Sentencia Civil 180/2025 ...l del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 180/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 84/2025 de 07 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: NICOLAS GOMEZ SANTOS

Nº de sentencia: 180/2025

Núm. Cendoj: 47186370032025100178

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:498

Núm. Roj: SAP VA 498:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00180/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMP

N.I.G.47186 42 1 2023 0009871

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000675 /2023

Recurrente: Yolanda

Procurador: IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ

Abogado: FERNANDO BACHILLER LUQUE

Recurrido: CAIXABANK SA

Procurador: MARIA LUZ LOSTE VERONA

Abogado: MANUEL BALLESTEROS MARTINEZ DE MEDINILLA

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados Sres.:

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. NICOLAS GOMEZ SANTOS (PONENTE)

Dª.ALBA Mª. PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE.

En VALLADOLID, a siete de abril de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 675/2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 84/2025, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Yolanda, representado por el Procurador de los tribunales, DON IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ, asistido por el Abogado DON FERNANDO BACHILLER LUQUE, y como parte apelada, CAIXABANK SA, representado por la Procuradora de los tribunales, DOÑA MARIA LUZ LOSTE VERONA, asistido por el Abogado DON MANUEL BALLESTEROS MARTINEZ DE MEDINILLA, sobre CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. NICOLAS GOMEZ SANTOS.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, sentencia de 15 de julio de 2024 del Juzgado de Primera instancia nº 11 de Valladolid, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

"Desest imola demanda interpuesta por D. Iñigo Llanos González, en nombre y representación de Dª. Yolanda, contra CAIXABANK S.A, representada por Dª María Luz Loste Verona, absolviendo así a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Se condena al abono de las costas causadas a la parte demandante."

SEGUNDO:Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Yolanda se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 3 de abril de 2025.

Fundamentos

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PRIMERO.Por Dª Yolanda se presentó el 10/05/2023, demanda frente a CAIXABANK, S.A., en la que resumidamente relatabacomo:

-Sin intervención, conocimiento, ni autorización de la actora, su marido D. Jose Antonio contrato con la demandada el 5/10/2017, bajo el consejo de esta última, el producto financiero, bono estructurado denominado "mixto interés fijo 50/50 Telefónica 5ª". En el contrato se incluyó una firma como si fuera la de la actora, que no es real.

-en dicho producto se invirtieron 150.000 €, tratándose de un producto complejo y de riesgo que no fue debidamente explicado.

-se trata de un bono estructurado dividido en dos tramos, cada uno de ellos de 75.000 €, cuya rentabilidad está condicionada a la evolución de la cotización de un activo subyacente (valor de las acciones de Telefónica). En el primer tramo, se ha obtenido una rentabilidad de 2.437,50 €., devolviéndose además los 75.000 €. En el segundo tramo se ha producido unas pérdidas de 46.076,86 €.

Interesaba la demanda:

-con carácter principal se declare la nulidad del contrato, con reintegro reciproco de cantidades.

-subsidiar iamente, se declare su anulabilidad, con similares efectos.

-subsidiar iamente de lo anterior, se estime la acción de reclamación de daños y perjuicios generados por incumplimiento contractual, con reintegro a la actora de la diferencia entre lo entregado por ella y lo recibido.

La demandada se opuso a la demanda, y la sentencia de instancia ha desestimado dicha demanda.

Frente a este pronunciamiento se formula por Dª Yolanda recurso de apelación, donde en esencia argumenta postulando una incorrecta valoración de la prueba y aplicación del Derecho.

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La parte apelada se opone alegando:

-extempora neidad del recurso de apelación.

-Falta de legitimación activa en cuanto a las acciones distintas de la nulidad absoluta.

-Validez del contrato.

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SEGUNDO.- SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACION.

La apelada considera que debió inadmitirse a trámite el recurso de apelación, por estar fuera del plazo de 20 días que recoge el art. 458 LEC. Razona que notificada la sentencia al Procurador el 17/07/2024, acorde al art. 151.2 LEC, procede tener por realizada esa notificación al día siguiente hábil, el 18 de julio. Por tanto, el primer día computable es el 19 de julio, y teniendo en cuenta que el mes de agosto completo y el 9 de septiembre fueron inhábiles, el termino ordinario para presentar el recurso finalizaba el 17 de septiembre.

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Como el art. 135.5 LEC permite a la parte ampliar ese plazo hasta las 15:00 horas del día siguiente, ello supone que el límite máximo de presentación del recurso eran las 15:00 horas del 18 de septiembre de 2024.

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Y el recurso se firmó por los profesionales, y se presentó el 19 de septiembre.

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La tesis de la parte apelada no puede ser acogida, como tampoco en Primera instancia se asumió. Esta cuestión fue objeto de especificas alegaciones por las partes, indicando la apelante que intentó presentar el recurso el día 18 de septiembre, pero que el sistema no funcionaba, no se lo permitía, por lo que no fue posible esa presentación hasta el día siguiente. Y respecto de que la fecha de firma de los profesionales, obrante en el recurso presentado sea el 19 de septiembre, ello obedeció a que "el procurador comunica la imposibilidad de presentar el escrito el día 18 de septiembre, por lo que una vez repasado el escrito por los letrados, apreciamos algún error de sintaxis y ortografía, por lo que una vez corregidos, su firman el día 19 de septiembre dentro del nuevo plazo de presentación."

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La afirmación de la parte apelante de que no pudo presentar su recurso el día 18 de septiembre se entiende acreditada del certificado emitido por la Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia (Ac. 157), en la que expresa " La Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, como responsable tanto de administrar y mantener el entorno operativo como la disponibilidad del sistema LEXNET, y de acuerdo a lo indicado en el artículo 16 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre , certifica que, a lo largo del día 18 de septiembre de 2024, se han producido anomalías en el sistema que no han permitido su correcto funcionamiento.

Estas circunstancias se hacen constar para que sean tenidas en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 12.2 del citado Real Decreto , que permite que, en caso de plazos de inminente vencimiento, el remitente pueda proceder a su presentación en el órgano u oficina judicial o fiscal, el primer día hábil siguiente al de la incidencia, acompañando el presente justificante, a efectos de facilitar el cómputo por cada órgano de los plazos procesales correspondientes.".

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Ante ello, y el acorde al principio "pro accione", entendiendo acreditada la realidad de la imposibilidad de presentar el escrito el día 18, y la razonabilidad de las explicaciones de la parte apelante, ha de tenerse por correctamente presentado el recurso de apelación, entrando a resolver sobre su contenido.

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SEGUNDO. SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO.

En la demanda se postulaba, y el recurso reitera, la tesis de que el contrato es radicalmente nulo por falta de consentimiento. Sustancialmente viene a argumentar el recurso,como base del error de la sentencia de instancia:

-la actora nada ha firmado, consentido, ni se ha acreditado ello por la demandada. Ni el contrato de suscripción del producto, ni las autorizaciones previas al esposo. De hecho, se simula su firma en el documento de suscripción. No se ha practicado pericial caligráfica, ni la testifical de los empleados de la demandada acreditan esa firma.

-perfil conservador de la actora y su esposo, ambos consumidores y carentes de conocimientos financieros. Ella es ama de casa sin estudios superiores (formación en Magisterio, que no ejerció). Él es representante de calzado y ha sido arbitro de futbol, careciendo de formación académica.

-El hecho de haber contratado anteriormente otros productos similares, sin menoscabo patrimonial, no permite suponer que se conocen los riesgos. ( STS 603/2018; 578/2018 o 10/2017).

-la apelante desconocía las inversiones de su esposo; no ha realizado un encargo general de inversión al mismo.

-no se han cumplido los requisitos de información previos a la contratación: clasificación de los clientes, test de conveniencia a los dos inversores, no se dio el resultado del test, no prueba de entrega previa de documentación.

-se trata de un producto complejo, como acreditó la pericial aportada con la demanda.

Por su parte, la apelada, en relación a esta nulidad absoluta,expresa:

-la actora y su esposo disponen de una cartera de inversión, a lo largo de los años de aproximadamente 1.200.000 €. La contratación del producto obedece a la intención de obtener unos rendimientos superiores a los normales del mercado. Solo cuando el resultado ha sido desfavorable se plantea la nulidad.

-el capital para esa inversión procedía de una cuenta corriente indistinta de ambos cónyuges, que venía utilizándose desde 2005 de forma solidaria para actividades de inversión.

-no era preciso el consentimiento de la actora para esa disposición, contrato.

-ambos se apoderaron recíprocamente para actuar ante el banco de forma solidaria. La actora además apoderó específicamente a su cónyuge para la relación con el Banco. Ha existido igualmente un consentimiento tácito de la actora a estas inversiones de su marido.

-la actora era consciente de ser clientes de Banca Privada y delegó en su marido la relación con el Banco.

-la actora suscribió la orden de compra. En el supuesto de no ser así, y su esposo hubiera falseado la firma, tendría acción directa contra el mismo ( art. 1.390 CC) , pero no contra el Banco.

-los documentos son válidos. La impugnación de autenticidad por la actora no los priva de eficacia probatoria si su validez resulta de otros medios de prueba.

La pretensión de nulidad absoluta ha de ser desestimada por cuanto:

-no estamos ante un cliente conservador,sino ante los titulares de una elevada cartera de inversión, que buscan obtener unos beneficios destinando una parte de su cartera a productos de riesgo.

Los informes de cartera de valores (doc. 8 y ss) acreditan como ya desde 2015 la actora y su esposo vienen invirtiendo en productos similares al aquí controvertido, bono estructurado. Así, distribuyen sus inversiones, y a la vez que adquieren productos de renta fija, y de renta variable, suscriben contratos financieros "atípicos", notas estructuradas (vinculadas a un activo subyacente).

Y esto ha venido aconteciendo a lo largo de los años, a la vista, ciencia y paciencia de la actora. No puede alegarse ahora, cuando una concreta inversión ha resultado desfavorable, un desconocimiento de todo ese devenir previo. Las carteras de inversión son objeto de información periódica por la entidad financiera, y en todo caso, la actora ha tenido conocimiento de todo ello cuando se le remiten los correspondientes informes para la preceptiva declaración tributaria.

-no se ha acreditado que la firma de los documentos 5 y 6 de la contestación,contrato de mayo de 2015, de depósito y administración de valores donde se plasma un apoderamiento indistinto entre los cónyuges, y Autorización de la actora para integrar sus contratos en el expediente de su esposo, de 2016, no corresponda a la actora.

La impugnación de su firma por la actora no priva de fuerza probatoria al documento, cuando de otros datos se coligue la realidad de dicha firma, aunque no existe pericial caligráfica.

La contratación continuada por el esposo, con aquiescencia de la actora, que nada ha objetado a lo largo de los años, hasta 2023 avalan la realidad de la firma. La propia demanda ya anticipa y trata de cubrir este supuesto, al indicar en el Hecho Quinto "si existiese algún genero de documento bancario que Dª Yolanda firmase hace años,...y que facultase a su marido para firmar en su nombre, existiría un error invalidante en la prestación del consentimiento".

-aun cuando a efectos hipotéticos no concurriera la firma de la actora, el contrato de suscripción del producto financiero no es nulo. Se trata de disponer de un dinero ganancial, no existiendo duda de la intervención del marido. En consecuencia, acorde al art. 1384 del C.Civil ,y respecto a la entidad financiera, el contrato es válido, se trataría de actos de administración de un dinero por el marido, que está capacitado, como cotitular de la cuenta, para realizar en relación al mismo, actos de administración. Ello sin perjuicio de las acciones que entre los cónyuges puedan exigirse.

-el esposo ha realizado el test de idoneidad(doc. 17 de la contestación), de fecha 11/09/2017. El art. 54.6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 Comisión, establece como " Los conocimientos y la experiencia serán los del representante de la persona física o la persona autorizada a realizar operaciones en nombre del cliente subyacente.". Y en el presente caso, claramente la esposa ha delegado en su marido a lo largo de los años la gestión de las inversiones, bien a través de los documentos aportados con la contestación, bien a través de una conformidad evidenciada por su conducta de permitir y aprovecharse de esa gestión.

-conforme al test de idoneidadrealizado al esposo el 11/09/2017, el mismo venía a asumir unas pérdidas de su inversión de hasta 100.000 €. Así recoge un perfil de riesgo 3, en el cual, y partiendo de una cartera de 1.500.000 €, en un escenario pesimista se recoge un posible nivel de beneficios o pérdidas de 1.413.600 €.

-el esposo ha tenido a su disposición, la propuesta de contrato, que firmó el 2/10/2017, con carácter previo a la firma (el 5 de octubre) del contrato de suscripción. En la propuesta se informa de que se trata de un producto complejo, y con un riesgo de mercado alto.

Y en el contrato, en letras mayúsculas, y negrita se refleja la advertencia de que el producto puede generar la perdida parcial del importe invertido, y que se trata de un producto a medida de riesgo.

En consecuencia, no puede hoy hablarse de ausencia de consentimiento o falta de información de la actora, o de su marido, ni construirse sobre ello una falta de consentimiento.

-en los años posteriores al contrato aquí impugnado, la unidad familiar ha venido suscribiendo productos de similar naturalezaal hoy impugnado, y frente a ellos, nada consta se haya contradicho, objetado por la hoy demandante. Claramente estamos ante una conducta dirigida a asumir todas las ventajas de la conducta del esposo, que suscribe productos de riesgo, beneficiándose de los superiores ingresos que tales productos generan, pero buscando, cuando el resultado de tal riesgo es perjudicial (como aquí ha acontecido), que el patrimonio ganancial quede indemne a costa de la otra parte contratante. Es un abuso de Derechoproscrito por el art. 7.2 del C.Civil, que no puede tener acogimiento jurisdiccional.

-Tampoco se aprecia, a la vista de lo relatado, una vulneración de la normativa reguladora de la contratación que determine esa ausencia de consentimiento, debiendo en todo caso indicarse que la vulneración de normas imperativascomo resulta del art. 6.3 del C.Civil no determina la nulidad del acto, sino aquellas consecuencias previstas en la mencionada norma. En este sentido ya la STS 716/2014 de 15 de diciembre expresa como "Conforme al art. 6.3 CC , «(l) os actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención ». La norma legal que introdujo los deberes legales de información del art. 79bis LMV no estableció, como consecuencia a su incumplimiento, la nulidad del contrato de adquisición de un producto financiero. Sin embargo, sí que dispuso expresamente otro efecto distinto, de orden administrativo, para el caso de contravención. La Ley 47/2007 , al tiempo que traspuso la Directiva MiFID, estableció una sanción específica para el incumplimiento de estos deberes de información del art. 79 bis, al calificar esta conducta de "infracción muy grave" (art. 99.2.zbis LMV) , lo que permite la apertura de un expediente sancionador por la Comisión Nacional del Mercados de Valores (CNMV) para la imposición de las correspondientes sanciones administrativas (art. 97 y ss LMV) ."

Por todo lo expuesto, se desestima la pretensión de nulidad absoluta.

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TERCERO. SOBRE LA ACCION DE ANULABILIDAD y LA ACCION DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DEL ART. 1101 C.Civil .-

Planteó la demanda subsidiariamente la anulabilidad del contrato por error vicio, y al mismo vuelve a referirse el recurso. Se construye la pretensión sobre la base de una falta de conocimiento real de las condiciones del contrato, por omisión de información que ha provocado una inexacta representación de su contenido.

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Este error, como recoge el art. 1266 del C.Civil ha de recaer sobre las condiciones esenciales del contrato, e igualmente ser excusable.

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En relación a esta acción de anulabilidad, al igual que con la de indemnización de daños y perjuicios, la parte demandada opuso en su contestación a la demanda, y reproduce en el recurso, la excepción de Falta de Legitimación Activa,pues si se pretende la nulidad de un contrato en el que es parte también el esposo, el mismo debió demandar, o en su caso accionarse en beneficio de la sociedad ganancial, supuesto este último que expresamente indicó la actora no era su posición.

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La sentencia de instancia rechazo dicha excepción, pero refiriéndose únicamente a la acción de nulidad absoluta; reconocía la legitimación en base a haberse instado esa nulidad absoluta. Pero nada expresa ni analiza de este excepción en relación a las otras dos acciones subsidiarias.

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Indica la parte apelada que la actora carece de esa Legitimación Activa para estas acciones subsidiarias, en la medida en que como se aclaró en la Audiencia previa, Dª Yolanda no actúa en beneficio de la sociedad de gananciales, sino en su solo, personal beneficio.

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Como indica la sentencia de este Tribunal, de 14/04/2023, el Tribunal Supremo ya en su sentencia de 27 de mayo de 1997 expresaba textualmente que "la figura del litisconsorcio activo necesario no está reconocida jurisprudencialmente, pues no se puede obligar a varios actores a litigar unidos contra otros. Esta cuestión ya ha sido pacíficamente resuelta por la doctrina de esta Sala, y así como es conocido el origen jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, también lo es el rechazo a la figura del litisconsorcio activo, pudiendo citarse en este sentido entre otras, y como más recientes, las sentencias de 10 de noviembre de 1992 , 3 de junio de 1993 , 10 de noviembre de 1994 , y especialmente la de 20 de junio de 1994 , que en su fundamento de derecho segundo afirmaba: "[e]n este sentido la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial excepción de litisconsorcio activo necesario.

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En el mismo sentido la STS 4098/2017 en 21 de noviembre de 2017: "Establece el artículo 10 LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta Sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre , núm. 460/2012, de 13 julio , y 511/2015, de 22 septiembre , entre otras, ha afirmado «que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que "a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».

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En el presente se interesa la nulidad de un contrato en cuya suscripción ha intervenido el esposo de la demandante y miembro de la sociedad ganancial, el cual no solo no ha presentado demanda interesando la anulación de dicho contrato, sino que la demandante ha afirmado que está actuando en su propio beneficio, al margen de la defensa de intereses de la sociedad ganancial. Por tanto, es claro que para instar la nulidad es preciso que la otra parte que también figura como suscriptor del producto, su esposo, hubiera suscrito la demanda, pues está directamente afectado por esa eventual declaración de nulidad.

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Ciertament e, la STS 105/22 de 8 de febrero, permite prescindir de la intervención de ese otro contratante, pero ello únicamente cuando esta otra persona se niega a interponer también demanda, y es preciso superar esa situación de enfrentamiento, pero en este caso, habrá de traerse a este otro contratante como demandado. Aquí, ni se ha suscrito la demanda por el esposo, ni consta enfrentamiento o negativa del mismo a dicha actuación, ni se ha traído al esposo como demandado, por lo que procede acoger la falta de legitimación activa para la acción de anulabilidad.

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Ello es igualmente aplicable en cuanto a la acción de indemnización de daños y perjuicios. La actora y su esposo se encuentran respecto de la entidad financiera en la misma posición en el contrato, y han de hacer valer sus pretensiones de forma unitaria.

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Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.

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CUARTO. Costas.El art. 398 LEC regula el régimen de las costas procesales aquí aplicable.

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V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

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Fallo

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Desestimam os el recurso de apelación interpuesto por Dª Yolanda contra la sentencia de 15 de julio de 2024 del Juzgado de Primera instancia nº 11 de Valladolid.

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Las costas se imponen a la apelante, con pérdida del depósito prestado.

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Contra esta resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días, desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, (de no disfrutarse del Beneficio de Justicia Gratuita), deberá acreditarse haber constituido depósito, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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