Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 598/2024 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 3, Rec. 301/2022 de 08 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ
Nº de sentencia: 598/2024
Núm. Cendoj: 12040370032024100463
Núm. Ecli: ES:APCS:2024:871
Núm. Roj: SAP CS 871:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 301 de 2022 Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló Juicio ordinario número 784 de 2021
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.: Presidenta:
Doña SOFÍA DÍAZ GARCÍA
Magistrado:
Don GONZALO SANCHO CERDÁ
Magistrado:
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En la Ciudad de Castelló, a ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 31 de enero de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 784 de 2021.
Han sido partes en el recurso, como apelante, BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora doña Rosana Inglada Cubedo y defendido por el Letrado don Guillermo Cantarero Llordachs, y como apelada, doña Virtudes, representada por la Procuradora doña María Allepuz Terrades y defendida por el Letrado don Miguel García Pallarés.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Antonio Pedreira González.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad demandada apela la Sentencia. Su recurso se estructura en los siguientes motivos:
Al recurso de apelación se opone la parte actora, solicitando su desestimación.
Sin bien ello no puede reputarse propiamente motivo de apelación, y la cuestión además ya ha sido contestada en resoluciones judiciales dictadas tanto en primera instancia como en el presente rollo, reiteramos que no procede la suspensión por cuanto el Tribunal de Justicia ya dictó Sentencia (16 de marzo de 2023, ECLI:EU:C:2023:212), relativa a la cuestión prejudicial (asunto C-565/21) a que aludía la parte, planteada por la Sala Primera del Tribunal Supremo mediante Auto de 10 de septiembre de 2021 ( ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), y la propia Sala Primera ha dictado, en el recurso en el que se planteó tal cuestión prejudicial, la Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo ( ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131).
Del recurso de apelación se deduce que la entidad apelante aboga por dar a dicha comisión un tratamiento análogo a la usualmente denominada de apertura.
Ello coincide con el criterio seguido tanto por la parte actora en su demanda como por la resolución apelada.
Y es asimismo criterio de esta Sección, expresado entre otras, en Sentencias n.º 587/2020, de 8 de octubre, fundamento segundo, apartado 2, n.º 817/2021, de 27 de octubre, n.º 1059/2021, de 22 de diciembre, o n.º 13/2022, de 17 de enero.
Partiendo de ello, ha recordado esta Sección (v. gr., Sentencia con n.º 274/2023, de 26 de junio, apelación n.º 265/2021) que la validez de cláusulas en las que se establece una comisión de apertura o análoga ha sido examinada con anterioridad en numerosos supuestos, en los que ya se ha indicado que se trata una cuestión compleja, que ha venido recibiendo distintas respuestas por los Juzgados y Tribunales.
Así, esta Sala, en inicial Sentencia n.º 132/2018, de 19 de abril ( ROJ: SAP CS 34/2018
- ECLI:ES:APCS:2018:34), tras analizar las distintas posturas y argumentos sostenidos por la doctrina en dicho momento, apreció la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.
Dicho criterio fue sin embargo modificado tras la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero ( ROJ: STS 102/2019 - ECLI:ES:TS:2019:102). Con un profundo análisis de la normativa sectorial aplicable y de la configuración de la comisión de apertura, el Alto Tribunal estimó que la misma no era abusiva si superaba el control de transparencia considerando: de un lado, que
Por todo ello, concluyó la Sala Primera que
Esta doctrina fue acogida por las distintas Audiencias Provinciales y por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (entre otras muchas, Sentencias n.º 236/2019, de 21 de mayo, y n.º 89/2020, de 21 de febrero).
Posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 (Sala Cuarta, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, ECLI: EU:C:2020:578) dio respuesta a diversas cuestiones prejudiciales, algunas de ellas precisamente relativas a cláusulas que fijan comisiones de apertura. En concreto, y entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Justicia declaró:
Esta Sentencia del Tribunal de Justicia obligó a replantear la cuestión, volviendo esta Sección al criterio sostenido inicialmente, atendiendo tanto al principio de primacía del derecho de la Unión Europea como al carácter vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lo sucesivo LOPJ) .
Así, entre otras muchas Sentencias de esta Sección, cabe citar la n.º 726/2020, de 4 de diciembre ( ROJ: SAP CS 715/2020 - ECLI:ES:APCS:2020:715). En ella, previo análisis de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, se concluyó:
En 2021, la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante Auto de 10 de septiembre ( ROJ: ATS 10856/2021 - ECLI:ES:TS:2021:10856A), planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, con tres preguntas relativas a la comisión de apertura.
La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, ECLI: EU:C:2023:212), antes citada, ha declarado en contestación a las mismas:
Tras esta Sentencia del Tribunal de Justicia, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado, en el recurso en el que se plantearon tales cuestiones prejudiciales, la Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo ( ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131). En ella, y previa exposición de la doctrina del Tribunal de Justicia, advierte el Alto Tribunal que
Basta remitir a la declaración primera del fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, que antes hemos reproducido, en relación, además y fundamentalmente, con su apartado 24.
En definitiva, y tras este pronunciamiento del Tribunal de Justicia, no cabe mantener anteriores criterios que, ciertamente, tenían respaldo en la jurisprudencia (en particular, Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 44/2019, de 23 de enero, ya citada), pero deben reputarse modificados ( artículo 4 bis, apartado 1, de la LOPJ) .
Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha advertido en la ya mencionada Sentencia n.º 816/2023, de 29 de mayo, que
Y han de seguirse, en lo que atañe a los controles de transparencia y abusividad, los criterios sentados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (en particular, las citadas Sentencias de 16 de julio de 2020 y 16 de marzo de 2023) y lo señalado por la también mencionada Sentencia de la Sala Primera n.º 816/2023, de 29 de mayo.
En el supuesto de autos la cláusula controvertida está inserta en la escritura de compraventa con subrogación y modificación de préstamo hipotecario de 4 de julio de 2011 (documento n.º 1 de la demanda, pág. 55/92 del formato pdf en el que se ha aportado).
Figura su denominación
Gramaticalmente ofrece la dificultad de vincular el porcentaje con el importe objeto de subrogación
Abordando el control de transparencia, recuerda la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023:
Debe examinarse por ello la comprensibilidad de la cláusula más allá del plano gramatical, entendiendo tal exigencia de manera extensiva, conforme señala el Tribunal de Justicia. Y a tal efecto tiene especial relevancia la información precontractual que se hubiera proporcionado al prestatario. En particular, dada la fecha del contrato, destaca la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos
hipotecarios, dictada en desarrollo de lo previsto por el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Cabe recordar además que, a fecha de otorgamiento de la operación, la información relativa a la transparencia de los créditos o préstamos hipotecarios, siempre que la hipoteca recayese sobre una vivienda, debía suministrarse con independencia de la cuantía del préstamo
No consta en autos, sin embargo, oferta vinculante ni ningún otro documento precontractual informativo análogo. Es asimismo significativo que, en la propia escritura, el Notario tampoco hace referencia a la oferta vinculante, ni a que se le hubiera exhibido y hubiera podido comprobar si existían discrepancias con las cláusulas financieras del documento contractual. Asimismo, no señala el Notario que el proyecto de escritura pública de préstamo hipotecario hubiera estado en su despacho al menos durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento. Solo se hace referencia a un folleto de tarifas, que no cabe confundir con el folleto informativo previsto por la normativa sobre transparencia de condiciones financieras de préstamos hipotecarios.
Cabe recordar, en relación con todo ello, que la información precontractual es un elemento pertinente para la valoración del carácter claro y comprensible de una cláusula. Así lo ha señalado de forma reiterada el Tribunal de Justicia, añadiendo que
En aplicación de dicha jurisprudencia, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha destacado la importancia de la información precontractual. Señala así, p. ej., la Sentencia n.º 285/2020, de 11 de junio ( ROJ: STS 2181/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2181), en su fundamento quinto, apartado 7:
La entidad prestamista -que fue el Banco Español de Crédito y no el Banco Popular, al que sin embargo se alude en el recurso- debía ser escrupulosa en el cumplimiento de las obligaciones informativas, y le incumbe a la apelante, en cuanto sucesora, la carga de probar dicho cumplimiento.
No consta tampoco, por otro lado, publicidad ofrecida por Banco Español de Crédito en el contexto de la operación. Y, como ha advertido el Tribunal de Justicia, la notoriedad o conocimiento generalizado de la existencia de estas cláusulas no es elemento pertinente para valorar la comprensibilidad.
Cabe añadir que la parte demandada acompañó a su contestación a la demanda un denominado informe económico (documento n.º 3). Nada aportaría en principio en orden a valorar la comprensibilidad y transparencia de la concreta cláusula objeto de autos. No fue además propuesto en la audiencia previa como pericial, sino como documental, y no se refiere específicamente a la concreta operación objeto de este proceso, partiendo además de datos
ciertamente posteriores a la contratación (en esencia, costes del ejercicio de 2017). En relación al valor de análogos documentos ya se ha pronunciado además esta Sección (v. gr., Sentencia n.º 254/2022, de 25 de abril, rollo n.º 1012/2020), con referencia asimismo a criterios de la Sección 9ª, especializada en mercantil, de la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencias n.º 172/2021, de 16 de febrero, y n.º 289/2021, de 9 de marzo, entre otras. En cualquier caso, y si a través de este documento aportado con la contestación se pretendiera una justificación de los servicios retribuidos por la comisión de subrogación en el supuesto de autos, cabría apreciar un claro solapamiento con la cláusula de gastos. En este sentido, el informe económico recoge un
En conclusión, la prueba solo permite considerar que la entonces entidad prestamista no comunicó debida y efectivamente a la consumidora prestataria los elementos pertinentes para que pudiera adquirir suficiente conocimiento de la función de la cláusula que fija la comisión de subrogación dentro del contrato y, sobre todo, de los motivos que justificaban la retribución correspondiente a esta comisión ( Sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, apartado 70, y de 16 de marzo de 2023, apartado 35).
La cláusula no puede, en estas circunstancias, reputarse transparente ( Sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, apartado 67, y de 16 de marzo de 2023, apartados 30 y 31). Y cabe recordar que la transparencia de una cláusula contractual es uno de los elementos que deben asimismo tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva ( Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2019, asunto C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 49).
A partir de ello, y toda vez que no consta que la entidad proporcionase oportunamente a la prestataria referencias preceptivas y adecuadas en orden a adoptar una decisión informada, valorar el alcance de su compromiso y coste total del contrato, poder verificar si existía solapamiento entre los servicios, y asimismo, poder comparar otras ofertas de mercado, cabe considerar que se causa un desequilibrio sustancial en perjuicio de la consumidora, con particular privación de esa posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado. Y procede también apreciar que la entidad prestamista, dado que no consta que diese información previa alguna ni evitase el solapamiento entre cláusulas, no estimaba razonablemente que, de haber tratado de manera leal y equitativa con la prestataria, esta habría aceptado la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.
La cláusula ha de reputarse abusiva y, por tanto, nula. Ha de mantenerse, al respecto, el fallo de la Sentencia apelada.
La entidad Banco Español de Crédito -a la que ha sucedido la apelante- no se limitó a aceptar el cambio de deudora, sino que intervino en la operación, pues en la propia escritura se modifican relevantes condiciones del préstamo hipotecario (pág. 48/92 y siguientes de la escritura), novando condiciones sobre amortización e intereses, entre otras.
En esta tesitura, y frente a lo expresa y concretamente argumentado en el recurso, la entidad de crédito no resultaba ajena a la operación de modificación, y estaba lógicamente interesada en la intervención notarial e inscripción registral. La indiscriminada imputación a la prestataria de gastos notariales, registrales y de gestión relativos a la modificación del préstamo, sin distinción alguna, cuando también la entidad prestamista está interesada en la intervención notarial o en la inscripción registral, determina la nulidad
aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).
El Tribunal Supremo, al analizar en concreto la cuestión relativa a los gastos en sus Sentencias n.º 46, 47, 48 y 49, todas ellas de 23 de enero de 2019, ya señaló: "
En ulteriores Sentencias n.º 303/2020, de 15 de junio, o n.º 314/2020, de 17 de junio, la Sala Primera ha señalado la especificidad (apartado 15 de ambas resoluciones) de
La presente Sección ha seguido los indicados criterios, entre otras, en Sentencia n.º 497, de 7 de septiembre de 2022 y n.º 386, de 13 de junio de 2022.
En definitiva, y toda vez que la argumentación del recurso se centra solo en la legitimación pasiva, y no cuestiona de forma explícita y específica otros aspectos (p. ej., cálculos efectuados en la resolución apelada), lo expuesto en los párrafos anteriores con referencia a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha de determinar la desestimación del recurso de apelación en los términos en que ha sido formulado.
Se declara asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la LOPJ.
Con base en lo argumentado, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., contra la Sentencia n.º 140/2022, de 31 de enero, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castelló (juicio ordinario n.º 784/2021).
Se condena en costas de apelación a la entidad apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, disponiendo que se dé al mismo su legal destino de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).
Notifíquese esta resolución a las partes. En cumplimiento del artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), se hace constar que esta Sentencia es susceptible de recurso de casación en los términos previstos por el artículo 477 de la LEC, según la redacción de tal precepto dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (arg. ex disposición transitoria décima, apartado 4, en relación con la disposición final novena, ambas del citado Real Decreto-ley). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa de la constitución de depósito conforme a la disposición adicional 15ª de la LOPJ, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la LEC, una vez transcurridos los plazos previstos para recurrir sin haberse impugnado, quedará esta
resolución firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose en tal supuesto a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
