Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 325/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 726/2023 de 08 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 325/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100306
Núm. Ecli: ES:APT:2025:612
Núm. Roj: SAP T 612:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120218005472
Materia: Juicio verbal por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012072623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012072623
Parte recurrente/Solicitante: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Jose Roman Gomez
Abogado/a: VICENTE MARTÍ AROMIR
Parte recurrida: REALE SEGUROS GENERALES S.A., Africa
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a: MARIA INMACULADA ROMERO GARCÍA
En Tarragona, a 8 de mayo de 2025
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el recurso de apelación 726/2023, interpuesto por representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS como demandada-apelante, representada por el Procurador Don José Román Gómez y defendida por el Letrado Don Vicente Martí Aromir, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de El Vendrell en fecha 30 de abril de 2023 en juicio verbal 19/2021, al que se opuso REALES SEGUROS GENERALES, S.A, representada por el Procurador Don Josep Farré Lerín y defendida por la Letrada Doña Inmaculada Romero García, constando como demandada no personada en la alzada DOÑA Africa, procede dictar, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala el 27 de julio de 2023 y personadas las partes, se ha señalado fallo para el día 8 de mayo de 2025
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda rechazando que la causa de las filtraciones fuese imputable a la vivienda superior NUM000 y se alegó pluspetición fundada en la necesidad de fijar la indemnización a valor real, teniendo que aplicar deméritos por la antigüedad y el uso de cada uno de los elementos dañados. Se solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Tras la celebración de la vista, la sentencia dictada considera acreditado que las filtraciones en la vivienda de la DIRECCION000, de Coma-ruga, tuvieron su origen en la vivienda inmediatamente superior del mismo edificio, propiedad de DOÑA Africa y asegurada en REALE y concluye que los demandados deben responder solidariamente de los daños causados en la vivienda asegurada por CATALANA OCCIDENTE. En orden a la fijación de la indemnización, la sentencia si bien considera acreditados los trabajos de carpintería, no reputa suficientemente acreditado el importe en concepto de pintura y otras partidas, pues, según la sentencia, no se aporta más prueba que la transferencia a favor de la perjudicada y el hecho de que ésta, al deponer en el acto de juicio, manifestó que el importe recibido se aplicó a la pintura. Sin embargo, no se acredita en modo alguno que, efectivamente, pintar las zonas de la vivienda afectadas tuviera dicho coste, por lo que no puede estimarse dicha partida. Considerando procedente la aplicación de una depreciación de las otras partidas reclamadas, salvo a la encimera que era de instalación reciente, se fija el porcentaje de depreciación en el 20 % y con estimación parcial de la demanda, (si bien por error el fallo indica que la estimación ha sido íntegra), se condena a la parte demandada a la suma de 2.571,36 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, con incremento de dos puntos desde la fecha de la sentencia. Omite también por error el fallo el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, si bien en el fundamento de derecho cuarto hace referencia a que la estimación parcial de la demanda determina que no se proceda a imponer las costas a ninguna de las partes.
Combate el recurso entablado por la parte actora, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, la conclusión probatoria de la sentencia de instancia que excluye la indemnización de 662,86 euros, por los trabajos de pintura y demás conceptos, en el importe que fue transferido directamente en metálico a la asegurada. Se reseña que este importe está debidamente desglosado en el informe pericial acompañado a la demanda, dividido en pintura y otros conceptos (tostadora, productos genéricos de cocina, cuadros de la entrada y comida varia), siendo partidas adveradas por la declaración testifical de la Sra. Modesta y ratificadas por el perito Sr. Juan Miguel. Y la realidad de los daños no fue controvertida por la parte demandada que consideraba que era aplicable simplemente una depreciación y, al negar la existencia del daño, la sentencia peca de incongruencia. Se considera que debe estimarse íntegramente el concepto de 662,86 euros, sin que sea aplicable depreciación a partidas de pintura debido al buen estado de la vivienda, ni a los cuadros que son elementos/obras de decoración no depreciables, ni a los productos genéricos de cocina, ni a la comida. Únicamente se reconoce la posibilidad de aplicar una depreciación a la tostadora del 50 % lo que implica la indemnización de la suma de 12,51 euros por este concepto.
La parte demandada se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte demandante.
En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013
Considera esta Sala que, efectivamente, la sentencia de primera instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada y en los hechos que no quedaron controvertidos en fase de alegaciones al rechazar en bloque la indemnización de la suma de 662,86 euros y considerar que no constituía un daño acreditado. Conforme el informe pericial acompañado a la demanda este importe, que la propia sentencia reconoce transferido por CATALANA OCCIDENTE a la perjudicada, se desglosa en las siguientes partidas:
Daños en continente:
-Plástico mate (+50 m2): 441,44 euros.
-Resaneado especial (1 ud): 26,40 euros.
-Gestión y desplazamiento pintor: 33 euros.
Daños en contenido:
-Tostadora: 25,01 euros.
-Productos genéricos de cocina: 37,01 euros.
-Cuadros de entrada: 50 euros.
-Comida varia: 50 euros.
Sí que es cierto que la sentencia, al excluir de raíz este concepto indemnizatorio, peca de cierta incongruencia. La absolución de la demanda se fundaba según la parte demandada en la ausencia de responsabilidad en el siniestro y la pluspetición se sustentaba básicamente en la necesidad de aplicar porcentajes de depreciación al valor a nuevo que era la base de la indemnización por parte de la actora. En suma y para el caso que se determinase la responsabilidad había una remisión en bloque al informe pericial de SÁNCHEZ SALVADOR PERITACIONES, S.L que determinaba el importe de los daños que consideraba acreditados con la aplicación de los correspondientes porcentajes de depreciación en la suma de 1.894,26 euros, aunque, reiteramos, se negaba responsabilidad y por eso se interesaba la absolución de la demanda. Y acudiendo a este informe pericial de la parte demandada, lo cierto es que incluye en la citada suma una serie de trabajos de pintura en paramentos. Y así incluye las siguientes partidas: 1) Tixotrópica o esmalte hasta 10 m2 aplicando una depreciación del 30 % hasta determinar la suma de 62,03 euros; 2) Plástico liso o gotelet temple, 40 unidades, por importe de 112,56 euros, una vez aplicada la depreciación del 30 %; 3) Mano de obra oficial en desinfección paredes y eliminación de moho, sin aplicar depreciación alguna, por importe de 42 euros y 4) Material de desinfección, sin depreciación, en el importe de 30 euros. Por tanto, ya se reconocía en el propio informe en que se basaba la contestación y para el caso de que se admitiese la negada responsabilidad, el importe de 246,59 euros por pintura y desinfección. La falta de admisión de importe alguno por el concepto de pintura y resaneado, al menos en esta suma determinada en el informe pericial de la parte demandada a cuya valoración se remitía expresamente la contestación de la parte demandada, implica incongruencia. Tal incongruencia no concurre en el supuesto de los otros conceptos, de tostadora, productos genéricos de cocina, cuadros de la entrada y comida, pues eran conceptos ni siquiera mencionados como dañados en el informe pericial de la parte demandada.
La evidencia de menoscabos en la pintura de la vivienda imputables a la filtración de agua en el piso superior no solo viene reconocida en los informes periciales acompañados a la demanda y a la contestación, sino adverada por una ilustrativa documental fotográfica, que refleja claramente los paramentos afectados por la humedad e incluso la presencia de manchas oscuras determinantes de la presencia de hongos. Por otra parte, advera la perjudicada Doña Modesta que el importe de la indemnización percibida en metálico cubrió trabajos de pintura. También corrobora la existencia de esta partida el perito de la parte actora, considerando que el porcentaje de depreciación habría de ser mínimo en la partida de pintura y lo calcula en un 15 %, debido principalmente a que el estado general era óptimo y se daba un uso limitado a la vivienda como segunda residencia.
En orden a la extensión de los trabajos de pintura es evidente que debe extenderse no solo a la zona directamente afectada, sino al conjunto del paramento para evitar un daño estético. Sobre la preceptiva indemnización del daño estético se pronuncia esta Sala en
(....). Com diu la SAP de Cantàbria, secció 2ª, del 03-01-2020 ( ROJ: SAP S 41/2020),
En lo que hace a la pintura, el propio perito de la parte actora considera que podría aplicarse una depreciación del 15 %. Sin embargo, en este caso se considera más ajustada la aplicación de un porcentaje de depreciación del 30 % por el que optó la pericial de la parte demandada en esta partida. Así la propia perjudicada no pudo precisar la última vez que se había renovado la pintura, pero pudo ser unos 8 años. Aunque se haya dado un uso temporal a la segunda vivienda es evidente que la pintura y máxime en dependencias como la cocina, se ve afectada por el paso del tiempo y no se considera excesiva tal depreciación en una pintura de paramentos que tiene una antigüedad de unos 8 años. Procede aplicar tal porcentaje en la partida de pintura propiamente, pero no en las partidas de resaneado especial y gestión y desplazamiento de pintor, que son partidas que se devengan directamente relacionadas por el siniestro y para combatir la humedad generada por la filtración, con independencia de la antigüedad y sin comportar mejora alguna. De hecho, la pericial de la parte demandada aplica depreciación a las partidas de pintura, pero no a las partidas de mano de obra de desinfección de paredes y eliminación de moho y de material de desinfección. Por tanto, aplicada la depreciación del 30 % a la partida de pintura de plástico mate (+50 m2) de 441,44 euros, resulta un total de 309,01 euros que, sumado a las partidas de resaneado especial de 26,40 euros y gestión y desplazamiento pintor de 33 euros, a las que no aplicamos depreciación, se alcanza la cifra de 368,41 euros por la partida de pintura y desinfección.
En orden a los daños en contenido no se alega ni acredita por la parte demandada el porcentaje de depreciación que sería aplicable a los productos genéricos de cocina, a los cuadros de la entrada que no sufren propiamente desgaste dado que su uso es de elementos decorativos y no se ha dispuesto una depreciación evaluable, ni a la comida afectada, con lo que debe reconocerse la suma de 137,01 euros fijada en el informe pericial del Sr. Juan Miguel por estos tres conceptos. Por la tostadora que se acredita afectada, se reconoce en el recurso de la propia parte actora una depreciación del 50 %, fijando un mínimo importe indemnizatorio de 12,51 euros y la parte demandada no acredita depreciación mayor. Por tanto, por los elementos del contenido debe reconocerse una indemnización de 149,52 euros.
En definitiva, debe verificarse estimación parcial del recurso y condenarse a la parte demandada a la cantidad adicional de 517,93 euros por daños indemnizados directamente a la perjudicada, que sumados a los 2.571,36 euros objeto de la parte de condena no recurrida, determinan un importe de 3.089,29 euros, con condena a los intereses a que hace referencia la sentencia que no son objeto de impugnación. Se mantiene la estimación parcial de la demanda, aunque por error el fallo de la sentencia alude a una estimación íntegra. Como anticipamos más arriba, se ha omitido también por error en la parte dispositiva el pronunciamiento sobre no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas de acuerdo con el artículo 394.2 de la LEC. Estos errores pueden ser corregidos por esta Sala en la parte dispositiva de esta sentencia, de acuerdo con el artículo 214.3 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: ESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de El Vendrell en juicio verbal 19/2021, se verifican, con corrección de los errores materiales del fallo, los siguientes pronunciamientos:
1) SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia impugnada de manera que, con estimación parcial de la demanda deducida por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a REALE SEGUROS GENERALES, S.A y a DOÑA Africa a que paguen conjunta y solidariamente a la parte actora la suma total de TRES MIL OCHENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (3.089,29 €), manteniendo el devengo de intereses a que condena la sentencia impugnada.
2) No ha lugar a condenar a ninguna de las partes a las costas de la primera instancia.
3) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de esta alzada.
4) Reintégrese a la recurrente el depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncia y firma esta sentencia el indicado Magistrado integrante de este Tribunal.
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