Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 180/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 84/2025 de 07 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: NICOLAS GOMEZ SANTOS
Nº de sentencia: 180/2025
Núm. Cendoj: 47186370032025100178
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:498
Núm. Roj: SAP VA 498:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C.ANGUSTIAS 21
Equipo/usuario: MMP
Recurrente: Yolanda
Procurador: IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Abogado: FERNANDO BACHILLER LUQUE
Recurrido: CAIXABANK SA
Procurador: MARIA LUZ LOSTE VERONA
Abogado: MANUEL BALLESTEROS MARTINEZ DE MEDINILLA
Ilmos Magistrados Sres.:
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. NICOLAS GOMEZ SANTOS (PONENTE)
Dª.ALBA Mª. PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE.
En VALLADOLID, a siete de abril de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 675/2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 84/2025, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Yolanda, representado por el Procurador de los tribunales, DON IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ, asistido por el Abogado DON FERNANDO BACHILLER LUQUE, y como parte apelada, CAIXABANK SA, representado por la Procuradora de los tribunales, DOÑA MARIA LUZ LOSTE VERONA, asistido por el Abogado DON MANUEL BALLESTEROS MARTINEZ DE MEDINILLA, sobre CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. NICOLAS GOMEZ SANTOS.
Antecedentes
Se condena al abono de las costas causadas a la parte demandante."
Fundamentos
-Sin intervención, conocimiento, ni autorización de la actora, su marido D. Jose Antonio contrato con la demandada el 5/10/2017, bajo el consejo de esta última, el producto financiero, bono estructurado denominado "mixto interés fijo 50/50 Telefónica 5ª". En el contrato se incluyó una firma como si fuera la de la actora, que no es real.
-en dicho producto se invirtieron 150.000 €, tratándose de un producto complejo y de riesgo que no fue debidamente explicado.
-se trata de un bono estructurado dividido en dos tramos, cada uno de ellos de 75.000 €, cuya rentabilidad está condicionada a la evolución de la cotización de un activo subyacente (valor de las acciones de Telefónica). En el primer tramo, se ha obtenido una rentabilidad de 2.437,50 €., devolviéndose además los 75.000 €. En el segundo tramo se ha producido unas pérdidas de 46.076,86 €.
Interesaba la demanda:
-con carácter principal se declare la nulidad del contrato, con reintegro reciproco de cantidades.
-subsidiar iamente, se declare su anulabilidad, con similares efectos.
-subsidiar iamente de lo anterior, se estime la acción de reclamación de daños y perjuicios generados por incumplimiento contractual, con reintegro a la actora de la diferencia entre lo entregado por ella y lo recibido.
La demandada se opuso a la demanda, y la sentencia de instancia ha desestimado dicha demanda.
Frente a este pronunciamiento se formula por Dª Yolanda recurso de apelación, donde en esencia argumenta postulando una incorrecta valoración de la prueba y aplicación del Derecho.
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La parte apelada se opone alegando:
-extempora neidad del recurso de apelación.
-Falta de legitimación activa en cuanto a las acciones distintas de la nulidad absoluta.
-Validez del contrato.
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La apelada considera que debió inadmitirse a trámite el recurso de apelación, por estar fuera del plazo de 20 días que recoge el art. 458 LEC. Razona que notificada la sentencia al Procurador el 17/07/2024, acorde al art. 151.2 LEC, procede tener por realizada esa notificación al día siguiente hábil, el 18 de julio. Por tanto, el primer día computable es el 19 de julio, y teniendo en cuenta que el mes de agosto completo y el 9 de septiembre fueron inhábiles, el termino ordinario para presentar el recurso finalizaba el 17 de septiembre.
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Como el art. 135.5 LEC permite a la parte ampliar ese plazo hasta las 15:00 horas del día siguiente, ello supone que el límite máximo de presentación del recurso eran las 15:00 horas del 18 de septiembre de 2024.
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Y el recurso se firmó por los profesionales, y se presentó el 19 de septiembre.
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La tesis de la parte apelada no puede ser acogida, como tampoco en Primera instancia se asumió. Esta cuestión fue objeto de especificas alegaciones por las partes, indicando la apelante que intentó presentar el recurso el día 18 de septiembre, pero que el sistema no funcionaba, no se lo permitía, por lo que no fue posible esa presentación hasta el día siguiente. Y respecto de que la fecha de firma de los profesionales, obrante en el recurso presentado sea el 19 de septiembre, ello obedeció a que "el procurador comunica la imposibilidad de presentar el escrito el día 18 de septiembre, por lo que una vez repasado el escrito por los letrados, apreciamos algún error de sintaxis y ortografía, por lo que una vez corregidos, su firman el día 19 de septiembre dentro del nuevo plazo de presentación."
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La afirmación de la parte apelante de que no pudo presentar su recurso el día 18 de septiembre se entiende acreditada del certificado emitido por la Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia (Ac. 157), en la que expresa "
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Ante ello, y el acorde al principio "pro accione", entendiendo acreditada la realidad de la imposibilidad de presentar el escrito el día 18, y la razonabilidad de las explicaciones de la parte apelante, ha de tenerse por correctamente presentado el recurso de apelación, entrando a resolver sobre su contenido.
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En la demanda se postulaba, y el recurso reitera, la tesis de que el contrato es radicalmente nulo por falta de consentimiento. Sustancialmente
-la actora nada ha firmado, consentido, ni se ha acreditado ello por la demandada. Ni el contrato de suscripción del producto, ni las autorizaciones previas al esposo. De hecho, se simula su firma en el documento de suscripción. No se ha practicado pericial caligráfica, ni la testifical de los empleados de la demandada acreditan esa firma.
-perfil conservador de la actora y su esposo, ambos consumidores y carentes de conocimientos financieros. Ella es ama de casa sin estudios superiores (formación en Magisterio, que no ejerció). Él es representante de calzado y ha sido arbitro de futbol, careciendo de formación académica.
-El hecho de haber contratado anteriormente otros productos similares, sin menoscabo patrimonial, no permite suponer que se conocen los riesgos. ( STS 603/2018; 578/2018 o 10/2017).
-la apelante desconocía las inversiones de su esposo; no ha realizado un encargo general de inversión al mismo.
-no se han cumplido los requisitos de información previos a la contratación: clasificación de los clientes, test de conveniencia a los dos inversores, no se dio el resultado del test, no prueba de entrega previa de documentación.
-se trata de un producto complejo, como acreditó la pericial aportada con la demanda.
Por su parte,
-la actora y su esposo disponen de una cartera de inversión, a lo largo de los años de aproximadamente 1.200.000 €. La contratación del producto obedece a la intención de obtener unos rendimientos superiores a los normales del mercado. Solo cuando el resultado ha sido desfavorable se plantea la nulidad.
-el capital para esa inversión procedía de una cuenta corriente indistinta de ambos cónyuges, que venía utilizándose desde 2005 de forma solidaria para actividades de inversión.
-no era preciso el consentimiento de la actora para esa disposición, contrato.
-ambos se apoderaron recíprocamente para actuar ante el banco de forma solidaria. La actora además apoderó específicamente a su cónyuge para la relación con el Banco. Ha existido igualmente un consentimiento tácito de la actora a estas inversiones de su marido.
-la actora era consciente de ser clientes de Banca Privada y delegó en su marido la relación con el Banco.
-la actora suscribió la orden de compra. En el supuesto de no ser así, y su esposo hubiera falseado la firma, tendría acción directa contra el mismo ( art. 1.390 CC) , pero no contra el Banco.
-los documentos son válidos. La impugnación de autenticidad por la actora no los priva de eficacia probatoria si su validez resulta de otros medios de prueba.
Los informes de cartera de valores (doc. 8 y ss) acreditan como ya desde 2015 la actora y su esposo vienen invirtiendo en productos similares al aquí controvertido, bono estructurado. Así, distribuyen sus inversiones, y a la vez que adquieren productos de renta fija, y de renta variable, suscriben contratos financieros "atípicos", notas estructuradas (vinculadas a un activo subyacente).
Y esto ha venido aconteciendo a lo largo de los años, a la vista, ciencia y paciencia de la actora. No puede alegarse ahora, cuando una concreta inversión ha resultado desfavorable, un desconocimiento de todo ese devenir previo. Las carteras de inversión son objeto de información periódica por la entidad financiera, y en todo caso, la actora ha tenido conocimiento de todo ello cuando se le remiten los correspondientes informes para la preceptiva declaración tributaria.
La impugnación de su firma por la actora no priva de fuerza probatoria al documento, cuando de otros datos se coligue la realidad de dicha firma, aunque no existe pericial caligráfica.
La contratación continuada por el esposo, con aquiescencia de la actora, que nada ha objetado a lo largo de los años, hasta 2023 avalan la realidad de la firma. La propia demanda ya anticipa y trata de cubrir este supuesto, al indicar en el Hecho Quinto "si existiese algún genero de documento bancario que Dª Yolanda firmase hace años,...y que facultase a su marido para firmar en su nombre, existiría un error invalidante en la prestación del consentimiento".
-aun cuando a efectos hipotéticos no concurriera la firma de la actora, el contrato de suscripción del producto financiero no es nulo. Se trata de disponer de un dinero ganancial, no existiendo duda de la intervención del marido. En consecuencia,
-conforme
-el esposo ha tenido a su disposición, la propuesta de contrato, que firmó el 2/10/2017, con carácter previo a la firma (el 5 de octubre) del contrato de suscripción. En la propuesta se informa de que se trata de un producto complejo, y con un riesgo de mercado alto.
Y en el contrato, en letras mayúsculas, y negrita se refleja la advertencia de que el producto puede generar la perdida parcial del importe invertido, y que se trata de un producto a medida de riesgo.
En consecuencia, no puede hoy hablarse de ausencia de consentimiento o falta de información de la actora, o de su marido, ni construirse sobre ello una falta de consentimiento.
-Tampoco se aprecia, a la vista de lo relatado, una vulneración de la normativa reguladora de la contratación que determine esa ausencia de consentimiento, debiendo en todo caso indicarse que la
Por todo lo expuesto, se desestima la pretensión de nulidad absoluta.
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Planteó la demanda subsidiariamente la anulabilidad del contrato por error vicio, y al mismo vuelve a referirse el recurso. Se construye la pretensión sobre la base de una falta de conocimiento real de las condiciones del contrato, por omisión de información que ha provocado una inexacta representación de su contenido.
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Este error, como recoge el art. 1266 del C.Civil ha de recaer sobre las condiciones esenciales del contrato, e igualmente ser excusable.
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En relación a esta acción de anulabilidad, al igual que con la de indemnización de daños y perjuicios, la parte demandada opuso en su contestación a la demanda, y reproduce en el recurso,
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La sentencia de instancia rechazo dicha excepción, pero refiriéndose únicamente a la acción de nulidad absoluta; reconocía la legitimación en base a haberse instado esa nulidad absoluta. Pero nada expresa ni analiza de este excepción en relación a las otras dos acciones subsidiarias.
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Indica la parte apelada que la actora carece de esa Legitimación Activa para estas acciones subsidiarias, en la medida en que como se aclaró en la Audiencia previa, Dª Yolanda no actúa en beneficio de la sociedad de gananciales, sino en su solo, personal beneficio.
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Como indica la sentencia de este Tribunal, de 14/04/2023, el Tribunal Supremo ya en su sentencia de 27 de mayo de 1997 expresaba textualmente que
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En el mismo sentido la STS 4098/2017 en 21 de noviembre de 2017:
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En el presente se interesa la nulidad de un contrato en cuya suscripción ha intervenido el esposo de la demandante y miembro de la sociedad ganancial, el cual no solo no ha presentado demanda interesando la anulación de dicho contrato, sino que la demandante ha afirmado que está actuando en su propio beneficio, al margen de la defensa de intereses de la sociedad ganancial. Por tanto, es claro que para instar la nulidad es preciso que la otra parte que también figura como suscriptor del producto, su esposo, hubiera suscrito la demanda, pues está directamente afectado por esa eventual declaración de nulidad.
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Ciertament e, la STS 105/22 de 8 de febrero, permite prescindir de la intervención de ese otro contratante, pero ello únicamente cuando esta otra persona se niega a interponer también demanda, y es preciso superar esa situación de enfrentamiento, pero en este caso, habrá de traerse a este otro contratante como demandado. Aquí, ni se ha suscrito la demanda por el esposo, ni consta enfrentamiento o negativa del mismo a dicha actuación, ni se ha traído al esposo como demandado, por lo que procede acoger la falta de legitimación activa para la acción de anulabilidad.
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Ello es igualmente aplicable en cuanto a la acción de indemnización de daños y perjuicios. La actora y su esposo se encuentran respecto de la entidad financiera en la misma posición en el contrato, y han de hacer valer sus pretensiones de forma unitaria.
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Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.
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V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
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Fallo
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Desestimam os el recurso de apelación interpuesto por Dª Yolanda contra la sentencia de 15 de julio de 2024 del Juzgado de Primera instancia nº 11 de Valladolid.
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Las costas se imponen a la apelante, con pérdida del depósito prestado.
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Contra esta resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días, desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, (de no disfrutarse del Beneficio de Justicia Gratuita), deberá acreditarse haber constituido depósito, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
