentencia de esta Sala núm. 399 de 5 de julio de 2024 hemos indicado la condena a la restitución de lo indebidamente cobrado como consecuencia de la cláusula de limitación a la variabilidad de intereses declarada nula debe asimismo matizarse, precisando que la restitución de cantidades procede desde que comenzase a aplicarse la cláusula suelo nula, hasta que, como consecuencia de la vigencia y aplicación del acuerdo de 18 de abril de 2016, dejara de aplicarse el suelo, manteniendo en todo caso tanto la condena al abono de intereses legales correspondientes a las cantidades indebidamente cobradas, desde la fecha de
cada cobro, como la remisión de la cuantificación, a falta de acuerdo, a la ejecución de sentencia.
Finalmente cabe indicar que se citan en el recurso en otros motivos del recurso de apelación diversos preceptos, como son los artículos 1.261 y 1.261 del Código Civil, los artículos 1.254, 1.258, 1.278 del Código Civil y el artículo 51 del Código de Comercio, y se menciona la ratificación tácita de los contratos y a su confirmación posterior, los artículos
1.088 y siguientes del Código Civil, así como las disposiciones aplicables a todas las obligaciones y la doctrina de los actos propios, sin indicar en ninguno de los casos en qué medida resulta esto aplicable en este supuesto y las consecuencias de su aplicación al caso enjuiciado por lo que procede rechazar tales alegaciones.
En cuanto a las costas de la instancia se mantiene su imposición a la parte demandada, teniendo en cuenta que, como decimos la demanda se ha estimado en los términos solicitados por lo que se ha aplicado correctamente el contenido del artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En todo caso procede recordar la jurisprudencia aplicable aun en casos de estimación parcial de la demanda.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 3898/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3898) señala que"...
Respecto a las costas de la alzada no efectuamos expresa imposición al haber estimado parcialmente el recurso de apelación y a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
No se condena a ninguno de los litigantes al pago de las costas de apelación.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
