Sentencia Civil 521/2025 ...l del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 521/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 783/2023 de 07 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 521/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100420

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:553

Núm. Roj: SAP NA 553:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000521/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dña. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 07 de abril del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 783/2023,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 693/2022 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,la demandante Dña. Camino, representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por el Letrado D. Matías Fornies Abadia; parte apelada,la demandada CAIXABANK, S.A.,representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada Dña. Maitane Ansa Arizcuren.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de febrero del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña Desconocido/ en los autos de Procedimiento Ordinario nº 693/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ubillos, en nombre y representación de Camino, frente a la mercantil CAIXABANK, S.A., en el sentido de no declarar el incumplimiento por parte de la demandada "CAIXABANK, S.A." (antes, "Morgan Stanley") de algún tipo de obligación en la comercialización de la "Nota Estructurada de Morgan Stanley (Jersey) LTD, 0,000% 31-10-12" suscrita por D.ª Camino y su difunto esposo; el Sr. Modesto, el 31 de octubre de 2007, y de no declarar la responsabilidad de la demandada en la pérdida económica sufrida por D.ª Camino como consecuencia de la suscripción de la "Nota Estructurada de Morgan Stanley (Jersey) LTD, 0,000% 31-10-12", absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Camino.

CUARTO. -La parte apelada, CAIXABANK, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 783/2023, habiéndose señalado el día 18 de marzo de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -En la demanda que dio origen al presente procedimiento interpuesta por la representación de Dña. Camino frente a CaixaBank, S.A. en ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo del art 1101 CC se solicitaba el dictado de una sentencia que declare:

- el incumplimiento por parte de la demandada "CAIXABANK, S.A."(antes, "Morgan Stanley")de sus obligaciones en la comercialización de la "Nota Estructurada de Morgan Stanley (Jersey) LTD, 0,000% 31-10-12"suscrita por Dña. Camino y su difunto esposo (D. Modesto) con fecha 31 de octubre de 2007.

- la responsabilidad de la demandada en la pérdida económica sufrida por Dña. Camino como consecuencia de la suscripción de la "Nota Estructurada de Morgan Stanley (Jersey) LTD, 0,000% 31-10-12".

Consecuencia de ello solicitaba la condena a "CAIXABANK, S.A."(antes, "Morgan Stanley"),a indemnizar a Dña. Camino por los daños y perjuicios sufridos, valorándose estos daños y perjuicios en la cantidad invertida por los Sres. Modesto- Camino en la "Nota Estructurada de Morgan Stanley (Jersey) Ltd, 0,000% 31- 10-12"(50.000 €), cantidad a la que habrá que descontar los intereses percibidos hasta el vencimiento del producto (12.404,02 €) y el valor que tenían las acciones de Banco Santander obtenidas en el canje (2.839 acciones), en el momento en que éste fue efectuado (14.195 €), resultando un total de 23.400,98 € más el interés legal devengado desde la reclamación judicial. Solicitaba también la condena en costas a la demandada.

Según se relataba en dicha demanda, el 31 de octubre de 2007 la actora junto con su fallecido esposo don Modesto invirtieron 50.000 € en un producto denominado "NOTA ESTRUCTURADA DE MORGAN STANLEY (JERSEY) LTD, 0,000% 31-10-12".Dicho producto fue ofertado por la entidad bancaria y pese a que se trata de un producto complejo y de riesgo no se entregó documentación ni se informó sobre la naturaleza, características y riesgos del producto. Por ese motivo la actora se vio obligada a instar Diligencias Preliminares frente a la demandada solicitando dicha documentación y recibiendo únicamente un certificado referido a dicho producto, pero no, el folleto informativo.

Insistía también en su carácter de consumidores y su perfil minorista y conservador tratándose de un matrimonio de jubilados que confiados en las recomendaciones de los empleados de la demandada invirtieron en dicho producto los ahorros de toda su vida laboral sin que se les realizaran ningún tipo de test de idoneidad ni de conveniencia.

Relataba también la actora que el 31 de octubre de 2012 venció el producto y en ese momento recibieron acciones de Banco Santander, pero no a su valor de cotización real sino a un valor de canje situado por encima del valor real de forma que a esa fecha recibieron 2839 acciones de banco Santander cuyo valor de mercado ese día era de aproximadamente 14.195€ dado que el valor de la cotización era de también aproximadamente cinco euros por acción.

Calificaba la relación profesional como asesoramiento financiero y concluía ejercitando la acción de indemnización de daños y perjuicios recogida en el artículo 1101 CC solicitando por ello la indemnización a la señora Camino por los daños y perjuicios sufridos que deben ser valorados en la cantidad invertida, 50.000 € menos de los intereses percibidos hasta el vencimiento del producto (12.404,02 €) y el valor que tenían las acciones del Banco Santander obtenidas en el canje (2.839 acciones) que supone un total de 23.400,98 €.

La representación de CaixaBank, S.A. presentó escrito de oposición a la demanda en el que alegó la falta de legitimación pasiva ad caussam ya que el Bono fue emitido por la mercantil estadounidense MORGAN STANLEY (JERSEY) LTD. lo que no significa que el mismo fuera comercializado en su día por la filial española de MORGAN STANLEY (MORGAN STANLEY SPANISH HOLDINGS, S.L.), y mucho menos por la línea de negocio de banca privada de dicha mercantil, que es lo único que adquirió en su día CaixaBank. Añadía que en los archivos de CaixaBank no consta que el Bono fuera comercializado por la línea de negocio de banca privada de MORGAN STANLEY SPANIS HOLDINGS, S.L. siendo la única función realizada por la demandada la de mera depositaria del bono.

Se oponía también a la demanda en relación con la cuantía reclamada alegando que el valor de las acciones del Banco Santander en la fecha señalada del octubre de 2012 era de 5,789 € acción y no de cinco euros acción por lo que, al recibir 2839 acciones, la actora y su fallecido esposo recibieron 16.400 de 4,97 € por lo que el supuesto perjuicio sería de 21.161,01€.

Adicionalmente alegaba que la señora Camino no había a acreditado la legitimación para reclamar al no justificar su condición de heredera del señor Modesto.

Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes juzgado de instancia dictó la sentencia ahora recurrida en la que acordaba la íntegra desestimación de la demanda interpuesta. En primer lugar, daba por acreditado el carácter de heredera de la actora dando por válidos el testamento de hermandad otorgado por el matrimonio y el certificado de actos de última voluntad de este. En segundo lugar, calificaba el producto adquirido por la demandante como estructurado, consistente en la unión de dos o más productos financieros en una sola estructura y lo calificaba de complejo y de riesgo elevado ya que la rentabilidad no estaba garantizada. Sin embargo, consideraba que no existía prueba de que el matrimonio tuviera un carácter conservador en sus inversiones añadiendo como hecho a su juicio esencial del tiempo transcurrido desde la adquisición del producto sin haber formulado ningún tipo de queja lo que impide entender que el inversor tuviera una idea equivocada sobre las características y funcionamiento de las inversiones realizadas. Añadía igualmente que de haber existido un error éste debía considerarse como inexcusable ya que, si se hubiera desplegado la diligencia que debe tener un inversor que se lanza comprar este tipo de productos, se podría haber evitado. Igualmente consideraba que no existía prueba del incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de informar correctamente sobre el producto que vende. Acordaba por ello y de conformidad con los artículos los artículos 1.089, 1.091, 1.254 a 1.258, 1.278, 1.100 y concordantes del Código Civil en relación con la Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra la desestimación de la demanda calificando de abuso del derecho la actuación de la actora por haber retrasado hasta el año 2022 el ejercicio de una acción que pudo haberse ejercitado ya desde 2012.

Dicha resolución es objeto de recurso por la representación de la Sra. Camino quien alega la infracción de normas y garantías procesales en la admisión de la prueba, así como error en la valoración de la prueba practicada y de la jurisprudencia existente al respecto al entender en primer lugar que la inadmisión de prueba documental en la Audiencia Previa le causa indefensión. En segundo lugar, se insiste, pese a que la sentencia lo da por acreditado, en la legitimación activa de la Sra. Camino para efectuar la reclamación, así como en la legitimación pasiva de CAIXABANK. Considera igualmente acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el existo de la acción indemnizatoria al haber quedado acreditado el incumplimiento por parte de la entidad bancaria de su obligación de información adecuada a la naturaleza del producto ofertado. Por último, niega la existencia de un ejercicio abusivo del derecho ni de retraso desleal al entender que su actuación no puede ser calificada como contraria a la buena fe.

La representación de CaixaBank, S.A. se opuso al recurso interpuesto solicitó la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO. -En su primer motivo de recurso se insiste por la recurrente en la infracción procesal cometida en primera instancia por infracción del art 265 LEC al no admitirse prueba tendente a contrarrestar las manifestaciones de la demandada en su contestación a la demanda y principalmente la alegación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

En primer lugar, hemos de poner de manifiesto que en la sentencia de instancia se reconoce expresamente la legitimación activa de la Sra. Camino para efectuar la reclamación como heredera de su esposo, por lo que nada más hemos de añadir.

En segundo lugar y en relación con la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, nada se resuelve en instancia, pero dicha cuestión quedó resuelta por el TS en sentencia de 20 de julio de 2017:

"2.- Esta sala ha aceptado en ocasiones anteriores la legitimación pasiva de la empresa de inversión, por lo general una entidad bancaria, que oferta a sus clientes un producto de inversión y recibe de estos la orden de compra, cuando estos ejercitan una acción de nulidad y piden la restitución de lo que invirtieron. Lo hicimos en las sentencias 769/2014, de 12 enero , 625/2016, de 24 de octubre , y 718/2016, de 1 de diciembre , entre otras.

Razones similares justifican la legitimación pasiva de dicha empresa de inversión cuando se ejercita una acción basada en el incumplimiento contractual, que por lo general consiste en una defectuosa información sobre la naturaleza y los riesgos del producto o servicio de inversión, o en la imposibilidad de cumplimiento de la prestación a que tiene derecho el inversor.

3.-Cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la empresa de inversión de la que es cliente y adquiere un producto de inversión que le es ofrecido por esta, el negocio no funciona realmente como una intermediación de la empresa de inversión entre el cliente comprador y la entidad emisora o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente de un producto de inversión que el banco se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del comisionista.

Es más, por lo general el cliente no sabe cómo obtiene la empresa de inversión el producto que le ha sido ofertado, esto es, si la empresa de inversión lo adquiere directamente del emisor, que en ocasiones está radicado en un país lejano, o lo adquiere de un anterior inversor, que es completamente desconocido para el cliente, en un mercado secundario.

El cliente paga el precio del producto a la empresa de inversión de la que es cliente, la cual le facilita el producto financiero (que usualmente queda custodiado y administrado por la empresa de inversión, de modo que la titularidad del cliente se plasma simplemente en un apunte en su cuenta de valores administrada por tal empresa de inversión), y esta obtiene un beneficio por el margen que obtiene sobre el precio que abonó por la adquisición del producto.

4.-En el presente caso, la peculiar y compleja relación negocial que resulta del contrato suscrito entre CaixaBank (más exactamente, la entidad de la que esta es sucesora) y Morgan Stanley configura a aquella más como una distribuidora, que adquiere el producto de Morgan Stanley y lo vende a su vez a sus clientes, que como una mera comisionista.

5.- En estas circunstancias, ha de reconocerse legitimación pasiva a la empresa de inversión para soportar tanto la acción de nulidad como la acción basada en el incumplimiento del contrato por el que el cliente obtuvo el producto, o de una acción en la que se pida la resolución por imposibilidad de cumplimiento y, en caso de condena cuando se ejercita la acción de nulidad, de indemnización de daños y perjuicios o la resolutoria, debe restituir al cliente la prestación consistente en el precio que pagó por la adquisición del producto o indemnizarle en los daños y perjuicios sufridos, según cuál haya sido la acción ejercitada."

Por tanto, carece de objeto el motivo de recurso alegado, al no existir pronunciamiento desfavorable derivado de la inadmisión de las pruebas.

TERCERO.-Para la resolución de la cuestión objeto de recurso debemos partir de que la acción ejercitada por la representación de la Sra. Camino en fundamento de su pretensión es la acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 CC atribuyendo a la entidad demandada CaixaBank una negligente actuación en la comercialización del producto al no haber ofrecido información adecuada a la características y naturaleza del producto ofertado. En consecuencia, carecen de relevancia los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la falta de prueba sobre la existencia de un error-vicio en el consentimiento o la posible calificación de este como "inexcusable".

Por el contrario, es necesario el examen de la prueba practicada con el fin de acreditar si la demandada cumplió con sus obligaciones de información atendiendo a las características del producto ofertado. En este sentido la SAP de Madrid ya se pronunció sobre las mismas al definirlo en la Sentencia de 28 de junio de 2019:

" Se trata de un producto estructurado es decir activo financiero cuya rentabilidad está ligada a la evolución de los índices, acciones o cualquier otro activo de referencia (subyacentes), diferenciándose, entre otros supuestos, los productos estructurados de renta variable (acciones), de renta fija (bonos del tesoro), productos estructurados de commodities (materias primas) o productos estructurados de FX (foreign exchange o divisas), correspondiendo el supuesto que nos ocupa a unos productos estructurados de renta variable, acciones de diversas entidades bancarias".

En relación con el deber de información de la entidad bancaria el TS se ha pronunciado de forma reiterada sobre esta cuestión entre otras muchas en la Sentencia de 28 de mayo de 2019 que establece:

"1.- La cuestión jurídica planteada en el recurso de casación ha sido ya tratada en las sentencias de esta sala 479/2016, de 13 de julio , 491/2017, de 13 de septiembre (pleno ), 172/2018, de 23 de marzo , y 62/2019, de 31 de enero .

2.- Conforme a dicha jurisprudencia, ya consolidada, en la comercialización de los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.

3.- En concreto, en las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre , y 62/2019, de 31 de enero , declaramos que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del Art. 1101 CC , por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable".

La sentencia de instancia atribuye a la actora el deber de demostrar el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de informar correctamente sobre los productos que vende, y su influencia en la contratación del mismo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.015, en lo que atañe a la carga de demostrar que la entidad financiera ha dado la información necesaria a sus clientes antes de contratar, razona:

"La falta de prueba sobre la existencia de esa información no puede perjudicar al cliente, sino a la empresa de servicios de inversión, porque se trata de extremos que, conforme a las normas aplicables a la pretensión ejercitada, enervan la eficacia jurídica de los hechos alegados por la demandante y que resultaron debidamente justificados, y son extremos cuya prueba está además a la plena disposición de la parte demandada, si es que tal información hubiera sido efectivamente facilitada...".

Si bien pudiéramos entender que la carga de demostrar el incumplimiento contractual corresponde a quien lo alega, conforme a las reglas generales, es la parte demandada quien debe demostrar que ha dado la información suficiente a su cliente y que ha cumplido con sus obligaciones legales en esta materia, en aplicación del principio de facilidad probatoria que prevé el artículo 217.7 de la LEC.

En conclusión, en el caso que nos ocupa no existe más prueba en autos que la documental aportada por ambas partes pudiendo concluir del examen de la misma que no existe prueba de que la entidad bancaria cumpliera con sus obligaciones de informar no habiéndose aportado prueba alguna al respecto ni siquiera de la realización de los test de conveniencia e idoneidad.

Siendo la entidad bancaria la que debe soportar las consecuencias de dicha falta de prueba, procede la estimación del recurso interpuesto y consecuencia de ello la estimación de la demanda presentada.

CUARTO. -Por último, en relación con la cuantificación del daño y perjuicio ocasionado hemos de reconocer que es la demandada quien en su escrito de contestación a la demanda aporta prueba acreditativa del valor de las acciones en octubre de 2012 siendo así que la actora en su demanda se refería continuamente al "valor aproximado".

Por dicho motivo procede considerar acreditado que el perjuicio efectivamente causado asciende a la cantidad determinada por la demandada de 21.161,01€. Concluimos sin embargo que ello no impide que la estimación de la demanda deba considerarse como total o al menos sustancial en la medida que el porcentaje descontado en relación con la cantidad reclamada, es mínimo.

QUINTO. -La estimación del recurso interpuesto y consecuencia de ello la estimación de la demanda, que insistimos debe considerarse como total, conlleva la imposición de las costas causadas en primera a la parte demandada no haciendo expreso pronunciamiento de las causadas en segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Acordamos la estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Camino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Pamplona en fecha 10 de febrero de 2023 acordando dejarla sin efecto y en su lugar se estima íntegramente la demanda interpuesta frente a CaixaBank, S.A. declarando el incumplimiento de la demandada en la comercialización del producto denominado "Nota Estructurada de Morgan Stanley (Jersey) LTD, 0,000% 31-10-12"suscrita por Dña. Camino y su difunto esposo (D. Modesto) con fecha 31 de octubre de 2007, declarando la obligación de la demandada de indemnizar a la señora Camino en la cantidad de 21.161,01 € más intereses legales desde la reclamación judicial.

Las costas causadas en primera instancia se imponen a la parte demandada no haciendo expreso pronunciamiento de las causadas en esta segunda instancia.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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