Última revisión
06/08/2025
Sentencia Civil 672/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1004/2023 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 672/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100649
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:860
Núm. Roj: SAP NA 860:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 07 de mayo del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Consecuencia de ello condenó a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a estar y pasar por dicha declaración, y a restituir a la parte actora la cantidad cobrada en exceso por aplicación de la referida cláusula suelo. Concretamente condenó a la entidad demandada: (1) a recalcular las cuotas satisfechas aplicando, sin el suelo, el tipo de interés pactado en la escritura que estuviera vigente en la fecha de devengo de cada una de ellas (deberán indicarse si se cumplen las vinculaciones y cuales); de cuyo recalculo se dará traslado a la parte actora que podrá presentar liquidación contradictoria; en tal caso el juzgado fijará la cantidad correcta (2) a restituir a la parte actora la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y las recalculadas sin aplicación del mismo, (3) a abonar a la parte actora, sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.. Todo ello con expresa condena en costas de la entidad demandada.
Se recurre ahora dicha resolución por la representación de Caja Rural de Navarra siendo objeto de dicho recurso el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la renuncia de acciones pactada en el acuerdo transaccional de 24 de agosto de 2015, y el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la devolución de cantidades por la aplicación de ésta y respecto de los tipos de intereses aplicados en la operación.
La representación de la Sra. Esmeralda se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia dictada.
Consta en dicha escritura la advertencia expresa de existencia de Condiciones Generales de la Contratación.
Se aportó por la demandada la Ficha de Información Personalizada de fecha 28 de septiembre de 2012 que no consta firmada por los prestatarios.
Con fecha 24 de agosto de 2015 se firmó por las parte un Acuerdo en cuya estipulación primera se decía que la prestataria optaba por una de las opciones ofrecidas eligiendo eliminar el límite mínimo a la variación del tipo de interés o clausula suelo fijándolo en el 0,00%y estableciéndose un periodo de tipo fijo del 2,40 % a aplicar al préstamo tipo que comenzara a surtir efectos en la próxima cuota y finalizara una vez transcurridos veinte años desde la fecha de la próxima revisión del préstamo hipotecario o el día del vencimiento del préstamo en el caso de que se produzca con anterioridad a dicho plazo.
En la estipulación segunda de dicho acuerdo se pactó que el Prestatario renuncia a reclamar a la Caja cualquier concepto relativo dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso.
Considera la recurrente que nos encontramos ante una renuncia de acciones válida que impide entrar a analizar la validez de la cláusula suelo conforme a la postura recogida por el TS en la Sentencia de Pleno de la Sala Primera nº 589/2020 de 11 de noviembre. Concretamente entiende la recurrente no solo que no se trata de una renuncia genérica, sino que además cumple con las exigencias de transparencia ya que tiene como finalidad evitar un posible pleito por la conflictividad que surgió con las cláusulas suelo, por lo que al cliente se le planteó la firma del acuerdo para dejar zanjada cualquier reclamación relativa a dicha cláusula. Añade que en la misma negociación se plantearon todas las condiciones del acuerdo, siendo el cliente conocedor de todas ellas ya que se explicaba no solo lo que iba a pagar sino también que debía renunciar a futuras reclamaciones sobre el suelo si quería pactar la eliminación del tipo mínimo. Concluye que en contra de lo que se dice en sentencia la falta de realización de cálculos ("consecuencias económicas") no afecta a la claridad o sencillez del acuerdo propiamente dicho. Concluye por todo ello que la renuncia de acciones es válida y cumple con todas y cada una de las exigencias establecidas por el TJUE y el TS ya que el cliente fue conocedor y consciente de las consecuencias de la renuncia.
Planteado así el motivo de recurso, este queda ceñido única y exclusivamente al examen de la validez de la cláusula de renuncia de acciones contenida en la escritura pública otorgada por las partes.
Tal y como reiteradamente venimos poniendo de manifiesto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020, en el asunto C- 542/18 entre XZ e Ibercaja Banco SA ha admitido la validez de las cláusulas de renuncia al ejercicio de acciones siempre que no se refieran a controversias futuras y hayan sido individualmente negociadas y libremente aceptadas. En este sentido fija los requisitos exigidos para la declaración de validez de dicha transacción al establecer:
El Tribunal Supremo viene resolviendo recursos de casación sobre la materia distinguiendo dentro de los acuerdos transaccionales firmados como el de la hoy recurrente las dos estipulaciones contenidas en el mismo, una de novación y modificación del límite a la variabilidad del tipo de interés y la segunda referida a la renuncia por parte del prestatario a reclamar por las cláusulas suelo.
Además, en las sentencias dictadas por el Alto Tribunal resolviendo los recursos de apelación contra resoluciones de esta Audiencia Provincial, en supuestos prácticamente iguales al que ahora nos ocupa, reitera la doctrina recogida en dicha resolución 580/2020 y acuerda la estimación parcial del recurso de casación. Así por ejemplo en la sentencia nº 143/2022 de 22 de febrero considera que el documento que recoge el acuerdo contiene dos estipulaciones. En la primera de ellas se modifica la regulación del interés remuneratorio lo que constituye una modificación (novación modificativa;) en la segunda de ellas el prestatario renuncia a instar en el futuro cualquier reclamación que guarde relación con la cláusula suelo, lo que le impedirá reclamar las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de esta cláusula. Dicha renuncia puede entenderse que tiene su causa en la eliminación de la cláusula suelo y el establecimiento de un interés fijo, a un tipo porcentual inferior al suelo previsto inicialmente, durante un periodo de cinco años y, después, se mantiene el régimen de interés variable inicialmente pactado, pero sin la cláusula suelo, durante el resto de duración del préstamo. Considera que ambas cláusulas constituyen los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accede a eliminar el interés variable con un suelo del 2,50% y sustituirlo por un interés a tipo fijo del 1,75% durante cinco años y variable sin suelo durante el resto de duración del préstamo, y los clientes, que en ese momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar lo pagado por su aplicación, renuncian a su ejercicio.
Concluye conforme al contenido de las resoluciones anteriormente reseñadas ( sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre, 49/2021, de 4 de febrero, y 63/2021, de 9 de febrero) que el préstamo hipotecario puede ser objeto de novación, en el seno de una transacción, en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o "suelo" pudiera ser abusiva por falta de transparencia. En todo caso para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio es necesario que el consumidor preste el consentimiento de una manera libre y debidamente informado pudiendo comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se deriva de dicha renovación. Entiende por ello que la estipulación en la que se suprima el interés variable con un límite mínimo y se establece un tipo fijo durante cinco años, y después variable sin suelo puede superar dicho control de transparencia, lo que le lleva a estimar el recurso declarando la validez de la misma. No ocurre lo mismo en relación con la cláusula que regula la renuncia remitiéndose a la sentencia 63/2021, de 9 de febrero, en la que se declara que el hecho de que la cláusula de renuncia de acciones por el consumidor se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida (como ocurre en la cláusula objeto de este motivo del recurso), no excluye que haya que examinar la transparencia y, en su caso, abusividad de la cláusula a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Considera que dicha cláusula es abusiva porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y en su auto de 3 de marzo de 2021.
En este sentido la más reciente STS n 913/2024 de 25 de junio dice que:
En este sentido, la sentencia concluye: primero, que
La conclusión que se obtiene de todo ello es que como hemos dicho en otras ocasiones, ciertamente estos convenios de carácter transaccional o novatorio pueden ser válidos y eficaces siempre y cuando exista y se acredite suficientemente que la entidad informó cumplidamente sobre la cláusula suelo nula así como sobre todas las consecuencias que dicha transacción implicaba y, en especial, de las consecuencias tanto económicas como jurídicas que la misma suponía, con especial referencia a lo que la renuncia contenida en el acuerdo implicaba; esto es, si se informó que esa cláusula sobre la que se transige, no le vinculaba al cliente, de la obligación de la entidad de crédito de devolver las cantidades indebidamente percibidas por la aplicación de tal cláusula y del resto de circunstancias; en tal caso la transacción no ofrece inconveniente en tanto que acordada con conocimiento de causa; pero si esto no sucede y, además, se introduce una renuncia amplia como la contenida en el acuerdo, entonces, de algún modo, la entidad bancaria omite información que estaba obligada a suministrar incluso desde la perspectiva del deber de buena fe.
Como hemos reiterado en otras ocasiones los tribunales inferiores pueden separarse en el caso concreto, siempre de forma razonada y no arbitraria, de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo.
Este Tribunal ha dictado Sentencia de Pleno 204/2022 de 31 de marzo acordando el mantenimiento del criterio que hasta este momento se sostenía, apartándonos del criterio jurisprudencial anteriormente referido atendiendo a los que podemos denominar inescindibilidad de la transacción. A nuestro juicio, basta que el pacto de renuncia de acciones contenida en el acuerdo transaccional sea abusivo y nulo por falta de transparencia, para que la totalidad del acuerdo deba recibir el mismo tratamiento.
Ello va a exigir examinar minuciosamente las circunstancias concretas que acaecen en cada uno de los supuestos litigiosos, tras una nueva valoración de la prueba practicada debemos concluir que no se han superado los controles de transparencia exigidos para considerar acreditado que el cliente hubiera podido llegar a conocer con precisión el alcance jurídico y económico del acuerdo que firmaba.
En el caso que nos ocupa no existe más prueba en los autos que la documental aportada por las partes.
En relación con los términos en los que se firma el acuerdo, tras su lectura destacamos que si bien queda acreditado que el origen de los mismos está en la problemática surgida como consecuencia de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 donde expresamente consta
No existe prueba de que el contenido material de los acuerdos hubiese sido enteramente conocido por la prestataria en todo su alcance y consecuencias, singularmente en cuanto a la renuncia de acciones no existiendo constancia alguna de que ese hubiera informado al cliente de lo que suponía la firma de los diversos compromisos de tales acuerdos, ni de las cantidades concretas a las que renunciaba.
A nuestro juicio no se puede defender la transparencia del acuerdo (prerredactados por la entidad bancaria), por cuanto no existe certeza alguna de que el prestatario firmante conociera con precisión las consecuencias materiales de su renuncia a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales por cualquier concepto relativo a la cláusula suelo. Es más, como venimos señalando en otros casos iguales al que ahora nos ocupa no parece razonable que un consumidor debidamente informado suscribiese un acuerdo como los que nos ocupan, por cuanto no es que hubiese una tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de cláusulas suelo (al contrario de lo afirmado en el texto del acuerdo de 2016), sino que como recientemente ya ha indicado esta Sala
Añadimos además que desde el momento que el control de trasparencia debe hacerse de oficio no cabe tampoco invocar la doctrina de los actos propios, ya que esta exige como requisito que se hayan realizado libremente es decir sin el error o conocimiento equivocado que en este caso ocasiona la falta de trasparencia
Procede por tanto la desestimación del motivo de recurso ratificando la nulidad de la cláusula de renuncia incluida en el acuerdo transaccional razonada en la sentencia de primera instancia.
Como motivo de recurso insiste en que se entregó al cliente la Ficha de Información Personalizada en la que se hacía referencia expresa a la existencia de la cláusula suelo.
Entrando a valorar el pronunciamiento que declara la nulidad de las cláusulas suelo contenida en la escritura pública en cuyas clausula Cuarta concretamente en su párrafo último donde se dice:
No es objeto de controversia el carácter de consumidor de la demandada, así como de condición general de la contratación de la cláusula litigiosa.
La jurisprudencia del TS entre otras en la importante sentencia de 9 de mayo de 2013 efectuando una interpretación a sensu contrario del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y con base en la jurisprudencia comunitaria que cita llega a la conclusión de que aun cuando la regla general establecida en dicho precepto sea que no puede examinarse la abusividad del contenido de las condiciones generales que definen el objeto principal de un contrato, como es el caso de las cláusulas suelo, que no son abusivas ni desproporcionadas de por sí, ni siquiera cuando existe una gran desproporción entre el suelo y el techo o incluso cuando no hay techo, al quedar la determinación del tipo de interés a la iniciativa empresarial dentro de los límites fijados por el legislador , esto no supone que el sistema no las someta a un "doble control de transparencia" , que
Una primera exigencia viene dada por el llamado "control de inclusión" en el contrato o "control de incorporación", cuyo fundamento en el derecho interno radica en los arts. 5.5 y 7 b LCGC.
Dicho control de transparencia revela únicamente si una cláusula es clara y comprensible para el consumidor y la información que se le facilita debe ser también accesible y posibilitar el conocimiento de dichas cláusulas por parte del contratante.
El cumplimiento de tales requerimientos de claridad, determina que el contratante que recibe la información contenida en la estipulación concreta, está en condiciones de comprender su contenido pudiendo por tanto valorar la carga económica real del contrato para valorar correctamente si lo quiere celebrar y poder comparar adecuadamente las diferentes ofertas de productos semejante en el sector.
Por tanto, una cláusula suelo clara, en el sentido referido, conduce a su comprensibilidad: el contratante no predisponente está en condiciones de saber a través de la misma que existe un tipo mínimo de interés ordinario o retributivo en el contrato que concierta.
Conforme a ello y en el caso que nos ocupa la cláusula litigiosa está redactada de manera clara, concreta y sencilla en la medida que en las escrituras se pacta en el primer periodo un tipo de interés fijo y posteriormente un interés variable del Euribor más un diferencial de 1,90; igualmente indica un mínimo de dicho interés que no puede bajar del 2,50 %.
Ahora bien , tratándose de contratos celebrados con consumidores la jurisprudencia estima que las referidas exigencias de transparencia formal son insuficientes para comprobar si la información suministrada por la entidad ha permitido
En tales casos, la jurisprudencia comunitaria y nacional al interpretar los artículos 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y los artículos 80.1 y 82.1 del TRLGDCU a la luz de aquel primero , va más allá de la transparencia "documental" verificable en el control de inclusión y no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical sino que esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013 , 30 de abril de 2014, 26 de febrero de 2015 y STS de 25/3/2015).
Requiere contrastar la inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a que el consumidor y usuario pueda evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se deriven a su cargo de la reglamentación contractual ofertada (STJUE de 30 de abril de 2014 y STS de 8/9/2014) e impide utilizar cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estar redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio ( STS de 25/3/2015).
En relación a las cláusulas suelo debe verificarse que la información suministrada permite al consumidor saber que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato y puede incidir de forma importante en el contenido de su obligación de pago, y que el adherente puede tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega en la economía del contrato ( STS de 25/3/2015).
Para determinar en cada caso concreto , cuando una cláusula suelo supera este control de incorporación al contrato es necesario el cumplimiento de determinados requisitos que entendemos van más allá que la ubicación de la cláusula en el contrato, la existencia de oferta vinculante o la actuación del notario interviniente sino que exige el examen de la información precontractual facilitada por la entidad bancaria al cliente sobre la cláusula suelo sus consecuencias concretas para el consumidor en función de la evolución sobre el tipo de interés.
En este sentido la STS de 8 de septiembre de 2014 establece que:
A la vista de ello, es necesario en todo momento tener presentes las circunstancias concurrentes en cada una de las situaciones y conforme a la prueba practicada.
En este caso concreto y en relación con el denominado control de incorporación al contrato, es necesario que la ubicación de la cláusula en el contrato, su resalte tipográfico y su literalidad contribuyan a que la misma no pase desapercibida y se constate su inclusión en el contrato y su correspondencia con lo consignado en la oferta vinculante.
Sin embargo, esto no puede considerarse suficiente ya que en sí mismo valorado poco aporta sobre la "comprensibilidad real y no formal "de todas las repercusiones concretas de la aplicación de la cláusula en el desarrollo del contrato.
Por ello aun cuando la ubicación de la cláusula permita al consumidor percatarse de su existencia y de su importancia, debe ser completada con una información adecuada y completa en los términos constantemente recogidos por la amplia jurisprudencia del TS al respecto.
Además y en relación con la existencia de una oferta vinculante, la misma puede ser un elemento relevante para considerar que la información suministrada ha sido en efecto transparente pero para ello no basta con que se incorpore simplemente la mención referida al interés aplicable sino que es necesario que se complemente con una información o explicación añadida específica sobre el juego de la cláusula suelo en la economía del contrato y las consecuencias económicas que tendrá para el consumidor contratante.
Por último, la actuación del Notario autorizante debe cumplir con la función preventiva de control previo de las condiciones generales de la contratación.
Examinando conforme a ello las circunstancias concretas concurrentes en el presente caso llegamos a las siguientes conclusiones:
1.- como ya hemos señalado consta que la cláusula suelo está ubicada dentro de la cláusula Cuarta relativa a la subrogación en el préstamo por los prestatarios dentro de la Modificación de Condiciones se recoge en el párrafo denominad INTERES ORDINARIO Y REVISION DEL TIPO DE INTERES que las partes pactan expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,5%.
2.-La demandada aporta el documento denominado FIPPER, pero en dicho documento no consta la firma de los prestatarios por lo que no podemos dar por válida su entrega.
A la vista de todo ello ese tribunal considera, tras valorar toda la prueba practicada, que, contando únicamente con la prueba documental obrante en las actuaciones, no podemos dar por acreditado que la información suministrada al prestatario a la hora de negociar el préstamo hipotecario fuera lo suficientemente clara, y concisa en torno a la existencia y funcionamiento de la cláusula suelo. No existe prueba de que se efectuarán simulaciones que permitieran al cliente conocer cuáles serían los diversos escenarios posibles según la evolución de los tipos y la repercusión en el coste del contrato en caso de bajadas de los tipos de interés que motivaran la entrada en funcionamiento de la cláusula suelo, así como las diferencias con el coste con otras modalidades de préstamo con un diferencial más alto, pero sin suelo.
En conclusión, no existe prueba lo suficientemente acreditativa de que el actor hubiera llegado a comprender realmente la trascendencia de la cláusula en cuestión y pudiera hacerse una idea cabal y suficiente de las importantes consecuencias económicas que podía tener la inserción de dicha cláusula.
En definitiva, el segundo nivel de transparencia no se alcanza o supera en el presente caso.
No superado el control de trasparencia procede realizar el control de abusividad o de contenido consistente en valorar si en contra de las exigencias de la buena fe, la cláusula crea en el consumidor un desequilibrio importante entre sus derechos y obligaciones de conformidad todo ello con el artículo 3 de la Directiva 93/13 CEE y 82 TRLCU.
La STS de 9/5/ 2013 había señalado que la falta de transparencia no supone necesariamente que una estipulación contractual como la cláusula suelo "sea desequilibrada" es decir abusiva, pero también declaraba que tales cláusulas
Añadía también que
A su vez la STS de 24 de marzo de 2015 señala que
Conforme a ello en el caso enjuiciado, aunque
Por todo ello procede la desestimación del motivo de recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada que declara la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura pública de fecha 30 de octubre de 2012 suscrita por las partes con la condena de la demandada a la devolución a la actora del exceso cobrado a computar desde la fecha del pago.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta Sala acuerda la
Las costas causadas por el presente recurso se imponen al a parte recurrente
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
