Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 156/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 548/2024 de 07 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
Nº de sentencia: 156/2025
Núm. Cendoj: 12040370032025100124
Núm. Ecli: ES:APCS:2025:202
Núm. Roj: SAP CS 202:2025
Encabezamiento
Rollo de apelación civil núm. 548 de 2024
Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castelló
Concurso de acreedores núm. 657 de 2022 (Sección sexta, calificación)
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castelló, a siete de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto los dos recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2024 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castelló en la Sección Sexta, de calificación, del concurso de acreedores núm. 657 de 2022.
Se han personado en el rollo de apelación, como apelantes, CONGELADOS JUCAR, S.A., representada por la Procuradora doña Felicidad Altaba Trilles y defendida por el Letrado don Julio Casillas Font, y PROA INTERNACIONAL, S.L.U., representada por la Procuradora doña María Remedios Lozano Ortega y defendida por el Letrado don Alberto Martínez Escribano Gómez.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.
Antecedentes
657/2022 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castelló, relativo a la entidad deudora DIRECCION000., se dictó la Sentencia n.º 22/2024, de 28 de febrero, con el siguiente fallo:
Fundamentos
Las mercantiles CONGELADOS JUCAR, S.A., y PROA INTERNACIONAL, S.L.U., apelan la resolución en lo relativo a sus respectivas condenas en costas.
No constan presentados escritos de oposición a los recursos.
Por tanto, es plenamente aplicable dicha reforma
Ello supone, en la sección de calificación, la posibilidad de que acreedores formulen, conforme a la nueva redacción del artículo 449 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), informes de calificación en los que, a diferencia de lo que sucedía en la regulación anterior, ejercitan pretensiones autónomas, con propuesta de resolución del concurso como culpable, en idénticos términos a los establecidos para la administración concursal, y, por tanto, con identificación de personas a las que deba afectar la calificación o que hayan de ser consideradas cómplices, solicitud de daños y perjuicios, y demás peticiones que consideren pertinentes conforme a la ley.
El carácter autónomo con el que litigan queda evidenciado desde el momento en que deducen su informe de calificación de culpabilidad al margen de lo que haya podido interesar la administración concursal, e incluso si esta hubiera propuesto una calificación fortuita.
No es por ello propiamente proyectable a estos acreedores que formulan informe de calificación ex artículo 449 del TRLC la doctrina jurisprudencial elaborada respecto a la personación prevista por el artículo 168 de la derogada Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en particular, Sentencia n.º 10/2015, de 3 de febrero, de la Sala Primera del Tribunal Supremo), pues no se trataría ya de meros coadyuvantes, sino que pueden sostener concretas peticiones de calificación culpable distintas e independientes de la que, en su caso, sostenga la administración concursal.
Los acreedores que formulan informe de calificación del artículo 449 del TRLC son así parte a todos los efectos (parte necesaria conforme al artículo 509.2 del TRLC tras reforma por Ley 16/2022), y deben asumir las consecuencias derivadas de que sus pretensiones, que ejercitan con autonomía, no prosperen.
En conexión con ello, y dado lo que se plantea en los recursos aquí contemplados, la decisión sobre costas debe contenerse en la Sentencia de calificación, en cuanto resolución definitiva que pone fin a la instancia. Así, el artículo 455 del TRLC, regulador de la Sentencia de calificación, contiene en su apartado 3 unas reglas especiales en materia de costas. Cuando las mismas no sean aplicables, debe estarse al régimen general de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -en lo sucesivo, LEC-, y, por tanto, a las previsiones de los artículos 209.4ª y 394 y siguientes de la LEC
En aras a dar respuesta a lo planteado, advertimos en primer lugar que, si bien la cuestión carece de relevancia, se parte de atribuir una fecha errónea al informe de calificación de la administración concursal pues, pese a lo que recogen un antecedente de la Sentencia apelada y el recurso, tal informe de calificación del órgano concursal no es de fecha 14 de diciembre de 2023, sino de 14 de febrero de 2023, tal y como resulta de las propias actuaciones. De hecho, se da traslado del mismo por Providencia de 18 de abril de 2023, lo que evidencia que la atribución de fecha 14 de diciembre de 2023 es, a lo sumo, un error material. No son por ello correctas diversas alegaciones recogidas en los
En cualquier caso, lo relevante a los presentes efectos radica en que la entidad ahora apelante formuló, mediante escrito fechado a 28 de febrero de 2023 -con firmas de fecha 1 de marzo de 2023-, informe de calificación, con expresa invocación del artículo 449 del TRLC.
En el suplico del mismo interesaba el dictado de resolución en los siguientes términos:
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En el hecho quinto la parte señalaba como personas afectadas por la calificación a " Maximino", " Custodia" y " Rubén", añadiendo respecto de éste que
Asimismo, y como cómplice, señalaba a
La entidad CONGELADOS JUCAR, S.A., no ignoraba que estaba formulando un auténtico informe de calificación pues, al margen de la invocación del artículo 449 del TRLC, el apartado previo segundo del escrito revelaba que pretendía ejercitar concretas pretensiones, con equiparación a una demanda
Tras la ya mencionada Providencia de 18 de abril de 2023, la parte presentó además escrito de fecha 5 de mayo de 2023 en el que manifestó:
Posteriormente, cuando se dictó la Providencia prevista por el artículo 450.1 del TRLC (Providencia de 23 de mayo de 2023), la propia parte la recurrió en reposición, en orden a que se emplazase como cómplice a la entidad MEDIAUDIT AUDITORES, S.L. Consecuencia de dicho recurso fue el Auto de 25 de julio de 2023 -uno de los dos dictados por el Juzgado con dicha fecha- que estimó la reposición y acordó el emplazamiento, presentando a continuación escrito de personación la citada MEDIAUDIT AUDITORES, S.L.
Finalmente, en escrito fechado a 28 de septiembre de 2023, CONGELADOS JUCAR, S.A., manifiesta desistir de la propuesta de calificación.
En esta tesitura, y en lo que atañe a las costas, advertimos que el desistimiento se produce cuando ya se había dado audiencia sobre su informe de calificación a la concursada (Providencia de 23 de mayo de 2023, apartado 1; artículo 450.1 de TRLC) , se había emplazado a don Maximino y a doña Custodia (Providencia de 23 de mayo de 2023, apartado 3) que habían comparecido (actas y diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2023), y se había emplazado, previo recurso de reposición de la parte, a MEDIAUDIT AUDITORES, S.L., que asimismo había presentado escrito de personación (escrito fechado a 15 de septiembre de 2023 y registrado a 18 de septiembre de 2023).
En estos supuestos, el criterio de la presente Sección en interpretación de la LEC, supletoriamente aplicable en materia concursal, exige distinguir dos contextos (p. ej., Autos de esta Sección con n.º 138/2011, de 1 de diciembre, n.º 407/2020, de 5 de noviembre, n.º 428/2020, de 19 de noviembre, o n.º 123/2023, de 11 de mayo). Señala así la primera de las resoluciones citadas ( ROJ: AAP CS 1177/2011 - ECLI:ES:APCS:2011:1177A):
En este segundo caso, esta Sección viene considerando que
Ciertamente esta Sección ha advertido asimismo que tal criterio no es inmune a la consideración de circunstancias singulares que aconsejen distinta solución (v. gr., Auto n.º 257/2020, de 16 de junio).
Pero en el presente caso no pueden reputarse concurrentes desde el momento en que no se han expresado motivos justificativos atendibles ni en el escrito en que se manifestó el desistimiento (escrito de 28 de septiembre de 2023) ni en el propio recurso de apelación.
Por lo demás, y respecto de lo señalado en el escrito de interposición de apelación, advertimos que, frente a lo que parece considerar la apelante, no es necesaria reserva previa para que la cuestión de las costas pueda decidirse en la Sentencia. Por el contrario, la Sentencia es la resolución en la que la normativa procesal prevé que se adopte la decisión sobre costas de una instancia o procedimiento, en cuanto resolución definitiva que le pone fin
Tampoco cabe apreciar, frente a lo sostenido en el recurso, que a la concursada se le
Igualmente rechazables son los argumentos vinculados a la circunstancia de que, finalmente, el concurso se haya declarado culpable. Si así ha sido es con base en la calificación del administrador concursal, y no de la apelante, que desistió. No puede por ello alegar indefensión al respecto, máxime sin mayor concreción y obviando la jurisprudencia constitucional (en particular, Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 131/1986, de 29 de octubre, FJ 3, que, con examen de los distintos sistemas de imposición de costas y referencia a los derechos de artículo 24 de la Constitución, ya señaló que
En definitiva, la decisión de desistir ha sido exclusiva de la parte y debe asumir las consecuencias de la misma.
No existe, finalmente, y en mediata relación con lo anterior, infracción del artículo 218 de la LEC. La Sentencia motiva la imposición de costas (fundamento noveno). La motivación es existente y expresa, y permite conocer el fundamento de la decisión adoptada, por más que la apelante no la comparta.
Debe por todo ello desestimarse el recurso tal y como ha sido planteado.
Propiamente el que ha sido tramitado por el Juzgado es el primero de ellos, fechado a 3 de abril de 2024, criterio que se revela acorde con el expresado por el Tribunal Supremo en casos análogos (v. gr., Sentencia de la Sala Primera n.º 1744/2023, de 18 de diciembre [ ROJ: STS 5737/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5737], fundamento segundo, apartado 1).
Cabe deducir que la dualidad de escritos obedece a que la parte presentó una solicitud que calificó de
Constatamos asimismo que, sin proponer realmente prueba al amparo del artículo 460 de la LEC, la parte ha adjuntado al recurso como documentos copias de escritos y resoluciones (incluida la propia Sentencia apelada) que ya obran en la pieza, de modo que ni constituyen prueba en sentido propio, ni su aportación es necesaria.
Efectuadas las anteriores precisiones, y cuestionándose la condena en costas, es relevante consignar que PROA INTERNACIONAL, S.L.U., también presentó informe de calificación con invocación del artículo 449 del TRLC (escrito con fecha 1 de marzo de 2023).
En el suplico de dicho escrito interesaba:
Tras la Providencia de 18 de abril de 2023, la propia parte PROA INTERNACIONAL, S.L.U., presentó nuevo escrito fechado a 5 de mayo de 2023, con idéntico suplico, a salvo ligeras diferencias de redacción en el encabezamiento.
Una vez dictada en fecha 23 de mayo de 2023 la Providencia ex artículo 450.1 del TRLC, la representación de la concursada interpuso recurso de reposición (escrito de 1 de junio de 2023), denunciando que la entidad PROA INTERNACIONAL, SL.U.,
En su escrito de alegaciones ante dicho recurso de reposición, PROA INTERNACIONAL, S.L.U., no negó que careciese de crédito que legitimase para ejercitar la pretensión que había deducido, y pidió que se le tuviese como personada al amparo del artículo 450 ter "LSC
Mediante Auto de 25 de julio de 2023 (como se ha señalado antes, existen dos de la misma fecha), se estimó el recurso de reposición de la concursada en los siguientes términos:
Finalmente, la Sentencia de calificación condenó en costas a la entidad PROA INTERNACIONAL, S.L.U., conteniendo al efecto razonamientos en sus fundamentos de derecho primero -con invocación del artículo 394.1 de la LEC- y noveno.
Frente a ello, el recurso de apelación de la entidad efectúa al respecto una mezcla de argumentos, con ciertas repeticiones.
Alude así a los artículos 207 y 222 de la LEC, que vincula con el citado Auto de 25 de julio de 2023. Debe precisarse, inicialmente, que carece de aplicabilidad el artículo 222 de la LEC pues, al margen de otras consideraciones, no se está planteando el efecto de tal Auto en otro procedimiento distinto. Y por lo que respecta al artículo 207 de la LEC, y a la fuerza de cosa juzgada formal, advertimos que, en sentido propio, tal Auto de 25 de julio de 2023, resolutorio de recurso de reposición, no contiene pronunciamiento sobre costas. Ello no puede interpretarse, como pretende la parte, en el sentido de que se haya decidido no imponerle las costas y no se pueda ya después resolver sobre ellas. Simplemente, la decisión sobre costas, relativas a pretensiones efectivamente deducidas y que son rechazadas realmente por falta de legitimación activa, no es un pronunciamiento que correspondiera a dicha resolución que decidía un recurso de reposición. En puridad ni siquiera debería pronunciarse en lo que afectase a las costas del propio trámite del recurso
En este sentido, no es el Auto que decide un recurso de reposición la resolución en la que deba pronunciarse el tribunal sobre las costas relativas a pretensiones de una parte que, una vez ejercitadas y tras haber dado lugar a inicial tramitación, no prosperan por faltar la legitimación activa de quien las promovía, debiendo ser la Sentencia que pone fin a la instancia la que decida sobre tales costas. En relación con ello, no cabe tampoco invocar confianza legítima de la parte, pues ninguna actuación del órgano a quo podía dar a entender que no se fuera a aplicar lo previsto por la ley ( artículos 209.4ª y 394.1 de la LEC) .
Alude igualmente la parte apelante a la preclusión, con cita de preceptos de la LEC (artículos 1, 136 y 400). La argumentación se revela de difícil comprensión, al menos en lo que pretenda referirse al órgano judicial, al que la parte apelante en algún momento parece exigir que efectúe una suerte de reserva para pronunciarse en costas en momento posterior. En cualquier caso, ni es necesaria dicha reserva (arg. ex artículos 209.4ª de la LEC y 455.3 del TRLC) , ni la regla de preclusión, relativa a los actos procesales de parte, afecta a la cuestión aquí planteada.
Toda vez que en otros pasajes del recurso se alude a acto propio de la concursada, incongruencia
Por otro lado, y al igual que en el recurso de apelación de CONGELADOS JUCAR, S.A., se invoca enriquecimiento injusto,
No es cierto, por último, que la Sentencia carezca de falta de motivación absoluta, bastando remitir a sus fundamentos primero y noveno.
Se desestima, por todo ello, el recurso planteado por PROA INTERNACIONAL, S.L.U.
Procede también disponer la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, acordando que se dé a los mismos su legal destino ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos en representación de
CONGELADOS JUCAR, S.A., y de PROA INTERNACIONAL, S.L.U., frente a la Sentencia n.º 22/2024, de 28 de febrero, del Juzgado de lo Mercantil de Castelló.
Se condena a cada parte apelante en costas del respectivo recurso de apelación.
Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, disponiendo que se dé a los mismos su legal destino.
Notifíquese esta resolución a las partes. Se hace constar que contra las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales relativas a la calificación del concurso cabe recurso de casación conforme al artículo 550 del Texto Refundido de la Ley Concursal y los criterios de admisión del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo aplicable a tal efecto la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4, y disposición final novena, ambas del mencionado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En otro caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
