Sentencia Civil 28/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 28/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1508/2022 de 09 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI

Nº de sentencia: 28/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100044

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:60

Núm. Roj: SAP NA 60:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000028/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 09 de enero del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1508/2022,derivado del Procedimiento Ordinario nº 462/2021 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,la demandada, REHABILITACIONES BURVISEN SL,representada por la Procuradora Dª. Ana Marco Urquijo y asistida por la Letrada Dª. Julieta Cangiani Díez; parte apelada,la demandante, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª. Natividad Izaguirre Oyarbide y asistida por el Letrado D. Miguel Yerro Larrauri.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 17 de agosto del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 462/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Alsasua contra REHABILITACIONES BURVISEN S.L. y, en consecuencia,

1) DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de obra de fecha 26 de febrero de 2019 entre la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Alsasua y la empresa Rehabilitaciones Burvisen, S.L. y

2) CONDENO a REHABILITACIONES BURVISEN S.L. a restituir a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Alsasua la cantidad de 9.324,70 euros, con los intereses legales desde la interpelación judicial y los del art. 576 de la LEC desde la presente resolución.

DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por

REHABILITACIONES BURVISEN S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Alsasua y, en consecuencia, ABSUELVO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Alsasua de las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a REHABILITACIONES BURVISEN S.L."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, REHABILITACIONES BURVISEN SL.

CUARTO.-La parte apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1508/2022, habiéndose señalado el día 17 de diciembre del 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento dio comienzo por demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 (ALSASUA), frente a REHABILITACIONES BURVISEN SL, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 1.124 del CC instando la resolución del contrato de obra de reforma parcial del portal de la actora para la supresión de barreras arquitectónicas suscrito entre las partes el 26 de febrero de 2019, así como la condena a la demandada a la restitución de la cantidad abonada por la actora, 9.324,70€, para el inicio de los trámites administrativos necesarios para la instalación de ascensor, habiendo incumplido la demandada con sus obligaciones, así, la no aportación de la documentación necesaria para la obtención de la licencia de obras.

REHABILITACIONES BURVISEN SL, se opone a la demanda, al tiempo que formula reconvención, reconoce la realidad contractual entre las partes, y el abono por la actora del 70% del proyecto (9.324,70€), negando incumplimiento alguno por su parte, habiendo cumplido con los plazos de presentación del expediente con el Ayuntamiento de Alsasua para la obtención de la licencia, siendo el último requerimiento efectuado por el Ayuntamiento no cumplido por decisión de la Comunidad, quien remitió burofax manifestando su renuncia a la obra, requiriendo la devolución de la cantidad entregada, siendo una rescisión unilateral, por lo que insta la desestimación de la demanda, no habiendo incumplimiento por su parte, sino que se acredita que realizó las actuaciones necesarias para la obtención de la licencia y, que justifica el pago efectuado inicialmente por la Comunidad. Siendo la actora quien ha incumplido con sus obligaciones, ya que de forma unilateral rescindió el contrato sin causa justificada, reconviniendo por ello, puesto que ha supuesto un grave perjuicio para la demandada, quien durante un año realizó todas las gestiones para la obtención de licencia y subvención, no pudiendo llevara a cabo la obra con la que contaba, siendo el lucro cesante reclamado el 15% del presupuesto de ejecución material de la obra (80.143,85€), por lo que reclama 12.021,58€.

La actora reconvenida insta la desestimación de la demanda reconvencional

SEGUNDO.-La Sentencia nº 244/2022, de 17 de agosto, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, estima la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 (ALSASUA), declarando resuelto el contrato de arrendamiento de obra suscrito entre las partes el 26 de febrero de 2019, condenando a REHABILITACIONES BURVISEN SL a restituir a la Comunidad la cantidad de 9.324,70€, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda. Así, tras la exposición de hechos obtenida de la valoración de la prueba, la Juzgadora de Instancia concluye que dentro del contrato la mercantil se comprometió a ejecutar todos los trámites con el Ayuntamiento para obtener la licencia de obra, estando dicha partida incluida en la cantidad abonada, no habiendo cumplido con la entrega de la documentación correcta para el Plan Especial de Actuación Urbana (PEAU), que legalmente exigía la cumplimentación de Plan de Participación Ciudadana (PPC), defecto que era subsanable, existiendo voluntad de resolución de mutuo acuerdo ante la dificultad de obtención de la licencia de obra, desprendida del WhatsApp enviado el 13 de enero de 2020 por el representante de la demandada, remitiendo la Comunidad burofax tras ello aceptando dicha propuesta. Expone que no se acredita el importe abonado por la actora, así como que el primer proyecto fue rechazado por el Ayuntamiento, realizándose un segundo proyecto aceptado, pero no puede afirmar que sea el definitivo y suficiente para el devengo del 70% exigido por la demandada, pues para la obtención de la licencia de obra, se requería el PPC siendo su obtención incierta.

Desestima la demanda reconvencional formulada por REHABILITACIONES BURVISEN SL en reclamación de indemnización por lucro cesante, ya que el contrato no establece indemnización por resolución contractual antes del inicio de la obra, no habiéndose acreditado existencia de incumplimiento contractual por la Comunidad.

Se alza en apelación REHABILITACIONES BURVISEN SL alegando error en la valoración de la prueba, porque no han sido valoradas todas las conversaciones de WhatsApp mantenidas por las partes, indicando que tras el mensaje por el que se concluye que se da por resuelto el contrato, el Sr. Armando vuelve a interesarse por la situación, comunicándole que van a ir al Ayuntamiento para obtener respuestas, no desprendiéndose intención de resolver el contrato de dichas conversaciones. Defiende que se realizaron todos los trámites precisos para la obtención de la licencia de obra, a excepción del PPC, y ello se debe a la decisión unilateral de la Comunidad, siendo la no presentación un defecto subsanable. Defiende error en la Sentencia cuando recoge que se desconoce a que se corresponde el pago del 70% del proyecto, ya que el segundo proyecto presentado y aceptado era el definitivo y suficiente para el cobro del 70% del proyecto, ya que no se condiciona a la obtención de la licencia de obra. Respecto a la demanda reconvencional, defiende que no estamos ante una resolución consensuada, sino ante una resolución unilateral por la Comunidad, lo que le supuso un grave perjuicio a la demandada, quien no pudo hacer la obra. Introduce como nuevo motivo de su pretensión reconvencional el hecho, de que en el supuesto de que se entienda que hay un incumplimiento por su parte, la decisión de resolución unilateral la efectúa la Comunidad, existiendo un lucro cesante. En última instancia, solicita para el caso de desestimación del recurso de apelación la no imposición de costas en segunda instancia por serias dudas de hecho y de derecho.

La Comunidad, se opone al recurso interpuesto de contrario, instando la confirmación de la Sentencia.

TERCERO.-Es preciso exponer los hechos probados, que resultan de la valoración de la prueba realizada en la Sentencia de primera instancia, los cuales no han sido discutidos por las partes, que contextualizan el conflicto entre las partes y resultan relevantes para resolver la apelación, son los siguientes:

* COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 (ALSASUA) y REHABILITACIONES BURVISEN SL firmaron el 26 de febrero de 2019 contrato de obra para la supresión de barreras arquitectónicas en el portal de DIRECCION000 de Alsasua, por un importe de 124.311,39€ más IVA, siendo la forma de pago "el 45%, correspondiente a la subvención del Gobierno de Navarra, se hará cargo la constructora, cobrando directamente del organismo. Y el 55%, se hará cargo la comunidad de propietarios, de la siguiente forma: -70% del proyecto, al visado del colegio de arquitectos. -20% de la obra, en la primera semana de inicio de las obras. 75% de la obra, mediante certificaciones mensuales durante la obra. 30% del proyecto, a la entrega del certificado final de obra. 5% de la obra, al mes siguiente a la finalización de las obras. -El pago del ascensor, se establecerá con la empresa elegida." Recogiendo el anexo el presupuesto, con una partida de 8.650€ más IVA por la memoria técnica legalización, dirección de obra, coordinación de seguridad, trámites con el ayuntamiento.

* La estipulación Décima del contrato recoge las causas de resolución: "-El incumplimiento de sus estipulaciones por cualquiera de las partes. -La suspensión definitiva de las obras, así como la suspensión temporal de las mismas por un plazo superior a un año, acordado por el promotor. -La extinción de la personalidad jurídica del promotor o del contratista, o la solicitud de declaración de quiebra o suspensión de pagos de uno y otro. -El mutuo acuerdo entre el promotor y el contratista. La resolución del contrato, cualquiera que sea su causa, requerirá que la parte que la decida la notifique fehacientemente a la otra, con expresión de la causa que dio lugar a ella."

* El 20 de marzo de 2019 la apelante emitió factura por importe total de 9.324,70€ (8.477€ más 847,70€ de IVA) por redacción de proyecto, dirección de obra y coordinación de seguridad y salud. Siendo abonado por la Comunidad el 1 de abril de 2019.

* El 5 de abril de 2019 se presentó al Ayuntamiento de Alsasua estudio detalle previo para solicitud de licencia de obras, fechado el 29 de marzo de 2019.

* El proyecto básico y de ejecución elaborado por Don Dimas, visado el 5 de abril de 2019, fue presentado al Ayuntamiento de Alsasua el 9 de abril de 2019 por la demandada, instando la licencia de obras.

* El 30 de abril de 2019 el Ayuntamiento denegó la tramitación del estudio de detalle, al suponer la propuesta "la ocupación privativa y permanente de vía pública (acera)".

* Por resolución de Alcaldía nº 681/19 de 13 de mayo de 2019, se denegó la solicitud de licencia de obras.

* El 17 de mayo de 2019 por el arquitecto Sr. Dimas se presentó propuesta de proyecto alternativo. Siendo registrada en el Ayuntamiento el 28 de mayo de 2019.

* Por el arquitecto Don Dimas se realizó proyecto básico y de ejecución modificado-refundido junio 2019, visado el 17 de julio de 2019, y presentado al Ayuntamiento.

* El 25 de julio de 2019 el Ayuntamiento ante dicho proyecto modificado comunica que "desde el punto de vista urbanístico no se encuentran impedimentos para la obtención de la licencia de obras, siempre y cuando se presente nuevo proyecto completo que deberá obtener el informe previo de habitabilidad y cumplimiento de las normas básicas de la edificación."

* El 6 de agosto de 2019 se presenta por la demandada proyecto modificado ante el Ayuntamiento. El 12 de agosto de 2019 el Ayuntamiento requiere la subsanación de la documentación presentada.

* El 8 de agosto de 2019 el arquitecto de la Comunidad remite correo electrónico al Ayuntamiento con plano de la propuesta alternativa.

* El 22 de noviembre de 2019 el Ayuntamiento se dirige a Don Armando, en representación de la Comunidad, comunicando que ante la solicitud de licencia de obras presentada el 6 de agosto de 2019, acompañada de proyecto de ejecución visado por el COAVN el 16 julio de 2019, y de documentación, recoge que la propuesta se mantiene dentro de las alineaciones del edificio de viviendas, planteando una intervención en la acera mediante rampas en espacio público, que no han sido autorizadas previamente, y generan situación de riesgo. El 9 de agosto se requiere documentación adicional, el 9 de octubre se presenta "propuesta alternativa, fruto de una serie de reuniones anteriores mantenidas entre el Ayuntamiento, técnico redactor del proyecto y propiedad. En estas reuniones se solicitaba el estudio de una alternativa que no supusiera tener que modificar las rasantes de la vía pública.", el 18 de octubre se revisa la propuesta junto con el técnico redactor, y se acuerda dar por buena la propuesta, trasladando la necesidad de redactar un PEAU para los inmuebles de la DIRECCION000, NUM000 y NUM001. Tras presentar documentación se informa que para continuar con la tramitación se precisa tramitar un PEAU.

* El 26 de noviembre de 2019 el Ayuntamiento de Alsasua comunicó a la Comunidad que, previo a resolver sobra la licencia de obras, deberán tramitar un PEAU "recogiendo las alineaciones en planta baja, resultado de la posible implantación de ascensor, y modificando el trazado actual de la vía, garantizando que la anchura libre sea en la parte frente al portal de 2,00m.", quedando en tanto se subsane las deficiencias en suspenso el plazo para resolver.

* El 8 de enero de 2020 el Sr. Armando presenta el PEAU. Ese mismo día, el Ayuntamiento, expone que el PEAU tiene deficiencias o carencias, debiendo presentar previo al PEAU un PPC conforme el artículo 7 del Decreto Foral 1/2017, en el plazo de 30 días, en caso de no hacerlo se entenderá desestimado el procedimiento.

* El Sr. Armando intercambió WhatsApps con los representantes de la Comunidad, durante la tramitación, en el que el Sr. Armando preguntaba si habían ido al Ayuntamiento a meter presión, e intercambian información sobre el desarrollo del proyecto.

* El 13 de enero de 2020 el Sr. Armando envió WhatsApp a la Comunidad con el siguiente contenido "Buenos días. Acabo de recibir notificación del Ayuntamiento. Me parece que esto va a ser imposible, prácticamente estoy por renunciar a todo esto, devolviendo lo que me habéis pagado. Ahora nos piden, un PPC. Es decir, un nuevo Proyecto de Participación Ciudadana. Que es preparar un proyecto de urbanización, bastante más complejo de lo realizado hasta ahora. Y debe ser aprobado por los tres portales de vuestro lado, así como los portales de enfrente a vuestra acera. Tenemos que hacer el proyecto, que se apruebe por el Ayuntamiento y el Gobierno de Navarra, y por cada uno de los portales afectados. Con que uno lo rechace, se acabó todo. Y lo más probable es que esto pase. Ya que como tenemos que hacer varias reuniones con todos los vecinos afectados, la gente creerá que les estoy vendiendo un ascensor y se negarán a todo. Se complica esto y todo se va a la mierda. Lo que ahora piden es imposible. Y lo que más me fastidia, que nadie comentó esto. Nos piden unas cosas, pensando que ya está, y luego otra cosa. Como os he dicho estoy muy pesimista, es muy raro en mí.", "Se me ha olvidado comentar, que si todo fuera bien. Además de costar más dinero, porque el trabajo es inmenso, se alargaría todo el proceso otro año y medio."La contestación inmediata del representante de la comunidad fue: "lo voy a hablar con Carlos Jesús y también creo que lo mejor es olvidarnos". El 14 de enero intercambian WhatsApp en la que la representante de la Comunidad indica que van a ir al Ayuntamiento y "creo que no hay nada que hacer",a lo que el Sr. Armando responde "depende si los metéis caña, y se acojonan." "decís que de esta manera nunca se podrá poner ascensor (...) porque a todos nos dijeron hacéis esto y listo. Y ahora nos cuentan otra cosa."El Sr. Armando dicho día refiere "es imposible que esto que nos pidan salga, con que un portal diga que no adiós."El 17 de enero de 2020 envía el Sr. Armando WhatsApp preguntando si van al Ayuntamiento e informarse de cómo había ido la reunión.

* El 24 de enero de 2020 la Comunidad envía a la demandada carta certificada con el acuerdo adoptado el 22 de enero de 2020 tras la reunión con la Oficina Técnica de Urbanismo del Ayuntamiento, "teniendo en cuenta su ofrecimiento de renuncia, como representantes de la Comunidad, decidimos y optamos por la rescisión de contrato de dicha instalación, ya que consideramos no viable la operación. Por ello, damos por ultimada nuestra relación, a los efectos de la expresada instalación."

* El 27 de enero de 2020 el Sr. Armando envía WhatsApp informando de cómo realizar el PEAU, a lo que fue respondido con la decisión de la Comunidad de renunciar al ascensor, indicando el representante de la Comunidad que "a la vista de la nota del día 13, lo vimos imposible. Por tu parte pensando en renunciar, trabajo excesivo, demasiado tiempo, sobre costes, demasiados problemas y desánimos nos ha llevado a esto.",el Sr. Armando muestra su sorpresa y les dice que la tramitación era un jaleo pero había pensado en que fuera tramitado por él y por un administrador de fincas de Alsasua, indicando que ya hablarían de dinero.

* El 12 de septiembre de 2020 la Comunidad mandan mensaje al Sr. Armando para zanjar el tema, quien responde "zanjar el qué? No estaba zanjado? Ha cambiado algo? Queréis volver a moverlo?"

* El 21 de octubre de 2020 la Comunidad remite burofax a la mercantil comunicando "que como consecuencia de la renuncia a la instalación del ascensor hecha por parte de la citada comunidad, notificada a usted el pasado 27 de enero de 2020. Renuncia realizada en el marco de la resolución del contrato (suscrito entre ambas partes el día 16 de febrero de 2019) a la vista de los reiterados incumplimientos (proyecto de obras sin acabar por modificaciones, plan especial de actuación urbana sin completar, proyecto de participación ciudadana, sin redactar, en definitiva sin licencia de obras) le requiero a la devolución del importe del primer pago -9.324,70€- hecho en abril de 2019."

* La licencia de obras no fue obtenida.

* Las obras de supresión de barreras arquitectónicas no han sido ejecutadas.

CUARTO.-El recurso formulado defiende que la Sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum),de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

De lo expuesto en el fundamento previo, nos encontramos que la hoy apelante se obligó a la realización de las gestiones, y trámites necesarios para la obtención de la licencia de obra, para la posterior ejecución de las obras de supresión de barreras arquitectónicas. Así como que, transcurridos once meses desde la suscripción del contrato, la licencia no había sido obtenida, al no haber presentado por la demandada el PPC, que debía acompañar el PEAU: ese defecto era subsanable pero de difícil obtención, asi el representante de la demandada lo califica en dos comunicaciones de imposible y el testigo, Don Dimas, arquitecto de la demandada, en el acto de la vista, indicó que era posible conseguirlo, pero conllevaba un trámite más complejo, reconociendo que ni había tramitado ningún PPC, ni conocía ningún caso concreto de PPC.

De la documental, y testificales practicadas se desprende que la apelante realizó actuaciones encaminadas a obtener la licencia, acreditándose igualmente que las gestiones no fueron satisfactorias, y que tras ser reclamado el PPC, este no se presentó por la mercantil, quien no conocía que debía presentarlo junto con el PEAU, siendo ello exigido conforme al artículo 7 del Decreto Foral 1/2017, de 26 de julio. El PPC no fue ni elaborado, ni presentado, no siendo obtenida la licencia.

Tras el requerimiento del PPC por el Ayuntamiento, el representante de la mercantil apelante remitió el 13 de enero de 2020 a la Comunidad WhatsApp, donde indicaba que lo solicitado iba "a ser imposible",indicando su intención de renunciar y devolver el importe recibido, así como explicando las exigencias de la obtención del PPC, y el mayor coste económico y de tiempo, reiterando el 14 de enero de 2020 "es imposible que esto que nos pidan salga, con que un portal diga que no, adiós."El 17 de enero de 2020 la Comunidad acudió al Ayuntamiento, habiendo hablado los representantes de la Comunidad con el Sr. Armando, representante de la mercantil. Don Carlos Jesús, y Doña Natividad, integrantes de la Comunidad, y quienes se encargaron de las gestiones y comunicaciones de la Comunidad con la mercantil y con el Ayuntamiento, expusieron en el acto de la vista, que ante el WhatsApp del Sr. Armando de 13 de enero, se decide en la Comunidad no continuar con el proyecto, porque no le veían viabilidad, por lo que fue remitida carta certificada el 24 de enero de 2020, tras la cual la demandada a través del Sr. Armando envió el 27 de enero de 2020 un plan para la obtención del PPC.

De la lectura de las conversaciones de WhatsApp, así como de la comunicación enviada el 24 de enero de 2020 tras la reunión con la Oficina Técnica de Urbanismo del Ayuntamiento, nos encontramos que la Comunidad procedió a resolver el contrato ante la manifestación del Sr. Armando de imposibilidad de obtener la licencia, y oferta de renuncia a la obra y al dinero entregado, motivada por el incumplimiento de la mercantil para su consecución, por falta de planificación y elaboración del PPC, ciertamente ello era subsanable, pero suponía un mayor coste económico y temporal, por tanto suponía una alteración de lo inicialmente pactado, por tanto, la resolución del contrato fue motivada por el incumplimiento de la mercantil, y al amparo de la propia declaración de la mercantil de la imposibilidad de su obtención de licencia de obra. Resolución que conforme los WhatsApp intercambiados el 12 de septiembre de 2020, la demandada aceptó. Por lo que no puede compartirse la argumentación esgrimida por la apelante.

Igualmente, no es posible compartir, la incorrección respecto a la obligación de restitución de la cuantía entregada por la Comunidad a la mercantil por importe de 9.324,70€ (8.477€ más 847,70€ de IVA), el cual defiende la apelante que corresponde al 70% del proyecto.

Tal y como se ha recogido en el fundamento previo, en el contrato pactaron el abono del 70% del proyecto al visado por el Colegio de Arquitectos, así como en su anexo se preveía una partida de 8.650€ más IVA por memoria técnica legalización, dirección de obra, coordinación de seguridad, y trámites con el ayuntamiento. No individualiza el importe concreto del coste del proyecto. Por su parte la factura abonada por importe de 8.477€ más IVA tenía por concepto la redacción de proyecto, dirección de obra y coordinación de seguridad, no individualiza el precio del proyecto, ni factura el 70% del coste del proyecto, siendo el 70% de la partida en la que se recoge el proyecto de 6.660,50€ IVA incluido. Por tanto, se comparte la conclusión a la que llega la Sentencia, se desconoce que fue lo que se abonó, así como se desconoce si el proyecto modificado y visado, era el definitivo y suficiente para la obtención de la licencia, y el devengo del 70%. Por lo que el motivo de apelación debe decaer.

QUINTO.-Se recurre la desestimación de la demanda reconvencional, en primer lugar por entender que la resolución contractual decidida por la Comunidad le supuso un grave perjuicio, lucro cesante.

El recurso debe decaer, conforme lo establecido en el fundamento precedente, toda vez que no nos encontramos ante incumplimiento contractual imputable a la Comunidad, del que se deriven daños y perjuicios a la mercantil, por lo que no concurren los presupuestos previstos el artículo 1.106 y concordantes del CC para el nacimiento de la obligación de indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual.

En segundo lugar, sostiene como base de su pretensión, para el caso de que se entendiese que hay un incumplimiento por su parte, y ante la resolución unilateral efectuada por la Comunidad, que está le ocasionó daños y perjuicios. El motivo debe ser desestimado, por un lado, porque no nos encontramos ante un incumplimiento por la Comunidad del que se deriven daños y perjuicios, no habiendo, por otra parte, acreditado la realidad de los mismos, y por otro lado, al tratarse de argumento introducido por vez primera en sede de apelación.

Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".Es decir, que en la segunda instancia cabe discutir, exclusivamente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho que se han planteado en la primera instancia.

Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones, "con arreglo a lo dispuesto en el art. 456 de la LEC , el ámbito del recurso de apelación queda circunscrito a la revocación de lo resuelto en primera instancia merced a un nuevo examen de las actuaciones, pero con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. Lo expuesto supone, como es tradicional, la prohibición de plantear en el recurso cuestiones que no fueron objeto de alegación y debate en el momento oportuno, lo que se conoce como "cuestiones nuevas", por cuanto su introducción en momento procesal inadecuado es susceptible de generar indefensión a la parte contraria.

Existe una doctrina jurisprudencial uniforme, reiterada y tan conocida que hace ociosa su cita, que hemos asumido en nuestras sentencias de 4 de julio de 2011 y de 18 de noviembre de 2013 RC 323/2012 , entre otras muchas, según la cual no pueden plantearse, ni resolverse, en la alzada aquellas cuestiones que no fueron oportunamente alegadas. Pues bien, el fundamento de la doctrina mencionada y del precepto al que se ha aludido se encuentra en que el objeto del recurso se conforma con arreglo a las alegaciones efectuadas por las partes en el momento procesal oportuno, en razón del principio de preclusión, así como en la necesidad de evitar la indefensión que se generaría a la parte contraria si se admitiesen cuestiones nuevas respecto de las cuales dicha parte no hubiera podido realizar alegación alguna ni proponer la prueba pertinente para la defensa de su derecho"(entre otras muchas, SAP Navarra 183/2023, de 1 de marzo).

SEXTO.-En cuanto al pago de las costas procesales de la alzada, el artículo 398 de la LEC (en su redacción vigente al tiempo de incoarse el presente procedimiento) determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, esto es, que se impondrán las costas a la parte que haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones, no apreciando dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición. Por tanto, las costas del recurso de apelación que nos ocupa se impondrán a la parte apelante, al quedar desestimado su recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Marco Urquijo, en nombre y representación de REHABILITACIONES BURVISEN SL, contra la Sentencia nº 244/2022, de 17 de agosto, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario nº 462/2021, que se confirma.

Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.