Sentencia Civil 605/2025 ...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Civil 605/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 15/2023 de 08 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ

Nº de sentencia: 605/2025

Núm. Cendoj: 12040370032025100288

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:414

Núm. Roj: SAP CS 414:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 15 de 2023

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló

Juicio Ordinario número 596 de 2022

SENTENCIA NÚM. 605 de 2025

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Presidenta:

Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

_____________________________________

En la Ciudad de Castelló, a ocho de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de noviembre de dos mil veintidós por el Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 596 de 2022.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Aurora Asset II, S.L Sociedad Unipersonal, representada por la Procuradora Dª. Belen Gargallo Sesenta y defendida por la Letrada Dª. Ana María Crecente Maseda, y como apelados, D. Damaso y Dª Elisabeth, representados por la Procuradora Dª. María Jesús de la Rubia Marzá y defendidos por la Letrada Dª. María Carmen Monterde Cremades.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. de la Rubia Marzá, en nombre y representación de Damaso Y Elisabeth, frente a la entidad AURORA ASSET II S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL y en consecuencia:

1.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada inserta en la estipulación Quinta y Décima, relativas a los gastos a cargo del prestatario, que impone a la prestataria asumir los gastos de aranceles notariales y registrales, y de tasación; insertas en las escrituras de fecha 21 de junio de 2.007, de 26 de junio de 2.007, de Préstamo Hipotecario, autorizadas por el notario D. Enrique A. Franch Quiralte, bajo sus protocolos nº 2.416 y 2.477, y la de fecha 30 de junio de 2.008, autorizada por el notario D. Joaquín Serrano Yuste, protocolo nº 2.178.

Condeno a AURORA ASSET II S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL:

- A estar y pasar por estas declaraciones.-

A eliminar de su clausulado dichas estipulaciones y en consecuencia no aplicarlas.

- A restituir a la parte actora la cantidad de 2.245,51 euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone los gastos al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.

2.- Declaro la nulidad de la estipulación financiera Tercera, en la parte relativa al establecimiento de la limitación a la variabilidad del interés mínimo aplicable (clausula suelo); insertas en las escrituras de fecha 21 de junio de 2.007, de 26 de junio de 2.007, de Préstamo Hipotecario, autorizadas por el notario D. Enrique A. Franch Quiralte, bajo sus protocolos nº 2.416 y 2.477

Condeno a Condeno a AURORA ASSET II S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL:

- A estar y pasar por estas declaraciones y a eliminar y no aplicar dichas cláusulas.

- A realizar a un nuevo cálculo de los intereses en el desarrollo del contrato, aplicando los que correspondieren entre los intereses abonados por su aplicación y los que resulten de suprimirlos, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previsto en las escrituras de fecha 21 de junio de 2.007 y de 26 de junio de 2.007, y hasta que dejó de aplicarse en fecha 30 de junio de 2.008. Tales importes se restituirán incrementados con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago indebido y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.

Salvo acuerdo de las partes, fase de ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre las bases liquidadoras anteriormente expuestas.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Aurora Asset II, S.L Sociedad Unipersonal, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte resolución, revocando la sentencia y estimando el presente recurso en los términos especificados en el mismo, y con condena en costas a la parte contraria si se opusiera al mismo.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte resolución que proceda a desestimar íntegramente el mismo, confirmando íntegramente los pronunciamientos de la meritada sentencia nº 1603/2022 de 04/11/2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº6 de Castellón por los motivos antedichos, que a su vez estima íntegramente la demanda interpuesta por esta parte a cuyo suplico nos remitimos, y con expresa condena en costas al recurrente, por los motivos antedichos.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de enero de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de septiembre de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de octubre de 2025, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Don Damaso y Doña Lucía formularon demanda frente a la entidad Aurora Asset II S.L., en el ejercicio de la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación y de condena al reintegro de las cantidades indebidamente abonadas por su aplicación.

Solicitaban en concreto que de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 21 de junio de 2007, de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 26 de junio de 2007 y de la posterior escritura de ampliación y modificación de préstamo hipotecario de 30 de junio de 2008, se declarara la nulidad por abusiva de la cláusula que impone en todos los casos el pago de los gastos a la parte prestataria y en cuanto a la primera y tercera escritura de la que establece los límites a la variabilidad de los intereses remuneratorios, con restitución de las cantidades indebidamente abonadas por su aplicación, más intereses legales y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La entidad demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado con carácter principal su desestimación con expresa imposición de costas a la parte demandante. De forma subsidiaria pide la compensación de los importes que en su caso fueran objeto de condena a esa parte con los debidos por la prestataria. Ha alegado para ello la falta de legitimación pasiva además de la compensación de cantidades.

La Sentencia de instancia tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva ha estimado la demanda, ha declarado la nulidad por abusiva de las cláusulas interesadas en la misma y ha condenado a la devolución de la cantidad de 2.245,51 € por los gastos, más intereses legales. Ha impuesto además el pago de las costas de la instancia a la parte demandada.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la entidad demandada. Refiere en el primero de los motivos del recurso que se han producido diversos errores en la valoración de la prueba en cuanto no se ha apreciado que esa parte no ha tenido relación con el préstamo otorgado en fecha 26 de junio de 2007, por lo que insiste en invocar su falta de legitimación pasiva. También alega dicha falta de legitimación pasiva en cuanto a los otros dos contratos de fecha 21 de junio de 2007 y de 30 de junio de 2008, ya que esa parte se subrogó en el crédito derivado de los mismos y no en los contratos, citando la jurisprudencia que considera aplicable. Añade que en todo caso la hipotética nulidad de las cláusulas de gastos en nada le afecta al crédito que le ha sido cedido, incidiendo por el contrario en el importe de ese crédito que se declare la nulidad por abusivas de las cláusulas de limitación a la variabilidad de los intereses. Pide en consecuencia que se revoque la resolución dictada con condena en costas a la contraria si se opusiera al recurso.

La parte demandante ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se desestime y se confirme la resolución dictada con expresa imposición costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Falta de legitimación pasiva respecto de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 26 de junio de 2007.

De acuerdo con los argumentos de la parte apelante conviene resolver en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva que alega en cuanto a la escritura de préstamo hipotecario que ha sido otorgada en fecha 26 de junio de 2007, de la que afirma el apelante que ninguna intervención ha tenido esa parte en la misma.

Ese préstamo, por importe de 11.000 €, les fue concedido a los aquí demandantes por la Caja de Ahorros de Galicia y según resulta de la documentación obrante en el procedimiento no consta que se haya producido cesión alguna del crédito o de ese contrato a la entidad Aurora Asset II S.L., frente a quien se plantea la demanda.

Con el escrito de demanda en cuanto ahora interesa además de haberse aportado la mencionada escritura de préstamo hipotecario se acompaña una comunicación a los prestatarios de la cesión de un crédito derivado de un préstamo Abanca con número NUM000 por importe de 212.684,90 €, en virtud de un contrato de compraventa de cartera de créditos formalizado en póliza intervenida por notario en fecha 2 de diciembre de 2021.

Con estos datos resulta difícil conocer cuál era la operación cuyo crédito le fue cedido a la demandada, cuando existen al menos tres operaciones de préstamo entre las mismas partes, ya que se identifica únicamente por un número que no consta en la escritura y por un saldo, aunque en atención a este último no parece que el mismo se refiera a un préstamo cuyo capital era de 11.000 €.

No obstante, con el escrito de contestación a la demanda se ha aportado un testimonio notarial de esa cesión del crédito que tuvo lugar en póliza intervenida por notario otorgada en escritura de fecha 2 de diciembre de 2021, se identifica dicho crédito con los datos de los prestatarios, con el importe del crédito que se dice que asciende a 212.684,90 € y con los de la escritura que identifica dicho crédito que se indica que es la de fecha 30 de junio de 2008 por un importe de 215.202 €.

Si se procede al examen de esa escritura de ampliación y modificación del préstamo de fecha 30 de junio de 2008, se hace mención a la existencia de un préstamo otorgado en fecha 21 de junio de 2007 por un principal de 180.000 €, de forma que en la primera de las cláusulas referida a la modificación del capital del préstamo se acuerda ampliar el que le fue concedido en el indicado préstamo, lo que excluye que afecte al préstamo de fecha 26 de junio de 2007.

Es cierto que previamente se indica que "Se hace constar expresamente que la hipoteca que aparece transcrita en la nota simple que se dirá, a favor de la CAJA DE AHORROS DE GALICIA, por importe de 11.000 euros de capital, ha sido cancelada notarialmente, en el día de hoy, pendiente de su constatación registral".

De esta forma resulta que la escritura del préstamo de 11.000 €, que es la de fecha 26 de junio de 2007, se encuentra cancelada en ese mismo día pero no en ese instrumento público, que se refiere únicamente a la escritura anterior de fecha 21 de junio de 2007, por lo que la ampliación y modificación no podía afectar a esa segunda escritura de préstamo de 26 de junio de 2007, de la que se dice que ha sido cancelada de forma que no podía cederse su crédito y tampoco ese contrato.

Se aprecia en consecuencia falta de legitimación de la entidad demandada en cuanto a esa escritura de fecha 26 de junio de 2007, por no haber intervenido en la operación como defiende la parte.

TERCERO.- Falta de legitimación pasiva respecto de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 21 de junio de 2007 y de su posterior ampliación y modificación en escritura de fecha 30 de junio de 2008.

En cuanto a las otras dos escrituras no se cuestiona que las operaciones contenidas en las mismas hayan sido cedidas a la entidad demandada en virtud del contrato ya indicado, de fecha 2 de diciembre de 2021, centrándose la controversia en sí la cesión lo ha sido del contrato o del crédito, siendo que únicamente en este primer supuesto la entidad demandada tendría legitimación en el presente procedimiento.

La sentencia de instancia resuelve esta cuestión en el fundamento de derecho segundo concluyendo, a partir de la jurisprudencia que cita, que se ha producido una cesión del contrato con todos sus derechos y obligaciones, lo que no comparte la Sala.

Tras la valoración de la prueba practicada considera la Sala que se ha producido una cesión del crédito, por lo que el cesionario no ocupa la posición contractual del negocio del que deriva el crédito, sino únicamente la titularidad del crédito, no ostentado legitimación cuando el objeto del procedimiento se refiere, como en el presente caso, a la nulidad por abusivas de las cláusulas de un contrato posteriormente modificado del que deriva el crédito cedido.

La distinción entre estas dos figuras distintas, cesión del crédito y del contrato, ha sido analizada con anterioridad por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón en numerosas resoluciones entre las que cabe citar nuestra sentencia número 177 de 17 de marzo de 2022, que menciona el apelante y que ha sido dictada en un procedimiento similar al aquí examinado.

En dicha resolución hicimos mención en primer lugar a nuestra sentencia de 18 de octubre de 2021 (RAC 175/2020) cuando indica que "... la legitimación ad causam es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

A la legitimación se refiere el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión."

Consideramos a continuación que era necesario diferenciar como antes hemos dicho entre la cesión de contrato y la cesión de créditos, siendo que en la primera se cede la posición en un contrato, por lo que es preciso que el contrato este pendiente de cumplimiento de sus obligaciones, siendo necesario en ese caso el consentimiento de todas las partes, el cedente, el cesionario y el cedido. Se cede la posición que se ocupa en un contrato. Por el contrario, en la cesión de créditos, el objeto de cesión no es la posición contractual, sino el crédito derivado de dicha relación contractual, no siendo preciso el consentimiento del deudor.

Argumentamos que "Esta diferenciación es reconocida tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia.

La STS 23 de octubre de 1984 , citada por el AAP Valencia, secc 6ª, AP, Civil sección 6 del 27 de septiembre de 2021 ( ROJ: AAP V 2745/2021 - ECLI:ES:APV:2021:2745A ),

señala:

"tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, la cesión de contrato está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como a sus efectos, y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual en su totalidad unitaria, presuponiendo por ende la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes -de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral-, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección- el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento de la cesión, de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá hacer una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; orientación doctrinal que está refrendada por la jurisprudencia de esta Sala en sus sentencias de 26 de noviembre de 1966 , 6 de marzo de 1973 y 25 de abril de 1975 , que vienen a establecer que la transmisión o cesión del contrato, que pasa a ligar a personas distintas de quienes originariamente lo contrajeron, es posible en el derecho patrio, a la luz del principio de libertad de pactos que programa el artículo 1255 del C. Civil , de tal manera que una de las partes contratantes puede hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido, en cuyo supuesto sí que es exigible la prestación del consentimiento anterior, coetáneo o posterior, del contratante cedido, más en aquellos eventos -cuál es el caso- en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, y al no existir la reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, para la que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que solo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario".

O más recientemente en la STS nº 532/2014, de 13 de octubre , distingue entre la cesión de contrato y la cesión de crédito en orden a la necesidad de consentimiento del deudor, preceptivo en el primer caso e irrelevante en el segundo:

"La cesión de contrato es una figura compleja -que no aparece regulada con carácter general en nuestro derecho positivo- y que requiere la existencia de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas que se encuentran todavía -total o parcialmente- pendientes de ejecución. Por el contrario, la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca.

Como ya dijo la sentencia de esta Sala de 26 noviembre 1982 "puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte (contratante cedido) prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión - SS. de 28 abril 1966 ), 6 marzo 1973 y 25 abril 1975 " ; y, en fechas más recientes, la sentencia de 29 junio 2006 señala que la cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial, que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 ). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual ( sentencias de 19 de septiembre de 1998 ) y 27 de noviembre de 1998 ); por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994 ).

Pero en el caso presente, como ya entendió y razonó adecuadamente la sentencia de primera instancia, nos encontramos ante una simple cesión de crédito que no requería el consentimiento del deudor."

La distinción también es reconocida por la doctrina de las Audiencias Provincial. Entre otras cabe citar la SAP Asturias, sección 6 del 08 de noviembre de 2021 (ROJ: SAP O 3559/2021 - ECLI:ES: APO:2021:3559 )

"La doctrina científica y jurisprudencial es constante en afirmar en que la esencia del negocio de cesión de contrato es que permanece la relación, produciéndose la sustitución de alguno de los contratantes, de ahí su calificación como contrato tripartito que requiere el consentimiento del contratante cedido y, por supuesto, del cesionario ( STS 22-5-2014 ) y que el rasgo que distingue esta figura de la cesión de créditos es que ha de recaer sobre un negocio sinalagmático o con prestaciones recíprocas, total o parcialmente pendientes, pues de no ser así, si la reciprocidad ya no está presente, estaríamos ante un negocio de cesión de crédito o de asunción de deuda ( STS 9-7-2003 , 6-11-2006 , 8-6- 2007 ).

Ello es así porque la cesión de contrato exige, según reiterada jurisprudencia del TS, recogida entre otras en su sentencia de 9 de julio de 2003 , con amplia cita de precedentes ,"... la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión, de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor".

Presupone la existencia de un negocio jurídico con prestaciones recíprocas pues, como dice la sentencia del TS de 5 de marzo de 1994 , "de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de créditos o asunción de deuda."

Se trata de un acuerdo de voluntades que implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, de manera que "el cesionario sustituye al cedente en la totalidad de los derechos y obligaciones que emanan del contrato" sentencia de 23 de octubre de 1984 y "...el cedente queda desligado del contrato ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1995 , 26 de noviembre de 1982 y de 4 de febrero de 1993 ), aunque en los supuestos de resolución posterior del contrato cedido: ha de estar y pasar por los efectos de aquélla, cuando haya sido derivada de nulidad por causa imputable al cedente, así como, en cualquier caso, a la devolución de cuanto hubiere percibido con motivo de la cesión por el cesionario especialmente en el supuesto de que la cesión tuviera carácter oneroso,... y el cedente no responde por la inhabilidad de la cosa objeto del contrato salvo pacto en contrario" ( sentencias de 14 de junio de 1985 y de 16 de febrero de 1998 ).

En tanto que la cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001 ). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ). Es importante, pues, destacar que en la cesión de crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional; su derecho de crédito ha pasado al cesionario. Por ello, aquél nada puede reclamar, ya que ningún derecho tiene, por haberlo cedido" ( STS 1ª 25/01/2008 ).

Y en este mismo sentido, SAP de Madrid, sección 13ª, del 16 de junio de 2021 (ROJ: SAP M 7507/2021 -ECLI:ES: APM:2021:7507 ) o Murcia, 4ª, 722/2018, de 8 de noviembre".

Aplicando estas consideraciones al supuesto enjuiciado resulta que la parte demandante suscribió un contrato de préstamo hipotecario con la Caja de Ahorros de Galicia, posteriormente Abanca Corporación Bancaria S.A., en fecha 21de junio de 2007 por un importe de 180.000 €, posteriormente ampliado en nueva escritura de fecha 30 de junio de 2008 en la cantidad de 35.201,89 €, de forma que el capital quedó fijado en la suma de 215.201,89 €, importe recibido en su integridad por los prestatarios, por lo que nos encontramos en el supuesto antes indicado en el que la reciprocidad de las obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una aquello a lo que venía obligada, de forma que sólo cabía una cesión de crédito, que es además lo que consta que ha tenido lugar en el testimonio notarial aportado, en el que se hace mención a la suscripción por Abanca Corporación Bancaria S.A. y por Aurora Asset II, S.L.U. de un contrato de cesión de créditos elevado a público en echa 2 de diciembre de 2021 en póliza intervenida por notario.

En el mismo sentido en la comunicación realizada a los prestatarios en fecha 17 de diciembre de 2021, que se ha adjuntado con el escrito de demanda, también se hizo mención a que había tenido lugar una cesión de los derechos de crédito.

En consecuencia, no se ha producido una cesión de contrato sino una cesión de crédito. No se trata de la transmisión del negocio de una entidad a otra, sino la transmisión de determinados créditos, entre los que se encuentra el derivado del contrato objeto de este litigio. No se cedió la posición de un contrato en el que no había prestaciones pendientes de cumplir por las dos partes, sino el crédito derivado de dicho contrato.

Se aprecia en consecuencia la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, lo que supone estimar el recurso de apelación, al ser la entidad demandada la cesionaria en el negocio de cesión de crédito, por lo que carece de legitimación para soportar la acción de nulidad de las cláusulas del contrato que no ha sido objeto de cesión, al no corresponderle la titularidad jurídica del negocio cuya nulidad se pretende, por lo que se desestima la demanda.

CUARTO.- Costas de la instancia.

Respecto a las costas de la instancia, aun habiendo desestimado la demanda apreciamos la concurrencia de dudas de derecho a los efectos establecidos en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que pudieron concurrir en la parte demandante, por la falta de claridad en la comunicación de la cesión del crédito en los términos antes expuestos y por no obtenido respuesta a la reclamación previa en la que se solicitaba la declaración de nulidad por abusivas de varias de las cláusulas de los contratos suscritos.

QUINTO.- Costas de la alzada.

En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se realice expresa imposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Aurora Asset II S.L Sociedad Unipersonal, contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló en fecha cuatro de noviembre de dos mil veintidós, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 596 de 2022, revocamosla resolución recurrida que se deja sin efecto desestimando la demanda por falta de legitimación pasiva.

No se efectúa expresa imposición de costas de ninguna de las instancias.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.

En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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