Sentencia Civil 86/2025 A...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 86/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 627/2024 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: GONZALO SANCHO CERDA

Nº de sentencia: 86/2025

Núm. Cendoj: 12040370032025100170

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:249

Núm. Roj: SAP CS 249:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 627 de 2024

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaroz

Juicio Ordinario número 184 de 2022

SENTENCIA NÚM. 86 de 2025

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.

Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castelló, a siete de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de junio de dos mil veinticuatro por la Ilma Sra Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaroz en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 184 de 2022.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Feliciano, representado por el Procurador D. Antonio José García Arancón y defendido por el Letrado D. Ramón José Soriano Vergé, y como apelada Dª Josefina, representada por la Procuradora Dª. Mónica Flor Martínez y defendida por el Letrado D.

Javier Martínez Álvaro.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Sancho Cerdá.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:

"Que estimado la demandainterpuesta a instancia de Dª. Josefina representada por la Procuradora Sra. Flor Martínez, contra D. Feliciano., representada por el Procurador Sr. García Arancón, debo debo declarar y declaro resueltoel contrato verbal de arrendamiento por falta de pago, suscrito entre las partes, sobre la finca sita en DIRECCION000 de Benicarló y, condenando al demandadoa estar y pasar por dicha resolución, dejando en su día y dentro del plazo legal, la vivienda libre, vacuo y expedito y a disposición de la coproiedad, con apercibimiento de que tendrá lugar el lanzamiento si no procede a su desalojo. Y en consecuencia, debo condenar y condeno aD. Feliciano, a pagar a la actora, la cantidad de tres mil ciento setenta y seis euros con ochenta y dos céntimos (3.176,82 €), más las rentas que hayan y vayan venciendo hasta el total desalojo a razón de 309,90 euros, y las cantidades asimiladas de suministros, siendo prorrateados los periodos inferiores, que resulten impagadas. Además, se debe condenar al pago de los intereses legales,desde la fecha de la demanda respecto a las cantidades en ese momento debidas (1.599,60 €) hasta la fecha de hoy; y, que a partir de hoy serán los del artículo 576 en cuanto a la cantidad total condenada; condenando al demandado al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Feliciano, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia dicte Sentencia que declare la existencia de las infracciones y errores referidas en el cuerpo del recurso, y revoque la Sentencia de instancia dictando nueva Sentencia que entrando sobre todas las cuestiones suscitadas en nuestro escrito de oposición y procedimiento en general, decida finalmente correctamente sobre el fondo de la cuestión.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia que mantenga íntegramente la sentencia dictada en los presentes autos, por resultar ajustada a derecho.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de octubre de 2024 se formó el presente

Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 30 de enero de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de febrero de 2025, llevándose a efecto lo acordado.

Por diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre de 2024 se requirió al apelante para que acreditase el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 449.1 LEC. El apelante presentó escrito en fecha 18 de octubre de 2024 acompañando resguardos de ingresos efectuados, respecto del que la parte apelada efectuó alegaciones en escrito de fecha 24 de octubre.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y motivo del recurso.

La parte actora, Dª Josefina, presentó demanda de juicio ordinario ejercitando acciones relativas al contrato de arrendamiento verbal del inmueble sito en el DIRECCION000 de Benicarlo. En concreto, en el suplico de su demanda, solicita literalmente:

"... se dicte Sentencia en la cual se declare que la existencia de un contrato verbal de arrendamiento y consecuentemente con ello

a) Declare el incumplimiento grave y esencial del demandado por el impago de las rentas y condene al mismo al pago de mil quinientos noventa y nueve euros con sesenta céntimos (1.599'60 €), más los intereses moratorios desde la interpelación extrajudicial, así como las rentas e importes que se devenguen hasta la recuperación de la posesión de la finca, dejando el inmueble libre, vacuo y expedito a favor de la copropiedad.

b) Subsidiariamente, condene al demandado a la formalización por escrito del contrato de arrendamiento verbal existente ex art. 37 de la Lec , fijando una duración del mismo en el plazo de 2 años prorrogables desde la presentación de la presente demanda, con una renta de trescientos nueve euros con noventa céntimos (309'90 €).

c) Igualmente, que declare que la renta aplicable desde noviembre de 2021, atendiendo a lo dispuesto en el art. 18 de la Lec vigente en el momento de la novación tras la muerte del padre del demandado, debe de quedar establecida en el importe de trescientos nueve euros con noventa céntimos (309'90 €). Del mismo modo y siendo que la duración es de dos años, la renta deberá de quedar fijada en el importe de dos anualidades, esto es, siete mil cuatrocientos treinta y siete euros con sesenta céntimos (7.437'60 €).

El demandado se opuso alegando excepciones de carácter procesal y material, a saber, (i) falta de capacidad de demandante y demandado; (ii) falta del debido litisconsorcio; (iii) inadecuación del procedimiento; (iv) prescripción o caducidad de la acción; (v) inadmisión de la demanda por incumplimiento del artículo 439 Ley de Enjuiciamiento Civil y (vi) defecto legal en el modo de proponer la demanda. En cuanto al fondo, en unas extensas alegaciones viene a negar la existencia de contrato de arrendamiento verbal alegado de contrario.

En la audiencia previa se desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento. Celebrado el acto del juicio, se dictó sentencia en la que, tras desestimar las excepciones relativas a la indebida constitución de la relación jurídico procesal, declara probada la existencia de la relación arrendaticia desde el año 2009 y el impago parcial de las rentas, estima la demanda y acuerda la resolución del contrato y el lanzamiento, así como la condena al pago de las rentas, en el modo que hemos reproducido en los antecedentes de esta resolución.

La parte demandada recurre la sentencia de instancia. Así, en el fundamento primero anuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba, error en la normativa aplicable y error en la aplicación de la jurisprudencia. En fundamento segundo reitera las excepciones planteadas y, por último, en el fundamento tercero combate los fundamentos de la sentencia relativos al fondo del asunto, reiterando la no existencia de arrendamiento y el error en la valoración de la prueba y la aplicación de la norma. Igualmente, en ese extenso fundamento de derecho tercero -un total de 23 página- denuncia la posible nulidad de la sentencia por no haberse pronunciado respecto a alguna de las excepciones o la alegación relativa a la inadmisión de la demanda por infracción del artículo 439 LEC, pero en el suplico del recurso no se solicita la declaración de nulidad y devolución de los autos a la instancia, sino que se revoque la sentencia de instancia, dictando "nueva Sentencia que entrando sobre todas las cuestiones suscitadas en nuestro escrito de oposición y procedimiento en general, decida finalmente correctamente sobre el fondo de la cuestión"

La parte actora presentó escrito de oposición al recurso.

Recibidas las actuaciones a esta sede, con fecha de 11 de octubre de 2024, se dictó diligencia de ordenación por la que se requería a la parte recurrente "para que, en plazo de 3 DIAS, acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 449.1 LEC, advirtiéndole de las consecuencias legales previstas en dicho precepto para el caso de no atender dicho requerimiento en tiempo y forma".

La apelante presentó escrito evacuando el traslado y aportando los siguientes justificantes de pago:

DOC Nº 2- JUSTIFICANTE DEL PAGO DE LA CUANTÍA correspondiente al mes de JULIO DE 2024 que la Sra. Consuelo consideró que debía pagar a su hermana la Sra. Josefina, eso es 66,95 €.

DOC Nº 3- JUSTIFICANTE DEL PAGO DE LA CUANTÍA correspondiente al mes de AGOSTO DE 2024 que la Sra. Consuelo consideró que debía pagar a su hermana la Sra. Josefina, eso es 218 €.

4º.- DOC Nº 4- JUSTIFICANTE DEL PAGO DE LA CUANTÍA correspondiente al mes de SEPTIEMBRE DE 2024 que la Sra. Consuelo consideró que debía pagar a su hermana la Sra. Josefina, eso es 218 €.

5º.- DOC Nº 5- JUSTIFICANTE DEL PAGO DE LA CUANTÍA correspondiente al mes de OCTUBRE DE 2024 que la Sra. Consuelo consideró que debía pagar a su hermana la Sra. Josefina, eso es 218 €.

6º.- DOC Nº 6- JUSTIFICANTE DE PAGO DE 17-10-2024 DE LA CANTIDAD DE CONDENA DE PRINCIPAL 3.543,82 € que consta en la Sentencia apelada. Dicho pago se realizó desde otra cuenta bancaria de titularidad de la Sra.

Consuelo (Ruralvía: *2118).

La actora solicitó se tuviera por desierto el recurso.

SEGUNDO.- Inadmisión del recurso de apelación.

Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto, debemos examinar el cumplimiento de las normas procesales sobre la admisibilidad del recurso de apelación, que como tal son controlables de oficio. En concreto, debemos examinar si se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 449.1 Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) , que exige que el apelante acredite, al tiempo de interponer el recurso, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

Conforme a dicho precepto, en su redacción aplicable al presente procedimiento (redacción anterior a la reforma por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, tal y como resulta de la disposición transitoria segunda del propio Real Decreto-ley):

"1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.

[...]

6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos."

Se trata de un requisito de procedibilidad necesario para la admisión del recurso y como tal, controlable de oficio. En este sentido, sentencias de esta sección de 5 de noviembre y 13 de noviembre de 2004.

El requisito es exigible en el presente caso ya que, con independencia del procedimiento seguido, la resolución recurrida lleva aparejada el lanzamiento del local de negocios objeto de este litigio. Como bien señaló la demandada en su escrito de contestación (página 6 y 9-10) y reitera en el escrito de apelación (página 13) la acción principal es la reclamación de alquiler, resolución de un contrato verbal de alquiler y el desahucio por impago de rentas. Por tanto, estimada dicha acción en la sentencia, el recurrente debe cumplir lo dispuesto en el artículo 449 LEC, con independencia de que en su recurso siga sosteniendo la inexistencia del contrato y, en consecuencia, la improcedencia de la condena.

No desconoce la Sala que en el recurso se alegan motivos de nulidad, aunque no se solicita propiamente la nulidad de la sentencia. Ahora bien, ello no excluye que deba cumplirse con el requisito de la consignación, señala el ATS15 de febrero de 2022 ( ROJ: ATS 1808/2022) "El hecho de que se solicitara por la recurrente la nulidad de actuaciones o que sea beneficiaria de justicia gratuita en ningún caso excluye la obligación de cumplir el presupuesto del artículo 449 LEC "

De forma más extensa, exponiendo las razones de la exigibilidad, indica el AAP

Barcelona, secc 13ª, 07 de mayo de 2024 ( ROJ: AAP B 4141/2024)

SEGUNDO. - El recurso no puede ser estimado, toda vez que, en contra de los que sostiene la recurrente, la consignación de las rentas vencidas y las que por razón del contrato deba pagar adelantadas que exige el art. 449.1 de la LEC constituye un presupuesto indispensable para la tramitación del recurso de apelación en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, como sin duda lo es el presente procedimiento.

El recurso de apelación es un recurso de naturaleza devolutiva, esto es, su resolución corresponde al órgano superior jerárquico del órgano judicial que dictó la resolución. A su través pueden impugnarse decisiones del órgano inferior tanto de orden procesal o formal, incluida la petición de nulidad de lo actuado si concurriesen los requisitos necesarios, como los pronunciamientos materiales o de fondo.

Es más: cuando una sentencia dictada en primera instancia es susceptible de ser recurrida en apelación, entonces, si se pretende la nulidad de actuaciones, esta se debe hacer valer, como bien indicó el magistrado del primer grado en su providencia de 21 de octubre de 2021, no por un incidente de nulidad de actuaciones, sino a través del propio recurso de apelación como un motivo más de impugnación.

En este orden de ideas, a la vista de las alegaciones de los recurrentes en queja, conviene aclarar que no cabe diferenciar en esta fase procesal un "recurso a la nulidad de pleno derecho" autónomo y distinto del propio recurso de apelación que cabe contra la sentencia, de modo que el único recurso interpuesto, el de apelación, deberá atenerse a los requisitos exigidos legalmente para su interposición, pues el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador"

En este mismo sentido, AAP Barcelona, secc 13, 26 de enero de 2022 (ROJ: AAP B

134/2022); 28 de abril de 2021 ( ROJ: AAP B 3231/2021) o 14 de noviembre de 2019 ( ROJ: AAP B 9227/2019) o Valencia, sección 7, 11 de abril de 2022 ( ROJ: AAP V

1927/2022)

Respecto al cumplimiento de este requisito y las consecuencias de su incumplimiento, decíamos en la sentencia 183/2024, de fecha 4 de abril (RAC 955/2023):

... Debemos recordar en esta cuestión el contenido de la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, núm. 382 de 6 de junio de 2023 , en cuanto establece que "el artículo 449.1, limita el derecho a recurrir, en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, indicando que "no se admitirán los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas", precepto que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, Sentencia del Tribunal Supremo de (Sala de lo Civil, Sección 1ª). Sentencia núm. 908/2011 de 30 noviembre, rec. 2059/2009, expresando literalmente que "esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000 , para la procedencia de los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC n.º 398/2003 ( PROV 2007, 306191), 23 de marzo de 2010 , RIPC n.º

1131/2008 (RJ 2010, 3921), 25 de mayo de 2010, RQ n.º 651/2009 (PROV 2010, 248830) ).

Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449 LEC ( SSTC 346/93 (RTC 1993 , 346 ), 249/94 (RTC 1994 , 249 ), 100/95 , 26/96 , 216/98 (RTC 1998 , 216 ) 10/99 (RTC 1999, 10) ) que puede ser resumido en los siguientes puntos:

a) La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

b) Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica,

atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) .

c) Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.

d) Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.

e) La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial es

coincidente plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.

Este criterio coincide con el aplicado por este Tribunal para el examen del cumplimiento del artículo 449 LEC cuando afecta a otra clase de procesos distintos de los arrendaticios que llevan aparejado el lanzamiento ( SSTS de 24 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 90/2007 ( RJ 2011, 576), 5 de mayo de 2010 , RC n.º 588/2006 ( RJ 2010, 5024), 29 de septiembre de 2010 , RC n.º 1393 / 2005 ( RJ 2010, 7151), 19 de mayo de 2011 , RC n.º 2033/2007 (RJ 2011, 3981) )" (... ...)

Asimismo el Tribunal Supremo en Auto de 10 de julio de 2012 ha establecido:

" nos hallamos ante un litigio que lleva aparejado el lanzamiento (resolución de contrato de arrendamiento de local de negocios) y en el que resulta exigible el cumplimiento del requisito establecido en los apartados 1 y 2 del art. 449 LEC ; como esta Sala ha reiterado, de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos " los procesos que lleven aparejado el lanzamiento "; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta....".

En el mismo sentido cabe citar la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo núm. 204 de 20 de septiembre de 2023 .

(...)

Resultando inadmisible el recurso de apelación interpuesto procede su desestimación, ya que, partiendo de que estamos ante un punto de orden público procesal, las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación en la fase de resolución y que, como se dice, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2002 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aun cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ... procediendo, por tanto, desestimar la apelación formulada, en línea acorde con el criterio mantenido...".

Aplicando la doctrina expuesta, no cabe más que desestimar el recurso, la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso. Y ello en cuanto que, al tiempo de interponer el recurso, fechado el 29 de julio de 2024, no se encontraba abonada la cantidad objeto de condena -3.543'82 euros-.

Al evacuar el traslado conferido en esta sede, la parte recurrente presentó justificante de pago de la renta del mes de julio y siguientes, pero el pago de la cantidad objeto de condena, correspondiente a las rentas vencidas hasta la fecha de la sentencia, se produjo el 17 de octubre de 2024, es decir, una vez transcurrido el plazo para interponer el recurso. En consecuencia, el requisito se cumplió posteriormente, al ser requerido el apelante en sede de apelación. Dicha consignación no implica subsanación, ya que es aplicable el apartado 6 del artículo 449 LEC, en su redacción al tiempo de interponer la demanda: "6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos".

Este precepto solo permite subsanar la acreditación documental, más no permite una consignación extemporánea, como hemos visto. Cabe citar, en este sentido, la Sentencia n.º 567/2019, de 29 de octubre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo [ ROJ: STS 3379/2019 -

ECLI:ES:TS:2019:3379], con remisión al Auto de 25 de septiembre de 2019 (rec. n.º 129/2019): "[s]e erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial , cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras)".

A todo ello, debemos añadir que la consignación de la renta correspondiente a los meses posteriores a la sentencia es incorrecta, ya que la sentencia es clara, el demandado debe abonar a la actora la suma 309'90 euros, sin perjuicio de cuantas acciones pudieran existir entre los titulares del inmueble arrendado. Todo ello, sin perjuicio de la relación interna entre las cotitulares del inmueble arrendado.

Lo anterior determina la desestimación del recurso pues en fase decisoria las causas de inadmisión opera como causas de desestimación (v. gr., Sentencia del Tribunal Supremo n.º 232/2017, de 6 de abril, con cita de las Sentencias de la propia Sala con n.º 72/2009, de 13 de febrero, n.º 33/2011, de 31 de enero, n.º 97/2011, de 18 de febrero, n.º 548/2012, de 20 de septiembre, n.º 564/2013, de 1 de octubre, n.º 270/2016, de 22 de abril; igualmente Sentencia de la Sala Primera de 11 de octubre de 2000, con cita de las Sentencias "entre otras, de 27-7- 1992, 7-2-1995, 16-10-1995, 27-11-1995, 5-2-1996, 24-10 y 22-12-1997, 3-6, 26-6- 3- 10, 2911, 12 y 21-12-1998 y 29-7-1999").

TERCERO.-La desestimación del recurso determina la condena en costas de segunda instancia a la entidad apelante ( artículo 398.1, en relación con artículo 394.1, ambos de la LEC) .

Y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para apelar, acordando que se dé al mismo su legal destino ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Feliciano, frente a la Sentencia n.º 100/2024, de 28 de junio, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Vinaros.

Se imponen a la entidad recurrente las costas de apelación.

Se dispone la pérdida del depósito constituido para apelar, acordando que se dé al mismo su legal destino.

Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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