Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 29/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 171/2023 de 09 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
Nº de sentencia: 29/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100045
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:61
Núm. Roj: SAP NA 61:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS (Ponente)
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 09 de enero del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Además, formularon demanda reconvencional interesando el reintegro de la fianza.
En cuanto a la reconvención razona que la parte arrendataria devolvió el local al termino del contrato en las mismas condiciones en que fue entregado, con independencia de los deterioros o desgastes que sean consecuencia del paso del tiempo y del uso ordinario y, por lo tanto, procede condenar a la parte reconvenida a reintegrar a la parte reconveniente la cantidad de 2.700 euros que en concepto de fianza le fue entregada al inicio del contrato.
De las alegaciones de las partes expuestas en el fundamento anterior resulta que, como ya sucediera en la instancia, las cuestiones a las que se circunscribe la controversia en esta alzada se pueden sintetizar en las siguientes: a) la determinación de si la parte demandada incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones; b) determinar si, a su vez, la entidad actora/demandada en reconvención, CENMOREA, incurrió a su vez en un incumplimiento previo por falta de entrega del local en condiciones de uso adecuadas; c) a la vista de lo anterior establecer si alguna de las partes tenía derecho a resolver el contrato suscrito por incumplimientos de la contraria lo que conlleva determinar si se produjo por la parte demandada una resolución unilateral justificada o un abandono del local injustificado, y d) la procedencia de la restitución de la fianza.
Ahora bien, antes de examinar dichas cuestiones a la luz de lo actuado, este tribunal considera oportuno efectuar una advertencia previa: los arrendatarios alquilaron el local sito en la Avenida Juan Pablo II, Nº3 Bajo, con el objeto de desarrollar en el mismo la actividad profesional de clínica de tratamiento neuropsicológico y ocupacional.
En este sentido, en el contrato celebrado entre las partes el 24 de octubre de 2018, en su exponendo segundo se señala que
Y, en su cláusula primera referida al objeto, se establece lo siguiente:
No es controvertido que el contrato suscrito entre las partes establecía una renta mensual de 1.350 euros, que la duración del arrendamiento, de conformidad con la cláusula tercera, se pactó por tres años a contar desde el 1 de enero de 2019, y que la cláusula novena establecía que, si el arrendatario desistiera del contrato transcurridos dos años desde el inicio de la obligación de pagar la renta, estará obligado a paga una mensualidad de renta por cada año que reste por cumplir.
Tampoco es controvertido que los demandados abandonaron el local el 30 de septiembre de 2019.
Así las cosas, consideramos que efectivamente la parte demandada había dejado de atender sus obligaciones contractuales esenciales en cuanto a la duración del contrato y pago de la renta y demás cantidades pactadas y reclamadas.
Las consideraciones precedentes, en la medida en que los demandados invocan, como fundamento de su proceder la excepción de contrato no cumplido
Esta doctrina aparece minuciosamente recogida en las SSTS de 20 de diciembre de 2006
La primera de las resoluciones indicadas distingue entre
En las restantes resoluciones señaladas se precisa que esta excepción
Pues bien, proyectando esta doctrina, consideramos que, cuando la parte demandada comunica a CENMOREA su decisión de cesar en el arrendamiento, lo cierto es que CENMOREA había incurrido en un incumplimiento esencial de sus obligaciones contractuales.
En efecto, CENMOREA trata de defender a lo largo de su extenso recurso que no ha incurrido en un incumplimiento esencial de sus obligaciones. En esencia, defiende que en materia de eficiencia energética las intervenciones que afectan únicamente a un local de un edificio existente no se encuentran sometidas al cumplimiento de las determinaciones técnicas contenidas en el Documento Base HE e insiste en que el certificado único o global del edificio es suficiente. Trata de defender que primero, no incumplió la normativa y, segundo, que aun considerando incumplida la misma, ello no determinaría la inidoneidad del objeto.
Pues bien, entendemos acreditado que el local no estaba en condiciones de uso para ser utilizado con la finalidad de centro de consultas al no disponer de aislamiento térmico ni en paredes ni techos, ni instalaciones de climatización y, por lo tanto, la resolución unilateral de la parte demandada venía justificada por un incumplimiento previo imputable a CENMOREA.
En efecto, como se pone de relieve en la resolución recurrida, la falta de aislamiento como constitutiva del incumplimiento esencial que se imputa a la actora apelante, aparece perfectamente detallada en el informe pericial emitido por el perito D. Valeriano, en el que se ratificó en el acto de juicio, aportado por la parte demandada el 29 de junio de 2021 a diferencia del aportado por la actora que no niega la inexistencia de aislamiento y trata de justificar que conforme a la normativa no era obligatorio el mismo. El perito designado por la parte demandada detalla en su informe (pág. 12) que
La realidad de tal incumplimiento aparece también corroborada por el testimonio del propio perito Sr. Valeriano, que depuso en el plenario y afirmó que la normativa para la adecuación de un local para uso sanitario exige un aislamiento y no lo había. En concreto, afirmo que en el uso sanitario la normativa te obliga si o si a aislar.
Además, explicó que en el proyecto de obra hecho en el año 2014 estaba previsto el aislamiento que luego no se ejecutó.
En las conclusiones de su informe, el citado perito expresamente señala:
Por tanto, como bien indica el juzgador
La representación de CENMOREA defiende en su recurso que no se incumple la normativa. Así, señala que en materia de eficiencia energética las intervenciones que afectan únicamente a un local de un edificio existente no se encuentran sometidas al cumplimiento de las determinaciones técnicas contenidas en el Documento Base HE.
Tal argumentación no puede acogerse.
En efecto, tal y como se señala en la sentencia de instancia y se recoge en el informe pericial elaborado por el Sr. Valeriano, las obras de reforma que impliquen un cambio de uso están sujetas al Documento Básico de Ahorro de Energía (DB-HE) del CTE. Implicando las obras de reforma del local litigioso dicho cambio de uso, de bajera vacía a clínica, ha de concluirse que tales obras de reforma han de ajustarse a la normativa establecida en el Documento Básico de Ahorro de Energía (DB-HE) del CTE a fin de obtener las exigencias que contempla en su artículo 15.
Además, resulta acreditado que estas condiciones se incluían en el CTE en la versión vigente en el año 2014.
En cuanto a la certificación energética CENMOREA insiste en que el certificado único o global del edificio es suficiente. Sin embargo, tal y como explicó el Sr. Valeriano en el acto del juicio, la certificación energética del edificio no se puede aplicar a los locales.
Todo ello, como avanzábamos, nos lleva a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad CENMOREA lo que nos conduce a confirmar la resolución recurrida en cuanto a la desestimación de la demanda.
En último lugar, el recurso combate la estimación de la reconvención. Defiende que los demandados han incumplido el contrato al no pagar las rentas debidas y, por lo tanto, la retención de la fianza resulta conforme a derecho.
Procede rechazar también este motivo de recurso.
En efecto, tal y como se ha razonado en el fundamento de derecho anterior, el incumplimiento de sus obligaciones por parte de los demandados estaba justificado y, por lo tanto, devuelto el local arrendado por la parte demandada en el mismo estado en el que lo recibió la apelante/arrendadora viene obligada a devolver la fianza.
Al desestimarse íntegramente este recurso las costas se imponen a la parte apelante, art 394 y art. 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Las costas del presente recurso se imponen al recurrente.
Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

