Sentencia Civil 352/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 352/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 493/2024 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANTONIA PANIZA FULLANA

Nº de sentencia: 352/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100322

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1123

Núm. Roj: SAP IB 1123:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00352/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G.07040 42 1 2022 0018943

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000493 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000807 /2022

Recurrente: MVCI HOLIDAYS SL, MVCI MANAGEMENT SL

Procurador: JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA, JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA

Abogado: MARTA GISPERT SOTERAS, MARTA GISPERT SOTERAS

Recurrido: Alexander, Milagrosa

Procurador: FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA, FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA

Abogado: AROA CATHAYSA FARRAY MARTIN, AROA CATHAYSA FARRAY MARTIN

Rollo núm.: 493/2024

S E N T E N C I A Nº 352/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE (ACCIDENTAL):

D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

MAGISTRADOS:

Dª. ANA CALADO OREJAS

Dª. ANTONIA PANIZA FULLANA

En Palma de Mallorca a 8 de mayo de 2025.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, bajo el número 807/2022, Rollo de Sala número 493/2024,entre, de una parte, DON Alexander y DOÑA Milagrosa, representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Montesdeoca Quesada y defendida por la letrada, Doña Aroa Cathaysa Farray, como parte actora-apelada, y de otra, las entidades MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. representadas por el Procurador de los Tribunales Don Julián Ángel Montada Segura y defendido por la letrada Doña Marta Gispert Soteras, como parte demandada-apelante.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Antonia Paniza Fullana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2024, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Montesdeoca Quesada, en nombre y representación de D. Alexander y Da Milagrosa, contra MVCI Holidays SL y MVCI Management SL, representados por el Procurador de los Tribunales D. Julián Montada Segura, debo declarar la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico suscrito en fecha 4/06/2008 objeto de litis, y debo condenar a la parte demandada a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 8.935,20 euros en concepto de restitución proporcional del precio del contrato, más la cantidad de 13.140 euros en concepto de anticipos pagados del artículo 11 Ley 47/1998 , más intereses legales desde la interpelación judicial y hasta su completo y efectivo pago.

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, la representación de MVCI HOLIDAYS, S.L. y mvci management, s.l. interpone recurso de apelación.

La representación de DON Alexander y DOÑA Milagrosa se opone al recurso de apelación presentado de adverso.

TERCERO.-Este recurso fue admitido y seguido por sus trámites. Correspondió a esta Sección Tercero en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente. Se señaló el día 8 de abril de 2025 para deliberación, votación y fallo.

No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 4 de junio de 2008, DON Alexander y DOÑA Milagrosa suscribieron un contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles con las empresas MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. en el Marriot's Club Son Antem. Era un contrato bianual (por años alternos) en un apartamento de dos habitaciones y durante la temporada "EOY GOLD", siendo el primer año, el 2008. El precio de este contrato era de 13.140 euros.

DON Alexander y DOÑA Milagrosa interponen, demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de nulidad del contrato celebrado por contravención de normas imperativas y solicitan la condena a las demandadas a pagar solidariamente la cantidad de 8.935,20 euros en concepto de restitución proporcional del precio del contrato, más la cantidad de 13.140 euros en concepto de anticipos pagados del artículo 11 de la Ley 42/1998 más intereses legales desde los pagos o, de forma subsidiaria, desde la interpelación judicial con condena en costas a la parte demandada.

Solicitan en primer lugar, acción de nulidad del contrato y, en segundo lugar, acción de resolución de dicho contrato. Alegan que no establece la determinación de la duración del contrato y, en todo caso, es superior a los 50 años, ya que en las condiciones generales consta como duración máxima del régimen el 7 de enero de 2079. También afirma que no se cumplen las exigencias del artículo 9 de la Ley 42/1998, por lo que solicita la nulidad del contrato.

Por otra parte, también se refiere a la prohibición establecida en el artículo 11 de la Ley 42/1998 en relación a los pagos anticipados, entiende que se han realizado los pagos en el periodo establecido en el artículo 11 de la Ley, por lo que se tendrían que devolver estas cantidades a la parte actora. En caso de que no se declare la nulidad del contrato, solicita la declaración de restitución de las cantidades dobladas, como penalización del incumplimiento del mencionado artículo.

También alega el incumplimiento del contenido mínimo del contrato exigido por el artículo 9 de la Ley 42/1998.

La parte actora solicita en el suplico de su demanda:

1.- La nulidad o subsidiaria resolución del contrato suscrito por las partes de fecha 04 de junio de 2008, con obligación solidaria para las demandadas de restituir a mis mandantes:

A) Restitución de la parte proporcional del precio del contrato, atendiendo al criterio de restitución establecido por el Tribunal Supremo, es decir, OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (8.935,20 €), más los intereses legales devengados desde la fecha de cada uno de los pagos del precio del contrato, o, subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la demanda.

B) Como consecuencia del incumplimiento del art. 11 de la Ley 42/1998 , se declare la nulidad de pleno derecho de los pagos anticipados, y se condene a las demandadas a devolver a mis mandantes la cantidad ascendente a TRECE MIL CIENTO CUARENTA EUROS (13.140€), más los intereses legales devengados desde la fecha de cada uno de los pagos del precio del contrato, o, subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la demanda.

C) Además, como consecuencia inherente a la declaración de nulidad, se deje sin efecto el certificado de derechos de uso expedido por las demandadas.

2.- Subsidiariamente, para el caso que no prosperase el petitum anterior, se declare la nulidad de pleno derecho del cobro anticipado de las cantidades satisfechas por mis mandantes a las demandadas en el plazo prohibido y se condene a la restitución de la cantidad ascendente a 26.280 € o, subsidiariamente, a las cantidades que el tribunal considere ajustadas a derecho en aplicación de la sanción de anticipos.

Además, solicitamos que se declare la nulidad de la cláusula número 3 de los términos y condiciones del contrato que obliga a mis mandantes al pago de una cuota de mantenimiento, a la vista de estar este concepto totalmente indeterminado siendo que la determi- nación futura, en el mejor de los casos queda al arbitrio exclusivo de la parte vendedora, provocando ello un claro desequilibrio.

3.- En todos los casos, con la expresa imposición de las costas procesales a las entidades mercantiles demandadas".

La parte demandada se opone a la demanda formulada de adverso, alegando que no se cumple ninguna de las causas por las que se solicita la nulidad, alega la prescripción de las acciones de reclamación de cantidades

Además, entiende que sí está determinado el objeto y la duración del contrato y que la normativa aplicable no es la que cita la parte actora, ya que se trata de un régimen de derechos personales de uso a tiempo parcial, de los que se denominan "preexistentes". Entiende que, atendiendo a la Disposición transitoria segunda de la Ley citada, el régimen del Marriott Club Son Antem no está sujeto a las obligaciones contenidas en aquella Ley, solo al artículo 5 y en aquello que no resulte incompatible con la naturaleza del contrato celebrado. Por otra parte, en relación a la entrega de las condiciones generales, alegan que en las condiciones particulares están firmadas y consta que han recibido las condiciones generales. Además, todos los contratos recogen toda la información del artículo 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre y el contrato está firmado por los demandantes.

Una vez analizada toda la prueba practicada, la sentencia de primera instancia estima la demanda declarando la nulidad del contrato suscrito entre las partes el día 4 de junio de 2008. Además, condena de manera solidaria a las demandadas a devolver la cantidad de 8.935,20 euros, de forma proporcional al tiempo que resta por cumplir el contrato, más 13.140 euros en concepto de anticipos pagados del artículo 11 de la Ley más los intereses legales desde la interpelación judicial. Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO.-La representación de MVCI HOLIDAYS, S.L. y mvci management, s.l. interpone recurso de apelación contra esta Sentencia, fundamentando su recurso en los motivos que se expondrán a continuación de forma agrupada por el objeto de las mismas:

- Duración del contrato: Infracción de la disposición transitoria 2ª, ap. 2 (tercer párrafo) y ap. 3 de la Ley 42/1998, los artículos 9 de la Constitución española y 2.3 del Código civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales al dar un trato unitario a las distintas alternativas de adaptación de los regímenes preexistentes y admitir solamente que se adaptasen a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, lo que supone una aplicación retroactiva.

- La sentencia, al declarar la nulidad, infringe el principio de cumplimiento y conservación de los contratos, ya que las condiciones generales establecen que en el caso de que una cláusula fuera nula, las partes acordarán su modificación, para salvar la validez del resto del contrato.

- Infracción del artículo 326 LEC en la valoración de la prueba documental al declarar la nulidad del contrato por supuesta falta de determinación de su objeto.

- Infracción del artículo 9 de la Ley 42/1998: incorporación de las condiciones generales al contrato, indeterminación del objeto y falta de contenido del artículo 9 de la Ley 42/1998.

- Inexistencia de pagos anticipados. Infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998 y la jurisprudencia que los interpreta.

- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 10 LEC al desestimar la falta de legitimación pasiva de MCVI MANAGEMENT, S.L. en relación con la pretensión de condena a la devolución del precio del contrato abonado por la parte actora.

- Excepción material de prescripción de la acción de restitución del precio y de la acción de restitución del precio y de las cantidades supuestamente abonadas de forma anticipada.

- Error en el cálculo del importe a restituir.

La representación de DON Alexander Y DOÑA Milagrosa se opone al recurso formulado de adverso.

TERCERO.-Válida incorporación de las condiciones generales al contrato, indeterminación del objeto y falta de contenido del artículo 9 de la Ley 42/1998 .

El artículo 9 Ley 42/1998, de 15 de diciembre establece de forma clara y detallada el contenido mínimo que debe incluir el contrato. Sigue la tendencia en las normas de consumo de reforzar los deberes de información y documentación de los contratos. La finalidad es garantizar que el consumidor concluye el contrato con conocimiento de toda la información para entender y saber qué está contratando y cuáles son sus derechos en relación al objeto del contrato, en este caso un derecho de uso compartido. Además del artículo 9.1, el 9.2 establece una serie de documentos que deben constar como Anexos al contrato, integrándose también en el mismo. En el documento contractual deben incluirse necesariamente aspectos como la fecha de celebración del contrato, datos de la escritura reguladora del régimen; la naturaleza real o personal del derecho adquirido; la descripción del edificio y del alojamiento sobre el que recae el derecho transmitido y del turno transmitido, indicando los días en que se inicia y cuando termina; el precio de adquisición y la cantidad a pagar anualmente; los servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a disfrutar; duración del régimen, etc.

Afirma la SAP de Baleares de 29 de julio de 2022 (sec. 3ª. Ponente. Sr. D. M.A. Artola Fernández) que: "...la Ley es clara al establecer los requisitos de contenido mínimo de los contratos (art. 9.1.1º a 12º), precisando el artículo 9.2 que las condiciones generales se entregarán como anexo inseparable al contrato, pero todos los extremos del artículo 9.1 del 1º al 12º deben constar en el contrato y no es posible incorporarlas en condiciones generales; de ahí la diferencia establecida por el artículo 9.2. Remitiéndose la Sala, en tal sentido, a lo ya dicho en la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 29 de julio de 2016".

Y remitiéndose a la Sentencia, de esta misma Sala de 2 de marzo de 2016, afirma que: "...tras considerar que la omisión de datos obligatorios comprendidos en el artículo 9.1 de la Ley 42/98 conduce a la nulidad del contrato, conforme a lo señalado en el artículo 1.7, ha llegado a la conclusión de que "aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta de objeto previsto en la ley e incumple así la norma imperativa del art. 9.1. apartado 3º de la Ley 42/98 , según el cual el contrato ha de contener necesariamente "la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae, convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil , si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con nulidad ( art. 6.2 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio , que es la que rige en la actualidad en dichos contratos".

Afirma la parte apelante que en el contrato de uso compartido que aquí se analiza consta el complejo turístico sobre el que recae el derecho, el tipo de villa (una de dos habitaciones) y el turno, concretándolo en una semana de las que integran la temporada "EOY Oro". Sin embargo, aunque conste esta información, no se facilita con el detalle, en la forma y en las condiciones que exige el artículo 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre.

En consecuencia, no se cumplen los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre que exige: "9.3.- Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina".

Por ello, tiene que desestimarse este motivo del recurso de apelación.

CUARTO.- En relación a la duración del contrato.

Siguiendo con el artículo 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, en su apartado 10º, se refiere a la necesidad de informar al adquirente sobre la duración del régimen, "con referencia a la escritura reguladora y a la fecha de la inscripción de ésta".Queda patente que la duración del contrato también forma parte del contenido mínimo del contrato que debe proporcionarse al adquirente. Además, la duración del derecho tendrá que ser necesariamente acorde con lo que se establece legalmente para este tipo de contratos.

Aunque la naturaleza del "derecho de uso compartido" del contrato objeto de litigio fuera de derecho personal, tal como alega la parte demandada, ahora apelante, ello no obsta a la aplicación de las normas de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.

Según el artículo 1.6 de la Ley 42/1998, los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que lo sean por más de tres con un "máximo de 50 años" y en los que se anticipen las rentas correspondientes a alguna o todas las temporadas quedan sujetos a la Ley. TORRES LANA (La multipropiedad,2007) en relación a esta cuestión, afirma que el derecho de aprovechamiento por turnos de carácter personal es un derecho temporal igual que el que tiene naturaleza real y su duración ha de oscilar entre tres y cincuenta años. Esta es una exigencia impuesta por el artículo 1.6 de la Ley 42/1998. Afirma este autor que: "No se piense, sin embargo, que la aplicación de la LAT puede eludirse mediante el sencillo expediente de fijar una duración inferior o superior a la establecida. La represión del fraude de ley prevista en el artículo 6.4 del Cc . reintegraría el supuesto de hecho al ámbito de la LAT".Además, el apartado tercero de la disposición transitoria segunda (regímenes preexistentes) es muy clara al respecto: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley ...".Lo que no se cumple en este caso.

Se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, en relación a la duración del contrato, que: "Se establece una duración mínima (tres años) y máxima (cincuenta años) del régimen. Dentro de estos límitescaben todas las opciones de lo que puede ser un tiempo razonable para agotar las posibilidades reales de disfrute del adquirente. Esta limitación de la duración del régimen es, además, la que permite que el propietario que lo ha constituido siga, durante la vida de éste, vinculado al inmueble. Esta vinculación es deseable a partir del momento en que se considera que lo que ofrece el propietario no es solo una titularidad inmobiliaria, sino también un servicio durante la existencia del derecho, que es lo que explica la naturaleza necesariamente compleja de la relación entre el titular de un derecho de aprovechamiento por turno y el propietario del inmueble".

En este caso, se ha acreditado que la duración del contrato no cumple con lo establecido en la Ley, la parte apelante reconoce que la extinción se producirá en el año 2.079, lo que no cumple el plazo máximo de cincuenta años. Expresiones ambiguas sobre el disfrute del derecho o, como se desprende de la documentación aportada, la duración va más allá de los 50 años que establece la norma aplicable al caso, lo que no es acorde con su regulación.

Por todo ello, se desestima este motivo del recurso de apelación.

QUINTO.-Disposición transitoria 2ª.2, los artículos 9 y 10 y la jurisprudencia del TS. Aplicación de la Ley de forma retroactiva.

La parte apelante entiende que los derechos de uso que comercializa la entidad demandada, ahora apelante, no son derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de los que se incluyen en el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998. Se trata de regímenes preexistentes, que tienen naturaleza personal. Hay que tener en cuenta que la parte demandada adaptó el régimen a la nueva norma. Aunque se trate de un régimen preexistente, no puede eximirle de aplicación de las normas imperativas que prevé la Ley, como puede ser la norma contenida en el artículo 3.1.

De acuerdo con la SAP de Baleares (Sección 3ª. Ponente Sr. D. Carlos Izquierdo Téllez) de 7 de junio de 2022 en relación a un caso muy similar: "... resulta obligado indicar que el Tribunal Supremo ha establecido, y reiterado, que, respecto de los regímenes preexistentes, el legislador se ocupó en la DT 2ª de los efectos de la nueva regulación sobre los mismos, imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones en dos años, y que la recta interpretación de tal disposición suponía que, sin perjuicio de que los derechos enajenados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se sometiesen a mera adaptación en los términos que se establecen en dicha disposición, la entidad que deseara -tras la escritura de adaptación- comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno, debería constituir el régimen respecto de los periodos disponibles con los requisitos establecidos en dicha Ley, de modo que por el hecho de que, conforme a la escritura de adaptación otorgada, se pudiera considerar como régimen preexistente el que venía explotándose, ello no eximía a la parte de que los contratos suscritos con posterioridad debían cumplir con lo dispuesto en la Ley 42/1998".La misma doctrina fue aplicada por la SAP de Baleares (Sección tercera. Ponente Sr. D. M. Álvaro Artola Fernández) de 29 de abril de 2022.

Del Auto del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019 (citado por la SAP de Baleares, Sección 3ª, ponente Sr. D. Carlos Izquierdo Téllez) de 11 de marzo de 2022 y en la SAP de Baleares (Sección 3ª, ponente Sr. D. Jaume Gibert Ferragut) de 15 de febrero de 2021 se extrae que: "...lo que se solicita es la aplicación de una doctrina jurisprudencial de acuerdo con sus intereses y no se justifica en el presente caso que exista un elemento que determine la necesidad de modificar el criterio jurisprudencial sobre la doctrina del llamado sistema de semana a semana, pues en el presente caso los contratos objeto del procedimiento no contienen una descripción precisa del edificio, ni del alojamiento sobre el que recae el derecho, y el derecho de aprovechamiento por turnos tan solo se especifica de forma generalizada por el número de semanas, tipo de temporada y tipo de vivienda".Y sigue afirmando que: "...la cuestión que someten a revisión en el recurso de casación se opone a la jurisprudencia de la sala no solo en cuanto a la falta de determinación del objeto sino también en cuanto a la norma imperativa sobre la duración del régimen del artículo 3 Ley 42/1998 , y no han justificado que en el presente caso exista un elemento que determine la necesidad de modificar el criterio jurisprudencial sobre los referidos contratos".

Afirma la Sentencia del Tribunal Supremo (774/2014) de 15 de enero de 2015, interpretando la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre que: "El contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un periodo determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos".

SEXTO.- Incumplimiento del principio de conservación de los contratos.

No puede aplicarse la argumentación de la parte apelante para defender la conservación del contrato, al afirmar que el contrato no se ha suscrito al margen de la Ley, ya que contiene amplia información sobre los diferentes elementos del contrato. Los elementos a los que hace referencia ella misma, y a los que ya se ha hecho referencia en los Fundamentos de Derecho anteriores, conllevan a la nulidad del contrato celebrado, por las materias a las que afecta de acuerdo con lo establecido en las leyes. Se trata de un contrato nulo de pleno derecho; nulidad radical e insubsanable. Como afirma la SAP de Baleares de 25 de octubre de 2021, de esta misma Sala (ponente D. Carlos A. Izquierdo Téllez), la voluntad de las predisponentes no puede prevalecer sobre el régimen jurídico imperativo previsto en el artículo 1.7 de la Ley de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles.

SÉPTIMO.- La excepción de falta de legitimación pasiva de MCVI MANAGEMENT, S.L.

En relación a esta cuestión hay que decir que las dos empresas MCVI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. son parte en el contrato. Así consta en la documental aportada "Contrato de tiempo compartido" entre, por una parte, MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. con todos los datos de ambas y, por otra parte, los adquirentes. Los anexos al contrato también están firmados por las dos empresas, además, de la hoja de condiciones. Ambas sociedades están participadas una con la otra y también prestaba servicios durante la ejecución del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles.

Ambas empresas firman el documento, incluso en él se establecen las responsabilidades de la empresa gestora. En ningún momento se podría exigir frente a la parte adquirente que solo una de ellas fuera responsable. Es más, la apariencia creada para la parte compradora, no puede devenir ahora en la exclusión de responsabilidad de una de las partes del contrato. La distribución de responsabilidades entre ellas, no pueden afectar a la parte adquirente, que difícilmente podía tener conocimiento de ello.

En consecuencia, no puede estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. por las razones expuestas. Por todo lo expuesto, hay que desestimar este motivo del recurso de apelación.

OCTAVO.- El plazo para considerar los pagos realizados como pagos anticipados.

Hay que partir de la fecha del contrato, que se celebró el 4 de junio de 2008. Según alega la parte actora, los pagos se realizaron mediante transferencia bancaria:

- El 19 de junio de 2008: 3.285 euros

- El 3 de julio de 2008: 9.855 euros

Considera la parte actora, que son cantidades pagadas indebidamente en el plazo de resolución contractual de tres meses que fija la Ley 42/1998. Según el artículo 11.1 de la mencionada Ley: "1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior".

La parte apelante, entiende que solo se consideran pagos anticipados los realizados dentro del periodo de desistimiento, o sea en el plazo de diez días desde la firma del contrato (artículo 10). Sin embargo, el artículo 11 se refiere tanto al plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento, como mientras durante el plazo establecido para la resolución del contrato.

A ello se ha referido la SAP de les Illes Balears, de esta misma Sala, de 26 de noviembre de 2024 (ponente: Miguel Álvaro Artola): "Considerando la Sala que, ciertamente, dicho artículo 11 dispone que «Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior».Estos plazos son respectivamente de diez días y de tres meses, lo que conduce a entender que la prohibición se extiende hasta el transcurso de los tres meses siguientes al contrato; idea concordante con el intento de evitar que, en caso de extinción del contrato, el consumidor tenga que reclamar la devolución de cantidad alguna. Y en la SAP de las Illes Balears de 21 de abril de 2022 se hacía referencia a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión: "Múltiples sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo vienen reiterando que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998 , en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, procede condenar igualmente a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan los pagos anticipados [sentencias de 13 de abril de 2018 ( ROJ: STS 1312/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1312 ), 13 de abril de 2018 ( ROJ: STS 1310/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1310 ), 24 de abril de 2018 ( ROJ: STS 1475/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1475 ), 18 de mayo de 2018 ( ROJ: STS 1738/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1738 , 24 de mayo de 2018 ( ROJ: STS 1869/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1869 ) y 24 de mayo de 2018 ( ROJ: STS 2297/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2297 )]. Esto desvirtúa la tesis propugnada por las codemandadas de que la prohibición de pagos anticipados no va más allá del plazo legal para desistir del contrato y de que no puede extenderse al plazo de resolución de tres meses. El art. 10 de la Ley 42/1998 , al que se remite el art. 11, establece que, si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9 (como es el caso, según ya se ha visto), el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, de modo que los pagos efectuados durante esos tres meses reciben del art. 11 la consideración de indebidamente anticipados con las gravosas consecuencias que ello conlleva".

De acuerdo con todo lo expuesto, tiene que desestimarse este motivo del recurso de apelación.

NOVENO.- La prescripción de la acción de restitución del precio y de las cantidades abonadas de forma anticipada.

La parte apelante alegaba en la contestación a la demanda que las acciones de restitución ejercitadas en la demanda estaban prescritas cuando se interpuso la demanda de acuerdo con el artículo 1964.2 del Código civil. Cita la doctrina de los Tribunales sobre la diferente naturaleza de la acción de nulidad y la acción de restitución de las cantidades derivadas de aquella nulidad; doctrina ampliamente expuesta en el ámbito de cláusulas abusivas en los contratos bancarios.

La cuestión es la fijación del dies a quo.La parte apelante lo fija en la fecha de firma del contrato, ya que entiende que en ese momento ya podría tener conocimiento de los aspectos sobre los que basa su acción de nulidad. Al ser el contrato de 4 de junio de 2008, se aplicaría el plazo de prescripción del 7 de octubre de 2020, más los 82 días derivados de los Decretos de suspensión de plazos por la crisis sanitaria de la COVID-19. La demanda se presentó el 28 de diciembre de 2022. Plantea otras alternativas para el dies a quo,coincidiendo la parte apelante en que, en todas ellas, el plazo de la acción de restitución de cantidades ha prescrito.

También alega la prescripción en relación a la reclamación de pagos anticipados. Aunque alega la diferente naturaleza de la derivada de la acción de nulidad y del dies a quo,teniendo en cuenta que estos pagos se realizaron en 2008.

La parte actora, ahora apelada, se opone a la alegación formulada de adverso, apuntando que la naturaleza de las acciones derivadas de la Ley de Aprovechamiento por Turnos de Bienes Inmuebles es diferente de las alegadas en el recurso de apelación. Hay que tener en cuenta el momento de la declaración de la nulidad del contrato y no está sometida a plazo.

Llegados a este punto, hay que distinguir entre la prescripción de la acción de restitución del precio en la parte no disfrutada y la prescripción de la restitución de los pagos anticipados.

- En relación a la prescripción de la acción de restitución.

En este punto, como ha establecido esta Sala en otras ocasiones, nuestro ordenamiento jurídico opta por el principio general de prescriptibilidad de las acciones, quedando únicamente exceptuados de prescripción aquellos derechos y acciones que deban considerarse imprescriptibles debido a su naturaleza o por lo dispuesto de forma expresa en la Ley, lo que trae razón en la necesidad de salvaguardar la seguridad en el tráfico jurídico ( artículo 9.3 de la Constitución) y la buena fe en las relaciones jurídicas ( art. 7.1 del Código Civil) , de modo que el ejercicio de los derechos subjetivos debe poder efectuarse en un tiempo razonable pero limitado, habida cuenta de que la dejadez o indolencia en el ejercicio de un derecho puede generar, frente a terceros, la razonable confianza en que este derecho no va a ser ejercitado por aquel que pudiera hacerlo.

En este supuesto hay que tener en cuenta las especialidades en cuanto a la restitución de cantidades en los casos como el presente en el que se ha disfrutado de los derechos adquiridos durante un tiempo. Citando la SAP de las Illes Balears de esta misma Sala de 28 de febrero de 2025 (ponente: Dª Ana Calado Orejas): "En lo que concierne al importe cuya restitución es obligada como consecuencia de la declaración de nulidad, hay que estar a la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2016 , seguida por muchas otras (entre otras , sentencias de 11 de diciembre [ROJ: STS 4173/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4173 ] y 30 de mayo [ROJ: STS 1928/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1928] de 2018, de las que se hacen eco las dictadas por esta misma Sala el 24 de mayo de 2021 [ ROJ: SAP IB 1303/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:1303 ] y por la sección 4ª de esta Audiencia Provincial de 22 de mayo de 2020 [ ROJ: SAP IB 886/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:886 ]) y que analiza las consecuencias que debe producir la nulidad en un supuesto en el que por parte de la demandada se ha cumplido con la prestación facilitando el disfrute de los derechos adquiridos por los demandantes durante un período de tiempo: "Es cierto que el art. 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquiriente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante, una interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 del Código Civil , en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su "espíritu y finalidad". En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, como se ha dicho, los demandantes han disfrutado durante once años de los alojamientos que el contrato les ofrecía e incluso suscribieron uno nuevo, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años.

En definitiva, no puede privarse de efecto al hecho del aprovechamiento por una de las partes de los derechos que le confería el contrato para posteriormente pretender el reintegro de todas las cantidades que había entregado por lo que procede efectuar la oportuna liquidación".

En la misma línea argumental está la SAP de Baleares (Sección 3ª. Ponente Sr. D. Carlos A. Izquierdo Téllez) de 11 de marzo de 2022. A pesar de estar ante un supuesto de nulidad del contrato, deben deducirse las cantidades correspondientes al periodo que efectivamente se ha disfrutado. Sigue el mismo criterio la STS de 30 de mayo de 2018: "Es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante, la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 Cc . en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo a su "espíritu y finalidad".

En el mismo sentido, entre otras, la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 30 de septiembre de 2022: "En el caso del artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, los demandantes han podido disfrutar durante años de los alojamientos que los contratos les ofrecían, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años".

La siguiente cuestión es la de establecer el dies a quodel plazo de prescripción. De acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia se tiene que fijar en el momento en que el actor pudo conocer la nulidad del contrato.

La STS de 14 de junio de 2024 en relación al dies a quodel plazo de prescripción: "Salvo en aquellos supuestos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de las firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos"; criterio que entendemos de aplicación al supuesto de autos.

No pudiendo fijarse el dies a quo del plazo prescriptivo en la fecha en que se celebró el contrato o se hicieron los pagos, y no habiéndose acreditado, que los actores tenían o podían razonablemente tener conocimiento suficiente antes de dictarse sentencia declarando la nulidad del contrato, del carácter nulo de éste, no habiendo transcurrido en ningún caso el plazo prescriptivo aplicable ex art. 1964 CC , es claro que la acción restitutoria en ningún caso habría prescrito".

Sobre esta cuestión también se pronuncia la SAP de les Illes Balears, Sección 3ª, de 29 de octubre de 2024 (ponente: Ana Calado Orejas). Y en la ya citada, la SAP de les Illes Balears, sección 3ª, de 28 de febrero de 2025 (ponente Ana Calado Orejas), afirma que: "No pudiendo fijarse el dies a quo del plazo prescriptivo en la fecha en que se celebró el contrato o se hicieron los pagos, y no habiéndose acreditado, que el actor tenía o podía razonablemente tener conocimiento suficiente antes de dictarse sentencia declarando la nulidad del contrato, del carácter nulo de éste, no habiendo transcurrido en ningún caso el plazo prescriptivo aplicable ex art. 1964 CC , es claro que la acción restitutoria en ningún caso habría prescrito".

Aplicando lo expuesto al caso ahora enjuiciado, la acción de restitución de las cantidades no ha prescrito. Por ello, se desestima esta parte de la alegación octava del recurso de apelación.

- La acción de restitución de las cantidades pagadas como anticipos.

Sin embargo y como veremos, no ocurre lo mismo en cuanto a la prescripción de la acción de restitución de cantidad al amparo del artículo 11.2 de la Ley 42/1998. Afirma el artículo 11.2 de la Ley 42/1998 que: "Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada".La discusión sobre la prescripción o no de la restitución de las cantidades pagadas como anticipos se centra en la expresión "en cualquier momento" que incluye este artículo. Sin embargo, el que no se establezca un plazo, como el de desistimiento o resolución, no significa que la acción no prescriba. Así lo ha establecido esta Sala en diferentes sentencias, entre ellas la SAP de 26 de noviembre de 2024 (ponente D. Miguel Álvaro Artola Fernández) o la SAP de les Illes Balears, Sección 3ª, de 28 de febrero de 2025 (Ponente: Dª. Ana Calado Orejas).

Como afirma la SAP de 26 de noviembre de 2024 (ponente D. Miguel Álvaro Artola Fernández): "Apreciando la Sala que, ciertamente, tal independencia entre la acción de nulidad y la de reclamación de los pagos viene claramente determinada en la resolución que cita la sentencia de instancia (que resulta ser un auto en lugar de una sentencia), la cual recuerda que la obligación de devolución rige incluso aunque el contrato no se anule o resuelva [ Auto del TS 520/2016, de 21 de julio ]. No considerando la Sala, como parece pretender la apelada, que esa referencia a que la acción pueda ejercitarse «en cualquier momento» excluya que pueda computarse un plazo de prescripción, puesto que lo que no señala es un plazo para su ejercicio, de donde se infiere que está sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales. De modo que, como quiera que el pago del precio se realizó entre los años 2006 y 2007, siguiendo el criterio de cómputo del plazo, en la fecha en que se interpuso la demanda (25 de mayo de 2022) había transcurrido el plazo de prescripción, tal y como se computa este conforme a lo referido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida, por ejemplo, en la sentencia núm. 170/23 de esta Sección 3 ª de la Audiencia Provincial de Palma de fecha quince de marzo de dos mil veintitrés (Pte. Ilmo. Sr. Izquierdo Téllez), en la que se recordaba que la Ley 42/2015, de 5 de octubre establece que el plazo general de prescripción del artículo 1964 CC es de cinco años, acortando el plazo anterior de quince; por ello, es importante establecer el régimen transitorio de la norma del año 2015 para ver a qué supuestos se aplica el nuevo plazo de prescripción general; remitiéndose a su disposición transitoria quinta y al artículo 1939 CC , y conforme se explica en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 . De modo que se deja sin efecto el pronunciamiento contenido en el núm. "2º" del Fallo de la sentencia, relativo a la condena a las demandadas, como consecuencia del incumplimiento del art. 11 de la Ley 42/98 , a la devolución de la cantidad de 7.166,66 euros...".

Por todo lo expuesto, tiene que estimarse esta parte de la alegación octava del recurso de apelación.

DÉCIMO.- Sobre el error en el cálculo del importe a restituir.

Alega la parte apelante en su última alegación de su recurso error en el cálculo del importe a restituir entendiendo que debe descontarse el importe proporcional a los años hasta la declaración de nulidad del contrato, es decir, hasta el año 2024 y no hasta el año 2022, como hace la sentencia.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la SAP de les Illes Balears (ponente: Dª. Ana Calado Orejas) de 10 de mayo de 2022 en la que cita la doctrina del Tribunal Supremo en relación a esta cuestión: "A mayor abundamiento, conviene puntualizar que lo ahora postulado por la demandada no se ajusta al criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo al que alude, sino que se aparta del mismo. En el caso enjuiciado por la sentencia de 29 de marzo de 2016 ( ROJ:STS1298/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1298 ), es la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo la que declara la nulidad y, sin embargo, sólo se aplica la reducción proporcional a los once años transcurridos entre la celebración del contrato y la interposición de la demanda, sin tomar en consideración los otros seis años que mediaron entre la presentación de la demanda y el dictado de resolución anulatoria".

De acuerdo con la doctrina citada, el cómputo para la liquidación realizado por la parte actora en su demanda y por la sentencia de primera instancia es correcto. Por tanto, tiene que desestimarse esta alegación del recurso de apelación.

ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Tampoco se debe realizar pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en primera instancia al ser estimada solo en parte la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO:

1º.-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Julián Ángel Montada Segura en nombre y representación de MCVI HOLIDAYS, S.L. y MCVI MANAGEMENT, S.L. contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma en fecha 16 de abril de 2024, en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.

2º.-Revocar parcialmente dicha resolución en cuanto a la condena a la cantidad en conceptos de anticipos pagados por prescripción extintiva. El Fallo será el siguiente:

"- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Francisco Monstedeoca Quesada, en nombre y representación de DON Alexander y DOÑA Milagrosa.

- Declarar la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles celebrado en fecha 4 de junio de 2008.

- Condenar de manera solidaria a las demandadas a devolver a la parte actora la cantidad 8.935,20 euros, en concepto de restitución proporcional del tiempo del contrato, no procediendo la devolución de las cantidades pagadas en concepto de anticipos, más los intereses legales desde la reclamación judicial y hasta su completo y efectivo pago.

No se hace expresa imposición de costas".

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales del recurso de apelación, con devolución del depósito para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación,por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse ante esta tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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