Sentencia Civil 48/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 48/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 387/2023 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

Nº de sentencia: 48/2025

Núm. Cendoj: 38038370032025100044

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:124

Núm. Roj: SAP TF 124:2025


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000387/2023

NIG: 3803842120220005517

Resolución:Sentencia 000048/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000531/2022-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Inocencia; Abogado: Francisco Javier Sanfiel Sanchez; Procurador: Pablo Fernando Coito Fontsere

Apelante: Servicios financieros Carrefour Efc, S.a.p.p; Abogado: Felipe Roberto Sastre Botella; Procurador: Enrique Alejandro Sastre Botella

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a siete de febrero de 2025.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Juicio Ordinario 531/2022, seguidos a instancia de Dña. Inocencia, representada por el Procurador D. Pablo Fernando Coito Fontsere y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Sanfiel Sánchez, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A., representada por el Procurador D. Enrique Alejandro Sastre Botella y asistida por el Letrado D. Felipe Roberto Sastre Botella.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por doña Inocencia representada por el procurador don Pablo F. Coito Fontseré, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito número NUM000 concertado en 2016 entre las partes, por falta de transparencia, condenando a la entidad demandada Servicios Financieros Carrefour, E.F.C, a estar y pasar por la referida declaración y a devolver cuantas cantidades se hubieran cobrado excediendo del capital prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados al margen de dicho capital, más los intereses legales y procesales. A efectos de determinación de los anteriores importes deberá la entidad demandada presentar la liquidación correspondiente.

Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la parte demandada.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo y con los requisitos establecidos por la Ley para el mismo. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida a estas actuaciones, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio, votación y fallo para el día 29 de enero de 2025.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, alegando como primer motivo de apelación la infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental, y la jurisprudencia que los ha interpretado: la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por cuanto el control de contenido o abusividad se encuentra vetado para las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato -como es el tipo de interés remuneratorio-. Además, el contrato y, más concretamente, la cláusula de intereses remuneratorios resulta plenamente legible y comprensible, superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia material.

Como segundo motivo de apelación y para el caso de la estimación del primer motivo, aduce la infracción de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en relación con el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental: la normativa bancaria y financiera expresamente validan el cobro de comisiones por posiciones deudoras cuando corresponde a un servicio efectivamente prestado -como es el caso-, ya que en ese supuesto no se generaría un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, que es lo que prohíbe la normativa protectora de los consumidores. De lo contrario, se estaría obligando a su representada a incurrir en un coste imputable única y exclusivamente al impago de la cuota por el actor.

Seguidamente desarrolla la parte ampliamente los razonamientos que apoya y sustentan el primer motivo del recurso, antes expuesto, analizando la información suministrada en el proceso de contratación y la vida del contrato, incorporando captura fotográfica de la condición general 8 de forma que conserva el tamaño y tipo de letra así como los demás elementos de la edición (en columna y letra diminuta). Expone las modalidades de pago del clausulado (Contado y Crédito, pudiendo en el primer caso ser Contado Inmediato o Contado fin de mes) y aduce que únicamente se devengan intereses en la modalidad de "Crédito". A ello añade que en el propio contrato se recoge cual es el tipo de interés pactado, a través de la TAE, siendo esta un concepto normalizado para la concesión de préstamos, con el que el consumidor está familiarizado, pues sirve de referencia para valoración y comparación de distintos instrumentos crediticios dado su carácter homogeneizador. Reconoce que la cláusula incorpora una fórmula matemática, pero afirma que esta inclusión obedece únicamente a una obligación legal y que no es la fórmula sino el TiN y, sobre todo, la TAE, la información que tenía el objetivo de que el demandante comprendiese el coste del producto y le sirviese como elemento comparativo con otros similares. Pone de relieve que no es la expresión de la TAE en las Condiciones Generales el único elemento con el que contó el demandante para conocer el coste de la utilización de la Tarjeta PASS, sino que al mismo se le entregaron y tiene a su disposición, otros documentos tales como las Condiciones Particulares, la "Información Normalizada Europea", simulaciones de disposiciones de crédito concretas o, incluso, con posterioridad a la suscripción del mismo, la ilustrativa información que mensualmente se remitió al cliente. Analiza la parte pormenorizadamente el contenido de estos documentos aportados así como la información al consumidor en las comunicaciones mensuales a través de cada "Hoja de Liquidación". Significa que el recurrido ha tenido, además, acceso a un portal personal o "zona cliente", a través de la página web de su representada, en el que viene recogida ésta y otra información de forma permanente, y que han podido visitar tantas veces como lo han podido necesitar.

Aborda esta representación en su escrito los distintos controles exigidos por la normativa y jurisprudencia para considerar válida la cláusula octava reguladora de los intereses remuneratorios, con cita de la doctrina y jurisprudencia que considera aplicable. Dedica especial atención al control de incorporación y al control de transparencia material o reforzado. Aduce que, si se observa el contrato aportado como documento núm. 1 de la contestación, queda definido sin duda alguna para quien formalice este tipo de contrato en el apartado relativo a "DATOS DE LA TARJETA" todos los datos de las condiciones económicas del contrato, resaltando en negrita tanto el interés mensual como la TAE, así como el importe máximo de la línea de crédito. A mayor abundamiento, añade, durante los años que el cliente ha estado usando la tarjeta, mensualmente ha estado informado del coste de la misma, así como del resto de apuntes o conceptos contables facturados o devengados en su contrato con motivo de la recepción de los extractos mensuales remitidos al domicilio facilitado en el momento de la contratación.

Estima que, con la información normalizada europea, ha dado cumplimiento de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, y concluye que no existe ninguna duda de que el consumidor tenía pleno conocimiento de la carga económica asociada al contrato. Analiza con detalle la información contenida en el contrato y las diversas modalidades de pago. Expone que el Contrato utiliza en el anverso un tamaño de letra más que aceptable y de forma muy visual, bajo la denominación del contrato, recoge los aspectos esenciales de contenido económico, indicando el Importe Límite Mensual del pago fin de mes, el importe de la línea de crédito, el importe de las mensualidades de crédito, la forma de pago habitual que es la de fin de mes, el tipo de interés mensual de crédito: 1,67% y la TAE del 21,99%. A su juicio, en las CONDICIONES PARTICULARES (TARJETA PASS CARREFOUR), concretamente en la Condición 8 rubricada en mayúsculas con el texto "FORMA DE PAGO", se explica de manera comprensible las distintas modalidades de pago que se detallan en párrafos separados y en mayúscula como A) SISTEMA CONTADO y B) SISTEMA CRÉDITO y en este último es donde se detalla que si se utiliza este sistema como consecuencia de la adquisición de bienes o servicios o por el impago de cualquier importe del sistema contado, el titular queda obligado al pago de una cuota mensual pactada que comprende, además, de la amortización del capital, los intereses calculados desde el último periodo de liquidación y, en su caso, el seguro y las comisiones y gastos aplicables en cada momento. Estas condiciones dejan claro que si la tarjeta se utiliza a crédito tendrá un coste y que el mismo aparece en el contrato en la primera página dos veces.

Realiza la parte apelante una serie de consideraciones relativas al sistema revolving poniendo de relieve que este sistema fue elegido de forma voluntaria por el propio demandante. Tacha su complejidad de "supuesta" y afirmar que de la cláusula del contrato que regula la TAE y el sistema de pago se deduce sin mayor dificultad la carga económica que el mismo representa para el consumidor, pero en modo alguno puede estimarse que el sistema de crédito revolving revista una complejidad que afecte casi por definición a este requisito de transparencia material.

Seguidamente desarrolla la representación de la parte apelante el segundo de los motivos del recurso razonando la legalidad de la comisión por posiciones deudoras, con cita de doctrina y jurisprudencia al efecto.

Termina suplicando a la Sala que, previos los trámites oportunos, tras una revisión de lo acontecido en la instancia, con cognición plena de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se dicte nueva sentencia en la que se corrijan los extremos indicados en este recurso, acordando declarar que el contrato de Tarjeta Pass objeto de litis no puede ser considerado usurario por cuanto el tipo de interés aplicado no es notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, así como la no acogida de las pretensiones ejercitadas de manera subsidiaria con la demanda; lo que deberá de traducirse en la desestimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO.- La parte actora apelada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la segunda instancia. En particular, aduce que el mencionado negocio jurídico fue ofrecido por un comercial/gestor de la entidad, sin que en ningún momento se suministrase información concreta, suficiente y precisa respecto de las condiciones concretas de este contrato de tarjeta de crédito, siendo que por razón de esta forma de contratación tan "agresiva", su mandante acabase suscribiéndolo. Afirma que la actora nunca fue conocedora de los intereses que la entidad financiera le iba a cobrar, ni de su entidad. Añade que,o como puede apreciarse en el contrato adjuntado con la demanda como documento núm. 1, en las condiciones particulares suscritas por el demandante con esta entidad, ésta incluye con un tamaño inferior a dos milímetros y medio conforme se exige por parte del artículo 80.1.b) LGDCU, el tipo de interés a aplicar a esta operación financiera estipulándose en un tipo de interés del 21,99% TAE. Sostiene que las estipulaciones contractuales no son claras ni comprensibles y que resulta imprescindible la ayuda de una lupa para poder leer las condiciones generales, están transcritas en letra microscópica. Concluye que, obviamente, el clausulado no es legible, y por tanto no pueden superar un control de transparencia, y por ende ha de reputarse este contrato como nulo de pleno derecho. Cita en su apoyo numerosa doctrina y jurisprudencia.

En cuanto a la comisión de TREINTA EUROS (30,00 €), por la reclamación de un impago, aduce esta parte que supone una vulneración expresa del artículo 87.6 del TRLGDCU. Finalmente, resalta esta parte el hecho de que, además de la argumentación ya expuesta en cuanto a la vulneración de determinadas normas y jurisprudencia, también es reseñable el hecho de que estas cláusulas fuesen contratadas en un lugar distintO al de una oficina por lo que nunca se realizó ni entregó por su parte las condiciones generales ni particulares del crédito concedido, ni el contrato, ni se dio explicación alguna sobre sus cláusulas, comisiones y tipos de interés de demora aplicables. Mantiene, en suma, esta parte que las cláusulas aplicadas al crédito no eran transparentes puesto que nunca fueron ni mostradas a la parte contratante, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial y además eran abusivas, al suponer un importante perjuicio para el consumidor, infringiendo lo dispuesto en el artículo 82 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Consumidores.

TERCERO.- Examinado el escrito de interposición del recurso de apelación se observa una incongruencia entre el cuerpo del escrito y el suplico, ya que este último no alude a la impugnación de la declaración de nulidad por falta de transparencia, sino por usura, cuando la usura fue desestimada en la resolución recurrida, de forma que la Sala entiende que se trata de un error material manifiesto.

La sentencia hoy apelada estima la acción de nulidad por considerar que las cláusulas contractuales relativas a la determinación de la contraprestación principal del contrato objeto de autos no superan el control de transparencia que viene exigido por la Directiva 93/13/CEE y la doctrina del TJUE, de forma que reputa abusivas las referidas cláusulas y, en consecuencia, nulas y en atención a su objeto, dicha nulidad arrastra la del contrato, con el efecto de la restitución recíproca de las prestaciones ( artículos 1.303 CC) .

Nuevamente examinada por la Sala la documentación contractual aportada, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, resulta que la solicitud inicial de la tarjeta, aunque carece de fecha, se remonta a febrero del año 2016, pues en esa fecha se inicia la relación de movimientos de la misma. Al parecer, el 19 de mayo de 2018 lo que se firmó fue un Anexo de modificación de los importes relativos al límite contado y/o la línea de crédito autorizada y/o de la mensualidad pactada. Este anexo en su dorso contiene una DISPOSICIÓN DE EFECTIVO, que contiene como datos el concepto de Transferencia de Disponible (DIRECT) por importe de 500,00 €, una Comisión por operación de hasta 4% /mín. 1,50 €) por importe de 20 €, y Forma de Pago Crédito **, con un TOTAL de 520,00 €. Este documento tiene un tamaño de letra con un cuerpo de 1,5 mm, a salvo los detalles sobre el interés a los que está sujeta la operación, que figuran antes de la firma en letra mucho más pequeña y se inician con ** como una llamada sobre la forma de pago anteriormente anunciada, y donde consta como el interés nominal del 1,67% mensual (T.A.E. 21,99%).

Tanto la solicitud inicial de la tarjeta, que es un formulario rellenado a mano y firmado al pie por la consumidora, como el documento de información normalizada sobre el crédito al consumo aportado, que carece también de fecha, están redactados con un cuerpo de letra que no alcanza al milímetro y medio. De la misma forma, las condiciones TARJETA PASS y entre ellas, las CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA TARJETA, entre las que figura la número 8 relativa a Sistemas de pago, y más en concreto la relativa a la Modalidad Crédito, están redactadas a tres columnas en letra inferior al milímetro y medio y con escaso interlineado, de manera que, especialmente la condición específica relativa a la modalidad de crédito, en las partes subrayadas, resulta muy difícilmente legible, pudiendo leerse su contenido por este Tribunal gracias a la posibilidad de ampliación del documento presentado telemáticamente a través de la herramienta informática.

La sentencia de instancia analiza con detalle la cláusula, compartiendo en su integridad el Tribunal los razonamientos fácticos y jurídicos que en la misma se contienen, sin que sea necesaria su reproducción por ser conocidos por las partes. Debe destacarse que en la solicitud suscrita por la consumidora aparece marcada la forma de pago de compras en Carrefour de Contado "Diferido fin de mes", y de las compras fuera de Carrefour de "Crédito", y en la relación de movimientos el primero que aparece de 01/02/2016 es un cargo de 1.000 € con el concepto de "FINANCIAC. NUM001". A ello se añade que en la solicitud está expresamente marcado sin seguro y, sin embargo, ya desde el 20 de marzo de 2016 aparece un cargo de PRIMA DE SEGURO, que se repite mensualmente.

Es de advertir, además, que el ejemplo de funcionamiento del crédito revolving que se da en la información normalizada nada tiene que ver con las condiciones específicas de la tarjeta, ya que este ejemplo reza así: "para una disposición inicial de 1.100 € con una cuota mensual de 80 € y sin incluir más operaciones, la deuda sería amortizada en un período aproximado de 16 meses, pagando un importe total de 1.260,12 €. Sin embargo, la cuota mensual y su cálculo, según la condición especial 8, únicamente establece que esta será como mínimo el 3% del límite del crédito (con un mínimo de 15 €) o el saldo pendiente si fuere menor. Así, vemos que en la solicitud (con letra diminuta) se hace constar que "las líneas de crédito y contado asignadas inicialmente estarán comprendidas entre 300 € y 3.000 €". Así, una disposición inicial de 1.100 € implicaría una cuota de 33 € (3%), de manera que el ejemplo es engañoso, puesto que ni la cuota ni el tiempo de amortización se corresponden con lo se informa al consumidor. Es más, en la relación de movimientos que presenta la apelante se observa como para una financiación inicial de 1.000 € el primer recibo que se pasa al cobro es de 30 €.

Considera, en consecuencia, el Tribunal que los intereses remuneratorios aplicados a la tarjeta, en cuanto a su forma de cálculo en relación con el sistema de pago de la tarjeta, no superan el control de transparencia, y, desde luego, las condiciones del Reglamento dificultan su lectura ya que ni siquiera se cumple con el mínimo de tamaño de letra previsto tras la reforma operada por la Ley 3/2014 del artículo 80.1 b) de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios, vigente al tiempo del contrato, que exigía un cuerpo de, al menos, un milímetro y medio (actualmente 2,5 milímetros tras la reforma operada por la Ley 4/2022), de forma que estima este Tribunal que tampoco superan el control de incorporación. Las circunstancias expuestas llevan a entender procedente la consideración de tales intereses como nulos por abusivos, conforme al artículo 4.2 de la DIRECTIVA 93/13/CEE DEL CONSEJO, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Todo ello resulta acorde con lo resuelto recientemente en las Sentencias de pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), que específicamente analizan contratos de tarjeta revolving y la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving, el momento en que debe facilitarse la información, el contenido de la misma y la valoración del carácter abusivo de la cláusula que no supera el control de transparencia.

En este caso, como razona la sentencia de instancia, la nulidad de la cláusula, que es la contraprestación principal, lleva consigo la del contrato, al constituir la causa del mismo, en la forma que viene declarada en la sentencia apelada; y el efecto legal de esta declaración, debe ser el reintegro de las prestaciones, de acuerdo con lo que establece el artículo 1.303 del Código Civil, es decir, la devolución del "la cosa con sus frutos y del precio con sus intereses".

Confirmada la nulidad del contrato, no es preciso abordar la de las concretas cláusulas de comisiones.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A., contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Juicio Ordinario 531/2022,

1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y decretamos la pérdida del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto 5/2023 de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, BOE núm. 226, de 21 de septiembre de 2023), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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