Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que discrepen de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1.º)Los cónyuges don Millán y doña Gregoria solicitaron de "Banco de Sabadell, S.A." la concesión de un préstamo por importe de 130.000 euros para financiar la adquisición de una vivienda con destino a residencia habitual. La entidad bancaria, en la FIPER facilitada el 17 de mayo de 2018, introdujo la siguiente mención:
Coste de los servicios accesorios: 5.877,07 EUR de prima de seguro asumiendo que la obtención del préstamo en las condiciones ofrecidas está condicionado a celebrar el contrato concreto
2.º)El 21 de mayo de 2018 don Millán suscribió en la misma oficina bancaria una póliza de seguro emitida por "BanSabadell Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros", figurando como mediador "BanSabadell Mediación, OBSV del Grupo Banco Sabadell, S.A.", a prima única de 5.877,07 euros, que se abona mediante cargo en una cuenta corriente de "Banco de Sabadell, S.A.", siendo beneficiario principal el propio banco.
3.º)El 29 de mayo de 2018 se otorgó escritura pública de préstamo entre la citada entidad bancaria y los mencionados cónyuges, por un importe total de 135.887,07 euros, por el plazo de 15 años, con vencimiento a 31 de mayo de 2033, al tipo de interés fijo del 1,45 % y sistema de amortización francés; comprometiéndose los prestatarios a devolver dicha cantidad con los intereses concertados mediante el abono de 180 cuotas mensuales, comprensivas de amortización de capital y abono de intereses remuneratorios. La finalidad del préstamo era financiar la compra de una vivienda, adquirida a medio de escritura pública otorgada el mismo día, ante el mismo notario y bajo el número anterior de protocolo, más la prima única del seguro. Para garantizar la devolución del capital prestado y sus intereses se constituyó garantía real inmobiliaria sobre la indicada vivienda.
En lo que aquí afecta se introdujo por la entidad crediticia la siguiente exposición:
Que el capital del préstamo se destinará en cuanto a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL EUROS (130.000,00 €) a la finalidad manifestada en el párrafo anterior, y en cuanto a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (5.877,07 €), a financiar un Seguro de Vida, habiéndose concertado dicho seguro por voluntad de la parte prestataria.
Para el caso de que la parte prestataria procediera a resolver unilateralmente el seguro, o en caso de cancelación por causa de impago, el importe de la prima a devolver por la Compañía de Seguros se destinará a la amortización parcial del préstamo. De acuerdo con el Art. 83.a de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre sobre regulación del contrato de seguro, sólo podrá realizarse la resolución unilateral del contrato del seguro por la parte prestataria durante los 30 días siguientes a la formalización del mismo.
A todos los efectos, los importes percibidos por capital e intereses de conformidad con lo establecido en la cláusula Segunda de esta escritura se entenderán aplicados en forma proporcional a cada uno de los destinos del préstamo.
4.º)El 23 de octubre de 2023 don Millán formuló reclamación ante "Banco de Sabadell, S.A.", solicitando la devolución de la prima de seguro única. El 30 de noviembre de 2023 "Banco de Sabadell, S.A." contestó ofertando la cancelación del seguro, con la consiguiente extinción de la cobertura, ofertando el abono de 3.674,35 euros, como prima no consumida.
5.º)El 16 de octubre de 2024 don Millán formuló demanda en procedimiento verbal por razón de la materia contra "Banco de Sabadell, S.A.", solicitando la nulidad de la práctica de imponer la contratación del seguro de vida a prima única vinculada al préstamo y con una entidad del propio grupo financiero, con devolución de los 5.877,07 euros, recálculo de los intereses y costas.
6.º)"Banco de Sabadell, S.A." se opuso a la demanda.
7.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando la demanda, con costas al demandado.
Contra dichos pronunciamientos se interpone por "Banco de Sabadell, S.A." recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Falta de motivación.- En el primer motivo del recurso (añadido como previo) se alega la falta de motivación de la sentencia de primera instancia, generadora de indefensión, porque en el primer motivo del recurso se hace alusión a litigantes y contrato distinto del enjuiciado.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)Tanto el artículo 120.3 de la Constitución Española, como el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen la obligación que tienen los órganos judiciales de fundamentar sus resoluciones. El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Como establece tanto el Tribunal Constitucional [ SSTC 12/2023, 113/2021, 138/2014, 102/2014, 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, entre otras muchas]; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo [ SSTS 407/2025, de 17 de marzo (Roj: STS 1183/2025, recurso 3049/2024); 1666/2024, de 12 de diciembre ( Roj: STS 6231/2024, recurso 1924/2013); 754/2024, de 28 de mayo ( Roj: STS 3044/2024, recurso 7171/2023); 480/2023, de 11 de abril ( Roj: STS 1486/2023, recurso 1588/2019); 436/2023, de 29 de marzo ( Roj: STS 1158/2023, recurso 4548/2019), entre otras], la exigencia cumple una cuádruple finalidad:
(a)Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 Constitución Española) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 Constitución Española).
(b)Se presume que la motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos.
(c)Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron.
(d)En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.
2.º)Si bien en el primer fundamento legal de la sentencia de primera instancia se reflejan unos hechos que no se acompasan con lo aquí cuestionado, es evidente que es fruto de la necesidad de usar plantillas para responder a la avalancha de "litigios masa" que viene sufriendo la Administración de Justicia en los últimos años y en todos sus escalones. No obstante, ninguna indefensión se produce en la parte recurrente. Es evidente que sí comprendió la razón de la estimación de la demanda desde el momento en que en el fundamento segundo se explicita la doctrina legal y jurisprudencial aplicable a este tipo de seguros, y en el tercero se aplica correctamente al supuesto enjuiciado. Corrobora la suficiencia de los razonamientos que "Banco de Sabadell, S.A." ha interpuesto su recurso cuestionando tales argumentos, lo que supone que sí se comprendió la ratio decidendi.
CUARTO.- Falta de legitimación pasiva.- En el segundo motivo se reitera la excepción de falta de legitimación pasiva. Se aduce que la aseguradora es "BanSabadell Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros", que tiene personalidad jurídica distinta de "Banco de Sabadell, S.A."
El motivo no puede ser estimado.
1.º)Establece el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La legitimación activa consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Constituye un presupuesto del proceso y de la prosperabilidad de las pretensiones deducidas en el mismo, en tanto que la ley únicamente permite la defensa del derecho en juicio, y la consiguiente formulación de las peticiones derivadas del mismo, a quien actúa como titular de tal derecho o, en su caso, a otros mediante su oportuna habilitación legal. En principio, la legitimación ordinaria es la que se reconoce a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo (legitimación activa) y al que se le imputa la obligación (legitimación pasiva). La condición de parte procesal legítima viene determinada por el hecho de la vinculación a la relación jurídica que se discute [ SSTS 1619/2024, de 3 de diciembre (Roj: STS 5921/2024, recurso 9367/2021); 686/2022, de 21 de octubre ( Roj: STS 3753/2022, recurso 1650/2019); 603/2021, de 14 de septiembre ( Roj: STS 3312/2021, recurso 4336/2018); 1/2021, de 13 de enero ( Roj: STS 1/2021, recurso 312/2018) de Pleno; 561/2020, de 27 de octubre ( Roj: STS 3462/2020, recurso 487/2018); 314/2020, de 17 de junio ( Roj: STS 1980/2020, recurso 3392/2017); 76/2018, de 3 de abril ( Roj: STS 1227/2018, recurso 1724/2015); 623/2017, de 21 de noviembre ( Roj: STS 4098/2017, recurso 1962/2015) y 198/2015, de 17 de abril ( Roj: STS 1868/2015, recurso 611/2013) entre otras muchas].
2.º)Como se indica en la sentencia recurrida y pone de manifiesto la parte apelada, la acción ejercitada es la solicitud de nulidad de una práctica bancaria, consistente en imponer al cliente la obligación de concertar un seguro de prima única con una aseguradora del mismo grupo empresarial. Práctica bancaria que se considera abusiva, según la parte adversa, al amparo de lo previsto en el artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Como práctica bancaria, la acción solo puede dirigirse contra quien ejerce esa práctica, con independencia de que, al socaire de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, pueda atribuirse parte del beneficio a la aseguradora vinculada; pues otra parte beneficia directamente a la entidad bancaria que presta el importe de la prima y cobra un interés durante muchos años, en este caso a 15, y con una garantía hipotecaria. Si quien impone esa actuación, en sus oficinas, es "Banco de Sabadell, S.A.", la legitimación pasiva corresponde a esta entidad bancaria, para que cese en esa práctica abusiva. Adviértase que es la propia sucursal, el mismo empleado de "Banco de Sabadell, S.A.", quien ejerce a su vez en nombre de "BanSabadell Mediación, OBSV del Grupo Banco Sabadell, S.A." para concertar una póliza de seguro con "BanSabadell Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros", quien concede el préstamo y quien cobra la prima. Se está rozando el uso fraudulento de la personalidad jurídica societaria, pudiendo llegarse a plantear la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
QUINTO.- Cláusula negociada.- Como motivo tercero (no existe el segundo en el escrito de apelación) se sostiene que la cláusula fue negociada, asumiendo voluntariamente don Millán la contratación, porque así obtenía una bonificación en el tipo de interés aplicado al préstamo.
El motivo no puede ser estimado, máxime cuando parte de un error.
1.º)Es cierto que las cláusulas negociadas individualmente no pueden ser declaradas nulas por abusividad. Para que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores puedan ser anuladas por abusivas se requiere que tengan la consideración de condiciones generales de la contratación. Por tales se entienden las cláusulas contractuales predispuestas por el oferente, impuestas, no negociadas, y que, generalmente, están destinadas a ser utilizada en una generalidad de contratos [ SSTS 366/2022, de 4 de mayo (Roj: STS 1720/2022, recurso 3185/2018)]. Así se configura en el artículo 3 de la Directiva 1993/13:
2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.
El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.
Y en los artículos 80 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación:
Artículo 1. Ámbito objetivo.
1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.
2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión
La exégesis de dicho precepto lleva a concluir que los requisitos para ser condición general de la contratación son los siguientes:
(a)Contractualidad: se trata de «cláusulas contractuales» y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.
(b)Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, por lo que no es fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular, en el caso de los contratos de adhesión.
(c)Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes. Aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato no pueda obtenerse más que mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.
(d)Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin, ya que se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.
Desde un punto de vista negativo, para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación resulta irrelevante:
(a)La autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias.
(b)Que el adherente sea un profesional o un consumidor.
A tal efecto, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica que «la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual», y que «[l]as condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores». Parece claro que la utilización de condiciones generales tiene un sentido económico, por lo que en determinados sectores y de manera relevante en la contratación bancaria, fue determinante que se sustituyesen los tratos personalizados de los términos y las condiciones de los contratos por la contratación por medio de condiciones generales propias del tráfico en masa, en el que el destinatario -tanto si es otro profesional o empresario como si es consumidor o usuario-, las acepta o rechaza sin posibilidad de negociar de forma singularizada, dando lugar a lo que se denomina «contratación seriada» y califica como «un auténtico modo de contratar, diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico [ STS 1048/2024, de 22 de julio (Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022); 669/2017, de 14 de diciembre ( Roj: STS 4308/2017, recurso 1394/2016) de Pleno; 29 de abril de 2015 ( Roj: STS 2207/2015, recurso 1072/2013); 241/2013, de 9 de mayo ( Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012) de Pleno].
A su vez, cuando el contratante sea consumidor, el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias utiliza la expresión «cláusulas no negociadas individualmente» en los contratos celebrados con consumidores. Y para conocer el significado de «cláusula no negociada individualmente», hemos de acudir a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo artículo 3.2 establece que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente «cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión».
Como recuerda la sentencia 1048/2024, de 22 de julio (Roj: STS 4124/2024, recurso 154/2022):
(a)La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar.
(b)No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
(c)Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
(d)La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.
2.º)El artículo 82.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios atribuye la carga de la prueba de la negociación al empresario que afirme que una cláusula ha sido negociada ( artículo 3.2 de la Directiva 91/13 CEE). No hay ninguna prueba que acredite que don Millán pudieran haber influido en la alteración de la redacción de la cláusula litigiosa predispuesta por "Banco de Sabadell, S.A.". La mención a que se le suministró información precontractual no supone una negociación, sino una información. Es más, el análisis del texto de la FIPER, que se recogió en el fundamento tercero, obliga a una interpretación contraria a lo manifestado por la entidad bancaria recurrente: la exigencia de la contratación del seguro era una exigencia sine qua nonpara la concesión del préstamo. No era negociable. Pero no de un seguro de vida, sino de ese concreto seguro con "BanSabadell Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros", con esa prima única.
3.º)La afirmación de que el prestatario obtuvo, a cambio de suscribir esa concreta póliza de seguros, una bonificación en el tipo de interés no se acomoda al contenido de la FIPER, ni al de la escritura pública. En ningún momento se recoge como optativo o voluntario suscribir ese seguro como método de reducción del tipo de interés, ni se indica qué porcentaje de minoración supone.
SEXTO.- No es una condición general de la contratación.- En antepenúltimo lugar se muestra la discrepancia con la sentencia apelada porque no estamos ante una condición general de contratación, ni se utiliza en una generalidad de contratos.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)Como ya se menciona en la sentencia apelada, lo que se está calificando como abusiva no es una cláusula de la escritura pública. Lo que es abusiva es la práctica de obligar a contratar un determinado seguro de vida, vinculado a la concesión del préstamo. Lo que se pide en la demanda, y se otorga en la sentencia de primera instancia, es la nulidad de la adhesión al seguro, no la nulidad de una cláusula, ni tampoco la nulidad del seguro.
2.º)La práctica bancaria de imponer al prestatario la concertación de un seguro de daños, de vida o de protección de pagos en la contratación de un préstamo hipotecario no es ilícita en sí misma. Nada impide que se pueda exigir que el prestatario contrate un seguro de vida, o un seguro de incendios o daños (o los conocidos comercialmente como "multihogar") del inmueble hipotecado, en cuyas pólizas figure el prestamista como beneficiario hasta el límite de la deuda pendiente. Es una forma de asegurarse la efectividad de las garantías personales y reales. Incluso de evitarse problemas comerciales si ocurriese una desgracia familiar que impidiese hacer frente a la amortización. No puede olvidarse que se trata de préstamo a largo plazo. Así se recogía en el artículo 8 de la derogada Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario:
Artículo octavo.
Los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra daños por el valor de tasación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
La Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, en lo que afecta al presente recurso, establecía:
CAPÍTULO II
INFORMACIÓN Y PRÁCTICAS PREVIAS A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE CRÉDITO
(...)
Artículo 5
Información precontractual
1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.
Dicha información deberá especificar:
(...)
k) la obligación de suscribir cualesquiera servicios accesorios vinculados con el contrato de crédito, en particular una póliza de seguros, cuando la celebración de un contrato relativo a tales servicios sea obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;
(...)
Actualmente, el artículo 12 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, establece:
Prácticas de ventas vinculadas y combinadas
1.Los Estados miembros autorizarán las prácticas de ventas combinadas, pero prohibirán las prácticas de ventas vinculadas.
2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán establecer que los prestamistas puedan pedir al consumidor, a un miembro de su familia o a un pariente próximo del mismo que:
a)abra o mantenga una cuenta de pago o de ahorro, siempre que dicha cuenta tenga como única finalidad acumular capital para efectuar reembolsos del crédito, pagar intereses del mismo o agrupar recursos para obtener el crédito u ofrecer una seguridad adicional para el prestamista en caso de impago;
b)abrir o mantener un producto de inversión o un producto de pensión privada, cuando el producto de inversión o el producto de pensión privada que ofrezca fundamentalmente al inversor unos ingresos tras su jubilación sirvan también para ofrecer una seguridad adicional al prestamista en caso de impago o acumular capital para efectuar reembolsos del crédito, pagar intereses del mismo o agrupar recursos con vistas a obtener el crédito;
c)celebrar un contrato de crédito por separado en relación con un contrato de crédito para una propiedad compartida con vistas a obtener el crédito.
3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán también permitir prácticas de ventas vinculadas cuando el prestamista pueda demostrar a su autoridad competente que los productos vinculados o las categorías de productos ofrecidos, en condiciones similares entre sí, que no se presenten por separado acarrean un claro beneficio a los consumidores, teniendo debidamente en cuenta la disponibilidad y los precios de los productos pertinentes ofrecidos en el mercado. El presente apartado se aplicará únicamente a los productos que se comercialicen a partir del 20 de marzo de 2014.
4.Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista.
Incorporando dicha Directiva al ordenamiento interno ( disposición final decimocuarta), la Ley 5/2019 de 15 de Marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario norma:
Artículo 17. Práctica de ventas vinculadas y combinadas.
1. Quedan prohibidas las prácticas de venta vinculada de préstamos, con las excepciones previstas en este artículo.
No obstante, la autoridad competente de conformidad con el artículo 28 podrá autorizar prácticas de ventas vinculadas concretas cuando el prestamista pueda demostrar que los productos vinculados o las categorías de productos ofrecidos, en condiciones similares entre sí, que no se presenten por separado, acarrean un claro beneficio a los prestatarios, teniendo debidamente en cuenta la disponibilidad y los precios de los productos pertinentes ofrecidos en el mercado. A estos efectos, el Banco de España podrá establecer mediante Circular criterios para la aplicación homogénea de las prácticas relativas a las ventas vinculadas permitidas.
Para la autorización prevista en el párrafo anterior, la autoridad competente recabará informe del Banco de España, cuando no sea la autoridad competente, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando alguno de los productos vinculados afecte a su ámbito de competencias.
2. En consonancia con lo previsto en el apartado anterior, será nulo todo contrato vinculado al préstamo que, en perjuicio del prestatario, no cumpla con las exigencias previstas en este artículo. La nulidad de las cláusulas del contrato de préstamo que, en su caso, afecten a productos vinculados no determinará la nulidad del préstamo.
3. Como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario.
La aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo.
4. Igualmente, el prestamista podrá vincular el préstamo a que el prestatario, su cónyuge, pareja de hecho, o un pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado de parentesco contrate ciertos productos financieros establecidos por orden de la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa, siempre que sirva de soporte operativo o de garantía a las operaciones de un préstamo y que el deudor y los garantes reciban información precisa y detallada.
5. En las prácticas vinculadas autorizadas por la autoridad competente, el prestamista informará al prestatario de manera expresa y comprensible:
a) que se está contratando un producto vinculado,
b) del beneficio y riesgo de pérdidas, especialmente en los productos de inversión, que supone para el prestatario su contratación,
c) de los efectos que, en su caso, la cancelación anticipada del préstamo o cualquiera de los productos vinculados produciría sobre el coste conjunto del préstamo y el resto de los productos o servicios vinculados.
6. Estarán permitidas, con los límites establecidos en este artículo, las ventas combinadas de préstamos.
7. En las prácticas combinadas, el prestamista realizará la oferta de los productos de forma combinada y por separado, de modo que el prestatario pueda advertir las diferencias entre una oferta y otra. Antes de la contratación de un producto combinado, el prestamista informará al prestatario de manera expresa y comprensible:
a) que se está contratando un producto combinado,
b) del beneficio y riesgos de pérdida, especialmente en los productos de inversión, que supone para el prestatario su contratación, incluyendo escenarios simulados,
c) de la parte del coste total que corresponde a cada uno de los productos o servicios,
d) de los efectos que la no contratación individual o la cancelación anticipada del préstamo o cualquiera de los productos combinados produciría sobre el coste conjunto del préstamo y el resto de los productos o servicios combinados, y
e) de las diferencias entre la oferta combinada y la oferta de los productos por separado.
Es decir, el legislador sí permite la existencia de contratos vinculados, pero siempre cumpliendo determinadas condiciones.
3.º)Es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el artículo 88.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo [ SSTS 705/2015, de 23 de diciembre (Roj: STS 5618/2015, recurso 2658/2013) y 463/2019, de 11 de septiembre ( Roj: STS 2761/2019, recurso 1752/2014), ambas del Pleno de la Sala]. Ahora bien, dichas sentencias también establecen que el prestatario
«cumple con contratar el seguro, con las coberturas necesarias y pagar la prima ( art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro) , pero no puede ser obligado a hacerlo con un asegurador diferente al que escoja en función de la oferta que le parezca más favorable. Dicha imposición ha de ser considerada abusiva, conforme al art. 82.4 TRLGCU, al vincular el contrato a la voluntad del empresario y limitar los derechos del consumidor y usuario».
Es decir, la exigencia puede ser lícita, pero la forma de imposición, la práctica de la imposición, sí puede ser abusiva. Lo relevante no es que el banco impusiera la contratación de un seguro en garantía del pago del préstamo para el supuesto de muerte o invalidez de don Millán, sino que no acreditó que informara al cliente sobre la posibilidad de contratar los seguros con otras entidades, privándole de su derecho a comparar los productos a fin de realizar una contratación informada. Práctica, además, es contraria a lo dispuesto en el artículo 12 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que norma: «Las entidades de crédito que comercialicen servicios bancarios vinculados a la contratación de otro servicio, financiero o no, deberán informar al cliente, de manera expresa y comprensible, sobre la posibilidad o no de contratar cada servicio de manera independiente y en qué condiciones».
4.º)No se trata realmente de una condición general de contratación, en el sentido de que no se establece en el contrato de préstamo, en la escritura de constitución de la garantía hipotecaria, la obligación o exigencia de concertar esa concreta póliza de seguros. La imposición de la contratación de la póliza es una práctica bancaria. Viene en la FIPER, en fase precontractual. Y la abusividad es predicable de «todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato» ( artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) .
5.º)Son indicios para considerar que la exigencia de suscribir una póliza de seguro de protección de pagos constituyó una práctica abusiva del predisponente para con el consumidor cuando:
(a)Se impone una aseguradora del mismo grupo financiero, contratándose en la misma sucursal, siendo el mismo empleado el que facilita toda la documentación, actuando de forma indistinta por la entidad bancaria, como agente de seguros o por la aseguradora.
(b)Cuando se impone del pago de una "prima única", de tal forma que se cobra el aseguramiento del capital durante todos los años de duración del préstamo. No se permite al consumidor pagar anualmente, no puede cambiar al cabo de un año de asegurador o buscar primas más económicas con las mismas coberturas en entidades de similar solvencia. Si amortiza anticipadamente no verá disminuir su prima, pese a que sí disminuye el capital asegurado o el plazo de cobertura.
(c)La inclusión del seguro en la misma escritura de préstamo hipotecario, o que parte del dinero del préstamo esté financiando la prima única, de tal forma que no se llega a entregar al prestatario la totalidad del capital, sino que la entidad bancaria descuenta la prima, asegurando la contratación.
(d)Cuando esa prima se financia con el préstamo, al mismo tipo de interés y durante el mismo plazo, generando una carga financiera que permanece oculta para el prestatario. Se financia a 20, 30 o 40 años, lo que genera un evidente beneficio para la entidad bancaria, que además oculta su repercusión en el cálculo de la TAE, lo que veda superar el control de transparencia. El consumidor no es consciente de la carga real económica que asume.
(e)Cuando el importe de la prima no es significativamente más beneficioso para el consumidor, en comparación con los cobrado por las aseguradoras del ramo.
6.º)En este caso se cumplen todos los requisitos: Se impone una aseguradora del mismo grupo, por el mismo empleado bancario, pago de prima única que se financia a 15 años por el propio banco, no se incluye para el cálculo de la TAE, y no se acreditó ningún beneficio para el consumidor.
SÉPTIMO.- Los intereses.- En penúltimo lugar se opone el apelante a que le condene a pagar «el exceso de interés generado por la totalidad de la prima en cada una de las cuotas de préstamo», porque el prestatario eligió libremente financiar los 5.877,07 euros, lo que devenga el correspondiente interés.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)Decretada la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato, o como en este caso de una práctica abusiva y por lo tanto vetada, habrá de actuarse como si nunca se hubiera incluido en el contrato, de conformidad con el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula declarada abusiva [SSTJUE de 26 octubre 2006, Mostaza Claro, apartado 36; 4 junio 2009, Pannon, apartado 25; 6 octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, apartado 30; 9 noviembre 2010, VB Pénzügyi Lízing , apartado 47; 15 de marzo de 2012, Perenièová y Pereniè, apartado 28; 26 abril de 2012, Invitel, apartado 34; 14 junio 2012, Banco Español de Crédito, apartado 40; 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank Zrt, apartado 20; y 14 marzo 2013, Aziz vs. Catalunyacaixa, apartado 45]. Y así lo establece nuestro Tribunal Supremo [SSTS 976/2022, de 21 de diciembre (Roj: STS 4733/2022, recurso 1810/2020); 671/2018, de 28 de noviembre ( Roj: STS 3889/2018, recurso 2825/2014) de Pleno; 558/2017, de 16 de octubre ( Roj: STS 3721/2017, recurso 255/2015), 8 de septiembre de 2015 ( Roj: STS 3829/2015, recurso 1687/2013), 7 de septiembre de 2015 ( Roj: STS 3828/2015, recurso 455/2013) y 9 de mayo de 2013 ( Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012) de Pleno].
2.º)Para restablecer la situación, suprimiendo la práctica abusiva, procede:
(a)Dejar sin efecto la financiación de los 5.877,07 euros, reduciendo en esa cuantía el capital inicialmente prestado, recalculando el cuadro de amortización del préstamo.
(b)"Banco de Sabadell, S.A." devolver la parte ya amortizada de esos 5.877,07 euros, y dejando sin efecto la no amortizada, suprimiéndola del capital pendiente, como se dijo en el epígrafe anterior.
(c)El banco debe devolver los intereses generados por ese capital (5.877,07 euros) por la pendencia en la devolución. En otro supuesto, no se dejaría indemne al consumidor, pues soportaría los intereses de un capital que se le obligó a disponer por una práctica abusiva.
Es más, los intereses cobrados en exceso por haber financiado ese capital y que deben devolverse, también devengarían el interés legal a favor del consumidor. Pero eso no es lo que se pide en la demanda, ni se condena en la sentencia de primera instancia, por lo que nunca podría acordarse en la segunda, so pena de incurrir en una reformatio in peius,vetada en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
OCTAVO.- El importe a devolver.- En el último motivo se sostiene la improcedencia de devolver los 5.877,07 euros, por cuanto debería deducirse la prima correspondiente al período transcurrido, durante el cual estuvo vigente el contrato, para evitar el enriquecimiento injusto.
El motivo debe ser estimado aunque por otro argumento.
1.º)Declarada la nulidad de la práctica de imponer el seguro, no puede sostenerse que el seguro estuvo vigente y fue válido durante un período temporal. La práctica es nula ab initio.No es admisible. No puede surtir ningún efecto conforme establece la doctrina del TJUE.
2.º)Cuestión distinta es que don Millán no ha pagado 5.877,07 euros de la prima; por lo que no procede devolverle ese importe. Los 5.877,07 euros se financian a quince años, y solo han transcurrido siete. Y, además, se amortiza en sistema francés. El sistema español de amortización supone que el abono del capital es contante, mientras que en el sistema francés la amortización de capital es progresiva aunque la cuota sea constante, pues se abonan primero los intereses. Obviamente este sistema es menos beneficioso para el deudor [ STS 166/2021, de 23 de marzo (Roj: STS 1104/2021, recurso 4612/2018)]. Observando el cuadro de amortización incorporado a la escritura notarial de constitución de la hipoteca, se comprueba que en cada cuota disminuye la parte correspondiente al interés (el prestatario cada vez debe menos y por lo tanto el capital pendiente devenga menos interés) y se incrementa la partida de amortización de capital. Esto quiere decir que en los siete años transcurridos desde la concesión del préstamo, esos 5.877,07 euros han devengado muchos intereses (reconocidos en el fundamento anterior), pero se amortizó poco capital. Como se dijo en el fundamento anterior "Banco de Sabadell, S.A." solo tiene obligación de devolver a don Millán lo que este pagó de esos 5.877,07 euros. El resto aún no lo amortizó. Sin perjuicio de que se elimine del capital prestado, con la repercusión en el cuadro de financiación.
NOVENO.- Costas.- Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en la segunda instancia ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
DÉCIMO.- Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido.