Sentencia Civil 739/2024 ...e del 2024

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 739/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 3, Rec. 1893/2024 de 08 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: PALOMA BONO LOPEZ

Nº de sentencia: 739/2024

Núm. Cendoj: 35016370032024100574

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:3099

Núm. Roj: SAP GC 3099:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001893/2024

NIG: 3500442120220008216

Resolución:Sentencia 000739/2024

Proc. origen: Familia. Separación contenciosa Nº proc. origen: 0001416/2022-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife

Apelado: Juan Ignacio; Abogado: Pedro Sanchez Vega; Procurador: Maria Jesus Ferreira Lopez

Apelante: Isidora; Abogado: Raquel Socas Vega; Procurador: Gregorio Leal Bueso

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

Magistrados

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

D./Dª. PALOMA BONO LÓPEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a la fecha de la firma electrónica del último firmante.

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 10 de enero de 2024, siendo parte apelante D./Dña. Isidora representados por el Procurador/a D./Dña. GREGORIO LEAL BUESO y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. RAQUEL SOCAS VEGA, y parte apelada D./Dña. Juan Ignacio representados por el Procurador/a D./Dña. MARIA JESUS FERREIRA LOPEZ y dirigidos por el Abogado/a D./Dña. PEDRO SANCHEZ VEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

"Partiendo de la demanda principal y demanda reconvencional interpuestas en las presentes actuaciones, en las que son parte Dña. Isidora y D. Juan Ignacio, se procede a su ESTIMACIÓN PARCIAL respectiva y, en consecuencia:

Se declara disuelto el matrimonio, celebrado entre las partes, por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en DIRECCION000 de Arrecife, a Dña Isidora.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No teniéndose que practicar prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2024.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilma. Sra. Dña. Paloma Bono López, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio y estimó parcialmente las medidas interesadas en la demanda pues atribuyó a la esposa el uso y disfrute de la vivienda familiar -existía conformidad entre las partes y el inmueble era de su propiedad exclusiva- pero denegó el establecimiento de una pensión compensatoria a cargo del esposo por importe de 400 euros durante el plazo de diez años.

La representación de la Sra. Isidora recurre la sentencia impugnado este último pronunciamiento al considerar que la edad, estado de salud de la esposa, la duración del matrimonio, su dedicación en exclusiva a la pareja, su falta de cualificación profesional y los ingresos que percibe de forma temporal le dejan en una posición de desequilibrio que justifican que deba reconocerse una pensión compensatoria en los términos solicitados en la demanda.

La parte apelada se opuso al recurso mostrando su conformidad con los razonamientos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La sentencia de esta sección 3ª de 10 de abril de 2024 ( Sentencia: 259/2024 Recurso: 474/2024) señala en relación a la pensión compensatoria:

"Como recuerda la sentencia apelada, hemos expuesto los requisitos de la pensión compensatoria en otras resoluciones, por ejemplo en el Rollo 695-2018: ": La prestación compensatoria del art. 97 CC no es una suerte de renta vitalicia o seguro, ni un mecanismo de igualación de economías tras la ruptura de la convivencia marital, sino un mero instrumento jurídico de resarcimiento de la pérdida de oportunidades vitales y laborales que tengan como causa la dedicación del cónyuge en peor situación financiera a las tareas del hogar, el cuidado de los hijos, etc. Con la finalidad de que a medio de esta prestación, generalmente temporal, ese cónyuge acceda a la necesaria independencia económica. Cuando dicha independencia ya existe porque el cónyuge ha trabajado durante el matrimonio y lo hace o puede realizarse un juicio prospectivo favorable a su consecución, la pensión sólo puede concederse cuando los ingresos de uno y otro cónyuge son muy disímiles. Con más extensión hemos señalado estas características en otras resoluciones. Así, la prestación compensatoria del art. 97 del C.C. es un derecho económico entre cónyuges, que se genera eventualmente tras la ruptura de la convivencia matrimonial cuando por causa de la propia ruptura surge un desequilibrio económico entre la posición de uno y otro cónyuge. Pero determinar lo que se entiende exactamente por "desequilibrio económico" no es fácil, al tratarse de un derecho de perfiles muy discutidos en la doctrina y la jurisprudencia. El derecho, introducido en la reforma del C.C. por ley 30/1981 de 7 de julio, que restableció el divorcio en el sistema jurídico matrimonial español, daba respuesta a la extinción del deber de socorro entre cónyuges por disolución del vínculo conyugal y a la necesidad de asegurar algún tipo de compensación al cónyuge que tras prolongada dedicación al hogar se encontraba en una situación económica inferior respecto al otro, en la típica familia tradicional con división de roles y funciones, en que uno solo de los miembros de la pareja accedía al mercado laboral y desarrollaba una formación profesional, o al menos lo hacía de forma preeminente sobre el que atendía la mayor parte de las tareas domésticas y el cuidado de los hijos. Se entendió por ello que el fundamento de este derecho no era sustancialmente alimenticio, ni indemnizatorio, sino compensatorio. Pero el concepto de "desequilibrio" y el "reequilibrio" que pretende instaurar el derecho del art. 97 del C.C. se entendieron por ello inicialmente por un sector doctrinal de un modo objevista y radical, de tal modo que el objetivo de la prestación sería asegurar al cónyuge empeorado por la separación o divorcio el mantenimiento del mismo "status" socieconómico que disfrutaba antes del cese de la convivencia, o al menos el mismo del que disfrutaba en relación con la posición en que queda el otro cónyuge -habida cuenta de que ambos pueden haber sido perjudicados por la ruptura conyugal-. El matrimonio aparecía así como un escudo protector cuasivitalicio para el cónyuge, una especie de derecho de renta vitalicia y de perpetuación de rango económico, inmune a las vicisitudes de la institución matrimonial: el matrimonio podría disolverse, pero la posición económica del cónyuge alcanzada en el seno nupcial era intangible.

Esta posición ha sido abandonada, en pro de fórmulas mucho más relativistas, máxime a partir de la reforma del sistema matrimonial introducida por la reforma de la ley 15/2005, que permite el divorcio no consensual sin causa, lo que no permite a nadie concebir expectativas sobre la duración del matrimonio ni fundar sobre el hecho matrimonial la perpetuación de una situación económica determinada. En su lugar, acercando la figura a la naturaleza resarcitoria y al derecho de la responsabilidad, incluso objetiva, se atiende al principio, tradicional en este sector, de la "pérdida de oportunidades". La prestación compensatoria intenta situar al cónyuge, aunque sea de una forma relativa, en la misma posición en que se hubiera hallado de no haber dedicado su esfuerzo a la familia en detrimento de su formación personal, con el objetivo de que acceda a su independencia económica futura -de ser posible, o en la medida en que lo sea- recuperando esa igualdad de oportunidades con el auxilio del derecho compensatorio. Cuando ello no es viable por la edad, estado de salud, etc., del cónyuge que ha caído en desequilibrio, la prestación recupera características mixtas de derecho resarcitorio-asistencial propias de los modelos extranjeros en los que se inspiró parcialmente el derecho del art. 97 del C.C., como el ordenamiento francés e italiano. Ciertamente, así entendido no deja de tener este derecho en muchos casos caracteres utópicos, pues las etapas de la vida humana no retroceden, y no es viable recuperar totalmente las oportunidades laborales perdidas en la juventud en una edad más tardía. Pero, en la axiología del ser humano, ha habido también una decantación, una opción personal de valores por ejemplo a favor del cuidado y educación de los hijos en detrimento de la formación y ascenso laboral, que queda fuera del alcance del derecho compensatorio, meramente utilitarista y relativo.

Para mayor complejidad, el juzgador, a la hora de fijar este derecho, atendidos los criterios subjetivos del art. 97-2º del C.C., ha de realizar un pronóstico de futuro -sólo revisable a la baja, ya que el desequilibrio se mide en el momento de la ruptura de la pareja, y un aumento del desequilibrio ulterior no puede dar lugar a un aumento de la pensión, al no tener ya como causa inmediata el matrimonio-. Pero el pronóstico es difícil, porque el futuro del cónyuge acreedor de la pensión está sometido a circunstancias múltiples exógenas y endógenas sólo parcialmente mensurables -el azar, el mercado laboral, sus propia actitud, la evolución de su salud, etc. etc.-.

En resumen, el juzgador debe ponderar si y en qué medida, a la vista de la dedicación pasada del cónyuge a la familia, y en cuanto ello supuso de pérdida de oportunidades laborales, debe concederse una pensión compensatoria o una prestación a tanto alzado que reequilibre esas oportunidades permitiendo al cónyuge unas mejores condiciones económicas para alcanzar el objetivo de su vida independiente. Teniendo en cuenta a su vez la posición en que queda el otro cónyuge y siempre que el desequilibrio así medido sea imputable al hecho matrimonial y a la ruptura de la convivencia.

Así pues, la prestación del art. 97 del C.C., generalmente consistente en una pensión temporal, es un derecho de naturaleza mixta, asistencial, resarcitorio y compensatorio, que pretende atenuar la pérdida de oportunidades experimentada por un cónyuge durante el matrimonio, compensándole de una manera relativa de tal modo que en la medida en que ese déficit personal tenga por causa el matrimonio y la propia ruptura de la convivencia, reciba derechos económicos que le permitan evitar el brusco desnivel socieconómico en la transición hacia la plena independencia económica de ambos cónyuges.

En otras palabras lo dice el T. Supremo por ejemplo en la STS "de 191/2010: "La prestación compensatoria del art. 97 del C.C. supone un derecho de carácter económico, relativo y circunstancial, que no constituye un derecho de renta a favor de un cónyuge por el hecho de haberse disuelto la relación matrimonial, ni tiene la pretensión de igualar los patrimonios una vez rota la relación conyugal. En la moderna filosofía de este derecho, se trata solamente de conceder una prestación a cargo del cónyuge en situación económica mejor para restaurar hasta cierto punto, y generalmente durante un tiempo concreto, el desnivel pecuniario que sufre por el cese de la convivencia el cónyuge empeorado -tomando como punto de comparación la situación en la que se hallaban los cónyuges "constante matrimonio" y aquella en que están ahora un cónyuge en relación con el otro-; ese resarcimiento compensatorio se proyecta hacia el futuro, estableciendo un puente hacia la deseable independencia financiera de ambos contrayentes, impidiendo que en el tiempo prudencial que puede calcularse hasta que el cónyuge empeorado acceda a sus rentas propias dicho consorte carezca de medios de vida en brusco desequilibrio con la posición que disfruta el otro contrayente.

De la relatividad de este derecho da cuenta que ni siquiera se tenga en cuenta la causa de la ruptura de la convivencia, de tal modo que en el actual sistema derivado de la reforma de la institución matrimonial por la ley 15/2005, inclusive el cónyuge que solicita unilateralmente y sin causa alguna el divorcio puede ser en abstracto acreedor de dicha prestación compensatoria. Todo ello aboca a la necesaria imbricación de las circunstancias enumeradas en el art. 97 -1ª a 9ª del C.c. - incluida la genérica "cualquier otra circunstancia relevante- en la determinación no solamente de la cuantía de la prestación, sino en el reconocimiento del derecho compensatorio mismo. Sistema subjetivista que ha sido amparado por la reciente jurisprudencia del T.Supremo, que armoniza la doctrina jurisprudencial. Así, STS Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia núm. 864/2010 de 19 enero JUR 2010\59344: "1.- Prestación compensatoria del art. 97 del CC: Se trata de un derecho compensatorio no alimenticio que se devenga cuando en el momento del cese de la convivencia un cónyuge resulta empeorado o desequilibrado económicamente, siendo la finalidad de la prestación el reequilibrio relativo de la situación patrimonial post-divorcial entre ambos cónyuges, aunque no absoluto pues no se trata de igualar las posiciones socieconómicas de ambos exconsortes como si el hecho jurídico del divorcio no hubiera existido, sino de facilitar el tránsito del cónyuge empeorado hacia el deseable objetivo de la autonomía financiera, sin que dicho cónyuge experimente un brusco desnivel de "status" por la sentencia de separación o divorcio.

El recurso de casación contiene un motivo único , formulado por interés casacional, al amparo del artículo 477.2.3 LECiv . Señala la recurrente que la sentencia parte de una interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con el que hay que valorar todas las circunstancias del artículo 97 CC , muy especialmente en el presente caso, la capacitación laboral de la recurrente, que no son solo relevantes para la cuantificación de la pensión, sino también para el reconocimiento del derecho. Esta interpretación aparece confrontada con la que la recurrente denomina "objetivista", de acuerdo con la que es solo necesario el desequilibrio entre patrimonios para conceder la pensión cuando uno es inferior al otro. El objetivo de la pensión compensatoria es evitar que se produzca un desequilibrio para el cónyuge más débil en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior y pretende mantener una situación de equilibrio, de modo que una vez sentada la existencia del mismo, habrá que tener en cuenta las circunstancias del artículo 97 CC para determinar la cuantía. Se plantea a juicio de la recurrente el interés casacional porque señala que hay dos tendencias en las diferentes Audiencias Provinciales, unas aceptando un criterio objetivista, que al parecer de la recurrente se encuentra en las sentencias de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz 390/1998, de 23 septiembre y 488/1998, de 10 noviembre, mientras que las de la sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid nº 482/2002, de 16 mayo ( JUR 2002, 222721) y sección 22 de la misma Audiencia de 25 febrero 1997 mantienen la tesis subjetivista, por lo que al parecer de la recurrente queda claro que existe una contradicción entre las Audiencias Provinciales en torno al concepto de desequilibrio.

El motivo se desestima.

La redacción del Art. 97 CC ha dado lugar a diferentes interpretaciones en la doctrina de las Audiencias Provinciales en torno, precisamente, a la que plantea la recurrente en el recurso de casación, semejante, por otra parte al resuelto por esta Sala en sentencia de 17 julio 2009 ( RJ 2009, 6474) . Sin embargo, esta Sala ha venido manteniendo una postura uniforme en la interpretación del Art. 97 CC .

Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( 10-3 ( RJ 2009, 1637) y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 ( RJ 2005, 1133) , 5 noviembre 2008 ( RJ 2009, 3) y 10 marzo 2009 ( RJ 2009, 1637) ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : " La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 ( RJ 1987, 9174) :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )»).[...]".

Para que la pensión compensatoria pueda concederse, es preciso pues que se pruebe adecuadamente el soporte fáctico descrito en el párrafo primero del art. 97 CC, consistente en:

1)Elemento subjetivo-temporal: Que se produzca un desequilibrio económico en un cónyuge en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio; se determina pues, sobre un doble elemento comparativo, por un lado, de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio comparando la situación inmediatamente anterior al cese de la convivencia y la posterior), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior a aque en que queda el cónyuge contra el que se dirige la pretensión), exigiéndose así la combinación de ambas condiciones comparativas para que pueda surgir en el ámbito legal y consiguiente reconocimiento judicial.

2)Elemento causal: El desequilibrio ha de tener por causa el matrimonio y la ruptura de la convivencia, no ser ajeno al hecho matrimonial. Es por ello que el agravamiento del desequilibrio tras la ruptura de la convivencia no puede dar lugar a una revisión al alza de la prestación compensatoria.

3)Casuismo: la concurrencia de una o más de las circunstancias enumeradas en el art. 97-2º CC, será determinante tanto para la determinación como para la cuantificación de la pensión (tesis subjetivista por la que se decanta el Tribunal Supremo). Pues el derecho compensatorio es relativo, condicional, y generalmente tiempo. Relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o reconocimiento puede determinar su modificación o supresión - arts. 100 y 101 CC-, y, además, limitado en cuanto al tiempo de duración, por cuanto su legítima finalidad no es otra, como hemos dicho, que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la crisis del matrimonio, separación o divorcio, colocándole en una situación de igualdad de oportunidades a la que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial. "

TERCERO.- Partiendo de anterior doctrina, consideramos correcta la decisión de la juez de instancia a la vista de las siguientes circunstancias.

En primer lugar, la edad de la actora cuando contrajo matrimonio así como su cualificación y su situación laboral en esa fecha pues, tal y como admitió en interrogatorio, la esposa trabajaba antes de casarse como cajera de supermercado, teniendo además una edad en esa fecha (38 años) en la que la inserción en el mercado laboral suele ser definitiva y en la que suele haberse finalizado la formación académica previa a la incorporación al mundo laboral.

En segundo lugar, la duración del matrimonio (unos 14 años), el hecho de que no tuvieran hijos así como las decisiones adoptadas por los esposos durante la convivencia pues todo ello evidencia la inexistencia de obstáculos que hayan impedido a esposa trabajar, completar su formación o mejorar la cualificación profesional que tenía cuando se casó. Y es que aunque la esposa señaló en prueba de interrogatorio que trabajó "poco" durante el matrimonio llegó a reconocer a preguntas del juzgador que ello obedeció a la decisión de los esposos al convenir que ella se dedicara a la atención del hogar por percibir el marido un buen sueldo. En todo caso la esposa también admitió que después de la separación de hecho se había reincorporado al mercado laboral pues había estado trabajando un breve periodo como camarera de piso si bien en la fecha de celebración de la vista se encontrara en situación de desempleo percibiendo la renta activa de inserción con efectos desde el 2/11/2023 al 16/01/2024 por importe de 480 euros mensuales.

Finalmente debe tenerse en cuenta el estado de salud de la esposa pues, pese a lo que se alega en el recurso, no consta que padezca problema de salud ni que fueran problemas de esta naturaleza los que llevaron a que cesara la actividad laboral que inició tras la separación de hecho pues ninguna prueba se aportó más que las manifestaciones de la esposa en el acto de la vista.

Por todo ello no consideramos que el matrimonio haya supuesto un pérdida de oportunidades de la esposa quien, por otro lado, dispone de recursos para atender sus necesidades pues es propietaria de una vivienda y ha venido percibiendo ingresos como consecuencia del trabajo por cuenta ajena que realizó tras la ruptura de la convivencia o como consecuencia del reconocimiento de la renta activa de inserción.

Por todo lo anterior debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia de instancia.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Isidora, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos del art 477 LEC, y en la forma establecida en los arts 478 y ss LEC. El escrito de interposición del recurso deberá ajustarse a los requisitos aprobados por el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023 (BOE 21/09/2023). Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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