Sentencia Civil 265/2025 ...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 265/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 377/2024 de 07 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA CALADO OREJAS

Nº de sentencia: 265/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100323

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1124

Núm. Roj: SAP IB 1124:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00265/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G.07027 42 1 2023 0000916

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.2 de INCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000196 /2023

Recurrente: Amadeo

Procurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON

Abogado: SEGUNDO DEHESA PASTOR

Recurrido: WIZINK BANK, S.A.

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Rollo núm.: 377/24

S E N T E N C I A Nº 265/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a siete de abril de dos mil veinticinco.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Inca, bajo el número 196/23, Rollo de Sala número 377/24,entre D. Amadeo como demandante-apelante, representado por el Procurador Sr. Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Dehesa, y, como demandada-apelada, WIZINK BANK S.A., representada por la Procuradora Sra. Donderis y asistida de la Letrada Sra. Bermúdez.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Inca, se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2024, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Amadeo, representado por el Procurador Don José Francisco Rodríguez Rincón y asistido por el Letrado Don Segundo Dehesa Pastor, contra la entidad WIZINK BANK S.A., representada por la Procuradora Doña Gemma Donderis De Salazar y asistida por el Letrado Don David Castillejo Río.

Declaro nula por abusiva la cláusula de comisión de reclamación de 35€ por cuota impagada del Anexo al Reglamento del contrato de tarjeta de crédito WIZINK ORO de fecha 22.11.2018 que se tendrá por no puesta, y, en consecuencia,

Condeno a la demandada a devolver a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la referida comisión desde la fecha de celebración del contrato de tarjeta de crédito, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, cantidad a liquidar en ejecución de sentencia.

Absuelvo a la demandada de los demás pedimentos formulados en su contra.

Sin imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora interpone demanda en la que solicita:

PRIMERO:

1º.- Declare la nulidad absoluta y originaria del contrato de crédito con sistema revolving concertado por las partes por usurario.

2º.- Declare la obligación de mi mandante de entregar a la demandada únicamente el capital del que ha dispuesto a lo largo de la vida del préstamo.

3º.- Condene a la demandada a restituir mi mandante todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y el interés procesal desde la firmeza de esta sentencia.

4º.- Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO:

SUBSIDIARIAMENTE,y para el caso de no estimarse la acción principal,

1.- Declare la nulidad de las cláusulas contractuales que determinan los intereses remuneratorios y la de comisión por reclamación de impagos así como que esta nulidad .

2º.- Declara que el efecto de la apreciación de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios es el legal del art. 3 de la Ley de Usura , por lo que el demandante tiene la obligación de entregar a la demandada únicamente el capital del que ha dispuesto a lo largo de la vida del préstamo.

3º.- Condene a la demandada a restituir mi mandante todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y el interés procesal desde la firmeza de esta sentencia.

4º.- Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este Procedimiento

TERCERO.

SUBSIDIARIAMENTE,y para el caso de no estimarse la primera acción subsidiaria,

1.-Declare la nulidad de la cláusula contractual que determina la comisión por reclamación de impagos .

2.-Condene a la entidad WIZINK BANK, S.A.U., con CIF: A81831067a devolver a mi representado el importe de cada una de las comisiones abonadas por este concepto a lo largo de la vida del préstamo junto con sus intereses legales.

3.-Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

La parte demandada se opone alegando, esencialmente:

-la TAE contractual del caso de autos del 26,82% no es usuraria

-la tarjeta supera el doble control de transparencia

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos dichos, y contra ella se alza en apelación la parte actora.

SEGUNDO.- Alega la apelante en primer lugar que conforme al criterio del Tribunal Supremo, la TAE del contrato de 26,82% es usuraria.

Pues bien. Es criterio consolidado en esta sección que en lo que concierne al tipo de interés reputado usurario, hay que partir de la doctrina sentada por las sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4810/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4810) y 4 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 600/2020 - ECLI:ES:TS:2020:600) y reiterada en la recientísima 258/2023 de 15 de febrero, en relación con el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura (será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales)

A) El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

B) Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

C) En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito «sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.

D)Para que un préstamo pueda considerarse usurario, no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

E) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

F) El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

G) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving,dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving,que se encuentra en un apartado específico.

H) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolvingpudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

I) Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

J) El mero hecho de que el crédito concedido se ajuste a la modalidad conocida como revolvingno implica, por sí solo, la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

K) Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionada por cuanto la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

L) Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving,en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

Es de reseñar que la referida sentencia de Pleno 258/2023, de 15 de febrero advierte que el interés analizado por el Banco de España en el boletín estadístico es el TEDR (Tipo Efectivo de Definición restringida) que equivale a la TAE sin comisiones, aunque en la práctica no resulte determinante:

"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE."

TERCERO.-La TAE contractual era del 26,82 %.

Y el T.E.D.R. para los contratos del año 2018, según se desprende del Boletín estadístico del Banco de España, del 19,98%.

El Tribunal Supremo en la citada sentencia de Pleno 25/2023, de 15 de febrero viene a establecer un criterio, a falta del legal, resolviendo que en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving,en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales. Y dice:

"4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 25/11/2015 (rec. 2341/2013 )Jurisprudencia sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving., razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 04/03/2020 (rec. 4813/2019 )Jurisprudencia sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving., la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 04/03/2020 (rec. 4813/2019 )Jurisprudencia sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving., consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación."

Aplicando la doctrina expuesta al caso, debe concluirse que el tipo de interés de 26,82% es usurario. Si el T.E.D.R. es del 19,98%, lógicamente la T.A.E., al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos),como se dice en la mentada sentencia, se superan los 6 puntos porcentuales fijados por el T.S.

Es por ello que debe ser estimado el alegato y revocada la sentencia para estimar la demanda en su pretensión principal.

CUARTO.-Las costas de la alzada, conforme lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C., no serán objeto de especial imposición.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez, en nombre y representación de D. Amadeo, contra sentencia de 9 de abril de 2024 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Inca, en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo de apelación. En consecuencia:

-Se revoca dicha resolución.

-Se estima la demanda promovida por el Procurador Sr. Rodríguez, en nombre y representación de D. Amadeo, contra WIZINK BANK S.A.U., en su pretensión principal declarando la nulidad del contrato de crédito con sistema revolving concertado por las partes por usurario y la obligación del demandante de entregar a la demandada únicamente el capital del que ha dispuesto a lo largo de la vida del préstamo. Y se condena a la demandada a restituir al actor todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y el interés procesal desde la firmeza de esta sentencia, así como al pago de las costas causadas.

-No se hace imposición de costas de la alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir, conforme establece la D.A. 15ª de la L.O.P.J.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.-Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación,por los motivos establecidos en aquella.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.-Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito.-En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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