Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 520/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 103/2023 de 07 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 77 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Nº de sentencia: 520/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100396
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:515
Núm. Roj: SAP NA 515:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
En Pamplona/Iruña, a 07 de abril del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Esta resolución fue aclarada por auto de fecha 11 de marzo del 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Fundamentos
Al ser necesario ejecutar una serie de obras para reparar las deficiencias graves recogidas en el IEE, la citada comunidad valoró la posibilidad de ejecutar obras de eliminación de barreras arquitectónicas (tenía tres ascensores, pero no cumplían eliminación de barreras) y de envolvente térmica del edificio, ya que con estas actuaciones podía obtener importantes ayudas del Gobierno de Navarra y del IDAE.
En el Acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el 16 de enero de 2018 se hace constar lo siguiente:
El 1 de febrero se suscribió el
Cláusula 1ª (Objeto del contrato)
Cláusula 2ª (Fases de presentación del proyecto).
Cláusula 3ª (Honorarios)
Cláusula 6ª (Resolución del contrato)
El 3 de febrero la Sra. Dulce entregó un anexo para solicitar las ayudas del IDAE, referidas exclusivamente a la parte de envolvente térmica.
La Comunidad abonó dos adelantos de 10.000 euros más IVA, total 24.200 euros, a la Sra. Dulce, de conformidad con lo estipulado en el contrato.
El 21 de marzo la presidenta de la Comunidad remitió un correo a la Administración de fincas (Ekíser), asunto
El 26 de marzo la Sra. Dulce remitió un correo electrónico comunicando que tenía en su oficina un ejemplar en papel del proyecto completo de accesibilidad y envolvente térmica del edificio a disposición de la Comunidad (documento núm. 1.1 contestación a la excepción de compensación).
En el apartado
Y en el apartado
La Sra. Dulce remitió un correo electrónico el 2 de abril, en el que menciona la necesidad de actualizar el presupuesto del proyecto:
El 13 de mayo la Sra. Dulce comunicó que resolvía el contrato (documento núm. 9 demanda).
Esa decisión fue ratificada por correo electrónico de 21 de mayo y burofax de 30 de mayo, a pesar de que algún miembro de la Comisión de obras intentó negociar (documentos núm. 10, 11 y 12 contestación).
"Ratificación actuaciones de la Comisión de obras y adjudicación de la Dirección de obras.
Por parte de un miembro de la Comisión de Obras se da cuenta a los asistentes del contenido del escrito remitido por Doña Dulce en el que renuncia (por los motivos que se hacen constar en el citado escrito) a continuar con los trabajos a los que se había comprometido dicho Estudio de Arquitectura mediante contrato suscrito con la Comunidad de Propietarios (.), con fecha 1 de febrero de 2018. Por la Administradora se hace constar igualmente que el mencionado escrito le ha sido notificado vía burofax, en fecha 30 de mayo de 2019.
Ante esta situación se informa por los miembros de la Comisión de Obras que han tenido la necesidad de ponerse en contacto con otro Estudio de Arquitectura, en concreto con los Arquitectos D. Genaro y D. Jon, miembros del Estudio de Arquitectura IEE-Navarra, y todo ello al objeto de seguir con la tramitación del expediente e impedir su paralización.
Se informa igualmente, que con dicho fin se han mantenido ya varias reuniones con el citado estudio de Arquitectura, en las que los profesionales citados, a la vista del estado en el que se encuentra el Proyecto que se había presentado a la Comunidad por el anterior equipo de Arquitectura, han planteado la necesidad de hacer ciertas reformas y modificaciones, las cuales una vez finalizadas tendrían que presentarse en la ORVE para continuar con su tramitación. Así, por ejemplo, entienden necesario hacer un repaso a todas las ventanas existentes en el edificio con el fin de intentar conseguir el máximo presupuesto subvencionable al respecto y conocer la realidad de las mismas en cuanto a cumplimiento del Código Técnico de cara a cumplir con las exigencias de la ORVE.
Dicho lo anterior también se ha comentado con ellos el tema de sus honorarios, ofertando para el tema de la Dirección de Obras, unos honorarios del 4% del PEM, criterio que igualmente será de aplicación a las modificaciones que en su caso sean exigidas en el desarrollo del Proyecto.
Tras lo referido y aclaración de cuanto se ha demandado, los asistentes con 3 votos en contra (haciéndose constar el del 9º D a los efectos oportunos de salvar su voto), y 1 abstención, acuerdan con la mayoría legalmente necesaria: (.) Adjudicar la Dirección de Obra al Estudio de Arquitectura IEE-Navarra, así como las modificaciones que en su caso sean exigidas en el desarrollo del Proyecto, estableciéndose como honorarios los del 4% del Presupuesto de Ejecución Material (PEM), criterio que igualmente será de aplicación a las modificaciones que en su caso sean exigidas en el desarrollo del Proyecto" (documento núm. 26 contestación).
El 1 de julio la Comunidad suscribió con la empresa IEE Navarra un
La citada empresa elaboró el Anexo I al proyecto de ejecución original de la Sra. Dulce (documento núm. 20 contestación), en cuya memoria descriptiva se indica que en "el estudio del presupuesto se ha detectado que falta alguna partida en el presupuesto y alguna medición de las existentes no se ajusta a la cantidad a ejecutar, por lo que en este anexo se ajusta el presupuesto de proyecto", además de presentarse
Dicha empresa facturó por la modificación del proyecto 10.547,68 euros y por la gestión del expediente y otros trabajos 1.850 euros, en total, 12.397,68 euros más IVA, es decir, 15.001,19 euros (documento núm. 18 contestación), con el siguiente desglose:
Total (Env. + Acc.) 263.692,01 €.
Relación de
Por resolución de 6 de agosto de la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Pamplona se otorgó la licencia de obras (documento núm. 22 contestación).
En lo referente a carpinterías señala lo siguiente:
h.2 En el escrito de contestación, la demandada solicitó fuera estimada la
En apoyo de estas pretensiones, alegaba, en síntesis, por un lado, que la fase de elaboración del proyecto incluía la tramitación de las ayudas (IDAE, Gobierno de Navarra), obtención de la licencia de obras, acta de recepción e inicio de las obras, siendo exigible el pago del 4% correspondiente a la fase de ejecución de proyecto "a la firma de recepción de inicio de las obras", aunque se pactaran dos anticipos de 10.000 euros más IVA, por lo que el proyecto debía de ser hábil y suficiente para la obtención de la licencia de obras ya que, sin la misma, las obras no se pueden iniciar, pero la demandante no había finalizado ninguna de las fases para las que había sido contratada, al resolver el contrato "de forma unilateral e improcedente" (porque no quería que Ekíser fuera la Administración de fincas), antes de que el Ayuntamiento analizara el proyecto en el trámite de obtención de licencia de obras y no lo estimara válido, por lo que la Comunidad se vio forzada a contratar a otros arquitectos (IEE Navarra), que entre otros trabajos tuvieron que realizar actuaciones para que el proyecto fuera aprobado por la Administración y realizar las gestiones necesarias para que tanto IDAE como Gobierno de Navarra otorgaran finalmente las subvenciones que procedían, habiendo tenido que pagar los correspondientes honorarios; por otro, que aunque la Comunidad tuvo dudas inicialmente sobre si la obra a realizar afectaría a los 3 ascensores que en la misma había o modificaría ese sistema, una vez fue conocedora de que el Gobierno de Navarra únicamente subvencionaba obra para 2 ascensores, decidió ejecutarlos para que así la obra quedara en la mayor parte subvencionada, siendo la demandante conocedora de esta decisión "con carácter previo al visado del proyecto".
- En la Junta de 16 de enero de 2018 se acordó la sustitución de todos los ascensores que hay en el edificio y no de dos ascensores, porque un vecino se oponía a ello y defendía que esa decisión requeriría unanimidad, ya que se estaba eliminando un servicio o elemento común previsto en el título constitutivo, previendo la cláusula 1ª del contrato de 1 de febrero de 2018 la "sustitución de los ascensores actualmente existentes en la comunidad" y en el correo electrónico de 26 de marzo hizo constar que quedada a disposición de la Comunidad un ejemplar completo del proyecto visado, antes de la fecha de entrega pactada en el contrato.
El cambio de 3 a 2 ascensores es una modificación del proyecto acordada por la Comunidad con posterioridad, en la Junta celebrada el día 16 de mayo de 2019, lo que da lugar a unos nuevos honorarios, no correspondiendo a ningún defecto en el Proyecto, ni criterio técnico, como así reconoce el perito Sr. Everardo en su informe, como el cambio relativo a las ventanas, que responde a una modificación del proyecto o aumento de obra voluntaria, puesto que no hay ningún requerimiento del Gobierno de Navarra.
- No rescindió unilateralmente el contrato, sino que renunció a la dirección facultativa, por la inoperancia de la Comunidad respecto a las actuaciones que le correspondían como propietaria (obtención de presupuestos, tramitación del préstamo, no elegir contratista hasta septiembre de 2019), siendo los requerimientos recibidos habituales y sobre cuestiones de escasa entidad, sobre los que la Comunidad no le dio la posibilidad de intervenir, y en todo caso, a la vista del contrato (párrafo segundo de la cláusula 6ª), tiene derecho a los honorarios reclamados, sin compensación alguna.
Tras la entrega del Proyecto siguió trabajando para la Comunidad, atendiendo su tramitación y cumpliendo requerimientos, hasta la obtención de una subvención de 372.836,24 euros del IDAE, más un préstamo bonificado de importe similar.
- El informe pericial del aparejador Sr. Eulogio (documento núm. 3 bis contestación excepción de compensación) señala que el cambio en los ascensores y ventanas no corresponde a ningún defecto del Proyecto, sino al cambio de la voluntad de la Comunidad, que los supuestos defectos indicados en el informe del Sr. Everardo son inexistentes, sin que haya ninguna deficiencia en la envolvente, que fue aprobada por IDAE, sin que en el trabajo del nuevo equipo técnico se hayan contemplado detalles de subsanación a este respecto, por lo que su actuación es imputable a la Comunidad, que tendrá que asumir los honorarios devengados por las modificaciones acordadas.
k.1 Ante la falta de claridad de su fundamento de derecho 4º se hace necesario trascribirlo en parte:
k.2 Solicitado por la demandada, en base al art. 215 LEciv, que se complementara la sentencia por haber omitido pronunciarse sobre la acción ejercitada de forma subsidiaria, se dictó auto desestimándolo al considerar la juez de primera instancia que pese a que la sentencia no se pronunciaba expresamente sobre el rechazo a la excepción de compensación alegada respecto de las cantidades satisfechas por la Comunidad a otros arquitectos para la adaptación y modificación del proyecto, se entiende "implícito" al indicarse "expresamente" que la modificación del número de ascensores se decidió por la Comunidad con posterioridad al proyecto de la demandante, que "sirvió como base para las obras posteriores y que las adaptaciones y modificaciones no fueron tan sustanciales como para elaborar un Nuevo Proyecto de inicio a fin, sino correcciones y nuevas mediciones" y que "las modificaciones que se realizaron por parte de la nueva dirección facultativa, es decir los arquitectos contratados con posterioridad, no son lo suficientemente sustanciales como para que, sin ellas, no se hubiese acometido ni el cambio de ascensores, ni el aislamiento o envolvente de la fachada".
El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio "tantum devolutum quantum apellatum", conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv.
Por ello, esta Sección, por un lado, agrupará las alegaciones que se realizan en el recurso en dos motivos.
En el motivo primero las que tienen que ver con la excepción de contrato no cumplido.
En el segundo motivo las que tienen que ver con la excepción de compensación (páginas 6 y 13 a 21).
Por otro, considera necesario hacer dos puntualizaciones.
l.1 Se alega que la sentencia apelada es confusa y no contiene una motivación que permita conocer de forma clara los argumentos que fundamentan la estimación de la demanda y la desestimación de la excepción planteada.
Si la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE, si bien no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, exige que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad, permitiendo la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( sentencia del Tribunal Constitucional 196/88), es evidente que la sentencia apelada carece de motivación suficiente respecto a la excepción de compensación.
Sin embargo, como esta Sección viene señalando con reiteración, carece de sentido denunciar la falta de motivación si no se solicita al mismo tiempo la declaración de nulidad de la sentencia por tal motivo, solicitud que la apelante podía haber hecho tras denegarse el complemento de la sentencia, pero que no hizo, omisión que provoca que esta Sección tenga que realizar una labor que en principio no le correspondía, sino a la juez de primera instancia.
l.2 Consecuencia del principio de preclusión es que presentada la demanda precluye para la parte actora el plazo para presentar alegaciones y ejercitas nuevas pretensiones.
Respecto a las alegaciones, esa regla general tiene las excepciones previstas en los arts. 286, 426 y 433 LEciv.
Este último precepto contempla el supuesto de que antes de la práctica de la prueba se
Respecto a las pretensiones, esta regla general tiene la única excepción prevista en el art. 426 LEciv, en cuanto prevé que en la audiencia Previa las partes puedan
Pero esta previsión no se contempla en el art. 433 LEciv para la vista, donde, además, en el caso ahora enjuiciado la demandada se limitó a alegar el hecho nuevo acaecido, pero sin añadir petición alguna, razón por la cual la juez de primera instancia nada acordó sobre su "admisibilidad", de manera que no procede ahora hacer pronunciamiento sobre dicha petición, al no haber sido debidamente incorporada a las pretensiones ejercitadas en la demanda reconvencional.
Conforme a dicha doctrina, la excepción de contrato no cumplido permite a una de las partes suspender el cumplimiento de sus obligaciones hasta que la contraparte cumpla las suyas, pero se exige un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a contratar [ SSTS 29 febrero 1988 ( RJ 1988, 1310), 28 febrero 1989 ( RJ 1989, 1409), 16 abril 1991 ( RJ 1991, 2696), 8 febrero 1993 (RJ 1993, 690) y 18 noviembre 1994 (RJ 1994, 8843)], pues en este caso las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio [ SSTS 21 noviembre 1971 ( RJ 1971, 4974), 17 enero 1975 (RJ 1975, 18), 15 marzo (RJ 1979, 871) y 3 octubre 1979 (RJ 1979, 3236)].
Por ello, en el caso ahora enjuiciado, desde el momento en que la Comunidad obtuvo las subvenciones, es decir, el resultado económico que le llevó a contratar los servicios de la Sra. Dulce, la excepción de contrato no cumplido carecía de fundamento, ya que sólo podría haber prosperado en el supuesto de que la arquitecta hubiera reclamado la parte debida de sus honorarios antes de que la Comunidad obtuviera las subvenciones, razón por la cual es erróneo que en apoyo de dicha excepción se argumente en el recurso que
Por la misma razón, obtención de las subvenciones, es intrascendente dilucidar si la Sra. Dulce sólorenunció a la dirección facultativa (tesis de la demanda) o si resolvió unilateralmente el contrato de 13 de mayo de 2018 en contra de la Comisión de Obras de la Comunidad, sin concurrir causa alguna que lo justificase (tesis de la contestación), máxime si la cláusula 6ª del citado contrato establece que en
Y en esa sentencia se citaban dos sentencias del Tribunal Supremo en las que se acogía la excepción de contrato no cumplido por no haberse logrado la finalidad pactada:
La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1983 (RJ 1983, 5953), en cuanto recayó en un supuesto en que el proyecto
Y la sentencia de 19 de junio de 1982 (RJ 1982, 3433), en cuanto recayó en un supuesto en el que la
En el caso enjuiciado, la Comunidad obtuvo las subvenciones.
En apoyo del motivo se realizan una serie de alegaciones que pueden reconducirse a cuatro submotivos.
En el primero alega que se encargó a la Sra. Dulce un proyecto con dos ascensores.
En el submotivo segundo, alega que para poder obtener las ayudas del Gobierno de Navarra fue necesario volver a medir las fachadas porque había déficit de medición y ello hubiera implicado menos subvención y tuvieron que revisar todas las ventanas, una a una, para ver cuál cumplía y cual no el Código Técnico, ya que al contrario que el IDAE el Gobierno de Navarra lo exige cumplir, lo que conllevó la modificación del proyecto al estar previsto cambiar 159 ventanas y debía cambiarse 271 ventanas para obtener la subvención, al imponerlo como condición el Gobierno de Navarra y si el proyecto lo hubiera contemplado se habría obtenido más subvención IDAE, porque el gasto considerado por este organismo hubiera sido el real, el que finalmente tuvo que asumir la Comunidad.
En el submotivo tercero, con remisión al informe elaborado por IEE Navarra (documento núm. 17 contestación) y a la declaración del Sr. Genaro, miembro del citado estudio de arquitectura, alega que la ORVE, órgano competente para otorgar la licencia, estimó que el proyecto presentado no era suficiente y requirió subsanarlo.
En el submotivo cuarto, alega, por un lado, que IEE Navarra se encargó de tramitar tanto el concurso para selección del contratista que ejecutaría las obras durante el mes de julio de 2019, como las modificaciones del expediente ante IDAE, obteniendo un incremento de 85.063,23 euros en la ayuda directa concedida inicialmente (248.557,49 euros) y la ampliación del plazo para la finalización de las obras por resolución de 12 de marzo de 2020; por otro, que se tuvo que contratar, por dejarse sin hacer por la Sra. Dulce, los trabajos de digitalización del proyecto para poder continuar los expedientes de la ORVE y de IDAE, estudio técnico y de viabilidad económica para sustitución de carpinterías metálicas, análisis, comparativa y redacción de informes de valoración para la adjudicación de la ejecución de las obras.
1.1 Tras señalar que el contrato de 1 de febrero de 2018 no precisa el número de ascensores y que los
1.2 Estas alegaciones se desestiman.
1.2.1 Comete un error la apelante cuando afirma que existían dos ascensores en el edificio.
Como se recoge en el proyecto de la Sra. Dulce (véase el apartado c del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia), existían en el edificio tres ascensores, hecho éste que no ha sido cuestionado por los testigos ni por los peritos.
Por tanto, carece de sentido que en el recurso se impute a la demandante actuar guiada por el ánimo espurio de obtener mayores honorarios proyectando tres ascensores.
Además, se trataría de una alegación que por ser novedosa habría de rechazarse de plazo, pues en un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no resulta admisible variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso [SSAPN 24 junio 2015 (JUR 2016, 147903), 2 diciembre 2016 (JUR 2017, 140139), siendo reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], sin que el recurso de apelación permita resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las "cuestiones nuevas" alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).
1.2.2 Antes de la Junta celebrada el día 16 de mayo de 2019 no puede afirmarse que la Comunidad hubiera adoptado propiamente un acuerdo sobre el número de ascensores que debía contener el proyecto encargado a la Sra. Dulce, lo que se desprende de la literalidad del acuerdo aprobado en dicha Junta (véase el apartado a del mismo fundamento de derecho) y de los términos en que está redactado el encargo en el contrato de 1 de febrero de 2018 (véase el apartado b del mismo fundamento de derecho), pues se habla de sustituir los ascensores, sin mayor concreción.
La razón de esa indefinición fue explicada por la Sra. Dulce en su interrogatorio y por alguno de los testigos, señalando por ejemplo, a este respecto, la Sra. Angustia, presidenta de la Comunidad en el momento en el que se firmó el contrato que se propuso a Ekíser que estudiase los Estatutos para ver si se podía eliminar un ascensor y cambiar de 3 a 2, porque había vecinos que no querían, y que en la Junta de 16 de enero de 2018 hubo un vecino ( Darío) que hizo constar que no se podía eliminar sin unanimidad un ascensor porque en su título constitutivo constaba que había 3 ascensores en el edificio (minuto 1:43:08).
Otra cosa es que la Sra. Dulce se hubiera comprometido a cambiar el proyecto, ajustándolo a dos ascensores, dada la premura que existía en presentarlo como estaba en el IDAE, compromiso al que aludieron los Sres. Carlos Jesús y Luis Angel, miembros de la comisión de obras (minuto 2:41:15; 2:50:50) y cuya existencia queda evidenciada por los correos electrónicos de 14 de febrero y 26 de marzo de 2018 (véase el apartado c del mismo fundamento de derecho).
Sin embargo, del último de los correos se desprende que no era un compromiso incondicional, sino que requería que la Comunidad concediese a la Sra. Dulce la ampliación de plazo solicitado antes de que ésta presentase a su aprobación el proyecto con tres ascensores, lo que no hizo la Comunidad, constando sólo que meses después de que hubiera sido visado el proyecto, el 25 de abril de 2019, remitió a la Sra. Dulce un correo electrónico en el que pedía que se acordara de ir adaptando el proyecto a dos ascensores, habiéndose opuesto ésta a dicha solicitud por la comunicación de 13 mayo (véase el apartado d del mismo fundamento de derecho), en contra de lo que se alega en el recurso.
1. Partiendo de la naturaleza de la relación jurídica surgida entre la Sra. Dulce y la Comunidad al suscribir el contrato de 1 de febrero de 2018 esos submotivos han de desestimarse.
Como esta Sección señaló en la sentencia 8 de marzo de 2010, antes citada, esa relación puede conceptuarse
Por ello, le es aplicable por analogía la jurisprudencia del Tribunal Supremo que prohíbe al promotor reparar los defectos constructivos de los que adolezca una obra, sin haber requerido previamente al obligado a hacerlo, salvo que se trate de obras urgentes [ SSTS 27 diciembre 1983 ( RJ 1983, 7006), 8 febrero 1994 (RJ 1994, 836)].
Sin embargo, como se alega en el escrito de oposición al recurso, antes en el escrito de contestación a la reconvención, la Comunidad no puso en conocimiento de la Sra. Dulce la existencia de los requerimientos recibidos, imposibilitando que pudiera dar respuesta a los mismos, ni los defectos en el proyecto apreciados por IEE Navarra, imposibilitando que pudiera comprobar su realidad y, en su caso, solucionarlos.
2. A mayor abundamiento cabe añadir que al haber procedido de esa manera la Comunidad, impidiendo que la Sra. Dulce pudiera comprobar la realidad de los defectos y omisiones que IEE Navarra achacaba a su proyecto, sobre la misma recaía la carga de probarlos cumplidamente, lo que a juicio de esta Sección no ha conseguido.
2.1 Modificación de la envolvente proyectada (con raseo de mortero sobre el ladrillo caravista preexistente) en el zócalo de los pisos de DIRECCION003, en el lateral de los pisos DIRECCION004" junto al edificio DIRECCION002 y en las bases de los arcos de los DIRECCION005 en contacto con las fachadas de los pisos de la DIRECCION006 del edificio, realizada por IEE Navarra al considerar que se quedaba parte de la fachada sin aislar.
2.2 El perito Sr. Everardo en su informe se limita a trascribir lo que IEE Navarra expone en su informe (documento núm. 17 contestación), mientras que el perito Sr. Eulogio en su segundo informe expone que tras revisar la totalidad de encuentros, no localizó en ningún plano de los presentados deficiencias en estos puntos (adjunta imágenes de dichos detalles que proceden de los diferentes planos), destacando los arquitectos del estudio de arquitectura IEE no presentaron en ninguno de sus Anexos (junio y julio 2019) ningún detalle de subsanación de dichos supuestos desperfectos, sin que el Ayuntamiento de Pamplona ni el IDAE haga referencia en sus resoluciones a desperfectos en la envolvente térmica.
Como es reiterada doctrina de esta Sección, que aunque el informe pericial no es vinculante para el juez, sin embargo éste no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión, "según las reglas de la sana crítica", cuando la misma resulte contraria al dictamen pericial o si se decide por uno de los dictámenes existiendo varios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo [SSAPN 6 de octubre (JUR 2005, 12951), 29 julio (JUR 2004, 280475) y 14 de marzo 2004 (JUR 2004, 112968)]; 14 febrero (JUR 2005, 87556), 27 julio (JUR 2005, 269285) y 30 noviembre 2005 (JUR 2006, 109172)], teniendo en cuenta que "la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes" [ STS 11 mayo 1981 (RJ 1981, 2036)], ha de seguirse el criterio del perito Sr. Eulogio, al que además ninguna alusión se hace en el recurso para combatirlo.
2.3 En relación a las ventanas alega la apelante, en síntesis, que la Sra. Dulce hizo el estudio de qué ventanas cambiar a través de una encuesta, no visitó las viviendas y no dijo cuáles había que cambiar y cuáles no, dejando esta decisión de carácter técnico a los vecinos, conforme declararon los Sres. Fausto, Carlos Jesús y Luis Angel, explicando el Sr. Genaro en el juicio que tuvieron que revisar todas las ventanas, una a una, para ver cuál cumplía y cual no el Código Técnico, cuyo cumplimiento exige el Gobierno de Navarra, habiéndose proyectado cambiar 159 ventanas, cuando las que había que cambiar para la subvención fueron 271 ventanas y hubo que hacer la oportuna modificación en el proyecto.
2.4 Sin embargo, existen una serie de circunstancias puestas de manifiesto en el escrito de oposición al recurso que impiden tener por acreditado que fuera necesario cambiar conforme al CTE 271 ventanas, apareciendo como hecho dudoso:
- En su interrogatorio la Sra. Dulce manifestó que había realizado el informe de Evaluación del Edificio en octubre de 2017, previa visita exhaustiva para detectar las deficiencias (incluido el estado de las ventanas).
- El testigo D. Rodolfo, miembro del equipo redactor del proyecto, declaró que la Sra. Dulce y su equipo revisaron todas las ventanas del edificio para redactar el Informe de Evaluación, sin perjuicio de que, además, consultasen a todos los vecinos sobre cuándo habían cambiado sus carpinterías para intentar economizar y cambiar solo aquellas ventanas que estuvieran estropeadas.
- El cambio de las ventanas no responde a requerimiento alguno del Gobierno de Navarra y la licencia de obras el Ayuntamiento solo indicó que se tenían que cambiar las ventanas que no cumpliesen el Código Técnico (véase el apartado g del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia), lo que ya estaba previsto en el proyecto inicial (véase el apartado c del mismo fundamento de derecho).
- La resolución del IDAE (organismo encargado de gestionar las ayudas en materia de renovación energética), revisado el proyecto original, en el que se planteaba una sustitución parcial de ventanas, había dado por buena dicha actuación y aprobado el proyecto.
El art. 217.2 LEciv hace recaer las consecuencias negativas sobre el litigante que por sus afirmaciones o posición procesal tiene la carga de probar ( STS 4 marzo de 2004 [RJ 2004, 810]), en este caso sobre la parte demandada, máxime si la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte ( SSTS 2 diciembre [RJ 1996, 8938] y 28 noviembre 1996 [RJ 1996, 8590]), criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 6 LEciv, a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta
2.5 Alega la apelante que la ORVE, órgano competente para otorgar la licencia, estimó que el proyecto presentado no era suficiente y requirió subsanarlo.
2.6 El perito Sr. Everardo ensu informe se limita prácticamente a trascribir el requerimiento de la ORVE (véase el apartado g del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia), mientras que el perito Sr. Eulogio en su segundo informe justifica que salvo el tema de los ascensores de emergencia no se trata propiamente de un requerimiento sobre un elemento modificado en el proyecto, sino de una mera notificación (sólo será objeto de subvenciones el cambio de dos cabinas por contar el edificio con 46 viviendas), de un requerimiento sobre un elemento que no se modificaba (dotar a la escalera de protección frente al humo) o de una recomendación por parte de la Administración de que los planos definitivos de las fachadas sean cotejados con los técnicos municipales, realizándose dichas reuniones de seguimiento muchas veces durante la dirección de obra, por lo que la Sra. Dulce
2.7 Además, en relación a los honorarios reclamados por
Fallo
La Sala acuerda
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
