PRIMERO: Planteamiento del debate.-INVESTCAPITAL LTD expuso en su demanda de monitorio que en virtud de contrato de cesión de cartera de créditos, elevado a público en fecha 31 de julio del 2018,había adquirido el crédito nacido del contrato de préstamo concertado por la demandada Doña Concepción, que arrojaba al tiempo de la cesión un saldo de 5.047,02 €, según liquidación acompañada. Se reclamaba la citada suma y los intereses legales desde la cesión por un total de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (5.321,93 €).
Verificado control de oficio de las cláusulas abusivas por el Juzgado conforme al artículo 815.4 de la LEC en su redacción aplicable, se dictó auto por el Juzgado el día 29 de julio de 2022, quedeclaró nula de pleno derecho la cláusula relativa a gastos por reclamación extrajudicial, dejándola sin efecto, procediéndose a la admisión del proceso monitorio por la suma del principal e intereses ordinarios, 4.979,15 euros.
La parte demandada se opuso a la solicitud de monitorio alegando la falta de legitimación activa en la medida en que no se acreditaba que la cesión fuese relativa al contrato objeto de autos. Se adujo la nulidad del contrato por usura, por el carácter desproporcionado del tipo pactado TAE del 12,68 %, pues el tipo de interés medio para los préstamos de consumo por más de cinco años en el año 2015 era del 8,24 %.Se aludió a la no superación por el contrato de préstamo de los controles de incorporación y transparencia. Se indicaba que, a parte del farragoso redactado, el contrato estaba escrito con una letra tan minúscula que era imposible su adecuada lectura, a no ser que se utilizase una lupa o lente de gran aumento. Se aludió a la falta de transparencia para conocer la carga económica del contrato con alusión al interés remuneratorio y se indicó el carácter abusivo de la cláusula que establecía un interés moratorio del 8 % de la cantidad impagada con un mínimo de 6 euros y una comisión de 30 euros por recibo impagado.
Tras la impugnación de la oposición por INVESTCAPITAL LTD, la sentencia dictada rechaza la falta de legitimación de la parte actora al acreditarse la cesión del crédito nacido del contrato y descarta la nulidad del contrato por usura. No se pronuncia sobre el control de incorporación y se añade que no debe ser considerado abusivo el interés remuneratorio aplicado, teniendo por reproducidos los argumentos esgrimidos por el auto de 29 de julio de 2022 en que se concluía que en la propia hoja principal del contrato se reflejaba el tipo de interés remuneratorio aplicable, motivo por el cual no cabe hacer pronunciamiento alguno sobre su abusividad desde el punto de vista de la transparencia. Se condenaba a la demandada al pago a la actora del importe de 4.979,15 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer pronunciamiento sobre las costas, al considerar concurrentes dudas de derecho respecto a la usura al tiempo de interponerse la demanda.
Apela la sentencia la parte demandada insistiendo en parte de los motivos de oposición que son reproducidos en el recurso, como seguidamente veremos.
La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO: Falta de legitimación activa.-Se insiste por la parte apelante en que no se ha acreditado la legitimación activa. No consta que el crédito que se indica cedido en el testimonio notarial corresponda al crédito del contrato que se aporta, por no coincidir la numeración, siendo la certificación notarial un documento unilateral confeccionado por persona interesada y sin que se aporte el historial del crédito.
En este caso de autos sí pueden considerarse aportados documentos suficientes para concluir que fue cedido a la parte actora por parte de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, S.A, el derecho de crédito derivado de un contrato de préstamo con el número NUM000. A tal efecto se aportó con la demanda de monitorio el testimonio notarial de la cesión operada en virtud de escritura autorizada el 31 de julio de 2018, que alude a la transmisión de un crédito por importe de 5.047,02 euros en el citado contrato, con indicación de nombre y apellidos de la demandada y su D.N.I. También se aportó un certificado de saldo expedido por la cesionaria de la operación, con la numeración antedicha del contrato y que hace referencia a la cesión y al importe cedido que es objeto de reclamación. Y lo que es más importante, se adjuntó con el escrito de impugnación una certificación de la entidad cedente con el siguiente contenido:
"Que con fecha 31 de Julio de 2018 SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. cedió una cartera de derechos de créditos a INVESTCAPITAL Ltd. en la cual se encontraba incluido el correspondiente contrato con número NUM000 a nombre de D. Concepción que a fecha 31 de Julio de 2018
presenta un saldo pendiente de 5.047,02€ desglosado en los siguientes importes:
Deuda vencida pendiente de pago: 419,45€
Capital anticipado: 4.284,79€
Indemnización por reclamación extrajudicial: 342,78€
Dicho contrato se generó con fecha 14/05/2015".
Es de ver como el cedente advera la cesión del crédito nacido de la misma operación identificada con su número y con el mismo saldo que consta en el documento notarial.
La parte demandada no niega la suscripción de tres documentos acompañados a la demanda monitoria: una solicitud de la demandada para la anulación de un contrato de Tarjeta PASS en que admite un saldo deudor de 4.511,64 euros, solicitando su refinanciación; el contrato/solicitud de préstamo para refinanciar esa deuda fechado el 25 de abril de 2015 (lógicamente se autoriza poco después el préstamo lo que explica que la operación se registre días después); y, finalmente, la información normalizada europea relativa a este contrato de préstamo. Toda esta documentación se aporta con un encabezamiento de registro documental en que, además del D.N.I de la demandada y su nombre, consta la numeración de contrato NUM000 que figura en el testimonio notarial y en las certificaciones de cesionario y cedente. También se indica la misma fecha de financiación tras la aprobación de la operación, el 14 de mayo de 2015, que certifica el cedente.
Aunque ciertamente en el propio contrato no se menciona la misma numeración NUM000, no es extraño que la entidad cedente dote de su propia numeración a cada operación cedida en las cesiones en globo de una cartera de créditos. No existe duda de que el crédito cedido es el relativo al contrato aportado, siendo coherente el saldo reclamado con el capital prestado fruto de la refinanciación, indicándose en la certificación una fecha de comienzo de financiación muy próxima a la fecha en que solicita el préstamo y constituyendo elemento indiciario poderoso de que la cesión incluye el crédito documentado en el contrato que se adjunte por la propia parte actora el propio contrato, la solicitud de refinanciación que le precede y la información normalizada europea, documentación que difícilmente estarían en manos de INVESTCAPITAL LTD de no haberse operado la cesión. Además, debe tenerse en cuenta que la parte demandada no ha impugnado la autenticidad del contrato, ni niega su efectiva celebración y desde luego, acreditada puntualmente la cesión, no ha probado la demandada que mantuviese con la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, S.A, otra relación contractual a que se refiera la cesión y que sea distinta de la que documenta el contrato aportado.
Y el testimonio notarial de la cesión, lejos de ser un documento unilateral sin valor probatorio, es un documento público con el valor probatorio que le atribuye el artículo 319.1 de la LEC. "Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella."Dentro de los documentos públicos, el artículo 317.2º incluye los autorizados por Notario con arreglo a derecho.
Debe desestimarse el motivo de impugnación de la parte recurrente, pues efectivamente existió una cesión de crédito por parte de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C, S.A, a INVESCAPITAL LTD, (antes denominada INVESCAPITAL MALTA LTD, como reseña el certificado notarial), en virtud del contrato de préstamo invocado por la parte actora.
TERCERO: Pretendida usura del contrato.-Insiste la parte apelante, como segundo motivo de apelación, en el carácter usurario del interés pactado en el contrato.
Tal y como hemos apuntado anteriormente el contrato de préstamo concertado viene precedido de un documento de firma no impugnada de la demandada, fechado el 25 de abril de 2025, en que se reconoce que mantiene con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A una deuda nacida de un contrato de Tarjeta PASS por importe de 4.511,64 euros. Se solicita la refinanciación de la deuda y, como condición necesaria de la misma, se reconoce haber solicitado la anulación de la tarjeta y la inclusión de la deuda en el contrato de refinanciación, debiendo la deudora informar a las empresas que domicilien recibos en la cuenta de la tarjeta de su anulación. A continuación se expresa la situación económica actual de la demandada. A esta solicitud sigue la solicitud/contrato de préstamo personal de 25 de abril de 2015, con sus condiciones particulares y generales. En dicho contrato y en sus condiciones particulares, bajo la rúbrica "DATOS DEL PRODUCTO Y DEL PRÉSTAMO DE REFINANCIACIÓN", se estipuló un interés TIN del 12 % y TAE del 12,68 %. Evidentemente se trata de un préstamo para refinanciar la deuda nacida del contrato de tarjeta, como así se deduce del contrato precedente y del propio contrato de préstamo, que fija como importe del capital el de 4.511,64 euros, saldo deudor reconocido en la solicitud de refinanciación.
Cierto que los intereses remuneratorios, en cuanto constituyen el "precio" o contraprestación de la operación, no pueden ser objeto del control de abusividad en base a la normativa de protección de los consumidores y usuarios ( SSTS de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013), aunque las cláusulas que regulan tales intereses sí pueden someterse a los controles de incorporación y transparencia. También les resulta de aplicación la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, cuyo artículo 1 prevé la nulidad de todo préstamo (u operación equivalente) en el que se estipule "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso"o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, (aunque la doctrina jurisprudencial prescinde de este último presupuesto subjetivo).
Como recuerda la Sentencia de la Sección 8ª de la AP de Barcelona, de 22 de diciembre de 2023, el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023, recurso 5790/2019, en requisito reproducido en la de 28 de febrero de 2023, nº 317/2023 y relacionándolos con los determinados en las STS de 4 de marzo de 2020, nº 149/2020, rec.4813/2019, y en la Sentencia de Pleno nº 628/2015 de 25 de noviembre de 2015, ha concretado los requisitos en general para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria. Ha señalado el Tribunal Supremo:
"ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados".
"1.-Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".
En esta exigencia de utilización de la categoría específica para efectuar el test de usura incide la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de mayo de 2022 (ROJ:STS 1763/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1763)Sentencia: 367/2022 Recurso: 812/2019, que verifica reiteración de la doctrina sentada en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo en materia de usura, refiriéndose concretamente a un crédito revolving, reseñando:
(...)2.- En la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , afirmamos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving,dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio."
En este caso se trata de un préstamo personal de 4.511,64 € de capital, que establece un pago en 120 cuotas mensuales, esto es, en un plazo de10 años. No hay comisión de formalización, ni seguro y se pacta un TIN del 12 %, TAE del 12,68 %. Las cuotas mensuales fijadas, comprensivas de capital, intereses y demás conceptos, se determinan en 64,73 euros mensuales y son pagaderas del 5 de junio de 2015 al 5 de julio de 2025.
La norma 69 de la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, prevé las siguientes categorías diferenciadas:
"e) Los préstamos a los hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares se clasificarán en función de su finalidad en:
i) Crédito a la vivienda: importes de los préstamos a hogares, con o sin garantía real, que tengan como finalidad invertir en viviendas para uso propio o alquiler, incluyendo en dicho concepto las adquisiciones, construcciones, rehabilitaciones y reformas; excepto cuando a la entidad le conste que la vivienda se utiliza con carácter predominante para fines relacionados con negocios de los titulares, bien como empresarios individuales, bien a través de entidades sin personalidad jurídica, en cuyo caso se clasificarán en "Crédito para otros fines".
ii) Crédito al consumo: importes de los préstamos a hogares concedidos principalmente para el uso personal en el consumo de bienes y servicios, incluidos los concedidos a empresarios cuando a la entidad le conste que se utilizan predominantemente para consumo personal.
iii) Crédito para otros fines: importes de los préstamos a hogares concedidos para finalidades distintas del crédito al consumo y a la vivienda según se definen en los numerales anteriores, como negocios, consolidación de deudas y educación, así como todos los préstamos a instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares."
Respecto a la categoría en que debemos incluir este préstamo para refinanciar una deuda anterior se ha excluido por la doctrina que pueda incluirse en la categoría "crédito para otras fines". Así lo ha mantenido la SAP de Guadalajara , Civil sección 1 del 26 de junio de 2025 (ROJ:SAP GU 314/2025 - ECLI:ES:APGU:2025:314) Sentencia: 227/2025 Recurso: 395/2024:
"A mayor abundamiento, la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña, de febrero de 2023, señalaba
5.º) Según el boletín estadístico del Banco de España, el tipo de interés medio T.E.D.R. para créditos al consumo a más de 5 años en el año 2020 fue del 7,24 %, y en el caso de créditos para otros fines (distintos del consumo) a más de 5 años, 3,21 %.
Librado oficio al Banco de España, a instancia de don Alexander, el citado organismo informó:
«La norma 69 [...] define los "créditos para otros fines" como sigue: "importes de los préstamos a hogares concedidos para finalidades distintas del crédito al consumo y a la vivienda según se definen en los numerales anteriores, como negocios, consolidación de deudas y educación, así como todos los préstamos a instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares". En el entendimiento de que se interpretan como sinónimos los conceptos de consolidación y reunificación de deudas, los tipos de interés aplicados a la consolidación de deudas se incluyen entre aquellos que figuran como "créditos para otros fines" en el plazo que corresponda. Sin embargo, puesto que en este concepto de crédito para otros fines hay más componentes que el de la consolidación de deudas, no se puede afirmar que la información contenida en el apartado 19.4 refleje exclusivamente el interés normal o promedio en el mercado de los créditos al consumo para reunificar deudas, tal y como se solicita en su oficio [...] Al margen de lo anterior, debe resaltarse que, tal como se indica en la cabecera del apartado 19.4, los tipos de dicho apartado 19.4 son tipos efectivos definición restringida (TEDR)»No obstante lo anterior, y dadas las dificultades que supone la comprensión del concepto "para otros fines" que podría no aplicarse a consolidación de deudas que no alteran la calificación estadística del crédito, ya que el Banco de España y la normativa del BCE, en concreto en el Reglamento 1072/2013, distinguen de aquéllas las que se hagan en beneficio de deudores con dificultades financieras a tipos inferiores a los de mercado, según se destaca en la indicada sentencia, aun cuando considerásemos que el interés medio de referencia estuviera en la mitad inferior del aplicado en el caso (8,30 %), siendo superado en el doble, tampoco podríamos entenderlo usurario si nos atenemos a las circunstancias del caso y sin que ello suponga contradecir la conclusión a la que, al respecto, estableció el Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia Provincial antes aludido, ni los pronunciamientos que en dicha línea contienen sentencias anteriores de esta Sala".
Y como también señalaba la sentencia citada, "no es correcto aplicar directamente el valor del 3,21 % de interés medio para los préstamos destinados a refinanciación en el año 2020. Advierte el Banco de España, al afirmar que en el capítulo « crédito para otros fines» se engloban no solo los relativos a la refinanciación de deuda, sino otros como los préstamos a educación, mecenazgo o préstamo a instituciones sin ánimo de lucro. Por lo que «no se puede afirmar que la información contenida en el apartado 19.4 refleje exclusivamente el interés normal o promedio en el mercado de los créditos al consumo para reunificar deudas». Es más, se puede sostener que es notorio ( artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que no hay ninguna entidad bancaria que preste dinero a cinco años para pagar deudas con otras entidades al 3,21 %. Es el propio Banco de España quien advierte de la incorrección de aplicar ese dato."
Siendo así, ciertamente no se conocen ofertas en préstamos de refinanciación al interés pretendido por la recurrente, que conforme recoge la sentencia citada y en razón de la contestación del Banco de España, engloba distintos créditos, y también debemos recordar, en la línea señalada también por esta resolución, que es conocido que los tipos de interés aplicados a los préstamos cuyo objeto es la renovación de la deuda, la refinanciación, siempre son más altos de lo habitual, y así se vendría a reconocer en la sentencia citada del Alto Tribunal y en la medida en que se estaría asumiendo un riesgo mayor, consideraciones las expuestas que ha de llevar a la desestimación del primer motivo de recurso".
Siendo así que no puede utilizarse los índices publicados para la categoría "crédito para otros fines" y aunque la operación de refinanciación no se ajuste de manera estricta a la categoría "crédito al consumo", son los parámetros de esta última categoría los que generalmente se han utilizado en la doctrina para enjuiciar el carácter usurario del tipo de interés ordinario en un préstamo personal para refinanciar deudas nacidas de contratos anteriores, singularmente si la operación refinanciada es un préstamo al consumo. También se atiende al tipo pactado en la operación refinanciada y a las circunstancias del caso. Se ha considerado que es aplicable a los préstamos personales el criterio propio de las tarjetas revolving en el sentido de que la usura puede reconocerse cuando la TAE pactada en el contrato supera en 6 puntos el tipo TEDR señalado en la categoría correspondiente de crédito al consumo de la Tabla 19.4 publicada Banco de España, según la fecha de celebración del contrato, (añadiendo a los 6 puntos 20 o 30 centésimas para corregir la falta de equivalencia entre TAE y TEDR). Si bien, en los casos de refinanciación, por el riesgo que comportan, puede admitirse que se llegue a superar por el tipo pactado los 6,20 o 6,30 puntos el correspondiente tipo de comparación. Fijando la doctrina al respecto en un caso de refinanciación se pronuncia la sentencia del T.S, Civil sección 1 del 06 de octubre de 2023 ( ROJ:STS 4409/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4409)Sentencia: 1378/2023 Recurso: 4996/2020:
"Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre , y 149/2020, de 4 de marzo , que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero .
De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3.En este caso no se discute que el interés anual pactado era del 16% nominal, que se correspondía con un TAE del 17,23%. Y tampoco se discute que, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convino (diciembre de 2008), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales a tres años era del 11%. Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, a pesar de superar en más de 6 puntos porcentuales al interés normal, no puede considerarse "notablemente superior" en atención a las circunstancias que concurrían relacionadas con el riesgo de impago.
Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".
Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.
Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.
Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado".
La STS 697/2024, de 20 de mayo, aprecia que la desproporción es tan llamativa (12 puntos) que el interés se considera usurario, sin que el destino del préstamo (pagar deudas anteriores) o la falta de garantías impidan esta apreciación:
«En el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior [...].
En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores».
Como decimos nutrida doctrina se inclina por partir de los parámetros comparativos de TEDR de créditos al consumo, teniendo en cuenta que es factible, al tratarse de una refinanciación que comporta mayores riesgos, máxime si no se ofrecen garantías, superar el parámetro de los 6 puntos, más 20 o 30 centésimas. Así por ejemplo, se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, Civil sección 1 del 04 de junio de 2025 (ROJ:SAP OU 599/2025 -) Sentencia: 419/2025 Recurso: 1115/2024), que se ocupa del caso concreto en que las partes concertaron un contrato de préstamo para regularización de deudas y regularización de saldos deudores en diciembre de 2022, actuando el demandado en calidad de prestatario y dice esta sentencia:
"El interés pactado no puede considerarse abusivo, ni desproporcionado en el caso concreto, desde el momento en que el tipo de interés medio de los préstamos al consumo, en el segundo semestre del año 2022, según los índices publicados en los Boletines Estadísticos del Banco de España, se situaba en el 6,69 %, de modo que el pactado superaba apenas cuatro puntos porcentuales, de modo que no puede entenderse vulnerado el art. 1º de la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908 ."
La sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Civil sección 2 del 28 de mayo de 2025 (ROJ:SAP H 588/2025 - ECLI:ES:APH:2025:588) Sentencia: 436/2025 Recurso: 921/2024, también parte de los parámetros del crédito al consumo, con la circunstancia de que tratándose de una refinanciación podrían superarse incluso los 6 puntos.
"Finalmente, respecto al contrato de 19 de mayo de 2019 la comparación habría que hacerla entre la TAE pactada del 13,79% y el tipo medio (TEDR) recogido en el mencionado Boletín para contratos de más de cinco años para el año 2019, fijada en 7,25%, por iguales motivos que en los dos supuestos anteriores, debiendo añadir en este caso que el préstamo se otorgó para saldar la deuda generada por los tres anteriores, en definitiva para refinanciación del prestatario, lo que, como se desprende de la dos sentencias del Tribunal Supremo citadas al inicio de este Fundamento de Derecho, posibilitaría, incluso, que la diferencia entre TAE pactada y TEDR aplicable al año correspondiente fuera superior y ni aún así se consideraría desproporcionada.
Igualmente aplica los parámetros de los contratos de crédito al consumo en la evaluación de la usura en una operación de refinanciación la SAP de Salamanca, Civil sección 4 del 29 de abril de 2025 ( ROJ:SAP S 891/2025 - ECLI:ES:APS:2025:891) Sentencia: 308/2025 Recurso: 413/2024.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Civil sección 1 del 30 de junio de 2023 (ROJ:SAP J 795/2023 - ECLI:ES:APJ:2023:795) Sentencia: 741/2023 Recurso: 1545/2020, se ocupa del mismo caso que el que ahora nos ocupa, esto es, un contrato de préstamo concertado para refinanciar la deuda nacida de un contrato de tarjeta e igualmente aplica los índices de la Tabla 19.4 relativos al crédito al consumo como punto de partida de la comparación.
"Pues bien, sentados estos parámetros doctrinales y en el análisis del caso concreto, en 2018 el interés medio de las citadas operaciones de crédito al consumo hasta 5 años se situó en el TEDR 7,98 %. En este caso el tipo de interés pactado en el contrato TAE del 12,68 % no puede calificarse de usurario, pues no excede de 6 puntos el tipo de referencia".
En el caso de autos el tipo pactado en el contrato de préstamo concertado para refinanciar la deuda reconocida de un contrato de tarjeta, es del 12,68 %, siendo el TEDR que publica el Banco de España para crédito al consumo de más de 5 años, en el año de celebración del contrato, que fue 2015, del 8,24 %. El tipo pactado no supera los 6 puntos esta referencia, teniendo en cuenta además que, como hemos dicho, en las operaciones de refinanciación de deudas anteriores en contratos en que la parte prestataria ya ha incurrido en impagos, máxime cuando como en el caso de autos no hay garantía adicional alguna, se autorizaría incluso que se pactasen tipos que superasen los 6 puntos el TEDR de referencia. Además, aunque no se ha aportado el contrato de Tarjeta PASS del que dimana la deuda que se refinancia, ni se sabe su año de celebración, es notorio que a lo largo de los años el TEDR, que se ha venido publicando de operaciones de tarjetas de crédito y revolving, desde junio de 2010 en que comenzó la publicación con un 19,32 %, hasta 2015 en que se concertó el contrato con un 21,13 %, ha sido ampliamente superior al TAE pactado en el contrato de préstamo. Por tanto, puede afirmarse que el tipo pactado en el contrato de préstamo era muy inferior al tipo pactado en el contrato de Tarjeta PASS cuya deuda fue objeto de refinanciación, previa anulación de la tarjeta.
No cabe apreciar la usura y debe desestimarse el segundo motivo de apelación.
CUARTO: Controles de incorporación y transparencia.-Verifica la parte recurrente consideraciones absolutamente genéricas relativas a la no superación de los controles de incorporación y transparencia de las cláusulas del contrato. En el recurso no se hace referencia concreta a las cláusulas impugnadas. No se razonan las alegaciones sobre incumplimiento de la accesibilidad y legibilidad, reseñando solo que la letra del contrato es muy pequeña y que solo puede leerse con una lupa. Al margen de mencionar dos sentencias del Tribunal Supremo, no se razona la falta de transparencia material, ni se hacen referencias a los pactos del contrato de préstamo que se concertó.
Cierto es que, alegada la no superación del control de incorporación en la contestación, la sentencia no hace referencia alguna a dicho control, sino solo se refiere a que la cláusula de intereses remuneratorios no es abusiva por falta de transparencia porque se indica claramente el interés en el contrato. Al margen de que la copia escaneada del contrato se reputa legible para esta Sala, mediando incongruencia omisiva de la sentencia respecto a la alegada falta del control de incorporación, era necesario que, antes de volver a plantear la cuestión en la alzada, se hubiese solicitado complemento de la resolución al Juez de Primera Instancia, lo que la parte recurrente ha omitido. Debe recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada expresiva de que el artículo 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008).
En este sentido nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras en la Sentencia de esta Sala de 04 de julio de 2024 (ROJ:SAP T 1140/2024 - ECLI:ES:APT:2024:1140), Sentencia: 408/2024, Recurso: 940/2022, en la que citábamos la sentencia del Tribunal Supremo 230/2021, de 27 de abril, que dice al respecto: "El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio : "su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )". Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre : "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".... La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos".
Por tanto, el motivo de recurso relativo a la falta del control de incorporación es inadmisible ad limine por razones procesales.
Y en lo que se refiere a la alegada falta de transparencia material que se descarta en la resolución impugnada respecto a la cláusula de intereses remuneratorios, la STS nº 564/2020, de 26 de octubre reseña, tras referirse al control de incorporación y respecto al control de transparencia material indica:
" 1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas. El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula."
Y en este caso no se advierte en absoluto que un consumidor medianamente informado y razonablemente atento y perspicaz no pudiese comprender la carga económica que le suponía la cláusula de intereses remuneratorios en el contrato. No solo se especifica con claridad el TIN y el TAE, sino que se calcula y se determina ex ante la cantidad que se va a abonar en concepto de intereses ordinarios durante toda la vigencia del contrato en la suma de 3.255,96 euros. Se determinan las cuotas fijas comprensivas de capital e intereses que se van a pagar de 64,73 euros al mes, sin coste adicionales por formalización y seguro, que están marcadas con un 0 en el contrato. Se determina el número de cuotas, 120 y su vencimiento entre junio de 2015 y julio de 2025. Multiplicando las 120 cuotas por el importe mensual indicado de 64,73 euros obtenemos 7.767,60 euros, cantidad que resulta de la suma del capital objeto de refinanciación de 4.511,64 euros y los intereses fijados ex ante de 3.255,96 euros. Basta la lectura de las condiciones particulares del contrato de préstamo, al que se añade condiciones generales de redacción sencilla, para que cualquier consumidor medio pueda conocer la carga económica que le supone el contrato. Y es que difícilmente se puede desconocer el coste del préstamo si está determinado numéricamente en las condiciones particulares del contrato.
Además, se acompaña al contrato una información normalizada europea en que se reiteran todos los parámetros antedichos del préstamo. Se indica capital a refinanciar que ya se reconocía como debido por la demandada en la solicitud de refinanciación, sin que la liquidación de esta deuda inicial del contrato de tarjeta, como tampoco la derivada del préstamo, hayan sido objeto en momento alguno de impugnación por la parte demandada. Se reseña en la aludida información normalizada europea la finalidad de refinanciación, se hace mención al número de cuotas y su importe mensual fijo y a las fechas de vencimiento de las cuotas. También se especifica con claridad la cantidad de intereses a pagar durante la vigencia del contrato, de 3.255,96 euros, con lo que, unido a la ausencia de comisiones de formalización y seguro, permite constatar la carga económica de una operación sencilla de simple préstamo a interés fijo. Además, la información normalizada destaca el TIN del 12 % y TAE del 12,68 %, que ya se especificaban en las condiciones particulares del contrato.
No puede mantenerse que reúna complejidad o dificultad de explicación para un consumidor medio, hasta el punto de requerirse especial información, un préstamo a interés fijo en que se detalla en las propias condiciones particulares cuánto se va a pagar como intereses en total y el importe de las cuotas y su duración. Por tanto, se considera superado el control de transparencia material de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios en el contrato de préstamo en función del que se reclama, sin que tampoco se haya impugnado por falta de transparencia ninguna otra cláusula que influya en la liquidación y siendo que el auto que verificó el control previo de abusividad en el monitorio ya declaró nula por abusiva la cláusula que amparaba la reclamación adicional de gastos por reclamación extrajudicial.
Desestimado este tercer motivo de apelación, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia dictada, no controvertida la liquidación que se limita a cuotas vencidas e impagadas y capital vencido anticipadamente, junto a los intereses moratorios al tipo de interés legal a que se refiere la certificación, que no han sido objeto de impugnación.
QUINTO: Costas de la apelación.-Desestimado el recurso de apelación, las costas deben imponerse a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.