Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 353/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 2187/2024 de 07 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
Nº de sentencia: 353/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100516
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:673
Núm. Roj: SAP NA 673:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO (Ponente)
Dña. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
En Pamplona/Iruña, a 07 de marzo del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Interesaba la exoneración de los siguientes créditos que sumaban un total de 432.917,85 euros:
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* Eutimio
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Se opuso el acreedor Sr. Eutimio, cuyo crédito derivaba de rentas impagadas por el alquiler de una vivienda.
La oposición se basaba, en esencia y centrándonos de forma exclusiva en las alegaciones con contenido potencialmente relevante a efecto de apreciar la concurrencia de un supuesto de endeudamiento negligente previsto en el art. 487.1.6º TRLC, en la consideración de que el endeudamiento del Sr. Jacinto no habría sobrevenido de forma fortuita e involuntaria pues se habría contraído
La sentencia que apela el deudor rechazó la pretensión de exoneración por considerar concurrente la excepción a la consideración como deudor de buena fe prevista en el ordinal 6º del art. 487.1 TRLC, en su modalidad consistente en haberse
En esa resolución se adoptó la decisión en base a una serie de consideraciones:
-
- "(...)
- Hasta 2022 no se solicita el concurso de DIRECCION000 y, tras inadmitirse esa solicitud, su liquidación extrajudicial se llevó a cabo en 2023.
- En la solicitud de concurso de dicha mercantil se precisaba que:
El recurso parte de la base de que, en el régimen de exoneración instaurado tras la reforma del Texto refundido de la Ley Concursal operada por Ley 16/2022 (que es el aquí aplicable por motivos temporales), la condición de deudor de buena fe que se exige en el art. 486 para solicitar la exoneración, gozaría de una presunción legal pues, según el recurrente,
No creemos que, en términos jurídicos precisos, sea esa la regla instaurada tras la transposición por la Ley 16/2022, de la Directiva (UE) 2019/1023 sobre reestructuración e insolvencia.
La Directiva daba ya algunas pautas al respecto en sus considerandos: (77)
Y en su art. 23.1 prevé que:
Conforme a la regulación relativa a la carga de la prueba en nuestro ordenamiento civil, en principio, es al deudor que pretende la exoneración al que correspondería aportar la prueba de que reúne la consideración de deudor de buena fe por no concurrir ninguna de las excepciones que detalla el art. 487 TRLC.
Esa es la regla que se contiene en el art. 217.2 LEC. Si bien, en línea, además, con las recomendaciones de la Directiva
No obstante, el art.217.3 impone a quien los alegue, la prueba de
Por lo tanto, cuando la procedencia de conceder la exoneración pretendida por el deudor conforme a la prueba por él aportada con su solicitud, haya sido cuestionada por los acreedores, oponiéndose a la misma en base a alguna o algunas de las excepciones recogidas en el art. 487 TRLC y que constituyen circunstancias legales impeditivas del acceso a la exoneración, las normas internas sobre carga de la prueba abocarían a atribuirla al acreedor opuesto, en el curso incidente concursal previsto bien en el art. 498 bis, bien en el art. 502.2 TRLC ( según la alternativa de exoneración solicitada).
No obstante, el preámbulo de la Ley 16/2022 no parece recoger o asumir este último criterio puesto que, al referirse a las excepciones legales que impedirían apreciar la buena fe del deudor, señala que:
Es decir, según el Preámbulo de la Ley que introdujo la actual regulación de la exoneración del pasivo no satisfecho, la carga de la prueba de esas "conductas objetivas" relacionadas taxativamente, es decir, de las excepciones del 487 TRLC, pesaría sobre el deudor, pero sin imponerle una
Esas
En definitiva, consideramos que la regla de juicio que cabe extraer de lo expuesto hasta ahora, a efecto de resolver el caso de autos, es que procederá conceder la exoneración en el caso de que resulten dudosos los hechos en que se fundamente la excepción (o excepciones) que los acreedores hayan opuesto a su concesión y, además, se aprecie que esa incertidumbre en los hechos no pudo ser despejada razonablemente por la aportación probatoria que estuviera al alcance del deudor, conforme a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.
Para analizar si la prueba practicada revela o no si el deudor se comportó
1.- DIRECCION000 fue constituida en mayo de 2006 por 2 socios, siendo en ese momento administrador único Carlos Jesús, hermano del deudor que pide la exoneración, Jacinto
2.- Jacinto, del que no consta cual sea su nivel de estudios o capacitación profesional, fue nombrado administrador único DIRECCION000 el 15 de junio de 2007, es decir, cuando contaba con 19 años de edad (nació el NUM000 de 1988).
3.- Según afirmó Jacinto en su contestación a la oposición a la exoneración
4.- Jacinto, suscribió como avalista dicho préstamo. De esta circunstancia deriva la mayor parte del importe de endeudamiento cuya exoneración se pide.
5.- Durante la vida activa de dicha sociedad el Sr. Jacinto era trabajador autónomo de la misma pero se desconoce su nivel de ingresos. Causó baja como autónomo en junio de 2008.
6.- En fecha 13 de febrero de 2007, Jacinto, suscribió con Kutxabank un crédito para la adquisición de un vehículo por importe de 15.228,43 euros. Fue fiador su hermano. La deuda a exonerar por este crédito ascendería según la solicitud a 12.851,77 €.
7.- En fecha 3/1/2008, Jacinto, suscribe un préstamo con la Caja Rural de Navarra por importe de 27.000 euros que destina a la adquisición de otro vehículo. Fueron fiadores su hermano y sus padres. Según el escrito de contestación en el incidente de oposición a la exoneración ese crédito
8.- En junio de 2008 fue contratado de manera indefinida, pero tan solo cotiza 31 días, pasando en octubre a concertar contrato a tiempo parcial por obra y servicio (duración determinada) con el mismo empleador, contrato que se extinguió el 10 de diciembre de ese mismo año.
9.- Entre el 25/6/2009 y el 22/12/2010, Jacinto trabajó 293 días con diversos contratos temporales.
10.- No se ha aportado la fecha en que se concertó el contrato de arrendamiento de vivienda con Eutimio, del que deriva una deuda con éste que se cifra por el deudor en 9.646,61 € y es objeto de la ejecución 106/2012 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Tafalla. El contrato debió de concertarse años antes de diciembre de 2010 puesto que en su escrito de apelación el deudor refiere que
11.- Desde diciembre de 2010 hasta abril de 2011, Jacinto percibió prestación de desempleo.
12.- En 2011, Caja Rural de Navarra inicia procedimiento de ejecución frente a Jacinto en su condición de avalista del crédito de DIRECCION000. La deuda derivada de esta reclamación conforma la mayor parte del pasivo exonerable (al menos, 354.115,14 €, según la solicitud).
13.- El deudor no consiguió trabajo hasta mayo de 2012 y durante 65 días y, entre abril de 2011 y mayo de 2012, estuvo de alta como autónomo. Con posterioridad, fue formalizando contratos temporales.
14.- Hasta 2019 Jacinto no consigue un trabajo estable. Trabaja para EXCAVACIONES BERATXA, SA y Benito
15.- El endeudamiento con la HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA asciende a 7.111,47 de principal tras la actualización por Hacienda de algunas deudas (IVA 2011, recargo extemporáneo de 2012, IRPF 2016, IRPF 2017, recargo extemporáneo de 2019, multa de seguridad ciudadana de 2015 y multa de seguridad ciudadana de 2018), a la cuantificación de otras (IRPF 2018, 2019 y 2020) y a la inclusión de algunas posteriores (multa de seguridad ciudadana de 2022, sanciones tributarias de 2022 e IRPF de 2021).
16.- Se desconoce el origen de la deuda con Javier Olagüe, SA por importe de 4.131,10 €, si bien es anterior a 2017, pues se sigue un procedimiento de ejecución con nº 77/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Tafalla.
17.- El deudor tiene diversas multas impagadas, así como dos recibos de impuesto de circulación.
18.- En fecha 26 de mayo de 2022 el deudor instó acuerdo extrajudicial de pagos ante notario. Dos propuestas de nombramiento de mediador concursal fueron rechazadas.
19.- En fecha 11 de septiembre de 2022 se presentó solicitud de concurso voluntario de DIRECCION000. La solicitud fue inadmitida mediante Auto de 18 de octubre siguiente, debido a la constancia de un solo acreedor: Caja Rural de Navarra, por el préstamo impagado por la sociedad.
20.- La referida sociedad se disolvió y fue liquidada en virtud de Escritura de Disolución y Extinción de Sociedad Limitada formalizada en fecha 20 de marzo de 2023.
21.- El deudor apelado percibe los ingresos derivados de su trabajo por cuenta ajena. Su vivienda habitual es de alquiler, y abona 425 euros.
22.- Las declaraciones del IRPF aportadas correspondientes a los ejercicios 2019, 2020 y 2021 recogen una base imponible general de 24.771,19 euros en el 2019, 27.284,34 euros en el 2020 y 30.573,28 euros en el 2021
Entre ellas, el apartado 6º establece como excepción a la obtención de la exoneración del pasivo insatisfecho:
El nivel de temeridad o negligencia del deudor al endeudarse que debe resultar contrastado, a efecto de denegar la exoneración, ha de ser relevante. En este sentido, la Directiva de reestructuraciones e insolvencia refiere que las excepciones a la exoneración
También la Directiva (que, recordemos, se dirigía a marcar las pautas para la exoneración de los empresarios insolventes, aunque su régimen fuera de aplicación recomendable a no empresarios, según su Considerando número 21), señala en su Considerando 78 que:
En definitiva, como viene señalando la Secc15ª de la Audiencia de Barcelona de forma ya reiterada, es razonable considerar que el concursado habrá actuado de manera temeraria o negligente al endeudarse, si entonces hubiera sido consciente, o debiera haberlo sido, de que no podría pagar las deudas que contraría ... no basta con un grado medio o leve de negligencia; es necesario que el comportamiento del deudor sea doloso o gravemente negligente en su endeudamiento".
La sentencia apelada consideró
Tal apreciación no se cuestiona en la oposición al recurso, de forma que no es revisable en la alzada ( art. 465.5 LC).
No obstante, a mayor abundamiento o dicho sea de paso (obiter dicta), carecemos de datos suficientes como para poder concluir, de forma certera, que la principal causa o fuente del endeudamiento, derivado de la actividad empresarial, obedezca a una actuación temeraria o gravemente negligente del deudor.
No fue siquiera alegado por el acreedor opuesto a la exoneración que, a la hora de convenir la garantía personal sobre el préstamo concedido a la empresa de la que fue nombrado administrador, el Sr. Jacinto facilitara a la entidad financiera una información inexacta sobre su solvencia. Tampoco existe indicio alguno de que esta financiación a la sociedad se obtuviera actuando éste de forma deshonesta, temeraria o negligente, es decir, conociendo que, debido a la situación patrimonial de la mercantil y a las expectativas de negocio en el momento en que el préstamo se solicitó, no sería posible cumplir con las obligaciones de pago y, por lo tanto, le sería exigida su responsabilidad patrimonial como fiador.
En cuanto al préstamo concertado con Caja Rural de Navarra en enero de 2008, tampoco concurren elementos de juicio como considerar que el deudor incurriera en un endeudamiento negligente ya que, en aquél momento, no consta que hubiera vencido el préstamo de CRN a la sociedad de la que era avalista y él seguía de alta como autónomo, situación en la que permaneció hasta el 30 de junio de 2008.
Por ello, no es posible valorar si, a la hora de concertar tal contrato (dato que se desconoce), Jacinto era consciente o debía de serlo, de que no tendría capacidad para pagar las rentas convenidas; y tampoco se alega ni se aporta prueba, de que el arrendador concertara el contrato debido a la información inexacta que le pudiera haber facilitado el inquilino sobre su solvencia económica real.
El art.489 TRLC regula la extensión de la exoneración:"
La DA 1ª de la Ley 16/2022, equiparó las Haciendas Forales a la AEAT a los efectos que nos ocupan, lo que se justifica en que ostentan en su territorio las competencias que en el resto del Estado corresponden a la AEAT. Pero eso no ocurre con las Haciendas locales.
No consta que la gestión recaudatoria de las deudas que el Sr. Jacinto mantiene con los Ayuntamientos citados sean gestionadas por la HACIANDA TRIBUTARIA DE NAVARRA o dicha gestión le haya sido delegada.
La Directiva de reestructuraciones e insolvencia, tal y como ha sido interpretada por el TJUE, permite que los Estados miembros excluyan de la exoneración determinadas categorías de créditos, siempre que la exclusión se justifique en la normativa nacional. El preámbulo de la Ley 16/22 contiene esa justificación al señalar que, entre otros, la del crédito público
En consecuencia, no cabe extender la exoneración a dichos créditos municipales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Susana Laplaza Aysa, en nombre y representación de D. Jacinto frente a la sentencia nº 79/2024 de fecha 9 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento de incidente concursal nº 78/2024 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona/Iruña.
2.- Revocamos dicha resolución
3.- Se concede al concursado Jacinto la exoneración del pasivo insatisfecho solicitada, disponiendo que la misma incluye a los créditos relacionados en la solicitud o puestos de manifiesto a lo largo del procedimiento y que no cuenten con algún tipo de garantía real, salvo los créditos públicos de entidades locales relacionados en la misma .
4.- Sin imposición de costas causadas en esta segunda instancia.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

