Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 352/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 493/2024 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANTONIA PANIZA FULLANA
Nº de sentencia: 352/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100322
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1123
Núm. Roj: SAP IB 1123:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CGV
Recurrente: MVCI HOLIDAYS SL, MVCI MANAGEMENT SL
Procurador: JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA, JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA
Abogado: MARTA GISPERT SOTERAS, MARTA GISPERT SOTERAS
Recurrido: Alexander, Milagrosa
Procurador: FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA, FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA
Abogado: AROA CATHAYSA FARRAY MARTIN, AROA CATHAYSA FARRAY MARTIN
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE (ACCIDENTAL):
D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ
MAGISTRADOS:
Dª. ANA CALADO OREJAS
Dª. ANTONIA PANIZA FULLANA
En Palma de Mallorca a 8 de mayo de 2025.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Antonia Paniza Fullana.
Antecedentes
La representación de DON Alexander y DOÑA Milagrosa se opone al recurso de apelación presentado de adverso.
No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
DON Alexander y DOÑA Milagrosa interponen, demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de nulidad del contrato celebrado por contravención de normas imperativas y solicitan la condena a las demandadas a pagar solidariamente la cantidad de 8.935,20 euros en concepto de restitución proporcional del precio del contrato, más la cantidad de 13.140 euros en concepto de anticipos pagados del artículo 11 de la Ley 42/1998 más intereses legales desde los pagos o, de forma subsidiaria, desde la interpelación judicial con condena en costas a la parte demandada.
Solicitan en primer lugar, acción de nulidad del contrato y, en segundo lugar, acción de resolución de dicho contrato. Alegan que no establece la determinación de la duración del contrato y, en todo caso, es superior a los 50 años, ya que en las condiciones generales consta como duración máxima del régimen el 7 de enero de 2079. También afirma que no se cumplen las exigencias del artículo 9 de la Ley 42/1998, por lo que solicita la nulidad del contrato.
Por otra parte, también se refiere a la prohibición establecida en el artículo 11 de la Ley 42/1998 en relación a los pagos anticipados, entiende que se han realizado los pagos en el periodo establecido en el artículo 11 de la Ley, por lo que se tendrían que devolver estas cantidades a la parte actora. En caso de que no se declare la nulidad del contrato, solicita la declaración de restitución de las cantidades dobladas, como penalización del incumplimiento del mencionado artículo.
También alega el incumplimiento del contenido mínimo del contrato exigido por el artículo 9 de la Ley 42/1998.
La parte actora solicita en el suplico de su demanda:
La parte demandada se opone a la demanda formulada de adverso, alegando que no se cumple ninguna de las causas por las que se solicita la nulidad, alega la prescripción de las acciones de reclamación de cantidades
Además, entiende que sí está determinado el objeto y la duración del contrato y que la normativa aplicable no es la que cita la parte actora, ya que se trata de un régimen de derechos personales de uso a tiempo parcial, de los que se denominan "preexistentes". Entiende que, atendiendo a la Disposición transitoria segunda de la Ley citada, el régimen del Marriott Club Son Antem no está sujeto a las obligaciones contenidas en aquella Ley, solo al artículo 5 y en aquello que no resulte incompatible con la naturaleza del contrato celebrado. Por otra parte, en relación a la entrega de las condiciones generales, alegan que en las condiciones particulares están firmadas y consta que han recibido las condiciones generales. Además, todos los contratos recogen toda la información del artículo 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre y el contrato está firmado por los demandantes.
Una vez analizada toda la prueba practicada, la sentencia de primera instancia estima la demanda declarando la nulidad del contrato suscrito entre las partes el día 4 de junio de 2008. Además, condena de manera solidaria a las demandadas a devolver la cantidad de 8.935,20 euros, de forma proporcional al tiempo que resta por cumplir el contrato, más 13.140 euros en concepto de anticipos pagados del artículo 11 de la Ley más los intereses legales desde la interpelación judicial. Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada.
- Duración del contrato: Infracción de la disposición transitoria 2ª, ap. 2 (tercer párrafo) y ap. 3 de la Ley 42/1998, los artículos 9 de la Constitución española y 2.3 del Código civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales al dar un trato unitario a las distintas alternativas de adaptación de los regímenes preexistentes y admitir solamente que se adaptasen a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, lo que supone una aplicación retroactiva.
- La sentencia, al declarar la nulidad, infringe el principio de cumplimiento y conservación de los contratos, ya que las condiciones generales establecen que en el caso de que una cláusula fuera nula, las partes acordarán su modificación, para salvar la validez del resto del contrato.
- Infracción del artículo 326 LEC en la valoración de la prueba documental al declarar la nulidad del contrato por supuesta falta de determinación de su objeto.
- Infracción del artículo 9 de la Ley 42/1998: incorporación de las condiciones generales al contrato, indeterminación del objeto y falta de contenido del artículo 9 de la Ley 42/1998.
- Inexistencia de pagos anticipados. Infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998 y la jurisprudencia que los interpreta.
- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 10 LEC al desestimar la falta de legitimación pasiva de MCVI MANAGEMENT, S.L. en relación con la pretensión de condena a la devolución del precio del contrato abonado por la parte actora.
- Excepción material de prescripción de la acción de restitución del precio y de la acción de restitución del precio y de las cantidades supuestamente abonadas de forma anticipada.
- Error en el cálculo del importe a restituir.
La representación de DON Alexander Y DOÑA Milagrosa se opone al recurso formulado de adverso.
El artículo 9 Ley 42/1998, de 15 de diciembre establece de forma clara y detallada el contenido mínimo que debe incluir el contrato. Sigue la tendencia en las normas de consumo de reforzar los deberes de información y documentación de los contratos. La finalidad es garantizar que el consumidor concluye el contrato con conocimiento de toda la información para entender y saber qué está contratando y cuáles son sus derechos en relación al objeto del contrato, en este caso un derecho de uso compartido. Además del artículo 9.1, el 9.2 establece una serie de documentos que deben constar como Anexos al contrato, integrándose también en el mismo. En el documento contractual deben incluirse necesariamente aspectos como la fecha de celebración del contrato, datos de la escritura reguladora del régimen; la naturaleza real o personal del derecho adquirido; la descripción del edificio y del alojamiento sobre el que recae el derecho transmitido y del turno transmitido, indicando los días en que se inicia y cuando termina; el precio de adquisición y la cantidad a pagar anualmente; los servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a disfrutar; duración del régimen, etc.
Afirma la SAP de Baleares de 29 de julio de 2022 (sec. 3ª. Ponente. Sr. D. M.A. Artola Fernández) que:
Y remitiéndose a la Sentencia, de esta misma Sala de 2 de marzo de 2016, afirma que:
Afirma la parte apelante que en el contrato de uso compartido que aquí se analiza consta el complejo turístico sobre el que recae el derecho, el tipo de villa (una de dos habitaciones) y el turno, concretándolo en una semana de las que integran la temporada "EOY Oro". Sin embargo, aunque conste esta información, no se facilita con el detalle, en la forma y en las condiciones que exige el artículo 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre.
En consecuencia, no se cumplen los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre que exige:
Por ello, tiene que desestimarse este motivo del recurso de apelación.
Siguiendo con el artículo 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, en su apartado 10º, se refiere a la necesidad de informar al adquirente sobre la duración del régimen,
Aunque la naturaleza del "derecho de uso compartido" del contrato objeto de litigio fuera de derecho personal, tal como alega la parte demandada, ahora apelante, ello no obsta a la aplicación de las normas de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.
Según el artículo 1.6 de la Ley 42/1998, los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que lo sean por más de tres con un "máximo de 50 años" y en los que se anticipen las rentas correspondientes a alguna o todas las temporadas quedan sujetos a la Ley. TORRES LANA
Se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, en relación a la duración del contrato, que:
En este caso, se ha acreditado que la duración del contrato no cumple con lo establecido en la Ley, la parte apelante reconoce que la extinción se producirá en el año 2.079, lo que no cumple el plazo máximo de cincuenta años. Expresiones ambiguas sobre el disfrute del derecho o, como se desprende de la documentación aportada, la duración va más allá de los 50 años que establece la norma aplicable al caso, lo que no es acorde con su regulación.
Por todo ello, se desestima este motivo del recurso de apelación.
La parte apelante entiende que los derechos de uso que comercializa la entidad demandada, ahora apelante, no son derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de los que se incluyen en el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998. Se trata de regímenes preexistentes, que tienen naturaleza personal. Hay que tener en cuenta que la parte demandada adaptó el régimen a la nueva norma. Aunque se trate de un régimen preexistente, no puede eximirle de aplicación de las normas imperativas que prevé la Ley, como puede ser la norma contenida en el artículo 3.1.
De acuerdo con la SAP de Baleares (Sección 3ª. Ponente Sr. D. Carlos Izquierdo Téllez) de 7 de junio de 2022 en relación a un caso muy similar:
Del Auto del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019 (citado por la SAP de Baleares, Sección 3ª, ponente Sr. D. Carlos Izquierdo Téllez) de 11 de marzo de 2022 y en la SAP de Baleares (Sección 3ª, ponente Sr. D. Jaume Gibert Ferragut) de 15 de febrero de 2021 se extrae que:
Afirma la Sentencia del Tribunal Supremo (774/2014) de 15 de enero de 2015, interpretando la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre que:
No puede aplicarse la argumentación de la parte apelante para defender la conservación del contrato, al afirmar que el contrato no se ha suscrito al margen de la Ley, ya que contiene amplia información sobre los diferentes elementos del contrato. Los elementos a los que hace referencia ella misma, y a los que ya se ha hecho referencia en los Fundamentos de Derecho anteriores, conllevan a la nulidad del contrato celebrado, por las materias a las que afecta de acuerdo con lo establecido en las leyes. Se trata de un contrato nulo de pleno derecho; nulidad radical e insubsanable. Como afirma la SAP de Baleares de 25 de octubre de 2021, de esta misma Sala (ponente D. Carlos A. Izquierdo Téllez), la voluntad de las predisponentes no puede prevalecer sobre el régimen jurídico imperativo previsto en el artículo 1.7 de la Ley de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles.
En relación a esta cuestión hay que decir que las dos empresas MCVI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. son parte en el contrato. Así consta en la documental aportada "Contrato de tiempo compartido" entre, por una parte, MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. con todos los datos de ambas y, por otra parte, los adquirentes. Los anexos al contrato también están firmados por las dos empresas, además, de la hoja de condiciones. Ambas sociedades están participadas una con la otra y también prestaba servicios durante la ejecución del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles.
Ambas empresas firman el documento, incluso en él se establecen las responsabilidades de la empresa gestora. En ningún momento se podría exigir frente a la parte adquirente que solo una de ellas fuera responsable. Es más, la apariencia creada para la parte compradora, no puede devenir ahora en la exclusión de responsabilidad de una de las partes del contrato. La distribución de responsabilidades entre ellas, no pueden afectar a la parte adquirente, que difícilmente podía tener conocimiento de ello.
En consecuencia, no puede estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. por las razones expuestas. Por todo lo expuesto, hay que desestimar este motivo del recurso de apelación.
Hay que partir de la fecha del contrato, que se celebró el 4 de junio de 2008. Según alega la parte actora, los pagos se realizaron mediante transferencia bancaria:
- El 19 de junio de 2008: 3.285 euros
- El 3 de julio de 2008: 9.855 euros
Considera la parte actora, que son cantidades pagadas indebidamente en el plazo de resolución contractual de tres meses que fija la Ley 42/1998. Según el artículo 11.1 de la mencionada Ley:
La parte apelante, entiende que solo se consideran pagos anticipados los realizados dentro del periodo de desistimiento, o sea en el plazo de diez días desde la firma del contrato (artículo 10). Sin embargo, el artículo 11 se refiere tanto al plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento, como mientras durante el plazo establecido para la resolución del contrato.
A ello se ha referido la SAP de les Illes Balears, de esta misma Sala, de 26 de noviembre de 2024 (ponente: Miguel Álvaro Artola): "Considerando la Sala que, ciertamente, dicho artículo 11 dispone que
De acuerdo con todo lo expuesto, tiene que desestimarse este motivo del recurso de apelación.
La parte apelante alegaba en la contestación a la demanda que las acciones de restitución ejercitadas en la demanda estaban prescritas cuando se interpuso la demanda de acuerdo con el artículo 1964.2 del Código civil. Cita la doctrina de los Tribunales sobre la diferente naturaleza de la acción de nulidad y la acción de restitución de las cantidades derivadas de aquella nulidad; doctrina ampliamente expuesta en el ámbito de cláusulas abusivas en los contratos bancarios.
La cuestión es la fijación del
También alega la prescripción en relación a la reclamación de pagos anticipados. Aunque alega la diferente naturaleza de la derivada de la acción de nulidad y del
La parte actora, ahora apelada, se opone a la alegación formulada de adverso, apuntando que la naturaleza de las acciones derivadas de la Ley de Aprovechamiento por Turnos de Bienes Inmuebles es diferente de las alegadas en el recurso de apelación. Hay que tener en cuenta el momento de la declaración de la nulidad del contrato y no está sometida a plazo.
Llegados a este punto, hay que distinguir entre la prescripción de la acción de restitución del precio en la parte no disfrutada y la prescripción de la restitución de los pagos anticipados.
-
En este punto, como ha establecido esta Sala en otras ocasiones, nuestro ordenamiento jurídico opta por el principio general de prescriptibilidad de las acciones, quedando únicamente exceptuados de prescripción aquellos derechos y acciones que deban considerarse imprescriptibles debido a su naturaleza o por lo dispuesto de forma expresa en la Ley, lo que trae razón en la necesidad de salvaguardar la seguridad en el tráfico jurídico ( artículo 9.3 de la Constitución) y la buena fe en las relaciones jurídicas ( art. 7.1 del Código Civil) , de modo que el ejercicio de los derechos subjetivos debe poder efectuarse en un tiempo razonable pero limitado, habida cuenta de que la dejadez o indolencia en el ejercicio de un derecho puede generar, frente a terceros, la razonable confianza en que este derecho no va a ser ejercitado por aquel que pudiera hacerlo.
En este supuesto hay que tener en cuenta las especialidades en cuanto a la restitución de cantidades en los casos como el presente en el que se ha disfrutado de los derechos adquiridos durante un tiempo. Citando la SAP de las Illes Balears de esta misma Sala de 28 de febrero de 2025 (ponente: Dª Ana Calado Orejas):
En la misma línea argumental está la SAP de Baleares (Sección 3ª. Ponente Sr. D. Carlos A. Izquierdo Téllez) de 11 de marzo de 2022. A pesar de estar ante un supuesto de nulidad del contrato, deben deducirse las cantidades correspondientes al periodo que efectivamente se ha disfrutado. Sigue el mismo criterio la STS de 30 de mayo de 2018:
En el mismo sentido, entre otras, la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 30 de septiembre de 2022:
La siguiente cuestión es la de establecer el
La STS de 14 de junio de 2024 en relación al
Sobre esta cuestión también se pronuncia la SAP de les Illes Balears, Sección 3ª, de 29 de octubre de 2024 (ponente: Ana Calado Orejas). Y en la ya citada, la SAP de les Illes Balears, sección 3ª, de 28 de febrero de 2025 (ponente Ana Calado Orejas), afirma que:
Aplicando lo expuesto al caso ahora enjuiciado, la acción de restitución de las cantidades no ha prescrito. Por ello, se desestima esta parte de la alegación octava del recurso de apelación.
-
Sin embargo y como veremos, no ocurre lo mismo en cuanto a la prescripción de la acción de restitución de cantidad al amparo del artículo 11.2 de la Ley 42/1998. Afirma el artículo 11.2 de la Ley 42/1998 que:
Como afirma la SAP de 26 de noviembre de 2024 (ponente D. Miguel Álvaro Artola Fernández):
Por todo lo expuesto, tiene que estimarse esta parte de la alegación octava del recurso de apelación.
Alega la parte apelante en su última alegación de su recurso error en el cálculo del importe a restituir entendiendo que debe descontarse el importe proporcional a los años hasta la declaración de nulidad del contrato, es decir, hasta el año 2024 y no hasta el año 2022, como hace la sentencia.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la SAP de les Illes Balears (ponente: Dª. Ana Calado Orejas) de 10 de mayo de 2022 en la que cita la doctrina del Tribunal Supremo en relación a esta cuestión:
De acuerdo con la doctrina citada, el cómputo para la liquidación realizado por la parte actora en su demanda y por la sentencia de primera instancia es correcto. Por tanto, tiene que desestimarse esta alegación del recurso de apelación.
Tampoco se debe realizar pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en primera instancia al ser estimada solo en parte la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO:
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
