Sentencia Civil 158/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 158/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 90/2024 de 08 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: PAULA BOIX SAMPEDRO

Nº de sentencia: 158/2024

Núm. Cendoj: 48020370032024100162

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:627

Núm. Roj: SAP BI 627:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000158/2024

ILMAS. SRAS.

Presidenta

Dª. Maria Concepción Marco Cacho

Magistradas

Dª. Maria Carmen Keller Echevarria

Dª. Paula Boix Sampedro (Ponente)

En Bilbao, a 8 de mayo del 2024.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001594/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Bilbao, a instancia de .TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª RAQUEL CABRERA CALLERO y defendida por el letrado D. JESUS MARIA CONDE REDONDO, contra D. Javier, apelado/ demandante, representado por el procurador D. IGNACIO TARTON RAMIREZ y defendido por el letrado D. AGUSTIN GONZALO DE ASIS ALASTRUE; Siendo parte asimismo el Ministerio Fiscal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/11/2023

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, es del tenor literal siguiente: "Que estimando integramente la demanda formulada por Don Javier frente a TELEFONICA DE ESPAÑA SAU declaro que hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por parte de la demandada, al haber incluido sus datos en el fichero sobre cumplimiento de obligaciones dinerarias de la Asociación Nacional de Entidades Financieras - Equifax, condenando a la demandada a realizar los actos necesarios para que se excluyan o cancelen los datos relativos a la demandante que comunicó a dicho fichero, y a que indemnice a la demandante en la cantidad de 7.039,9 euros.

Se imponen a la demandada las costas causadas en el proceso. "

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 90/2024 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Por providencia de fecha 11 de marzo de 2024 se señaló el día 7 de mayo de 2024 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PAULA BOIX SAMPEDRO.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia y objeto de la apelación

El demandante presentó demanda para la tutela de derecho fundamental, interesando el dictado de una sentencia por la que se declare que la mercantil Telefónica de España SAU ha cometido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos ASNEF. Pide una indemnización de 7.039,9 euros o subsidiariamente la que se estime pertinente por el juzgador e interesa la condena a la exclusión de los datos del fichero para el caso de que al momento de dictar sentencia se hallare incluido.

Se explicaba en la demanda que había sido dado de alta en el fichero el 4 de julio de 2022 pero la entidad demandada no le había reclamado cantidad alguna ni le advirtió de la inclusión en fichero. Indica que solo tuvo conocimiento de ello después, cuando a mediados de ese mismo año 2022 trató de concertar un préstamo y le fue denegado. Niega que la deuda que aparece incluida, por importe de 375,63 euros, sea cierta, puesto que desistió de una portabilidad contratada con la demandada de una línea de teléfono y devolvió los equipos, sin que Telefónica le reclamase nada.

La demandada en su contestación afirmaba que el actor conoció la deuda, que derivaba de un contrato suscrito en enero de 2022, y le fueron enviadas las facturas entre febrero y junio de 2022. Fue expresamente requerido de pago con apercibimiento de inclusión en el archivo de morosidad. Dice que la deuda no fue cuestionada antes de la inclusión en el archivo, por lo que su actuación fue correcta. Al contrario, desde que se tuvo conocimiento de la discrepancia de la deuda se dio de baja en el fichero, el 4 de octubre de 2022.

El Ministerio Fiscal, practicada la prueba, informó entendiendo que existe vulneración de derecho fundamental.

La sentencia de primera instancia estima de forma íntegra la demanda entendiendo que ha existido la indebida inclusión en el fichero, vulneración del derecho al honor y concede la indemnización solicitada.

La demandada recurre en apelación y denuncia infracción de los artículos 209 y 218 LEC en cuanto al contenido de las sentencias y su congruencia y motivación, al no haber resuelto sobre los motivos de oposición alegados en su contestación. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 465 LEC interesa la revocación de la sentencia apelada y que en su lugar se resuelva sobre las cuestiones que fueron objeto del proceso, desestimando la existencia de vulneración del honor. De forma subsidiaria interesa la moderación de la indemnización dado que de la prueba resulta que el actor es un deudo contumaz y tiene varias deudas incluidas en el fichero, por lo que en modo alguno es un deudor ocasional sorprendido de buena fe. Propone que se acoja la petición que realizó el Ministerio Fiscal de fijar la indemnización en 3.000 euros.

La demandante apelada se opone al recurso, así como el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO. Falta de motivación de la sentencia

El primer motivo de recurso se basa en la vulneración de los requisitos formales y de contenido de la sentencia, por cuanto no se recoge en ningún punto de la misma las causas de oposición alegadas por la demandada en su contestación ni se da respuesta a ellas en la fundamentación jurídica, ni se valoran las pruebas documentales aportadas. En definitiva, denuncia la incongruencia y falta de motivación de la sentencia.

Resulta conveniente recordar la jurisprudencia emanada del TS y TC en materia de motivación de las sentencias. La STS del 08 de marzo de 2023 ( ROJ:?STS 1097/2023?- ECLI:ES:TS:2023:1097 ) Sentencia:?356/2023? Recurso:?3513/2019 cita la nº 278/2022, de 31 de marzo?(con cita de otras anteriores) por resumirse en ella la doctrina constitucional sobre el deber de motivación: "El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del? art. 24.1 CE ?incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador (? art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. [...] sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (? SSTC 108/2001, de 23 de abril , y? 68/2011, de 16 de mayo ).

"De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la?ratio decidendi?que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y? 736/2013, de 3 de diciembre )".

La STS sección 1 del 11 de abril de 2023 ( ROJ:?STS 1486/2023?- ECLI:ES:TS:2023:1486 ) Sentencia:?480/2023?Recurso:?1588/2019 indica que se incurre en el vicio de falta de motivación cuando no consta expresada la? ratio decidendi?de su fallo, o en caso de no analizar y dejar imprejuzgadas la mayoría de las cuestiones que se suscitan. "La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional -? SSTC- 14/91 ,? 28/94 ,? 153/95 ?y? 33/96 ?y? sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 ?y? 465/2019, de 17 de septiembre , entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando (i) no hay motivación -carencia total-, (ii) cuando es completamente insuficiente, y también (iii) cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico (? sentencia 180/2011, de 17 de marzo )"

Aplicando este acervo jurisprudencial, como ya indicamos en la sentencia de esta sección del 31 de octubre de 2023 ( ROJ:?SAP BI 551/2023?- ECLI:ES:APBI:2023:551 ) Sentencia:?281/2023? Recurso:?332/2022 "Para que se pueda predicar que una sentencia está carente de motivación y según el Tribunal Constitucional ha de acontecer una falta de apoyo en razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión.

Dicho Tribunal tiene sentado en innumerables sentencias que la motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, aunque sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"

En este caso concurre la falta de motivación denunciada porque la sentencia no resuelve sobre ninguna de las causas de oposición y no explica las razones de su decisión. Tras enumerar los requisitos legales para que se entienda lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias concluye: " en este caso no resulta acreditado que se hayan cumplido dichos requisitos". No hay alusión ni examen alguno los argumentos de la demandada, los hechos o las pruebas aportadas al proceso sobre la concurrencia en ese caso del requisitos de existencia de una deuda cierta, vencida y exigible y de una información al deudor sobre la inclusión en caso de no pagar. Se ha omitido la fundamentación relativa a la cuestión nuclear objeto del litigio, esto es, si conforme a las pruebas aportadas puede entenderse que existía una deuda y que la acreedora nada reclamó hasta la inclusión en fichero, como decía la actora y negaba la demandada. Se desconoce la ratio decidendide la resolución, faltando la exposición, siquiera sucinta, de las razones que llevan a la juzgadora a concluir que la demandada incumplió los requisitos legales y jurisprudenciales para el correcto tratamiento de datos, pues no basta simplemente con decir que no se cumplieron. Es necesario no solo tomar en cuenta la tesis de la actora, como hace la sentencia, sino razonar por qué no se acogen las causas de oposición a la demanda.

Sentado lo anterior, la apelante no pretende que se declare la nulidad de la sentencia sino que, conforme a lo dispuesto en el articulo 465.3 LEC, sea revocada y se resuelva sobre cuestión objeto del proceso. Ello obliga a la Sala a dar respuesta a las cuestiones que planteó la demandada en la contestación relativas al cumplimiento por su parte de los requisitos de notificacion y la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.

TERCERO. Requisitos para una correcta inclusión en ficheros de morosidad

Los dos elementos sobre los que gravita la discusión en la apelación se refieren a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible y la notificacion previa, pues ambos se dicen cumplidos por la apelante.

Conviene por ello referirnos previamente a los términos en los que la jurisprudencia del TS delimita ambos y que hemos recogido en nuestra sentencia de 1 de febrero de 2024, dictada en los autos de apelación 351/2023, haciendonos eco de la STS n.º 945/2022, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TS:2022:4607:

1. Existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible:"para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

(...)

5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos».

Además, también analiza la relevancia del tratamiento como moroso injustamente a efectos de ver vulnerado el derecho al honor:

«(...) lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

2.Requerimiento previo de pago:«13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1. c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

A ello cabe añadir la STS n.º 1319/2023, de 27 de septiembre, ECLI:ES:TS:2023:3824 que se pronuncia sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago y la suficiencia de la remisión por correo ordinario dentro un envío masivo: «2.1 La sentencia recurrida no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio , 960 y 959/2022, de 21 de diciembre ), que en el presente supuesto existe: (i) al ser idónea la dirección a la que se enviaron las cartas conteniendo el requerimiento (conforme a lo declarado probado por la sentencia recurrida, de lo que hay que partir, ya que no se ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal que lo combatiera y, en su caso, desvirtuara, la del "domicilio de la actora que consta en el documento del préstamo"); (ii) acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución; (iii) no concurrir dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaran a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario.

2.2 Tampoco cabe desaprobar el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en las sentencias 959/2022 y 863/2023 y hemos reiterado en la 1056/2023, de 28 de junio :

"[... no] se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

"Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre ).".

2.3 Finalmente, nuestra doctrina sobre el enfoque funcional del requerimiento previo de pago nos ha llevado a restar relevancia a este requisito como elemento determinante de la existencia de una vulneración del derecho al honor cuando el deudor no se ha visto sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda y evidenciar sus actos una actitud totalmente pasiva, que es lo que cabe apreciar en el presente caso, ya que, como también se hace constar por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida:"[l]a parte deudora [...] era plenamente consciente de sus deudas con la entidad financiera pues el inicial préstamo había sido objeto de sucesivas novaciones y ampliaciones para refinanciar su deuda sin que atendiera su pago como resulta de las declaraciones de la propia actora."». En el mismo sentido se ha pronunciado también en la STS n.º 1056/2023, de 28 de junio, ECLI:ES:TS:2023:2981 , la STS n.º 1317/2023, de 26 de septiembre, ECLI:ES:TS:2023:3829 o la STS n.º 863/2023, de 5 de junio, ECLI:ES:TS:2023:2513 . STS n.º 267/2023, de 20 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:989 "

CUARTO. Aplicación en el caso concreto

De la prueba documental aportada resultan estos hechos relevantes:

1.El demandante contrató por teléfono con la demandada, entre finales de 2021 y comienzos del mes de enero de 2022, la portabilidad de determinadas líneas de internet, telefóno móvil y fijo, que previamente tenía contratadas con Jazztel. Al poco tiempo procedió a dar de baja la operación mediante la devolución a Telefónica de descodificador y router, que entregó a través de distribuidor autorizado el 7 de febrero de 2022. Continuó con su anterior compañía Jazztel. Asi se desprende de la documental aportada con la demanda.

2.Telefónica giró facturas por ese contrato desde el 25 de febrero hasta el 25 de junio de 2022, por diversos conceptos de líneas de internet, paquete Movistar +familiar y línea individual de teléfono fijo NUM000, todas ellas por el periodo de 10 de enero hasta el 9 de junio.

3.Las facturas se remiten al que es su domicilio, pues se ha certificado por la empresa responsable que fueron remitidas a esa dirección (coincidente con la señalada por el propio demandante en actuaciones judiciales) y no constan devueltas por ser este desconocido. Tambien se le envió de la misma forma el aviso de desconexion de linea con reserva del derecho de comunicar el impago de la deuda a las entidades de prestación de servicios de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, conforme al art. 20 Ley Orgánica 3/2018. Asi resulta de los documentos 7 a 11 y documentos 12 y siguientes, consistentes en certificado de la mercantil SERVINFORM SA relativo a la entrega en la Oficina de Correos Centro de Masivos en Bilbao, de los avisos de pago de las facturas. Como documento 17 se aporta certificado de Correos sobre la existencia de un servicio de gestión integral de envíos postales para Telefónica, que se realiza por carta ordinaria, con un control de la correspondencia a través de Servinform y con la entrega de la correspondencia devuelta de aquellos envíos que no se han podido entregar a su destinatario.

4.El 4 de julio de 2022 a instancias de Telefónica se produjo la inclusión en los registros de solvencia de Equifax ( folio 97 de las actuaciones) por importe de 375,3 euros correspondiente a facturas impagadas del 27 de marzo al 25 de julio de 2022 y volvió a dar de alta otra operacion de 152,38 euros por vencimientos del 24 de abril al 24 de agosto ( documental aportada con la demanda)

5.El 23 de septiembre de 2022 el demandante contactó por teléfono con la compañía manifestando su disconformidad por aparecer como deudor, ya que habia devuelto los equipos y dispositivos y se habia dado de baja meses antes. Telefónica tramitó su queja y procedió a registrar en sus archivos el reintegro de un total de 576,77 euros, estableciendo que existian dos lineas no reconocidas sin uso, que se gestionaron en febrero de alta al hilo de portabilidades que se cancelaron, otro numero de movil del que no consta uso ni retirada de SIM y un fijo que se dio como linea sustitutiva provisional de la que realmente se pretendia importar con constancia de devolucion de equipos en web logistica asociados a ese numero y cliente, concluyendo "los importes reclamados se corresponden con la deuda. Todas las lineas dada de baja a finales de junio, no afecta a más facturas"( documento unido al indice electrónico nº 35 de las actuaciones)

6.El 4 de octubre de 2022 Telefónica da de baja en el fichero los dos datos cedidos ( folio 130) en el importe total de 527,68 euros, el mismo que en la gestión interna se habia acordado reintegrar.

En atención a lo expuesto no podemos concluir que la deuda publicada en el registro Equifax fuera cierta en el momento de la inclusión. La propia compañía reconoció tras la queja del cliente que la deuda por la que se habia procedido a la inclusión en el archivo en el mes de julio de 2022, y que es objeto de litigio, no era reclamable y asi resulta de manera clara del documento 35 del indice electrónico. Ello permite sin mayor necesidad argumentativa rechazar las alegaciones de la recurrente cuando trata de defender la certeza de la deuda, indicando que los dispositivos devueltos nada tienen que ver con las facturas que se giraron. La relación entre la portabilidad cancelada y la deuda incluida en el fichero es evidente y muestra de ello es la baja de la misma en cuanto se comprobó que efectivamente los dispositivos se habían devuelto meses antes y las lineas no se habian usado. Coinciden las fechas y los importes de las facturas anuladas tras la queja del demandante con los datos que fueron cedidos a Equifax.

A pesar de que la primera constancia documental de rechazo de la deuda data de una fecha posterior a la inclusión en el fichero, no se aprecia pasividad del demandante. La devolución del router y el descodificador a las pocas semanas de contratar la portabilidad suponía la baja de la operación tal y como rezaba el documento de acuse de recibo que se dio al cliente cuando devolvió los equipos ( documento 4 de la demanda) Ello ya supone una clara manifestación del demandante de la voluntad de extinguir el contrato, que no fue tomada en consideracion por la compañía, como si hizo tardíamente tras la queja del cliente. Existe una actuación proactiva del cliente tendente a extinguir su contrato y podia legitimamente entender que no tenia obligacion alguna de abono de cantidades, sin que le pueda ser reprochado un silencio frente a las facturas que se le remitían cuando es la propia compañía telefónica la que mostró pasividad y negligencia en la tramitacion de la baja del contrato.

Por lo tanto, en este caso concreto, no estamos ante un silencio de quien se sabe deudor y solo reclama tras la inclusión en el fichero, en contra de lo que sostiene la apelante, sino que el demandante realizó las actuaciones pertinentes y necesarias para cancelar la portabilidad interesada y siguió abonando las facturas a su antigua compañía, sin que constara uso de las líneas como se recogió por el gestor interno de Telefónica, lo que motivó que automáticamente se diera orden de retroceder esa deuda. De este modo, y con independencia de que la compañía enviara facturas o requerimientos de pago e incluso fueran recibidos por el demandante en su domicilio, falta el requisito de la preexistencia de una deuda cierta.

En conclusión, no podemos considerar válida la inclusión en el fichero y entendemos que se vulneró el derecho al honor del demandante en tanto, como expone el TS en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre arriba citada, lo verdaderamente relevante es que se dió al demandante la condicion de moroso sin serlo realmente y a pesar de la actuacion correcta del consumidior para la extinción de su contrato. Se debe confirmar la sentencia en cuanto al pronunciamiento que declara la vulneracion del derecho fundamental.

QUINTO. Sobre la indemnización

De manera subsidiaria se pide por la recurrente la moderación de la cantidad concedida en concepto de indemnizacion al importe de 3.000 euros.

Conforme establece el TS en la sentencia de 9 de septiembre de 2021 nº 3295/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3295 ) Sentencia: 592/2021 Recurso: 2462/2020)" Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados"

En este caso, como se desprende de lo indicado en el anterior fundamento, el demandante permaneció tres meses en el fichero y, según obra en la informacion suministrada por Equifax, las consultas se realizaron entre julio y septiembre de 2022 por once entidades distintas hasta el 4 de octubre, con independencia de que la misma entidad realizara varias consultas incluso en el mismo día. No consta un proceso complicado para la rectificacion pues, en el momento en que realizó la queja telefónica se atendió a ella. Cuando se realizó la reclamación por el abogado designado el 13 de octubre de 2022 ya no estaba dado de alta en el fichero. No existe prueba alguna de la denegación de una operación hipotecaria como consecuencia de la inclusion en el fichero, no pudiendo darse por cierto en este aspecto el relato contenido en la demanda.

Ponderando los elementos concurrentes en conjunto relativos al escaso tiempo de permanencia en el fichero, numero de consultas y actuacion de Telefónica tras la primera queja, consideramos que la indemnización concedida en la sentencia debe ser objeto moderación en la cantidad interesada por la recurrente en su recurso, siendo además coincidente con la que el Ministerio Fiscal propuso en la fase de conclusiones del juicio oral.

Por ello procede la revocacion parcial de la sentencia por la minoracion de la cantidad objeto de condena.

SEXTO. Costas

Dada la estimación parcial del recurso y de la demanda, no procede la imposicion de las costas ni de la primera instancia ni de la apelación, en aplicacion del art. 394 y 398 LEC.

Fallo

Estimamos parcialmenteel recurso presentado por TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao, de fecha 16 de noviembre de 2023, y revocamos parcialmente la misma, fijando la indemnizacion a pagar por la demanda en 3.000 euros, sin imposicion de las costas de la instancia ni de la apelación.

Devuélvase a TELEFONICA DE ESPAÑA SAU el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, que habrá de fundarse en infracción de noma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra Sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001009024, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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