Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 355/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 746/2023 de 07 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 355/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100508
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:663
Núm. Roj: SAP NA 663:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 07 de marzo del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 22 de febrero del 2023 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones en los siguientes términos:
La fecha de la sentencia correcta es la de
En el fallo debe decir "...condeno a abonar a la actora el importe de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS EUROS
Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 27 de febrero del 2023 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Acuerdo la aclaración del auto aclaratorio dictado en las presentes actuaciones en los siguientes términos:
Fundamentos
La aseguradora demandada se opuso a la reclamación argumentando que la pérdida por cierre a causa de disposición administrativa por pandemia no está asegurada en la póliza, por cuanto solamente es objeto de cobertura el cierre del establecimiento por causa de algún siniestro amparado en la póliza. Negaba que se tratase de una póliza autónoma de pérdida de beneficios, y defendía que ello responde a una delimitación de la cobertura enteramente coincidente con la previsión legal de la Ley del Contrato de Seguro. Además de lo anterior, la demandada discutía la cuantía indemnizatoria reclamada por ser necesaria una demostración del concreto perjuicio real en su caso sufrido.
La aseguradora demandada se alza en apelación contra la referida sentencia defendiendo que la condición general que vincula la indemnización por cierre a alguno de los siniestros amparados en la póliza es una cláusula delimitadora de tal cobertura, no limitativa de derechos del asegurado, destacando que se corresponde con la previsión legal del seguro de lucro cesante en el art. 63 de la Ley del Contrato de Seguro. Añade la consideración de que la póliza litigiosa es un seguro de daños en comercio con garantía complementaria de lucro cesante, negando que se trate de un seguro autónomo por paralización de actividad. Por otro lado, el recurso de apelación censura error en la valoración de la prueba, afirmando que la parte demandante aportó 10 de las 80 páginas de la póliza, sin demostrar que solamente le fuese entregado ese contenido parcial, así como que la demandada aportó una póliza íntegra suscrita por la demandante, y por tanto sí entregada a la misma. Finalmente, de modo subsidiario, el recurso de apelación discute la cuantía indemnizatoria por no estar probado el perjuicio concreto sufrido por la demandante, defendiendo que la cuantía de 300 euros por día es un tope máximo en la póliza.
La entidad demandante se opuso al recurso defendiendo, con la sentencia apelada, que la póliza es más amplia a un mero seguro de daños y que la cobertura por lucro cesante es autónoma y no sujeta o vinculada a evento material alguno, sino concedida por cualquier causa de cierre. Niega la firma y entrega de las condiciones generales, y considera en cualquier caso que si la cláusula fuese delimitadora, igualmente la pandemia como causa del cierre o paralización de actividad quedaría cubierta entre los "riesgos extensos" indefinidos en la póliza. En último término, niega que la póliza exija prueba del perjuicio concreto sino que fija una cuantía indemnizatoria por día de cierre.
No podemos compartir tal argumento, debido a que no resulta por sí sola bastante ni suficiente una genérica negación de la firma en el documento, esgrimida por la parte demandante, para negar toda virtualidad al mismo.
Revisada en esta alzada la grabación del acto de audiencia previa, observamos que en la misma la parte demandante no impugnó la autenticidad del documento como tal, sino únicamente la autenticidad de las firmas existentes en todas las páginas de la póliza a nombre del tomador. Esto, sin embargo, no puede ser suficiente cuando nos encontramos ante un documento que identifica a dicha tomadora, con su denominación, NIF y domicilio. Esto es, el documento contiene todos los datos identificativos de la asegurada, y de hecho la efectividad del contrato de seguro como tal es indubitada, habiéndose documentado por la parte demandante el pago del recibo de la prima aseguraticia, que trae causa del mismo. De este conjunto de elementos se desprende la presunción de efectiva existencia, firma y aceptación del contrato, de manera que una sola genérica negación de la firma como propia no puede ser, por sí sola, motivo bastante para negar lo contrario. Como afirma en una situación semejante la STS 7/2020, de 8 de enero,
No nos encontramos en un supuesto de póliza carente de firma alguna, sino que aparece rubricada en la posición de tomador. De esta forma, la carga de probar un hecho genérico como la falta de autoría o de autenticidad de la firma que aparece en el documento contractual recae, en un contexto de circunstancias como las concurrentes en el caso que nos ocupa (en el que el documento contiene la plena identificación de la parte y es soporte de obligaciones y prestaciones cumplidas), en la parte que niega tal realidad documentada, sin que la mera impugnación genérica sea suficiente para tener por demostrada la falta de firma por el tomador. Como considera la SAP Zamora 347/2022, de 2 de noviembre, en situación semejante a la que nos ocupa,
A mayor abundamiento, volvemos a indicar que lo impugnado no fue el documento como tal, sino la identificación de su rúbrica como propia. Y lo cierto es que la doctrina jurisprudencial ha reiterado que la falta de reconocimiento del documento privado por la parte a la que perjudica, no le priva por ello del valor probatorio que le asigna el art. 326 LEC (por todas, STS de 25 de enero de 2000), por cuanto esta norma no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio. Cabe añadir que
Una vez afirmado este hecho nuclear, es claro que procede la revocación de la sentencia de primera instancia, puesto que no cabe atender limitada o exclusivamente al condicionado particular, sino que la cobertura por pérdida de beneficios queda delimitada en el caso que nos ocupa también con las condiciones generales.
De esta forma, las condiciones particulares referencian, entre otras varias coberturas aseguraticias contratadas, la de "pérdida de beneficios", señalando una indemnización diaria de 300 euros y enumerando expresamente como "incluida" las coberturas por "siniestro de incendio", por "siniestro de riesgos extensivos" y por "siniestros de daños por agua", añadiendo finalmente un período de indemnización de tres meses.
Adicionalmente a lo anterior, el desarrollo de la "garantía de pérdida de beneficios" en las condiciones generales explicita la cobertura por el tope máximo de meses señalado en las condiciones particulares de los "gastos generales permanentes debidamente justificados, motivados por la paralización o interrupción total o parcial, de la actividad del negocio, siempre que los mismos sean consecuencia de siniestros ocurridos dentro de los locales designados en las condiciones particulares, amparados por las Garantías de Incendios, Riesgos Extensivos y/o Daños por Agua y que den lugar a indemnización por daños directos".
Conjugando todos estos elementos contractuales, enteramente aplicables al caso, no nos hallamos ante ningún seguro autónomo o independiente de lucro cesante o pérdida de beneficios, como tampoco ante una incondicional cobertura de dicho riesgo (la pérdida de beneficios) por cualquier causa (ni como seguro autónomo ni como garantía complementaria). De hecho esta pretensión resulta contradictoria en su planteamiento, porque el art. 67 de la Ley del Contrato de Seguro expresamente indica que "Si el contrato tuviera exclusivamente por objeto la pérdida de beneficios las partes no podrán predeterminar el importe de la indemnización", y en el caso que nos ocupa la parte demandante defiende que el contrato es autónomo por pérdida de beneficios y, a la vez, que predetermina en la póliza una indemnización de 300 euros por día para tal contingencia, lo que como vemos no es legalmente viable.
Pero es que además, en cualquier caso, aun cuando hubiese un contrato autónomo de pérdida de beneficios o de lucro cesante (que no lo hay en este caso) tampoco entonces sería legalmente viable un alcance universal del mismo para cualquier causa o contingencia que provocase el cierre, puesto que, por el contrario, la LCS regula en todo caso este seguro como necesariamente vinculado a las pérdidas de beneficios derivadas de siniestros descritos en la póliza. El art. 63 de la LCS afirma que "Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad
De hecho esta Sala ha fijado criterio en este tipo de reclamaciones motivadas por las pérdidas de beneficios en la hostelería como consecuencia del cierre impuesto por las medidas administrativas adoptadas a raíz de la pandemia por el Covid-19, concluyendo que
En otras palabras, sea en una póliza autónoma por lucro cesante o sea en una cobertura complementaria con tal objeto, en ambos casos las exigencias legales de los arts. 63 y 66 de la LCS imposibilitan considerar que exista una garantía aseguraticia por "pérdida de beneficios" en general, universal y por cualquier causa, como pretende en este caso la entidad recurrente.
Por el contrario, la garantía por pérdida de beneficios, y así también en la póliza litigiosa que aquí nos ocupa, necesariamente se completa y se hace plena con una expresa determinación de los concretos siniestros descritos en el contrato que sean causa de la paralización de la actividad generadora de pérdida de rendimientos económicos. No es una cuestión de limitación de derechos del asegurado, sino de delimitación de la cobertura: la póliza no tiene que regular expresamente como riesgo excluido la pérdida de beneficios derivada de un cierre administrativo ordenado por razón de una pandemia, sino que, a la inversa, sería necesario que en el contrato de seguro quedase incluida esa causa como siniestro objeto de cobertura.
Y en el caso que nos ocupa, no consta particularizada la causa de cierre por paralización de actividad ordenada administrativamente por una pandemia. Tampoco cabe interpretar que esta concreta y específica circunstancia pudiera quedar amparada entre los "riesgos extensivos" (que sí contempla la póliza), como novedosamente alega en esta alzada la parte demandante, toda vez que las condiciones generales referencian tales riesgos, con determinadas exclusiones, como los de vandalismo o malintencionados; lluvia, viento, pedrisco y nieve en determinados volúmenes o índices; humo y fugas o escapes repentinos en sistemas de calefacción o de cocción; choque de vehículos; caídas de aeronaves; ondas sónicas; derrame o escape de la instalación de extinción de incendios; e inundación.
Por todo lo razonado, procede la acogida del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
A su vez, la acogida del recurso de apelación de la parte demandante comporta la desestimación de la demanda, que como permite el art. 394 LEC será sin imposición de costas en consideración a las razonables dudas jurídicas existentes sobre la cuestión enjuiciada al tiempo de interposición de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En su lugar, se declara la desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Zoco Zabala, en nombre y representación de Iruña Todotel SL, frente a Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros SA, sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas de la primera instancia.
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
