Sentencia Civil 261/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 261/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 666/2024 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS

Nº de sentencia: 261/2025

Núm. Cendoj: 36038370032025100265

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1338

Núm. Roj: SAP PO 1338:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00261/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono:986805130/29/28/27 Fax:-

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: RP

N.I.G.36024 41 1 2023 0001217

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000666 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000115 /2024

Recurrente: Sonia

Procurador: LUIS EDELMIRO LALIN GONZALEZ

Abogado: MANUELA SOBRIDO BRETAL

Recurrido: INVESTCAPITAL LTD

Procurador: MATILDE RIAL TRUEBA

Abogado: VIOLETA MONTECELO GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 261/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

MAGISTRADOS.-

D. JAIME ESAIN MANRESA

D. RAFAEL FLUITERS CASADO.

En PONTEVEDRA, a ocho de mayo de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000115 /2024, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000666 /2024, en los que aparece como parte apelante, Sonia, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS EDELMIRO LALIN GONZALEZ, asistido por la Abogada Dª. MANUELA SOBRIDO BRETAL, y como parte apelada, INVESTCAPITAL LTD, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MATILDE RIAL TRUEBA, asistida por la Abogada Dª. VIOLETA MONTECELO GONZALEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Lalín, se dictó sentencia de fecha 17 de xuño de 2024, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta a instancia de INVESTCAPITAL LTD, representada por laProcuradora Sra. Rial Trueba y defendida por la letra da Sra. Montecelo Gonzalez, contra Sonia, representada por el procurador Sr. Lalín González y defendida por la letrada Sra. Sobrido Bretal, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Sonia a abonar a INVESTCAPITAL LTD , la cantidad adeuda hasta la fecha de presentación de la presente demanda más los intereses en la forma establecida en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La liquidación se llevará a cabo, a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia conforme a las bases indicadas.".

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo para el día 7 de mayo de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la demandada (Sra. Sonia), a medio de una abigarrada argumentación en la que, inicialmente, en base a una genérica afirmación de incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo, y luego, en razón de la afirmación de Incongruencia "extra petita",sostiene que aquélla no responde a lo pedido. A continuación, alegando error en la valoración de la prueba y, otra vez, Incongruencia, en este caso, "infra petita",denuncia que no se ha abordado la nulidad por abusividad de las cláusulas del Contato de Préstamo originario o primero, suscrito con la entidad Servicios Financieros Carrefour (Alegación 3ª), ni tampoco la nulidad del Contrato de Cesión de Crédito a la Demandante (Alegación 4ª); con lo anterior, también considera vulneradas las reglas sobre la carga de la prueba ( Art. 217 LEC/00) en lo concluido sobre la deuda reconocida en la instancia (Alegación 5ª); insiste en que el Convenio de Amortización de 13-09-2022 es igualmente nulo, por alcanzarle tanto nulidad por abusividad del Préstamo originario del que deriva como porque no fue firmado en todas sus hojas ni respondió a un proceso de negociación informado. Concluye que la demanda debe ser desestimada porque la actora no ha acreditado de una deuda reclamable y, subsidiariamente, sostiene que solo se debería devolver el capital prestado en el préstamo inicial afirmando que éste ya esté pagado.

A tales planteamientos se opuso la contraparte actora al evacuar el traslado dado a la misma en su momento en la instancia.

SEGUNDO.-Siguiendo el orden del recurso la primera cuestión que plantea, la Incongruencia "extra petita"( Art. 218 LEC/00). La recurrente entiende que solo se ha ejercitado una acción en base al vencimiento anticipado sin acumularse la incumplimiento ex- Art. 1124 del Código Civil, que viene a ser la razón de la condena a las cuotas impagadas hasta la presentación del P. Monitorio inicial decidida en la instancia, esto es, a las correspondientes a Mayo de 2023 hasta Agosto de 2023, ambas incluidas, ya que la Demanda del Monitorio se presentó a 6 de Septiembre de 2023 en el Registro General de los Juzgados, antes del vencimiento de la cuota de Septiembre (Nº 12, de Septiembre de 2023). Esta argumentación la hemos de rechazar desestimando lo en ella planteado.

Tal es aún toda vez que es obvio que la demanda se basa en la de incumplimiento de lo obligado con una remisión clara a la normativa de derecho común ( Artículos 1088 y cc. CC sobre obligaciones y a la que regula los préstamos ( Artículos 1740, 1753 y 1755 del CC) . De ello se sigue que resulta congruente y consecuente que, descartada la aplicación de la Cláusula de vencimiento Anticipado ya por su nulidad, que no es el caso, ya por su validez, pero no dándose las premisas que habilitarían su aplicación, como aquí concluye la Juzgadora y no se recurre por la parte demandante, se pueda estimar la reclamación solo en parte, en relación a las cuotas impagadas dado el fraccionamiento de pago pactado. Es más, no puede desconocerse que así también lo entendió la demandada y recurrente al oponer la excepción de "Pluspetición", alegación última del Fundamento de Derecho VI donde sostuvo, literalmente, en el párrafo 2º "A suposta débeda non pode abranguer prazos non devengados e só procede o pago de cuotas vencidas e impagadas a data do monitorio por incumprimento"

TERCERO.-En el Alegato 3º se sostiene que resulta también Incongruente la Sentencia por no entrar a revisar y decidir sobre la alegación de Nulidad por abusividad del Clausulado del Préstamo del que deriva el Convenio de Amortización en el que se basa la demanda, de 13 de Septiembre de 2022.

En este caso es obvio que no es incongruente la Sentencia porque explica claramente que no lo hace en base a la línea doctrinal y jurisprudencia que entiende más correcta, de las dos concurrentes al respecto, esto es, la que parte de la individualidad, licitud y validez propia de un reconocimiento de deuda como negocio causal válido que aun derivado de un Préstamo personal anterior en él reconocido, por su propio contenido y el alcance del reconocimiento de deuda que supone resulta y ha de entenderse como un contrato posterior y distinto, constitutivo, diferenciado y ajeno, por lo que no le alcanzan ni se hace precisa la revisión de los contenidos del originario. Línea que entiende que estamos ante una novación extintiva con generación de una nueva relación obligacional en términos del Artículo 1204 CC, sin subsistencia por ello del vínculo original como en el caso de la novación modificación que contempla el artículo 1203 CC.

CUARTO.-Pero dicho ello, es claro que no podemos desconocer la Sentencia del TJUE de 9 de Julio de 2020 Sala 4ª, C-452/18 ,que aunque establece que si bien "la Directiva 93/13/CE no llega hasta el extremo de hacer obligatorio el sistema de protección contra la utilización de cláusulas abusivas por los profesionales que ha instaurado en beneficio de los consumidores. Por consiguiente, cuando el consumidor

prefiere no valerse de este sistema de protección, el mismo no se aplicará"; también considera que ello "No obstante (...), la renuncia de un consumidor a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva únicamente puede ser tomada en consideración si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de la cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba. Solo en este supuesto cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e informado, dentro del respeto de los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Directiva 93/13/CE , extremo este que corresponde comprobar juez nacional."

QUINTO.-En base a ello, si tenemos en cuenta que se objeta la negociación del Convenio de Amortización de deuda, que éste no recoge una renuncia expresa a hacer valer la nulidad del contrato de Préstamo inicial del que deriva el referido Convenio, debemos entender que nada impide el entrar a analizar y revisar la nulidad por abusividad, por falta de transparencia formal y material, que se plantea por la demandada y recurrente.

En este ámbito de revisión hemos de comenzar por rechazar la afirmación de falta de trasparencia formal, gramatical o de inclusión o incorporación, toda vez que la simple remisión al Contrato documentado pone de relieve su claridad, legibilidad y la suficiencia de su contenido no pasando de meras alegaciones genéricas las razones del recurso, pudiendo advertirse, además, que lo que se viene a plantear en realidad, de modo efectivo y desarrollado, es únicamente la nulidad por abusividad de la C. 13ª, sobre Vencimiento Anticipado, y de la C. 12ª, sobre devengo de una Comisión por reclamación de impagos de 39 euros.

SEXTO.-En relación a la C. 13ª Vencimiento Anticipado contenida en el Contrato de Préstamo, hemos de estar a la constante Jurisprudencia existente al respecto, por todas la Sentencia del TS Nº 613, de 14 de Noviembre de 2019, que insiste, en la línea seguida en el TJUE, Auto de 8 de Julio de 2015 que confirmó la STJUE de 14 de Marzo de 2013, Asunto C-415/11 (Aziz), que considera, que en base al Artículo 4.1 Directiva 93/13/CE, el juicio de abusividad debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en cuestión, tomando en consideración todas las circunstancias que concurran a su celebración, de tal modo para que supere dichos estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.

En este caso, en tanto en cuanto la C. 13ª, vista su redacción, no modula ni establece los parámetros referidos haciendo por tanto posible la declaración de vencimiento anticipado en razón de un solo impago, debe considerarse abusiva y nula porque causa un desequilibrio al consumidor.

Sin embargo, toda vez que se trata de un préstamo personal que no compromete la subsistencia, del contrato como sí ocurre en el caso de los Hipotecarios, puede darse lugar a su resolución por incumplimiento en términos de los artículos 1124 y 1124 del Código Civil. Siendo que, además, nos encontramos ante un ulterior Convenio de Amortización (13-IX-22), en el que se recoge el reconocimiento por la consumidora obligada de una deuda líquida, vencible y exigible, en base al cual se articula la reclamación que nos ocupa es obvio que a la conclusión de nulidad de la C. 13ª, de Vencimiento Anticipado, no puede dársele la transcendencia y alcance anulatorio generalizado que se defiende en el recurso.

SÉPTIMO.-Por otra parte en lo relativo a la C. 12ª sobre la Comisión de 39 euros por reclamación de impagos, en tanto en cuanto que establece sin mayor explicación ni relación de los servicios que la justifican, ha de darse lugar también su nulidad porque grava y redunda en prejuicio del consumidor. Debemos destacar que siquiera alude a la necesidad de acometer iniciativas de reclamación alguna y solo recoge un devengo automatizado, aunque sea por una sola vez siendo perceptible que se refiere a cada uno de los impagos que se produzcan. De este modo, no cumple los presupuestos y exigencias que contempla la STS de 25 de Octubre de 2019, y resulta contraria a la normativa sectorial bancaria del B. de España, yendo, además, contra lo prevenido en los Artículos 82, 85.6 y 88.2 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007).

OCTAVO. -En la Alegación 4ª se aduce la Nulidad del Contrato de Cesión del Crédito, haciéndolo en base a diversas razones, en primer lugar, partiendo de la nulidad del Préstamo inicial concertado con Carrefour al igual que consideraba que alcanzaría al Convenio de 2022, argumento este que decae por sí solo porque, como ya explicamos antes, no cabe declarar la nulidad del préstamo inicial. Resulta además que la Jurisprudencia esgrimida al efecto es inaplicable por referida a la nulidad radical por Usura, Ley Azcárate de 1908, lo que aquí no es el caso.

Por otro lado se articula también una defensa y alambicada argumentación en torno al alcance del contenido del Documento 3 de la Demanda, testimonio/certificación Notarial de la Póliza de Préstamo de 22 de Junio de 2022 en la que, Servicios Financieros Carrefour EFC SA trasmitió a INVESTCAPITAL LTD, entre otros, el Préstamo originario en el que se basa esta reclamación, denunciando la insuficiencia de la información que contiene y que se conculca la posibilidad de la Deudora obligada de ejercicio del derecho de retracto de crédito litigioso que contempla el Artículo 1535 CC y que se prescinde de la obligación que entiende concurrente de comunicarle, notificarle la cesión ( Art. 1527 CC) .

NOVENO. -No es atendible el argumento, en primer término, debemos destacar que el D. 3 de la Demanda es un "Testimonio Notarial parcial" de la Escritura de Cesión de Créditos antes referida, lo que supone que se trata de un documento o instrumento público válido y adecuado por emitido conforme a la normativa notarial, Reglamento Notarial de 2 de Junio de 1944, Arts. 143, 144 pfos. 1º y 5º, resultando también suficiente su contenido identificativo del Crédito transmitido objeto de litis dados los datos que recoge y relaciona.

Por otro lado, en lo que se refiere a la validez de la Cesión y en orden al pretendido "derecho de retracto de crédito litigioso que se dice impedido, hemos de remitirnos a nuestra Sentencia de 10 de Julio de 2024 Fdto. de Derecho SEXTO pfo. 2º y ss. , donde explicamos: "...sobre la alegación de viabilidad del derecho a extinguir créditos litigiosos (retracto de crédito litigioso) que contemplan los Arts. 1532 y 1535 C. Civil . La lectura del argumentario relacionado a tal fin, pone de manifiesto que no se esgrimen alegaciones jurídicas, que se obvia y prescinde de la razón y respuesta en derecho dada en la Sentencia recurrida echándose mano solo de genéricos y tópicos argumentos que solo resultan vaguedades argumentales huérfanas de cuestiones jurídicas precisas y definidas que puedan cuestionar lo relacionado en la resolución al no pasar de pretender conculcados principios jurídicos sin más.

En todo caso, nos remitimos a la Sentencia de 19 de Octubre de 2023, de la S.1ª de Pontevedra, a nuestras Sentencias de 21 de Abril de 2022, 6 y 3 de Junio de 2022, y reproducimos la SAP de León Sección 1ª de 11 de Septiembre de 2023, que viene a analizar la doctrina jurisprudencial convergente en esta materia con amplitud: "TERCERO.- Legitimación activa. Cesión del crédito reclamado y notificación al cesionario.

6.- En un caso como el que nos ocupa la cesión de crédito que cumple los requisitos de los artículos 1.526 y siguientes del Código Civil , no requiere el consentimiento del deudor. Según jurisprudencia reiterada del TS, no es necesario para la existencia y validez de la cesión de créditos que la misma deba notificarse al deudor, ni que éste deba de consentirla, ya que la notificación no tiene otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento el hecho en favor del cedente ( SSTS 11 de enero de 1983 , 27 de septiembre de 1991 , 24 de marzo del 2000 , etc).

7.- El Código Civil dedica los arts. 1526 y siguientes a la cesión de créditos, como transmisión de la titularidad de un crédito entre un antiguo acreedor y uno nuevo - cedente y cesionario-, producida como efecto jurídico de un contrato celebrado entre ellos. La cesión de créditos tiene eficacia plena y efecto transmisivo del crédito desde el mismo momento en que se perfecciona el negocio que la produce. Y ello no solo entre los que realizaron dicho contrato y el deudor cedido, sino también frente a terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1526 párrafo 2º CC (trasunto de los arts. 1218 y 1227 CC ) y de la necesidad de notificación al deudor para evitar el efecto liberatorio del pago al primitivo acreedor ex art. 1527 CC .

8.- Este Tribunal en relación a las cesiones de crédito ha interpretado en ocasiones anteriores que no se necesita el cumplimiento de concretos requisitos formales ni el conocimiento del deudor ( sentencia 150/2017 de 13 de junio dictada en el Rollo de Apelación 203/2017 en la que se recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006 ) pues la cesión de créditos no se encuentra sujeta a ningún requisito de forma para que pueda entenderse perfeccionada, ni requiere el consentimiento previo del deudor ni siquiera que lo conozca y sólo es preciso que el crédito pertenezca al transmitente, por supuesto una vez conjuntados los consentimientos del cedente y cesionario. En este sentido la transmisión del crédito no ofrece dudas y este motivo de recurso ha de ser rechazado."

DECIMO. -Llegados aquí solo resta decidir sobre la cuestión principal de autos que sin duda referida al Convenio de Amortización de 13/09/2022, en el que se sustenta la demanda, analizando la validez y adecuación del acuerdo en él alcanzado, según lo aducido, esto es, tanto por su no suscripción en todas sus hojas como por contener una liquidación de la deuda derivada del Préstamo que no responde a una negociación ni a una información adecuada y necesaria, visto el componente económico y jurídico que comporte, máxime atendidas las nulidades que defiende el recurso respecto de la Póliza a la que se refiere o de la que se deriva, sobre las que nos pronunciamos supra.

UNDÉCIMO. -Comenzando por la cuestión de la firma del Convenio de Amortización de 13/09/2022, la revisión del contenido del Dcto. 4 aportado con la demanda de Monitorio (Acto. 6 del Visor), así como del Dcto 3 del Procedimiento Ordinario (Acto. 2 del Visor) pone de manifiesto que la hoja 4/6 del mismo aparece firmada por la demandada, como "Deudor" en el mismo identificado, haciendo suyo el clausulado, datos y su entrega junto con el Anexo 1, relacionando su Domiciliación (C. 2ª), nos lleva a desestimar el argumento. En ello abundan los datos y correspondencias advertibles con el Préstamo inicial de Carrefour y la ausencia de acreditación, siquiera de alegación, de falsedad de la firma, cuya prueba correspondía a la demandada ( art. 257.3 LEC )

DUODECIMO. -En cuanto a la alegación de nulidad por abusividad del Convenio de Amortización por falta de Transparencia Material, se desarrolla en base a que se afirma que no se le facilitó a la deudora demandada información suficiente y acorde con las exigencias del Acuerdo que se le propuso y dice que se vio compelida a suscribir en tanto en cuanto no se le informó de los conceptos liquidados determinantes del saldo del deudor del Préstamo inicial con Carrefour del que deriva. También se defiende que debe tenerse en cuenta que el Préstamo originario resultaba abusivo en su cláusula lo que entiende suponía, por un lado, que estaba viciado de nulidad también el Convenio propuesto, y, por otro, que tampoco se podía tener por válida la suma contabilizada como saldo deudor, al no justificarse su aceptación informada ni su correcta liquidación, concluyendo que no cabe considerar que existiese una deuda vencida líquida y exigible.

DECIMOTERCERO. -Lo que consideramos es que dado que partimos de un Contrato de Préstamo inicial suscrito entre un profesional (Servicios Financieros Carrefour EFC SA) y una consumidora (Dª Sonia) y seguimos en un vínculo obligacional igual, Convenio de Amortización, concertado entre la misma consumidora y un Profesional (ahora INVESTCAPITAL LTD) , nada impide al revisar la abusividad de las cláusulas de ambos., conforme a la normativa europea tuitiva de consumidores ( Directiva 93/13/CE) y española (Texto Refundido LGDCU RDL 1/07), así como en razón de la Jurisprudencia que las interpreta, de modo conjunto atendiendo a su efectiva y reconocida vinculación, como se evidencia y resulta del planteamiento de la demanda y del contenido y alegaciones de una y otra parte, documentados en autos.

En este sentido ya nos manifestamos a los Fundamentos de Derecho 4º, 5º, 6º y 7º donde pusimos de relieve la Nulidad por Abusividad de las Cláusulas 13ª, sobre Vencimiento Anticipado, y 12ª sobre cobro de Comisiones por reclamación de impagos, si bien y en todo caso, manteniendo la validez y subsistencia del Contrato de Préstamo inicial en el resto de sus contenidos, lo que impone y nos lleva a revisar y analizar ahora el contenido del Convenio de Amortización de 2022 en esos términos de Transparencia Material, esto es, abordando si lo en él acordado y pactado, máxime no habiéndose renunciando a las acciones de reclamación por abusividad respecto del Préstamo inicial ni del Convenio, responde a una cuantificación de la deuda acorde y consecuente con la nulidad antes explicada (C. 13ª y12ª) y si se deriva de una aceptación estando correctamente informada la consumidora deudora (Doña Sonia), habiendo esta prestado consentimiento libre y suficientemente enterada de la carga u onerosidad, económica y jurídica, que suponía, respondiendo a una negociación real y no a la predisposición del profesional, entidad financiera cesionaria y demandante

DECIMOCUARTO. -En definitiva, venimos a aplicar y seguir la conocida línea del Tribunal Supremo sobre el alcance de los Convenios Transaccionales que, en relación a la Cláusula suelo se suscribieron por distintas entidades financieras con los clientes tras la STS de 9 de Mayo de 2013 que acordó su nulidad por abusividad, estableciendo su alcance en relación a la renuncia a reclamaciones futuras sobre la nulidad por abusividad de dicha claúsula.

El tribunal Supremo explica en sus Sentencias de 20 de Enero y 17 de Febrero de 2025, en línea con otras anteriores:

"SEGUNDO Pfos 2 y ss : La revisión de las cuestiones que se trasladan a la Sala ha de partir de recordar que lo que se declaró nulo en la instancia fue la Cláusula Suelo contenida en el Préstamo Hipotecario de 15 de Marzo de 2002 y también, por falta de transparencia material, la Cláusula 4ª de Renuncia a las acciones derivadas de ella, por consiguiente, manteniéndose la validez del Acuerdo de Novación de 5 de abril de 2016 y dándose lugar a la Condena a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas como "interés remuneratorio en aplicación de la cláusula suelo", lo que supuso una estimación parcial de las pretensiones actora, pronunciamiento que únicamente impugnó la entidad demandada.

La revisión de la cuestión pone de relieve que lo decidido se alinea y responde a la doctrina jurisprudencial de Tribunal Supremo que, como recogen Sentencias ultimas de 20 de Enero y 17 de Febrero de 2025 , al igual que muchas otras, admite la posibilidad modificación de una cláusula suelo en determinadas circunstancias.

Al efecto explica en aquéllas el Alto Tribunal: "Esta doctrina, tal y como advertimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, fue ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su sentencia de 9 de julio de 2020 , y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021. La STJUE de 9 de julio de 2020 , al responder a la primera cuestión prejudicial, declara: «(...) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional». En su contestación a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia concluye que la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva. Con ello admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que desarrolla a continuación en los apartados 40 y ss."

TERCERO.- Por otra parte, no debemos olvidar que, en lo relativo a la validez de la interpretación de desistimiento /renuncia y no reclamación por las cláusulas financieras que también contiene el Acuerdo Transaccional, Cláusula 4ª, aquellas resoluciones también contienen y confirman una línea jurisprudencial constante del Alto Tribunal que explican en los apartados 4 y 5 del Fundamento de Derecho 3º: " 4. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, en la misma sentencia de referencia, decíamos que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este sentido, la sentencia concluye: primero, que «la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la «renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor». La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente en ninguno de los contratos privados, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia en ninguno de los contratos privados, determina la invalidez de ambas renuncias. 5.En la sentencia 208/2021 de 19 de abril , que resuelve un recurso de casación en el que el mismo recurrente suscitaba la cuestión de los actos propios, y en otras posteriores, declaramos: «no es correcto que el predisponente de una cláusula de renuncia de acciones que ha sido declarada abusiva, por no haberse informado al consumidor adherente de las consecuencias jurídicas y económicas de tal cláusula, considere una exigencia derivada de la buena fe que el consumidor quede vinculado por tal cláusula abusiva, por el hecho de haber prestado su consentimiento mediante la adhesión al contrato predispuesto. La abusividad de la cláusula de renuncia viene determinada justamente porque la falta de información sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, causa, en contra de la buena fe, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato"

DECIMOQUINTO. -Trasladada dicha doctrina al caso que nos ocupa y habida cuenta que aquí no se acuerda la renuncia a las acciones para reclamar la abusividad de las Cláusulas del contrato base, Préstamo originario, y que ya advertimos de la abusividad y nulidad de dos de ellas (C.13ª y C.12ª), la cuestión se traslada y reordena a ponderar si lo ahora concertado supera el control material de transparencia en orden a la comprensibilidad y prestación de información adecuada sobre el alcance jurídico y económico de lo concertado. Y, como antes apuntamos, ya por responder al correcto reconocimiento y aplicación de aquellas nulidades en la determinación del saldo deudor, ya porque, aun de no ser así, lo aceptase la deudora informadamente, siendo consciente y conocedora de su alcance y también de lo que supone el resto del contenido del Convenio de Amortización. De tal moda que establecido ello luego se habrá de decidir sobre la exigibilidad o no de lo reconocido en el Convenio y en la Sentencia.

DECIMOSEXTO. -Así las cosas, la falta de prueba por la parte actora de la facilitación de información a doña Sonia (deudora) sobre el efectivo contenido económico y obligacional derivable de la cuantificación de lo adeudado en el Préstamo inicial (Carrefour) ya pone de manifiesto que el Convenio de Amortización en este aspecto, aceptación del saldo deudor, (20. 607,54 €), no responde a los parámetros de transparencia material que han de aplicarse.

Al efecto en el párrafo 2ª del Apartado 1 del Convenio de Amortización, "Título de la Deuda", su redacción de estilo y predispuesta, no permite concluir que la deudora obligada conociese efectivamente el cálculo realizado que llevó a fijar aquel saldo deudor como tampoco permite entender, visto que refiere que "reconoce el Crédito tanto por cálculo e importe como en las condiciones contractuales que le dieron origen", que en su determinación o fijación se hubieron tenido en cuenta las nulidades antedichas (C. 13ª y 12ª del Préstamo inicial).

Esto es significativo en términos de comprensibilidad de la carga económica y jurídica que supone, toda vez que la aplicación de la C. 13ª, que es nula, lleva consigo el vencimiento y capitalización de los plazos futuros en su íntegro contenido (capital e intereses remuneratorios) y la de la C. 12ª, también nula, el incremento de la deuda en las comisiones de reclamación de impagos que contempla, a razón de 39 euros, desconociéndose así lo que fue contabilizado en el total liquidado recogido en el Convenio. En esta conclusión abunda en la que el saldo adeudado recogido en el Convenio (20.607,54 euros) es el mismo que se relaciona en el Testimonio de la póliza de Cesión de Créditos.

DECIMOSÉPTIMO. -Atendido lo anterior no podemos sino concluir la Nulidad del Convenio en sus Estipulaciones de: determinación del saldo deudor y cuantificación de lo adeudado objeto de reestructuración del Préstamo (C1ª) y la de su fijación (C. 2ª) en los 20.607,54 euros capitalizados más otros 4.057,81 euros por intereses al nuevo tipo del 5%, con limitación del doble del Interés del B. de España, C. 3ª, acuerdo este último que se entiende válido.

Hemos de advertir que la Cláusula 4ª del Convenio, sobre "Consecuencias del incumplimiento del Convenio de reestructuración de deudas", aunque resulta correcto en su delimitación resolutoria del acuerdo por el incumplimiento de la obligación de pago de "3 (tres) cuotas completas por parte del deudor", no pueden aceptarse las consecuencias de vencimiento anticipado de la "totalidad de la deuda pendiente de pago" y que sobre ello se aplique el interés Moratorio de la C. 3ª, el doble del interés legal del dinero que publica el Banco de España, porque supera el máximo del incremento en 2 puntos que como límite contempla la STS de 22 de Abril de 2023, y, en todo caso, porque la falta de justificación por la entidad del efectivo coste dicha cláusula de capitalización y anatocismo contraviene la normativa y jurisprudencia tuitiva sobre transparencia material sin que enerve o impida tal conclusión el que se hubiera acompañado un Anexo 1 con un cuadro de amortización.

DECIMOCTAVO.-En definitiva, el Convenio de Amortización puede considerarse válido únicamente en sus estipulaciones de reestructuración y aplazamiento de la deuda en el resto de cláusulas contenidas distintas de las analizadas antes, esto es, solo en lo que el saldo deudor que corresponda y resulte de liquidar del Préstamo Personal en lo que a capital e intereses pactados resultó vencido e impagado mas solo el capital pendiente futuro, a 24 de Junio de 2022, cuantificación que se ha de realizar, a devolver a razón de 200 euros/mes durante 1 año (12 meses) y después a razón de 300 euros/mes hasta su completo pago, suma sobre la que se aplicaría el nuevo interés remuneratorio acordado en la C. 3ª del Convenio de Amortización.

Siendo ello así, por un lado, podemos considerar y concluir que no existía una deuda vencida, líquida y exigible esencial y determinante que permitiera a la actora resolver y vencer anticipadamente el Convenio, habida cuenta de lo antes explicado y de la cuantificación limitada que supondría atendida la nulidad de su C. 4ª, supuesto sobre el que, por otra parte, no se hace necesario pronunciamiento alguno pues no se recurrió la Sentencia por la parte actora.

Y, por otro lado, tampoco podemos acoger en su integridad el recurso, en su planteamiento desestimatorio total de la demanda, porque la Sentencia no acogió la pretensión de dar por Vencido el Convenio. Nos explicamos, toda vez que la Juzgadora estimó una parte la demanda, condenando a la demandada al abono de la cantidad adeudada por la misma a la fecha de formulación de la demanda, contabilizando los abonos de 1,400 euros (correspondientes a 7 plazos o mensualidades acordadas en el Convenio de Amortización), es obvio que siendo este válido, dicho contenido condenatorio es adecuado y procede el confirmar esta decisión en principio.

Decimos en un primer momento porque lo que resulta de las nulidades acordadas es que se hace preciso e ineludible establecer una limitación al respecto que se referirá a la cuantía que resulte no supere la efectivamente adeudada por Doña Sonia una vez liquidado y determinado el saldo debido a 24 de Junio de 2022 por Préstamo Personal Inicial, excluidos los intereses futuros no reclamables y las comisiones por reclamación de impagos (39 euros) tampoco exigibles, tal y como se sigue de las nulidades que explicamos de sus C. 13ª y 12ª repetimos, atendidos y computados los pagos ya habidos (7 meses, 1.400 euros), a la formulación de la demanda de este Procedimiento Ordinario (14 de Febrero de 2024, Acontecimientos 7 y 8 del Visor, Lex Net y carátula del Servicio Común).

DECIMONOVENO. -De todo lo anterior se sigue la estimación en parte del recurso por lo que no ha lugar a imponer las costas de la alzada ( Art. 398 LEC) , debiendo devolverse a la apelante el depósito realizado para recurrir (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el Recurso de Apelación formulado por la representación de Doña Sonia, contra la Sentencia de fecha 17 de Junio de 2024, dada en el Procedimiento Ordinario Nº 115/24 seguido ante el Juzgado de primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Lalín (ROLLO Nº 666/24) y, en su consecuencia, confirmamos la misma en el sentido de limitar la suma objeto de condena en los términos establecidos en el Fundamento 18º de esta resolución y también Declaramos la Nulidad por abusividad de las Cláusulas 13ª y 12ª del Préstamo Personal de 23 de Marzo de 2020 (Documento 2 de la Demanda) así como la Nulidad por abusividad de las Estipulaciones o Acuerdos Nº 1, 2 y 4 del Convenio de Amortización de 9 de Septiembre de 2022, sobre determinación de lo adeudado derivado del anterior Préstamo personal, su cuantificación y el Vencimiento o resolución anticipada que establece en los términos contenidos en el Fundamento de Derecho 17º .

No se hace imposición de las costas de la alzada y se acuerda la devolución a la apelante del depósito realizado para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC) , que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos. Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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