Sentencia Civil 1354/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 1354/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 591/2022 de 08 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 1354/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024101163

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1640

Núm. Roj: SAP NA 1640:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001354/2024

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIAN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 08 de noviembre de 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000591/2022,derivado del Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) nº 0000847/2020 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, apelado, D. Sabino, D. Gumersindo, Dª. Carina, representados por la Procuradora Dª Alicia Castellanos Álvarez, y asistidos por las Letrados Dª Ana Otazu Vega, parte apelada, apelante, COPROPIETARIOS DIRECCION000 COPROPIETARIOS DIRECCION000 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representados por la Procuradora Dª María Belén Goñi Jiménez.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 17 de febrero del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) nº 0000847/2020 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimo la demanda de D. ª Alicia Castellano en representación de D. Sabino, D. Gumersindo y D.ª Carina frente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE PAMPLONA impugnando el acta y acuerdos de la Asamblea ordinaria de 21 de julio , y los acuerdos aprobados en la Asamblea Ordinaria de 6 de octubre de 2020 Con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante

Desestimo la demanda de D. ª Belén Goñi Jiménez en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE PAMPLONA frente a D. Sabino, D. Gumersindo y D. ª Carina interesando se fijen, como cuotas de participación de los diferentes pisos y locales de la Comunidad de Propietarios a la que represento, las aprobadas por mayoría en la Asamblea de 28 de diciembre de 2020

Con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante

Y estimo parcialmente la demanda reconvencional de D. ª Alicia Castellano en representación de D. Sabino, D. Gumersindo y D. ª Carina frente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE PAMPLONA fijando las cuotas de participación conforme a la propuesta del Arquitecto D Armando en informe de 10 de enero de 2022

Sin expresa imposición de las costas del procedimiento

Desestimando finalmente la demanda de D. ª Alicia Castellano en representación de D. Sabino, D. Gumersindo y D. ª Carina frente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE PAMPLONA impugnando el acuerdo aprobado correspondiente al punto 1 de la Asamblea de 31 de marzo de 2021

Con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante "

-Dicha resolucion fue aclarada por auto de fecha 23 de febrero de 2022 cuyo parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 22 de febrero de 2022. Donde dice FD Quinto: Estimando la demanda de D. ª Alicia Castellano en representación de D. Sabino, D. Gumersindo y D. ª Carina frente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE PAMPLONA impugnando el acta y acuerdos de la Asamblea ordinaria de 21 de julio, y los acuerdos aprobados en la Asamblea Ordinaria de 6 de octubre de 2020, procede la imposición de las costas a la parte actora de acuerdo con el art 394.1 de la LEC Debe decir FD Quinto: Desestimando la demanda de D. ª Alicia Castellano en representación de D. Sabino, D. Gumersindo y D. ª Carina frente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE PAMPLONA impugnando el acta y acuerdos de la Asamblea ordinaria de 21 de julio, y los acuerdos aprobados en la Asamblea Ordinaria de 6 de octubre de 2020, procede la imposición de las costas a la parte actora de acuerdo con el art 394.1 de la LEC. "

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesalas de las partes demandante-demandada, D. Sabino, D. Gumersindo, Dª. Carina, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE PAMPLONA, COPROPIETARIOS DIRECCION000 COPROPIETARIOS DIRECCION000 .

CUARTO.-Las partes apelantes, apeladas, D. Sabino, D. Gumersindo, Dª. Carina, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE PAMPLONA, COPROPIETARIOS DIRECCION000 COPROPIETARIOS DIRECCION000, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiendose a los recursos de apelación e impugnación solicitando desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000591/2022, habiéndose señalado el día 22 de octubre de 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -La representación de Don Gumersindo, Dña. Carina y D. Sabino presenta demanda frente a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y DIRECCION001 ejercitando acción de impugnación de los acuerdos adoptados en Juntas celebradas los días 21 de julio y 6 de octubre de 2022 a la que se acumula la demanda impugnando también los acuerdos adopatdos en Junta de 31 de marzo de 2020 y la demanda interpuesta por la Comunidad de Popietarios del DIRECCION000 y DIRECCION001 solicitando la aprobación de las cuotas de propiedad conforme a los criterios aprobados en la Junta de 28 de diciembre de 2020.

A través de la certificación del Registro de la Propiedad de Pamplona aportado en autos queda acreditado que la casa señalada con el nº DIRECCION002 DIRECCION001, cuatro pisos y buhardilla y accediendo por DIRECCION001 a la cuadra o establo. Se trata de una construcción que perteneció a Don Everardo que la adquirirlo a título de herencia, pasando posteriormente a sus herederos, constando la inscripción registral de las diferentes segregaciones. No consta que se haya llevado a cabo la división en propiedad horizontal en los términos que en su momento exigió la LPH de 1960 y además carece de Estatutos. En todo caso es un hecho a destacar que no tiene asignadas cuotas de participación constando únicamente en la escritura de adquisición del NUM000 por los hoy actores la asignación de una cuota del 20%.

Según se dice en el escrito de contestación a la demanda la Comunidad de Propietarios llevaba tiempo dando pasos para la rehabilitación del edificio con eliminación de barreras y colocación de ascensor. Así lo demuestra el Informe Técnico del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 24 de febrero de 2017 aportado como doc. n º2 emitido para determinar que adaptaciones debían ser realizadas para poder optar a las correspondientes subvenciones.

Como prueba del inicio de dichas actuaciones se aportaba también por la demandada como doc. n º 3 copia del acta de reunión general Extraordinaria de fecha 20 de febrero de 2018 en la que se acordó iniciar el proceso para la instalación del ascensor y obras necesarias.

Los demandantes Don Gumersindo y Dña. Carina adquirieron en mayo de 2019 el piso NUM000 de la casa nº DIRECCION000 antes DIRECCION002 y nº DIRECCION001, la DIRECCION000 y DIRECCION001. Por su parte el también actor D Sabino adquirió en marzo de 2019 la DIRECCION000 que tiene entrada por la DIRECCION001.

Con fecha 7 de enero de 2020 la Presidenta de la Comunidad remitió un correo al Sr Gumersindo en el que le informaba de las actuaciones llevadas a cabo para iniciar los trabajos de rehabilitación de viviendas en los años 2016 y siguientes. Concretamente se decía que en febrero de 2018 el arquitecto Sr Julián elaboró una propuesta de reforma con eliminación de barreras que incluye ocupación de parte comercial y viviendas. Se aprobó el proyecto con votos a favor de los propietarios de los pisos NUM001, NUM002 NUM003 y NUM004 y en contra del piso NUM000 y DIRECCION000. En octubre de 2018 se ratifica el acuerdo anterior, así como la oferta a la familia Remigio para comprar los metros necesarios del NUM000, aunque no se llegó a ningún acuerdo concreto sobre dicha compra.

Una vez los actores adquirieron las respectivas propiedades en la Comunidad plantearon otra alternativa a la obra a realizar a través de un proyecto del arquitecto Sr. Armando. A partir de allí las partes cruzan varios correos defendiendo cada uno de ellos su propuesta, la Comunidad la del arquitecto Sr Julián y los actores la del Sr Armando.

Aportan ambas partes copia del acta de la reunión de 28 de febrero de 2020 que incluía en el orden del día la aprobación de las cuentas 2019 y cuotas 2020 y las propuestas de eliminación de barreras. Consta en dicha acta la asistencia a dicha reunión de los actores, valorándose en la misma las distintas propuestas planteadas y con remisión a una nueva convocatoria a celebrar el día 12 de febrero. Se aporta por la demandada copia del acta de 13 de febrero de 2020 (doc n º 10) de Junta de vecinos a la que también acude el Sr Gumersindo y en la que de nuevo se valoran las posibles compras de metros necesarias para la ejecución de la obra constando en la misma que se somete a aprobación el proyecto del Sr Julián votando a favor los propietarios de las viviendas de los pisos NUM002, NUM003 y NUM004. Se añade que "por mayoría se acepta el encargo de dicho proyecto a Julián ".

Aportan ambas partes la convocatoria de nueva reunión el 4 de marzo de 2020 en cuyo orden del día se incluía la propuesta de establecimiento de cuotas de participación de la Comunidad de Propietarios y Propietarias del inmueble de DIRECCION000 DIRECCION001 con el recordatorio de ofertas realizadas por el Sr Gumersindo. A dicha reunión asistieron los demandantes Sr Sabino y Sr Gumersindo constando en el acta levantada que para proceder al cambio en las cuotas de participación es necesario un acuerdo por unanimidad. Se valora las diferentes propuestas, pero no consta acuerdo alguno.

El documento n º13 recoge copia del Acta de la Junta de Copropietarios celebrada el día 21 de julio de 2020 a la que no acudieron los actores y que en el orden del día incluía el tratamiento de la cuestión relativa al desperfecto en el muro medianero DIRECCION000 DIRECCION003 producidas durante la ejecución de las obras de rehabilitación , así como el abono de honorarios del anteproyecto de eliminación de barreras arquitectónicas e instalación de ascensor y la propuesta de cantidad de provisión de gastos para la Comunidad de DIRECCION000. En relación con el segundo punto, el abono de los honorarios del arquitecto, se recuerda que en la junta de 13 de febrero de 2020 se acordó encomendarle este encargo. Se aprueba para hacer frente a los gastos de reparación y a los honorarios técnicos una provisión de fondos de 2000€ por vivienda y de 666€ por DIRECCION000, y se fijan las cantidades a abonar de la siguiente manera:

-Vivienda NUM000 y DIRECCION000 entrada portal DIRECCION000 y DIRECCION001... 3332€

- DIRECCION001 ...666€.

-Viviendas NUM001 NUM002 NUM003 y NUM004 (cada una de ellas 2000#) ...8000€

-Dentro del apareado Observaciones se dejaba constancia de:

"en relación al punto 3 junta de propietarios de comunidad celebrada el 28 de enero de 2000 en el punto 1 se aprobaron las cuentas 2019 2020 cuotas 2020, aprobándose la propuesta de continuar abonando las cuotas habituales de comunidad. En este punto se da continuidad al criterio de abono proporcional de cuotas realizado en los últimos 10 años desde los que se tiene constancia de registro de cuentas".

La demandada aportaba como doc nº 14 distintos correos remitidos a los vecinos entre ellos a los hoy actores recordándoles la convocatoria de dicha Junta, así como la contestación dada por el Sr Gumersindo comunicando que están fuera hasta el 3 de agosto. Por su parte la actora aportó dos cartas remitidas por el Sr. Gumersindo y el Sr. Sabino en las que comunicaban que no habían recibido la convocatoria.

La actora por su parte aportaba también el escrito remitido por el Sr Sabino comunicando que no había recibido la convocatoria de la junta y que en todo caso manifestaban su voluntad de emitir un voto en contra. El Sr Gumersindo solicitó además información y documentación en carta de fecha 27 de agosto.

Posteriormente se convoca nueva reunión para el 6 de octubre de 2020 aportando la actora copia de la Convocatoria con el siguiente orden del día:

1.- Propuesta contratación administración de fincas servicio jurídico.

2.-Informacion expediente obras local DIRECCION001 y afectaciones a instalaciones comunes del inmueble de DIRECCION000, así como las obras previstas en anteproyecto de rehabilitación integral y eliminación de barreras arquitectónicas del edificio.

3.-Informacion sobre anteproyecto de rehabilitación integral y eliminación de barreras arquitectónicas del edificio.

4.-Informacion sobre gestiones realizadas y reparación desperfecto muro medianil DIRECCION000 y DIRECCION003. Propuesta de elección constructora y confirmación elección arquitecto al que se encargara el trabajo.

5.- Autorización para continuar procedimiento para saldar cuentas copropietarias de los deudores señalados, una vez finalizados los plazos facilitados para el pago correspondiente a Gumersindo, Carina Sabino ...

6.-Información sobre petición de colocación de andamio...

Consta como doc n º 19 de la contestación a la demanda copia del Acta de dicha junta en la que en primer lugar se recoge la a propuesta de los actores de anular dicha junta por infringir normativa Covid. Posteriormente se pasa a la votación de los diferentes puntos del orden del da con el siguiente resultado:

1.- propuesta de contratación administrador de fincas. Votan a favor viviendas NUM001 NUM002 NUM003 y NUM004 (66,40%); en contra y abstenciones ningunas. Se acuerda dicha contratación.

2.- Los puntos 2 y 3 no se votan por ser meramente informativos.

3.- En relación con la información sobre gestiones realizadas y reparación desperfecto muro medianil DIRECCION000 y DIRECCION003. Votan a favor de contratar el encargo de trabajos a la constructora Tangori y al Sr Julián las viviendas NUM001 NUM002 NUM003 y NUM004 (66,40%) sin votos en contra no abstenciones.

3. En relación con el procedimiento para saldar cuentas copropietarias de los deudores señalados votan a favor las viviendas NUM001 NUM002 NUM003 y NUM004 (66,40%) sin votos en contra no abstenciones.

4.-sobre la colocación del andamio votan a favor las viviendas NUM001 NUM002 NUM003 y NUM004 (66,40%) sin votos en contra no abstenciones.

En fecha 28 de diciembre de 2020 tras suspenderse la Audiencia Previa celebrada en el presente procedimiento se celebró Junta en cuyo orden del día se recogía como `punto esencial la realización de la división en propiedad horizontal con la fijación de las cuotas de participación. Según consta en el acta de dicha Junta unida a las actuaciones por unanimidad de los asistentes, se aprueba la realización de la División de Propiedad Horizontal del inmueble y las cuotas propuestas. Cada uno de los trasteros se configurará como anejo inseparable de la vivienda a la que pertenece.

Por último, el 31 de marzo de 2021 se celebró nueva Junta en cuyo orden del día se recogía la instalación del ascensor e inicio del plan especial de expropiación de barreras arquitectónicas necesarias. Según consta en el acta levantada votaron a favor del inicio del plan conforme al proyecto del Sr Julián, los propietarios de las viviendas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 y en contra los del NUM000 y DIRECCION000.

SEGUNDO. -En la demanda que dio origen al presente procedimiento la representación de los Sres. Gumersindo Carina y Sabino impugnaba los acuerdos adoptados en las Juntas de en la el 21 de julio de 2020 y 16 de octubre de 2020. Se decía en la fundamentación jurídica de dicha demanda de una manera confusa y sin especificar lo solicitado y los motivos para ello se ejercitaba por un lado acción de anulabilidad al amparo del art 18.2 LPH, y a la vez nulidad de los acuerdos por ser contrarios a la ley, a la equidad ya los intereses comunitarios. Tampoco se especifican con el rigor necesario los motivos alegados de nulidad-anulabilidad refiriéndose varios hechos como son que los gastos no han sido aprobados por el órgano de la Comunidad demandada que ostenta la exclusiva para ello esto es la Junta de Propietarios, o que las derramas aprobadas son contraria a derecho ya que en la junta de 21 de julio de 2020 se determinó una cuantía aunque no estaban definidas en el proyecto ni las obras a realizar ni por tanto su coste económico aprobándose además sin el quorum necesario.

Dicha confusión se mantiene a lo largo de toda la fundamentación jurídica de la demanda sin claridad y precisión se confunde nulidad y anulabilidad.

En la Audiencia Previa las partes acordaron la suspensión de las actuaciones a fin de convocar junta para la aprobación de las cuotas de participación. Posteriormente la representación de los actores presentó escrito solicitando la acumulación al presente procedimiento de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 con el fin de que se procediera a la aprobación judicial de las cuotas de participación conforme al criterio adoptado en la Junta de 28 de diciembre de 2020 y que dio lugar a procedimiento 483/21y el iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 en el que los hoy actores impugnaban los acuerdos adoptados en Junta de 31 de marzo de 2021 y que ha dado lugar al procedimiento ordinario 104/21 solicitando también la nulidad de los acuerdos conforme al artículo 18 LPH el artículo 17.2 y los artículos 3, 5 y 9.1 del mismo texto legal ya que no existe el requisito previo de asignación de por cese de participación. En aplicación del artículo 16.1 consideraba la actora que no se podía determinar la implantación del ascensor con obligación de abono de los costes están vive en forma de derramas cuando no existen forma de llevar a cabo reparto asignación de cuotas de participación.

La representación de los actores contestaba a la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios oponiéndose a la misma porque aun cuando el edificio consta de un local comercial en DIRECCION000, de dos locales comerciales en DIRECCION001, y de cinco viviendas, existen también otros anejos a las viviendas que se mencionan ni se computan para cuotas. Añadía además que el criterio de asignación de cuotas conforme la superficie catastral no es el único que debe contemplar existiendo otros criterios que tiene en cuenta la superficie útil en relación con el total del inmueble, su emplazamiento exterior o interior o su situación o uso. Concluía por ello considerando que no existe motivación ni planteamiento por el que se optó por el criterio de la superficie catastral y añadía que se les había asignado un porcentaje de participación superior al que consta en el título. Por dicho motivo no sólo solicitaba la desestimación de la demanda, sino que presentaba demanda reconvencional solicitando la declaración de nulidad de dicha junta de 28 de diciembre de 2020 por considerar los acuerdos adoptados contrarios a derecho al no haber se respetó los criterios establecidos en el artículo cinco LPH.

Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes el juzgado de instancia dictó sentencia en cuyo fallo se recogen los siguientes pronunciamientos:

1.- Se desestima la demanda interpuesta por los actores en la que se solicita la declaración de nulidad de la asamblea ordinaria de 21 de junio y de 6 de octubre de 2020.

2. -Se desestima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de paseo DIRECCION000 en la que si interesa que se fije como cuotas de participación las aprobadas en la asamblea de 28 de diciembre de 2020 y se estima parcialmente la demanda reconvencional acordando fijar las cuotas de participación conforme a las propuestas efectuadas por el arquitecto Sr Armando.

3.-Se desestima la demanda interpuesta por los actores impugnando el acuerdo nº 1 adoptado en la junta del 31 de marzo de 2021.-

Dicha resolución es objeto de recurso en primer lugar por la representación de D. Gumersindo Dña. Carina y D Sabino que impugna los pronunciamientos desestimatorios de su pretensión de declaración de nulidad de los acuerdos de 21 de julio de 2020, concretamente el punto 3º del orden del día y de 6 octubre de 2020 concretamente los puntos 1 y 4 del orden del día. Se recurre también el pronunciamiento que desestima la solicitud de nulidad de los acuerdos adoptados el 31 de marzo de 2021.

Como motivo de dicho recurso se alega en primer lugar infracción del art 5 LPH, según se dice en la obligación impuesta por la Comunidad sin fijación de título ni acuerdo de los porcentajes de participación de cada comunero y en contra del propio reparto aprobado en acuerdo de 28 de diciembre de 2020, de contribuir a gastos ordinarios y extraordinarios para las obras de instalación del ascensor.

En segundo lugar, se habla infracción del artículo 16 LP en el pronunciamiento que desestima la impugnación el acuerdo de 31 de marzo de 2021 en cuanto la opción que ratifica la implantación de la instalación del ascensor sin existir unanimidad de los propietarios.

También la representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 se opone al pronunciamiento de la sentencia que en relación con la demanda que dio lugar al procedimiento 104/2021, acuerda desestimar dicha la demanda y estimar la demanda reconvención. Aunque da por valido el pronunciamiento que acuerda fijar las cuotas de participación conforme al criterio del arquitecto Sr Armando entiende que su demanda en la medida que se acuerda la fijación de cuotas de participación debe entenderse estimada parcialmente y por tanto sin pronunciamiento en costas. Entiende además que al no estimarse la pretensión de la demanda reconvencional que no es otra que declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 28 de diciembre de 2020 debe entenderse desestimada a efectos de pronunciamiento sobre costas.

Ambas partes se oponen a los recursos de apelación interpuestos de contrario

TERCERO.-Ha quedado acreditado a través de la prueba practicada y así es admitido por las partes que la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 y DIRECCION001 carece de título constitutivo de la Comunidad así como de Estatutos contando únicamente en el Registro de la Propiedad la inscripción de la finca registral n NUM005 ,propiedad de don Everardo y que se dice compuesta de planta baja, entresuelo, cuatro piso y buhardilla, precisando además que por DIRECCION001 se hace el servicio para la cuadra o establo.

A partir de allí constan las inscripciones registrales relativas a las transmisiones a los respectivos herederos del Sr Remigio de los diferentes espacios que constituían el edificio. Sin embargo, en ningún momento se otorgó el correspondiente título de división del edificio con asignación de cuotas ni tampoco se doto a la Comunidad de los correspondientes Estatutos incumpliendo con ello la obligación recogida en la Disposición Transitoria de la LPH de 1960.

Curiosamente se reconoce por las partes que únicamente en la escritura de segregación del NUM000 adquirido por los hoy actores en 2019 consta la atribución de una cuota de participación del 205 siendo esta la única expresamente señalada.

Nos encontramos por tanto ante lo que la jurisprudencia viene denominando "Comunidades de Propietarios de hecho",en las que no se han otorgado el correspondiente título constitutivo formal y, por tanto, carecen de cuotas de participación y que han sido admitidas por la doctrina y la jurisprudencia ya que nuestro Derecho no exige para el nacimiento o constitución de la Propiedad Horizontal ninguna formalidad específica. Así se desprende del propio contenido de la LPH que en el artículo 5.2 LPH parece contemplar la situación de una propiedad horizontal que no tiene todavía establecidas las cuotas de participación al disponer que la cuota de participación que corresponde a cada piso o local será «determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial».

Además, el propio legislador, desde la Ley 8/1999, de 6 de abril, que dio nueva redacción al artículo 2.b) LPH, ha sancionado expresamente su legalidad al disponer ahora que las normas de la propiedad horizontal se aplicarán también «a las comunidades (de propietarios) que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal», esto es, el titulo previsto en el artículo 5 LPH.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado también en reiteradas ocasiones sobre las Comunidades de Propietarios de Hecho señalando por ejemplo en la Sentencia de 1 de febrero de 2007:

"La Propiedad Horizontal constituye una figura jurídica en la que, junto a una propiedad exclusiva sobre un espacio concreto, coexiste una copropiedad obligada, necesaria e indivisible sobre unos elementos comunes, y su Ley reguladora pretende configurar o ajustar esa forma de goce mediante determinadas reglas, para conseguir una pacífica coexistencia entre copropietarios cuyas relaciones de vecindad son susceptibles de conflicto por la interconexión existente por razón de la cosa, como ha declarado la STS 19 de febrero de 1971 .

La Ley referida no persigue sino el encauzamiento de los derechos que corresponden a los distintos copropietarios de un inmueble, dotándoles de una ordenación completa y eficaz, y proporciona unas normas de derecho necesario (propiedad singular, elementos comunes, título, cuota, estructura o seguridad del edificio, obligaciones y derechos, etc.).

La Propiedad Horizontal surgirá automática y necesariamente siempre que se dé esa pluralidad de propietarios, bien por adquisición por cualquiera de los modos establecidos en la legislación civil de alguno de los pisos o locales del inmueble ( STS de 28 de junio de 1986 ), bien por adjudicación de pisos o locales en la división de un edificio entre comuneros ( artículo 401, párrafo segundo, del Código Civil ), y ello con independencia de que previamente se haya formalizado o no el título constitutivo, cuyo documento constituye la necesaria investidura jurídica formal a aquel presupuesto fáctico, como manifiesta la sentencia citada en este párrafo.

El artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 ha establecido los derechos que, en el régimen de propiedad dispuesto en el artículo 396 del Código Civil , corresponden al dueño de cada piso o local, que son, en síntesis, el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, y la copropiedad del resto de la finca, así como de los elementos o servicios generales".

En el caso que nos ocupa queda acreditado que el edificio en su inicio perteneció a una sola persona, Don Everardo, siendo tras su fallecimiento cuando pasó a sus herederos siendo entonces el momento en el que se debió procederse a efectuar la división del edificio con asignación a cada una de las viviendas y locales de la cuota de participación correspondiente, ya que es ese el momento en el que el edificio pasa de una sola mano a varios propietarios cuando deben fijarse con el consentimiento individualizado y expreso de todos los propietarios del inmueble. Así se desprende del contenido del art 5 LPH anteriormente transcrito al recoger que es el propietario único el que, al iniciar la venta por piso, pudiendo ser determinada por acurdo de los propietarios existentes o por resolución judicial o laudo. Entendemos que estos dos modos de fijación de las cuotas son subsidiarios ya que, en buena lógica, solo cabrá acudir a ellos cuando los propietarios no puedan alcanzar un acuerdo o consentimiento unánime.

En todo caso el sometimiento de las denominadas Comunidades de Propietarios de hecho a la LPH está expresamente recogido en el art el Art. 2 L.P.H. anteriormente transcrito ha sido recogido también por el TS lo ha reiterado en múltiples resoluciones. Así se expresa la S.T.S. 17-3-2005 : "En definitiva, la posible discusión sobre la aplicación de la ley general a las comunidades que tengan los requisitos del régimen de Propiedad Horizontal, carece actualmente de sentido, como ha aclarado el Art. 2 de la ley 8/1999, de 6 de abril , de modificación de la ley 49/1960, de 21 de junio; pues este precepto suple cualquier laguna legal, de tal forma que, de manera categórica, se puede concluir indicando que las repetidas normas son de carácter imperativo".

O la sentencia 20/2014, de 4-2. Dice así: "Sexto. - En efecto, ya las Ss.T.S. 15-mayo-1994 y 5-mayo-1994 entendieron que la ley de 21-julio -1960 resultaba de aplicación a todas las comunidades cualquiera que fuera el momento en que se crearan, siempre que concurrieran los elementos y situación que así las conformaren. Cobertura legal que parte del propio tenor de la D.Tr. Primera, párrafo primero: " La presente ley regirá todas las comunidades de propietarios, cualquiera que sea el momento en que fueron creadas y el contenido de sus estatutos, que no podrán ser aplicados en contradicción con lo establecido en la misma".

Aun reconociendo por tanto plena validez a la Comunidad de Propietarios que de hecho viene funcionando desde un principio, la ausencia de cuotas de participación genera un problema de difícil solución que puede llevar a la total inactividad de la misma ya que no podemos olvidar la fijación de las mismas es un requisito necesario no solo para cumplir con la obligación esencial de todo propietario de conforme al art. 9 e) de "[...] contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización",sino que además son necesarias para poder llegar a acuerdos necesarios para los cuales es necesario alcanzar los quorum recogidos en el art 18 LPH.

CUARTO. -Son objeto de impugnación por la representación de los Sres. Gumersindo Carina y Sabino los acordados en Juntas de 21 de julio de 6 de octubre de 2020, y 31 de marzo de 2021.

-En el acta de la junta de 21 de junio de 2020 que es objeto de impugnación, en el punto 3 Propuesta cantidad provisión de gastos comunidad DIRECCION000 consta:"Para hacer frente a los gastos de reparación y honorarios técnicos se acuerda una provisión de fondos de 2000€ por vivienda y de 666€ por bajera.

-En el Acta de junta de 6 de octubre de 2020 también objeto de impugnación se refleja una cuota de participación de la vivienda del 66,40€.

-por último, en el acta de la Junta celebrada el 31 de marzo de 2021 se Aprueba el punto 1º para la instalación del ascensor y el plan especial de expropiación con el voto favorable solo de los propietarios de las viviendas y más adelante recoge en el punto 3º Información sobre el estado de cuentas del ejercicio 2020 y presupuesto para el año 2021 lo siguiente:

"Para poder pagar estos gastos, por la Sra. Presidenta se propone aportar, para el año 2021, una cantidad anticipada de 500€ por vivienda y 166,66€ por bajera, sin perjuicio de que posteriormente pueda hacerse una liquidación según las cuotas que se fijen por el Juzgado".

Es común a todos los acuerdos que son objeto de impugnación la aplicación de distintas cuotas de participación para cubrir determinados gastos de la Comunidad que no solo no aparecen recogidas en documento alguno ni se pueden considerar aprobadas por los propietarios por unanimidad tal y como exige la LPH.

En este sentido ponemos de manifiesto que las cuotas de participación como expresamente prevé la ley no tienen por qué estar expresamente recogidas en el titulo constitutivo sino que cabe la posibilidad que sean aprobadas por todos los vecinos, tal y como permite el art. 5 LPH, pero no es este el caso porque basta con examinar el contenido de las diferentes actas aportadas en autos para comprobar que las cuotas que se van aplicando no solo no son las mismas sino que se desconoce que criterios, todos ellos distintos, son los que se viene aplicando.

La consecuencia que se obtiene de todo ello es que todos y cada uno de los acuerdos adoptados y ahora impugnados se han tomado sobre unas cuotas de participación que carecen de validez por no aparecer recogidas en título alguno y no haberse acreditado que fueran acordadas unánimemente por todos los vecinos.

La conclusión que se obtiene de todo ello es que estamos ante acuerdos nulos de pleno derecho por ser contrarios a la Ley por lo que como tales no producen ningún efecto conforme a lo dispuesto en los artículos 6.3 y 4 del Código Civil.

En consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación de D, Gumersindo Dña. Carina y D. Sabino contra la sentencia dictada dejando sin efecto los pronunciamientos nº1 y 4 y acordando la estimación de la demanda interpuesta debiendo declarar la nulidad de todos los acuerdos adoptados en las Juntas de 21 de julio y 6 de octubre de 2020 y 31 de marzo de 2021.

QUINTO.-La representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 y DIRECCION001 recurre también en apelación la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se acuerde la desestimación de la demanda reconvencional con expresa imposición de costas a la parte demandada reconviniente y se declare la estimación parcial de la demanda por ella interpuesta con expresa imposición de las costas también a la demandada reconviniente. En todo caso se dice en el escrito de recurso que no se impugna la determinación de las cuotas hechas en sentencia ya que dan por buenas las fijadas en el informe del Sr. Armando, pero si solicitan la imposición de costas a la demandada reconviniente.

En relación con el primero de los motivos de recurso, hemos de decir que en la demanda interpuesta por la representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 se solicitaba la fijación de las cuotas de participación conforme a lo acordado en la Junta de 28 de diciembre de 2020. La representación de los Sres. Gumersindo, Carina y Sabino no solo se oponen a dicha demanda, sino que formulan demanda reconvencional solicitando se declare la nulidad de dicha Junta. La sentencia de instancia examina el contenido del acta levantada y concluye que a su juicio la propuesta del arquitecto Sr. Armando se ajusta más a las previsiones del art 5.2 LPH al tener en cuenta además de la superficie de las fincas, el destino predominante del edificio, así como la ubicación de las fincas. En el Fallo de la resolución acuerda la desestimación de la demanda interpuesta por la que se solicitaba la fijación de cuotas de participación de los diferentes pisos y locales aprobadas por la mayoría en la Asamblea de 28 de diciembre de 2020 y acuerda la estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por D. Gumersindo, Dña. Carina y D. Sabino fijando las cuotas de participación conforme a la propuesta del Arquitecto D. Armando en informe de 10 de enero de 2022. Es evidente por tanto que este último pronunciamiento en ningún caso ha sido objeto de petición por las partes ya que los demandados solicitaban la declaración de nulidad de Los acuerdos adoptados en la Junta de 28 de diciembre de 2020 y no la aprobación de las cuotas de participación planteadas por el Sr Armando. Concluimos por tanto que la sentencia dictada incurre en incongruencia extra petita en la medida que se pronuncia sobre determinados extremos al margen de los solicitado por las partes.

Sin embargo, la recurrente no solo no alega dicha incongruencia, sino que acepta el pronunciamiento de la sentencia que fija las cuotas de participación conforme al criterio del arquitecto Sr Armando, lo que va a impedir a este Tribunal valorar las supuestas consecuencias que se podrían derivar de dicha incongruencia.

En todo caso examinando los dos motivos de recurso presentados, en primer lugar, considera la recurrente que existe una estimación parcial de su demanda por lo que no procede pronunciamiento en costas. Sin embargo, en la demanda inicial lo que la Comunidad de Propietarios pretendía era la aprobación de unas cuotas de participación conforme al criterio aprobado en la Junta de 28 de diciembre desestimándose dicha pretensión, lo que supone que la desestimación de la demanda es total debiendo por ello mantenerse el pronunciamiento que condena en costas a la parte demandante

También se solicita por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 que se acuerde la desestimación de la demanda reconvencional con expresa imposición de costas a la parte demandada reconviniente. Entendemos sin embargo que no existe tal desestimación ya que es la propia recurrente la que acepta dejar sin efecto lo acordad en la Junta de 28 de diciembre de 2020 y fijar las cuotas conforme al criterio propuesto por los Sres. Gumersindo Carina y Sabino. Por dicho motivo se desestima el motivo de recurso interpuesto.

Procede por tanto la desestimación integra del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000.

SEXTO.-Las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 se imponen a la parte recurrente.

No procede hacer expresa condena en las costas derivadas del recurso interpuesto por Don Gumersindo, Dña. Carina y D. Sabino.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000.

Se acuerda la estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gumersindo, Dña. Carina y D. Sabino acordándose la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en las Juntas de 21 de julio y 6 de octubre de 2020 y de 31 de julio de 2021.

Las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 se imponen a la parte recurrente.

No procede hacer expresa condena en las costas derivadas del recurso interpuesto por Don Gumersindo, Dña. Carina y D. Sabino.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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