Sentencia Civil 155/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 155/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 573/2022 de 07 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: SOFIA DIAZ GARCIA

Nº de sentencia: 155/2025

Núm. Cendoj: 12040370032025100027

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:74

Núm. Roj: SAP CS 74:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 573 de 2022

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castelló

Juicio Ordinario número 315 de 2021

SENTENCIA NÚM. 155 de 2025

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrada:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castelló, a siete de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día once de febrero de dos mil veintidós por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castelló en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 315 de 2021.

Han sido partes en el recurso, como apelante OCASIÓN PLUS S.L., representado por la Procuradora Dª María Luisa Alegre Climent y defendido por el Letrado D. Francisco Tome Álvarez, y como apelada Dña. Dulce, representada por la Procuradora Dª María Concepción Motilva Casado y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Barbera Martínez.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Sofía Díaz García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Motilva Casado, en nombre y representación de Dulce, frente a Ocasión Plus SL, representado por la Procuradora Sra. Alegre Climent, y en consecuencia,

- Declaro la resolución del contrato de compraventa otorgado el 8 de noviembre deh 2019 sobre el vehículo Ford Focus matrícula NUM000, por incumplimiento de la parte demandada.

- Condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 6.650 €, más intereses legales desde el día 8 de noviembre de 2019, debiendo la demandante restituir la posesión del vehículo a la demandada, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de OCASIÓN PLUS S.L, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia con estimación del mismo, anule y revoque la Sentencia de 11/02/2022; dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón y, en su consecuencia, acuerde; revocar aquella Sentencia, dictando una nueva, en la que se recojan la totalidad de las Garantías y Derechos Fundamentales, con respeto al Derecho procesal y sustantivo en vigor; una vez realizado un ordenado análisis y valoración de la prueba admitida y practicada; estimándose la oposición de la demandada y/o la no imposición de las costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1.- Desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de OCASIÓN

PLUS S.L. con consiguiente confirmación de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2022, dictada en primera instancia.

2.- Condena en costas de la segunda instancia a la mercantil recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 2 de mayo de 2022, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de mayo de 2022 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes, y por Providencia de fecha 26 de febrero de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 6 de marzo de 2025, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La representación procesal de Doña Dulce presenta demanda contra la mercantil OCASIÓN PLUS S.L., ejercitando acción de resolución de contrato de compraventa de vehículo.

Se exponía en la demanda que la actora compró a la demandada un vehículo Ford Focus, en fecha 8 de noviembre de 2019 por precio de 7.150 euros, en las instalaciones que Ocasión Plus posee en Alzira.

El mismo día que le fue entregado el vehículo se condujo desde Alzira a Castellón, y ya se detectó que no funcionaba correctamente perdiendo potencia de forma repentina. Al día siguiente, acudió a las instalaciones de Ocasión Plus en Castellón, y además de referirse a este problema hizo alusión a otros, que fueron los únicos que se consignaron en el resguardo de depósito que le entregaron.

El día 13 de noviembre volvió a llevar el vehículo a Ocasión Plus por el mismo motivo y en el parte de trabajo se consignó el motivo de la queja del cliente, esto es, seguía presentado fallo por avería, pero también indicaron que respecto de dicha avería no se detectaban anomalías en pruebas de carretera.

Finalmente, la Sra. Dulce acudió a los talleres oficiales de Ford, donde le confeccionaron un presupuesto de fecha 26 de noviembre de 2019, haciendo constar la necesidad del cambio del turbocompresor, presupuesto que alcanzaba el importe de 1.888,11 euros.

Por lo expuesto solicitaba la demandante la resolución del contrato.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el vehículo se entregó totalmente revisado. Se trata de una venta de coche usado, por lo que no puede pretenderse que sea igual que un vehículo nuevo. Indicaba la demandada que no se consideran faltas de conformidad el desgaste normal de piezas, materiales o componentes del vehículo, tal como se consignó en la estipulación décima del contrato de compraventa.

Por otra parte, se indica que el actor ha venido disfrutando el vehículo durante al menos 6.000 km, por lo que, de estimarse la demanda, debería minorarse el precio a fin de evitar un enriquecimiento injusto.

En fecha 11 de febrero de 2022 se dicta la sentencia núm. 38/22 en juicio ordinario núm. 315/21 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón, sentencia que estima la demanda, declara resuelto el contrato de compraventa de 8 de noviembre de 2019 que vinculaba a las partes, y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.650 euros más intereses legales y costas.

La representación procesal de Ocasión Plus presenta recurso de apelación del que se dio traslado a la parte apelada que ha solicitado su desestimación.

SEGUNDO .- Motivos del recurso de apelación

La representación procesal de la parte demandada recurre la sentencia de instancia alegando: error en la apreciación de la prueba, infracción del derecho sustantivo e impugnación de las costas impuestas en la instancia.

2.1. Error en la valoración de la preuba

a) Impugnación del informe pericial de la parte actora que no fue ratificado.

La parte apelante indica en su recurso, que el informe pericial que fue presentado por la parte demandante fue impugnado en la audiencia previa, informe que después no fue ratificado en la vista ni sometido a contradicción, pues no compareció el perito. Considera el apelante que un informe pericial no ratificado puede ser objeto de valoración salvo que haya sido impugnado, que es el caso. Por ello considera que dicho dictamen no se debió tener en cuenta por la Juzgadora al dictar sentencia, ello unido a que el perito no revisó el vehículo de la actora.

La parte apelada se opone a este motivo de apelación, indicando que el recurrente no impugnó el informe pericial, pues dicha impugnación se predica cuando o bien se duda de la autenticidad del mismo o bien de la capacitación profesional del perito, y en este caso el letrado de Ocasión Plus se limitó a decir en la audiencia previa, que no se impugnaba ningún documento, solo su valor probatorio. Por otra parte, un informe pericial no ratificado en la vista puede ser valorado como prueba.

Opinión del Tribunal.

La parte apelante considera que el informe pericial de la actora no debió tenerse en cuenta al dictarse sentencia, en cuanto impugnado no fue ratificado en la vista y sometido a contradicción impidiendo al letrado de Ocasión Plus realizar las preguntas oportunas acerca del mismo.

El artículo 347 de la LEC en su apartado 1, indica que los peritos tendrán en el juico o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita.

El artículo 429. 8. Señala: "Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia."

De tales preceptos se desprende la innecesaridad de la ratificación y presencia del perito en el acto de la vista o juicio.

En este caso, la impugnación de la pericial lo fue por su valor probatorio. El letrado de la parte actora, parte proponente de la pericial, solicitó la citación del perito para el día del juicio a fin de que procediese a la explicación del informe y crítica del dictamen de la parte demandada, sin embargo llegado el día de la vista, el letrado de la actora manifestó que había renunciado a la comparecencia del perito.

Dice ahora la parte recurrente, que se le privó de someter el dictamen a contradicción al no haber podido realizar ninguna pregunta, pero lo cierto es, que pudiendo haber solicitado también dicha parte la presencia del perito de la actora en la vista para llegar a cabo su interrogatorio por las dudas que al parecer se le presentaban, no lo solicitó.

De esta manera, concluimos que la falta de ratificación y contradicción de la pericial en el acto del juicio no priva a dicho dictamen de su validez, quedando únicamente sometido a su valoración conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC) .

b) Valoración de la prueba practicada.

Considera el apelante que la juez de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada. Argumenta para ello que a la prueba pericial de la actora se le da mayor valor que a la pericial de la demandada, cuando el perito de la demandante no ha revisado el vehículo, y solo ha tenido en cuenta las manifestaciones de la Sra. Dulce y un presupuesto de Ford, presupuesto que por otra parte no certifica ninguna avería. La pericial de la demandada sin embargo concluye que el fallo del vehículo no era preexistente a tenor de la diagnosis realizada sobre el turismo, prueba ésta que no se puede alterar y que por lo tanto su afirmación no era una mera opinión sino una certeza.

Argumenta el recurrente, que la sentencia da mayor veracidad a la declaración del testigo, pareja de la actora que al perito de la demandada y al informe por él presentado, así como también mayor valor a dicha testifical, que lo indicado por otra taller que no apreció fallo en el turbocompresor. La declaración el testigo sin embargo es contradictoria con la documental adjunta al procedimiento, y dicho testigo no pudo ser tachado porque tal dato se conoció el día de la vista.

La parte apelada se remite a la valoración de la prueba que realiza la Juez de instancia, prueba que ha concluido en la existencia de un fallo en el turbocompresor afectado por obstrucción de los gases de escape. Esta avería, que para la actora y según el presupuesto de Ford es grave, y sin embargo para el perito de la demandada se considera una avería menor, no fue resuelta por la demandada.

Opinión del Tribunal.

b.1) A propósito de la valoración de la prueba en segunda instancia, la STS, Sala 1ª, de 4 de diciembre de 2015 establece que "esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( Sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre )".

Por ello, al resolver el recurso de apelación, este tribunal puede y debe examinar la totalidad de lo actuado en el primer grado de la jurisdicción y valorar la prueba practicada, llegando a partir de ello a una conclusión conforme o discrepante de la alcanzada por el juez de primera instancia, sin más restricción que la determinada por la configuración del recurso ( art. 465.5 LEC) , limitado a su vez por lo aducido en la instancia ( art. 465.1 LEC) . Como dice la STS 22 de diciembre de 2015 ( Roj: STS 5448/2015), "(e)n nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia"

b.2) La parte apelante considera que la fundamentación de la sentencia se centra en la testifical del Sr. Esteban, pareja de la actora contradiciendo la pericial de la demandada y la opinión de técnico de taller, testigo que además no pudo ser tachado porque desconocía que tenía una relación íntima con la actora.

En relación a esta última circunstancia, debemos remitirnos a los preceptos de la LEC sobre tacha de testigos para determinar que el letrado de Ocasión Plus, sí pudo tachar al testigo en la vista, es decir, cuando supo de la relación con la demandante y no lo hizo.

El articulo 378 de la LEC señala que "Las tachas se habrán de formular desde el momento en que se admita la prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista, sin perjuicio de la obligación que tienen los testigos de reconocer cualquier causa de tacha al ser interrogados conforme a lo dispuesto en el artículo 367 de esta Ley , en cuyo caso se podrá actuar conforme a lo que señala el apartado 2 de dicho artículo."

El artículo 367.2 indica: " En vista de las respuestas del testigo a las preguntas del apartado anterior, las partes podrán manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a su imparcialidad."En este caso, el tribunal podría interrogar al testigo sobre estas circunstancias y después valorar las respuestas en la sentencia, debiendo recordarse no obstante, que las declaración de los testigos serán valorados conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 376 LEC) , de la misma forma que son valorados los dictámenes periciales ( artículo 348 LEC) .

Sobre esta última cuestión, valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, decíamos en nuestra sentencia de fecha de 6 de junio de 2024 RAP Nº 258/22 ( ROJ: SAP CS 595/2024 - ECLI:ES:APCS:2024:595 ):

"Al tratar de las reglas de la sana crítica y la valoración de la prueba pericial, señala la STS 514/2023, 18 de abril ( ROJ: STS 1545/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1545 ):"2.- Respecto del concepto de las reglas de la sana crítica, a las que se refiere el art. 348 LEC , la sentencia 141/2021, de 15 de marzo , declaró:

"Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos.

"Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

"La sana críticase concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".

Como indicó muy expresivamente la sentencia de 11 de mayo de 1981 :

"[...] la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tenerse por tanto como primer criterio orientador en la determinación de su fuerza de convicción el de conceder prevalencia, en principio, a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar la utilización conjunta o subsidiaria de otros criterios auxiliares, como son la mayor credibilidad de los técnicos más alejados de los intereses de parte y de la mayoría coincidente, que son frecuentemente utilizados por la jurisprudencia para superar objetivamente la aporía a que conduce una análoga o similar fundamentación de los informes discrepantes".

3.- En la sentencia 702/2013, de 15 de diciembre , sistematizamos los criterios que deben ponderarse a la hora de valorar la prueba pericial y que son los siguientes:

"1º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1994 .

"2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1989 .

"3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995 .

"4°- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997 ".

Estos criterios han sido reiterados por las sentencias 320/2016, de 17 de mayo ; 615/2016, de 10 de octubre ; y 471/2018, de 19 de julio .

4.- A sensu contrario, la ya citada sentencia 141/2021, de 15 de marzo , con cita de las sentencias 504/2016, de 20 de julio , y 514/2016, de 21 de julio , establece los criterios para considerar que no se han respetado las reglas de la sana críticay que, resumidamente, serían los siguientes:

(i) Cuando no consta en la sentencia valoración alguna sobre el resultado del dictamen pericial.

(ii) Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, o valorándolo incoherentemente.

(iii) Cuando sin haberse emitido dictámenes contradictorios, el tribunal llega a conclusiones distintas de las del único dictamen sin apoyarse en otras pruebas diferentes que lo contradigan.

(iv) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad.

(v) Cuando los razonamientos del Tribunal sobre los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios.

(vi) Cuando los razonamientos del tribunal sobre los dictámenes lleven al absurdo".

b.3). Iniciando el análisis de la prueba documental, observamos que el contrato de compraventa de vehículo fue firmado el 8 de noviembre de 2019, y ese mismo día el turismo le fue entregado a la actora en las dependencias de Ocasión Plus en Alzira (en el contrato se hace constar Getafe). (documento núm. 2 demanda). El vehículo Ford Focus adquirido, tenía

82.700 km, antigüedad de 12 de enero de 2010, y precio 7.150 euros.

Como documento núm. 4, anexo al contrato de compraventa, donde aparentemente consta que se ha revisado el vehículo, y en lo que aquí afecta, revisado el motor y neumáticos. Decía el apelante que según consta en el documento núm. 2, (en realidad es el número 4), se habían revisado 89 puntos de mecánica y se había realizado un cambio de catalizador por un tercer taller. Sin embargo, el documento núm. 6, que recoge la entrada en el local de Ocasión Plus el 11 de noviemnbree de 2019, esto es tan solo tres días después de la compra, y por segunda vez, entre otras averías o anomalías que luego analizaremos, recoge "neumáticos lisos no aptos para ITV", "pastillas tocando el disco" y con ello se decide sustituir los neumáticos y pastillas. Es decir, tres días antes, los neumáticos y los frenos están bien para circular, y tres días después es necesario el cambio.

El documento núm. 5, resguardo de depósito NUM001, de 11 de noviembre de 2019, indica, que el día 9 de noviembre, esto es, al día siguiente de la compra, la actora ya acudió al local de Ocasión Plus en Castellón avisando de averías: luz filtro de partículas / faros quemados, sin alfombrillas, sin antena, paragolpes sin enganchar y soportes rotos. Consta que se hace una diagnosis de los sistemas electrónicos.

El documento núm. 6 de la misma fecha reitera las averías y se refiere a que el vehículo entró el 9 de noviembre en dicho local. A este documento nos hemos referido anteriormente en el que consta el cambio de neumáticos, pastillas y reacondicionamiento del resto de incidencias.

El documento núm. 7, también expedido por Ocasión Plus, con núm. de orden NUM002 acredita que el 13 de noviembre de 2019 el vehículo vuelve al local de la demanda, y se hace consta que sigue presentado "fallo avería" y que respecto de la avería que comentaba el cliente no se detectan anomalías en pruebas en carretera.

Como vemos el vehículo entró en las dependencias de Ocasión Plus el 9 de noviembre que era sábado. Allí debió quedar hasta el 11 de noviembre, lunes, y tras ser entregado a su propietaria volvió a entrar el 13 de noviembre.

En relación a estos hechos, el testigo Sr. Esteban, nos indica, que llevaron el coche directamente a Ocasión Plus, y aunque les dijeron que volvieran el lunes, ya lo depositaron en el taller. Coincide ello con lo que recoge la documentación anterior, pues expedido el documento de depósito con fecha 11 de noviembre, se refiere en él que ya acudieron con el vehículo el día 9, esto es el sábado.

También el testigo se refiere a que dejado el vehículo el lunes, lo recogieron y volvió a fallar y volvió a entrar el mismo lunes. Regresaron el martes y tras conducir unos minutos a mas de 100 km/hora el turismo volvía a reducir la velocidad de golpe, por lo que de nuevo regresaron al taller, lo que también coincide con la documental reseñada, documento núm. 7, que acredita que el vehículo volvió al taller el 13 de noviembre, miércoles.

El testigo señala que como quiera la actora había perdido la confianza en la empresa vendedora, solicitó que llevaran el turismo a la casa Ford, lo que hizo Ocasión Plus. Allí confeccionaron un presupuesto (documento n º 8 de la demanda) que indica como pieza que debe ser cambiada, el turbocompresor, ascendiendo el coste de la reparación a 1.888,1 euros. La actora pensó que con dicho presupuesto arreglarían la avería, pero no lo hicieron. Aseguraba el testigo que siempre se les dijo que podían circular pero llegó un momento en que ya no podían arrancarlo.

Ocasión Plus solicitó a Autocsa Logistica S.L. verificara el turbocompresor y se concluyó por esta empresa, que no presentaba daños, y por ello la potencia suministra era constante y suficiente acorde con los estándares de la marca. Esta prueba se documenta el 4 de diciembre de 2019, documento núm. 9 demanda. Dicho documento se ratificó por el administrador de la mercantil, Sr. Armando, el día de la vista, quien dijo que se hizo una diagnosis del turbocompresor con la máquina especializada para ello y que los valores que arrojó estaban dentro de lo previsto por la marca. Reconoció no obstante que no se le informó que pocos días antes, la marca Ford había detectado avería en el turbocompresor.

Discrepamos en este caso de la valoración que realiza la Juez de Instancia al dudar de la credibilidad del testigo Sr. Armando, indicando que la empresa que representa es un taller que trabaja para Ocasión Plus. La realidad es que el Sr. Armando al contestar a S.Sª las generales de la ley, afirmó que conocían a la empresa Ocasión Plus por haber trabajado para ellos pero durante un tiempo corto, no habitualmente, lo que reiteró después cuando fue repreguntado por esta circunstancia por el letrado de la parte actora. Es decir, de su declaración se desprende que ya no trabaja para Ocasión Plus, que en todo caso no era un cliente importante e incluso de ser así, no vemos que su declaración quede comprometida por estos datos. No obstante, la valoración de este documento con el conjunto de la prueba no modificará la solución dada en primera instancia.

Llegados a este punto, el resumen de los hechos es que el vehículo comprado un 8 de noviembre, entra en el local de Ocasión Plus en Castellón siendo conducido desde Alzira. No sabemos si quedó en el local el día 9 de noviembre, pero existe un documento de depósito del vehículo el día 11, esto es el lunes, y otro documento que acredita que vuelve a entrar el día 13. En la primera entrada se hace referencia a que se debe revisar la luz avería filtro de partículas, y en la segunda se indica que sigue presentado fallo avería.

La pericial que presentó la parte actora y que es criticada por la apelante es realizada por el ingeniero industrial mecánico don Bartolomé. Se desconoce si el perito ha revisado el vehículo aunque de la redacción de su dictamen se deduce que se ha tenido en cuenta los documentos que le aportó la actora, en concreto, un segundo presupuesto de Ford, por importe de 4.276,04 euros. En este presupuesto se detectan tres piezas a sustituir turbocompresor, cuerpo de mariposa y el convertidor y el filtro de partículas.

Indicaba el perito que del turbocompresor depende la eficiencia y potencia del motor. Los problemas en el turbo implican que el motor pierda eficiencia al tener una combustión incorrecta. El suministro de aire defectuoso modifica la relación aire-combustible, lo que repercute en que sensores midan los valores de forma defectuosa y registren errores adicionales. Exponía el perito que el convertidor y filtro de partículas suele ser el mayor quebradero de cabeza cuando el vehículo tiene principalmente un uso en ciudad, con frecuentes paradas que impiden el correcto proceso de regeneración. El filtro se obstruye tanto que el sistema no es capaz de limpiarlo. La avería en las piezas tiene origen en el uso que haya tenido el vehículo y el desgaste. Son sistemas complicados, de forma que un técnico pudiera tener dificultades para percibirlas a simple vista y por lo tanto consideraba que era un vicio oculto.

Concluía el perito diciendo que en el primer presupuesto de la casa Ford, cuando el vehículo tenía 84.836 km, se presupuestó el cambio del turbocompresor, pero como se siguió utilizando, a los 88.646 km cuando vuelve al concesionario, hay que cambiar el turbocompresor, la válvula de admisión y el filtro de partículas.

El perito don Rogelio, perito de Ocasión Plus, exponía en su informe, que comprado el turismo el 8 de noviembre de 2019, "transcurrido un tiempo" el comprador acude a Ocasión Plus indicando que el vehículo presenta un anomalía. Después de realizar acciones de verificación se resetean algunas incidencias almacenadas en la unidad de mando de motor y se entrega de nuevo, y como quiera que el propietario no está de acuerdo con los dictámenes acude a la Ford.

Explicaba el perito qué es un turbocompresor, cuerpo de mariposa y filtro de partículas y manifestaba que puso en marcha el vehículo y no aparecía ningún testigo de anomalía en el cuadro, ni tampoco se apreciaban sonidos anómalos o alteraciones en el funcionamiento del motor. Procedió a realizar una diagnosis electrónica del turismo con el fin de verificar los datos almacenados en la unidad de mando de motor y únicamente apareció una anomalía en el sistema de regeneración del filtro de partículas. Este dato indicaba que el vehículo se había utilizado con advertencias de avería de motor, lo que pudo haber agravado el daño. Desde el momento en que se indica que el vehículo tiene una avería, aseguraba el perito se habían recorrido 4.000 kilómetros.

Concluía que el vehículo no presentaba daños en elementos mecánicos como turbocompresor o cuerpo de mariposa; que sí pueden verse afectados por una alteración en los flujos de gases, es decir, si existe obstrucción en los gases de escape, la admisión no puede realizarse correctamente y de ahí la falta de eficiencia del turbocompresor y error de medición del cuerpo de mariposa. El vehículo disponía de un elevado volumen de hollín en el filtro de partículas, y que se solucionaba realizando el desmontaje del filtro de partículas y posterior limpieza del filtro con inmersión por ultrasonidos, lo que daría de nuevo utilidad al elemento. Este filtro es un elemento sujeto a desgaste con una vida útil de 150.000 km.

La descripción de los hechos acaecidos por parte del perito Sr. Rogelio inmediatamente después de la compra del vehículo no se corresponde con la realidad que hemos reseñado anteriormente y que se acredita con la documental aportada en los autos, y atestiguó la pareja de la Sra. Dulce. El perito nos dice que "transcurrido un tiempo " desde la entrega del vehículo, aparecen las anomalías. En primer lugar, se desconoce a qué se refiere cuando dice que ha transcurrido un tiempo, porque lo cierto es, que al día siguiente de la compra, día 9 de noviembre, Ocasión Plus reconoce que la actora dio cuenta de avería en su local en Castellón, y ello se sucedió de nuevo los días 11 y 13 de noviembre. El perito sin embargo refiere solo una intervención por parte de Ocasión Plus, y en la vista reconoció que desconocía que el turismo había entrado en Ocasión Plus al día siguientes de la compra y dos veces más en cinco días.

Dejando al margen este desconocimiento, ambas periciales explican de igual manera qué es el turbocompresor, cuerpo de mariposa y filtro de partículas y también ambos peritos coinciden en que el filtro de partículas si se encuentra obstruido afecta a la eficiencia del turbocompresor. Este elemento forma parte de lo que se llama el sistema de admisión, y el filtro de partículas pertenece al sistema de gases de escape. Si los gases de admisión colisionan con los de escape, existen sensores que determinan que esta situación no es correcta.

De todo lo expuesto, y de una valoración conjunta de toda la prueba sin exclusión de ninguna, determinamos que al menos al día siguiente de la compra y entrega del vehículo, se detectó una avería en el vehículo que apunta como mínimo al filtro de partículas y en la medida que éste fallaba afectaba a la eficiencia del turbocompresor reduciendo la potencia del vehículo. Veíamos que los documentos correspondientes al depósito del vehículo los días 11 y 13 de noviembre, hacen referencia a una avería, el primero de ellos el de fecha 11 de noviembre se refiere en concreto a la luz de avería del filtro de partículas.

Pero lo cierto es que Ocasión Plus no dio solución a este hecho y permitió que el vehículo siguiera funcionando a pesar de que ya había datos que hacían pensar que realmente el turismo padecía una avería que afectaba a su funcionamiento en cuanto perdía potencia.

Tampoco contradice la pericial del Sr. Bartolomé la realizada por el Sr. Rogelio cuando asegura este último que se siguió circulando a pesar de que hubo avisos de avería. Efectivamente fue así. Hasta tres veces la Sra. Dulce llevó el coche a Ocasión Plus y las tres veces en las que ya se apuntaba cuál podía ser el problema, bien el filtro de partículas que afectaba ya al turbocompresor, o bien el defecto en el turbocompresor, ninguna reparación se llevó a cabo. De esta manera cuando dice el perito Sr. Rogelio que desde que se detecta la avería se ha circulado 4.000 kilómetros, si el turismo que revisa el perito de la demandada, contaba con 88646 km. restados estos 4.000 km. obtenemos la cifra de 84.646 kilómetros, cifra que coincide aproximadamente con los kilómetros recorridos por el vehículo el 26 de noviembre de 2019, fecha del primer presupuesto de Ford, en el que consta 84.836 kilómetros recorridos.

Por lo tanto la pericial del Sr. Rogelio también acredita que en el mismo mes de la compra, a los pocos días ya existía una avería que no se detectó y que incluso pudo agravar más el problema.

2.2. Infracción del derecho sustantivo.

La parte apelante muestra su disconformidad con la condena que recoge la sentencia, pues considera que la garantía legal solo cubre problemas preexistentes; la falta de conformidad debe ser respecto de este tipo de problemas y siempre hay que tener en cuenta que el vehículo es un bien usado. El riesgo de los fallos no es responsabilidad del vendedor, sino un riesgo que asume el consumidor.

Debe desestimarse también este motivo de apelación, pues se ha acreditado que la avería existía cuando se compra el vehículo, una avería que minoraba la potencia del vehículo lo que ponía en grave riesgo la vida de conductores y ocupantes del turismo.

Esta avería, anomalía o defecto grave que se detecta como mínimo al día siguiente de la compra, inhabilita al vehículo, por lo que es de aplicación la normativa prevista en los artículos 114 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, preceptos de los que se hace eco el propio contrato en sus cláusulas quinta, sexta y séptima. Esta última en su último párrafo hace constar que salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiestan en los seis meses posteriores a la entrega, ya existían cuando el vehículo se entregó excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad, disposición coincidente con el artículo 123.1 párrafo segundo del citado texto en su redacción vigente a fecha de celebración del contrato.

TERCERO.- Costas de la instancia.

Se impugna la condena en costas al considerar la apelante que la demanda no fue estimada en su integridad, pues hubo una rebaja de la cantidad reclamada.

Al respecto cabe recordar que es reiterada la jurisprudencia que contempla, a efectos de la imposición de costas procesales, la denominada doctrina de la "estimación sustancial"(v. gr., Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 715/2015, de 14 de diciembre, fundamento octavo, y n.º 511/2013, de 18 de julio, fundamento séptimo, ambas con cita de numerosas otras resoluciones).

Como señala el Alto Tribunal, "la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda"( Sentencia n.º 715/2015, de 14 de diciembre).

En aplicación de la indicada doctrina, la presente Sección ha sostenido la posibilidad de que una estimación técnicamente parcial de la demanda pueda equipararse, en orden al pronunciamiento sobre costas regulado en el artículo 394 de la LEC, a un triunfo total de aquélla (v. gr., Sentencia n.º 9/2017, de 18 de enero, con cita de numerosas otras, y, entre las más recientes, Sentencia n.º 495/2022, de 7 de septiembre).

Se recuerda además en dichas resoluciones que en Junta no jurisdiccional de Magistrados de esta Audiencia, celebrada el día 25 de enero de 2008, se acordó que podía entenderse que concurre tal estimación sustancial cuando la minoración judicial respecto de la pretensión dineraria no excediera del 15 %.

En el presente caso, y como consecuencia de lo razonado en los fundamentos precedentes de la presente resolución, la condena dineraria solo ha sufrido una rebaja del 6,99% sobre el importe reclamado.

Por tanto, la reducción operada respecto la suma postulada por la parte actora no excede de la magnitud que esta Sala utiliza con carácter general -15%- para delimitar la concurrencia de estimación sustancial (así, Sentencias de esta Sección con n.º 365/2011, de 7 de noviembre, n.º 3/2013, de 11 de enero, n.º 216/2019, de 10 de mayo, n.º 425/2020, de 3 de julio, o n.º 491/2021, de 11 de junio, entre otras).

Procede, en consecuencia, desestimar también este motivo de oposición.

CUARTO ._ Costas de la alzada.

De conformidad con el artículo 398.1 de la LEC en redacción anterior a la reforma del Real Decreto-Ley 6/23 de 19 de diciembre, aplicable no obstante a este supuesto, al desestimarse el recurso y de conformidad con el artículo 394.1 del mismo texto legal, las costas de la alzada se imponen a la parte apelante.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de OCASIÓN PLUS S.L., contra la sentencia núm. 38/22 dictada por la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón en fecha 11 de febrero de 2022 en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 315/21 SE CONFIRMAla resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .

Contra esta sentencia dictada por tribunal unipersonal, no cabe recurso.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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