Ilmos. Sres.
D. Jaime Gibert Ferragut
Dª. Ana Calado Orejas
Dª María Isabel del Valle García.
En Palma de Mallorca, a siete de mayo de dos mil veinticinco.
Ponente Dª. María Isabel del Valle García.
PRIMERO.-Resumidamente, ya que es únicamente la imposición de intereses del art. 20 de la LCS el motivo del recurso de apelación del Consorcio de Compensación de Seguros, procede referir que la indemnización concedida en la sentencia a la parte demandante trae causa del gravísimo accidente de tráfico ocurrido el día 7 de septiembre de 2007, cuando, como se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia, "la Sra. Nieves descendió del vehículo Mitusbishi Pajero, matricula NUM000, y fue embestida por un vehículo desconocido, de color negro, que se marchó del lugar del siniestro. A consecuencia del siniestro, la Sra. Teodora padeció lesiones de gravedad, por lo que ante la imposibilidad de identificar el vehículo causante del siniestro, dirige la acción contra el Consorcio de Compensacion de Seguros".
En el "Suplico" de la demanda se solicitaba que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condenara a la parte demandada a abonar la suma de 1.060,027,60€ ( una vez descontado el importe ingresado de 249.496,74€), más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento, quedando fijado de común acuerdo entre las partes, el día del juicio, el importe de la indemnización total en la suma de 1.252.010'38 euros,habiéndose apreciado en la sentencia de instancia la concurrencia de culpas en un porcentaje de un 50% entre la propia lesionada y en otro 50% respecto del vehículo desconocido que se dio a la fuga, que es por el que ha sido demandado y debe responder el Consorcio, ya que, por lo que se declaró en el juicio por el Guardia Civil con C.P. NUM001, este vehículo tenía que ir forzosamente a mucha más velocidad de la permitida por las gravísimas lesiones padecidas por la Sra. Nieves y ser ya los coches, al tiempo del siniestro, de formas más redondeadas.
Se concordó también que se habían pagado ya 249.496,74 euros y 63.505,85 euros (en junto 313.002,59 euros), por lo que quedaban por pagar la cantidad de 36. 997,41 euros en relación con el límite máximo de 350.000.-euros por el que el Consorcio debía responder al tiempo de ocurrencia del siniestro, según la vigente Ley aplicable, ya que la Ley 11/2018
En el juicio, además de la oposición formulada por el Consorcio en relación a la proporción de responsabilidad que le correspondía, manteniendo la tesis de su responsabilidad del 25% porque era el 50% del, a su vez, 50% correspondiente a dos vehículos, porque el vehículo en el que iba la demandante, asegurado en "Allianz Seguros" también compartía responsabilidad por parar donde no debía haberlo hecho para que se bajase la demandante, no habiendo dado respuesta alguna concluyente la aseguradora mencionada (frente a la que no se había dirigido demanda alguna) pese a las reiteradas peticiones efectuadas por el juzgado de instancia, incluso en diligencia final, presentándose conclusiones escritas acerca de esta prueba, debatiéndose la imposición o no al Consorcio de Compensación de Seguros de los intereses del art. 20 de la LCS, en similares términos ambas partes a los que ahora defienden en esta segunda instancia.
En el fundamento de derecho quinto de la sentenciarazona la juez "a quo" la imposición de dichos intereses de la siguiente forma:
"QUINTO.- Intereses:
La demandada sostiene que no procede aplicar los intereses penitenciales del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro , por cuanto considera que debe aplicarse la excepción prevista en el apartado octavo del referido precepto, por estimar que existe causa justificada o no imputable al Consorciopara no efectuar la consignación con anterioridad. En concreto, señala que consta documentado, en los docs. 6 a 29 de la contestación a la demanda, la existencia de requerimientos constantes para que aportara documentación.
De acuerdo con las alegaciones del propio Consorcio, la primera consignación se efectuó ante el Juzgado de Eivissa, en fecha 28/06/2016, por importe de 249.496.74€ en un procedimiento de conciliación,y la misma fue aceptada por la perjudicada a resultas del proceso, de manera que estaba descontado del importe total reclamado. Posteriormente, en fecha 30 de diciembre de 2021, se consignó el importe de 63.505,85€. Ambos importes suman un total de 313.002,59€ y se corresponde al 25% del importe total reclamado, que según manifestaron ambos partes era de 1.252.010,36€. Dichos importes, vista la documentación presentada, pudieron ser ingresados ad cautelam con mucha anterioridad, vista la fecha de los informes de sanidad -año 2009 y 2010-,e incluso de la oferta motivada de fecha 8 de julio de 2015, cuya consignación se efectúa un año más tarde.
Es por ello que no se aprecia causa justificadaque permita la exclusión de dichos intereses penitenciales. En dicho sentido se ha pronunciado en reiteradas resoluciones el Tribunal Supremo, tal y como refiere la actora en su escrito de alegaciones respecto a la diligencia final, pero en particular consideramos de aplicación al presente caso la sentencia de 22 de marzo de 2021,núm. 161/2021, ECLI:ES:TS:2021:1077 , fundamento de derecho segundo:
"El motivo se funda en la necesidad de imponer el recargo del art. 20 de la LCS , al no haber consignado la aseguradora la cantidad adeudada. La sentencia 143/2018, de 14 de marzo , declaró: "Los ofrecimientos de pago de las aseguradoras condicionados a la renuncia del asegurado a la acción no son eficaces para evitar la mora de aquéllas y sus consecuencias, pues en tales casos no hay verdadero ofrecimiento de pago que, si va seguido de consignación, pueda producir el efecto liberatorio establecido en el párrafo primero del art. 1176 CC , sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora ( sentencia 51/2007, de 5 de marzo , que cita la 1197/2004, de 20 de diciembre y 206/2006, de 23 de febrero ). En el mismo sentido la sentencia 1059/2007, de 18 de octubre ".
Cita también la sentencia 641/2015, de 12 de noviembre, que estableció que:
"(...) no procede entender que existiera "causa justificada" para oponerse al pago, lo que en estimación del recurso y asumiendo la instancia procede condenar a la aseguradora al pago de intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el momento de la consignación, sin perjuicio que desde la consignación sigan generando intereses del art. 20 de la LCS la cantidad no consignada que es la que resulta de la diferencia entre 10.555,46 euros y la reclamada y concedida, por esta Sala, de 18.773,20 euros".
La sentencia 336/2011, de 19 de mayo, pronunció:
"Es criterio de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de diciembre de 2010 [RC n.º 2307/2006 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 1314/2005 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1393/2005 ], 7 de junio de 2010 [RC n.º 427/06 ] y 29 de junio de 2009 [RC n.º 840/2005 ]) que del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma".
De lo expuesto se deduce que cabe declarar que se ha infringido la doctrina jurisprudencial, dado que la aseguradora ofertó la cantidad que consideraba adecuada, según el clausulado de la póliza, a saber, la que correspondía a un hurto, que era notoriamente inferior a la pactada para caso de robo con violencia y, sin embargo, no la consignó. Dicha cantidad ofertada fue rechazada por la parte asegurada (demandante) y pese a ello la aseguradora no la consignó, lo que debería haber efectuado con arreglo al art. 20 de la LCS ".
Conforme al art. 20 de la Ley de Contratos de Seguros de 8 de Octubre de 1980 , a la indemnización declarada resulta de aplicación el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago o la consignación".
SEGUNDO.-La sentencia SE APELA POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE,pretendiendo la no imposición de los intereses del art. 20 de la L.C.S. articulando su recurso (ac. 344) mediante las dos siguientes pretensiones, ya expuestas en sede de antecedentes de hecho pero procede reiterar ahora:
A) La no imposición de los intereses del art. 20 de la LCS al existir causa justificada,debiendo condenarse a los intereses judiciales desde la presentación de la demanda.
B) Subsidiariamente, se condene a los intereses del art. 20 de la LCS desde el 19/05/2014, o subsidiariamente desde el 10/02/2009, o subsidiariamente desde el 01/08/2008".
Comienza el Consorcio de Compensación de Seguros el recurso realizando el relato cronológico de las actuaciones llevadas a cabo por dicho Organismo en relación al siniestro, que considera que "justifican" que ha actuado correctamente en este siniestro suficientemente para la no imposición de los intereses penitenciales del art. 20 de la L.C.S., con expresa referencia también al relacionar los hechos más relevantes a los ocurridos en las fechas a las que se refiere su petición subsidiaria. Así, alega lo siguiente:
"a) La delegación de Baleares del Consorcio de Compensación de Seguros recibe por parte de un despacho de abogados una primera reclamación el 01/08/2008 (véase primer burofax de la parte actora) que NO se puede atender por dos motivos esenciales: en primer lugar debe remitirse a la Delegación de Madrid, donde se tramitan los siniestros de IV Directiva (accidentes de personas comunitarias en suelo español) segunda se carece de información suficiente para conocer el siniestro ya que sólo se facilita fecha, no hay número de pasaporte de la perjudicada, ni matrícula de ningún interviniente y ni siquiera representación ni tan siquiera poder de la perjudicada a favor de los abogados actuantes. Si seguimos el iter de los burofaxes remitidos al Consorcio de Compensación de Seguros vemos que hasta el burofax de noviembre de 2010 no hay matrícula de un coche interviniente (documentos 23-24-25 de la demanda).
b) En febrero de 2009,se remite por la representación de la actora nueva reclamación a Servicios Centrales (IV Directiva) también incompleta, sin DNI/pasaporte, sin matrículas, sin lugar del accidente, sin representación, sin informes médicos, que también se archiva, Y realmente es en 2010 cuando mi representada recibe por parte del reclamante información que permite incoar expediente (se reciben los primeros informes médicos en inglés) y se acreditan la existencia de lesiones y del accidente. Si ya vemos la reclamación recibida en noviembre de 2010 ya hay número de expediente abierto y hay matrícula de un interviniente y se han remitido el informe de primera asistencia.
c) A partir del año 2010 el Consorcio de Compensación de Seguros remite reclamaciones constantes a la parte actora para que aporte documentación médicay así los servicios médicos del Consorcio de Compensación de Seguros puedan evaluarlos para hacer una consignación o pago a cuenta. Si se leen los documentos aportados en la demanda del 6 al 29, vemos que el Consorcio de Compensación de Seguros recibe la traducción de los documentos que fundan el accidente en fecha 19/05/2014, momento que la parte actora cambia de letrado al existir una inactividad más que constatada del anterior despacho de abogados, había una falta de colaboración total y una dejadez palmaria ante un accidente grave como el de autos.
d) A partir del año 2014 la parte actora facilita todos los datos para realizar una oferta, debemos pensar que la lesionada estaba residiendo en el Reino Unido y la única manera de valorar las lesiones reside en la colaboración y envío de la documentación médica. A partir del 2014 se realizan distintas gestiones con la parte actora, si bien lo único que no facilitan es un número de cuenta bancaria de la perjudicada por lo que no queda más remedio a mi representada que instar una demanda de jurisdicción voluntaria y proceder a la consignación judicial ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ibiza, consignando 249.496,74.-€ en fecha 28/06/2016.
e) Desde el momento de la consignación voluntaria la parte actora sólo ha ido interrumpiendo la prescripción sin hacer una petición formal de las cantidades que consideraba que debían abonarse. Y hasta la demanda (2020) mi representada no ha podido saber qué conceptos reclamaba y la prueba de los mismos. Es decir de 2016 a 2020 sólo se ha interrumpido la prescripción sin liquidar la indemnización solicitada.
f) Es más, en el año 2020, al recibir la demanda y poder hacer una pericial por nuestros servicios médicos con toda la documental médica aportada en la demanda se abonó lo que se acreditó documentalmente con la misma, abonando en fecha 30/12/202 la cantidad de 63.505,85.-€.
La juez "a quo" considera que desde el año 2010 se pudo hacer la consignación, "pero obvia que no se presentó la documentación traducida al castellano hasta 2014, elemento esencial para poder hacer una valoración, además de no facilitar los datos esenciales del siniestro hasta el 2010"aludiendo el recurso al cambio legislativo que supuso la entrada en vigor de la Ley 35/2015, que modificó el Real Decreto Legislativo 8/2004, estableciendo obligaciones para el perjudicado, pero no aplicable, y se dice desde ahora, al caso enjuiciado, dada la fecha del siniestro.
Se alude también a la complejidad del siniestro y necesidad ineludible de práctica de gestiones tanto respecto de su mecánica de producción, como de responsabilidades y consecuencias, que impidieron al Consorcio satisfacer el importe de los daños sufridos a la perjudicada y, en cambio, considerados en su conjunto son la causa justificada y no imputable del Consorcio para que no se realizara una oferta motivada hasta el expediente de jurisdicción voluntaria donde se efectuó la consignación el 18/06/2016, por lo que no se debería en ningún caso condenarle al pagar los intereses del art. 20 de la LCS .
Y concretamente respecto de la petición subsidiaria del recurso de apelación, por la que solicita que "se condene a los intereses del art. 20 de la LCS desde el 19/05/2014, o subsidiariamente desde el 10/02/2009, o subsidiariamente desde el 01/08/2008", solicita la aplicación de la regla 9ª del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro que prescribe que:
"Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo".
Y así se refiere nuevamente a las fechas resaltadas en negrita en la transcripción de las alegaciones contenidas en las letras "a" a "f", la existencia de los documentos 6 al 29 de la contestación porque "es cierto que el 01/08/2008 se recibe una primera reclamación"incorrecta" y se indica al reclamante que debe formularla a la Delegación de Madrid (Servicios Centrales IV Directiva); y se realiza una nueva el 10/02/2009ante los servicios centrales que tramitan accidentes de IV Directiva". (...). El 19/05/2014 se recibe la documentación médica traducida,por lo que estamos en el momento que la reclamación está por primera vez confeccionada correctamente, y sería desde este momento que debería ser el dies a quo para un posible cómputo de intereses.
Por lo que con carácter subsidiario, sería procedente fijar en esas fechas y por el orden establecido el "dies a quo" de la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS pero nunca desde el día del siniestro.
TERCERO.-La parte demandante-APELADA ha solicitado en su ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN(ac. 351) el mantenimiento del pronunciamiento sobre intereses de la sentencia de primera instancia alegando para ello que:
"De acuerdo con las alegaciones del propio Consorcio, la primera consignación se efectuó ante el Juzgado de Eivissa, en fecha 28/06/2016, por importe de 249.496.74€ en un procedimiento de conciliación,y la misma fue aceptada por la perjudicada a resultas del proceso, de manera que estaba descontado del importe total reclamado. Posteriormente, en fecha 30 de diciembre de 2021, se consignó el importe de 63.505,85€. Ambos importes suman un total de 313.002,59€ y se corresponde al 25% del importe total reclamado,que según manifestaron ambos partes era de 1.252.010,38€.Dichos importes, vista la documentación presentada, pudieron ser ingresados ad cautelam con mucha anterioridad, vista la fecha de los informes de sanidad - año 2009 y 2010-,e incluso de la oferta motivada de fecha 8 de julio de 2015, cuya consignación se efectúa un año más tarde. "Es por ello que no se aprecia causa justificada que permita la exclusión de dichos intereses penitenciales",citándose a continuación la sentencia de 22 de marzo de 2021, núm. 161/2021, ECLI:ES:TS:2021:1077 y las otras dos citadas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia cuya confirmación solicita.
Y continúa alegando que:
"-Los motivos a) y b) son inciertos,tal y como se acredita con el documento número 3de la demanda y que consiste en una comunicación emitida por la demandada en la que la Sra., Sacramento, actuando en nombre del Consorcio, confirma que el expediente se encuentra abierto, que asumen una responsabilidad del 50% y solicitan, documentación médica actualizada.
- Los motivos c) y d) son igualmente inciertos.
En fecha 27 de mayo de 2009,la demandada efectuó oferta asumiendo el 50% de culpa (documento número 3 de la demanda).
Posteriormente, en fecha 8 de julio de 2015,esta parte recibió una nueva oferta, valorando los daños sufridos por la Srta. Nieves en la suma de 997.986,98 €y atribuyendo un porcentaje de responsabilidad a la víctima del 75%.
Esta oferta es contraria a la oferta de 27 de mayo de 2009 y supone una merma en la indemnización de un 25%.
- Nuevamente, los motivos e) y f) son igualmente inciertos.
La oferta mencionada, de 8 de julio de 2015, valora las lesiones y perjuicios en la suma de 997.986,98€.
Y en la contestación a la demanda, tras considerar toda la documentación que argumenta no haber valorado, ratifica y confirma el mismo importe:
Por tanto, la valoración total de las lesiones ascienden a 997.986,98.- €, de los que el Consorcio de Compensación de Seguros es responsable del 50% del accidente, y debe aplicarse una concurrencia de culpas provocada por la víctima del 50%, cuyo resultado final asciende a DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS Y SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (249.496,74 €). Dicha cantidad fue consignada judicialmente y cobrada por la perjudicada.
Posteriormente, la demandada aportó informe pericial emitido por el Dr. Lorenzo, que confirma tal valoración, sin perjuicio de que, entre las partes, el día del juicio se alcanzara un acuerdo en cuanto a fijar la valoración del daño en la suma de 1.252.010,38 € (minuto 11:57:52 y ss. del juicio celebrado el 13/12/2021).
De lo anterior se desprende que es incierto que la parte demandada no dispusiera de documentación para realizar oferta hasta la interposición de la demanda en el año 2020.
En cuanto a las dudas sobre la responsabilidad del accidente, es evidente que desde el 27 de mayo de 2009la recurrente conoce perfectamente su responsabilidad, motivo por el cuál ofrece un 50% de indemnización atendiendo a la responsabilidad concurrente de la víctima, ello según el atestado policial.
En este sentido, el Tribunal Supremo como acreditaremos a continuación entiende sin fisuras que no existe causa justificada cuando la negativa a cumplir su obligación por parte de la aseguradora o ente equivalente verse sobre la concurrencia de culpas. Nuevamente, se alega que no se facilitaron los datos esenciales para identificar el siniestro hasta el año 2010, lo cual ha quedado acreditado que es incierto. Ya desde mayo de 2009 no sólo se conocían todos los datos del siniestro, sino que se asumió el 50% de culpa.
Por último, consta en el procedimiento penal seguido tras el siniestro el parte médico que refleja la gravedad de las lesiones.
La demandada conocía desde la fecha del accidente la gravedad de las lesiones y no actuó diligentemente para la asunción de su responsabilidad de indemnizar a la víctima, siendo, en nuestra jurisdicción, la imposición de los intereses del art. 20 LCS la única penalización a tal dilación en el pago".
En cuanto a la pretensión subsidiaria de "APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ART. 20.9" de la L.C.S ., alegando las siguientes razones para su desestimación:
De adverso se pretende que se reduzca el plazo de imposición de los intereses del art. 20. Y para ello, se alegan 3 fechas alternativas:
- 19/5/2014, cuando alega haber recibido la documentación médica traducida
- 10/2/2009, cuando se alega la reclamación ha sido presentada ante los Servicios Centrales
- 1/8/2008, cuando recibió la primera reclamación.
Se incluye también una "queja"a la regulación vigente a la fecha del accidente en cuanto a la obligación actual del perjudicado de realizar la reclamación cumpliendo una serie de requisitos. Esta alegación resulta paradójica,a la vista de que justamente siendo de aplicación la normativa vigente a la fecha del siniestro, el Consorcio sólo se vio obligado a asumir el importe máximo del Seguro Obligatorio de Viajeros que en el año 2007 ascendía a 350.000€. Recordemos que justamente en el año 2007, este límite máximo se amplió a un millón de euros, pero la entrada en vigor de dicha reforma fue el 1 de enero de 2008.
Pues bien, la demandada olvida, nuevamente en su argumentación, a quien le corresponde el deber de indemnizar y de actuar diligentemente para la satisfacción de las indemnizaciones de las víctimas.
Y es que entre el periodo de 2009 a 2014, únicamente existen 4 comunicaciones: la comunicación en la que asume el 50% de culpa de 27 de mayo de 2009, una posterior del 10 de julio de 2009, 31 de agosto de 2009 y 14 meses más tarde, el 30 de noviembre de 2011. Posteriormente, el 3 de febrero de 2012.
La siguiente comunicación, del 20 de agosto de 2014 (documento 21 de la contestación a la demanda), resulta especialmente importante por cuanto señala que contaban con documentación para realizar una oferta, y no la han hecho".
Se insertan en el escrito de oposición las 4 comunicaciones a las que se hace referencia.
Finalmente se efectúa por la parte demandante-APELADA a modo de RESUMENlas siguientes consideraciones y datos objetivos:
"1. La demandada no realizó ni ofrecimiento ni consignación, ni siquiera del importe mínimo a la vista del contenido del informe médico obrante en el procedimiento penal.
2. La primera oferta indemnizatoria tuvo lugar el 27 de mayo de 2015.
3. Dado que esa oferta de julio de 2015 suponía una reducción de culpa del 25% por parte de la demandada, considerando que, en el año 2015, una aceptación en la que no constase que supone un pago a cuenta, supondría una renuncia tácita a reclamar ulteriores cantidades y que el contenido de dicha oferta no confirmaba que la aceptación no suponía renuncia alguna, la lesionada no aceptó la oferta.
4. Tras el rechazo de la oferta, la demandada inició un año más tarde, en abril de 2016, Expediente de Consignación Judicialbajo el nº 447/2016.
5. El pago del importe de 249.496,74 € tuvo lugar el 12 de septiembre de 2017.
6. La demanda se interpuso en diciembre de 2020 y no fue hasta enero de 2022, cuando la demandada consignó la suma de 63.505,85 € como resto de principal.
7. Este importe no fue entregado hasta el 8 de junio de 2022y este retraso es nuevamente, imputable a la demandada, quien no evacuó los requerimientos realizados por DIOR 25/1/2022, DIOR 10/2/2022 y DIOR 22/4/2022 hasta el 22 de abril y la demandada solicitó la entrega a esta parte.
En suma, la demandada ha pagado 313.002,59 €en dos pagos a cuenta:
- 249.496,74 € el 12 de septiembre de 2017.
- 63.505,85 € el 8 de junio de 2022.
A la vista de lo anterior, queda acreditado que la demandada no adoptó una actitud diligente a la hora de asumir su obligación, máxime tratándose de una gran lesionada."
CUARTO.-La demanda se interpone contra el Consorcio de Compensación de Seguros en virtud de lo dispuesto en el art. 11.1 a) del real Decreto Legislativo 8/2004, por el que el Consorcio responde como fondo de garantía del Seguro Obligatorio del Automóvil, toda vez que el vehículo presuntamente causante del siniestro era un vehículo desconocido, hasta el límite máximo del Seguro Obligatorio del Automóvil.
El día de ocurrencia del siniestro fue el día 7 de septiembre de 2007, por lo que no le resulta de aplicación la Ley 21/2007 de 11 julio(por la que, con causa en la trasposición de la Directiva V del Seguro Obligatorio del Vehículo, se modificó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre), que entró en vigor a los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo la modificación del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , que por mor de lo previsto en el Disposición Final Segunda entró en vigor el 1 de enero de 2008, siendo la consecuencia de esta modificaciónel límite máximo del seguro obligatorio del automóvil en España aplicable al presente caso es de 350.000.- euros, cuando a partir del día 1 de enero de 2008 el límite se estableció en 70 millones de euros por siniestro.
Por lo acabado de exponer es un hecho que, independientemente de la valoración real de las lesiones y otros daños materiales padecidos por la lesionada y su madre (tenía 18 años al tiempo del siniestro), que finalmente se concordó que son de 1.252.010'38 euros el día del juicio, al Consorcio le corresponde pagar el máximo de 350.000.-euros, de los que, como se expuso en el primer fundamento de derecho, ha pagado ya la cantidad total de 313.002,59 euros en dos pagos:
- 249.496,74 € el 12 de septiembre de 2017.
- 63.505,85 € el 8 de junio de 2022.
Quedándole, pues, por pagar en concepto de principal la cantidad de 36.997'41 euros, y los correspondientes intereses legales del total indemnizatorio de 350.000'00 euros.
Sentado lo anterior y respecto del pronunciamiento objeto de recurso, resulta de aplicación lo previsto en el art. 20.8 y 20.9 de la L.C.S. (éste último precepto relativo específicamente al Consorcio), que prescriben, respectivamente:
"8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía,se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la mismacon arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo".
En el presente caso, han alegado exhaustivamente las partes acerca de la existencia e inexistencia de "causa justificada e imputable" al Consorcio, considerándose por la Sala que el tiempo transcurrido desde el siniestro el día 7 de septiembre de 2007, hasta que se producen los primeros pagos (el primero después de 10 años, el 12 de septiembre de 2017 y el segundo el día 8 de junio de 2022, ya existente el proceso) de una cantidad que se sabía ya cuál era la máxima a pagar y que puesta en relación con la intensidad de las lesiones sufridas (silla de ruedas, necesidad de asistencia de tercera persona daños neuronales) y su vista valoración real, habla por sí misma de la existencia de una falta de justificación y de imputabilidad en la mora por parte del Consorcio.
Las alegaciones que ha efectuado el Consorcio, acompañadas por los documentos que cita (6 a 29 de la contestación), son documentos que sí es cierto que crean una "apariencia de querer responder" pero desplazando la responsabilidad de no hacerlo a la otra parte a base de peticiones y exigencia de documentación que, por las concretas circunstancias del caso expuestas no era tan necesaria y que como parte perjudicada no le resultaban aplicables a la demandante por ser posteriores a haber sido establecidos por el punto 3. del Artículo Único de la Ley 32/2015, de 22 de septiembre de Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que modificóel art. 7 : "Obligaciones del asegurador y del perjudicado".
Y es cierto que el día 27 de mayo de 2009 el Consorcio remitió el despacho de abogados los documentos que obran en los acs. 108 y 109 del expediente digital, siendo el contenido del ac. 109 el siguiente:
" IRWIN MITCHELL ABOGADOS DIRECCION000
29603 MARBELLA MÁLAGA
Muy Sres. Nuestros:
Acusamos recibo de su e-mail de 09.05.2009 y les rogamos fijen su atención en nuestra referencia, que ha cambiado al haberse trasladado el expediente a los Servicios Centrales de este Organismo.
Por favor, envíen un histórico médico completo de su representada desde el momento del accidente, incluyendo informes tan actualizados como sea posible, a fin de poder hacerles una oferta motivada.
Dicha oferta motivada Incluirá un descuento del 50%,no negociable, en concepto de culpas concurrentes.
Quedamos a la espera de sus noticias. Reciban un cordial saludo.
Sacramento
Siniestros de 4ª Directiva
T. NUM002 F. NUM003
DIRECCION001
Madrid, 27 de mayo de 2009
DEPARTAMENTO DE SINIESTROS"
Se sabe desde el principio que se está en presencia de un vehículo desconocido que es el causante del accidente en concurrencia con la lesionada demandante y que de ahí nace la obligación de responder del Consorcio como fondo de garantía y por eso ofrece inicialmente asumir el 50% de la responsabilidad, siendo después, cuando con base en la parada del vehículo que transportaba a la demandante y otros pasajeros en un lugar no destinado a tal fin, como ocurre metros más adelante con la parada de taxis debidamente legalizados administrativamente como tales, el Consorcio empezó a hacer gestiones con la aseguradora de este vehículo, "Allianz Seguros", para de esta forma rebajar el porcentaje de culpa al 25% porque sería dos los vehículos y que, se reitera, había asumido en un 50%, como es de ver que en la comunicación acabada de transcribir.
La tramitación de este siniestro se ha alargado muchísimo y una prueba más de la mora existente es que ya en el ac.126 se contiene la comunicación del Consorcio de Compensación de Seguros, de fecha 3 de febrero de 2015 con el desglose de la indemnización que considera procedente, asumiendo ese porcentaje de un 25% y considerando que la cantidad procedente a indemnizar es la de 249.496,74 euros, que, sin embargo, no ingresa hasta el 12 de septiembre de 2017.
Existía desde el accidente una información suficiente acerca del siniestro y los "muy graves" daños personales en la víctima del accidente, porque se abrieron de inmediato las diligencias penales a las que se refiere la perjudicada demandante en sus escritos, prácticamente desde el principio de las que se informó al Consorcio, tal y como obra documentado en la pág. 7 del escrito de oposición al recurso que contiene la comunicación "ante la posible condición de esta Institución de perjudicada en el siniestro"se comunican "a efectos judiciales"el mismo día 7 de septiembre de 2007 el ingreso de la demandante como:
"PACIENTE supuestamente atropellada con vehículo a la fugapresentando TCE grave contusión cerebral con áreas de hemorragias puntiformes frontal y parietal temporal izquierda. FRACTURA ABIERTA TIBIA IZQUIERDA. POLICONTUSA. Pronóstico (salvo complicaciones) MUY GRAVE".
Por todo lo acabado de exponer, procede la aplicación del art. 20.9 de la L.C.S. en la que se basa la propia parte apelante para formular su petición subsidiaria respecto de la imposición de intereses, considerándose que dichos intereses deben computarse desde la fecha de la primera reclamacióna que se refiere expresamente el art. 20.9 citado que se produjo el día 1 de agosto de 2008,hasta su completo pago, computándose durante los dos primeros años del siniestro al tipo del interés legal con un incremento del 50% y transcurrido este plazo no pudiendo ser inferior al 20%, tal y como prescribe el art. 20.4 de la L.C.S. que prevé literalmente:
"4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".
QUINTO .-De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC, no procede condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes, al haberse estimado el recurso de apelación acogiendo la petición subsidiaria contenida en el mismo.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Vistos todos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,