Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 86/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 627/2024 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: GONZALO SANCHO CERDA
Nº de sentencia: 86/2025
Núm. Cendoj: 12040370032025100170
Núm. Ecli: ES:APCS:2025:249
Núm. Roj: SAP CS 249:2025
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 627 de 2024
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaroz
Juicio Ordinario número 184 de 2022
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.
Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don GONZALO SANCHO CERDÁ
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castelló, a siete de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de junio de dos mil veinticuatro por la Ilma Sra Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaroz en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 184 de 2022.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Feliciano, representado por el Procurador D. Antonio José García Arancón y defendido por el Letrado D. Ramón José Soriano Vergé, y como apelada Dª Josefina, representada por la Procuradora Dª. Mónica Flor Martínez y defendida por el Letrado D.
Javier Martínez Álvaro.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Sancho Cerdá.
Antecedentes
"Que
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia que mantenga íntegramente la sentencia dictada en los presentes autos, por resultar ajustada a derecho.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de octubre de 2024 se formó el presente
Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 30 de enero de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de febrero de 2025, llevándose a efecto lo acordado.
Por diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre de 2024 se requirió al apelante para que acreditase el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 449.1 LEC. El apelante presentó escrito en fecha 18 de octubre de 2024 acompañando resguardos de ingresos efectuados, respecto del que la parte apelada efectuó alegaciones en escrito de fecha 24 de octubre.
Fundamentos
La parte actora, Dª Josefina, presentó demanda de juicio ordinario ejercitando acciones relativas al contrato de arrendamiento verbal del inmueble sito en el DIRECCION000 de Benicarlo. En concreto, en el suplico de su demanda, solicita literalmente:
El demandado se opuso alegando excepciones de carácter procesal y material, a saber, (i) falta de capacidad de demandante y demandado; (ii) falta del debido litisconsorcio; (iii) inadecuación del procedimiento; (iv) prescripción o caducidad de la acción; (v) inadmisión de la demanda por incumplimiento del artículo 439 Ley de Enjuiciamiento Civil y (vi) defecto legal en el modo de proponer la demanda. En cuanto al fondo, en unas extensas alegaciones viene a negar la existencia de contrato de arrendamiento verbal alegado de contrario.
En la audiencia previa se desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento. Celebrado el acto del juicio, se dictó sentencia en la que, tras desestimar las excepciones relativas a la indebida constitución de la relación jurídico procesal, declara probada la existencia de la relación arrendaticia desde el año 2009 y el impago parcial de las rentas, estima la demanda y acuerda la resolución del contrato y el lanzamiento, así como la condena al pago de las rentas, en el modo que hemos reproducido en los antecedentes de esta resolución.
La parte demandada recurre la sentencia de instancia. Así, en el fundamento primero anuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba, error en la normativa aplicable y error en la aplicación de la jurisprudencia. En fundamento segundo reitera las excepciones planteadas y, por último, en el fundamento tercero combate los fundamentos de la sentencia relativos al fondo del asunto, reiterando la no existencia de arrendamiento y el error en la valoración de la prueba y la aplicación de la norma. Igualmente, en ese extenso fundamento de derecho tercero -un total de 23 página- denuncia la posible nulidad de la sentencia por no haberse pronunciado respecto a alguna de las excepciones o la alegación relativa a la inadmisión de la demanda por infracción del artículo 439 LEC, pero en el suplico del recurso no se solicita la declaración de nulidad y devolución de los autos a la instancia, sino que se revoque la sentencia de instancia, dictando
La parte actora presentó escrito de oposición al recurso.
Recibidas las actuaciones a esta sede, con fecha de 11 de octubre de 2024, se dictó diligencia de ordenación por la que se requería a la parte recurrente "para que, en plazo de 3 DIAS, acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 449.1 LEC, advirtiéndole de las consecuencias legales previstas en dicho precepto para el caso de no atender dicho requerimiento en tiempo y forma".
La apelante presentó escrito evacuando el traslado y aportando los siguientes justificantes de pago:
DOC Nº 2- JUSTIFICANTE DEL PAGO DE LA CUANTÍA correspondiente al mes de JULIO DE 2024 que la Sra. Consuelo consideró que debía pagar a su hermana la Sra. Josefina, eso es 66,95 €.
DOC Nº 3- JUSTIFICANTE DEL PAGO DE LA CUANTÍA correspondiente al mes de AGOSTO DE 2024 que la Sra. Consuelo consideró que debía pagar a su hermana la Sra. Josefina, eso es 218 €.
4º.- DOC Nº 4- JUSTIFICANTE DEL PAGO DE LA CUANTÍA correspondiente al mes de SEPTIEMBRE DE 2024 que la Sra. Consuelo consideró que debía pagar a su hermana la Sra. Josefina, eso es 218 €.
5º.- DOC Nº 5- JUSTIFICANTE DEL PAGO DE LA CUANTÍA correspondiente al mes de OCTUBRE DE 2024 que la Sra. Consuelo consideró que debía pagar a su hermana la Sra. Josefina, eso es 218 €.
6º.- DOC Nº 6- JUSTIFICANTE DE PAGO DE 17-10-2024 DE LA CANTIDAD DE CONDENA DE PRINCIPAL 3.543,82 € que consta en la Sentencia apelada. Dicho pago se realizó desde otra cuenta bancaria de titularidad de la Sra.
Consuelo (Ruralvía: *2118).
La actora solicitó se tuviera por desierto el recurso.
Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto, debemos examinar el cumplimiento de las normas procesales sobre la admisibilidad del recurso de apelación, que como tal son controlables de oficio. En concreto, debemos examinar si se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 449.1 Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) , que exige que el apelante acredite, al tiempo de interponer el recurso, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
Conforme a dicho precepto, en su redacción aplicable al presente procedimiento (redacción anterior a la reforma por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, tal y como resulta de la disposición transitoria segunda del propio Real Decreto-ley):
"1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.
[...]
6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos."
Se trata de un requisito de procedibilidad necesario para la admisión del recurso y como tal, controlable de oficio. En este sentido, sentencias de esta sección de 5 de noviembre y 13 de noviembre de 2004.
El requisito es exigible en el presente caso ya que, con independencia del procedimiento seguido, la resolución recurrida lleva aparejada el lanzamiento del local de negocios objeto de este litigio. Como bien señaló la demandada en su escrito de contestación (página 6 y 9-10) y reitera en el escrito de apelación (página 13) la acción principal es la reclamación de alquiler, resolución de un contrato verbal de alquiler y el desahucio por impago de rentas. Por tanto, estimada dicha acción en la sentencia, el recurrente debe cumplir lo dispuesto en el artículo 449 LEC, con independencia de que en su recurso siga sosteniendo la inexistencia del contrato y, en consecuencia, la improcedencia de la condena.
No desconoce la Sala que en el recurso se alegan motivos de nulidad, aunque no se solicita propiamente la nulidad de la sentencia. Ahora bien, ello no excluye que deba cumplirse con el requisito de la consignación, señala el ATS15 de febrero de 2022 ( ROJ: ATS 1808/2022)
De forma más extensa, exponiendo las razones de la exigibilidad, indica el AAP
Barcelona, secc 13ª, 07 de mayo de 2024 ( ROJ: AAP B 4141/2024)
En este mismo sentido, AAP Barcelona, secc 13, 26 de enero de 2022 (ROJ: AAP B
134/2022); 28 de abril de 2021 ( ROJ: AAP B 3231/2021) o 14 de noviembre de 2019 ( ROJ: AAP B 9227/2019) o Valencia, sección 7, 11 de abril de 2022 ( ROJ: AAP V
1927/2022)
Respecto al cumplimiento de este requisito y las consecuencias de su incumplimiento, decíamos en la sentencia 183/2024, de fecha 4 de abril (RAC 955/2023):
Aplicando la doctrina expuesta, no cabe más que desestimar el recurso, la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso. Y ello en cuanto que, al tiempo de interponer el recurso, fechado el 29 de julio de 2024, no se encontraba abonada la cantidad objeto de condena -3.543'82 euros-.
Al evacuar el traslado conferido en esta sede, la parte recurrente presentó justificante de pago de la renta del mes de julio y siguientes, pero el pago de la cantidad objeto de condena, correspondiente a las rentas vencidas hasta la fecha de la sentencia, se produjo el 17 de octubre de 2024, es decir, una vez transcurrido el plazo para interponer el recurso. En consecuencia, el requisito se cumplió posteriormente, al ser requerido el apelante en sede de apelación. Dicha consignación no implica subsanación, ya que es aplicable el apartado 6 del artículo 449 LEC, en su redacción al tiempo de interponer la demanda:
Este precepto solo permite subsanar la acreditación documental, más no permite una consignación extemporánea, como hemos visto. Cabe citar, en este sentido, la Sentencia n.º 567/2019, de 29 de octubre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo [ ROJ: STS 3379/2019 -
ECLI:ES:TS:2019:3379], con remisión al Auto de 25 de septiembre de 2019 (rec. n.º 129/2019):
A todo ello, debemos añadir que la consignación de la renta correspondiente a los meses posteriores a la sentencia es incorrecta, ya que la sentencia es clara, el demandado debe abonar a la actora la suma 309'90 euros, sin perjuicio de cuantas acciones pudieran existir entre los titulares del inmueble arrendado. Todo ello, sin perjuicio de la relación interna entre las cotitulares del inmueble arrendado.
Lo anterior determina la desestimación del recurso pues en fase decisoria las causas de inadmisión opera como causas de desestimación (v. gr., Sentencia del Tribunal Supremo n.º 232/2017, de 6 de abril, con cita de las Sentencias de la propia Sala con n.º 72/2009, de 13 de febrero, n.º 33/2011, de 31 de enero, n.º 97/2011, de 18 de febrero, n.º 548/2012, de 20 de septiembre, n.º 564/2013, de 1 de octubre, n.º 270/2016, de 22 de abril; igualmente Sentencia de la Sala Primera de 11 de octubre de 2000, con cita de las Sentencias "entre otras, de 27-7- 1992, 7-2-1995, 16-10-1995, 27-11-1995, 5-2-1996, 24-10 y 22-12-1997, 3-6, 26-6- 3- 10, 2911, 12 y 21-12-1998 y 29-7-1999").
Y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para apelar, acordando que se dé al mismo su legal destino ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Feliciano, frente a la Sentencia n.º 100/2024, de 28 de junio, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Vinaros.
Se imponen a la entidad recurrente las costas de apelación.
Se dispone la pérdida del depósito constituido para apelar, acordando que se dé al mismo su legal destino.
Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

