Sentencia Civil 325/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 325/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 726/2023 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 325/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100306

Núm. Ecli: ES:APT:2025:612

Núm. Roj: SAP T 612:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120218005472

Recurso de apelación 726/2023 -D

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de El Vendrell (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 19/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012072623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012072623

Parte recurrente/Solicitante: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Jose Roman Gomez

Abogado/a: VICENTE MARTÍ AROMIR

Parte recurrida: REALE SEGUROS GENERALES S.A., Africa

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: MARIA INMACULADA ROMERO GARCÍA

SENTENCIA Nº 325/2025

ILMO. SR.

LUIS RIVERA ARTIEDA

En Tarragona, a 8 de mayo de 2025

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el recurso de apelación 726/2023, interpuesto por representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS como demandada-apelante, representada por el Procurador Don José Román Gómez y defendida por el Letrado Don Vicente Martí Aromir, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de El Vendrell en fecha 30 de abril de 2023 en juicio verbal 19/2021, al que se opuso REALES SEGUROS GENERALES, S.A, representada por el Procurador Don Josep Farré Lerín y defendida por la Letrada Doña Inmaculada Romero García, constando como demandada no personada en la alzada DOÑA Africa, procede dictar, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:" Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el procurador de los tribunales don José Román Gómez, en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS., frente a dona Africa y a REALE SEGUROS GENERALES S.A., representados por el procurador de los tribunales don Josep Farré Lerín. En consecuencia, debo condenar y CONDENOa doña Africa y a REALE SEGUROS GENERALES S.A., a INDEMNIZAR CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE a Seguros Catalana Occidente S.A., de Seguros y Reaseguros en la cuantía de dos mil quinientos setentaiún euros con treinta y seis céntimos (2.571,36 €), cuantía que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la presente resolución".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A, se impugnó el recurso, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Llegadas las actuaciones a esta Sala el 27 de julio de 2023 y personadas las partes, se ha señalado fallo para el día 8 de mayo de 2025

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de debate.- En la demanda rectora del procedimiento la compañía SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS dedujo la acción amparada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro para reclamar a REALE SEGUROS GENERALES, S.A y a DOÑA Africa , la cantidad de 3.765,96 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial y costas, importe que había asumido como coste de reparación de los desperfectos en continente y contenido en la vivienda de su asegurada, en la Avenida Palfuriana, número 1, Escalera C, 1º,2ª, de Coma-ruga, a causa de una filtración de agua procedente del piso superior del mismo edificio, propiedad de DOÑA Africa y asegurado en la aseguradora demandada. Según se expuso en la demanda se asumió por la actora el pago de la reparación realizada por la empresa de asistencia STR, principalmente en mobiliario y carpintería en la suma de 3.103,10 euros y se procedió a indemnizar directamente a la asegurada Doña Modesta en la suma de 662,86 euros.

La parte demandada se opuso a la demanda rechazando que la causa de las filtraciones fuese imputable a la vivienda superior NUM000 y se alegó pluspetición fundada en la necesidad de fijar la indemnización a valor real, teniendo que aplicar deméritos por la antigüedad y el uso de cada uno de los elementos dañados. Se solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Tras la celebración de la vista, la sentencia dictada considera acreditado que las filtraciones en la vivienda de la DIRECCION000, de Coma-ruga, tuvieron su origen en la vivienda inmediatamente superior del mismo edificio, propiedad de DOÑA Africa y asegurada en REALE y concluye que los demandados deben responder solidariamente de los daños causados en la vivienda asegurada por CATALANA OCCIDENTE. En orden a la fijación de la indemnización, la sentencia si bien considera acreditados los trabajos de carpintería, no reputa suficientemente acreditado el importe en concepto de pintura y otras partidas, pues, según la sentencia, no se aporta más prueba que la transferencia a favor de la perjudicada y el hecho de que ésta, al deponer en el acto de juicio, manifestó que el importe recibido se aplicó a la pintura. Sin embargo, no se acredita en modo alguno que, efectivamente, pintar las zonas de la vivienda afectadas tuviera dicho coste, por lo que no puede estimarse dicha partida. Considerando procedente la aplicación de una depreciación de las otras partidas reclamadas, salvo a la encimera que era de instalación reciente, se fija el porcentaje de depreciación en el 20 % y con estimación parcial de la demanda, (si bien por error el fallo indica que la estimación ha sido íntegra), se condena a la parte demandada a la suma de 2.571,36 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, con incremento de dos puntos desde la fecha de la sentencia. Omite también por error el fallo el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, si bien en el fundamento de derecho cuarto hace referencia a que la estimación parcial de la demanda determina que no se proceda a imponer las costas a ninguna de las partes.

Combate el recurso entablado por la parte actora, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, la conclusión probatoria de la sentencia de instancia que excluye la indemnización de 662,86 euros, por los trabajos de pintura y demás conceptos, en el importe que fue transferido directamente en metálico a la asegurada. Se reseña que este importe está debidamente desglosado en el informe pericial acompañado a la demanda, dividido en pintura y otros conceptos (tostadora, productos genéricos de cocina, cuadros de la entrada y comida varia), siendo partidas adveradas por la declaración testifical de la Sra. Modesta y ratificadas por el perito Sr. Juan Miguel. Y la realidad de los daños no fue controvertida por la parte demandada que consideraba que era aplicable simplemente una depreciación y, al negar la existencia del daño, la sentencia peca de incongruencia. Se considera que debe estimarse íntegramente el concepto de 662,86 euros, sin que sea aplicable depreciación a partidas de pintura debido al buen estado de la vivienda, ni a los cuadros que son elementos/obras de decoración no depreciables, ni a los productos genéricos de cocina, ni a la comida. Únicamente se reconoce la posibilidad de aplicar una depreciación a la tostadora del 50 % lo que implica la indemnización de la suma de 12,51 euros por este concepto.

La parte demandada se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO: Valoración de la prueba en segunda instancia y acreditación del daño.- Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) la que reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

Considera esta Sala que, efectivamente, la sentencia de primera instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada y en los hechos que no quedaron controvertidos en fase de alegaciones al rechazar en bloque la indemnización de la suma de 662,86 euros y considerar que no constituía un daño acreditado. Conforme el informe pericial acompañado a la demanda este importe, que la propia sentencia reconoce transferido por CATALANA OCCIDENTE a la perjudicada, se desglosa en las siguientes partidas:

Daños en continente:

-Plástico mate (+50 m2): 441,44 euros.

-Resaneado especial (1 ud): 26,40 euros.

-Gestión y desplazamiento pintor: 33 euros.

Daños en contenido:

-Tostadora: 25,01 euros.

-Productos genéricos de cocina: 37,01 euros.

-Cuadros de entrada: 50 euros.

-Comida varia: 50 euros.

Sí que es cierto que la sentencia, al excluir de raíz este concepto indemnizatorio, peca de cierta incongruencia. La absolución de la demanda se fundaba según la parte demandada en la ausencia de responsabilidad en el siniestro y la pluspetición se sustentaba básicamente en la necesidad de aplicar porcentajes de depreciación al valor a nuevo que era la base de la indemnización por parte de la actora. En suma y para el caso que se determinase la responsabilidad había una remisión en bloque al informe pericial de SÁNCHEZ SALVADOR PERITACIONES, S.L que determinaba el importe de los daños que consideraba acreditados con la aplicación de los correspondientes porcentajes de depreciación en la suma de 1.894,26 euros, aunque, reiteramos, se negaba responsabilidad y por eso se interesaba la absolución de la demanda. Y acudiendo a este informe pericial de la parte demandada, lo cierto es que incluye en la citada suma una serie de trabajos de pintura en paramentos. Y así incluye las siguientes partidas: 1) Tixotrópica o esmalte hasta 10 m2 aplicando una depreciación del 30 % hasta determinar la suma de 62,03 euros; 2) Plástico liso o gotelet temple, 40 unidades, por importe de 112,56 euros, una vez aplicada la depreciación del 30 %; 3) Mano de obra oficial en desinfección paredes y eliminación de moho, sin aplicar depreciación alguna, por importe de 42 euros y 4) Material de desinfección, sin depreciación, en el importe de 30 euros. Por tanto, ya se reconocía en el propio informe en que se basaba la contestación y para el caso de que se admitiese la negada responsabilidad, el importe de 246,59 euros por pintura y desinfección. La falta de admisión de importe alguno por el concepto de pintura y resaneado, al menos en esta suma determinada en el informe pericial de la parte demandada a cuya valoración se remitía expresamente la contestación de la parte demandada, implica incongruencia. Tal incongruencia no concurre en el supuesto de los otros conceptos, de tostadora, productos genéricos de cocina, cuadros de la entrada y comida, pues eran conceptos ni siquiera mencionados como dañados en el informe pericial de la parte demandada.

La evidencia de menoscabos en la pintura de la vivienda imputables a la filtración de agua en el piso superior no solo viene reconocida en los informes periciales acompañados a la demanda y a la contestación, sino adverada por una ilustrativa documental fotográfica, que refleja claramente los paramentos afectados por la humedad e incluso la presencia de manchas oscuras determinantes de la presencia de hongos. Por otra parte, advera la perjudicada Doña Modesta que el importe de la indemnización percibida en metálico cubrió trabajos de pintura. También corrobora la existencia de esta partida el perito de la parte actora, considerando que el porcentaje de depreciación habría de ser mínimo en la partida de pintura y lo calcula en un 15 %, debido principalmente a que el estado general era óptimo y se daba un uso limitado a la vivienda como segunda residencia.

En orden a la extensión de los trabajos de pintura es evidente que debe extenderse no solo a la zona directamente afectada, sino al conjunto del paramento para evitar un daño estético. Sobre la preceptiva indemnización del daño estético se pronuncia esta Sala en SAP de Tarragona, sección 3, del 09 de abril de 2024 ( ROJ:SAP T 575/2024 - Sentencia: 201/2024 Recurso: 417/2022:

"Tal i com va exposar la SAP de Tarragona, secció 1ª, del 14-11-2017 ( ROJ: SAP T 1475/2017 ), "Respecto al daño estético, acreditada la realidad del siniestro, surge la obligación de reparar el daño ( art. 1902 CC ), obligación que se extenderá a la totalidad del perjuicio, para obtener la restitución plena del bien afectado a su titular - la aseguradora se subroga por el art. 43 LCS en la totalidad de las acciones de su asegurado, incluida la del art. 76 LCS -; de esta forma, en la reparación ha de incluirse el llamado perjuicio estético, cuyo importe dimana de la necesidad de dejar los elementos dañados - en este caso el parquet y los paneles- en plenas condiciones de uso, restaurando todas las piezas del pavimento, para lo cual era necesaria la sustitución del parquet -descatalogado-, .......".

(....). Com diu la SAP de Cantàbria, secció 2ª, del 03-01-2020 ( ROJ: SAP S 41/2020), "El principio de indemnidad se vería defraudado si, por un lado, no se incluyera la compensación apropiada para evitar un daño estético que el perjudicado no debe soportar por un origen en el que no ha participado..."

Ya se concretó en la vista en base a la declaración de la perjudicada y del perito de la parte actora y advera la documental fotográfica aportada, que las humedades en los paramentos afectaron principalmente a la cocina y a la entrada de la casa y en estos términos y en la necesidad de indemnizar el daño estético se considera prudente reconocer la pintura de 50 m2 de extensión como reseña el informe pericial de la parte actora, en lugar de la superficie más reducida a que hace referencia la pericial de la parte demandada. En estos términos se considera ajustado el valor a nuevo cifrado en el informe de la parte actora, por una partida de pintado y resaneado que reconoce la pericial de la parte demandada, además de gestión y desplazamiento de pintor, en la suma reseñada en la pericial del Sr. Juan Miguel de 500,84 euros.

En orden a los otros conceptos de daños en el porcentaje limitado de valor a nuevo de 162,02 euros, se incluye el menoscabo de una tostadora, productos genéricos de cocina, cuadros de la entrada y comida variada. Estos conceptos no se incluyen en la pericial de la parte demandada, pero sí en la de la parte actora que advera su existencia, tanto en el informe como en la vista de juicio. La existencia de tal menoscabo queda además corroborada por la documental fotográfica acompañada al informe pericial, que acredita la afectación de diversos elementos de la cocina por las filtraciones, como un paquete de arroz, en principio no perecedero, afectado por el florecimiento de un hongo, bolsas de té empapadas o elementos como pinzas de madera o material de envolver afectados. El perito reseñó en juicio que estaban también afectadas unas pastillas de detergente. La afectación de una tostadora referida por el perito es perfectamente verosímil por ser un elemento que de ordinario se halla en una cocina y, afectada también la entrada de la vivienda por el agua, no hay razón para excluir que pudiese verse dañado algún cuadro de la misma.

Por tanto, de todo lo expuesto, debe considerarse concurrente un error de valoración de la prueba y considerar acreditada la existencia vinculada al siniestro de los daños en la pintura y en los elementos citados del contenido, tal y como se valoran a nuevo en el informe del Sr. Juan Miguel.

TERCERO. Determinación de la depreciación aplicable y cálculo del valor del daño.- Incumbe ocuparse de la determinación de porcentajes de depreciación al valor a nuevo de los conceptos rechazados en la sentencia de primera instancia. En la determinación de la indemnización procedente se han desarrollado muy diferentes posturas, siendo extendida la que, atendido a que la reparación no podrá constituir para el agraviado un enriquecimiento injusto, atiende al valor real de los elementos siniestrados en el momento de la producción del siniestro, con lo que indemnizando ese valor real se resarce la pérdida efectivamente sufrida conforme al art. 1106 del Código Civil y se cumple la finalidad de situar el patrimonio afectado a la situación que se encontraría de no haber mediado el siniestro. Por ello se consideran aplicables porcentajes de depreciación al coste de sustitución de los elementos antiguos por nuevos y, según postura de esta Sala, también es aplicable la depreciación cuando en la reparación se emplean elementos nuevos que suponen que aumente la vida útil del aparato o que impliquen una mejora. Esta es la postura que reiteradamente ha mantenido esta Sala, así por ejemplo, en sentencias del 27 de septiembre de 2018 ( ROJ: SAP T 1118/2018 - Sentencia: 331/2018 Recurso: 774/2017), del 3 de abril de 2018 ( ROJ: SAP T 247/2018 Sentencia: 119/2018 Recurso: 439/2017) o del 13 de noviembre de 2018 ( ROJ: SAP T 1436/2018 - Sentencia: 387/2018 Recurso: 868/2017. Esta última reseña:

"Com hem dit reiteradament, quan es produeix un dany s'ha d'indemnitzar pel valor real que tenien els béns en aquell moment, sense que procedeixi indemnitzar pel valor de reposició o valor a nou dels objectes, excepte que entre les parts hi hagi un contracte que així ho obligui a fer (com sol passar entre asseguradora i assegurat), ja que d'aquesta última manera es produiria en evident enriquiment per part dels perjudicats, al rebre una indemnització superior al dany real que han patit, normalment per tenir els béns una evident depreciació derivada de la seva antiguitat i ús, que fa que el seu valor real no correspongui amb el seu valor inicial o de reposició a nou.

Aquest criteri és aplicable tant quan es substitueixen els béns danyats totalment per uns de nous, com quan es reparen amb peces noves, ja que tals peces noves fan que s'allargui la seva vida útil. La reparació amb peces noves suposa una millora real, per la qual cosa s'ha d'apreciar necessàriament, en fixar la indemnització, una depreciació.

Pel que fa als tercers responsables dels danys, no tenen cap mena d'obligació d'indemnitzar pel valor de reposició o valor a nou dels objectes, sinó pel dany que realment varen causar al perjudicat".

En lo que hace a la pintura, el propio perito de la parte actora considera que podría aplicarse una depreciación del 15 %. Sin embargo, en este caso se considera más ajustada la aplicación de un porcentaje de depreciación del 30 % por el que optó la pericial de la parte demandada en esta partida. Así la propia perjudicada no pudo precisar la última vez que se había renovado la pintura, pero pudo ser unos 8 años. Aunque se haya dado un uso temporal a la segunda vivienda es evidente que la pintura y máxime en dependencias como la cocina, se ve afectada por el paso del tiempo y no se considera excesiva tal depreciación en una pintura de paramentos que tiene una antigüedad de unos 8 años. Procede aplicar tal porcentaje en la partida de pintura propiamente, pero no en las partidas de resaneado especial y gestión y desplazamiento de pintor, que son partidas que se devengan directamente relacionadas por el siniestro y para combatir la humedad generada por la filtración, con independencia de la antigüedad y sin comportar mejora alguna. De hecho, la pericial de la parte demandada aplica depreciación a las partidas de pintura, pero no a las partidas de mano de obra de desinfección de paredes y eliminación de moho y de material de desinfección. Por tanto, aplicada la depreciación del 30 % a la partida de pintura de plástico mate (+50 m2) de 441,44 euros, resulta un total de 309,01 euros que, sumado a las partidas de resaneado especial de 26,40 euros y gestión y desplazamiento pintor de 33 euros, a las que no aplicamos depreciación, se alcanza la cifra de 368,41 euros por la partida de pintura y desinfección.

En orden a los daños en contenido no se alega ni acredita por la parte demandada el porcentaje de depreciación que sería aplicable a los productos genéricos de cocina, a los cuadros de la entrada que no sufren propiamente desgaste dado que su uso es de elementos decorativos y no se ha dispuesto una depreciación evaluable, ni a la comida afectada, con lo que debe reconocerse la suma de 137,01 euros fijada en el informe pericial del Sr. Juan Miguel por estos tres conceptos. Por la tostadora que se acredita afectada, se reconoce en el recurso de la propia parte actora una depreciación del 50 %, fijando un mínimo importe indemnizatorio de 12,51 euros y la parte demandada no acredita depreciación mayor. Por tanto, por los elementos del contenido debe reconocerse una indemnización de 149,52 euros.

En definitiva, debe verificarse estimación parcial del recurso y condenarse a la parte demandada a la cantidad adicional de 517,93 euros por daños indemnizados directamente a la perjudicada, que sumados a los 2.571,36 euros objeto de la parte de condena no recurrida, determinan un importe de 3.089,29 euros, con condena a los intereses a que hace referencia la sentencia que no son objeto de impugnación. Se mantiene la estimación parcial de la demanda, aunque por error el fallo de la sentencia alude a una estimación íntegra. Como anticipamos más arriba, se ha omitido también por error en la parte dispositiva el pronunciamiento sobre no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas de acuerdo con el artículo 394.2 de la LEC. Estos errores pueden ser corregidos por esta Sala en la parte dispositiva de esta sentencia, de acuerdo con el artículo 214.3 de la LEC.

CUARTO: Costas de la apelación.- La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se condene a ninguna de las partes a las costas del mismo, de conformidad con el art. 398.2 de la LEC en la redacción aplicable a este proceso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: ESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de El Vendrell en juicio verbal 19/2021, se verifican, con corrección de los errores materiales del fallo, los siguientes pronunciamientos:

1) SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia impugnada de manera que, con estimación parcial de la demanda deducida por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a REALE SEGUROS GENERALES, S.A y a DOÑA Africa a que paguen conjunta y solidariamente a la parte actora la suma total de TRES MIL OCHENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (3.089,29 €), manteniendo el devengo de intereses a que condena la sentencia impugnada.

2) No ha lugar a condenar a ninguna de las partes a las costas de la primera instancia.

3) No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de esta alzada.

4) Reintégrese a la recurrente el depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncia y firma esta sentencia el indicado Magistrado integrante de este Tribunal.

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