Sentencia Civil 628/2024 ...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Civil 628/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 819/2023 de 08 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 628/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100631

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2483

Núm. Roj: SAP IB 2483:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00628/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G.07027 42 1 2021 0001012

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000819 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.1 de INCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212 /2021

Recurrente: Fernando, Jose Ignacio

Procurador: ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS, ANTONIO VICENTE DEL BARCO ORDINAS

Abogado: CATALINA PETRUS SERRA, CATALINA PETRUS SERRA

Recurrido: Rebeca

Procurador: MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL

Abogado: VICENTE AUTONELL AEBI

Rollo núm.: 819/23

S E N T E N C I A Nº 628/2024

ILMOS/AS SRES/AS.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS/AS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Inca bajo el número 212/2021, Rollo de Sala número 819/23,entre:

- Doña Rebeca, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Antonia Ventayol Autonell, y defendida por el Letrado Don Vicente Autonell Aebi, como parte actora-reconvenida y apelada. Y

- Don Fernando y Don Jose Ignacio, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Vicente del Barco Ordinas, y defendidos por la Letrada Doña Catalina Petrus Serra, como parte demandada-reconviniente y apelante.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Inca se dictó sentencia el 27 de septiembre de 2023 en el procedimiento de referencia (J. Ordinario 212/2021) cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"1) Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda inicial presentada por DOÑA Rebeca representada por el procurador DOÑA MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL contra DON Fernando y DON Jose Ignacio, y en consecuencia, debo:

1)DECLARAR y DECLARO la existencia de la servidumbre que grava la finca de los demandados sita en Sa Pobla, Finca nº NUM000, Tomo NUM001, Libro NUM002, Código Registral Unico o CRU: DIRECCION000 y a favor de la finca de la actora inscrita al Tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca NUM006, CRU NUM007, debiendo aquéllos proceder a retirar todos los elementos colocados en la servidumbre de paso a los fines de no obstaculizar ni dificultar el paso a la finca de la actora, dejando dicha vía de acceso libre y expedita y sin ningún obstáculo que permita el libre tránsito sobre dicha franja de terreno, y obligándoles a no arar sobre la superficie del camino que constituye la servidumbre.

2)CONDENAR y CONDENO a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500€), en concepto de daños y perjuicios, tal cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

3) CONDENAR y CONDENO a los demandados a que abonen las costas de este procedimiento.

2) Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por DON Fernando y DON Jose Ignacio representados por el procurador DON ANTONIO DEL BARCO ORDINAS frente a DOÑA Rebeca y, en consecuencia, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todas las peticiones formuladas en su contra. Las costas de la demanda reconvencional se imponen a la parte reconviniente.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la parte demandada-reconviniente se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación y señalándose el 01/10/24 para deliberación y votación.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes de la primera instancia.

I.-/ Doña Rebeca formuló demanda de Juicio Ordinario contra Don Fernando y Don Jose Ignacio ejercitando una acción declarativa de servidumbre de paso, a la que acumulaba una acción de indemnización de daños y perjuicios. Alegaba, en síntesis, que la finca de su propiedad -registral NUM006 de Sa Pobla- tiene constituida a su favor una servidumbre de paso sobre la finca propiedad de los demandados -registral NUM008 del mismo término- y que éstos ha realizado diversos actos que han dificultado o impedido el acceso con vehículo a su finca por donde discurre la referida servidumbre. Por esta razón, en el Suplico de su demanda postulaba que se dictase sentencia acordando los siguientes pronunciamientos:

1) Que se declare la existencia de la servidumbre que grava la finca de los demandados sita en Sa Pobla, Finca nº NUM000, Tomo NUM001, Libro NUM002, Código Registral Único o CRU: DIRECCION000 y a favor de la finca de la actora inscrita al Tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca NUM006, CRU NUM007, debiendo aquéllos proceder a retirar todos los elementos colocados en la servidumbre de paso a los fines de no obstaculizar ni dificultar el paso a la finca de la actora, dejando dicha vía de acceso libre y expedita y sin ningún obstáculo que permita el libre tránsito sobre dicha franja de terreno, y por supuesto, obligándoles a no arar sobre la superficie del camino que constituye la servidumbre.

2) Que se declare que los demandados adeudan a la parte actora la cantidad de 2.500 euros en concepto de daños y perjuicios más los intereses legales. Y

3) Que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de la cantidad e intereses legales de la misma y al pago de las costas por ser preceptivas.

II.-/ Don Fernando y Don Jose Ignacio se opusieron a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Negaron haber obstaculizado el paso por el camino que constituye la servidumbre, así como cualquier perjuicio derivado de las obras que realizaron en la finca, las cuales cumplieron la legalidad vigente.

Formularon, además, demanda reconvencional, en la que interesaron que se dictase sentencia declarando la extinción de la servidumbre litigiosa, que consideraron servidumbre forzosa, no voluntaria, y ordenando la inscripción de la referida extinción en el Registro de la propiedad tanto en la finca dominante como en el predio sirviente, con expresa imposición de costas a la demanda en reconvención.

La reconvenida se opuso a la demanda reconvencional alegando el carácter voluntario de la servidumbre y el mantenimiento de la utilidad de la misma a pesar de tener la finca actualmente, tras la adquisición de otra finca contigua reunida con aquélla, salida a camino público (camino público de DIRECCION001).

III.-/ La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda principal y desestimó la demanda reconvencional, en los términos que figuran en el Fallo de la misma, antes transcrito.

IV.-/ La representación de los Sres. Fernando Jose Ignacio interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva resolución por la que, con revocación de la sentencia apelada, se desestime íntegramente la demanda principal y se estime íntegramente la reconvención, con imposición de costas a la contraparte.

V.-/ La representación de la Sra. Rebeca se opone al recurso, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Alegaciones del recurso.

I.-/ La sentencia apelada consideró acreditados tanto los actos de perturbación denunciados como los daños y perjuicios para la actora derivados de aquéllos y que fueron reclamados en la demanda principal, condenando a los demandados a indemnizarle en la cantidad de 2.500 euros.

Respecto a la demanda reconvencional, la sentencia estableció que la servidumbre de paso litigiosa tiene en la actualidad carácter de forzosa, toda vez que, a pesar de haberse constituido en su inicio por acuerdo entre las partes, su fin era entonces satisfacer la necesidad de paso de la finca enclavada a un camino público, constatándose que en el momento presente su utilidad, relevancia o beneficio reportado para el predio dominante resultan acreditados, justificándose la no extinción de la servidumbre.

II.-/ El recurso denuncia, en síntesis, infracción del art. 568 CC, infracción del art. 545 del mismo cuerpo legal e infracción del art. 10 LEC (en cuanto a la legitimación activa de la Sra. Rebeca para reclamar indemnización de daños y perjuicios). También denuncia error en la valoración de la prueba en lo que hace a la acreditación de los daños y perjuicios que la sentencia apelada reconoce en favor de la actora.

III.-/ El primer motivo, referido a la infracción del art. 568 CC (a cuyo tenor "Si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por indemnización),plantea que, dado que con posterioridad a la constitución de la servidumbre de paso litigiosa a favor de la finca propiedad de la actora (en el año 1903), su finca se reunificó con una finca contigua que dispone de salida a camino público (denominado DIRECCION001), resulta que, en la actualidad, la finca de la actora (identificada como parcela catastral NUM009) tiene salida a camino público.

A esta circunstancia añade que la parcela de la actora se destina al uso agrícola y precisa el empleo de maquinaria agrícola de grandes dimensiones, la cual entra y sale de la finca por el mencionado DIRECCION001, no por la servidumbre de paso que discurre por la finca de los demandados (parcela NUM010), debido a que no pasa por el acceso a la parcela NUM009 desde la NUM010 a causa de las edificaciones de la propia parcela NUM009, concretamente el estanque y el ancho del acceso, que es de 2,48 m, insuficiente para el paso de la maquinaria necesaria. Entiende que este hecho resulta acreditado por la pericial del Sr. Víctor, la testifical de Doña Leticia y el interrogatorio de la actora en la vista de medidas cautelares, y que la conclusión que de él resulta es que, en el momento presente, el acceso a la parcela NUM009 a través de la servidumbre de paso de la parcela NUM010 es inútil para el paso de la maquinaria necesaria para la correcta explotación de la finca.

Sobre estas alegaciones señala que, siendo forzosa la servidumbre, su característica esencial, que es la necesidad, decae en el caso al existir salida a camino público, justificante de su extinción; sin que quepa valorar ya razones de utilidad o beneficio o comodidad para el predio dominante, propias de las servidumbres voluntarias e insuficientes para mantener la servidumbre, y sin que el perjuicio económico que le puede provocar a la actora dejar de cosechar una pequeña porción de su terreno para poder llegar a las edificaciones de su finca pueda primar frente al perjuicio que le causa a los demandados dejar de cosechar la porción de la servidumbre de paso.

IV.-/ El segundo motivo (infracción del art. 545 CC) plantea que la sentencia apelada ha considerado erróneamente que los actos realizados por la parte demandada en relación al camino constituyen actos de perturbación o menoscabo de la servidumbre de paso. Expone que los demandados, disponiendo de la oportuna licencia administrativa, procedieron al cerramiento de su parcela mediante las obras descritas en el informe-memoria relativo al cerramiento, así como las partidas concretamente ejecutadas según el presupuesto y mediciones, y que el acceso a la servidumbre de paso desde el camino público de DIRECCION002 únicamente estuvo cerrado con una cadena sin candado y señalizado con la cinta de precaución durante el tiempo de ejecución de las obras; resultando que los elementos que estuvieron presentes durante las obras (de agosto de 2020 hasta mayo de 2021) "son elementos móviles absolutamente necesarios atendida la ejecución de las obras y ninguno de ellos nunca obstaculizó el paso por la servidumbre, únicamente, como mucho, incomodidad al tener que bajar del vehículo para retirar la cadena y la cinta de señalización".Y, en cuanto a los bloques de marés, "únicamente consta su colocación en febrero de 2021 pues en mayo de 2021 ya habían sido retirados y los mismos se colocaron para señalizar un socavón provocado durante la ejecución de las obras, tal y como manifestó el Sr. Fernando en su interrogatorio". A todo ello añade que se ha acreditado mediante prueba testifical que la actora no accede a la parcela NUM009 por el paso donde estuvieron colocados los bloques de mares ("pues su anchura dificulta su acceso incluso para un turismo, de manera que normalmente se deja el vehículo estacionado en la servidumbre, es decir, dentro de la parcela de mis representados, y se accede a pie a la parcela NUM009"). Y concluye que la condena a la retirada los elementos colocados en la servidumbre de paso debe ser revocada porque dichos elementos ya no existían en mayo de 2021 y porque nunca han perturbado el derecho de paso de la actora, más allá de la incomodidad de tener que retirar la cadena para acceder a la servidumbre de paso.

V.-/ Como tercer motivo plantea la representación apelante que la suma de 2.500 euros en concepto de indemnización fijada en la sentencia responde a la reducción del importe del alquiler acordado en prórroga del contrato de arrendamiento de 28/11/20 con el arrendatario Sr. Pedro Francisco; resultando que la arrendadora, según el documento aportado (contrato de arrendamiento de 28 de noviembre de 2001), es Doña Guadalupe, quien actuaba en nombre propio sin hacer ninguna referencia a que actuara por mandato de su madre o en representación de ella y, sin embargo, la demandante en este proceso es su madre, la Sra. Rebeca, quien no ostenta legitimación activa para reclamarla porque no es titular del contrato. Entiende que, conforme al art. 217 LEC, debía la actora acreditar, pero no lo hizo, que padece una enfermedad que le impide encargarse del arriendo y que es ella quien percibe la renta (a fin de justificar que su hija, la Sra. Guadalupe, viene actuando en su representación, como ha entendido la sentencia).

VI.-/ El último motivo denuncia que no se ha acreditado que la rebaja del alquiler (de 28/11/20 a 28/11/21) derive de la presunta obstaculización de la servidumbre, sin que la incomodidad por la ejecución de las obras de cerramiento haya impedido al arrendador cultivar con normalidad la parcela, ni que la rebaja del alquiler obedezca a aquella causa.

TERCERO.-Decisión de la Sala

I.-/ El primer motivo de recurso, una vez calificada la servidumbre de paso como forzosa (por ser su finalidad satisfacer la necesidad de paso de la finca enclavada a camino público) a pesar de haberse constituido por acuerdo entre las partes, cuestiona las razones por las que el juzgador a quo considera improcedente la extinción. Dichas razones se refieren a la utilidad, relevancia o beneficio que para el predio dominante reporta la servidumbre de paso existente a día de hoy (afirma que la servidumbre de paso existente tiene "una utilidad agraria fundamental para el predio dominante"). Y en la sentencia apelada, tras exponer que la finca de la actora tiene forma de "L", que una parte de la finca da al camino público de DIRECCION001, que en la zona que da al camino público citado la finca se halla completamente sembrada, en gran parte por patata, y que las edificaciones que se hallan en la finca de la demandante están situadas en un extremo de la finca, el más alejado del camino público de DIRECCION001, y consisten en una torre de molino con pozo, un estanque regulador de riegos y dos almacenes agrícolas, el juzgador a quo argumenta del siguiente modo:

"Para un eventual acceso a tales edificaciones desde el DIRECCION001 se tendría que hacer un sendero que atravesase todos los cultivos, además este camino, a la vista de los mapas sería aproximadamente más del triple de la longitud del actual camino de acceso litigioso que pasa por la finca de los demandados. El camino actual llega directamente del camino público a las edificaciones existentes en la finca de la demandante, de hecho el safareig está en la división entre las fincas. No se sabe, ni se mencionó en el juicio si en el momento de constitución de la servidumbre, existían o no esas edificaciones.

Teniendo en cuenta la ubicación de las edificaciones, se puede concluir que la servidumbre de paso existente goza de gran utilidad para la finca de la parte actora puesto que permite acceder a las edificaciones directamente por el camino más corto. Además de por ser el camino más corto, en el caso de que se extinguiese la servidumbre se tendría que abrir un nuevo camino por dentro de la finca de la parte actora, lo que supondría el perecimiento de buena parte de los cultivos existentes, lo que vería directamente afectado el destino esencial de la finca que es la explotación agrícola"

Concluye el juzgador que al camino se le da uso, según resulta de fotografías que acreditan las marcas de rodaduras ("si en una determinada época crecieron las hierbas se debió, muy probablemente, al hecho de que los demandados obstaculizaran el paso a la finca-",dice la sentencia), y de la testifical practicada: los testigos -como señala la sentencia- manifestaron en juicio "que usan ese camino para acceder a las edificaciones con el vehículo para llevar los útiles de labranza, abono y todo lo necesario para el cultivo. El Sr. Pedro Francisco manifestó que entra incluso con el tractor que tiene. El acceso a través del DIRECCION001 sólo ha sido el llevado a cabo por las máquinas que se utilizan para el cultivo de la patata, que son de grandes dimensiones y no pasan por el camino objeto de esta litis, así se demuestra a través de las fotografías aportadas".

La parte apelante considera improcedente entrar a valorar la utilidad o beneficio que reporta a la actora el mantenimiento de la actual servidumbre de paso, pues la característica esencial de la servidumbre forzosa es la necesidad, no la utilidad o beneficio para el predio dominante, reservadas para las servidumbres voluntarias. Añade que el DIRECCION001 es de similares características que el DIRECCION002, tanto en asfaltado como en amplitud, ello se aprecia tanto de las ortofotos como en las fotografías de mayo de 2021 aportadas con el Informe del Sr. Víctor (Act. 34).

Aprecia la Sala que las razones expuestas en la sentencia apelada justifican el mantenimiento actual de la servidumbre, pues no se desvirtúa su utilidad, relevancia y beneficio para el predio sirviente que la misma sigue reportando al predio de la actora (dominante), como ha sido acreditada por la prueba ya referida, amén de que se constituyó en su día de forma voluntaria.

II.-/ El segundo motivo de recurso no puede ser acogido. Pese a que se alega que el acceso litigioso sólo estuvo cerrado con una cadena sin candado y señalizado con la cinta de precaución durante el tiempo de ejecución de las obras, utilizándose por lo demás elementos móviles sin que ninguno obstaculizara el paso, salvo la mera incomodidad de bajarse del vehículo para quitar la cadena de cierre, y habiéndose retirado en todo caso los bloques de marés (la sentencia apelada establece que en el informe pericial aportado por los demandados consta que en la visita de 14 de febrero de 2021 se indica que el paso "aparecía obstruido en su punto de acceso a la parcela NUM009 con varios bloques de marés", y que "en la actualidad -se refiere a mayo 2021- el paso es perfectamente viable y no existe ningún obstáculo que impida el paso), es lo cierto que la recurrente no ataca la argumentación de la sentencia en cuanto al principio perpetuatio iurisdicctioniscomo elemento justificador de la decisión judicial (la demanda se interpone en marzo de 2021, cuando la retirada de los bloques de marés se fija por la apelante en mayo del mismo año), ni la constatación acerca de que "el paso se encuentra labrado, haciendo pues imposible el paso a vehículos motorizados o bien dificultándolo de sobremanera con el peligro de quedarse encallado en la tierra".No estamos ante meras incomodidades, sino ante verdaderos actos de perturbación que perjudicaron el uso que del paso se venía haciendo por el predio dominante, como aparece reflejado mediante las fotografías aportadas por la parte actora (donde se pueden observar, como dice el juzgador a quo, "hasta 5 grandes bloques de mares que claramente impiden el paso a vehículos motorizados y dificultan de sobremanera el paso a pie"); uso que permanecía, según resulta de la testifical del arrendatario y de la Sra. Guadalupe, a pesar de que la maquinaria de mayor tamaño empleada -que no la única-, por sus grandes dimensiones, accediera a la finca por otro lugar.

III.-/ En cuanto a la falta de legitimación activa de la demandante para reclamar la indemnización por daños y perjuicios, aprecia la Sala que, respondiendo el perjuicio reclamado a la reducción del alquiler forzada por los actos de obstaculización, corresponderá a quien ostente la cualidad de arrendadora la legitimación para reclamarla, de acuerdo con el art. 10 LEC.

Bajo esta premisa, la cuestión a determinar es si la arrendadora es, como consta en el contrato de arrendamiento suscrito con el Sr. Pedro Francisco, que data del 28.11.01, y en sus sucesivas prórrogas (doc. 7 de la demanda), Doña Guadalupe, hija de la demandante, Doña Rebeca, o si la arrendadora es esta última, en tanto que dueña de la finca.

La sentencia apelada ha considerado que el hecho de que el contrato no esté a nombre de la demandante sino de su hija carece de relevancia a estos efectos, ya que Doña Guadalupe, al declarar como testigo en el juicio, manifestó que ella se encarga de todo lo relacionado con la finca de su madre.

Sobre esto último observa la Sala mediante el visionado de la grabación audiovisual del juicio celebrado que, al inicio del interrogatorio, preguntada por el juzgador a quo si era ella quien se encargaba de la finca, manifestó que sí porque su madre se la dejaba a ella. Por otra parte, entendemos que asiste la razón a la parte apelante respecto a que no se ha acreditado que la Sra. Guadalupe actuase como mandataria o representante de Doña Rebeca en el contrato de arrendamiento, pues en él -seguido de las prórrogas- consta que actúa en su propio nombre (no en el de su madre Doña Rebeca), y que lo hace como propietaria de las fincas que se arriendan; sin que, por lo demás, se haya acreditado una enfermedad incapacitante de la actora en el año 2001 que le impidiese suscribir el contrato por sí misma (cuando en otros documentos posteriores, como la denuncia ante el Ayuntamiento, de 25/08/20, consta su firma), amén de que tampoco se ha aportado documentación que acredite que era Doña Rebeca quien percibía el alquiler.

IV.-/ Respecto al cuarto y último motivo de recurso, en el que se denuncia la falta de acreditación del hecho de que la rebaja del alquiler (de 28/11/20 a 28/11/21) derive de la presunta obstaculización de la servidumbre, aprecia la Sala que la argumentación de la parte apelante no llega a desvirtuar la conclusión probatoria alcanzada por el juzgador a quo en este punto pues, como establece la sentencia apelada, el arrendatario Sr. Pedro Francisco manifestó en la prueba testifical que se vio directamente afectado por la situación de obstaculización y evidente incomodidad y quería desistir del arriendo, razón por la cual la arrendadora, en compensación, le rebajó la renta. El juzgador a quo razona sobre esta base y tiene en cuenta que no se ha acreditado la concurrencia de ningún otro motivo que justificara aquella rebaja de la renta, en argumentación racional que estimamos ajustada a derecho, dado que permite inferir lógicamente la relación causa-efecto que justifica la decisión.

CUARTO.- Costas procesales.

Dado lo establecido en el artículo 398 LEC, y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

En cuanto a las costas de la primera instancia, al resultar sólo parcialmente estimada la demanda principal, no procede condena en costas a ninguna de las partes respecto de ella, de acuerdo con lo previsto en el art. 394.2 LEC. Sin embargo, en cuanto a las de la demanda reconvencional, como quiera que ésta continúa resultando íntegramente desestimada, debe mantenerse el criterio general y objetivo del vencimiento, previsto en el art. 394 LEC, imponiendo su pago a la parte reconviniente.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la restitución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de la que el presente rollo de apelación dimana; resolución que se revoca parcialmente, quedando su Fallo redactado como sigue:

1) Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda inicial presentada por DOÑA Rebeca representada por el procurador DOÑA MARIA ANTONIA VENTAYOL AUTONELL contra DON Fernando y DON Jose Ignacio, y en consecuencia SE DECLARA la existencia de la servidumbre que grava la finca de los demandados sita en Sa Pobla, Finca nº NUM000, Tomo NUM001, Libro NUM002, Código Registral Unico o CRU: DIRECCION000 y a favor de la finca de la actora inscrita al Tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca NUM006, CRU NUM007, debiendo aquéllos proceder a retirar todos los elementos colocados en la servidumbre de paso a los fines de no obstaculizar ni dificultar el paso a la finca de la actora, dejando dicha vía de acceso libre y expedita y sin ningún obstáculo que permita el libre tránsito sobre dicha franja de terreno, y obligándoles a no arar sobre la superficie del camino que constituye la servidumbre; desestimándose los restantes pedimentos de la demanda y sin condena en costas de dicha demanda inicial a ninguna de las partes.

2) SE DESESTIMA la demanda reconvencional presentada por DON Fernando y DON Jose Ignacio representados por el procurador DON ANTONIO DEL BARCO ORDINAS frente a DOÑA Rebeca y, en consecuencia, debo ABSOLVIENDO a la demandada de todas las peticiones formuladas en su contra, con imposición de las costas de la demanda reconvencional a la parte reconviniente.

No se hace condena en costas de esta alzada a ninguno de los litigantes

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir

Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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