Sentencia Civil 156/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 156/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 548/2024 de 07 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ

Nº de sentencia: 156/2025

Núm. Cendoj: 12040370032025100124

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:202

Núm. Roj: SAP CS 202:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil núm. 548 de 2024

Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castelló

Concurso de acreedores núm. 657 de 2022 (Sección sexta, calificación)

SENTENCIA NÚM. 156 de 2025

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrada:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castelló, a siete de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto los dos recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2024 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Castelló en la Sección Sexta, de calificación, del concurso de acreedores núm. 657 de 2022.

Se han personado en el rollo de apelación, como apelantes, CONGELADOS JUCAR, S.A., representada por la Procuradora doña Felicidad Altaba Trilles y defendida por el Letrado don Julio Casillas Font, y PROA INTERNACIONAL, S.L.U., representada por la Procuradora doña María Remedios Lozano Ortega y defendida por el Letrado don Alberto Martínez Escribano Gómez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.

Antecedentes

PRIMERO.-En la sección sexta, de calificación, del concurso de acreedores n.º

657/2022 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castelló, relativo a la entidad deudora DIRECCION000., se dictó la Sentencia n.º 22/2024, de 28 de febrero, con el siguiente fallo:

"Que estimo parcialmente la demanda de calificación culpable interpuesta por la administración concursal y por ello acuerdo:

1. Calificar como CULPABLE el concurso de la mercantil. DIRECCION000.,

2. Determinar como personas afectadas por la calificación a D. Maximino y de Dª Custodia.

3. Inhabilitar D. Maximino y de Dª Custodia para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 2 años.

4. Privar D. Maximino y de Dª Custodia de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa.

5. Que condeno a la mercantil. DIRECCION000., a D. Maximino y de Dª Custodia al pago de las costas causados al Administración Concursal

6. Que condeno a la mercantil CONGELADOS JUCAR, S.L y PROA

INTERNACIONAL, S.L.U, al pago de las costas causadas a DIRECCION000.,

a D. Maximino y de Dª Custodia.

Una vez firme esta resolución, D. Maximino y de Dª Custodia

quedarán cesados como administradores de la mercantil DIRECCION000.. Si el cese impidiese el funcionamiento del órgano de administración o liquidación, la administración concursal, aunque hubiera sido cesada, convocará junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados. Los gastos de la convocatoria serán a cargo de la sociedad.

Una vez firme esta resolución, procédase a su inscripción en el Registro Público Concursal."

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, la representación procesal de CONGELADOS JUCAR, S.A., presentó solicitud de aclaración. Asimismo, la representación procesal de PROA INTERNACIONAL, S.L.U., formuló solicitud de "subsanación de error material".Sin esperar a la resolución de tales peticiones, esta entidad presentó también escrito de interposición de recurso de apelación, que fue tramitado por el Juzgado de lo Mercantil.

TERCERO.-En fecha 20 de mayo de 2024 se dictó por la Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil un Auto con la siguiente parte dispositiva:

"No ha lugar al complemento y subsanación de la Sentencia nº22/2024, de fecha 28 de febrero de 2024 ".

CUARTO.-En representación de PROA INTERNACIONAL, S.L.U., se presentó nuevo escrito manifestando interponer recurso de apelación, remitiéndose el Juzgado de lo Mercantil a la diligencia de ordenación que dio trámite al anteriormente presentado. La representación procesal de CONGELADOS JUCAR, S.A., por su parte, presentó escrito de interposición de apelación, que fue tramitado por el Juzgado. Mediante posterior diligencia de ordenación se hizo constar la ausencia de escritos de oposición e impugnación, acordando la elevación de las actuaciones a la Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.

QUINTO.-Repartidas las actuaciones a la presente Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castelló, se formó, con personación de las entidades apelantes, rollo de apelación. Y en fecha oportunamente señalada ha tenido lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de 28 de febrero de 2024, cuyo fallo ha sido reproducido en el antecedente de hacho primero de la presente resolución, se dicta en la sección sexta, de calificación, correspondiente al concurso de acreedores de la entidad DIRECCION000.

Las mercantiles CONGELADOS JUCAR, S.A., y PROA INTERNACIONAL, S.L.U., apelan la resolución en lo relativo a sus respectivas condenas en costas.

No constan presentados escritos de oposición a los recursos.

SEGUNDO.-En orden a una adecuada resolución de los recursos planteados es conveniente consignar inicialmente que el concurso de acreedores al que corresponde la presente sección de calificación fue solicitado y declarado bajo la vigencia de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

Por tanto, es plenamente aplicable dicha reforma (arg. ex apartado 1 de la disposición transitoria primera, en relación con la disposición final decimonovena, ambas de la citada Ley 16/2022).

Ello supone, en la sección de calificación, la posibilidad de que acreedores formulen, conforme a la nueva redacción del artículo 449 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), informes de calificación en los que, a diferencia de lo que sucedía en la regulación anterior, ejercitan pretensiones autónomas, con propuesta de resolución del concurso como culpable, en idénticos términos a los establecidos para la administración concursal, y, por tanto, con identificación de personas a las que deba afectar la calificación o que hayan de ser consideradas cómplices, solicitud de daños y perjuicios, y demás peticiones que consideren pertinentes conforme a la ley.

El carácter autónomo con el que litigan queda evidenciado desde el momento en que deducen su informe de calificación de culpabilidad al margen de lo que haya podido interesar la administración concursal, e incluso si esta hubiera propuesto una calificación fortuita.

No es por ello propiamente proyectable a estos acreedores que formulan informe de calificación ex artículo 449 del TRLC la doctrina jurisprudencial elaborada respecto a la personación prevista por el artículo 168 de la derogada Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en particular, Sentencia n.º 10/2015, de 3 de febrero, de la Sala Primera del Tribunal Supremo), pues no se trataría ya de meros coadyuvantes, sino que pueden sostener concretas peticiones de calificación culpable distintas e independientes de la que, en su caso, sostenga la administración concursal.

Los acreedores que formulan informe de calificación del artículo 449 del TRLC son así parte a todos los efectos (parte necesaria conforme al artículo 509.2 del TRLC tras reforma por Ley 16/2022), y deben asumir las consecuencias derivadas de que sus pretensiones, que ejercitan con autonomía, no prosperen.

En conexión con ello, y dado lo que se plantea en los recursos aquí contemplados, la decisión sobre costas debe contenerse en la Sentencia de calificación, en cuanto resolución definitiva que pone fin a la instancia. Así, el artículo 455 del TRLC, regulador de la Sentencia de calificación, contiene en su apartado 3 unas reglas especiales en materia de costas. Cuando las mismas no sean aplicables, debe estarse al régimen general de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -en lo sucesivo, LEC-, y, por tanto, a las previsiones de los artículos 209.4ª y 394 y siguientes de la LEC (arg. ex artículo 521 del TRLC; asimismo, y en cuanto la oposición a la calificación determina la tramitación como incidente concursal, artículo 542.1, en relación con artículo 451.1, ambos del TRLC) .

TERCERO.-Sentado lo anterior, y por lo que respecta al recurso de CONGELADOS JUCAR, S.A., advertimos que en el mismo se realiza una conmixtión de argumentos de diversa naturaleza ("enriquecimiento injusto (prohibido por el art. 7 del Código Civil )",indefensión, falta de motivación, ...). Seguiremos, en lo posible, el orden del escrito.

En aras a dar respuesta a lo planteado, advertimos en primer lugar que, si bien la cuestión carece de relevancia, se parte de atribuir una fecha errónea al informe de calificación de la administración concursal pues, pese a lo que recogen un antecedente de la Sentencia apelada y el recurso, tal informe de calificación del órgano concursal no es de fecha 14 de diciembre de 2023, sino de 14 de febrero de 2023, tal y como resulta de las propias actuaciones. De hecho, se da traslado del mismo por Providencia de 18 de abril de 2023, lo que evidencia que la atribución de fecha 14 de diciembre de 2023 es, a lo sumo, un error material. No son por ello correctas diversas alegaciones recogidas en los "hechos"segundo o quinto del recurso, relativas a que la parte desistiera tres meses antes de que la administración concursal calificara como culpable el concurso.

En cualquier caso, lo relevante a los presentes efectos radica en que la entidad ahora apelante formuló, mediante escrito fechado a 28 de febrero de 2023 -con firmas de fecha 1 de marzo de 2023-, informe de calificación, con expresa invocación del artículo 449 del TRLC.

En el suplico del mismo interesaba el dictado de resolución en los siguientes términos:

"Sentencia de calificación por la que se declare el concurso de DIRECCION000. como CULPABLE, incluyendo los siguientes pronunciamientos:

- Se declare culpable el concurso de la entidad DIRECCION000

- Se declare como personas afectadas por dicha calificación, en concepto de autor, los Administradores Societarios de la compañía, relacionados en el Hecho Quinto así como al Cómplice que también figura en el mismo Hecho.

- Se inhabilite a los Administradores Societarios para representar o administrar bienes o personas ajenas, por un periodo de 8 años.

- Se condenen los Administradores Societarios de forma solidaria a pagar a los acreedores de la masa y concursales el importe que de sus créditos no perciban a resultas de la liquidación de la masa activa (déficit patrimonial), extendiendo la misma responsabilidad, en su caso, al cómplice señalado"

En el hecho quinto la parte señalaba como personas afectadas por la calificación a " Maximino", " Custodia" y " Rubén", añadiendo respecto de éste que "[d]ado que este último ha fallecido será responsable la Herencia Yacente del mismo".

Asimismo, y como cómplice, señalaba a "Mediaudit Auditores SL".Respecto de esta entidad incluso solicitaba que se le extendiera la condena a la cobertura del déficit (último apartado del suplico), pese a la evidente improcedencia de ello en el caso de los cómplices al amparo de la propia normativa legal ( artículo 456.1 del TRLC) .

La entidad CONGELADOS JUCAR, S.A., no ignoraba que estaba formulando un auténtico informe de calificación pues, al margen de la invocación del artículo 449 del TRLC, el apartado previo segundo del escrito revelaba que pretendía ejercitar concretas pretensiones, con equiparación a una demanda ("No cabe la menor duda en el foro concursal que la naturaleza de este Informe se corresponde con la de una verdadera demanda, ...").

Tras la ya mencionada Providencia de 18 de abril de 2023, la parte presentó además escrito de fecha 5 de mayo de 2023 en el que manifestó:

"me reitero y me remito al escrito de Informe razonado de Calificación presentado por esta parte el pasado 1 de Marzo de 2.023 de conformidad al artículo 449 de la vigente Ley Concursal ".

Posteriormente, cuando se dictó la Providencia prevista por el artículo 450.1 del TRLC (Providencia de 23 de mayo de 2023), la propia parte la recurrió en reposición, en orden a que se emplazase como cómplice a la entidad MEDIAUDIT AUDITORES, S.L. Consecuencia de dicho recurso fue el Auto de 25 de julio de 2023 -uno de los dos dictados por el Juzgado con dicha fecha- que estimó la reposición y acordó el emplazamiento, presentando a continuación escrito de personación la citada MEDIAUDIT AUDITORES, S.L.

Finalmente, en escrito fechado a 28 de septiembre de 2023, CONGELADOS JUCAR, S.A., manifiesta desistir de la propuesta de calificación.

En esta tesitura, y en lo que atañe a las costas, advertimos que el desistimiento se produce cuando ya se había dado audiencia sobre su informe de calificación a la concursada (Providencia de 23 de mayo de 2023, apartado 1; artículo 450.1 de TRLC) , se había emplazado a don Maximino y a doña Custodia (Providencia de 23 de mayo de 2023, apartado 3) que habían comparecido (actas y diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2023), y se había emplazado, previo recurso de reposición de la parte, a MEDIAUDIT AUDITORES, S.L., que asimismo había presentado escrito de personación (escrito fechado a 15 de septiembre de 2023 y registrado a 18 de septiembre de 2023).

En estos supuestos, el criterio de la presente Sección en interpretación de la LEC, supletoriamente aplicable en materia concursal, exige distinguir dos contextos (p. ej., Autos de esta Sección con n.º 138/2011, de 1 de diciembre, n.º 407/2020, de 5 de noviembre, n.º 428/2020, de 19 de noviembre, o n.º 123/2023, de 11 de mayo). Señala así la primera de las resoluciones citadas ( ROJ: AAP CS 1177/2011 - ECLI:ES:APCS:2011:1177A):

"1. En ocasiones el desistimiento es consecuencia de un acuerdo extraprocesal de las partes, que convienen que se ponga fin al proceso mediante el abandono por el actor de su acción, en cuyo caso suele integrar dicho acuerdo el relativo a que no se impongan las costas a quien desiste.

2. En otros casos, la decisión de apartarse del proceso depende de la unilateral voluntad del actor que, del mismo modo que lo promovió sin contar con el demandado, al que forzó a la realización de actuaciones procesales, con el consiguiente gasto de tiempo y dinero, en un momento determinado desiste del proceso."

En este segundo caso, esta Sección viene considerando que "la decisión más correcta es la de imponer el pago de las costas causadas a la parte actora que, tras provocar la incoación del proceso y las correspondientes molestias y gastos, decide unilateralmente desistir por causas que, o no explicita suficientemente, o bien hubiera podido considerar en su día y en base a las mismas no llegar a interponer la demanda que con cierta precipitación formuló o, en último término, tienen su origen en su exclusivo interés, por lo que habrá de asumir las consecuencias del desistimiento."

Ciertamente esta Sección ha advertido asimismo que tal criterio no es inmune a la consideración de circunstancias singulares que aconsejen distinta solución (v. gr., Auto n.º 257/2020, de 16 de junio).

Pero en el presente caso no pueden reputarse concurrentes desde el momento en que no se han expresado motivos justificativos atendibles ni en el escrito en que se manifestó el desistimiento (escrito de 28 de septiembre de 2023) ni en el propio recurso de apelación.

Por lo demás, y respecto de lo señalado en el escrito de interposición de apelación, advertimos que, frente a lo que parece considerar la apelante, no es necesaria reserva previa para que la cuestión de las costas pueda decidirse en la Sentencia. Por el contrario, la Sentencia es la resolución en la que la normativa procesal prevé que se adopte la decisión sobre costas de una instancia o procedimiento, en cuanto resolución definitiva que le pone fin (arg. ex artículos 206.1.3º, 207.1 y 209.4ª de la LEC; artículo 455.3 del TRLC) . La existencia de diversas partes accionantes y oponentes no divide a estos efectos el procedimiento. Además, ninguna resolución del órgano a quo señaló a la parte apelante, con carácter previo a la Sentencia, que hubiera quedado decidida la cuestión relativa a las costas (así, diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2023 y, en particular, Decreto de 27 de septiembre de 2023, fundamento único, párrafo último, en el que expresamente se advierte que el Tribunal debe valorar el desistimiento al resolver la pieza de calificación).

Tampoco cabe apreciar, frente a lo sostenido en el recurso, que a la concursada se le "podría producir un enriquecimiento injusto (prohibido por el art. 7 del Código Civil )".Ante todo, el precepto citado es propiamente relativo a la interdicción del abuso de derecho y del ejercicio antisocial del mismo, conceptos a diferenciar de la prohibición del enriquecimiento injustificado o sin causa. En puridad, y sin perjuicio de la referencia que al enriquecimiento sin causa efectúa en sede de normas de derecho internacional privado el artículo 10.9.III del Código Civil, procedente de la redacción dada por Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, no existe en tal Código una explícita regulación general de la figura, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial (singularmente desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1943, ROJ: STS 5/1943, ECLI:ES:TS:1943:5) que lo califica de principio general de derecho. La propia doctrina científica suele encontrar más bien su reflejo o apoyo en otros preceptos (v. gr., 1895 o 1901, entre otros). En todo caso, la imposición de las costas responde a una normativa legal, y a un principio de vencimiento, existiendo por ello una causa o justificación que es expresada en la propia Sentencia apelada. Ningún enriquecimiento injustificado se aprecia que reciba el beneficiario de la condena en costas cuando se ha visto compelido a actuar frente a una pretensión de la que, posteriormente y sin motivo justificado, desiste el que la presentó.

Igualmente rechazables son los argumentos vinculados a la circunstancia de que, finalmente, el concurso se haya declarado culpable. Si así ha sido es con base en la calificación del administrador concursal, y no de la apelante, que desistió. No puede por ello alegar indefensión al respecto, máxime sin mayor concreción y obviando la jurisprudencia constitucional (en particular, Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 131/1986, de 29 de octubre, FJ 3, que, con examen de los distintos sistemas de imposición de costas y referencia a los derechos de artículo 24 de la Constitución, ya señaló que "la imposición de costas opera sin incidencia alguna sobre tales derechos constitucionales al venir establecida en la Ley como consecuencia económica que debe soportar, bien la parte que ejercita acciones judiciales que resultan desestimadas, bien aquella que las ejercita sin fundamento mínimamente razonable o con quebranto del principio de buena fe";igualmente, Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 230/1988, de 1 de diciembre).

En definitiva, la decisión de desistir ha sido exclusiva de la parte y debe asumir las consecuencias de la misma.

No existe, finalmente, y en mediata relación con lo anterior, infracción del artículo 218 de la LEC. La Sentencia motiva la imposición de costas (fundamento noveno). La motivación es existente y expresa, y permite conocer el fundamento de la decisión adoptada, por más que la apelante no la comparta.

Debe por todo ello desestimarse el recurso tal y como ha sido planteado.

CUARTO.-En lo que atañe al recurso de apelación de PROA INTERNACIONAL, S.L.U., advertimos que la parte presentó dos escritos de interposición.

Propiamente el que ha sido tramitado por el Juzgado es el primero de ellos, fechado a 3 de abril de 2024, criterio que se revela acorde con el expresado por el Tribunal Supremo en casos análogos (v. gr., Sentencia de la Sala Primera n.º 1744/2023, de 18 de diciembre [ ROJ: STS 5737/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5737], fundamento segundo, apartado 1).

Cabe deducir que la dualidad de escritos obedece a que la parte presentó una solicitud que calificó de "subsanación de error material",pero no esperó a su decisión, acaso ante la eventualidad de que, de no considerarse error material manifiesto lo que denunciaba, pues se refería realmente a la condena en costas, la solicitud se rechazase por haber sido presentada fuera de los plazos legales ( artículos 214.2 y 215 de la LEC) , y ello pudiera afectar a la admisibilidad del posterior recurso.

Constatamos asimismo que, sin proponer realmente prueba al amparo del artículo 460 de la LEC, la parte ha adjuntado al recurso como documentos copias de escritos y resoluciones (incluida la propia Sentencia apelada) que ya obran en la pieza, de modo que ni constituyen prueba en sentido propio, ni su aportación es necesaria.

Efectuadas las anteriores precisiones, y cuestionándose la condena en costas, es relevante consignar que PROA INTERNACIONAL, S.L.U., también presentó informe de calificación con invocación del artículo 449 del TRLC (escrito con fecha 1 de marzo de 2023).

En el suplico de dicho escrito interesaba:

"[...] tenga por presentado este escrito, con los documentos que se mencionan y acompañan, se sirva admitirlo, por presentado el Informe de Calificación de acreedores a tenor del art. 449 TRLC y, de conformidad al mismo:

1.- Tenga por interesada la declaración de concurso culpable conforme a los arts. 441 y 442 TRLC , por agravación dolosa de la insolvencia y extemporaneidad en la presentación del concurso; art. 443.1 TRLC en orden al alzamiento de bienes; art. 443.2 TRLC por simulación patrimonial; y arts. 443.3 y 443.5 TRLC por la simulación patrimonial ficticia y por irregularidad contable, coincidiendo con la pretensión de la administración concursal en estas dos y por el art. 443.4 TRLC , inexactitud respecto a los documentos presentados.

2.- Las personas afectadas por la declaración de concurso han de serlo los herederos de D. Rubén, D. Maximino y Dña. Custodia.

Como cómplice la auditora MEDIAUDIT AUDITORES S.L.

3.- La inhabilitación para la administración de bienes ajenos a imponer a las personas naturales afectadas, durante un período de quince años.

4.- La pérdida de cualquier derecho que las personas naturales afectadas y el cómplice tuvieren como acreedores concursales o contra la masa.

5.- La condena a las personas afectadas y a la cómplice para devolver al patrimonio del deudor las retribuciones que hubieren percibido y los honorarios que igualmente hubieren recibido.

6.- Condena a indemnizar solidariamente los daños y perjuicios a las personas naturales afectadas y declaradas cómplices, consistente en la diferencia entre la realización de los activos y la masa pasiva, acreedores contra la masa y concursales.

7.- Condena a la cobertura del déficit patrimonial a las personas naturales afectadas, una vez liquidada la masa activa del concurso que se conforme durante la tramitación del mismo por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

8.- En cuanto a las costas estese al art. 455.3 TRLC ."

Tras la Providencia de 18 de abril de 2023, la propia parte PROA INTERNACIONAL, S.L.U., presentó nuevo escrito fechado a 5 de mayo de 2023, con idéntico suplico, a salvo ligeras diferencias de redacción en el encabezamiento.

Una vez dictada en fecha 23 de mayo de 2023 la Providencia ex artículo 450.1 del TRLC, la representación de la concursada interpuso recurso de reposición (escrito de 1 de junio de 2023), denunciando que la entidad PROA INTERNACIONAL, SL.U., "no cumple con los requisitos que establece el artículo anterior para presentar también un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso como culpable, con propuesta de resolución del concurso como culpable, ya que no representa , al menos, el cinco por ciento del pasivo ni es titular de créditos por importe superior a un millón de euros según la lista provisional presentada por la administración concursal".

En su escrito de alegaciones ante dicho recurso de reposición, PROA INTERNACIONAL, S.L.U., no negó que careciese de crédito que legitimase para ejercitar la pretensión que había deducido, y pidió que se le tuviese como personada al amparo del artículo 450 ter "LSC ",referencia que cabe entender hecha al TRLC.

Mediante Auto de 25 de julio de 2023 (como se ha señalado antes, existen dos de la misma fecha), se estimó el recurso de reposición de la concursada en los siguientes términos:

"Se estima el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D. Miguel Tena Riera, en nombre y representación de la mercatil DIRECCION000., y, en consecuencia se acuerda inaditir el informe de calificación presentado por la sociedad PROA INTERNACIONAL, S.L.U., teniendo a esta mercantil por personados en la Sección Sexta."

Finalmente, la Sentencia de calificación condenó en costas a la entidad PROA INTERNACIONAL, S.L.U., conteniendo al efecto razonamientos en sus fundamentos de derecho primero -con invocación del artículo 394.1 de la LEC- y noveno.

Frente a ello, el recurso de apelación de la entidad efectúa al respecto una mezcla de argumentos, con ciertas repeticiones.

Alude así a los artículos 207 y 222 de la LEC, que vincula con el citado Auto de 25 de julio de 2023. Debe precisarse, inicialmente, que carece de aplicabilidad el artículo 222 de la LEC pues, al margen de otras consideraciones, no se está planteando el efecto de tal Auto en otro procedimiento distinto. Y por lo que respecta al artículo 207 de la LEC, y a la fuerza de cosa juzgada formal, advertimos que, en sentido propio, tal Auto de 25 de julio de 2023, resolutorio de recurso de reposición, no contiene pronunciamiento sobre costas. Ello no puede interpretarse, como pretende la parte, en el sentido de que se haya decidido no imponerle las costas y no se pueda ya después resolver sobre ellas. Simplemente, la decisión sobre costas, relativas a pretensiones efectivamente deducidas y que son rechazadas realmente por falta de legitimación activa, no es un pronunciamiento que correspondiera a dicha resolución que decidía un recurso de reposición. En puridad ni siquiera debería pronunciarse en lo que afectase a las costas del propio trámite del recurso (arg. exAuto de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ de 10 de febrero de 2015 -rec. 10/2005-, fundamento cuarto, y posteriores de la propia Sala Especial de 17 de junio de 2015 -rec. 10/2005-, 9 de marzo de 2016 -rec. 15/2013- y 19 de octubre de 2016 -rec. 10/2007-, entre otros; criterio expresamente acogido por la Sala Primera en diferentes resoluciones como los Autos de 22 de junio de 2021 -rec. 1719/2017- o 24 de septiembre de 2024 -rec. 2507/2023-).

En este sentido, no es el Auto que decide un recurso de reposición la resolución en la que deba pronunciarse el tribunal sobre las costas relativas a pretensiones de una parte que, una vez ejercitadas y tras haber dado lugar a inicial tramitación, no prosperan por faltar la legitimación activa de quien las promovía, debiendo ser la Sentencia que pone fin a la instancia la que decida sobre tales costas. En relación con ello, no cabe tampoco invocar confianza legítima de la parte, pues ninguna actuación del órgano a quo podía dar a entender que no se fuera a aplicar lo previsto por la ley ( artículos 209.4ª y 394.1 de la LEC) .

Alude igualmente la parte apelante a la preclusión, con cita de preceptos de la LEC (artículos 1, 136 y 400). La argumentación se revela de difícil comprensión, al menos en lo que pretenda referirse al órgano judicial, al que la parte apelante en algún momento parece exigir que efectúe una suerte de reserva para pronunciarse en costas en momento posterior. En cualquier caso, ni es necesaria dicha reserva (arg. ex artículos 209.4ª de la LEC y 455.3 del TRLC) , ni la regla de preclusión, relativa a los actos procesales de parte, afecta a la cuestión aquí planteada.

Toda vez que en otros pasajes del recurso se alude a acto propio de la concursada, incongruencia "extra petitum",principio dispositivo y seguridad jurídica, debe señalarse que tampoco el pronunciamiento sobre costas está propiamente sujeto a una expresa petición de parte, sino que se prevé como un contenido propio y necesario de la Sentencia, con sujeción a reglas legales. Así, entre otras resoluciones, cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 53/2007, de 12 de marzo, que califica el pronunciamiento sobre costas como "pronunciamiento necesario de la resolución que pone fin a un procedimiento ( art. 209.4 LEC )".Igualmente, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 761/2015, de 30 de diciembre, con cita de las de 21 de diciembre de 1992 y n.º 234/1997, de 22 de marzo, recuerda que "la imposición de costas en caso de vencimiento total ha de hacerse de oficio, aunque no se solicite por la parte",añadiendo que "[n]o hay incongruencia si se condena en costas al litigante perdedor sin haberse solicitado por el vencedor".La Sentencia de la Sala Primera n.º 398/2008, de 13 de mayo, con cita de las de 22 de marzo de 1997, 2 de julio de 1991 o 23 de enero de 1992, considera asimismo que "el propio pronunciamiento condenatorio en costas no ha de ser solicitado necesariamente por la parte interesada para que el tribunal lo haga".Y, en suma, el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2020 -rec. 1351/2017- califica también el pronunciamiento sobre costas de pronunciamiento necesario. No existe por ello incongruencia, ni infracción de principio dispositivo o, en relación con éste, tal y como parece proponerlo la parte, del de seguridad jurídica.

Por otro lado, y al igual que en el recurso de apelación de CONGELADOS JUCAR, S.A., se invoca enriquecimiento injusto, "proscrito por el artículo 7 del CC ",e indefensión, con genérica alusión al artículo 24 de la Constitución Española. Cabe reproducir, "mutatis mutandis",lo señalado respecto de análogos argumentos de la otra apelante. Ni existe falta de causa, desde el momento en que la imposición de costas es conforme al artículo 394.1 de la LEC, a la que remite el TRLC, ni tampoco indefensión, a la vista de la jurisprudencia constitucional al respecto, antes citada.

No es cierto, por último, que la Sentencia carezca de falta de motivación absoluta, bastando remitir a sus fundamentos primero y noveno.

Se desestima, por todo ello, el recurso planteado por PROA INTERNACIONAL, S.L.U.

QUINTO.-La desestimación de las apelaciones determina la condena a cada una de las partes apelantes en costas del respectivo recurso ( artículo 398.1, en relación con artículo 394.1, ambos de la LEC) .

Procede también disponer la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, acordando que se dé a los mismos su legal destino ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos en representación de

CONGELADOS JUCAR, S.A., y de PROA INTERNACIONAL, S.L.U., frente a la Sentencia n.º 22/2024, de 28 de febrero, del Juzgado de lo Mercantil de Castelló.

Se condena a cada parte apelante en costas del respectivo recurso de apelación.

Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, disponiendo que se dé a los mismos su legal destino.

Notifíquese esta resolución a las partes. Se hace constar que contra las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales relativas a la calificación del concurso cabe recurso de casación conforme al artículo 550 del Texto Refundido de la Ley Concursal y los criterios de admisión del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo aplicable a tal efecto la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4, y disposición final novena, ambas del mencionado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En otro caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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