"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada a instancia de Sareb SA contra los ignorados ocupantes de la finca sita en DIRECCION001, DIRECCION000, finca consta inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION001, Finca número NUM000, Inscripción NUM001, condenando a la parte demandada Salvador, Sabina y Fidela , y, en su caso, los ignorados ocupantes, a que la desaloje y la ponga a disposición de la actora libre vacua y expedita, apercibiéndola de lanzamiento de no verificarlo. Y condenándola en expresamente a las costas de este procedimiento".
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
1.- La demanda instada por SAREB S.A. contra los IGNORADOS OCUPANTES, de la vivienda sita en el DIRECCION000 de DIRECCION001 en ejercicio de la acción para la efectividad de los derechos reales inscritos, art.250.1.7 LEC, solicitaba que se declarara la efectividad del derecho de propiedad inscrito y condena a los demandados a dejarla libre, vacua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento, con costas.
2.- Por auto de 23 de marzo de 2022 se fijó caución en 300 euros.
3.- Don Salvador, Doña Sabina y Doña Fidela formularon oposición alegando, sucintamente, que: la vivienda fue propiedad de Master 57, S.L. en virtud de título de fecha 11 de marzo de 2002, siendo administrador único de dicha empresa Don Salvador y domicilio habitual de su esposa Doña Sabina y su hija discapacitada Doña Fidela. Como prueba se designa la documentación obrante en el procedimiento de ejecución hipotecaria 12710/2015 2H, seguido ante el Juzgado de Instancia 2 de El Vendrell, a instancia de Caixa de Estalvis de Catalunya, la cual cedió activos a Gescat Vivendes en Comercialització SLU: el 21 de diciembre de 2012 la vivienda se cedió al SAREB. La vivienda está siendo ocupada legalmente y están autorizados en la posesión por lo que no es cierta su calificación de ocupantes, lo cual implica un fraude procesal. La vivienda también es el domicilio familiar con su hija discapacitada con un 95%, que ha requerido una adaptación especial amparada por sentencia contra la comunidad de propietarios; existe un riesgo de exclusión residencial por lo que la actora, como gran tenedora tiene obligación de ofrecer un alquiler social.
4.- Por Dior de 20 de septiembre de 2022 se tuvo por formulada y comparecida a dicha demandada.
5.- Sin necesidad de vista se dictó sentencia que estimó íntegramente la demanda al haberse acreditado la titularidad por certificación registral y no haberse acreditado por los demandados título que la contradiga. Respecto de la obligación de ofrecimiento de alquiler social dado su carácter inconstitucional no es exigible y en cuanto a la vulnerabilidad considera que no está acreditada.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.
El recurso impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, por cuanto considera que la posesión es legal y conocida por la actora y es fraudulenta que la acción se dirija contra los ignorados ocupantes. Se alega vulnerabilidad habitacional puesto que en la vivienda también es de su hija con discapacidad del 95% de la cual la madre es la tutora. Se trata de una vivienda totalmente adaptada a la situación. Existe asimismo obligación de la actora de ofrecer un alquiler social, al amparo de la Ley 24/2015, de 29 de julio. Asimismo queda acreditada la vulnerabilidad a los efectos del Decreto 20/2022 de 27 de diciembre de suspensión de lanzamiento.
Primero.- El recurso impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, por cuanto considera que la posesión es legal y conocida por la actora.
Conforme el art. 41 LH "las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del Registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente". Y como presupuesto el art. 439.2.3 LEC exige que no se admitirá demanda "Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante".
El art. 444.2 LEC establece como causas tasadas de oposición las siguientes:
"2. En los casos del número 7 o del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado".
Se acompaña a la demanda certificación literal de dominio expedido por el Registrador de la Propiedad de DIRECCION001. Dicha certificación registral indica que la finca NUM000, sita en la puerta primera de la DIRECCION000, es titularidad de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. en virtud de escritura autorizada por Notario de 21 de Diciembre de 2012, constando como anterior titular la entidad Gescat Vivendes en Comercialització S.L.U. y ninguna prueba presenta la parte demandada de ostentar un título, contrato u otra relación jurídica directa con el titular de la finca, o titulares anteriores, el cual además debe perjudicar al titular inscrito lo que no se da en nuestro caso. La oposición no se basa expresamente en ninguna de estos motivos tasados de oposición. Se alega que la posesión es legal y conocida por la actora, sin embargo ni se indica bajo que título se posee ni este queda probado, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
En este sentido ya dijimos en nuestra sentencia SAP, Civil sección 3 del 26 de septiembre de 2024 ( ROJ:SAP T 1423/2024 - ECLI:ES:APT:2024:1423 ) en un supuesto similar donde no se justifica el título para poseer:
"En el proceso del artículo 250.1.7 de la LEC la oposición debe basarse en motivos tasados previstos para este procedimiento en el art. 444.2 de la LEC ,según redacción aplicable a este proceso. Así reseña la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2020, recurso de apelación 166/2019 ,que cita la sentencia de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona del 30 de abril de 2020 ( ROJ: SAP T 298/2020 Sentencia: 118/2020 Recurso: 789/2018 :
"En el present cas, s'ha utilitzat per l'actor el procediment verbal de l' art. 250.1.7 LEC -antic procediment de l' art. 41 Lh (l'instat pels titulars de drets reals inscrits en el Registre de la propietat quan demandin l'efectivitat d'aquells drets davant dels qui s'hi oposin o en pertorbin l'exercici sense que disposin d'un títol inscrit que legitimi l'oposició o la pertorbació). Aquest procés previst a l' art. 250.1.7dela és un procés especial d'execució, però no declaratiu, la finalitat del qual és obtenir l'efectiva possessió del domini o d'un dret real inscrit al registre de la propietat. Aquest sistema de protecció del titular que té inscrit el seu dret no és res més que una conseqüència del principi de legitimació registral dels arts. 38 i 1 de la LH . D'aquesta forma es dota al titular del domini d'una finca que està inscrit al registre, amb una inscripció vigent i sense contradicció, d'un mecanisme de defensa ràpid i expeditiu contra aquells que, sense tenir títol inscrit, s'oposin o pertorbin l'exercici del seu dret. A més, tal i com resulta dels arts. 444.2 i 447.3 de la LEC , la resolució que recau en aquesta mena de processos està dotada de provisionalitat, atès el seu caràcter privilegiat i ateses les seves limitacions objectives i de defensa imposades per la llei, per la qual cosa la resolució que recau no està dotada de l'eficàcia de la cosa jutjada, de forma que les parts poden acudir al judici declaratiu corresponent per a la defensa dels seus respectius drets. L'objecte de l'acció que es fa valer en aquesta mena de processos és restablir una situació possessòria a favor del titular registral, en base a l'aparença creada por la inscripció registral.
El demandat sols pot oposar els taxats motius d'oposició legalment previstos a l' art. 444.2 LEC : "1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado".
En este caso no se formuló oposición por los motivos tasados previstos legalmente, pues la propia parte demandada reconocía que la parte actora no se había puesto de acuerdo con la demandada y que se había intentado sin éxito concertar un alquiler social. La pretensión o deseo de la demandada de concertar un arrendamiento no constituye contrato perfeccionado o título de ocupación, con lo que no cabe circunscribirse al motivo de oposición previsto en el artículo 444.2.2º de la LEC .Tampoco constituía motivo de oposición la alegada situación de vulnerabilidad y la solicitud de un alquiler social.
Y respecto a las alegaciones de la apelación, una vez que tampoco es objeto de recurso el pronunciamiento de la sentencia relativo a que la regulación de la oferta de alquiler social en la Ley 24/2015 no impide acordar el desahucio en vía declarativa ( sin perjuicio de lo que pueda acordarse en ejecución) , se centran en un supuesto error en la valoración de la prueba al considerar que el hecho de haberse dirigido DOÑA Ariadna a la demandante solicitando que se concertase un arrendamiento antes de la demanda implica título legítimo de ocupación, aunque se reconozca que la parte actora hizo caso omiso a estos requerimientos. Evidentemente un contrato implica el concurso de la oferta y la aceptación sobre el objeto y la causa y en este caso no consta en absoluto que la titular del inmueble haya consentido arrendamiento alguno, como de hecho se reconoce al apelar y se reconoció al contestar. Ello al margen de carecer absoluta y totalmente de prueba las alegaciones sobre los requerimientos previos dirigidos por la demandada a la demandante para regularizar su situación de ocupación ilegítima.
Se indica que la sentencia incurre en error al no tener en cuenta que el documento que se aportó por la parte demandada, (en la vista que no con la contestación como dice el recurso), implica un título arrendaticio de la parte demandada. Este documento es simplemente el informe del Ayuntamiento de DIRECCION002 que reseña que la apelante se encuentra en riesgo de exclusión residencial y le serían de aplicación las determinaciones de la Ley 24/2015, lo que no supone la existencia de contrato alguno de alquiler social, ni título legítimo de posesión.
Es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven, es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil ,que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil ,no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .Y en este caso la parte demandada no solo no presenta título alguno de ocupación, sino que implícitamente viene a reconocer que carece de él, al señalar que la parte demandante no ha atendido sus requerimientos para celebrar un contrato, (requerimientos que tampoco están probados).
Desde luego la situación en que se encuentra la demandada y su familia en el inmueble puede calificarse de precario, como concluye la sentencia. La STS de 25 de octubre de 2021 reitera la jurisprudencia de la Sala sobre el concepto de precario al señalar: " 5.-Una abundante jurisprudencia ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras). Por tanto , como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )"......".
Hay una ocupación sin título contra la voluntad del propietario y sin pagar merced o renta alguna y la posesión que perturba un derecho real inscrito constituye de manera diáfana un precario, según su concepto jurisprudencial. ...No se acredita título que pueda fundar la oposición por la causa del artículo 444.2.2ª de la LEC y deben adoptarse medidas para la protección del derecho inscrito, confirmando el fallo de la sentencia en cuanto reconoce la carencia de título de la parte demandada y acuerda el desalojo como interesaba la demanda, aunque se califique erróneamente el procedimiento tramitado, que fue el del artículo 250.1.7 y no el del artículo 250.1.2 de la LEC ".
Segundo.- El recurso considera que es fraudulenta que la acción se dirija contra los ignorados ocupantes.
Que lademanda se dirija contra los ignorados ocupantes no es incorrecto ni causa indefensión, que tampoco es alegada, lo cual no ha impedido el correcto emplazamiento de los demandados y no impidió la personación y contestación de los ahora recurrentes.
En este sentido podemos citar lo ya dicho en nuestro Rollo 194/2022, sentencia de 13 de julio de 2023:
"En los casos de ocupaciones sin título es extremadamente difícil para los propietarios, sin contar con la fuerza coactiva del Estado, identificar a quienes ocupan ilegalmente el inmueble. Cierto es que en este caso la parte actora disponía de un informe ocupacional de la finca por una comprobación de su ocupación por quienes se han personado en este procedimiento, que residen en la vivienda con sus 7 hijos no identificados. Pero este informe se verificó por una visita efectuada el 21 de junio de 2019 (folio 36) y la demanda se interpuso más de un año después, el 3 de julio de 2020. Nada garantizaba que, por la propia naturaleza de la posesión sin título, quienes ocupasen el inmueble en un determinado momento temporal en que se realizó el informe sobre la situación ocupacional del inmueble, dejasen de ocuparlo al tiempo de la interposición de la demanda y pasase la posesión a otras personas. Por ello, se trata de ejercitar la acción frente a cualesquiera personas que ocupen el inmueble y la parte demandada está sobradamente identificada con la reseña de la dirección exacta del inmueble cuya posesión se trata de recuperar. No media defecto en el modo de proponer la demanda ex art. 424.2 de la LEC , pues está perfectamente determinada la pretensión ejercitada y frente a quién se ejercita.De hecho, y excluyendo cualquier indefensión como la que pudo producirse en el caso enjuiciado por la Audiencia de Girona que se cita en el recurso, los ocupantes DOÑA xxx, al igual que otros posibles ocupantes, han sido debidamente emplazados y ninguna indefensión se ha producido en la medida en que los citados demandados han solicitado y obtenido la justicia gratuita y han tenido la oportunidad de personarse y contestar la demanda y efectivamente lo han hecho".
Tercero.- En cuanto a la falta de ofrecimiento de alquiler social al amparo de la Ley 24/2015, no es causa de oposición legal del art. 444.2 LEC .
A mayor abundamiento respecto de la falta de ofrecimiento de alquilar social ya nos hemos pronunciado reiteradamente, entre otras, en nuestra sentencia de 31 de Octubre de 2024, recurso 227/2023:
"En orden a la preceptiva oferta de alquiler social que invoca la parte recurrente, el art. 5.2 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de Julio ,de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en la redacción original establecía el carácter perceptivo de una oferta de alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler en determinadas condiciones. Es cierto que la citada norma, no prevista para los procesos de precario, se vio modificada antes de la interposición de la demanda por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre,de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la misma una disposición adicional, la primera, luego modificada por la Ley 5/2020, de 29 de abril y por el Decreto Ley 37/2020,de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, en la que se indicaba que la obligación a que hacía referencia el artículo 5.2 , de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hacía extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio por expiración del término y a las de desahucio por precario, cuando, en este último caso, el demandante tuviera la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5 y concurrieran una serie de circunstancias que establecía la norma.
El Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la COVID-19, añadió un nuevo apartado, el 1 bis, a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , con la redacción siguiente: «1 bis. Los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada.»
Sin embargo, la Sentencia 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 2577/2020 contra numerosos preceptos del Decreto-Ley 17/2019, entre los preceptos reputados inconstitucionales y por tanto declarados nulos, incluyó el art. 5.7 del citado Decreto Ley, que era precisamente el que añadía la disposición adicional primera a la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, extendiendo la regulación de la oferta de alquiler social a la situaciones de precario en determinadas condiciones. También la STC, Constitucional, sección 1, del 24 de febrero de 2022 ( ROJ: STC 28/2022 - Sentencia: 28/2022 Recurso: 5389/2021 ) declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1, 2 y 3 del artículo único del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19.Por tanto, decaía la posibilidad de acordar la suspensión del procedimiento hasta que se formulara una propuesta de alquiler social como efecto de la declaración de inconstitucionalidad. Tampoco estaba amparada la preceptiva realización de una oferta de alquiler social, pues las normas que la establecían fueron declaradas inconstitucionales.
Cierto es que posteriormente se ha dictado la Ley 1/2022, de 3 de marzo,de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el 17 de marzo de 2022, por tanto, después de la presentación de la demanda que fue interpuesta el 5 de marzo de 2021. Sin embargo el Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad 3955/2022, en sentencia dictada el 8 de octubre de 2024 , ha vuelto a verificar declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 1/2022 que añade una Disposición Adicional Primera de la Ley 24/2015 en los apartados 1 y 2 y parte del apartado 3 de esta Disposición Adicional, siendo la declaración de inconstitucionalidad afectante a la regulación de la preceptiva oferta de alquiler social.
Así la Ley 1/2022 añadió una disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , señalando que la obligación de ofrecer un alquiler social antes de entablar demandas se hacía extensiva a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes: a) Por vencimiento de la duración del título que habilita la ocupación; b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda; c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias que se enumeran.
En todo caso y además de ser esa regulación posterior a la demanda y a la conclusión de la fase de alegaciones y haber sido declarada inconstitucional y nula y por tanto no poder amparar en modo alguno la revocación de la sentencia, cabe subrayar que con la reforma del Decreto-Ley 17/2019, lo que debía también reputarse extensivo a la reforma de Ley 1/2022, ya consideró esta Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2021, recurso 868/2019 o en sentencia de 29 de abril de 2021, recurso 613/2019 y la doctrina mayoritaria de las Secciones de las Audiencias Provinciales en Cataluña, que no se configuraba un requisito cuya ausencia determinase la absolución de la instancia o la suspensión o interrupción del proceso hasta que se formulase una oferta de alquiler social. No se dispone tal requisito previo en las normas procesales que regulan el proceso del art. 250.1.2 de la LEC , en su redacción aplicable a este proceso, normas que son las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo cierto es que el Estado tiene competencia exclusiva en esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149 de la Constitución Española .
La ley 24/2015 y la modificación introducida por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, con sus modificaciones posteriores, o la Ley 1/2022, que en todo caso no estaba en vigor a la fecha en que se interpuso la demanda y cuyo artículo 12 ha sido declarado en gran parte inconstitucional, no establecen un requisito procedimental que pudiera comportar la suspensión del procedimiento o la inadmisión a trámite de la demanda. Sin perjuicio de las consecuencias administrativas de esta falta de oferta de alquiler social, su ausencia no impediría la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del proceso, conforme a las normas aplicables, que son las de la LEC.
En el sentido de no justificar la falta de formulación de un alquiler social motivo de impugnación de la sentencia estimatoria en los procesos de desahucio por precario, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala y también la SAP de Barcelona, sección 4, del 10 de junio de 2020 ( ROJ: SAP B 3847/2020 - Sentencia: 487/2020 Recurso: 1058/2019 . En la misma línea se pronunció la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Girona de 10 de febrero de 2020, a raíz de la reforma operada por el Decreto-ley 17/2019 y lo recuerda la SAP de Girona sección 13 del 17 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP B 11937/2020 - Sentencia: 784/2020 Recurso: 814/2019 .
Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad con la legislación catalana vigente, aún antes de su declaración de inconstitucionalidad, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020 , en los siguientes términos:
"...y a raíz de esta Ley , y para dar respuesta completa al apelante , podemos descartar que el precepto que nos ocupa haya pretendido imponer un requisito procesal de admisibilidad , y ello porque como razona la sentencia de la AP de Barcelona de 7 de julio de 2022 , " 5º.- que la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015,y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015,de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".
Por lo que, con la nueva redacción de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015,de 29 de julio que, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, en cualquier caso, es posible interpretar que ha sido aclarado por el legislador autonómico que el ofrecimiento de un alquiler social ("el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar"), no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario,con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda."
Y al no configurarse la oferta de alquiler social como requisito procesal de procedibilidad no debe interrumpirse el procedimiento. En este sentido SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 19 de abril de 2024 ( ROJ: SAP B 4308/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4308 ) Sentencia: 270/2024 Recurso: 272/2023 , al pronunciarse sobre la norma que acabamos de exponer antes de su actual declaración de inconstitucionalidad reseñaba:
"Esta nueva redacción de la Disposición Adicional Primera de la Llei 24/2015, de 29 de julio, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, estando pendiente de resolución los Recursos de Inconstitucionalidad nº 3.955/2022, nº 4.038/2022 y nº 8.118/2022,
Llegados a este punto, debemos tener en cuenta que el artículo 5.1 de la LOPJ obliga a los Jueces y Tribunales a interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, y teniendo en cuenta lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de Pleno, STC 28/2022, de 24 de febrero de 2022 , y STC 57/2022, de 7 de abril de 2022 .
En este sentido, hemos señalado en anteriores resoluciones, que la actual redacción del apartado 1.1 de la Disposición adicional primera, Ofrecimiento de propuesta de alquiler social, no parece que, dados los motivos en los que se fundó la declaración de inconstitucionalidad de la anterior redacción, ésta plantee problemas de constitucionalidad desde esta perspectiva, pues, contempla la obligación de "ofrecer" y no de "acreditar" la propuesta de alquiler social y la hace extensiva en los mismos términos que los recogidos en el artículo 5, que, recordemos, ya no incluye (al haber sido declarada nula) mención alguna a un requisito procesal.
En cuanto al segundo apartado, la constitucionalidad de este párrafo podría resultar más discutible, pues en su primer párrafo reproduce literalmente el apartado 1 bis de la misma Disposición que ya ha sido declarado nulo por la STC 28/2022 . Pero, en todo caso, la falta de propuesta o de acreditación únicamente comportaría la comunicación a la administración competente, continuando el procedimiento su curso.
En suma, la falta de acreditación del ofrecimiento no deberá conllevar la suspensión o la "interrupción" del procedimiento en el estado en el que se halle, al haber aclarado el legislador autonómico que " Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes...", lo que permite interpretar que el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar".
Y avaló también esta interpretación de la Ley 1/2022 en su reforma de la Ley 24/2015, que excluye la suspensión del procedimiento como preceptiva en los procedimientos ya iniciados a su entrada en vigor y en doctrina prácticamente unánime en Cataluña, la SAP de Barcelona, Civil sección 4 del 26 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP B 3089/2024 -) Sentencia: 163/2024 Recurso: 219/2023:
"Esta norma (como sus antecedentes que antes se han detallado cuya inconstitucionalidad se ha declarado en las sentencias del Tribunal Constitucional a que se ha hecho referencia) en ningún caso se puede entender (como sucede con los preceptos que le precedieron) que configure la oferta de alquiler social como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial en los supuestos que determina la norma y que por ello el incumplimiento de la obligación de ofertar un alquiler social no obsta a la prosecución de las actuaciones, con lo que tampoco puede operar la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión o desestimación de la demanda.
Es por ello que este motivo de apelación no se puede ver atendido, lo que de ningún modo obsta a la adopción de medidas tuteladoras por la situación de vulnerabilidad del afectado en fase de ejecución de darse los presupuestos para ello".
Debe, pues, desestimarse el recurso que funda la impugnación de la sentencia en la ausencia de una oferta de alquiler social".
Cuarto.- En cuanto a la vulnerabilidad a los efectos del Decreto 20/2022 de 27 de diciembre y la suspensión del lanzamiento.
Como ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala la situación de riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación de la acción ejercitada, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso, y no en la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, podrían adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución. En la fase declarativa en la que nos encontramos se ha de determinar la prosperabilidad de la acción. Por tanto no es el motivo invocado fundamento para revocar el pronunciamiento, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución donde la parte demandada podrá hacer valer su situación de vulnerabilidad y, en su caso, solicitar la suspensión del lanzamiento.
Por todo ello procede la confirmación de la sentencia y desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Costas
Desestimado el recurso de apelación se imponen las costas de dicho recurso a la parte apelante, art. 398.1 LEC.