Sentencia Civil 355/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 355/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 746/2023 de 07 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 355/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100508

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:663

Núm. Roj: SAP NA 663:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000355/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 07 de marzo del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 746/2023,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 611/2022 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS,representada por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistida por el Letrado D. Carlos Fuentenebro Zabala; parte apelada, IRUÑA TODOTEL SL,representada por la Procuradora Dª. Elena Zoco Zabala y asistida por el Letrado D. Javier Goldaracena Catalán.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de febrero del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 611/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la entidad IIRUÑA TODOTEL, S.Lcontra la entidad aseguradora BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, S.A,Y debo declarar y DECLAROque la entidad demandada ha incumplido el contrato de seguro póliza núm. 1-65-7639308-0014, al no atender la prestación derivada del siniestro cubierto por dicha póliza.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la entidad IIRUÑA TODOTEL, S.Lcontra la entidad aseguradora BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, S.A,Y condenar y CONDENOa abonar a la actora el importe de CUARENTA TRES MIL TRESCIENTOS EUROS (43.300€),por la paralización del negocio como consecuencia de la covid-19, con cargo a la póliza para los ejercicios 2.020 y 2.021.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 22 de febrero del 2023 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones en los siguientes términos:

La fecha de la sentencia correcta es la de 15 de enero de 2023.

En el fallo debe decir "...condeno a abonar a la actora el importe de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS EUROS (48.300€)..." y no la cantidad incorrecta que figura de 43.300 €."

Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 27 de febrero del 2023 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Acuerdo la aclaración del auto aclaratorio dictado en las presentes actuaciones en los siguientes términos:

La fecha correcta de la sentencia es la de 15 de febrero de 2023 ".

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS.

CUARTO.-La parte apelada, IRUÑA TODOTEL SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000746/2023, habiéndose señalado el día 25 de febrero del 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad Iruña Todotel SL interpuso demanda contra Bilbao Compañía Anónima de Seguros, reclamando el pago de la cobertura aseguraticia por pérdida de beneficios. Explicaba tener contratada con la demandada una póliza de seguro de comercio y hostelería, para su establecimiento "La Mandarra de la Ramos",en la que consta como garantía independiente la pérdida de beneficios, con indemnización de 300 euros por cada día de cierre hasta un máximo de 90 días. La demandante defendía en carácter autónomo de esta cobertura, no vinculada a daño o acontecimiento dañoso alguno sino al cierre del establecimiento por cualquier causa. Bajo tal premisa, reclamaba el pago de la cobertura por el cierre obligado por disposición administrativa a raíz de la pandemia por el Covid-19, en dos períodos en el año 2020 (entre el 14 de marzo y el 21 de junio; y entre el 22 de octubre y el 16 de diciembre), por 27.000 euros correspondientes al máximo de 90 días de la póliza; y otros dos períodos en el año 2021 (entre el 23 de enero y el 25 de febrero; y entre el 1 de abril y el 16 de mayo) por otros 21.300 euros.

La aseguradora demandada se opuso a la reclamación argumentando que la pérdida por cierre a causa de disposición administrativa por pandemia no está asegurada en la póliza, por cuanto solamente es objeto de cobertura el cierre del establecimiento por causa de algún siniestro amparado en la póliza. Negaba que se tratase de una póliza autónoma de pérdida de beneficios, y defendía que ello responde a una delimitación de la cobertura enteramente coincidente con la previsión legal de la Ley del Contrato de Seguro. Además de lo anterior, la demandada discutía la cuantía indemnizatoria reclamada por ser necesaria una demostración del concreto perjuicio real en su caso sufrido.

SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, objeto de la presente apelación, estimó la demanda. La juzgadora a quoconsidera que las condiciones particulares de la póliza prevén no un mero seguro de daños sino un seguro más amplio de negocio, con cobertura de la responsabilidad civil o de las pérdidas por cierre, de lo que deduce que no cabe vincular la cobertura de estas otras contingencias a una consecuencia de los daños en los bienes asegurados, con los que no guardan relación. La sentencia explica que son las condiciones generales las que aclaran tal vinculación. Pero considera que no resultan oponibles por no quedar demostrada su firma y entrega a la asegurada, afirmando para ello que la parte demandante no reconoce su firma en la póliza y la demandada no ha desplegado la debida carga probatoria para acreditar la autenticidad de la firma. En consecuencia de lo anterior, la sentencia atiende exclusivamente a las condiciones particulares, en las que entiende inexistente ninguna limitación al alcance de la cobertura por cierre o paralización de actividad. Y en atención a la prueba ofrecida por la parte demandante, sin contraste pericial alguno de la demandada, accede a las pretensiones indemnizatorias reclamadas.

La aseguradora demandada se alza en apelación contra la referida sentencia defendiendo que la condición general que vincula la indemnización por cierre a alguno de los siniestros amparados en la póliza es una cláusula delimitadora de tal cobertura, no limitativa de derechos del asegurado, destacando que se corresponde con la previsión legal del seguro de lucro cesante en el art. 63 de la Ley del Contrato de Seguro. Añade la consideración de que la póliza litigiosa es un seguro de daños en comercio con garantía complementaria de lucro cesante, negando que se trate de un seguro autónomo por paralización de actividad. Por otro lado, el recurso de apelación censura error en la valoración de la prueba, afirmando que la parte demandante aportó 10 de las 80 páginas de la póliza, sin demostrar que solamente le fuese entregado ese contenido parcial, así como que la demandada aportó una póliza íntegra suscrita por la demandante, y por tanto sí entregada a la misma. Finalmente, de modo subsidiario, el recurso de apelación discute la cuantía indemnizatoria por no estar probado el perjuicio concreto sufrido por la demandante, defendiendo que la cuantía de 300 euros por día es un tope máximo en la póliza.

La entidad demandante se opuso al recurso defendiendo, con la sentencia apelada, que la póliza es más amplia a un mero seguro de daños y que la cobertura por lucro cesante es autónoma y no sujeta o vinculada a evento material alguno, sino concedida por cualquier causa de cierre. Niega la firma y entrega de las condiciones generales, y considera en cualquier caso que si la cláusula fuese delimitadora, igualmente la pandemia como causa del cierre o paralización de actividad quedaría cubierta entre los "riesgos extensos" indefinidos en la póliza. En último término, niega que la póliza exija prueba del perjuicio concreto sino que fija una cuantía indemnizatoria por día de cierre.

TERCERO.-Como ha quedado expuesto, la ratio decidendide la estimación de la demanda, en la sentencia de primera instancia, ha sido la consideración de que las condiciones generales de la póliza (que delimitan la cobertura por "pérdida de beneficios" a que la misma sea consecuencia de una paralización de actividad causada por alguno de los siniestros designados en la misma póliza) no son oponibles a la parte demandante por razón de que la misma no reconoce su firma en la copia de la póliza aportada al litigio por la aseguradora demandada, estimando en consecuencia que no está probada la entrega de las condiciones generales a la asegurada, entrega referida en tal póliza.

No podemos compartir tal argumento, debido a que no resulta por sí sola bastante ni suficiente una genérica negación de la firma en el documento, esgrimida por la parte demandante, para negar toda virtualidad al mismo.

Revisada en esta alzada la grabación del acto de audiencia previa, observamos que en la misma la parte demandante no impugnó la autenticidad del documento como tal, sino únicamente la autenticidad de las firmas existentes en todas las páginas de la póliza a nombre del tomador. Esto, sin embargo, no puede ser suficiente cuando nos encontramos ante un documento que identifica a dicha tomadora, con su denominación, NIF y domicilio. Esto es, el documento contiene todos los datos identificativos de la asegurada, y de hecho la efectividad del contrato de seguro como tal es indubitada, habiéndose documentado por la parte demandante el pago del recibo de la prima aseguraticia, que trae causa del mismo. De este conjunto de elementos se desprende la presunción de efectiva existencia, firma y aceptación del contrato, de manera que una sola genérica negación de la firma como propia no puede ser, por sí sola, motivo bastante para negar lo contrario. Como afirma en una situación semejante la STS 7/2020, de 8 de enero, "respecto del motivo primero, la sentencia recurrida no atribuye indebidamente a la parte demandante las consecuencias negativas de la falta de prueba de que la firma sea falsa, sino que, precisamente porque la firma consta estampada en las dos pólizas e incumbía a la parte que negaba su autenticidad probar este hecho, considera que la falta de prueba de la parte demandante al respecto permite considerar que la firma que figura en los documentos 2 y 3 de la contestación es del tomador-asegurado con arreglo a la sana crítica y en una valoración conjunta con el resto de pruebas. En definitiva, lo que no puede pretender la parte recurrente es privar de valor a unos documentos por el mero hecho de haber aducido una falta de autenticidad de la firma que no ha podido acreditar".

No nos encontramos en un supuesto de póliza carente de firma alguna, sino que aparece rubricada en la posición de tomador. De esta forma, la carga de probar un hecho genérico como la falta de autoría o de autenticidad de la firma que aparece en el documento contractual recae, en un contexto de circunstancias como las concurrentes en el caso que nos ocupa (en el que el documento contiene la plena identificación de la parte y es soporte de obligaciones y prestaciones cumplidas), en la parte que niega tal realidad documentada, sin que la mera impugnación genérica sea suficiente para tener por demostrada la falta de firma por el tomador. Como considera la SAP Zamora 347/2022, de 2 de noviembre, en situación semejante a la que nos ocupa, "Si consta una firma en el contrato en las posiciones señaladas, la parte que niega la autenticidad debe acreditarlo y no es procedente privar de valor esos documentos por el mero hecho de haber aducido la falta de autenticidad".

A mayor abundamiento, volvemos a indicar que lo impugnado no fue el documento como tal, sino la identificación de su rúbrica como propia. Y lo cierto es que la doctrina jurisprudencial ha reiterado que la falta de reconocimiento del documento privado por la parte a la que perjudica, no le priva por ello del valor probatorio que le asigna el art. 326 LEC (por todas, STS de 25 de enero de 2000), por cuanto esta norma no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio. Cabe añadir que "un documento privado cuya autenticidad ha sido impugnada y no probada, sea porque no se ha propuesto prueba alguna que la acredite, sea porque la propuesta y practicada no ha resultado conducente, no es por ese solo motivo inadmisible, ni carece de eficacia probatoria, ni es insusceptible de valoración. A diferencia de lo que sucede con el documento privado de autenticidad reconocida, no impugnada o verificada, que legalmente hace prueba plena de la identidad de su otorgante y de la autoría de las declaraciones en él consignadas ( arts. 1218 y 1225 CC y arts. 319 y 326.1 LEC ), el documento que no tenga acreditada por alguno de estos medios su autenticidad carece del valor probatorio "legal" que la expresada regla de tasa confiere sólo al auténtico, pero no queda totalmente privado de virtualidad probatoria, puesto que, a tenor de una jurisprudencia consolidada ( SSTS 297/1998, de 3 abril ; 262/1999, de 25 marzo y 957/2000, de 24 octubre ), de la que la vigente LEC se ha hecho eco (cfr. art. 326.2, párr. segundo , in fine), tales documentos son susceptibles de valoración "conforme a las reglas de la sana crítica" y, en especial, los testimoniales "pueden ser tomados en consideración ponderando su grado de credibilidad en atención a las circunstancias del debate" ( SSTS 926/2002, de 30 septiembre y 491/2003, de 26 mayo ) o "conjugando su contenido con los demás elementos de juicio" ( SSTS 146/2003, de 13 febrero y 1135/2004, de 22 noviembre )"( STSJ Navarra 10/2022, de 14 de septiembre). Es decir, que como hemos indicado inicialmente, la sola impugnación del documento (o, más precisamente en este caso, del reconocimiento como propia de la firma plasmada en el mismo) no puede dar lugar al automatismo, apreciado en este caso en la sentencia de primera instancia, de negar todo valor probatorio al mismo sino que debe contrastarse en sana crítica con el resto de elementos probatorios y de valoración obrantes en la causa.

CUARTO.-El documento que aparece firmado (la póliza) a nombre de la entidad demandante, sin que, como ha quedado dicho, se haya demostrado la falsa autoría de la firma, hace prueba tanto del conocimiento de las condiciones particulares que referencia como, también, de la entrega al tomador de una copia de las condiciones generales, pues así lo indica la póliza rubricada.

Una vez afirmado este hecho nuclear, es claro que procede la revocación de la sentencia de primera instancia, puesto que no cabe atender limitada o exclusivamente al condicionado particular, sino que la cobertura por pérdida de beneficios queda delimitada en el caso que nos ocupa también con las condiciones generales.

De esta forma, las condiciones particulares referencian, entre otras varias coberturas aseguraticias contratadas, la de "pérdida de beneficios", señalando una indemnización diaria de 300 euros y enumerando expresamente como "incluida" las coberturas por "siniestro de incendio", por "siniestro de riesgos extensivos" y por "siniestros de daños por agua", añadiendo finalmente un período de indemnización de tres meses.

Adicionalmente a lo anterior, el desarrollo de la "garantía de pérdida de beneficios" en las condiciones generales explicita la cobertura por el tope máximo de meses señalado en las condiciones particulares de los "gastos generales permanentes debidamente justificados, motivados por la paralización o interrupción total o parcial, de la actividad del negocio, siempre que los mismos sean consecuencia de siniestros ocurridos dentro de los locales designados en las condiciones particulares, amparados por las Garantías de Incendios, Riesgos Extensivos y/o Daños por Agua y que den lugar a indemnización por daños directos".

Conjugando todos estos elementos contractuales, enteramente aplicables al caso, no nos hallamos ante ningún seguro autónomo o independiente de lucro cesante o pérdida de beneficios, como tampoco ante una incondicional cobertura de dicho riesgo (la pérdida de beneficios) por cualquier causa (ni como seguro autónomo ni como garantía complementaria). De hecho esta pretensión resulta contradictoria en su planteamiento, porque el art. 67 de la Ley del Contrato de Seguro expresamente indica que "Si el contrato tuviera exclusivamente por objeto la pérdida de beneficios las partes no podrán predeterminar el importe de la indemnización", y en el caso que nos ocupa la parte demandante defiende que el contrato es autónomo por pérdida de beneficios y, a la vez, que predetermina en la póliza una indemnización de 300 euros por día para tal contingencia, lo que como vemos no es legalmente viable.

Pero es que además, en cualquier caso, aun cuando hubiese un contrato autónomo de pérdida de beneficios o de lucro cesante (que no lo hay en este caso) tampoco entonces sería legalmente viable un alcance universal del mismo para cualquier causa o contingencia que provocase el cierre, puesto que, por el contrario, la LCS regula en todo caso este seguro como necesariamente vinculado a las pérdidas de beneficios derivadas de siniestros descritos en la póliza. El art. 63 de la LCS afirma que "Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato"(énfasis añadido por esta Sala); y el art. 66 indica que "El titular de una Empresa puede asegurar la pérdida de beneficios y los gastos generales que haya de seguir soportando cuando la Empresa quede paralizada total o parcialmente a consecuencia de los acontecimientos delimitados en el contrato"(énfasis añadido por esta Sala).

De hecho esta Sala ha fijado criterio en este tipo de reclamaciones motivadas por las pérdidas de beneficios en la hostelería como consecuencia del cierre impuesto por las medidas administrativas adoptadas a raíz de la pandemia por el Covid-19, concluyendo que "la cobertura a la que se refiere dicho artículo 63 LCS no está prevista como un seguro de pérdida de beneficios sino más bien de pérdida de beneficios por razón de circunstancias previstas en la póliza"( SAP Navarra -Pleno- 192/2024, de 5 de febrero), de manera tal que es válida la delimitación efectuada en condiciones generales de los riesgos que pueden dar lugar al siniestro "pérdida de beneficios", afirmando que "Tal y como recoge la AP de Pontevedra de 8 de julio de 2022 en un supuesto semejante: "la mera inclusión como riesgo opcional de la Pérdida de Explotación es totalmente incompleta ante la ausencia de un elemento esencial del contrato que es la descripción del siniestro causante de la pérdida del rendimiento económico. De forma que su descripción en las condiciones generales no solo no es contradictoria con las condiciones particulares, sino plenamente complementaria para recoger todos los elementos esenciales del contrato, al describir el objeto del contrato, el objeto de cobertura, conforme al concepto de contrato de seguro de lucro cesante establecido en la propia Ley de Contrato de Seguro ""(misma SAP Navarra -Pleno- 192/2024, de 5 de febrero).

En otras palabras, sea en una póliza autónoma por lucro cesante o sea en una cobertura complementaria con tal objeto, en ambos casos las exigencias legales de los arts. 63 y 66 de la LCS imposibilitan considerar que exista una garantía aseguraticia por "pérdida de beneficios" en general, universal y por cualquier causa, como pretende en este caso la entidad recurrente.

Por el contrario, la garantía por pérdida de beneficios, y así también en la póliza litigiosa que aquí nos ocupa, necesariamente se completa y se hace plena con una expresa determinación de los concretos siniestros descritos en el contrato que sean causa de la paralización de la actividad generadora de pérdida de rendimientos económicos. No es una cuestión de limitación de derechos del asegurado, sino de delimitación de la cobertura: la póliza no tiene que regular expresamente como riesgo excluido la pérdida de beneficios derivada de un cierre administrativo ordenado por razón de una pandemia, sino que, a la inversa, sería necesario que en el contrato de seguro quedase incluida esa causa como siniestro objeto de cobertura.

Y en el caso que nos ocupa, no consta particularizada la causa de cierre por paralización de actividad ordenada administrativamente por una pandemia. Tampoco cabe interpretar que esta concreta y específica circunstancia pudiera quedar amparada entre los "riesgos extensivos" (que sí contempla la póliza), como novedosamente alega en esta alzada la parte demandante, toda vez que las condiciones generales referencian tales riesgos, con determinadas exclusiones, como los de vandalismo o malintencionados; lluvia, viento, pedrisco y nieve en determinados volúmenes o índices; humo y fugas o escapes repentinos en sistemas de calefacción o de cocción; choque de vehículos; caídas de aeronaves; ondas sónicas; derrame o escape de la instalación de extinción de incendios; e inundación.

Por todo lo razonado, procede la acogida del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.

QUINTO.-En cuanto al pago de las costas de la apelación, el art. 398.2 de la LEC determina (en el tenor vigente al tiempo de incoarse el presente proceso) que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, solución a aplicar al caso que nos ocupa al resultar acogido el recurso de apelación.

A su vez, la acogida del recurso de apelación de la parte demandante comporta la desestimación de la demanda, que como permite el art. 394 LEC será sin imposición de costas en consideración a las razonables dudas jurídicas existentes sobre la cuestión enjuiciada al tiempo de interposición de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. De Pablo Murillo, en nombre y representación de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros SA, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2023 -aclarada con autos de 22 de febrero de 2023 y de 27 de febrero de 2023- dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario 611/2022, que SE REVOCA.

En su lugar, se declara la desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zoco Zabala, en nombre y representación de Iruña Todotel SL, frente a Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros SA, sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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