Sentencia Civil 163/2025 ...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 163/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 879/2024 de 07 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 163/2025

Núm. Cendoj: 38038370032025100158

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:631

Núm. Roj: SAP TF 631:2025

Resumen:
Desahucio por precario. Legitimación activa. Transmisión por compraventa posterior a la demanda.

Encabezamiento

Sección: cdr

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000879/2024

NIG: 3800642120220002819

Resolución:Sentencia 000163/2025

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000454/2022-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona

Apelado: Celso; Abogado: Marco Antonio Rolo Leon; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena

Apelado: Sebastián; Abogado: Jesus Caballero Ruiz; Procurador: Paula Alvarez Perez

Apelante: María Angeles; Abogado: Maria Del Carmen Sevilla Gonzalez; Procurador: Maria Luisa Diaz Vecino

Apelante: Adela; Abogado: Maria Del Carmen Sevilla Gonzalez; Procurador: Maria Luisa Diaz Vecino

SENTENCIA

SALA Ilmas. Sras.

Presidenta

Doña MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas

Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

Doña MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a siete de abril de dos mil veinticinco.

VISTO, en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrado el Tribunal por las Ilmas. Sras. Magistradas antes indicadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2024, dictada en los autos número 454/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arona, seguidos por los trámites del juicio verbal (desahucio por precario); procedimiento promovido, como parte actora o demandante, por Doña María Angeles y Doña Isidora, representadas ambas por la Procuradora Doña María Luisa Díaz Vecino y asistidas por la Abogada Doña María del Carmen Sevilla González; siendo demandados, de un lado, Don Celso, representado por el Procurador Don Leopoldo Pastor Llarena y asistido por el Abogado Don Marco Antonio Rolo León, y, de otro lado, Don Sebastián, representado por la Procuradora Doña Paula Álvarez Pérez y asistido por el Abogado Don Jesús Caballero Ruiz; se dicta, en nombre de S.M., EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento indicado, se dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 2024, en cuyo FALLO se establece, literalmente, lo siguiente:

"Se desestima la demanda presentada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. María Luisa Díaz Vecino, en nombre y representación de D./Dña. María Angeles y D/Dña. Adela, contra D./Dña. Celso y D./Dña. Sebastián.

Todo ello con condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se interpondrá en este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución. Asimismo será necesario para poder interponer el recurso, salvo que el recurrente tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, constituir depósito por importe de 50 € mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del Juzgado, lo que deberá ser acreditado.

Expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones, llevándose el original al libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, en primera instancia, lo acuerdo, mando y firmo.".

SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte actora interpuso contra ella recurso de apelación, admitiéndose a trámite y dándose el preceptivo traslado a las demás partes.

Ambos demandados se opusieron, respectivamente, a dicho recurso. Posteriormente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Efectuado el correspondiente reparto, y una vez recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó en ella formar el correspondiente rollo y se designó Ponente.

Las partes litigantes se personaron en tiempo y forma en esta alzada.

Para estudio, deliberación, votación y fallo se señaló el día 2 de abril de 2025, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y la decisión del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia desestima la demanda en los términos consignados en el primero de los precedentes antecedentes de hecho, imponiendo a la parte actora las costas procesales de esa instancia. Considera el juzgador "a quo" que existe una falta de legitimación activa, aunque sea sobrevenida, pues "En el presente supuesto, la propia parte demandante reconoce que ha vendido la propiedad del inmueble, constante el procedimiento, sin que el adquirente se haya personado en el procedimiento conforme al art. 17 de la LEC, por lo que carece de título que comporte posesión real, si bien de forma sobrevenida. Pese a ello, la parte demandante sigue manteniendo su pretensión de desahucio por precario, aún reconociendo que ya no tiene la propiedad, ni alegando o probando otro derecho que comporte posesión real".

Frente a dicha resolución se alza en apelación la indicada parte actora o demandante, pretendiendo su revocación y que se estime en su totalidad la demanda, sin condena en costas a la misma, condenándose, en definitiva, a los demandados como precaristas, con imposición de costas.

Como alegaciones en las que la referida parte actora apelante sustenta esta pretensión revocatoria, y con exposición de los argumentos que considera procedentes en apoyo de sus intereses, pone de manifiesto los antecedentes que estima oportunos, señalando, en particular, que dicha parte, como propietaria del inmueble en el que viven los demandados, instó (en el año de 2022) el desahucio de estos ocupantes antes de que se procediera a la venta del inmueble a los nuevos adquirentes. Admite que, siendo propietaria del inmueble, había vendido sus derechos en la propiedad de que era titular a determinados adquirentes, siendo prueba de ello el que se aportara al Juzgado la correspondiente escritura de transmisión de los bienes; de este modo, sostiene su condición de parte actora en el presente procedimiento, aunque posteriormente haya vendido sus derechos a terceros.

Añade que, por el contrario, los demandados (padre e hijo) en modo alguno han demostrado que ostentaban derechos en los indicados inmuebles, limitándose a declarar que los padres de la referida parte actora les habían transmitido oralmente sus derechos en el inmueble, sin que pudieran aportar documento alguno justificativo de la mencionada transmisión, llegando a indicar en su declaración (confesión judicial de uno de ellos) que ya no vivía en el domicilio reclamado, extremo de la máxima importancia para el asunto que nos ocupa.

Concluye la aquí parte apelante que mantenía la legitimación activa para interponer la demanda (que es del año de 2022), sin que ello le impidiera transmitir sus derechos en la propiedad a quienes deseara, no estando legitimados los nuevos adquirentes para continuar con el litigio ya empezado contra los precaristas.

Insiste en que correspondía a los demandados defender su postura y mantener que el anterior propietario del inmueble de autos les había donado o vendido los derechos en el mismo, lo cual no realizaron, limitándose a argumentar que se trató únicamente de expresiones del anterior propietario, pero sin poder acreditar tal hecho.

SEGUNDO.- Ambas partes demandadas se oponen, respectivamente, al recurso formulado de contrario, instando su desestimación, la confirmación de la sentencia apelada y la expresa condena en costas a la parte actora apelante.

1. El codemandado Sr. Celso pone de manifiesto que consta en las actuaciones que, una vez iniciado el proceso, la parte actora apelante procedió a la venta de la vivienda objeto de autos, por lo que, una vez operada la transmisión, resulta intrascendente para su intereses si él viene ocupando, o no, la vivienda objeto de la acción de precario. Añade que, en todo caso, hubo de ser el nuevo propietario quien, conforme al artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de estar interesado en continuar el proceso, debió personarse en virtud de la sucesión procesal, y no, como se pretendió de contrario en escrito 27 de febrero de 2024, que sea el Juzgado quien cite a los nuevos propietarios. Aduce que la propia parte apelante incurre en contradicción con sus propios actos, pues mediante el presente recurso pretende defender su legitimación activa y, en cambio, en el referido escrito de 27 de febrero de 2024 viene a decir que han de ser los nuevos propietarios los que comparezcan el día 12 de marzo en el Juzgado, en su calidad de propietarios del edificio en cuestión, parte del cual es utilizado por los demandados. Refiere este mismo codemandado que nunca cuestionó la legitimación activa de la hoy apelante para formular la presente demanda (y a tal efecto nada alegó sobre ello al contestar a la demanda), pero una vez operada la transmisión de la vivienda durante el proceso, y no habiéndose personado los nuevos propietarios en autos, nos encontramos ante una carencia sobrevenida de la legitimación activa de la parte apelante, lo que le debió llevar a desistir de la demanda, posiblemente sin condena en costas al tratarse de un hecho posterior a la demanda (transmisión del inmueble), carente de mala fe y temeridad; sin embargo, dicha apelante persistió en su actuar, obligando a las partes a la celebración del juicio y del interrogatorio de los demandados, a juicio de esta parte, totalmente intrascendente, dada la ya indicada carencia sobrevenida de legitimación activa como consecuencia de la transmisión del inmueble. En definitiva, considera que nos encontramos ante una carencia sobrevenida de la legitimación activa de la parte ahora apelante y, con ello, una carencia de titulo, por lo que no se procedió, ni procede, entrar a analizar el fondo del asunto.

2. El otro codemandado Sr. Sebastián, alega que la parte actora hoy apelante no ostenta ya legitimación activa, por haberla perdido sobrevenidamente en virtud de la transmisión del inmueble entero -como resulta de la escritura de compraventa aportada por esa misma apelante, de fecha 26 diciembre 2023-; y añade que esta última parte citada se presentó en la vista a celebrar el juicio, a pesar de que hacía casi tres meses que había transmitido el inmueble a los nuevos propietarios.

Pone de relieve que la legitimación activa tiene naturaleza de presupuesto de fondo y se resolvió en la sentencia al haberse cuestionado la misma con carácter preliminar a dicho fondo, de tal forma que, estimada por el Juez tal falta de legitimación, se absolvió a los demandados, sin tener que entrar más allá en la cuestión litigiosa.

También, por economía procesal y habiendo tenido oportunidad la parte hoy actora apelante de desistir de la pretensión en su momento procesal oportuno sin haber incurrido en la mencionada incuria procesal, manifiesta adherirse a todos y cada uno de los argumentos del otro codemandado, su padre, Don Celso; únicamente hace una rectificación de un error que advierte en el escrito de oposición de este último citado, pues el escrito que se menciona como de fecha 27 de febrero de 2024, aunque en el cuerpo del escrito aparece esta fecha escrita, no es de tal fecha sino que fue envíado al Juzgado, vía Lexnet, el día viernes 8 de marzo de 2024, día en que lo firma el Sr. Procurador de contrario, o sea un día hábil antes del juicio, ya que 9 y 10 de marzo fue fin de semana y el juicio tuvo lugar el día 12 de marzo, por tanto el día anterior al juicio; dicho escrito era el que aportaba asimismo la escritura de compraventa de 26 diciembre 2023, lo que prueba la temeridad y mala fe de la parte actora apelante que podía, como dice la otra parte codemandada haber desistido, sin necesidad de celebrar la vista, ello sin costas por dicha incuria procesal, ya que la compraventa se produjo casi tres meses antes del día de la vista oral.

TERCERO.- La revisión en esta alzada de todo lo actuado en la precedente instancia y de las pruebas en ella obrantes conduce al éxito del presente recurso, al discrepar este Tribunal del criterio valorativo y de la aplicación del Derecho y jurisprudencial efectuadas en la precedente instancia

Así, atendiendo a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de acogerse las alegaciones de la aquí apelante sobre su legitimación activa al tiempo de presentar la demanda iniciadora de esta litis.

En efecto, conviene recordar, en primer lugar, que el artículo 413.1 de la Ley procesal que se acaba de mencionar, establece que "no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa", por lo que la venta del inmueble que constituye el objeto material del proceso, posteriormente a la celebración del juicio no priva de legitimación activa a la parte actora, que era propietaria del inmueble de litis al tiempo de la presentación de la demanda, que es cuando se inicia la litispendencia ( artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; y los efectos de esta última, en aquellos casos en que se produce un cambio de titularidad del derecho que legitima para el ejercicio de la acción, deben ponerse en relación con el artículo 17 de igual ley procesal, del que resulta el carácter voluntario atribuido a la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso, pudiendo el adquirente del derecho ejercer o no la facultad de ser tenido como parte en la posición ocupada por el transmitente (en concreto, el apartado 1 de dicho artículo dispone: "Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente"). Se trata, pues, de una facultad de ejercicio voluntario para el adquirente del derecho; y la propia ley prevé que el transmitente, aunque no sea ya titular del objeto litigioso) continúe en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos -transmitente y adquirente-.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera (Civil), de 17 d eoctubre de 2023, nº 1430/2023, recurso 3264/2021, tiene establecido, con referencia a los artículos 22 y 413, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que «2.2. Conforme a estos preceptos es causa de terminación anticipada del proceso que, por circunstancias sobrevenidas a la demanda, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida.

El concepto de "interés legítimo" se invoca con frecuencia en nuestra norma procesal: el art. 22 LEC permite la terminación del proceso cuando dejare de haberlo en obtener la tutela judicial pretendida, bien porque las pretensiones hubieran sido satisfechas fuera del proceso o "por cualquier otra causa" ( art. 22 .1 LEC) , salvo que "alguna de las partes sostuviere la subsistencia del interés legítimo..." ( art. 22.2 LEC) . Vuelve a referirse al "interés legítimo" el art. 413 LEC al regular "las innovaciones" que las partes pretendieran introducir en el proceso que no deben ser tenidas en cuenta excepto si la "innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones..." de las partes, remitiéndose en el apartado 2, al art. 22 LEC.

2.3. Ahora bien, como declaramos en el auto de 23 de abril de 2014 (rec. 664/2013), la pérdida de la cualidad en que la demandante basaba su legitimación en la demanda no supone, necesariamente, esa pérdida sobrevenida de interés legítimo.

En sí misma, tal pérdida de legitimación no determina la terminación del proceso porque las circunstancias relevantes para determinar la existencia de tal legitimación son las existentes al inicio del proceso, que se perpetúan una vez constituida válidamente la relación procesal, en virtud del principio que ha venido en llamarse de "perpetuatio legitimationis".

Afirma en este sentido la sentencia de esta sala núm. 473/2010 de 15 julio:

"El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC, no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal".

En particular, la pérdida de la condición de socio durante la tramitación del proceso no ha sido considerada como causa determinante de la terminación anticipada del proceso de impugnación de acuerdos sociales, en virtud del mencionado principio de "perpetuatio legitimationis" en sentencias de esta sala tales como las núm. 676/2003 de 7 de julio, y 450/2005, de 8 de junio.

2.4. Por ello, para considerar concurrente la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda es preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse la demanda. Ese "plus" ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que obtiene la parte actora con la continuación del proceso ( ATS de 23 de abril de 2014).».

Por consiguiente, a la luz del reseñado criterio jurisprudencial, en la sentencia objeto del presente recurso se debió estar al presupuesto de la legitimación correspondiente al tiempo en que comenzó la litispendencia, de modo que la hoy actora apelante ostentaba en aquel momento la oportuna legitimación para el ejercicio de la acción que había entablado, sin que hubiera llegado a tener lugar en este procedimiento la sucesión procesal de dicha parte con posterioridad a la transmisión por la misma, en virtud de la escritura pública de compraventa, de 26 de diciembre de 2023, del inmueble objeto de litis, siendo, además, destacable, que en este último documento ya se advierte expresamente a la parte compradora de la situación posesoria y ocupacional existente al tiempo del indicado otorgamiento, y de la formulación por la parte vendedora, en marzo de 2022, de una demanda de desahucio por precario frente a los ocupantes y de la existencia del procedimiento de juicio verbal 454/2022, del que trae causa este recurso de apelación, siendo claramente apreciable la existencia de interés legítimo en la continuación del procedimiento, no obstante haber comunicado al Juzgado "a quo" la aludida transmisión a los efectos del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo mantenido dicho órgano el señalamiento acordado para la vista del juicio (y la consiguiente condición de la parte actora aquí apelante) al no haber instado la sucesión procesal el adquirente, o parte compradora, en la referida escritura pública de compraventa.

Cierto es que el referido artículo 413.1 prevé como excepción al régimen de la perpetuación de la acción y de la legitimación producida como uno de los efectos de la litispendencia que la innovación prive de interés legítimo las pretensiones deducidas en la demanda, pero para apreciar esa falta de interés legítimo no basta con la mera pérdida de la cualidad que otorgaba la legitimación activa al tiempo de presentarse la demanda, sino que debe atenderse a la ausencia de una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que supone la continuación del proceso (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2014 ( ROJ: STS 3554/2014- ECLI:ES:TS:2014:3554), nº 450/2014, recurso 2505/2012; y sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, de 10 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP M 14669/2022- ECLI:ES:APM:2022:14669), nº 337/2022, recurso 230/2022, que a su vez cita las de esa misma Audiencia, Sección 14ª, de 8 de marzo de 2004 y Sección 9 ª, de 18 de diciembre de 2017, así como las de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13, de 29 de julio y 21 de septiembre de 2020). Y ese interés legítimo es claramente apreciable a tenor de lo establecido en la propia escritura de compraventa de 26 de diciembre de 2023, anteriormente aludida.

CUARTO.- Sentado lo anterior, y pasando a conocer sobre la concurrencia o no del resto de requisitos precisos para el éxito de la acción de desahucio por precario, en concreto, en lo que aquí interesa de la existencia del justo título para poseer invocado por los demandados, quienes aducen que existe un comodato (Sr. Celso) concertado verbalmente con el padre de este -y de las actoras apelantes- e inicial propietario, Sr. Luis Enrique, así como, según el Sr. Sebastián, una cesión de la vivienda como solución habitacional familiar, por acuerdo verbal con su abuelo, el referido Sr. Luis Enrique, aunque, al ser interrogado en el acto de la vista del juicio, admitiera haber abandonado el inmueble y habitar en otro lugar con su esposa, aproximadamente hacía unos seis meses desde dicho acto.

Ninguno de los demandados ha aportado a los autos alguna prueba clara de la efectiva existencia de los indicados comodato o cesión, apareciendo, por el contrario, que la ocupación lo era como precaristas, al ocupar una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del Sr. Luis Enrique, padre de las actoras apelantes y del codemandado Sr. Celso, quien era inicialmente su propietario, junto con su esposa Doña Consuelo, siendo ambos quienes donaron el inmueble a tales actoras mediante escritura pública de donación de fecha 2 de julio de 2019, pudiendo, en consecuencia, estas decidir voluntariamente poner fin a dicha tolerancia.

En consecuencia, no habiendo podido acreditar -se reitera- los demandados ningún título que justifique la posesión del inmueble de litis, más allá de la liberalidad de sus propietarios, debe prosperar el recurso.

QUINTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, que se deja sin efecto, debiendo estimarse la demanda y declararse haber lugar al desahucio por precario frente a los demandados, condenándoles a estar y pasar por esta declaración, así como a dejar libre y expedito el inmueble descrito en el primero de los hechos de la demanda, sito en la DIRECCION000 del edificio de cuatro plantas y ático sito en la DIRECCION001, El Fraile, imponiéndoles igualmente las costas procesales causadas en la precedente instancia y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Asimismo, debe acordarse la devolución del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.

Fallo

1º. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, integrada por Doña María Angeles y Doña Isidora.

2º. Revocamos la sentencia recurrida, que se deja sin efecto, estimando la demanda interpuesta por dicha parte actora apelante y declarando haber lugar al desahucio por precario frente a Don Celso y Don Sebastián, condenando a los mismos a estar y pasar por esta declaración y a dejar libre y expedito el inmueble descrito en el primero de los hechos de la demanda, sito en la DIRECCION000 del edificio sito en la DIRECCION001, El Fraile, así como al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

3º. No ha lugar a imponer las costas de esta alzada.

4º. Acordamos la devolución del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiere constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél (disposición final decimosexta 2ª, de la Ley que se acaba de mencionar), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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