Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 521/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 783/2023 de 07 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 521/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100420
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:553
Núm. Roj: SAP NA 553:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dña. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 07 de abril del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
- el incumplimiento por parte de la demandada
- la responsabilidad de la demandada en la pérdida económica sufrida por Dña. Camino como consecuencia de la suscripción de la
Consecuencia de ello solicitaba la condena a
Según se relataba en dicha demanda, el 31 de octubre de 2007 la actora junto con su fallecido esposo don Modesto invirtieron 50.000 € en un producto denominado
Insistía también en su carácter de consumidores y su perfil minorista y conservador tratándose de un matrimonio de jubilados que confiados en las recomendaciones de los empleados de la demandada invirtieron en dicho producto los ahorros de toda su vida laboral sin que se les realizaran ningún tipo de test de idoneidad ni de conveniencia.
Relataba también la actora que el 31 de octubre de 2012 venció el producto y en ese momento recibieron acciones de Banco Santander, pero no a su valor de cotización real sino a un valor de canje situado por encima del valor real de forma que a esa fecha recibieron 2839 acciones de banco Santander cuyo valor de mercado ese día era de aproximadamente 14.195€ dado que el valor de la cotización era de también aproximadamente cinco euros por acción.
Calificaba la relación profesional como asesoramiento financiero y concluía ejercitando la acción de indemnización de daños y perjuicios recogida en el artículo 1101 CC solicitando por ello la indemnización a la señora Camino por los daños y perjuicios sufridos que deben ser valorados en la cantidad invertida, 50.000 € menos de los intereses percibidos hasta el vencimiento del producto (12.404,02 €) y el valor que tenían las acciones del Banco Santander obtenidas en el canje (2.839 acciones) que supone un total de 23.400,98 €.
La representación de CaixaBank, S.A. presentó escrito de oposición a la demanda en el que alegó la falta de legitimación pasiva ad caussam ya que el Bono fue emitido por la mercantil estadounidense MORGAN STANLEY (JERSEY) LTD. lo que no significa que el mismo fuera comercializado en su día por la filial española de MORGAN STANLEY (MORGAN STANLEY SPANISH HOLDINGS, S.L.), y mucho menos por la línea de negocio de banca privada de dicha mercantil, que es lo único que adquirió en su día CaixaBank. Añadía que en los archivos de CaixaBank no consta que el Bono fuera comercializado por la línea de negocio de banca privada de MORGAN STANLEY SPANIS HOLDINGS, S.L. siendo la única función realizada por la demandada la de mera depositaria del bono.
Se oponía también a la demanda en relación con la cuantía reclamada alegando que el valor de las acciones del Banco Santander en la fecha señalada del octubre de 2012 era de 5,789 € acción y no de cinco euros acción por lo que, al recibir 2839 acciones, la actora y su fallecido esposo recibieron 16.400 de 4,97 € por lo que el supuesto perjuicio sería de 21.161,01€.
Adicionalmente alegaba que la señora Camino no había a acreditado la legitimación para reclamar al no justificar su condición de heredera del señor Modesto.
Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes juzgado de instancia dictó la sentencia ahora recurrida en la que acordaba la íntegra desestimación de la demanda interpuesta. En primer lugar, daba por acreditado el carácter de heredera de la actora dando por válidos el testamento de hermandad otorgado por el matrimonio y el certificado de actos de última voluntad de este. En segundo lugar, calificaba el producto adquirido por la demandante como estructurado, consistente en la unión de dos o más productos financieros en una sola estructura y lo calificaba de complejo y de riesgo elevado ya que la rentabilidad no estaba garantizada. Sin embargo, consideraba que no existía prueba de que el matrimonio tuviera un carácter conservador en sus inversiones añadiendo como hecho a su juicio esencial del tiempo transcurrido desde la adquisición del producto sin haber formulado ningún tipo de queja lo que impide entender que el inversor tuviera una idea equivocada sobre las características y funcionamiento de las inversiones realizadas. Añadía igualmente que de haber existido un error éste debía considerarse como inexcusable ya que, si se hubiera desplegado la diligencia que debe tener un inversor que se lanza comprar este tipo de productos, se podría haber evitado. Igualmente consideraba que no existía prueba del incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de informar correctamente sobre el producto que vende. Acordaba por ello y de conformidad con los artículos los artículos 1.089, 1.091, 1.254 a 1.258, 1.278, 1.100 y concordantes del Código Civil en relación con la Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra la desestimación de la demanda calificando de abuso del derecho la actuación de la actora por haber retrasado hasta el año 2022 el ejercicio de una acción que pudo haberse ejercitado ya desde 2012.
Dicha resolución es objeto de recurso por la representación de la Sra. Camino quien alega la infracción de normas y garantías procesales en la admisión de la prueba, así como error en la valoración de la prueba practicada y de la jurisprudencia existente al respecto al entender en primer lugar que la inadmisión de prueba documental en la Audiencia Previa le causa indefensión. En segundo lugar, se insiste, pese a que la sentencia lo da por acreditado, en la legitimación activa de la Sra. Camino para efectuar la reclamación, así como en la legitimación pasiva de CAIXABANK. Considera igualmente acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el existo de la acción indemnizatoria al haber quedado acreditado el incumplimiento por parte de la entidad bancaria de su obligación de información adecuada a la naturaleza del producto ofertado. Por último, niega la existencia de un ejercicio abusivo del derecho ni de retraso desleal al entender que su actuación no puede ser calificada como contraria a la buena fe.
La representación de CaixaBank, S.A. se opuso al recurso interpuesto solicitó la confirmación de la resolución dictada.
En primer lugar, hemos de poner de manifiesto que en la sentencia de instancia se reconoce expresamente la legitimación activa de la Sra. Camino para efectuar la reclamación como heredera de su esposo, por lo que nada más hemos de añadir.
En segundo lugar y en relación con la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, nada se resuelve en instancia, pero dicha cuestión quedó resuelta por el TS en sentencia de 20 de julio de 2017:
Por tanto, carece de objeto el motivo de recurso alegado, al no existir pronunciamiento desfavorable derivado de la inadmisión de las pruebas.
Por el contrario, es necesario el examen de la prueba practicada con el fin de acreditar si la demandada cumplió con sus obligaciones de información atendiendo a las características del producto ofertado. En este sentido la SAP de Madrid ya se pronunció sobre las mismas al definirlo en la Sentencia de 28 de junio de 2019:
"
En relación con el deber de información de la entidad bancaria el TS se ha pronunciado de forma reiterada sobre esta cuestión entre otras muchas en la Sentencia de 28 de mayo de 2019 que establece:
La sentencia de instancia atribuye a la actora el deber de demostrar el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de informar correctamente sobre los productos que vende, y su influencia en la contratación del mismo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2.015, en lo que atañe a la carga de demostrar que la entidad financiera ha dado la información necesaria a sus clientes antes de contratar, razona:
Si bien pudiéramos entender que la carga de demostrar el incumplimiento contractual corresponde a quien lo alega, conforme a las reglas generales, es la parte demandada quien debe demostrar que ha dado la información suficiente a su cliente y que ha cumplido con sus obligaciones legales en esta materia, en aplicación del principio de facilidad probatoria que prevé el artículo 217.7 de la LEC.
En conclusión, en el caso que nos ocupa no existe más prueba en autos que la documental aportada por ambas partes pudiendo concluir del examen de la misma que no existe prueba de que la entidad bancaria cumpliera con sus obligaciones de informar no habiéndose aportado prueba alguna al respecto ni siquiera de la realización de los test de conveniencia e idoneidad.
Siendo la entidad bancaria la que debe soportar las consecuencias de dicha falta de prueba, procede la estimación del recurso interpuesto y consecuencia de ello la estimación de la demanda presentada.
Por dicho motivo procede considerar acreditado que el perjuicio efectivamente causado asciende a la cantidad determinada por la demandada de 21.161,01€. Concluimos sin embargo que ello no impide que la estimación de la demanda deba considerarse como total o al menos sustancial en la medida que el porcentaje descontado en relación con la cantidad reclamada, es mínimo.
Fallo
Acordamos la
Las costas causadas en primera instancia se imponen a la parte demandada no haciendo expreso pronunciamiento de las causadas en esta segunda instancia.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
