Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 28/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1508/2022 de 09 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI
Nº de sentencia: 28/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100044
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:60
Núm. Roj: SAP NA 60:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 09 de enero del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
REHABILITACIONES BURVISEN SL, se opone a la demanda, al tiempo que formula reconvención, reconoce la realidad contractual entre las partes, y el abono por la actora del 70% del proyecto (9.324,70€), negando incumplimiento alguno por su parte, habiendo cumplido con los plazos de presentación del expediente con el Ayuntamiento de Alsasua para la obtención de la licencia, siendo el último requerimiento efectuado por el Ayuntamiento no cumplido por decisión de la Comunidad, quien remitió burofax manifestando su renuncia a la obra, requiriendo la devolución de la cantidad entregada, siendo una rescisión unilateral, por lo que insta la desestimación de la demanda, no habiendo incumplimiento por su parte, sino que se acredita que realizó las actuaciones necesarias para la obtención de la licencia y, que justifica el pago efectuado inicialmente por la Comunidad. Siendo la actora quien ha incumplido con sus obligaciones, ya que de forma unilateral rescindió el contrato sin causa justificada, reconviniendo por ello, puesto que ha supuesto un grave perjuicio para la demandada, quien durante un año realizó todas las gestiones para la obtención de licencia y subvención, no pudiendo llevara a cabo la obra con la que contaba, siendo el lucro cesante reclamado el 15% del presupuesto de ejecución material de la obra (80.143,85€), por lo que reclama 12.021,58€.
La actora reconvenida insta la desestimación de la demanda reconvencional
Desestima la demanda reconvencional formulada por REHABILITACIONES BURVISEN SL en reclamación de indemnización por lucro cesante, ya que el contrato no establece indemnización por resolución contractual antes del inicio de la obra, no habiéndose acreditado existencia de incumplimiento contractual por la Comunidad.
Se alza en apelación REHABILITACIONES BURVISEN SL alegando error en la valoración de la prueba, porque no han sido valoradas todas las conversaciones de WhatsApp mantenidas por las partes, indicando que tras el mensaje por el que se concluye que se da por resuelto el contrato, el Sr. Armando vuelve a interesarse por la situación, comunicándole que van a ir al Ayuntamiento para obtener respuestas, no desprendiéndose intención de resolver el contrato de dichas conversaciones. Defiende que se realizaron todos los trámites precisos para la obtención de la licencia de obra, a excepción del PPC, y ello se debe a la decisión unilateral de la Comunidad, siendo la no presentación un defecto subsanable. Defiende error en la Sentencia cuando recoge que se desconoce a que se corresponde el pago del 70% del proyecto, ya que el segundo proyecto presentado y aceptado era el definitivo y suficiente para el cobro del 70% del proyecto, ya que no se condiciona a la obtención de la licencia de obra. Respecto a la demanda reconvencional, defiende que no estamos ante una resolución consensuada, sino ante una resolución unilateral por la Comunidad, lo que le supuso un grave perjuicio a la demandada, quien no pudo hacer la obra. Introduce como nuevo motivo de su pretensión reconvencional el hecho, de que en el supuesto de que se entienda que hay un incumplimiento por su parte, la decisión de resolución unilateral la efectúa la Comunidad, existiendo un lucro cesante. En última instancia, solicita para el caso de desestimación del recurso de apelación la no imposición de costas en segunda instancia por serias dudas de hecho y de derecho.
La Comunidad, se opone al recurso interpuesto de contrario, instando la confirmación de la Sentencia.
* COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 (ALSASUA) y REHABILITACIONES BURVISEN SL firmaron el 26 de febrero de 2019 contrato de obra para la supresión de barreras arquitectónicas en el portal de DIRECCION000 de Alsasua, por un importe de 124.311,39€ más IVA, siendo la forma de pago "el 45%, correspondiente a la subvención del Gobierno de Navarra, se hará cargo la constructora, cobrando directamente del organismo. Y el 55%, se hará cargo la comunidad de propietarios, de la siguiente forma: -70% del proyecto, al visado del colegio de arquitectos. -20% de la obra, en la primera semana de inicio de las obras. 75% de la obra, mediante certificaciones mensuales durante la obra. 30% del proyecto, a la entrega del certificado final de obra. 5% de la obra, al mes siguiente a la finalización de las obras. -El pago del ascensor, se establecerá con la empresa elegida." Recogiendo el anexo el presupuesto, con una partida de 8.650€ más IVA por la memoria técnica legalización, dirección de obra, coordinación de seguridad, trámites con el ayuntamiento.
* La estipulación Décima del contrato recoge las causas de resolución: "-El incumplimiento de sus estipulaciones por cualquiera de las partes. -La suspensión definitiva de las obras, así como la suspensión temporal de las mismas por un plazo superior a un año, acordado por el promotor. -La extinción de la personalidad jurídica del promotor o del contratista, o la solicitud de declaración de quiebra o suspensión de pagos de uno y otro. -El mutuo acuerdo entre el promotor y el contratista. La resolución del contrato, cualquiera que sea su causa, requerirá que la parte que la decida la notifique fehacientemente a la otra, con expresión de la causa que dio lugar a ella."
* El 20 de marzo de 2019 la apelante emitió factura por importe total de 9.324,70€ (8.477€ más 847,70€ de IVA) por redacción de proyecto, dirección de obra y coordinación de seguridad y salud. Siendo abonado por la Comunidad el 1 de abril de 2019.
* El 5 de abril de 2019 se presentó al Ayuntamiento de Alsasua estudio detalle previo para solicitud de licencia de obras, fechado el 29 de marzo de 2019.
* El proyecto básico y de ejecución elaborado por Don Dimas, visado el 5 de abril de 2019, fue presentado al Ayuntamiento de Alsasua el 9 de abril de 2019 por la demandada, instando la licencia de obras.
* El 30 de abril de 2019 el Ayuntamiento denegó la tramitación del estudio de detalle, al suponer la propuesta "la ocupación privativa y permanente de vía pública (acera)".
* Por resolución de Alcaldía nº 681/19 de 13 de mayo de 2019, se denegó la solicitud de licencia de obras.
* El 17 de mayo de 2019 por el arquitecto Sr. Dimas se presentó propuesta de proyecto alternativo. Siendo registrada en el Ayuntamiento el 28 de mayo de 2019.
* Por el arquitecto Don Dimas se realizó proyecto básico y de ejecución modificado-refundido junio 2019, visado el 17 de julio de 2019, y presentado al Ayuntamiento.
* El 25 de julio de 2019 el Ayuntamiento ante dicho proyecto modificado comunica que "desde el punto de vista urbanístico no se encuentran impedimentos para la obtención de la licencia de obras, siempre y cuando se presente nuevo proyecto completo que deberá obtener el informe previo de habitabilidad y cumplimiento de las normas básicas de la edificación."
* El 6 de agosto de 2019 se presenta por la demandada proyecto modificado ante el Ayuntamiento. El 12 de agosto de 2019 el Ayuntamiento requiere la subsanación de la documentación presentada.
* El 8 de agosto de 2019 el arquitecto de la Comunidad remite correo electrónico al Ayuntamiento con plano de la propuesta alternativa.
* El 22 de noviembre de 2019 el Ayuntamiento se dirige a Don Armando, en representación de la Comunidad, comunicando que ante la solicitud de licencia de obras presentada el 6 de agosto de 2019, acompañada de proyecto de ejecución visado por el COAVN el 16 julio de 2019, y de documentación, recoge que la propuesta se mantiene dentro de las alineaciones del edificio de viviendas, planteando una intervención en la acera mediante rampas en espacio público, que no han sido autorizadas previamente, y generan situación de riesgo. El 9 de agosto se requiere documentación adicional, el 9 de octubre se presenta "propuesta alternativa, fruto de una serie de reuniones anteriores mantenidas entre el Ayuntamiento, técnico redactor del proyecto y propiedad. En estas reuniones se solicitaba el estudio de una alternativa que no supusiera tener que modificar las rasantes de la vía pública.", el 18 de octubre se revisa la propuesta junto con el técnico redactor, y se acuerda dar por buena la propuesta, trasladando la necesidad de redactar un PEAU para los inmuebles de la DIRECCION000, NUM000 y NUM001. Tras presentar documentación se informa que para continuar con la tramitación se precisa tramitar un PEAU.
* El 26 de noviembre de 2019 el Ayuntamiento de Alsasua comunicó a la Comunidad que, previo a resolver sobra la licencia de obras, deberán tramitar un PEAU "recogiendo las alineaciones en planta baja, resultado de la posible implantación de ascensor, y modificando el trazado actual de la vía, garantizando que la anchura libre sea en la parte frente al portal de 2,00m.", quedando en tanto se subsane las deficiencias en suspenso el plazo para resolver.
* El 8 de enero de 2020 el Sr. Armando presenta el PEAU. Ese mismo día, el Ayuntamiento, expone que el PEAU tiene deficiencias o carencias, debiendo presentar previo al PEAU un PPC conforme el artículo 7 del Decreto Foral 1/2017, en el plazo de 30 días, en caso de no hacerlo se entenderá desestimado el procedimiento.
* El Sr. Armando intercambió WhatsApps con los representantes de la Comunidad, durante la tramitación, en el que el Sr. Armando preguntaba si habían ido al Ayuntamiento a meter presión, e intercambian información sobre el desarrollo del proyecto.
* El 13 de enero de 2020 el Sr. Armando envió WhatsApp a la Comunidad con el siguiente contenido
* El 24 de enero de 2020 la Comunidad envía a la demandada carta certificada con el acuerdo adoptado el 22 de enero de 2020 tras la reunión con la Oficina Técnica de Urbanismo del Ayuntamiento,
* El 27 de enero de 2020 el Sr. Armando envía WhatsApp informando de cómo realizar el PEAU, a lo que fue respondido con la decisión de la Comunidad de renunciar al ascensor, indicando el representante de la Comunidad que
* El 12 de septiembre de 2020 la Comunidad mandan mensaje al Sr. Armando para zanjar el tema, quien responde
* El 21 de octubre de 2020 la Comunidad remite burofax a la mercantil comunicando
* La licencia de obras no fue obtenida.
* Las obras de supresión de barreras arquitectónicas no han sido ejecutadas.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).
No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
De lo expuesto en el fundamento previo, nos encontramos que la hoy apelante se obligó a la realización de las gestiones, y trámites necesarios para la obtención de la licencia de obra, para la posterior ejecución de las obras de supresión de barreras arquitectónicas. Así como que, transcurridos once meses desde la suscripción del contrato, la licencia no había sido obtenida, al no haber presentado por la demandada el PPC, que debía acompañar el PEAU: ese defecto era subsanable pero de difícil obtención, asi el representante de la demandada lo califica en dos comunicaciones de imposible y el testigo, Don Dimas, arquitecto de la demandada, en el acto de la vista, indicó que era posible conseguirlo, pero conllevaba un trámite más complejo, reconociendo que ni había tramitado ningún PPC, ni conocía ningún caso concreto de PPC.
De la documental, y testificales practicadas se desprende que la apelante realizó actuaciones encaminadas a obtener la licencia, acreditándose igualmente que las gestiones no fueron satisfactorias, y que tras ser reclamado el PPC, este no se presentó por la mercantil, quien no conocía que debía presentarlo junto con el PEAU, siendo ello exigido conforme al artículo 7 del Decreto Foral 1/2017, de 26 de julio. El PPC no fue ni elaborado, ni presentado, no siendo obtenida la licencia.
Tras el requerimiento del PPC por el Ayuntamiento, el representante de la mercantil apelante remitió el 13 de enero de 2020 a la Comunidad WhatsApp, donde indicaba que lo solicitado iba
De la lectura de las conversaciones de WhatsApp, así como de la comunicación enviada el 24 de enero de 2020 tras la reunión con la Oficina Técnica de Urbanismo del Ayuntamiento, nos encontramos que la Comunidad procedió a resolver el contrato ante la manifestación del Sr. Armando de imposibilidad de obtener la licencia, y oferta de renuncia a la obra y al dinero entregado, motivada por el incumplimiento de la mercantil para su consecución, por falta de planificación y elaboración del PPC, ciertamente ello era subsanable, pero suponía un mayor coste económico y temporal, por tanto suponía una alteración de lo inicialmente pactado, por tanto, la resolución del contrato fue motivada por el incumplimiento de la mercantil, y al amparo de la propia declaración de la mercantil de la imposibilidad de su obtención de licencia de obra. Resolución que conforme los WhatsApp intercambiados el 12 de septiembre de 2020, la demandada aceptó. Por lo que no puede compartirse la argumentación esgrimida por la apelante.
Igualmente, no es posible compartir, la incorrección respecto a la obligación de restitución de la cuantía entregada por la Comunidad a la mercantil por importe de 9.324,70€ (8.477€ más 847,70€ de IVA), el cual defiende la apelante que corresponde al 70% del proyecto.
Tal y como se ha recogido en el fundamento previo, en el contrato pactaron el abono del 70% del proyecto al visado por el Colegio de Arquitectos, así como en su anexo se preveía una partida de 8.650€ más IVA por memoria técnica legalización, dirección de obra, coordinación de seguridad, y trámites con el ayuntamiento. No individualiza el importe concreto del coste del proyecto. Por su parte la factura abonada por importe de 8.477€ más IVA tenía por concepto la redacción de proyecto, dirección de obra y coordinación de seguridad, no individualiza el precio del proyecto, ni factura el 70% del coste del proyecto, siendo el 70% de la partida en la que se recoge el proyecto de 6.660,50€ IVA incluido. Por tanto, se comparte la conclusión a la que llega la Sentencia, se desconoce que fue lo que se abonó, así como se desconoce si el proyecto modificado y visado, era el definitivo y suficiente para la obtención de la licencia, y el devengo del 70%. Por lo que el motivo de apelación debe decaer.
El recurso debe decaer, conforme lo establecido en el fundamento precedente, toda vez que no nos encontramos ante incumplimiento contractual imputable a la Comunidad, del que se deriven daños y perjuicios a la mercantil, por lo que no concurren los presupuestos previstos el artículo 1.106 y concordantes del CC para el nacimiento de la obligación de indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual.
En segundo lugar, sostiene como base de su pretensión, para el caso de que se entendiese que hay un incumplimiento por su parte, y ante la resolución unilateral efectuada por la Comunidad, que está le ocasionó daños y perjuicios. El motivo debe ser desestimado, por un lado, porque no nos encontramos ante un incumplimiento por la Comunidad del que se deriven daños y perjuicios, no habiendo, por otra parte, acreditado la realidad de los mismos, y por otro lado, al tratarse de argumento introducido por vez primera en sede de apelación.
Como es sabido, el artículo 456 LEC circunscribe el alcance y efectos de un recurso de apelación determinando que
Como ha indicado esta Sala en diversas ocasiones,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

