Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 534/2024 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 363/2023 de 08 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA
Nº de sentencia: 534/2024
Núm. Cendoj: 18087370032024100501
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:2083
Núm. Roj: SAP GR 2083:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 358/2020
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a 8 de noviembre de 2024
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 363/2023, en los autos de juicio ordinario nº 358/2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 19 de junio de 2023 y formado rollo, por providencia de 20 de marzo de 2024 se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2024, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.
Fundamentos
La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, declara a Daimler AG responsable de los daños y perjuicios causados a la actora por la infracción del art. 101 TFUE sancionado por la decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 y condena a la demandada a abonar la suma de 4282,21 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición del camión objeto del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la parte actora interpone recurso de apelación en el que alega la errónea valoración de la prueba al desechar la pericial de PQAXIS en base a consideraciones y críticas insostenibles.
Por su lado, la parte demandada formula recurso de apelación en el que alega: 1) prescripción de la acción; 2) identificación incorrecta de la normativa aplicable al cártel de los camiones; 3) error en la interpretación de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016; 4) indebida aplicación de la presunción de la existencia de daño; 5) error en la valoración de la prueba pericial en cuanto a la existencia de daño y nexo causal; 6) improcedente estimación judicial del daño; y 7) repercusión aguas abajo del supuesto sobrecoste.
Ambas partes se opusieron al recurso interpuesto de contrario.
Procede examinar en primer lugar el primero de los motivos de apelación del recurso presentado por Daimler en cuanto impugna la decisión de instancia por la que se desestima la excepción de prescripción de la acción. La parte demandada sostiene el plazo de prescripción aplicable es el de un año previsto en el art. 1968 LEC.
Esta Sala no comparte la interpretación que la demandada hace de la citada STJUE de 22 de febrero 2022. En este sentido, de la lectura de la misma solo cabe inferir que el TJUE parte de que el art. 10 de la Directiva 2014/104/UE, que establece que los Estados miembros deben velar porque el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de daños sea como mínimo de cinco años, es una norma sustantiva lo que le lleva a concluir que,
Por todo lo expuesto, debe concluirse que es de aplicación el plazo de cinco años previsto en el art. 10 de la Directiva. Así, siendo una cuestión pacífica, tras la STJUE citada, que el dies a quo del plazo de prescripción es el 6 de abril de 2017, fecha de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, la demanda se presentó el 20 de abril de 2020 por lo que en modo alguno había trascurrido el plazo de prescripción de 5 años.
En su recurso de apelación Daimler impugna "ad cautelam" la aplicación al caso de autos de las disposiciones sustantivas de la Directiva, por la vía de la interpretación conforme, y de la Ley de Defensa de la Competencia en la versión vigente tras la reforma operada por RD Ley 9/2017 de 26 de mayo.
Esta Sala no aprecia que para la solución de la controversia planteada la sentencia recurrida haya aplicado las normas sustantivas de la Ley de Defensa de la Competencia relativas a la presunción del daño. En este sentido, debe estarse a lo resuelto en la STS 947/2023 de 14 de junio que, al analizar la normativa aplicable al cártel de los camiones, concluye que
El recurso de apelación de Daimler sostiene que del contenido de la Decisión no cabe inferir la existencia de efectos en el mercado ni la existencia del daño reclamado por la actora y, por otro lado, que en la resolución recurrida se parte de una errónea presunción del daño.
Esta sala ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la conducta ilícita sancionada por la Decisión de la Comisión en el asunto AT-39824-Camiones y su nexo causal con el daño reclamado entre otras en las sentencias nº 530/2022 de 4 de julio (rollo 911/2021), nº 537/2022 de 6 de julio (rollo 910/2022) y nº 538/2022 de 6 de julio (rollo 1167/2021), en ellas nos remitíamos a los argumentos desarrollados en la Sentencia de la AP de Valencia de 21 de diciembre de 2021 en los siguientes términos
Esta valoración de la conducta sancionada por la Decisión de la Comisión ha sido confirmada por las SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 946/2023 y 950/2023 dictadas entre el 12 y el 14 de julio, confirmadas por la posterior de 16 octubre de 2023 y las más recientes dictadas el 14 de marzo de 2024. En todas ellas, al analizar la existencia del daño derivado de la conducta colusoria sancionada por la Decisión de la Comisión parte del efecto vinculante sancionado en el art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, que dispone que
Al analizar si la conducta sancionada ha ocasionado un daño en las sentencias de la Sala Primera citadas se llega a la siguiente conclusión:
En consecuencia, dada la doctrina jurisprudencial expuesta solo cabe concluir que, conforme a los indicios expuestos en las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, se alcanza la presunción, que no ha sido desvirtuada de contrario, de que el ilícito concurrencial por el que fue sancionada entre otros fabricantes Daimler AG ocasionó un daño en los adquirentes de los vehículos afectados por el cártel consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran abonado si el cártel no hubiera existido.
Una vez acreditada la producción de un daño consistente en el sobreprecio que hubieron de afrontar el demandante en la adquisición de los vehículos afectados por el cártel, procede resolver la cuestión relativa a la cuantificación mediante el análisis de los informes periciales aportados por las partes. Los recursos de apelación discrepan de la valoración de la prueba pericial realizada en la instancia en cuanto a la determinación y cuantificación del daño.
Esta sala ha tenido la oportunidad de analizar el informe pericial aportado por la demandante en la Sentencia nº 537/2022 de 6 de julio (rollo 910/2021) y ha concluido que el informe pericial PQAXIS, parte de una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos, estimándose alineado con las indicaciones de la Guía Práctica destacándose
El informe elaborado para la demandada por E.CA considera muy improbable que el intercambio de información sobre precios brutos pudiera dar lugar a una coordinación efectiva y posterior incremente de los precios netos, dada las características del mercado y le heterogeneidad del producto. Además, el informe E. CA dedica su apartado 4º al
Las principales debilidades del informe pericial aportado de Daimler se centran en que la base de datos utilizada que no se apoya en precios finales al cliente sino en precios de transacción del fabricante a concesionario relativos aportados por la propia Daimler respecto a los vehículos de su marca. Asimismo, el periodo postcartel se limita a los años 2011 a 2016, lo que constituye un periodo muy reducido en el que aún podían persistir los efectos del cártel. En este sentido el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión advierte sobre las posibles dudas que pueden surgir
En cuanto a la desconexión entre la evolución de los precios lista y los precios finales de venta de los vehículos, las SSTS citadas han cuestionado esta hipótesis de ausencia total de coordinación entre los precios lista y el precio final poniendo de manifiesto que
Finalmente, a la crítica formulada al informe aportado por la demandada, debe añadirse que la conclusión relativa a la inexistencia de sobreprecio y daño como consecuencia de la conducta sancionada por la decisión de la comisión, no permite alcanzar la convicción de este tribunal pues resulta difícil admitir que dadas las características del cártel que nos ocupa (14 años de duración, participación de los principales fabricantes de camiones en el ámbito europeo con una cuota de mercado de alrededor del 90% y cuyo objeto fue el intercambio de información y la adopción de acuerdos sobre los precios brutos) sean de aquellos que, en un porcentaje mínimo, no producen efectos.
Tal y como se argumenta en el anterior fundamento de derecho esta conclusión se opone a la lógica de todo cártel sin que los peritos justifiquen las razones particulares por las que en este supuesto la conducta colusoria no ha tenido incidencia alguna en el mercado lo que constituye una carencia evidente en el análisis económetrico realizado.
En este sentido, pese a la excepcionalidad del resultado alcanzado, no se cuestiona por los peritos ni la elección de las variables de influencia en los precios, ni la importancia que se atribuye a cada una, así como la adecuación de la ecuación utilizada para estimar el impacto de las variables seleccionadas en el precio. La propia Guía práctica de la Comisión alerta del riesgo de que la estimación del efecto de la infracción sea sesgada, a pesar de la realización de un análisis de regresión exhaustivo (párrafo 78) alertando en el pie de página de que
Tal y como hemos resuelto en ocasiones anteriores, esta conclusión se opone a las alcanzadas en la Guía de la Comisión Europea para la cuantificación del daño que, partiendo de un estudio realizado por la propia Comisión en el año 2009, determina que:
Pues bien, partiendo de estas conclusiones y atendiendo a las propias características del cártel, con especial énfasis al periodo prolongado de duración en el tiempo, no es posible otorgar credibilidad a los resultados del estudio de regresión incluido en el informe de la demandada, máxime cuando por los propios peritos ni siquiera se cuestionan la razonabilidad del resultado obtenido.
En la medida que ninguno de los informes periciales ha alcanzado la convicción de este Tribunal procede analizar si resulta oportuno recurrir a la facultad de estimación judicial del daño. Sobre esta cuestión la Sala Primera en las sentencias citadas ha realizado una aclaración que resulta esencial al afirmar que cuando en la STS 651/2013 de 7 de noviembre (as. cártel del azúcar" afirmó que
Lo que procede es determinar si, como ocurre en este caso, la falta de aceptación por el Tribunal de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial aportado por la perjudicada supone una inactividad probatoria de la parte demandante que, de conformidad con el apartado 57 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer) impida al juez nacional sustituir a la parte en la determinación del perjuicio o suplir su falta de acción.
El Tribunal Supremo para determinar si la insuficiencia del informe pericial para cuantificar el daño debe imputarse a la inactividad probatoria del perjudicado toma en consideración una serie de circunstancias concretas del supuesto que examina que también concurren en el caso de autos: 1) el caso se sitúa dentro de la primera oleada de reclamaciones judiciales por este cártel en España, cuando todavía no se habían generalizado estas valoraciones judiciales que negaban eficacia de los métodos estadísticos para valorar concretos daños causados en la adquisición de un vehículo afectado por el cártel; 2) a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones (duración, ámbito geográfico, singularidad de los productos afectados, dificultad de acceso a la información) que dificultan realizar análisis sincrónicos o diacrónicos; 3) desproporción entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial; y 4) en el momento de presentación de la demanda existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción, un año, conforme al art. 1968.2 del Código Civil, que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en las sentencias citadas considera significativo que "(...) e incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en
Finalmente, se justifica que esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.
En consecuencia, considerándose acreditado la existencia del daño ocasionado por la conducta infractora, resulta correcta la aplicación por el magistrado a quo de la facultad judicial de estimación del daño. El Tribunal Supremo en las citadas sentencias ha determinado que en la medida que
Esta Sala considera que, dado el criterio asumido por la Sala Primera del Tribunal Supremo en procedimientos en los que ni el informe pericial de la parte actora ni el informe de la demandada han conseguido acreditar que el daño fuera inferior al porcentaje mínimo fijado para estimar el daño, debe adoptarse la misma solución que coincide con la alcanzada en la instancia, máxime si tenemos en cuenta las circunstancias en las que se produce la litigación en las reclamaciones de daños derivados del cártel de los camiones, un contexto de litigación en masa, que justifica que se dé un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes. Con ello se pretende facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales y ofrecer una mayor seguridad jurídica.
La parte demandada alega finalmente que cualquier supuesto sobreprecio ha sido trasladado por la demandante a sus clientes "aguas abajo".
En el caso de autos, no se ha practicado prueba alguna que demuestre que a raíz de la compra del camión el actor incrementó los precios de sus productos y servicios ni que con ese hipotético incremento logró trasladar a sus clientes el sobreprecio pagado. En este sentido, la STS de 7 de noviembre de 2013, recuerda que no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos, sino que es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel.
Pese a la desestimación de ambos recursos, dadas las serias dudas concurrentes en cuanto a la estimación judicial del daño y su determinación hasta que la Sala Primera fijó la doctrina jurisprudencial aplicable en las sentencias dictadas en junio de 2023, no procede imponer las costas a ninguna de las recurrentes.
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por D. Ovidio y por DAIMLER AG y confirmamos la sentencia de 1 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en el procedimiento 358/2020, sin que proceda imponer las costas devengadas en esta instancia con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
