Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 605/2025 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 15/2023 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ
Nº de sentencia: 605/2025
Núm. Cendoj: 12040370032025100288
Núm. Ecli: ES:APCS:2025:414
Núm. Roj: SAP CS 414:2025
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 15 de 2023
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló
Juicio Ordinario número 596 de 2022
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Presidenta:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don GONZALO SANCHO CERDÁ
_____________________________________
En la Ciudad de Castelló, a ocho de octubre de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con las Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de noviembre de dos mil veintidós por el Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 596 de 2022.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Aurora Asset II, S.L Sociedad Unipersonal, representada por la Procuradora Dª. Belen Gargallo Sesenta y defendida por la Letrada Dª. Ana María Crecente Maseda, y como apelados, D. Damaso y Dª Elisabeth, representados por la Procuradora Dª. María Jesús de la Rubia Marzá y defendidos por la Letrada Dª. María Carmen Monterde Cremades.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte resolución que proceda a desestimar íntegramente el mismo, confirmando íntegramente los pronunciamientos de la meritada sentencia nº 1603/2022 de 04/11/2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº6 de Castellón por los motivos antedichos, que a su vez estima íntegramente la demanda interpuesta por esta parte a cuyo suplico nos remitimos, y con expresa condena en costas al recurrente, por los motivos antedichos.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de enero de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de septiembre de 2025 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de octubre de 2025, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
Don Damaso y Doña Lucía formularon demanda frente a la entidad Aurora Asset II S.L., en el ejercicio de la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación y de condena al reintegro de las cantidades indebidamente abonadas por su aplicación.
Solicitaban en concreto que de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 21 de junio de 2007, de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 26 de junio de 2007 y de la posterior escritura de ampliación y modificación de préstamo hipotecario de 30 de junio de 2008, se declarara la nulidad por abusiva de la cláusula que impone en todos los casos el pago de los gastos a la parte prestataria y en cuanto a la primera y tercera escritura de la que establece los límites a la variabilidad de los intereses remuneratorios, con restitución de las cantidades indebidamente abonadas por su aplicación, más intereses legales y con expresa imposición de costas a la parte demandada.
La entidad demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado con carácter principal su desestimación con expresa imposición de costas a la parte demandante. De forma subsidiaria pide la compensación de los importes que en su caso fueran objeto de condena a esa parte con los debidos por la prestataria. Ha alegado para ello la falta de legitimación pasiva además de la compensación de cantidades.
La Sentencia de instancia tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva ha estimado la demanda, ha declarado la nulidad por abusiva de las cláusulas interesadas en la misma y ha condenado a la devolución de la cantidad de 2.245,51 € por los gastos, más intereses legales. Ha impuesto además el pago de las costas de la instancia a la parte demandada.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la entidad demandada. Refiere en el primero de los motivos del recurso que se han producido diversos errores en la valoración de la prueba en cuanto no se ha apreciado que esa parte no ha tenido relación con el préstamo otorgado en fecha 26 de junio de 2007, por lo que insiste en invocar su falta de legitimación pasiva. También alega dicha falta de legitimación pasiva en cuanto a los otros dos contratos de fecha 21 de junio de 2007 y de 30 de junio de 2008, ya que esa parte se subrogó en el crédito derivado de los mismos y no en los contratos, citando la jurisprudencia que considera aplicable. Añade que en todo caso la hipotética nulidad de las cláusulas de gastos en nada le afecta al crédito que le ha sido cedido, incidiendo por el contrario en el importe de ese crédito que se declare la nulidad por abusivas de las cláusulas de limitación a la variabilidad de los intereses. Pide en consecuencia que se revoque la resolución dictada con condena en costas a la contraria si se opusiera al recurso.
La parte demandante ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se desestime y se confirme la resolución dictada con expresa imposición costas a la parte apelante.
De acuerdo con los argumentos de la parte apelante conviene resolver en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva que alega en cuanto a la escritura de préstamo hipotecario que ha sido otorgada en fecha 26 de junio de 2007, de la que afirma el apelante que ninguna intervención ha tenido esa parte en la misma.
Ese préstamo, por importe de 11.000 €, les fue concedido a los aquí demandantes por la Caja de Ahorros de Galicia y según resulta de la documentación obrante en el procedimiento no consta que se haya producido cesión alguna del crédito o de ese contrato a la entidad Aurora Asset II S.L., frente a quien se plantea la demanda.
Con el escrito de demanda en cuanto ahora interesa además de haberse aportado la mencionada escritura de préstamo hipotecario se acompaña una comunicación a los prestatarios de la cesión de un crédito derivado de un préstamo Abanca con número NUM000 por importe de 212.684,90 €, en virtud de un contrato de compraventa de cartera de créditos formalizado en póliza intervenida por notario en fecha 2 de diciembre de 2021.
Con estos datos resulta difícil conocer cuál era la operación cuyo crédito le fue cedido a la demandada, cuando existen al menos tres operaciones de préstamo entre las mismas partes, ya que se identifica únicamente por un número que no consta en la escritura y por un saldo, aunque en atención a este último no parece que el mismo se refiera a un préstamo cuyo capital era de 11.000 €.
No obstante, con el escrito de contestación a la demanda se ha aportado un testimonio notarial de esa cesión del crédito que tuvo lugar en póliza intervenida por notario otorgada en escritura de fecha 2 de diciembre de 2021, se identifica dicho crédito con los datos de los prestatarios, con el importe del crédito que se dice que asciende a 212.684,90 € y con los de la escritura que identifica dicho crédito que se indica que es la de fecha 30 de junio de 2008 por un importe de 215.202 €.
Si se procede al examen de esa escritura de ampliación y modificación del préstamo de fecha 30 de junio de 2008, se hace mención a la existencia de un préstamo otorgado en fecha 21 de junio de 2007 por un principal de 180.000 €, de forma que en la primera de las cláusulas referida a la modificación del capital del préstamo se acuerda ampliar el que le fue concedido en el indicado préstamo, lo que excluye que afecte al préstamo de fecha 26 de junio de 2007.
Es cierto que previamente se indica que
De esta forma resulta que la escritura del préstamo de 11.000 €, que es la de fecha 26 de junio de 2007, se encuentra cancelada en ese mismo día pero no en ese instrumento público, que se refiere únicamente a la escritura anterior de fecha 21 de junio de 2007, por lo que la ampliación y modificación no podía afectar a esa segunda escritura de préstamo de 26 de junio de 2007, de la que se dice que ha sido cancelada de forma que no podía cederse su crédito y tampoco ese contrato.
Se aprecia en consecuencia falta de legitimación de la entidad demandada en cuanto a esa escritura de fecha 26 de junio de 2007, por no haber intervenido en la operación como defiende la parte.
En cuanto a las otras dos escrituras no se cuestiona que las operaciones contenidas en las mismas hayan sido cedidas a la entidad demandada en virtud del contrato ya indicado, de fecha 2 de diciembre de 2021, centrándose la controversia en sí la cesión lo ha sido del contrato o del crédito, siendo que únicamente en este primer supuesto la entidad demandada tendría legitimación en el presente procedimiento.
La sentencia de instancia resuelve esta cuestión en el fundamento de derecho segundo concluyendo, a partir de la jurisprudencia que cita, que se ha producido una cesión del contrato con todos sus derechos y obligaciones, lo que no comparte la Sala.
Tras la valoración de la prueba practicada considera la Sala que se ha producido una cesión del crédito, por lo que el cesionario no ocupa la posición contractual del negocio del que deriva el crédito, sino únicamente la titularidad del crédito, no ostentado legitimación cuando el objeto del procedimiento se refiere, como en el presente caso, a la nulidad por abusivas de las cláusulas de un contrato posteriormente modificado del que deriva el crédito cedido.
La distinción entre estas dos figuras distintas, cesión del crédito y del contrato, ha sido analizada con anterioridad por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón en numerosas resoluciones entre las que cabe citar nuestra sentencia número 177 de 17 de marzo de 2022, que menciona el apelante y que ha sido dictada en un procedimiento similar al aquí examinado.
En dicha resolución hicimos mención en primer lugar a nuestra sentencia de 18 de octubre de 2021 (RAC 175/2020) cuando indica que
Consideramos a continuación que era necesario diferenciar como antes hemos dicho entre la cesión de contrato y la cesión de créditos, siendo que en la primera se cede la posición en un contrato, por lo que es preciso que el contrato este pendiente de cumplimiento de sus obligaciones, siendo necesario en ese caso el consentimiento de todas las partes, el cedente, el cesionario y el cedido. Se cede la posición que se ocupa en un contrato. Por el contrario, en la cesión de créditos, el objeto de cesión no es la posición contractual, sino el crédito derivado de dicha relación contractual, no siendo preciso el consentimiento del deudor.
Argumentamos que
Aplicando estas consideraciones al supuesto enjuiciado resulta que la parte demandante suscribió un contrato de préstamo hipotecario con la Caja de Ahorros de Galicia, posteriormente Abanca Corporación Bancaria S.A., en fecha 21de junio de 2007 por un importe de 180.000 €, posteriormente ampliado en nueva escritura de fecha 30 de junio de 2008 en la cantidad de 35.201,89 €, de forma que el capital quedó fijado en la suma de 215.201,89 €, importe recibido en su integridad por los prestatarios, por lo que nos encontramos en el supuesto antes indicado en el que la reciprocidad de las obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una aquello a lo que venía obligada, de forma que sólo cabía una cesión de crédito, que es además lo que consta que ha tenido lugar en el testimonio notarial aportado, en el que se hace mención a la suscripción por Abanca Corporación Bancaria S.A. y por Aurora Asset II, S.L.U. de un contrato de cesión de créditos elevado a público en echa 2 de diciembre de 2021 en póliza intervenida por notario.
En el mismo sentido en la comunicación realizada a los prestatarios en fecha 17 de diciembre de 2021, que se ha adjuntado con el escrito de demanda, también se hizo mención a que había tenido lugar una cesión de los derechos de crédito.
En consecuencia, no se ha producido una cesión de contrato sino una cesión de crédito. No se trata de la transmisión del negocio de una entidad a otra, sino la transmisión de determinados créditos, entre los que se encuentra el derivado del contrato objeto de este litigio. No se cedió la posición de un contrato en el que no había prestaciones pendientes de cumplir por las dos partes, sino el crédito derivado de dicho contrato.
Se aprecia en consecuencia la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, lo que supone estimar el recurso de apelación, al ser la entidad demandada la cesionaria en el negocio de cesión de crédito, por lo que carece de legitimación para soportar la acción de nulidad de las cláusulas del contrato que no ha sido objeto de cesión, al no corresponderle la titularidad jurídica del negocio cuya nulidad se pretende, por lo que se desestima la demanda.
Respecto a las costas de la instancia, aun habiendo desestimado la demanda apreciamos la concurrencia de dudas de derecho a los efectos establecidos en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que pudieron concurrir en la parte demandante, por la falta de claridad en la comunicación de la cesión del crédito en los términos antes expuestos y por no obtenido respuesta a la reclamación previa en la que se solicitaba la declaración de nulidad por abusivas de varias de las cláusulas de los contratos suscritos.
En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se realice expresa imposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al presente procedimiento (arg. ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
No se efectúa expresa imposición de costas de ninguna de las instancias.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberán presentar ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La interposición del recurso precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos en su caso para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
