Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 158/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 90/2024 de 08 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: PAULA BOIX SAMPEDRO
Nº de sentencia: 158/2024
Núm. Cendoj: 48020370032024100162
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:627
Núm. Roj: SAP BI 627:2024
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidenta
Dª. Maria Concepción Marco Cacho
Magistradas
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria
Dª. Paula Boix Sampedro (Ponente)
En Bilbao, a 8 de mayo del 2024.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001594/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Bilbao, a instancia de .TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª RAQUEL CABRERA CALLERO y defendida por el letrado D. JESUS MARIA CONDE REDONDO, contra D. Javier, apelado/ demandante, representado por el procurador D. IGNACIO TARTON RAMIREZ y defendido por el letrado D. AGUSTIN GONZALO DE ASIS ALASTRUE; Siendo parte asimismo el Ministerio Fiscal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/11/2023
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
El demandante presentó demanda para la tutela de derecho fundamental, interesando el dictado de una sentencia por la que se declare que la mercantil Telefónica de España SAU ha cometido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos ASNEF. Pide una indemnización de 7.039,9 euros o subsidiariamente la que se estime pertinente por el juzgador e interesa la condena a la exclusión de los datos del fichero para el caso de que al momento de dictar sentencia se hallare incluido.
Se explicaba en la demanda que había sido dado de alta en el fichero el 4 de julio de 2022 pero la entidad demandada no le había reclamado cantidad alguna ni le advirtió de la inclusión en fichero. Indica que solo tuvo conocimiento de ello después, cuando a mediados de ese mismo año 2022 trató de concertar un préstamo y le fue denegado. Niega que la deuda que aparece incluida, por importe de 375,63 euros, sea cierta, puesto que desistió de una portabilidad contratada con la demandada de una línea de teléfono y devolvió los equipos, sin que Telefónica le reclamase nada.
La demandada en su contestación afirmaba que el actor conoció la deuda, que derivaba de un contrato suscrito en enero de 2022, y le fueron enviadas las facturas entre febrero y junio de 2022. Fue expresamente requerido de pago con apercibimiento de inclusión en el archivo de morosidad. Dice que la deuda no fue cuestionada antes de la inclusión en el archivo, por lo que su actuación fue correcta. Al contrario, desde que se tuvo conocimiento de la discrepancia de la deuda se dio de baja en el fichero, el 4 de octubre de 2022.
El Ministerio Fiscal, practicada la prueba, informó entendiendo que existe vulneración de derecho fundamental.
La sentencia de primera instancia estima de forma íntegra la demanda entendiendo que ha existido la indebida inclusión en el fichero, vulneración del derecho al honor y concede la indemnización solicitada.
La demandada recurre en apelación y denuncia infracción de los artículos 209 y 218 LEC en cuanto al contenido de las sentencias y su congruencia y motivación, al no haber resuelto sobre los motivos de oposición alegados en su contestación. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 465 LEC interesa la revocación de la sentencia apelada y que en su lugar se resuelva sobre las cuestiones que fueron objeto del proceso, desestimando la existencia de vulneración del honor. De forma subsidiaria interesa la moderación de la indemnización dado que de la prueba resulta que el actor es un deudo contumaz y tiene varias deudas incluidas en el fichero, por lo que en modo alguno es un deudor ocasional sorprendido de buena fe. Propone que se acoja la petición que realizó el Ministerio Fiscal de fijar la indemnización en 3.000 euros.
La demandante apelada se opone al recurso, así como el Ministerio Fiscal.
El primer motivo de recurso se basa en la vulneración de los requisitos formales y de contenido de la sentencia, por cuanto no se recoge en ningún punto de la misma las causas de oposición alegadas por la demandada en su contestación ni se da respuesta a ellas en la fundamentación jurídica, ni se valoran las pruebas documentales aportadas. En definitiva, denuncia la incongruencia y falta de motivación de la sentencia.
Resulta conveniente recordar la jurisprudencia emanada del TS y TC en materia de motivación de las sentencias. La STS del 08 de marzo de 2023 ( ROJ:?STS 1097/2023?- ECLI:ES:TS:2023:1097 ) Sentencia:?356/2023? Recurso:?3513/2019 cita la nº 278/2022, de 31 de marzo?(con cita de otras anteriores) por resumirse en ella la doctrina constitucional sobre el deber de motivación:
La STS sección 1 del 11 de abril de 2023 ( ROJ:?STS 1486/2023?- ECLI:ES:TS:2023:1486 ) Sentencia:?480/2023?Recurso:?1588/2019 indica que se incurre en el vicio de falta de motivación cuando no consta expresada la?
Aplicando este acervo jurisprudencial, como ya indicamos en la sentencia de esta sección del 31 de octubre de 2023 ( ROJ:?SAP BI 551/2023?- ECLI:ES:APBI:2023:551 ) Sentencia:?281/2023? Recurso:?332/2022 "Para
En este caso concurre la falta de motivación denunciada porque la sentencia no resuelve sobre ninguna de las causas de oposición y no explica las razones de su decisión. Tras enumerar los requisitos legales para que se entienda lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias concluye: " en este caso no resulta acreditado que se hayan cumplido dichos requisitos". No hay alusión ni examen alguno los argumentos de la demandada, los hechos o las pruebas aportadas al proceso sobre la concurrencia en ese caso del requisitos de existencia de una deuda cierta, vencida y exigible y de una información al deudor sobre la inclusión en caso de no pagar. Se ha omitido la fundamentación relativa a la cuestión nuclear objeto del litigio, esto es, si conforme a las pruebas aportadas puede entenderse que existía una deuda y que la acreedora nada reclamó hasta la inclusión en fichero, como decía la actora y negaba la demandada. Se desconoce la
Sentado lo anterior, la apelante no pretende que se declare la nulidad de la sentencia sino que, conforme a lo dispuesto en el articulo 465.3 LEC, sea revocada y se resuelva sobre cuestión objeto del proceso. Ello obliga a la Sala a dar respuesta a las cuestiones que planteó la demandada en la contestación relativas al cumplimiento por su parte de los requisitos de notificacion y la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.
Los dos elementos sobre los que gravita la discusión en la apelación se refieren a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible y la notificacion previa, pues ambos se dicen cumplidos por la apelante.
Conviene por ello referirnos previamente a los términos en los que la jurisprudencia del TS delimita ambos y que hemos recogido en nuestra sentencia de 1 de febrero de 2024, dictada en los autos de apelación 351/2023, haciendonos eco de la STS n.º 945/2022, de 20 de diciembre, ECLI:ES:TS:2022:4607:
A ello cabe añadir la STS n.º 1319/2023, de 27 de septiembre, ECLI:ES:TS:2023:3824 que se pronuncia sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago y la suficiencia de la remisión por correo ordinario dentro un envío masivo:
De la prueba documental aportada resultan estos hechos relevantes:
En atención a lo expuesto no podemos concluir que la deuda publicada en el registro Equifax fuera cierta en el momento de la inclusión. La propia compañía reconoció tras la queja del cliente que la deuda por la que se habia procedido a la inclusión en el archivo en el mes de julio de 2022, y que es objeto de litigio, no era reclamable y asi resulta de manera clara del documento 35 del indice electrónico. Ello permite sin mayor necesidad argumentativa rechazar las alegaciones de la recurrente cuando trata de defender la certeza de la deuda, indicando que los dispositivos devueltos nada tienen que ver con las facturas que se giraron. La relación entre la portabilidad cancelada y la deuda incluida en el fichero es evidente y muestra de ello es la baja de la misma en cuanto se comprobó que efectivamente los dispositivos se habían devuelto meses antes y las lineas no se habian usado. Coinciden las fechas y los importes de las facturas anuladas tras la queja del demandante con los datos que fueron cedidos a Equifax.
A pesar de que la primera constancia documental de rechazo de la deuda data de una fecha posterior a la inclusión en el fichero, no se aprecia pasividad del demandante. La devolución del router y el descodificador a las pocas semanas de contratar la portabilidad suponía la baja de la operación tal y como rezaba el documento de acuse de recibo que se dio al cliente cuando devolvió los equipos ( documento 4 de la demanda) Ello ya supone una clara manifestación del demandante de la voluntad de extinguir el contrato, que no fue tomada en consideracion por la compañía, como si hizo tardíamente tras la queja del cliente. Existe una actuación proactiva del cliente tendente a extinguir su contrato y podia legitimamente entender que no tenia obligacion alguna de abono de cantidades, sin que le pueda ser reprochado un silencio frente a las facturas que se le remitían cuando es la propia compañía telefónica la que mostró pasividad y negligencia en la tramitacion de la baja del contrato.
Por lo tanto, en este caso concreto, no estamos ante un silencio de quien se sabe deudor y solo reclama tras la inclusión en el fichero, en contra de lo que sostiene la apelante, sino que el demandante realizó las actuaciones pertinentes y necesarias para cancelar la portabilidad interesada y siguió abonando las facturas a su antigua compañía, sin que constara uso de las líneas como se recogió por el gestor interno de Telefónica, lo que motivó que automáticamente se diera orden de retroceder esa deuda. De este modo, y con independencia de que la compañía enviara facturas o requerimientos de pago e incluso fueran recibidos por el demandante en su domicilio, falta el requisito de la preexistencia de una deuda cierta.
En conclusión, no podemos considerar válida la inclusión en el fichero y entendemos que se vulneró el derecho al honor del demandante en tanto, como expone el TS en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre arriba citada, lo verdaderamente relevante es que se dió al demandante la condicion de moroso sin serlo realmente y a pesar de la actuacion correcta del consumidior para la extinción de su contrato. Se debe confirmar la sentencia en cuanto al pronunciamiento que declara la vulneracion del derecho fundamental.
De manera subsidiaria se pide por la recurrente la moderación de la cantidad concedida en concepto de indemnizacion al importe de 3.000 euros.
Conforme establece el TS en la sentencia de 9 de septiembre de 2021 nº 3295/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3295 ) Sentencia: 592/2021 Recurso: 2462/2020)"
En este caso, como se desprende de lo indicado en el anterior fundamento, el demandante permaneció tres meses en el fichero y, según obra en la informacion suministrada por Equifax, las consultas se realizaron entre julio y septiembre de 2022 por once entidades distintas hasta el 4 de octubre, con independencia de que la misma entidad realizara varias consultas incluso en el mismo día. No consta un proceso complicado para la rectificacion pues, en el momento en que realizó la queja telefónica se atendió a ella. Cuando se realizó la reclamación por el abogado designado el 13 de octubre de 2022 ya no estaba dado de alta en el fichero. No existe prueba alguna de la denegación de una operación hipotecaria como consecuencia de la inclusion en el fichero, no pudiendo darse por cierto en este aspecto el relato contenido en la demanda.
Ponderando los elementos concurrentes en conjunto relativos al escaso tiempo de permanencia en el fichero, numero de consultas y actuacion de Telefónica tras la primera queja, consideramos que la indemnización concedida en la sentencia debe ser objeto moderación en la cantidad interesada por la recurrente en su recurso, siendo además coincidente con la que el Ministerio Fiscal propuso en la fase de conclusiones del juicio oral.
Por ello procede la revocacion parcial de la sentencia por la minoracion de la cantidad objeto de condena.
Dada la estimación parcial del recurso y de la demanda, no procede la imposicion de las costas ni de la primera instancia ni de la apelación, en aplicacion del art. 394 y 398 LEC.
Fallo
Devuélvase a TELEFONICA DE ESPAÑA SAU el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
