No se constituyó por la parte apelante el depósito de 50 euros previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estar don Ceferino exento de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 6 de noviembre de 2023.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 15 de julio de 2024, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1.º)El 29 de septiembre de 2007 contrajeron matrimonio don Ceferino y doña Zaida. Han tenido dos hijos: Carlos José y María Inés, nacidos en NUM002 de 2010 y Carlos José de 2012 respectivamente.
Los menores cursan los estudios correspondientes a su edad en un colegio religioso concertado de esta ciudad.
2.º)El 15 de noviembre de 2016 se dictó sentencia en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo tramitado bajo el número 1163-2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de A Coruña, declarando la disolución del matrimonio por divorcio y aprobando el convenio regulador presentado. En lo que afecta al recurso, en dicho convenio se estableció la atribución de la guarda y custodia de los hijos a doña Zaida, con un régimen de visitas estándar a favor de don Ceferino (fines de semana alternos, dos tardes intersemanales y mitad de los períodos vacacionales), así como una prestación alimenticia de 400 euros mensuales a cargo del padre.
3.º)El 23 de abril de 2021 don Ceferino formuló demanda en procedimiento de modificación de medidas, a fin de que se modificase el sistema de custodia monoparental a uno de custodia compartida por quincenas, que se tramitó bajo el número 493-2021 ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de A Coruña. Doña Zaida se opuso a la demanda. Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia desestimando la demanda.
Se interpuso recurso de apelación por don Ceferino, tramitado bajo el número 772-2022 ante esta Sección, dictándose sentencia el 1 de febrero de 2023 desestimando la pretensión de custodia compartida y confirmando la resolución apelada.
4.º)El 16 de octubre de 2023 don Ceferino presentó nueva demanda en procedimiento de modificación de medidas, exponiendo que habían variado las circunstancias con respecto a la situación fáctica contemplada cuando se firmó el convenio regulador del divorcio aprobado por la sentencia de 15 de noviembre de 2016:
(a)Contrajo matrimonio con doña Adela, teniendo un hijo en común, Eusebio, nacido en NUM003 de 2022.
(b)Ha tenido que arrendar una vivienda, por la que abona una renta de 450 euros mensuales, cuando antes residía con sus padres.
(c)Antes trabajaba en " DIRECCION003." y ahora se halla en situación de desempleo, desempeñando una actividad como entrenador de balonmano, por la que le abonan 150 euros mensuales.
(d)Su cónyuge de iniciar su práctica profesional como abogada, por lo que sus ingresos son aún reducidos.
Las atenciones que precisa su hijo Eusebio y su actividad como entrenador le impiden desarrollar el régimen de visitas intersemanal; y su nueva situación económica veda que pueda seguir atendiendo los alimentos y gastos de Carlos José y María Inés.
Alegó fundamentos legales y terminó suplicando se dictase sentencia reduciendo la pensión de alimentos a 200 euros y el 20 % de los gastos de colegio y actividades extraescolares; y se supriman las visitas intersemanales.
5.º)Doña Zaida se opuso a la demanda en cuanto a la reducción de la prestación alimenticia, alegando que:
(a)El demandante es socio de " DIRECCION003.", junto con sus primos, por cesión de los fundadores, su padre y su tío.
(b)Percibe el desempleo (824 euros), más su dedicación al balonmano (150 euros), más las rentas de una vivienda alquilada en la DIRECCION004 de esta ciudad (700 euros), por lo que su situación económica no empeoró.
(c)El arrendamiento de la vivienda viene desde el año 2019, donde ya convivía según el padrón municipal.
(d)El nacimiento de un nuevo hijo no afecta, en cuanto doña Adela trabaja como abogada.
(e)Los gastos de escolaridad y actividades extraescolares son muy inferiores a los que se mencionan en la demanda.
Solicitó la desestimación de la demanda, formulando reconvención a fin de que se modificasen las medidas y se estableciese que el régimen de visitas entre don Ceferino y sus hijos menores fuese «el que libre y voluntariamente consensuen entre sí».
6.º)Don Ceferino mostró conformidad a la modificación del régimen de visitas.
7.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que:
(a)Se modifica el régimen de visitas, dada la conformidad mostrada por ambos progenitores, por lo que don Ceferino verá a sus hijos Carlos José y María Inés «en la forma y tiempo que libremente convengan el padre y sus hijos».
(b)Se desestima la pretensión de reducción de los alimentos porque:
+ No se acreditó la reducción de ingresos, pues en 2016 declaró cobrar una nómina de 1.068 euros al mes, y ahora ingresa el subsidio de desempleo, las percepciones como entrenador, lo que, según los datos tributarios prorrateados supone 1.165,10 euros al mes en el ejercicio 2023.
+ Además percibe las rentas de una vivienda, por 700 euros mensuales, al margen de la titularidad formal.
+ Ganando 1.068 euros al mes en 2016, el demandante convino unos alimentos de 400 euros, hacerse cargo del seguro médico y mitad de los gastos de colegio, por lo que se deduce que sus ingresos reales eran superiores a los declarados.
+ El arrendamiento de la actual vivienda con una renta de 450 euros, la convivencia en pareja, el renunciar al empleo en " DIRECCION003.", fueron circunstancias tenidas en consideración cuando promovió el 23 de abril de 2021 la demanda de modificación de medidas tramitada bajo el número 493-2021, incluso en apelación ya se alegó el nacimiento de Eusebio. Entonces pedía asumir la custodia compartida y ahora, con las mismas circunstancias, renuncia a ver a sus hijos y solicita la reducción de alimentos. Es una postura contradictoria.
+ Se solicita una reducción que dejaría los alimentos en una cuantía inferior a la considerada jurisprudencialmente como mínimo vital.
+ Los gastos de su nuevo hijo son los habituales en un menor de esa edad, y las escuelas infantiles en Galicia son gratuitas.
Ante tales circunstancias cabe concluir que el demandante pretende simular una capacidad económica inferior a la que realmente tiene; y el nacimiento de un nuevo hijo no afecta a la capacidad económica del demandante para prestar alimentos a sus tres hijos y el sustento propio.
Contra dichos pronunciamientos se interpone por don Ceferino recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- La reducción de ingresos.- En el primer motivo del recurso de apelación se muestra la discrepancia con la sentencia apelada en cuanto establece que no existió reducción de los ingresos de don Ceferino. Se argumenta que en el año 2016 tenía una nómina en " DIRECCION003." de 1.068 euros mensuales; y en el 2022 percibía el subsidio de desempleo que oscilaba entre 800 y 900 euros, no pudiéndose contabilizar como ingresos las ayudas económicas de su padre don Casiano al ser voluntarias.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)Las medidas judiciales relativas a los hijos menores de edad en los procedimientos matrimoniales tienen la característica de no estar afectadas por el efecto de cosa juzgada material ( artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Ésta sólo alcanzaría al pronunciamiento principal (nulidad, separación o divorcio), pero no a las medidas relativas a los hijos menores, a las que se atribuye un régimen especial de "cosa juzgada material atenuada" (como algunos han venido denominándola), por cuanto sí son mutables. Este efecto se justifica en virtud de la consideración relativa a la protección preferente de los intereses de los hijos («favor filii»),y por la vocación de futuro de unos pronunciamientos sobre prestaciones periódicas. Por ello es posible promover incidentes de modificación de esas medidas cuando se alteren de forma sustancial las circunstancias que fueron tenidas en el momento de su estipulación, tal y como establecen los artículos 90 («3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges) y 91 («Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias») del Código Civil. Previsión legal que el legislador también recoge en el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («... los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas»).
Pero para ello es requisito indispensable que se haya probado un cambio de circunstancias que justifique la modificación de las medidas. Lo que se revisa no es una decisión judicial por el simple hecho de que ha transcurrido un determinado periodo de tiempo desde que se acordó, sino su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se pactó. La jurisprudencia ha insistido en que para promover una modificación de medidas es necesario probar la existencia de un cambio, si bien es verdad que, precisando, desde la reforma del artículo 90.3 del Código Civil por la Ley 15/2015, de 2 de julio, que basta con que sea "significativo", "cierto", sin que sea indispensable un cambio "sustancial" [SSTS 315/2022, de 20 de abril ( Roj: STS 1565/2022, recurso 5684/2021); 31/2019, de 17 de enero ( Roj: STS 48/2019, recurso 1829/2018); 11 de enero de 2017 ( Roj: STS 19/2017, recurso 1945/2015), 3 de febrero de 2016 ( Roj: STS 331/2016, recurso 1702/2015), 27 de octubre de 2015 ( Roj: STS 4438/2015, recurso 2684/2014), 21 de mayo de 2014 ( Roj: STS 2259/2014, recurso 1734/2012), 10 de febrero de 2014 ( Roj: STS 756/2014, recurso 2680/2012)].
Cuando se solicita la modificación de la pensión compensatoria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Civil, por haberse alterado las circunstancias; o bien la reducción de la cuantía de una prestación alimenticia, por disminuciones en la fortuna o percepciones del alimentante ( artículo 147 del Código Civil) , conforme a lo establecido en los artículos 90.3 y 91 «in fine»del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe tenerse en consideración:
(a)Verificar que se ha producido una alteración sustancial, para lo que es preciso hacer un juicio de valor o estudio comparativo entre: 1)La situación que se tuvo en consideración cuando se adoptó la medida; qué ingresos o rentas tenía cada una de las partes; qué patrimonio; cuáles eran sus actividades profesionales o laborales; cuál era su nivel social y económico, y demás parámetros que debieron servir para fijar la cuantía de los alimentos. Y 2)la situación actual sobre los mismos extremos.
(b)Al analizar la situación actual, debe atenderse a que se haya producido una alteración "sustancial". No mínimas modificaciones, y que obedecen al devenir diario tanto personal como económico, normal y habitual en toda persona.
(c)La variación ha de ser "estable". No pueden admitirse alegaciones que son fruto de una coyuntura económica pasajera. No pueden servir como causa de modificación de la pensión compensatoria variaciones económicas pasajeras o coyunturales.
(d)Debe rechazarse la pretensión cuando la modificación o alteración de circunstancias haya sido provocada voluntariamente o de propósito. La alteración sustancial establece no sea fruto de una actuación voluntaria, más o menos maliciosa, del obligado. Si la alteración, aunque sea sustancial, se ha originado por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica no puede producirse su cambio o modificación, pues no se pueden abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente y alegar después alteración sustancial en su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe.
2.º)Según se expuso en los distintos escritos, se recoge en el informe aportado con la contestación y manifestó el testigo don Pablo, " DIRECCION003." en una empresa familiar fundada por los hermanos Casiano. En ella trabajaban los hermanos Ceferino Pablo y sus primos. El citado don Pablo ocupó el cargo de administrador único desde el 7 de febrero de 2013 hasta el 26 de enero de 2022, y el propio don Ceferino fue consejero en los años 2011 a 2013.
3.º)Si bien se presentan nóminas correspondientes al año 2016 que reflejan un salario de 1.068 euros mensuales, tales ingresos no se corresponden con las obligaciones que asumió don Ceferino en el convenio regulador del divorcio aprobado por la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2016, como ya se indica en la sentencia apelada. Con esos ingresos pactó abonar la cantidad de 400 euros al mes en concepto de alimentos, más el seguro médico de sus hijos, más la mitad de los gastos extraordinarios en los que se incluyeron los gastos de escolaridad y actividades extraescolares. Es decir, la mitad de su sueldo estaría destinado a sus hijos y se mantendría con los otros quinientos euros. La conclusión a la que llega la sentencia apelada, estimando que los ingresos reales tenían que ser muy superiores, no puede tildarse de ilógica o arbitraria. Hay una contradicción por desproporción entre los ingresos declarados y los gastos asumidos.
De forma sorpresiva, y por vía de preguntas al testigo, se introdujo en el debate que don Ceferino era ayudado económicamente en aquella época por sus padres (abuelos de los menores alimentados), con menciones sobre que si pagaban los colegios de los niños o que si le daban dinero al apelante para ayudarlo. Argumento que es la primera vez que se plantea y, además, se pretende apoyar en la exclusiva manifestación del hermano del recurrente, sin otra prueba que avale el aserto.
4.º)En octubre de 2023, cuando se plantea la demanda don Ceferino se hallaba en situación de desempleo, aunque posteriormente trabajó para una empresa de trabajo temporal, volviendo a la situación de desempleo en febrero de 2024. Según la averiguación patrimonial del Punto Neutro Judicial, el subsidio era de 1.063,26 euros mensuales. Como se recoge en la sentencia apelada, debe sumarse lo percibido como entrenador, por lo que el prorrateo mensual de los ingresos que constan en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es de 1.165,10 euros.
Es decir, la segunda conclusión es que sus ingresos en el año 2023 eran superiores a los declarados en el año 2016.
A lo anterior debe añadirse que, según declaró el testigo, la salida de " DIRECCION003." fue voluntaria. Según el testigo porque no cobraban las nóminas. Afirmación de la que no hay prueba alguna. Las razones de su marcha no están claras.
5.º)La sentencia no considera que las ayudas económicas que recibe don Ceferino de sus padres sean un ingreso fijo. No se configura como un derecho de crédito, ni como una obligación de sus padres de ayudar al hijo. Pero constata su existencia. Argumentadas por la demandada en su contestación, se corroboran por el testigo don Pablo, que sostuvo que sus padres ayudaban económicamente a su hermano. Es un elemento más, un argumento ex abundantia,que lleva a concluir que «el demandante pretende simular una capacidad económica menor de la que realmente tiene».
CUARTO.- Incremento de gastos.- En el segundo motivo se alude a que los gastos de don Ceferino aumentaron, pues en el año 2018 arrendó una vivienda por la que paga 450 euros al mes, manteniendo una relación de convivencia con doña Adela, con la que finalmente contrajo matrimonio en el año 2021. Y en el año 2016 vivía en casa de sus padres.
El motivo no puede ser estimado.
No se niega que arrendar la vivienda y la convivencia desde 2018 con doña Adela suponga un incremento de gastos. Lo que se resalta es la contradicción de los planteamientos.
Con una situación económica similar a la actual, conviviendo en la vivienda arrendada, pagando la misma renta y argumentando una disponibilidad horaria, el 23 de abril de 2021 don Ceferino solicitó la custodia compartida por quincenas de los dos hijos habidos de su matrimonio con doña Zaida. Es decir, asumía el cien por cien de los gastos de alimentación, vivienda, energía eléctrica, agua y ocio durante la mitad del año; y, además, contribuiría a los gastos académicos y de vestido.
Ahora, con parecida situación económica, aduciendo una situación casi cercana a la indigencia, se renuncia a las visitas con los hijos, hasta de los fines de semana alternos, y se pretende la reducción de los alimentos a la mitad. Es antagónico: de querer incrementar la relación con sus hijos a verlos solo cuando «libremente convengan el padre y sus hijos», de asumir la mitad de sus gastos de su vida diaria a no poder mantenerlos. Eso es lo que resalta la sentencia apelada, con la misma situación económica y personal se oscila de un extremo a otro. Esa es la razón por la que concluye que no son reales las cifras económicas que ofrece.
QUINTO.- El nacimiento del nuevo hijo.- Por último, se plantea la variación de las circunstancias por el nacimiento de un nuevo hijo, fruto de su relación con su actual esposa, doña Adela y la carencia de ingresos por parte de su cónyuge en el desempeño profesional como abogada.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)La influencia que tiene el nacimiento de nuevos hijos, fruto de posteriores nuevas relaciones maritales, en la posible reducción de las prestaciones alimenticias establecidas a favor de los hijos de relaciones anteriores, se resolvió por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia de 917/2008, de 3 de octubre ( Roj: STS 5236/2008, recurso 2727/2004), estableciendo que debe atenderse a cada caso, pero en un análisis global más completo. Así afirma que «Partiendo de la literalidad de la norma ( artículo 100 del Código Civil ), que alude a la alteración sustancial "de la fortuna de uno y otro cónyuge", la Audiencia entiende, con acierto, que el nacimiento de un nuevo hijo del obligado no equivale a una disminución de su fortuna que permita subsumir el supuesto de autos en el supuesto fáctico previsto por la norma. Si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hacía preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-, lo que no se hizo. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer».
Doctrina que reitera la sentencia 250/2013, de 30 de abril ( Roj: STS 2081/2013, recurso 988/2012), donde admitiendo que el nacimiento de nuevos hijos sí puede ser causa de alteración de las circunstancias, deberá atenderse a la acreditación de la insuficiencia, así como a la exposición de cuáles son los medios de fortuna del otro progenitor del nuevo niño. Y culmina estableciendo que «Se declara como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad».
En esta postura se insiste en la sentencia 296/2015, de 2 de junio ( Roj: STS 2383/2015, recurso 2408/2014), al recordar que el nacimiento de un nuevo hijo «no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho».
Esa la necesidad de valorar los medios de fortuna del otro progenitor se reproduce en la sentencia de 560/2016, de 21 de septiembre ( Roj: STS 4100/2016, recurso 3391/2015), al establecer que «El hecho de que el progenitor no custodio rehaga su vida sentimental con otra persona y fruto de ello tenga descendencia puede ser circunstancia relevante para revisar la pensión de alimentos de la menor, pero siempre y cuando exista una prueba rigurosa, que aquí se echa en falta, de las circunstancias de esa nueva relación y su influencia notoria a efectos de sus obligaciones alimenticias para con todos sus hijos».Tras recordar cuál es la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 3 de octubre de 2008 y 30 de abril de 2013, se reafirma que en estos supuestos se exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, y «Por tanto, la mera circunstancia de una nueva relación sentimental, con descendencia fruto de ella, no constituye per se que sea relevante y sustancial para modificar la pensión de alimentos de la hija del anterior matrimonio. Sería preciso probar el sustrato fáctico ya mencionado, y, como se ha dicho, se echa en falta su acreditación».
Doctrina que es reiterada en las posteriores de 61/2017 de 1 de febrero Roj: STS 320/2017, recurso 1928/2016) y 564/2017, de 17 de octubre ( Roj: STS 3718/2017, recurso 1130/2016).
2.º)La sentencia apelada no niega que el nacimiento de un nuevo hijo no pueda generar una alteración sustancial de las circunstancias, pero no por ello necesariamente afecta a la cuantía de la prestación alimenticia a favor de los hijos habidos de anteriores relaciones. Lo que se sostiene es que, vistos los ingresos y régimen de vida de don Ceferino, así como los gastos que genera Eusebio, asumiendo que son los habituales de un niño de tan corta edad, los acreditados de alimentación en la escuela infantil y que esta es gratuita en Galicia, no considera que influyan de manera relevante para minorar la prestación económica establecida a favor de Carlos José y María Inés. Añadiendo, una vez más, la contradicción que supuso que se insistiera en el recurso de apelación de la modificación de medidas anterior en la custodia compartida ante esta Audiencia Provincial cuando Eusebio ya había nacido, y ahora esa misma argumentación se pretende utilizar para reducir la prestación alimenticia.
3.º)Por otra parte, se omite que la sentencia apelada indica que la reducción pretendida dejaría la contribución alimenticia en un nivel inferior al mínimo vital. La obligación impuesta al juez de fijar «en todo caso» la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el artículo 93 del Código Civil determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del mínimo vital. Cuando se aduce una situación de penuria económica, debe recordarse que salvo supuestos de acreditada indigencia absoluta, existe una obligación de prestar alimentos a los hijos menores que no puede ser inferior a un mínimo vital. No puede bajarse de una cuantía que se presenta como la indispensable para el sustento del menor, en sus manifestaciones más básicas. Constituye en la actualidad doctrina jurisprudencial que «Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir solo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante», sin desconocer que hay situaciones penosas en las que el derecho de familia poco puede hacer, debiendo ser las Administraciones Públicas a través de servicios sociales las que remedien las situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos [SSTS 860/2023, de 1 de junio ( Roj: STS 2554/2023, recurso 2128/2022); 632/2022, de 29 de septiembre ( Roj: STS 3565/2022, recurso 3100/2021); 484/2017 de 20 de julio ( Roj: STS 3024/2017, recurso 3745/2016); 14 de noviembre de 2016 ( Roj: STS 5107/2016, recurso 2726/2015), 25 de abril de 2016 ( Roj: STS 1796/2016, recurso 1691/2015); 184/2016, de 18 de marzo ( Roj: STS 1288/2016, recurso 2541/2014), 22 de julio de 2015 ( Roj: STS 3835/2015, recurso 737/2014), 10 de julio de 2015 ( Roj: STS 3157/2015, recurso 682/2014), 2 de marzo de 2015 ( Roj: STS 568/2015, recurso 735/2014) y 12 de febrero de 2015 ( Roj: STS 439/2015, recurso 2899/2013)].
4.º)Por último, no puede obviarse que don Ceferino se limita a realizar una contribución económica para el sostenimiento de sus hijos, pero nada más. El resto de las atenciones que precisan son sufragados en exclusiva por doña Zaida. Es ella quien se encarga de su cuidado, asistencia y educación diaria. La cantidad que abona don Ceferino no cubre en modo alguno todos los gastos que generan dos hijos en esas edades, por lo que tienen que ser complementados en una cuantía muy superior por doña Zaida. Es ella quien les presta vivienda, alimentación, vestido, calefacción, agua caliente, etcétera. Y además el cuidado y atención personal. La atención y el cuidado que el progenitor custodio dispensa a los hijos comunes deben ser valorados, por cuanto así lo dispone el artículo 103.3ª del Código Civil: «Se considerará contribución a dichas cargas [las del matrimonio] el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad» [SSTS 14 de octubre de 2014 ( Roj: STS 4437/2014, recurso 1935/2013)]. Lo planteado por don Ceferino es desentenderse tanto en cuanto al régimen de visitas, en atenciones personales a sus hijos, como en el aspecto económico.
SEXTO.- Costas.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas en la segunda instancia a la parte apelante ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .