Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 264/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 367/2024 de 07 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA CALADO OREJAS
Nº de sentencia: 264/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100399
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1476
Núm. Roj: SAP IB 1476:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
Recurrente: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado:
Recurrido: Lina
Procurador: GONZALO BERNAL GARCIA
Abogado: PAULA BISELLACH ALCON
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a siete de abril de dos mil veinticinco.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone:
-Niega que el interés pactado (26,82% TAE) pueda ser considerado usurario. Alega que a partir de marzo de 2020 se redujo la TAE a un 19,99% a raíz de la STS 149/2020 de Pleno de 4 de marzo.
-Niega que se haya incumplido la normativa que sobre transparencia impone el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el TRLCYU.
-Se niega que BKCF deba devolver los intereses legales generados desde la fecha de cada uno de los pagos realizados por el demandante y cuya restitución solicita la reclamación extrajudicial y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia.
-Prescripción de la acción de restitución de cantidades.
-La doctrina de los actos propios.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos referidos y contra ella se alza en apelación la parte demandada.
La controversia, en lo que concierne a la usura, debe ser abordada a partir de la doctrina jurisprudencial sentada en los últimos años en torno a la usura en contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolvente y, muy en particular, como señala la apelanteteniendo en cuenta lo declarado en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442).
De entrada, el tipo de interés que ha de ser objeto de comparación es la TAE, y no la TIN. Así lo razonó ya la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre:
No obstante, la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 introduce una observación en relación con el TEDR (que viene al caso puesto que, en los boletines estadísticos del Banco de España, a los que seguidamente se hará referencia, se indica el TEDR y no la TAE):
Desde la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, es doctrina jurisprudencial que la comparación no debe
Ahora bien, dentro de las múltiples categorías recogidas en esos boletines estadísticos, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, viene reiterando que debe
Pues bien, en el presente caso, del boletín estadístico publicado por el Banco de España se desprende que el interés medio de las tarjetas revolving en el año 2016 se situaba en un 20,84% TEDR, debiendo tenerse en cuenta que se trata de TEDR y no de TAE por lo que, para una correcta comparación con el tipo de interés litigioso (TAE), hay que adicionar 20 o 30 centésimas según sentencia la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 (lo que arroja, como resultado, entre 21,04 y 21,14%).
Por último, una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no había fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que había ido precisándolo para cada caso controvertido, mas sí lo hace en la sentencia de 15 de febrero de 2023 y sienta la siguiente conclusion:
La aplicación de este criterio al presente caso conduce a negar la consideración de usuario del tipo de interés establecido en el contrato de 13 de abril de 2016 (26,82% TAE) toda vez que no supera en más de seis puntos porcentuales el tipo de referencia (entre 21,04 y 21,14%, tras haber incrementado en 20 o 30 centésimas el 20,84% TEDR).
En consecuencia, debe estimarse el alegato y revocada la sentencia en este extremo.
En cuanto al control de incorporación hay que tener presente las consideraciones efectuadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 467/2024
Conforme lo expuesto, debe concluirse que dicho control es superado.
Como se viene sosteniendo por la sala, en esta materia conviene evitar valoraciones subjetivas, vagas e imprecisas puesto que generan una indeseable inseguridad jurídica.
En este sentido, se advierte que en el escrito de demanda no se indica qué tamaño de letra se utiliza, se habla de "escritura diminuta"; en la oposición a la apelación se añade "que ni siquiera se supera el milímetro", lo cual además de introducirse de forma extemporánea, resulta de imposible apreciación puesto que no se dispone del contrato original sino de una copia escaneada. Y en todo caso,
según se puede apreciar en el expediente digital, este tribunal considera que el tamaño de la letra es más que suficiente para no suponer impedimento para su lectura, y lo mismo puede decir del grado de contraste.
Aparece firmado el contrato y las condiciones. Y en el anverso se hace constar la TAE del 26,82% en guarismo legible y fácilmente perceptible por el actor con un simple vistazo. Tampoco se comparte la apreciación de la demanda de
El Tribunal Supremo argumenta que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva. Así pues, es preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Además, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
Este criterio coincide con el desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
Merece ser destacado, según ponen de manifiesto las antecitadas sentencias del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.
En este mismo sentido, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer,
También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato:
A) El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
B) En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
C) En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece: Artículo 10
D) A su vez, esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: Artículo 6
Ello no obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. Pues bien, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que se ha venido en llamar un deudor cautivo y el Banco de España denomina efecto bola de nieve.
Se dice en la contestación:
Y se aporta un documento
Aprecia la sala que se trata de un documento genérico sin concreción al caso que se examina. No aparece el nombre de la demandante, ni su firma, ni consta fecha alguna. No se acredita de ninguna otra forma la existencia de la exigible información previa al contrato, que la actora niega.
No se acredita cumplido el requisito de información suministrada con antelación a la firma del contrato. Así pues, no se ha satisfecho la exigencia de transparencia, por lo que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, así como su nulidad, lo que conlleva la desestimación del alegato de apelación.
Y las de la primera instancia impuestas a la parte demandada se mantienen al acogerse en su integridad la pretensión subsidiaria formulada en la demanda.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis, en nombre y representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A., contra sentencia de 1 de febrero de 2024 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Manacor en los autos de juicio Ordinario de los que trae causa el presente rollo de apelación, y, en consecuencia:
-Se revoca parcialmente dicha resolución:
+Se deja sin efecto el punto 1 del Fallo.
+Se mantienen los restantes pronunciamientos.
-No se hace imposición de costas de la alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir, conforme establece la D.A. 15ª de la L.O.P.J.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
