Sentencia Civil 264/2025 ...l del 2025

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04/09/2025

Sentencia Civil 264/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 367/2024 de 07 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA CALADO OREJAS

Nº de sentencia: 264/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100399

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1476

Núm. Roj: SAP IB 1476:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00264/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G.07033 42 1 2023 0003073

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.5 de MANACOR

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000607 /2023

Recurrente: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado:

Recurrido: Lina

Procurador: GONZALO BERNAL GARCIA

Abogado: PAULA BISELLACH ALCON

Rollo núm.: 367/24

S E N T E N C I A Nº 264/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a siete de abril de dos mil veinticinco.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Manacor, bajo el número 607/23, Rollo de Sala número 367/24,entre DÑA. Lina, como demandante-apelada, representada por el Procurador Sr. Bernal y asistida de la Letrada Sra. Bisellach, y, como demandada-apelante BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A., representada por la Procuradora Sra. Donderis y asistida de Letrado.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Manacor, se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2024, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Se estima íntegramentela demanda interpuesta a instancia de Dª. Lina, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Bernal García contra la entidad financiera BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gemma Donderis de Salazar, y en consecuencia:

1.-Se declara usurario y nulo el interés remuneratorio modalidad revolving incluido en el contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 13 de abril de 2016 entre las partes hasta marzo de 2020.

2.- Se declara la nulidad por falta de transparencia de las de las condiciones generales incluidas en contrato que regulan el interés remuneratorio, modalidad sistema revolving de pago del crédito desde marzo de 2020 y la comisión por reclamación de posiciones deudoras desde la fecha de celebración del contrato;

3.- se condena a la entidad demandada a pagar al actor las cantidades resultantes de la diferencia entre la cantidad abonada y el capital dispuesto por éste, desde el momento de la suscripción del contrato hasta la efectiva supresión de los intereses remuneratorios, y comisión por reclamación de posiciones deudoras:

4.-Ello con imposición de intereses legales y expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora interpone demanda en la que solicita:

1.- Con carácter principal, la nulidad absoluta o de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito BANKINTERCARD suscrito el día 13 DE ABRIL DE 2.016 entre Dª Lina y la entidad "Bankinter Consumer Finance, EFC, SA" por su carácter usurario, con los efectos legales inherentes a dicha nulidad, limitando las obligaciones que del mismo derivan para el prestatario a la restitución del crédito efectivamente dispuesto, con condena a la demandada, en su caso, a reintegrar todas aquellas cantidades percibidas más allá del capital prestado. La suma que excede del capital prestado deberá fijarse en ejecución de sentencia, con los intereses legales a partir de la interposición de la demanda.

2.- Con carácter subsidiario, y caso de no prosperar la pretensión principal, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito el día 13 DE ABRIL DE 2.016, entre DOÑA Lina y la entidad "Bankinter Consumer Finance, EFC, SA" , por falta de transparencia por la falta de entrega de la debida información precontractual y, ello, con los efectos legales inherentes a dicha nulidad, limitando las obligaciones que del mismo derivan para el prestatario a la restitución del crédito efectivamente dispuesto, con condena a la demandada, en su caso, a reintegrar todas aquellas cantidades percibidas más allá del capital prestado. La suma que excede del capital prestado deberá fijarse en ejecución de sentencia, con los intereses legales a partir de la interposición de la demanda.

3.- Con carácter subsidiario, y caso de no prosperar la pretensión principal, la nulidad de las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito suscrito el día 13 DE ABRIL DE 2.016, entre Dª DOÑA Lina y la entidad "Bankinter Consumer Finance, EFC, SA", que regulan los intereses, comisiones y gastos, por no superar los controles de incorporación y transparencia y, ello, con los efectos legales inherentes a dicha nulidad, limitando las obligaciones que del mismo derivan para el prestatario a la restitución del crédito efectivamente dispuesto, con condena a la demandada, en su caso, a reintegrar todas aquellas cantidades percibidas más allá del capital prestado. La suma que excede del capital prestado deberá fijarse en ejecución de sentencia, con los intereses legales a partir de la interposición de la demanda.

4.- Subsidiariamente, y para el supuesto de no estimarse la nulidad del contrato, declare la abusividad y nulidad de las siguientes clausulas.

a) Cláusula que establece la comisión de reclamación de cuota impagada de 35.- €, contenida en el "ANEXO" de las condiciones generales del contrato y condenando en su caso a la entidad a la restitución a mi mandante de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula declarada nula, junto con los intereses legales desde la realización del pago.

5.- Que, se CONDENE a la entidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.

La parte demandada se opone:

-Niega que el interés pactado (26,82% TAE) pueda ser considerado usurario. Alega que a partir de marzo de 2020 se redujo la TAE a un 19,99% a raíz de la STS 149/2020 de Pleno de 4 de marzo.

-Niega que se haya incumplido la normativa que sobre transparencia impone el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el TRLCYU.

-Se niega que BKCF deba devolver los intereses legales generados desde la fecha de cada uno de los pagos realizados por el demandante y cuya restitución solicita la reclamación extrajudicial y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia.

-Prescripción de la acción de restitución de cantidades.

-La doctrina de los actos propios.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos referidos y contra ella se alza en apelación la parte demandada.

SEGUNDO.-El primero de los alegatos refiere que la TAE del contrato no es usuraria conforme la STS 258/2023 de Pleno de 15 de febrero.

La controversia, en lo que concierne a la usura, debe ser abordada a partir de la doctrina jurisprudencial sentada en los últimos años en torno a la usura en contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolvente y, muy en particular, como señala la apelanteteniendo en cuenta lo declarado en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442).

De entrada, el tipo de interés que ha de ser objeto de comparación es la TAE, y no la TIN. Así lo razonó ya la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre: el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

No obstante, la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 introduce una observación en relación con el TEDR (que viene al caso puesto que, en los boletines estadísticos del Banco de España, a los que seguidamente se hará referencia, se indica el TEDR y no la TAE):

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

Desde la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, es doctrina jurisprudencial que la comparación no debe "hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE)".

Ahora bien, dentro de las múltiples categorías recogidas en esos boletines estadísticos, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, viene reiterando que debe "ser tomado como referencia el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda".A este respecto, se matiza que, si ese criterio no fue asumido en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, ello se debe a que "en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación"y a que "el Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017".

Pues bien, en el presente caso, del boletín estadístico publicado por el Banco de España se desprende que el interés medio de las tarjetas revolving en el año 2016 se situaba en un 20,84% TEDR, debiendo tenerse en cuenta que se trata de TEDR y no de TAE por lo que, para una correcta comparación con el tipo de interés litigioso (TAE), hay que adicionar 20 o 30 centésimas según sentencia la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 (lo que arroja, como resultado, entre 21,04 y 21,14%).

Por último, una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no había fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que había ido precisándolo para cada caso controvertido, mas sí lo hace en la sentencia de 15 de febrero de 2023 y sienta la siguiente conclusion: En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

La aplicación de este criterio al presente caso conduce a negar la consideración de usuario del tipo de interés establecido en el contrato de 13 de abril de 2016 (26,82% TAE) toda vez que no supera en más de seis puntos porcentuales el tipo de referencia (entre 21,04 y 21,14%, tras haber incrementado en 20 o 30 centésimas el 20,84% TEDR).

En consecuencia, debe estimarse el alegato y revocada la sentencia en este extremo.

TERCERO.-El otro motivo de apelación es referente a la superación de los controles de incorporación y transparencia.

En cuanto al control de incorporación hay que tener presente las consideraciones efectuadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 467/2024 - ECLI:ES:TS:2024:467):

1.-La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio ).

3.-En este caso, las referencias al tipo de interés se encuentran al principio del contrato, son fácilmente localizables, y aunque con un tipo de letra que podemos calificar como pequeño, resultan legibles a simple vista, sin necesidad de ningún esfuerzo especial. Por lo que cabe considerar que la cláusula supera el control de incorporación o inclusión, en cuanto a la legibilidad cuestionada.

Conforme lo expuesto, debe concluirse que dicho control es superado.

Como se viene sosteniendo por la sala, en esta materia conviene evitar valoraciones subjetivas, vagas e imprecisas puesto que generan una indeseable inseguridad jurídica.

En este sentido, se advierte que en el escrito de demanda no se indica qué tamaño de letra se utiliza, se habla de "escritura diminuta"; en la oposición a la apelación se añade "que ni siquiera se supera el milímetro", lo cual además de introducirse de forma extemporánea, resulta de imposible apreciación puesto que no se dispone del contrato original sino de una copia escaneada. Y en todo caso,

según se puede apreciar en el expediente digital, este tribunal considera que el tamaño de la letra es más que suficiente para no suponer impedimento para su lectura, y lo mismo puede decir del grado de contraste.

Aparece firmado el contrato y las condiciones. Y en el anverso se hace constar la TAE del 26,82% en guarismo legible y fácilmente perceptible por el actor con un simple vistazo. Tampoco se comparte la apreciación de la demanda de escritura diminuta y farragosa, que hace difícil su visión, y extremadamente complicada su comprensión, unido a la concatenación seguida de todas las condiciones generales y después particulares;pues se aprecia la debida separación entre los párrafos que contienen las distintas condiciones generales, que aparecen además destacadas con mayúsculas y negrita.

CUARTO.-En lo que concierne a la falta de transparencia que atribuye la parte actora al contrato litigioso, hay que tener presente la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023). Estas resoluciones recuerdan que, si bien la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, esto queda supeditado a que se cumpla el requisito de transparencia. La satisfacción de este requisito es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

El Tribunal Supremo argumenta que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva. Así pues, es preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Además, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Este criterio coincide con el desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

Merece ser destacado, según ponen de manifiesto las antecitadas sentencias del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

En este mismo sentido, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antesde la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato:

A) El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

B) En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados: Artículo 5 Información precontractual. 1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.[...] 6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido.

C) En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece: Artículo 10 . Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.[...] Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

D) A su vez, esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: Artículo 6 . Información precontractual. Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta.

QUINTO.-En lo que se refiere al contenido objeto de esta información, el Tribunal Supremo considera que no es suficiente la indicación de la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe advertir que el sistema de amortización es del tipo revolvente; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe expresar cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y todo ello debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

SEXTO.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva, ya que la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Ello no obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. Pues bien, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que se ha venido en llamar un deudor cautivo y el Banco de España denomina efecto bola de nieve.

SÉPTIMO.-En el caso que ahora nos ocupa, no hay constancia de que existiera esa información precontractual.

Se dice en la contestación:

se hace entrega al Cliente del documento de información precontractual, completada con la Información Normalizada Europea (INE) y en el que se contiene una descripción detallada y destacada en aquellos puntos más relevantes y ejemplificada de:....

Y se aporta un documento "Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo- Tarjeta de crédito."

Aprecia la sala que se trata de un documento genérico sin concreción al caso que se examina. No aparece el nombre de la demandante, ni su firma, ni consta fecha alguna. No se acredita de ninguna otra forma la existencia de la exigible información previa al contrato, que la actora niega.

No se acredita cumplido el requisito de información suministrada con antelación a la firma del contrato. Así pues, no se ha satisfecho la exigencia de transparencia, por lo que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, así como su nulidad, lo que conlleva la desestimación del alegato de apelación.

OCTAVO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, cada parte asumirá sus costas.

Y las de la primera instancia impuestas a la parte demandada se mantienen al acogerse en su integridad la pretensión subsidiaria formulada en la demanda.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis, en nombre y representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A., contra sentencia de 1 de febrero de 2024 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Manacor en los autos de juicio Ordinario de los que trae causa el presente rollo de apelación, y, en consecuencia:

-Se revoca parcialmente dicha resolución:

+Se deja sin efecto el punto 1 del Fallo.

+Se mantienen los restantes pronunciamientos.

-No se hace imposición de costas de la alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir, conforme establece la D.A. 15ª de la L.O.P.J.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.-Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación,por los motivos establecidos en aquella.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.-Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito.-En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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