Sentencia Civil 353/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 353/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 2187/2024 de 07 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

Nº de sentencia: 353/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100516

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:673

Núm. Roj: SAP NA 673:2025

Resumen:
Concurso. Persona física. Concurso sin masa. Exoneración del pasivo insatisfecho. Buena fe. Carga de la prueba.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000353/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO (Ponente)

Dña. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

En Pamplona/Iruña, a 07 de marzo del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 2187/2024,derivado de los autos de Pieza incidente concursal. Otros nº 78/2024 - 0del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,y demandante D. Jacinto, representado por la Procuradora Dña. Susana Laplaza Aysa y asistido por la Letrada Dña. Vanessa Beorlegui Vega; parte apelada,y demandado D. Eutimio, representado por la Procuradora Dña. Laura Torres Ruiz y asistida por la Letrada Dña. Ángel María Torres Ruiz.

Siendo Magistrado Ponente D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 09 de septiembre del 2024, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó / en los autos de Pieza incidente concursal. Otros nº 78/2024 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"SEESTIMA el INCIDENTE CONCURSAL, interpuesto por la representación procesal del Sr. Eutimio.

No ha lugar a declarar la obtención de la exoneración por el Sr. Jacinto al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales.

No se hace condena en costas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jacinto.

CUARTO. -La parte apelada, D. Eutimio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 2187/2024, habiéndose señalado el día 4 de marzo de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -D. Jacinto solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho tras dictarse Auto de declaración de su concurso de acreedores voluntario sin masa, en fecha17 de noviembre de 2022.

Interesaba la exoneración de los siguientes créditos que sumaban un total de 432.917,85 euros:

* Hacienda Navarra 1.670,00 €. Deudas Fiscales. Privilegio General

* Hacienda Navarra 1.102,50 €. Deudas no fiscales. Subordinado.

* Ayuntamiento Tafalla. 906,90 €. Multas de tráfico. Subordinado.

* Ayuntamiento Olite. 202,58 €. Multas de tráfico. Subordinado.

* Ayuntamiento Uharte-Arakil 278,43 €. Auzolan e impuestos de circulación. Subordinado

* Ayuntamiento de Burlada 1.658,98 € Impuestos de circulación e IAE. Subordinado

* Caja Rural de Navarra 44.423,48 € Préstamo Ordinario.

* Kutxabank 12.851,77 €. Préstamo cedido. Ordinario

* Canal Plus 465,00 € Facturas impagadas Ordinario

* Caja Rural de Navarra 354.115,14 €. Procedimiento Judicial 833/2011. Juzgado de Primera Instancia 1 de Pamplona. Ordinario

* Javier Olagüe, SA 4.131,10 € ETJ 77/2017. Juzgado de Primera Instancia 1 de Tafalla. Ordinario

* Eutimio 9.646,61 € ETJ 106/2012. Juzgado de Primera Instancia 1 de Tafalla. Ordinario

* Radvi Hortalizas SL 765,36 € + intereses y costas. Procedimiento judicial 118/2014. Juzgado de Primera Instancia 2 de Tafalla. Ordinario

* Dirección General de Interior. Gobierno de Navarra.700,00 € Multa. Subordinado.

Se opuso el acreedor Sr. Eutimio, cuyo crédito derivaba de rentas impagadas por el alquiler de una vivienda.

La oposición se basaba, en esencia y centrándonos de forma exclusiva en las alegaciones con contenido potencialmente relevante a efecto de apreciar la concurrencia de un supuesto de endeudamiento negligente previsto en el art. 487.1.6º TRLC, en la consideración de que el endeudamiento del Sr. Jacinto no habría sobrevenido de forma fortuita e involuntaria pues se habría contraído "siendo plenamente consciente de que no iba a pagar....realizó a lo largo del tiempo todas esas operaciones de sobreendeudamiento, con un solo propósito: no pagar las deudas que sucesivamente iba contrayendo",dado que "en torno al año 2007, es avalista, y responsable de unas deudas que la sociedad de la que es administrador, que sabe no se han satisfecho (tal cual así lo explica él mismo), y solicita más préstamos, conocedor de la responsabilidad que ya tiene previamente como avalista de la deuda insatisfecha y de que, en consecuencia, no va a poder pagarlos, es una persona completamente negligente...... en su condición de administrador único de la mercantil DIRECCION000., no presenta concurso de acreedores de esa sociedad, cuando se han dejado de pagar los préstamos por ésta solicitados ... en 2012, con todas las responsabilidades y deudas que ya sabe tiene a su cargo, como avalista, contrata un alquiler con mi representado, perfectamente sabedor de que, por las deudas de las ya previamente responde, no va a poder pagar la renta convenida, ....consciente y sabedor de que su endeudamiento sigue aumentado como consecuencia de sus actos irresponsables, solicita préstamos a entidades bancarias que, por su endeudamiento previo, sabe perfectamente que no va a pagar, ...........en 2014, hace compras a RADVI HORTALIZAS S.L., por importe de unos ochocientos euros que, por su situación de endeudamiento, también sabe perfectamente que no va a pagar, ........en 2017, ......hace compras en Javier Olagüe S.A., por importe de más de cuatro mil euros, plenamente consciente y sabedor de que no va a poder pagar ......contrata Canal Plus, en una fecha indeterminada, sabedor de que no va a pagar ese servicio, por estar endeudado hasta límites .....amén de las multas que se le imponen y desatiende sabedor de que no las va a pagar, porque no se las podrán cobrar; y de los impuestos que se le giran, y las deudas fiscales que contrae, sabedor de que tampoco las va a pagar, porque no se las van a poder cobrar".

La sentencia que apela el deudor rechazó la pretensión de exoneración por considerar concurrente la excepción a la consideración como deudor de buena fe prevista en el ordinal 6º del art. 487.1 TRLC, en su modalidad consistente en haberse "comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o evacuar sus obligaciones".

En esa resolución se adoptó la decisión en base a una serie de consideraciones:

- "...el endeudamiento trae causa de la condición de avalista del Sr. Jacinto en la actividad empresarial, y la imposibilidad posterior de afrontar la deuda, a lo que se añadió el desempleo". Ese endeudamiento se habría producido al vencimiento "en 2011"de los "créditos"adeudados por la empresa DIRECCION000 de la que aquél era administrador único.

- "(...) a partir de dicha fecha ha existido un comportamiento negligente a la hora de evacuar sus obligaciones",comportamiento que la sentencia centra en el impago de las rentas al Sr. Eutimio por el alquiler de inmueble, de "múltiples multas"y de impuestos correspondientes al vehículo, pese a concertar un préstamo bancario con KUTXABANK de 12.851,77 euros en el año 2022.

- Hasta 2022 no se solicita el concurso de DIRECCION000 y, tras inadmitirse esa solicitud, su liquidación extrajudicial se llevó a cabo en 2023.

- En la solicitud de concurso de dicha mercantil se precisaba que: "La sociedad, prácticamente, NUNCA ha operado en el ámbito mercantil pues las únicas cuentas anuales depositadas fueron las del primer año (año 2006), siendo desde el año 2007 cuando la sociedad deja de tener actividad y resulta inoperativa. Sin perjuicio del poco tiempo de actividad de la sociedad, la misma formalizó varios préstamos con entidades bancarias a las que no pudo hacer frente y respecto de las cuales el Administrador Único, Jacinto, intervino además como avalista".

SEGUNDO.- Se alza el deudor frente a la denegación de la exoneración pretendida.

El recurso parte de la base de que, en el régimen de exoneración instaurado tras la reforma del Texto refundido de la Ley Concursal operada por Ley 16/2022 (que es el aquí aplicable por motivos temporales), la condición de deudor de buena fe que se exige en el art. 486 para solicitar la exoneración, gozaría de una presunción legal pues, según el recurrente, "la buena fe se presume",de forma que es el deudor que se opone a la misma quien tendría la carga de probar que el deudor se encuentra en alguna de las circunstancias relacionadas en el art. 487 y que impiden obtener la exoneración.

No creemos que, en términos jurídicos precisos, sea esa la regla instaurada tras la transposición por la Ley 16/2022, de la Directiva (UE) 2019/1023 sobre reestructuración e insolvencia.

La Directiva daba ya algunas pautas al respecto en sus considerandos: (77) "...Los Estados miembros deben poder determinar las normas nacionales en materia de carga de la prueba para que se ponga en práctica la exoneración, lo que significa que debe poder establecerse por ley la obligación de que los empresarios prueben el cumplimiento de sus obligaciones.

(78) "...En los casos en que los empresarios no disfruten de una presunción de honestidad y buena fe en virtud del Derecho nacional, la carga de la prueba de su honestidad y buena fe no debe dificultarles innecesariamente iniciar el procedimiento ni hacerlo costoso".

Y en su art. 23.1 prevé que: " Como excepción a lo dispuesto en los artículos 20 a 22, los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas ........cuando el empresario insolvente haya actuado de forma deshonesta o de mala fe, según la normativa nacional, respecto a los acreedores en el momento de endeudarse, durante el procedimiento de insolvencia o durante el pago de la deuda, sin perjuicio de las normas nacionales en materia de carga de la prueba".

Conforme a la regulación relativa a la carga de la prueba en nuestro ordenamiento civil, en principio, es al deudor que pretende la exoneración al que correspondería aportar la prueba de que reúne la consideración de deudor de buena fe por no concurrir ninguna de las excepciones que detalla el art. 487 TRLC.

Esa es la regla que se contiene en el art. 217.2 LEC. Si bien, en línea, además, con las recomendaciones de la Directiva ("la carga de la prueba de su honestidad y buena fe no debe dificultarles innecesariamente iniciar el procedimiento ni hacerlo costoso"),debiera darse especial virtualidad al principio de disponibilidad y facilidad probatoria recogido en el apartado 7 del propio art. 217 LEC.

No obstante, el art.217.3 impone a quien los alegue, la prueba de "los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven, la eficacia jurídica..."de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico pretendido de contrario.

Por lo tanto, cuando la procedencia de conceder la exoneración pretendida por el deudor conforme a la prueba por él aportada con su solicitud, haya sido cuestionada por los acreedores, oponiéndose a la misma en base a alguna o algunas de las excepciones recogidas en el art. 487 TRLC y que constituyen circunstancias legales impeditivas del acceso a la exoneración, las normas internas sobre carga de la prueba abocarían a atribuirla al acreedor opuesto, en el curso incidente concursal previsto bien en el art. 498 bis, bien en el art. 502.2 TRLC ( según la alternativa de exoneración solicitada).

No obstante, el preámbulo de la Ley 16/2022 no parece recoger o asumir este último criterio puesto que, al referirse a las excepciones legales que impedirían apreciar la buena fe del deudor, señala que: "La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor".

Es decir, según el Preámbulo de la Ley que introdujo la actual regulación de la exoneración del pasivo no satisfecho, la carga de la prueba de esas "conductas objetivas" relacionadas taxativamente, es decir, de las excepciones del 487 TRLC, pesaría sobre el deudor, pero sin imponerle una "carga diabólica",expresión que cabría entender como "en la medida razonable" dentro sus posibilidades de aportación de prueba.

Esas "conductas objetivas"relacionadas taxativamente son las que relaciona, bajo el título "Excepción",el art. 487 TRLC y, respecto a ellas, lo que se viene a señalar es que, si bien la prueba de su no concurrencia correspondería, en principio, al deudor, no debe exigirsele de forma estricta cuando tal exigencia viniera a suponer una carga de muy difícil o imposible cumplimiento.

En definitiva, consideramos que la regla de juicio que cabe extraer de lo expuesto hasta ahora, a efecto de resolver el caso de autos, es que procederá conceder la exoneración en el caso de que resulten dudosos los hechos en que se fundamente la excepción (o excepciones) que los acreedores hayan opuesto a su concesión y, además, se aprecie que esa incertidumbre en los hechos no pudo ser despejada razonablemente por la aportación probatoria que estuviera al alcance del deudor, conforme a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.

TERCERO.- El recurso se centra en la alegación de error en la valoración de la prueba pues, a juicio del apelante, a tenor de la practicada," el endeudamiento de mi mandante NUNCA puede ser calificado como negligente o temerario, y, en consecuencia, se entienden cumplidos todos los requisitos exigidos por el articulo 487 TRLC para conceder al Sr. Jacinto la Exoneración del Pasivo Insatisfecho".

Para analizar si la prueba practicada revela o no si el deudor se comportó "de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones",que es el supuesto previsto en el art. 487.1.6º TRLC que fue opuesto por el acreedor discrepante con la exoneración, resulta oportuno referir la secuencia temporal en la que se contrajeron las deudas objeto de la pretensión de exoneración así como las circunstancias concurrentes que han resultado acreditadas o no han resultado discutidas:

1.- DIRECCION000 fue constituida en mayo de 2006 por 2 socios, siendo en ese momento administrador único Carlos Jesús, hermano del deudor que pide la exoneración, Jacinto

2.- Jacinto, del que no consta cual sea su nivel de estudios o capacitación profesional, fue nombrado administrador único DIRECCION000 el 15 de junio de 2007, es decir, cuando contaba con 19 años de edad (nació el NUM000 de 1988).

3.- Según afirmó Jacinto en su contestación a la oposición a la exoneración "en 2008, se solicitó el préstamo con Caja Rural.... un intento de realzar la misma"[en referencia a la sociedad que administraba]. Por este crédito es por el que "hoy se adeuda 354.115 euros"ya que al fracasar la actividad se dejó de cumplir con la obligación de devolución de lo prestado.

4.- Jacinto, suscribió como avalista dicho préstamo. De esta circunstancia deriva la mayor parte del importe de endeudamiento cuya exoneración se pide.

5.- Durante la vida activa de dicha sociedad el Sr. Jacinto era trabajador autónomo de la misma pero se desconoce su nivel de ingresos. Causó baja como autónomo en junio de 2008.

6.- En fecha 13 de febrero de 2007, Jacinto, suscribió con Kutxabank un crédito para la adquisición de un vehículo por importe de 15.228,43 euros. Fue fiador su hermano. La deuda a exonerar por este crédito ascendería según la solicitud a 12.851,77 €.

7.- En fecha 3/1/2008, Jacinto, suscribe un préstamo con la Caja Rural de Navarra por importe de 27.000 euros que destina a la adquisición de otro vehículo. Fueron fiadores su hermano y sus padres. Según el escrito de contestación en el incidente de oposición a la exoneración ese crédito "fue vencido en 2008".Es decir, habría dejado de pagarse el mismo año de su suscripción. La deuda actual, según la solicitud, ascendería a 44.423,48 €

8.- En junio de 2008 fue contratado de manera indefinida, pero tan solo cotiza 31 días, pasando en octubre a concertar contrato a tiempo parcial por obra y servicio (duración determinada) con el mismo empleador, contrato que se extinguió el 10 de diciembre de ese mismo año.

9.- Entre el 25/6/2009 y el 22/12/2010, Jacinto trabajó 293 días con diversos contratos temporales.

10.- No se ha aportado la fecha en que se concertó el contrato de arrendamiento de vivienda con Eutimio, del que deriva una deuda con éste que se cifra por el deudor en 9.646,61 € y es objeto de la ejecución 106/2012 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Tafalla. El contrato debió de concertarse años antes de diciembre de 2010 puesto que en su escrito de apelación el deudor refiere que "...durante los primeros años de duración del contrato de arrendamiento, mi mandante atendió al pago de la renta de forma regular...el Sr. Jacinto empezó a dejar de pagar cuando se quedó sin trabajo en diciembre de 2010" y el acreedor no ha probado lo contrario.

11.- Desde diciembre de 2010 hasta abril de 2011, Jacinto percibió prestación de desempleo.

12.- En 2011, Caja Rural de Navarra inicia procedimiento de ejecución frente a Jacinto en su condición de avalista del crédito de DIRECCION000. La deuda derivada de esta reclamación conforma la mayor parte del pasivo exonerable (al menos, 354.115,14 €, según la solicitud).

13.- El deudor no consiguió trabajo hasta mayo de 2012 y durante 65 días y, entre abril de 2011 y mayo de 2012, estuvo de alta como autónomo. Con posterioridad, fue formalizando contratos temporales.

14.- Hasta 2019 Jacinto no consigue un trabajo estable. Trabaja para EXCAVACIONES BERATXA, SA y Benito

15.- El endeudamiento con la HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA asciende a 7.111,47 de principal tras la actualización por Hacienda de algunas deudas (IVA 2011, recargo extemporáneo de 2012, IRPF 2016, IRPF 2017, recargo extemporáneo de 2019, multa de seguridad ciudadana de 2015 y multa de seguridad ciudadana de 2018), a la cuantificación de otras (IRPF 2018, 2019 y 2020) y a la inclusión de algunas posteriores (multa de seguridad ciudadana de 2022, sanciones tributarias de 2022 e IRPF de 2021).

16.- Se desconoce el origen de la deuda con Javier Olagüe, SA por importe de 4.131,10 €, si bien es anterior a 2017, pues se sigue un procedimiento de ejecución con nº 77/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Tafalla.

17.- El deudor tiene diversas multas impagadas, así como dos recibos de impuesto de circulación.

18.- En fecha 26 de mayo de 2022 el deudor instó acuerdo extrajudicial de pagos ante notario. Dos propuestas de nombramiento de mediador concursal fueron rechazadas.

19.- En fecha 11 de septiembre de 2022 se presentó solicitud de concurso voluntario de DIRECCION000. La solicitud fue inadmitida mediante Auto de 18 de octubre siguiente, debido a la constancia de un solo acreedor: Caja Rural de Navarra, por el préstamo impagado por la sociedad.

20.- La referida sociedad se disolvió y fue liquidada en virtud de Escritura de Disolución y Extinción de Sociedad Limitada formalizada en fecha 20 de marzo de 2023.

21.- El deudor apelado percibe los ingresos derivados de su trabajo por cuenta ajena. Su vivienda habitual es de alquiler, y abona 425 euros.

22.- Las declaraciones del IRPF aportadas correspondientes a los ejercicios 2019, 2020 y 2021 recogen una base imponible general de 24.771,19 euros en el 2019, 27.284,34 euros en el 2020 y 30.573,28 euros en el 2021

CUARTO.- El artículo 487.1 TRLC enumera una serie de circunstancias que, caso de ser probadas, impiden al deudor obtener la exoneración del pasivo insatisfecho configurando un concepto normativo de la buena fe que se define de forma negativa y que es distinto al del art 7.1 CC.

Entre ellas, el apartado 6º establece como excepción a la obtención de la exoneración del pasivo insatisfecho: "Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:

a)La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b)El nivel social y profesional del deudor.

c)Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

d)En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas".

El nivel de temeridad o negligencia del deudor al endeudarse que debe resultar contrastado, a efecto de denegar la exoneración, ha de ser relevante. En este sentido, la Directiva de reestructuraciones e insolvencia refiere que las excepciones a la exoneración "se deben establecer ......en los casos en que el deudor sea deshonesto o haya actuado de mala fe"y, en su art. 23, se refiere a la actuación "de forma deshonesta o de mala fe"como circunstancia que puede justificar la denegación de la exoneración.

También la Directiva (que, recordemos, se dirigía a marcar las pautas para la exoneración de los empresarios insolventes, aunque su régimen fuera de aplicación recomendable a no empresarios, según su Considerando número 21), señala en su Considerando 78 que: "Al determinar si un deudor fue deshonesto, las autoridades judiciales o administrativas pueden tener en cuenta circunstancias como las siguientes: la naturaleza y el importe de la deuda; el momento en que se ha contraído la deuda; los esfuerzos realizados por el empresario para abonar la deuda ..........".

En definitiva, como viene señalando la Secc15ª de la Audiencia de Barcelona de forma ya reiterada, es razonable considerar que el concursado habrá actuado de manera temeraria o negligente al endeudarse, si entonces hubiera sido consciente, o debiera haberlo sido, de que no podría pagar las deudas que contraría ... no basta con un grado medio o leve de negligencia; es necesario que el comportamiento del deudor sea doloso o gravemente negligente en su endeudamiento".

QUINTO.-Desde la referida perspectiva debemos analizar el endeudamiento del deudor ahora apelante.

La sentencia apelada consideró "que debe estimarse el incidente concursal de oposición a la exoneración del pasivo insatisfecho, al apreciar endeudamiento negligente ex art. 487.1.6º TRLC del SR. Jacinto, con posterioridad a haber vencido en 2011, el préstamo de Caja rural de Navarra, con aval por importe de 354.115,14 euros". Es decir, no considera que el endeudamiento motivado por el afianzamiento de las deudas de la sociedad de la que Jacinto fuera nombrado administrador, se inserte en el supuesto de endeudamiento negligente del art. 487.1.6ª TRLC, si no que el mismo derivaría de su conducta posterior.

Tal apreciación no se cuestiona en la oposición al recurso, de forma que no es revisable en la alzada ( art. 465.5 LC).

No obstante, a mayor abundamiento o dicho sea de paso (obiter dicta), carecemos de datos suficientes como para poder concluir, de forma certera, que la principal causa o fuente del endeudamiento, derivado de la actividad empresarial, obedezca a una actuación temeraria o gravemente negligente del deudor.

No fue siquiera alegado por el acreedor opuesto a la exoneración que, a la hora de convenir la garantía personal sobre el préstamo concedido a la empresa de la que fue nombrado administrador, el Sr. Jacinto facilitara a la entidad financiera una información inexacta sobre su solvencia. Tampoco existe indicio alguno de que esta financiación a la sociedad se obtuviera actuando éste de forma deshonesta, temeraria o negligente, es decir, conociendo que, debido a la situación patrimonial de la mercantil y a las expectativas de negocio en el momento en que el préstamo se solicitó, no sería posible cumplir con las obligaciones de pago y, por lo tanto, le sería exigida su responsabilidad patrimonial como fiador.

SEXTO.-En cuanto al crédito con Kutxabank por adquisición de un vehículo, fue concertado cuando Jacinto, contando con 19 años, prestaba servicios para la empresa familiar como autónomo, sin que conste tampoco que facilitara información incierta para su consecución o que fuera consciente, cuando suscribió el préstamo (en el mes de febrero de 2007), de que la empresa familiar iba fracasar en su actividad, dejando de devolver el capital financiado y que él habría de acudir casi año y medio después al mercado laboral consiguiendo ocupaciones precarias hasta caer en situación de desempleo, impidiendo así o dificultando al menos, que atendiera las obligaciones de devolución del préstamo.

En cuanto al préstamo concertado con Caja Rural de Navarra en enero de 2008, tampoco concurren elementos de juicio como considerar que el deudor incurriera en un endeudamiento negligente ya que, en aquél momento, no consta que hubiera vencido el préstamo de CRN a la sociedad de la que era avalista y él seguía de alta como autónomo, situación en la que permaneció hasta el 30 de junio de 2008.

SÉPTIMO.-En cuanto a la deuda por rentas de alquiler de vivienda adeudadas al Sr. Eutimio, éste, pese a contar con la fuente de la prueba, no la ha aportado respecto a la fecha en que el contrato se concertó y, de hecho, en su escrito de oposición a la exoneración parece desconocerlo pues afirma que el contrato se habría concertado en 2012 cuando el deudor indica que se concertó años antes de 2010 en que dejó de pagar por caer en desempleo.

Por ello, no es posible valorar si, a la hora de concertar tal contrato (dato que se desconoce), Jacinto era consciente o debía de serlo, de que no tendría capacidad para pagar las rentas convenidas; y tampoco se alega ni se aporta prueba, de que el arrendador concertara el contrato debido a la información inexacta que le pudiera haber facilitado el inquilino sobre su solvencia económica real.

OCTAVO.-Las referidas son las principales deudas que conforman el endeudamiento global del solicitante de la exoneración. Respecto al resto, no existe dato alguno que posibilite estimar que se contrajeron de forma deshonesta, temeraria o negligente en el sentido indicado, puesto que respecto a alguna de ellas se desconocen las circunstancias y tiempo en que se contrajeron ( las más significativa es la contraída con Javier Olagüe, SA), las referidas a multas de tráfico no obedecen a un endeudamiento voluntario y las de impuestos municipales son de escasa cuantía, sin perjuicio de que, en principio, no serían exonerables ( ex. art. 489.1. 5º TRLC)

NOVENO.-El hecho, tenido en cuenta en la sentencia apelada, consistente en que el concurso de acreedores de DIRECCION000 no se instara hasta 2022 o no se liquidara la sociedad hasta 2023, carece trascendencia en orden a la concesión de la exoneración, puesto que ninguna prueba se aporta susceptible de acreditar que, en caso de haberse instado en plazo, ello hubiera determinado un menor endeudamiento del Sr. Jacinto y, de otra parte, tan solo CRN resultó ser finalmente acreedora de la sociedad .

DÉCIMO.-Como antes reflejamos, entre las deudas cuya exoneración se solicitó se incluyen las debidas a diversos ayuntamientos por impuestos y multas.

El art.489 TRLC regula la extensión de la exoneración:" 1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes: (..) 5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado..."

La DA 1ª de la Ley 16/2022, equiparó las Haciendas Forales a la AEAT a los efectos que nos ocupan, lo que se justifica en que ostentan en su territorio las competencias que en el resto del Estado corresponden a la AEAT. Pero eso no ocurre con las Haciendas locales.

No consta que la gestión recaudatoria de las deudas que el Sr. Jacinto mantiene con los Ayuntamientos citados sean gestionadas por la HACIANDA TRIBUTARIA DE NAVARRA o dicha gestión le haya sido delegada.

La Directiva de reestructuraciones e insolvencia, tal y como ha sido interpretada por el TJUE, permite que los Estados miembros excluyan de la exoneración determinadas categorías de créditos, siempre que la exclusión se justifique en la normativa nacional. El preámbulo de la Ley 16/22 contiene esa justificación al señalar que, entre otros, la del crédito público "se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho".

En consecuencia, no cabe extender la exoneración a dichos créditos municipales.

UNDÉCIMO.- En cuanto a las costas, estimado el recurso no procede su imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Susana Laplaza Aysa, en nombre y representación de D. Jacinto frente a la sentencia nº 79/2024 de fecha 9 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento de incidente concursal nº 78/2024 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona/Iruña.

2.- Revocamos dicha resolución

3.- Se concede al concursado Jacinto la exoneración del pasivo insatisfecho solicitada, disponiendo que la misma incluye a los créditos relacionados en la solicitud o puestos de manifiesto a lo largo del procedimiento y que no cuenten con algún tipo de garantía real, salvo los créditos públicos de entidades locales relacionados en la misma .

4.- Sin imposición de costas causadas en esta segunda instancia.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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