Sentencia Civil 50/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 50/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 739/2024 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

Nº de sentencia: 50/2025

Núm. Cendoj: 38038370032025100046

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:126

Núm. Roj: SAP TF 126:2025


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000739/2024

NIG: 3803741120230000886

Resolución:Sentencia 000050/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000391/2023-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de la Palma

Interviniente: Ministerio Fiscal

Apelado: Club Internacional Del Libro, Marketing Directo, S.l.; Abogado: Maria Jose Alonso Lopez; Procurador: Jesus Luque Jimenez

Apelante: Roque; Abogado: Juan Luis Pérez Gómez-Morán; Procurador: Adriana Dominguez Cabrera

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a siete de febrero de 2025.

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de La Palma, en los autos de Juicio ordinario 391/2023, seguidos a instancia de D. Roque, representado por la Procuradora Dña. Adriana Domínguez Cabrera y dirigido por el Letrado D. Juan Luis Pérez Gómez-Morán; contra CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO MARKETING DIRECTO S.L., representada por el Procurador D. Jesús Luque Jiménez, y asistida de la Letrada Dña. María José Alonso López; con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Adriana Domínguez Cabrera, Procuradora de los Tribunales y de Roque, frente a CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO MARKETING DIRECTO SL., y, en consecuencia procede: 1. ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

2. CONDENAR al demandante al pago de las costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer el recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Datos de Órgano Judicial, en la cuenta de este expediente indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá realizarse al número de cuenta indicando en el campo concepto, el número de la cuenta de consignaciones antes indicado seguida del código "02 Civil-Apelación."

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante, tramitándose el recurso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y emplazándose a las partes ante esta Audiencia Provincial. Repartido el asunto correspondió a esta Sección, formándose el rollo y designándose Ponente. Las partes comparecieron ante el Tribunal con la misma representación y defensa de la que se valieron en la primera instancia. Mediante Auto de 19 de julio de 2024 se acordó la práctica de prueba en esta alzada, consistente en librar oficio a ASNEF y a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A.U., a fin de que certificaran las fechas exactas de alta y baja de los datos del actor en su respectivo fichero. Se recibió contestación al oficio por parte de EQUIFAX IBÉRICA, gestora del fichero ASNEF, reiterándose el oficio dirigido a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A.U., sin recibir contestación. Se señaló para estudio, votación y fallo el día 29 de enero de 2025.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a Derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del demandante recurre la sentencia dictada en la primera instancia alegando, en primer lugar, la incorrecta inadmisión de la prueba propuesta en primera instancia consistente en librar oficios a las entidades EQUIFAX/ASNEF y EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SAU a fin de que certificasen las fechas de alta y baja de los datos de su patrocinado, prueba que interesa sea practicada en la alzada.

En segundo lugar, aduce la parte la inexistencia de deuda vencida, líquida, y considera que en este punto la sentencia adolece de falta de motivación. Razona que la demandada no solo no ha aportado ningún recibo presuntamente impagado por su patrocinado, sino que tampoco ha acreditado la entrega del producto referenciado. Añade que el documento que se ha aportado de contrario como documento n.º 4 (justificante de recepción), resulta que no sólo no está a nombre de Club Internacional del Libro sino que lo está a nombre de Galería del Coleccionista y, además, se contradice con el documento de estado de cuentas aportado de contrario como documento n.º 3. Por su parte, en el documento n.º 2 aparece como fecha de entrega el 6 de marzo de 2018 pero, sin embargo, en el documento n.º 3 aparece como fecha de entrega el 7 de marzo de 2018. Considera que la Sentencia recurrida también es contraria al principio de calidad de los datos, conforme a la STS N.º 671/2014 de 19 de noviembre, y a los principios de prudencia y proporcionalidad fijados por nuestro Alto Tribunal en esta materia, con cita de la STS N.º 68/2016 de 16 de febrero. Entiende que en modo alguno se puede considerar acreditada la existencia de una deuda vencida, líquida o exigible, por lo que la inclusión se ha producido exclusivamente como método de presión hacia al consumidor para que abonase esa supuesta deuda, conducta que está expresamente prohibida por parte de nuestro Tribunal Supremo, como se contempla en la STS nº 147/2018 de 23 de marzo; Rec. 3166/2017.

En la alegación tercera de su escrito sostiene la inexistencia de requerimiento fehaciente previo a la inclusión. Expone la ineficacia del certificado de Gratisfilm para acreditar un requerimiento previo, y aduce el error en la valoración de la prueba del Juzgador a quo. Sobre Gratisfilm razona que dicha empresa no se encargó materialmente de la entrega, lo que impide que se dé un enlace racional, preciso y directo entre el envío de la comunicación y su recepción por el destinatario como exige el artículo 386 de la LEC sobre las presunciones. Cita en su apoyo la reciente STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) nº 1477/2023, de 23 de octubre. A su entender, se incurre en nuevo error en la valoración de la prueba al concluir la resolución recurrida que, de forma paralela al envío de comunicación por carta, se ha remitido un supuesto SMS a su mandante a través de la empresa ESENDEX ESPAÑA SL. Dicho extremo, a su juicio, en modo alguno se puede considerar acreditado de adverso. Añade que la mera advertencia de ser incluido en el fichero de insolvencia en caso de impago no exonera al presunto acreedor de requerir previamente de pago al presunto deudor según ha declarado el Alto Tribunal, incluso después de la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica de protección de datos, con cita de la STS (Pleno) nº 945/2021, de 20 de diciembre.

Como alegación cuarta del recurso, con carácter subsidiario, se impugna la sentencia por infracción del artículo 394 de la LEC, al haber impuesto las costas al actor a pesar de la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, razonando extensamente este motivo de apelación, con cita de doctrina y jurisprudencia. Particularmente, en lo que concierne al requerimiento previo, conforme a nuestra jurisprudencia debidamente expuesta, estima que los documentos aportados con la contestación a la demanda no eran suficientes para tener por acreditado el envío ni menos la recepción por el actor. Concluye así que la acción entablada no ha sido fruto de la temeridad ni del capricho, al contrario, estaba fundamentado en motivos sólidos de oposición a la deuda y en criterios fijados por nuestra praxis judicial, siendo necesario el presente procedimiento para el esclarecimiento de los hechos litigiosos, todo lo cual justificaba la no imposición de costas de la instancia al actor.

Termina suplicando a la Sala que, tras los trámites legales en rigor, dicte resolución por la que se acuerde revocar la citada sentencia:

1) Con carácter principal, se estime íntegramente nuestra demanda, declarando que la demandada ha vulnerado el derecho fundamental al honor del actor y, en consecuencia, se le condene a abonar a la misma, en concepto de indemnización, la cantidad de 8.000 euros o, subsidiariamente, los que la Ilma. Audiencia Provincial fije.

2) Con carácter subsidiario, en el sentido de no efectuar especial pronunciamiento en materia de costas de la primera instancia, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación formulado por el demandante, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la resolución apelada por sus propios y acertados fundamentos, con expresa imposición de costas a dicha apelante. En particular, relata que, en fecha 06/02/2018, una persona que se identifica como Roque, a la vista de la publicidad, remite una solicitud para la adquisición de un CAZADORA DE AVIADOR SKYRAIDER, facilitando su domicilio sito en DIRECCION000 MONTEQUINTO, SEVILLA y cuenta bancaria de ING BANK N.V.SUCURSAL EN ESPAÑA C/C NUM000 para domiciliar el pago del producto, cuyo importe asciende a 610.80 € (Se adjuntó a la contestación grabación de pedido, certificado estado de cuenta con todos los pormenores de la operación, albarán, e historial de recobro como doc. 2, 3, 4, y 5). Destaca que en el doc. 2, concretamente en la locución de la grabación del pedido, se les informa a los clientes de toda la normativa en materia de protección de datos que afecta a la venta, concretamente en este caso a partir del minuto 7'15''se indica que, en caso de incumplimiento del aplazamiento de pago, sus datos pueden ser comunicados a los ficheros de solvencia asnef/Experianl, anticipándose la entidad a lo recogido en el art. 20.1.C de la actual LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Añade que se incluyen en el paquete enviado al cliente las condiciones generales de la contratación y un dossier informativo, que se han aportado como 6 y 7. Expone que, como consecuencia del impago de los recibos que se emiten contra la cuenta corriente facilitada, tras varias reclamaciones privadas previas, su representada procedió a enviar una comunicación en fecha 3/5/18 (doc. 8) dirigida al Sr. Roque a la dirección facilitada, informándole de que si no regularizaba la situación de impago sus datos se incluirán en ficheros de solvencia patrimonial, carta que fue desatendida (doc. 7 certificación expedida por la mercantil GRATISFILM PHOTOCOLOR CLUB donde se acredita que las comunicaciones han sido enviadas y no han resultado devueltas). Aduce que no puede obviarse que la empresa que presta servicios de manipulado y envíos postales no es parte interesada, por lo que la certificación aportada debería ser aceptada como prueba plena de la entrega efectiva de la comunicación. Pone de manifiesto que, de igual forma, se remitió en fecha 19/5/18 SMS a número de móvil a través de la empresa ESENDEX ESPAÑA, S.L., que igualmente fue desatendido. En cuanto al requerimiento previo efectuado, considera probado que el actor fue apercibido en el momento de la contratación (conforme al Art. 20 de la LOPDP 3/2018, de 5 de diciembre) y, además, se le ha remitido requerimiento previo a su domicilio donde se le reitera el apercibimiento (de conformidad con el art. 38 y 39 del Real Decreto 1720/07), cumpliéndose con los requisitos. Significa que el medio a través del cual se envía el requerimiento de pago es fiable, auditable y a través de tercero independiente. Cita la STS 4548/2023 de 27/10/23, que recoge la doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable sobre ella. Dicha garantía existe cuando es idónea la dirección (como ocurre en este caso, fue facilitada por la actora y aparece en el poder general aportado), sin que haya constancia de su devolución (como ocurre en este caso) y a partir del conjunto de datos es razonable inferir y considerar acreditada la recepción del requerimiento por el deudor. Añade que nos encontramos ante un demandante en una situación de insolvencia conocida ya que, a la vista del informes aportados por la actora emitidos por ASNEF y por EXPERIAN, el actor estaba incluido en los mismos por otra entidad, COFIDIS, por lo que ha de considerarse, a tenor de la STS 5588/2023 dictada el 21/12/23, como "deudor público", y la situación de insolvencia revelada por la existencia de numerosas deudas impagadas evidencia una conducta totalmente pasiva respecto al pago de las deudas, que implica que el deudor no pudo verse sorprendido por su inclusión en el ficheros de solvencia, sin que exista vulneración del derecho al honor aun en el caso de que no exista requerimiento previo de pago. Sobre la procedencia de una indemnización aduce que no se ha aportado ni una sola prueba que acredite los presuntos perjuicios ocasionados y su representada cumplió con todos los requisitos legales y reglamentariamente previstos para incluir los datos de incumplimiento de las obligaciones de pago. En cuanto a la fijación de la cuantía de una posible indemnización por la inclusión de un cliente en un fichero de morosos, si bien la jurisprudencia establece que, en el caso de que se haya producido vulneración del derecho fundamental, la indemnización que pudiera derivarse no debería ser simbólica, no es menos cierto que la misma debe ajustarse a los presuntos perjuicios sufridos; en este sentido, el TS, Sala de lo Civil, ha declarado en una reciente Sentencia, 672/20, de 11 de diciembre de 2020, que la inclusión de un cliente en un fichero de morosos sin haber efectuado con garantías de recepción un requerimiento de pago previo, da lugar a una indemnización de 3.000 euros por los daños morales causados, por lo que entiende esta parte que, más allá de esa cantidad, supondría más perjuicios a esta parte que daños a la actora. Invocando la buena fe, concluye que la parte contraria reclama cantidades pecuniarias por presuntos daños morales, no acreditados mínimamente, ya que sólo persigue procurar al demandante un medio de lucrarse con su propio incumplimiento en base a un supuesto honor que aduce vulnerado sin acreditar perjuicio alguno.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- La Sala ha examinado en su integridad la prueba practicada en autos y alcanza un resultado distinto del que expone el Juez a quo, puesto que tiene en cuenta y valora documentos que no fueron admitidos como prueba en la primera instancia, de forma que no se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el presente caso, en la demanda inicial del procedimiento la parte actora reconoce que suscribió un contrato de compraventa de bienes de consumo con la entidad demandada y adjunta con la demanda la liquidación o resumen de cuentas de dicho contrato, documento en el que se contienen los datos personales del demandante, tales como nombre y apellidos, domicilio, teléfonos, D.N.I. y un número de cuenta corriente bancaria que, aunque no existen ulteriores datos, el actor no ha negado que sea de su titularidad. Insistimos en que en la demanda inicial se reconoce expresamente que el actor suscribió ese contrato, pese a que en el interrogatorio recibido, prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, manifieste que no lo recuerda y afirme, posteriormente, que nada tiene que ver con la vendedora y que, por ello, no le debía comunicar su cambio de domicilio, esto es, de Sevilla, donde reconoce que vivía antes, a Breña Baja en la isla de La Palma. En el escrito inicial el actor, como decimos, reconoce el contrato y no niega la deuda, aunque la tacha de "presunta", basándose la reclamación, según expone literalmente su representación, en "la falta de notificación personal de la deuda a su principal". Considera así que se realiza una inclusión indebida de los datos personales en registros de morosidad por cuanto "sin previo aviso" procedió a "ceder, depositar y/o inscribir injustamente los datos de carácter personal de mi (sic) cliente en el fichero de solvencia económica Equifax Ibérica SD/Experian por el impago de una supuesta deuda". Es verdad que dice que existen incumplimientos en orden a la existencia y/o exactitud de la deuda, pero la demanda se centra en el incumplimiento de los requisitos de forma, es decir:

- que la demandada no requirió previamente de pago a su representado;

- y que tampoco le advirtió, ni siquiera en el contrato, de una futura inclusión en el fichero de solvencia económica para el supuesto en que no fuera atendida cualquier posible deuda contraída.

Es ahora en la segunda instancia cuando la parte, en su escrito de interposición del recurso, refiere que la deuda no es líquida, vencida o exigible porque no se le entregó la mercancía comprada, manifestando que no reconoce la firma del documento de entrega y que, además, existe una diferencia en la fecha que consta en dicho recibí y la que consta en el documento de liquidación del contrato o resumen de cuentas que se acompaña a la demanda (6 de marzo, en lugar de 7 de marzo de 2018).

Por lo que se refiere a la falta de requerimiento previo de pago, la STS, Civil del 27 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4548/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4548) Sentencia nº 1505/2023, recurso nº 402/2023, repasa la doctrina reiterada del alto tribunal sobre el cumplimiento de dicho requisito en los supuestos de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, y así expone: «...hemos declarado, entre otras, en las sentencias 1319, 1318 y 1317/2023, de 27 de septiembre, 1056/2023, de 28 de junio, 863/2023, de 5 de junio y 413/2023, de 27 de marzo, en las que hemos dicho:

i) Que nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

ii) Que dicha garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (que en el caso lo es ya que se enviaron al domicilio del deudor) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (que en el caso se acredita, ya que se aporta el albarán de entrega y en este figuran los datos del depósito con su referencia de carga y el número total de los envíos, estando dichos datos en total sintonía y correspondencia con lo certificado al respecto tanto por Impre-laser, S.L. como por Experian), sin que haya constancia de su devolución (que en el caso no la hay, tal y como certifica Experian que es la entidad que presta el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago) ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que en el caso no concurren), ya que, a partir de este conjunto de datos es razonable inferir y considerar acreditada la recepción del requerimiento por el deudor.

iii) Y que tampoco cabe desaprobar el sistema seguido por la recurrida y tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, ya que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega a los que hemos hecho alusión) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal».

La resolución recurrida considera acreditado el requerimiento previo de pago, con el siguiente razonamiento: "a través de GRATISFILM PHOTOCOLOR CLUB, S.A quien ha certificado la no devolución de los avisos por lo que debe entenderse, de una manera razonable, que el demandante no solo era conocedor de la deuda cierta que mantenía con la entidad demandada sino también de su impago y de la posibilidad de inclusión en fichero de solvencia patrimonial no habiendo atendido al previo requerimiento de pago que le fue efectuado lo que determina la necesaria desestimación de la demanda al no concurrir los requisitos exigidos para entender que, en el presente supuesto, se haya producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor (doc. 9). A mayor abundamiento, el requerimiento de pago, forma paralela al envío de comunicaciones por carta, se realiza a los clientes con reiterado incumplimiento de pago, con mensaje SMS a número de móvil a través de la empresa ESENDEX ESPAÑA, S.L.".

Este Tribunal no puede sino discrepar de lo resuelto en la instancia toda vez que la entidad demandada Club Internacional del Libro Marketing Directo S.L. no compareció al acto de la audiencia previa señalado en la primera instancia, pese a haber sido debidamente convocada. Fue el procurador de la parte demandada quien solicitó, mediante escrito dirigido al Juzgado, que se celebrara telemáticamente la vista señalada para el 23 de enero de 2024 a las 9:30 horas, proporcionando los datos de conexión, acordándose de conformidad por providencia de 18 de enero de 2024, a través del sistema Webbex, sistema aceptado por ambas partes en el procedimiento y utilizado tanto en otras convocatorias de audiencia previa en las que el acto iniciado fue suspendido, y a las que sí asistió la parte demandada, como también en la vista del juicio oral celebrado. De la misma forma, la parte demandada proporcionó mediante escrito sus datos de conexión, proveyéndose su escrito en fecha 19 de enero. Sin embargo, ni la parte demandada -Club Internacional del Libro Marketing Directo S.L.-, ni su procurador, ni su Letrada comparecieron en el Juzgado, ni tampoco se conectaron, sin que se justificara en modo alguno tal incomparecencia, continuándose la audiencia previa únicamente con la parte actora y el Ministerio Fiscal, como dispone el artículo 414.4 de la LEC. De esta forma, la parte demandada no propuso prueba, ni hubo pronunciamiento alguno del Juez de admisión sobre prueba propuesta por la referida parte, de manera que los documentos que se acompañaron a la contestación no fueron propuestos como prueba ni admitidos, lo que llevó a que tampoco fuera necesario pronunciamiento de admisión o impugnación de los mismos por la parte demandante en dicho acto de la audiencia previa. Sin embargo, el Juez a quo resuelve teniendo en cuenta los documentos.

Y como quiera que, como se ha expuesto, la referida entidad demandada ni propuso prueba ni fue practicada prueba alguna a su instancia ante el Juzgado de origen, la Sala, aunque existan elementos para valorar la realidad de la deuda, no puede tener por acreditada en forma alguna la realización del requerimiento previo de pago en las circunstancias requeridas por la Ley, ni se cumplen los requisitos que establece la jurisprudencia al efecto, de forma que debe reputarse que se ha producido una inclusión completamente indebida de la deuda de autos en un fichero de morosos, actuación afectante al honor del demandante.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación que realiza la representación de la parte actora, revocando el pronunciamiento de la sentencia recurrida, acordando, en su lugar que la entidad demandada Club Internacional del Libro, Marketing Directo, S.A., ha cometido una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal de la parte actora, D. Roque, al haberle incluido de modo ilícito en un registro de solvencia patrimonial, sin cumplir el requisito de requerimiento previo de pago de la deuda, afectando a su reputación y buen nombre, desmereciéndolo en la consideración ajena.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.

TERCERO.- Pasando a continuación al examen de la cuestión relativa a la fijación de la indemnización procedente.

El hoy apelante reclama daños y perjuicios irrogados por su vulneración del derecho al honor, si bien no justifica ningún daño directo, limitándose a afirmar de forma genérica el escrito de demanda que "como consecuencia de la inclusión de sus datos en el fichero de morosos, el actor vio denegadas todas sus peticiones de crédito a entidades bancarias (o suscripción de determinados productos) y, prueba de esa situación, es que los terceros que han consultado sus datos se refieren a entidades relacionadas con la concesión de créditos/esos productos", sin perjuicio del concepto el daño moral, al que se refiere el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, y que se presume en estos supuestos de intromisión ilegítima o vulneración del derecho al honor. Este daño moral se encuentra jurisprudencialmente definido, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2019, nº 245/2019, recurso 3425/2018, del siguiente modo: «El daño moral es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

3.- La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una "noción dificultosa", le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris. Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, y ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.

4.- En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

5.- Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.».

A la luz del criterio jurisprudencial que se acaba de reseñar, en el presente caso debe tenerse en cuenta que la de autos no fue la única operación en el fichero BADESCUG referida al actor, figurando otra alta comunicada por otra empresa una semana después, el 15 de julio de 2018, y que causó baja el 25 de abril de 2021. La deuda de autos se comunicó a este fichero el 8 de julio de 2018 y se dio de baja el 29 de enero de 2023, tras el requerimiento efectuado por la parte demandante, como se reconoce en la demanda inicial, presentada el 10 de mayo de 2023. El histórico de consultas comprende numerosos bancos y entidades financieras que, curiosamente, se remontan a fecha anterior al alta en este fichero de la deuda (5 de febrero de 2018), aunque las consultas desde el alta son repetitivas de INB BANK NV, BBVA, Unicaja y Banco Banco Sabadell, sobre todo, e Intrum Holding Spain en menor medida, con una única consulta de Bankinter Consumer Finance y de MGS Seguros.

En cuanto al fichero ASNEF, de la prueba practicada en esta alzada resulta igualmente que se dio de alta esta deuda el 6 de julio de 2018 y de baja el 26 de enero de 2023, también tras el requerimiento del actor. El histórico de consultas en ASNEF, según la documentación aportada con la demanda, únicamente comprende desde el 21/09/2022 al 8/11/2022, es decir, dos meses y medio, y las consultas son de cuatro entidades de seguros y una de telefonía.

La conjunta ponderación de las expresadas circunstancias tendente a la valoración del daño moral producido al actor, teniendo en cuenta el escaso periodo de consultas en el fichero ASNEF y que en el fichero BADESCUG (Experian), ya desde una semana después, existió un periodo de tres años de difusión de otra deuda de entidad distinta cuyo carácter indebido no se ha acreditado en la presente litis permite concluir que el importe indemnizatorio instado por la hoy apelante debe reducirse, reputándose más razonable y ajustada a las circunstancias expuestas la cantidad de 4.000 euros, con más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.

En consecuencia, y dado que la demanda interesaba la condena al pago de la suma de 8.000 euros o, subsidiariamente en la cantidad que se fije, la estimación del recurso lleva consigo la revocación de la sentencia de instancia y la estimación sustancial de la demanda inicial.

CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cuanto a las costas causadas en la primera instancia, considera este Tribunal que nos encontramos ante una estimación sustancial, por apreciarse la intromisión ilegítima en el derecho al honor, así como la falta de cumplimiento por la entidad demandada del requisito del requerimiento previo de pago, por lo que las referidas costas deben imponerse a la parte demandada ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Roque contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de La Palma, en los autos de Juicio ordinario 391/2023,

1.- REVOCAMOS la expresada resolución.

2.- Estimamos sustancialmente la demanda formulada por la representación de D. Roque, contra CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO MARKETING DIRECTO S.L., y con intervención del Ministerio Fiscal, y

3.- Declaramos que la demandada CLUB INTERNACIONAL DEL LIBRO MARKETING DIRECTO S.L. ha vulnerado el derecho al honor del actor por la inclusión ilegítima de sus datos personales en un fichero de morosos y, en consecuencia,

4.- Condenamos a la demandada a indemnizar al actor en la suma de CUATRO MIL EUROS (4.000 €), más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.

5.- Condenamos a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.

6.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y decretamos la restitución del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo -«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2023, páginas 127790 a 127794), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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