Sentencia Civil 488/2025 ...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Civil 488/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 257/2024 de 09 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE

Nº de sentencia: 488/2025

Núm. Cendoj: 36038370032025100495

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2560

Núm. Roj: SAP PO 2560:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00488/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE ROSALIA DE CASTRO Nº 5 - 2º DCHA.

-

Teléfono:986805130/29/28/27 Fax:-----C.Consig.- 3609

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MI

N.I.G.36024 41 1 2023 0000043

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LALÍN

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000022 /2023

Recurrente: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, Balbino

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL, DAVID ALFAYA MASSO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta Expediente:

Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE PONTEVEDRA

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:

S E N T E N C I A Nº 488/25

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE

En PONTEVEDRA, a nueve de octubre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000022 /2023, procedentes del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de LALÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2024, en los que aparece como parte apelante-apelada, Balbino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Abogado D. DAVID ALFAYA MASSO, y como parte apelante-apelada, COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. MARTA ALEMANY CASTELL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lalín en el procedimiento ordinario de contratación 22/23 se dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, cuya parte dispositiva, dice:

" ; Que estimando la demanda presentada a instancia de Balbino, representado por el Procurador Sr Vidal Ruibal y defendido por el letrado Sr Alfaia Massó, contra COFIDIS SA representado por el Procurador Sr Castillo González y defendido por el letrado Sr Alemany Castell, DEBO DECLARAR Y DECLARO. que las clausulas de interés remuneratorio, comisión por impago, incluidas en el contrato de línea de crédito con fecha 17/07/2018, son nulas al no superar el control de transparencia, resultando obligada la demandada a devolver las cantidades que hubiera abonado el demandante en aplicación de dichas clausulas. Con los intereses en la forma establecida en los fundamentos de esta resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. La liquidación se llevará a cabo, a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia conforme a las bases indicada "

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia de instancia se estima la demanda en la que se ejercitaba, con carácter principal, acción de nulidad del contrato de crédito revolving concertado con la entidad demandada Cofidis el 17 de julio de 2018, y, con carácter subsidiario, acción de nulidad de las condiciones generales relativas al cálculo del interés remuneratorio y del método revolving, con desestimación de la acción principal y estimación de la acción subsidiaria.

La juzgadora de instancia considera que el condicionado general no supera el control de transparencia:

"En este caso los contratos aportados son legibles pero donde no consta explicación alguna, las clausulas están todas mezcladas y sin resaltar. Es más las condiciones generales no aparecen firmadas. Aunque consta el importe inicial, y las cuotas iniciales a pagar, no se explica la carga económica que suponen las sucesivas disposiciones, unidas al pequeño porcentaje mensual que se paga, a su destino al pago de intereses, comisiones, gastos, penalizaciones, primas de seguro y solo posteriormente al principal y al anatocismo.

Por lo que respecta a la información precontractual, no ha acreditado la entidad demandada proporcionara a la prestataria la información suficiente para que pudiera comprender la carga económica que asumía al contratar un crédito renovable o revolving cuya peculiaridad radica en que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente. En particular, no se le informó de que, eligiendo una cuota mensual baja, comprensiva de intereses, comisiones y gastos, podía ocurrir que, al sumarse y financiarse con el resto de operaciones, diera lugar a que el importe de la deuda ni siquiera cubriera los intereses y siguiera creciendo. Tampoco consta ningún ejemplo de la hipótesis de una línea de crédito.

En definitiva, la información suministrada resulta insuficiente para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pudiera comprender como juega el interés remuneratorio pactado en la economía de un contrato de tarjeta revolving.

Por lo que solo cabe concluir el carácter abusivo derivado de la propia redacción general de los contratos y de la forma de realización de la contratación."

La parte demandada recurre en apelación. Alega error en la valoración de la prueba respecto a la no superación del control de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y la comisión por impago. En lo que a la primera cuestión respecta, que es la razón de la estimación de la demanda en primera instancia, señala que la contratación se realizó a distancia, por lo que el actor, de forma previa a la firma, disponía del contrato, documento que podía revisar y consultar antes de su formalización, el que se remitió con la suficiente antelación, para ser revisado y estudiado de forma pausada y sin presiones, existiendo información precontractual acompañada, consistente en el mismo contrato que se remite de forma previa a la suscripción. Añade que no es cierto que el contrato no esté firmado, sino que lo está digitalmente; y que durante toda la vida del contrato se facilitó también información mediante extractos y resúmenes anuales.

Afirma que no se trata de un contrato farragoso ni ilegible, sino claro y transparente, pues al ser digitalizado permite la lectura del mismo, ya que, además de superar el control de incorporación, está redactado con un lenguaje sencillo y comprensible para cualquier consumidor medio, quien, con la diligencia debida, lo hubiese revisado y leído antes de firmarlo, ya que lo tenía a su disposición de forma previa en su domicilio, sin tener un tiempo establecido para su lectura y formalización, pudiendo haber planteado consultas por teléfono o por email, antes de firmarlo. El contrato permite conocer la carga jurídica y económica del mismo, pues se recoge el tipo de contrato, el método de funcionamiento, el modo en qué se pueden realizar disposiciones, el TAE y TIN que se aplica, y el TAE o TIN aplicable dependiendo de la cuantía solicitada.

Añade que lo esencial es que en el contrato se explique con total transparencia el coste del crédito inicial, pero no es posible facilitar un cuadro de amortización, porque el crédito revolving se va modificando a instancia del prestatario al realizar nuevas disposiciones de crédito dentro del límite establecido, que modifican la amortización y duración del crédito, por lo que de forma previa no se puede prever el coste real de la financiación, y aportar un documento en dicho sentido en la contratación, seria engañar al consumidor. Señala que se facilitó junto con el contrato la información normalizada europea en la que se explican sus condiciones y su carga jurídica y económica; y que en las condiciones generales se indica que estamos ante un contrato renovable o revolving, que tiene la misma naturaleza que una tarjeta de crédito, por lo que no reviste ninguna complicación, y se explican las formas de utilización del crédito.

La parte actora se opone al recurso, compartiendo lo razonado en la instancia. Recurre, a su vez, la sentencia en lo que se refiere al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, a lo que se opone la parte demandada.

SEGUNDO.-Las cláusulas que establecen los intereses remuneratorios se refieren a las principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. En consecuencia, afecta a elementos esenciales del préstamo, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:

" ;La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y un consumidor, también están sujetas al denominado control de transparencia.

En este sentido, la SAP de Pontevedra (S. 6ª) de 25 de septiembre de 2020 señala:

"19 En todo caso, el examen o control de transparencia de las cláusulas en las que se fijan los intereses remuneratorios de cada uno de los contratos de préstamo exige que comprobemos el cumplimiento de los requisitos de inclusión y de comprensibilidad real.

20 El requisito de inclusión exige que la cláusula esté incorporada al contrato y esté redactada en términos claros, tal y como se disponen los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , lo que en el caso se cumple en las cláusulas insertas en ambos contratos de préstamo que aparecen suscritos en fechas de 27 de octubre de 28 y de 31 de mayo de 2010, pues las cláusulas 9 y 10 recogen la cuantía numérica tanto del tipo interés remuneratorio como de la T.A.E..

21 Respecto de la transparencia material o comprensibilidad real habrá de recordarse, con la s. T.J.U.E. de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/2016 ), que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él."

En definitiva, no cabe un control de abusividad directo o de contenido de la cláusula de intereses remuneratorios, en tanto en cuanto se trata de un elemento esencial del contrato, el precio del servicio, esto es, la facilitación del dinero objeto de la operación financiera de que se trate. Por tanto, únicamente es posible el control de transparencia formal o indirecto que alcanza al control de incorporación o inclusión, relativo tanto al plano gramatical, de redacción clara y comprensibilidad, en términos de los Arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, como al control de transparencia informativa, en el sentido de que sus cláusulas expresen, clara e inequívocamente, los términos y condiciones de la financiación de las cantidades dispuestas, así como su coste total, además del interés anual nominal y el TAE, garantizando que el consumidor obtenga, antes de la suscripción del contrato, la información necesaria para tomar una decisión fundada y pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, derivados de los términos de esa información, la carga jurídica y económica onerosa que le pueda suponer la operación, pudiendo compararla con otras ofertas.

Pues bien, sin que se nos planteen dudas sobre superación del control de incorporación o inclusión, dado el tamaño suficiente de la letra y la legibilidad y comprensibilidad gramatical del condicionado general, teniendo en cuenta que, junto con el mismo se facilitó la información normalizada europea, hemos de centrarnos en la cuestión relativa al control de transparencia material.

Para ello hemos de partir de la doctrina reflejada en las recientísimas sentencias 154/2025 y 155/2025 del Tribunal Supremo, ambas de 30 de enero. En la segunda de ellas se afirma lo siguiente:

"2. Resolución del tribunal . Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Confo rme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

«Ante s de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

Tambi én el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artí culo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artí culo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artí culo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line , a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving , no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuand o un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

8. En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada."

Pues bien, consideramos que la redacción del condicionado particular y general y de la INE no expone de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente cuando la cuota periódica de pago no es elevada, pues sí lo es el tipo de interés, de manera que el cliente estuviese en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas derivadas del crédito revolvente, esto es, tomar conciencia de los riesgos derivados del plazo indefinido, el elevado tipo de interés, y la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas.

En efecto, ni siquiera se hace constar, ni en el contrato, ni en la INE, cuál es el límite de crédito concedido, o cuál la cuota de amortización, solo expresándose que la amortización se puede realizar mediante cuota fija, fraccionamiento de operaciones específicas o "cualesquiera otras modalidades de pago que Cofidis pueda, en cada momento, ofrecer a los titulares",y no incorporándose ni en el contrato ni en la INE un ejemplo realmente representativo del funcionamiento del producto. Es más, la referencia a la disposición inicial de crédito de 3.000 euros coincide con un supuesto de un préstamo a tipo fijo a devolver en 41 mensualidades de 105 euros, con un TIN del 22,12% (24,51% TAE), lo que incrementa la oscuridad e induce a confusión.

Y es que, como indicábamos en nuestra sentencia de 10 de abril de 2025, "la marcada complejidad y especial onerosidad características del crédito revolving enjuiciado, de pagos fraccionados limitados sin clara correspondencia contractual, cuotas porcentuales flexibles o cambiantes, duración indefinida, y donde cada pago de cuota reconstituye crédito con revocación automática de la deuda, con coste generalmente superior a restantes modalidades de préstamos o créditos",determina que para la validez de los contratos que lo incorporan no solo contengan una "redacción clara y comprensible a los efectos previstos en arts. 5 y 7 LCGC , sino que además superen el control de transparencia informativa, con exigencia de cláusula con clara exposición de términos y condiciones de financiación, información precontractual objetiva y suficiente y explicaciones adecuadas e individualizadas que, en definitiva, permitan conocer razonablemente al prestatario la carga e impacto económicos reales, en los términos indicados de modo terminante en Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, Ley de Contratos de Crédito al Consumo de 24/06/2011, Directiva 93/13/CEE (art. 4.2 ) y arts. 60.1 , 80.1 y concordantes Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios LGDCU ".

En todo caso, resulta relevante señalar que, en supuesto abordado en la sentencia del Tribunal Supremo transcrita, también mediante contratación online, aunque se constata que la información precontractual de la ficha INE es clara, no se considera bastante para cumplir el deber de información:

"6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."

Por otra parte, el art. 10.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que desarrolla la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece:

"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito." (la negrita y el subrayado son nuestros)

Y el art.11 dispone:

"Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo". (la negrita y el subrayado son nuestros)

Y en el art. 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que desarrolla la citada Ley, se insiste:

"Artículo 6. Información precontractual.

Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta". (la negrita y el subrayado son nuestros)

Pues bien, entendemos que no basta con la información contenida en la información normalizada europea, que tampoco advierte de forma clara sobre los riesgos de la modalidad revolvente de la tarjeta, pues, en todo caso, la información precontractual no fue proporcionada con la debida antelación que exige la normativa indicada, pues, según consta en los márgenes laterales, la documentación contractual, incluida la INE, fue firmada en su integridad a las 22:37:47 del 17 de julio de 2018, lo que evidencia que toda la documentación fue firmada sin solución de continuidad, y, por tanto, sin tiempo para valorar aquella información, pues, pese a las afirmaciones del recurso, no se acredita que la información precontractual fuera remitida con la debida antelación. No podemos aceptar el argumento del recurso de que dependía únicamente del actor el tiempo de reflexión desde la recepción de la información precontractual hasta la firma del contrato, pues el proceso de contratación online debe garantizar que medie un espacio de tiempo suficiente entre la firma de la información normalizada europea y la firma del contrato, y no consta que haya sido así.

Como señalábamos en nuestra reciente sentencia de 19 de febrero de 2025:

".... el hecho de tenerse acceso al documento contractual dentro del proceso de contratación antes de su aceptación, achacando al cliente, como destaca el recurso, una falta de diligencia en su análisis y comprensión "económica", ...., carece de atendibilidad. Y tal es así porque es sabido que la claridad y legibilidad de las cláusulas económicas (intereses, disponibilidad y modalidades) no significa "per se" que no sea precisa una mayor información o explicaciones permitiendo únicamente el entender superado el primer control de incorporación o de transparencia gramatical, ....."

Tampoco consta que se hayan ofrecido explicaciones de forma individualizada, pues, por definición, la ficha de la información normalizada europea es un documento redactado para una pluralidad de destinatarios, sin que se explique cómo se han realizado, o, al menos ofrecido, tales explicaciones individualizadas.

Por ello, no podemos considerar que el contrato haya superado el "control de transparencia", pues la entidad financiera no ha acreditado haber proporcionado a la parte actora información personalizada y con la debida antelación sobre las condiciones contenidas en el contrato, pese a que lo relevante en esta modalidad de contratación, hemos de insistir, es la información previa que ha de proporcionarse, dada la caracterización de "deudor cautivo" que realiza el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, y reitera en sus recientes sentencias de 30 de enero de 2025.

Esta falta de transparencia incide obviamente en la abusividad de la cláusula pues, partiendo de la situación de inferioridad del cliente en la contratación no negociada con el empresario, este obtiene una rentabilidad o beneficio desproporcionado a su prestación, fundado, al menos en parte, en la propia ignorancia del consumidor derivada de la falta de información.

Procede, en definitiva, confirmar la declaración de nulidad de las condiciones generales impugnadas por no superar el control de transparencia, con desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

TERCERO.-Recurre también la parte actora la sentencia en lo que se refiere al pronunciamiento sobre costas, por no imponerlas a la parte demandada. La juzgadora de instancia se limitó a señalar lo siguiente para fundamentar dicha decisión: "Al tratarse de una cuestión controvertida en derecho, al existir diversas interpretaciones jurisprudenciales contrarias, considero que no procede hacer imposición de costas..."

Alega la parte apelante que no se explican cuáles son las dudas de derecho que existen sobre la materia, sin que pueda considerarse que existen tales a la vista de la jurisprudencia en la materia; e invoca también los principios de no vinculación y efectividad a fin de evitar un efecto disuasorio inverso derivado de no haber impuesto las costas a la entidad bancaria.

El recurso debe ser estimado.

Como señala la STJUE de 16 de julio de 2020, "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

Recogiendo esta doctrina, nos hemos pronunciado en numerosas sentencias de esta Sección, como la de 24 de julio de 2024, en la que decíamos:

"TERC ERO.- Tampoco prosperará, por último, la exoneración en costas peticionada por la recurrente en interpretación del art. 394.1 LEC .

En materia de cláusulas abusivas que nos ocupa prevalece criterio jurisprudencial que tiende a la imposición de costas a la entidad con carácter general para evitar obstáculo significativo disuasorio del ejercicio del derecho por el consumidor, con independencia de excepciones vinculadas al supuesto específico enjuiciado, de modo que ni la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, ni la estimación parcial de la pretensión, constituyen óbice para la imposición de costas al predisponente de la cláusula contractual. Ello, basado en principio de efectividad del derecho de la Unión Europea y arts. 6.1 y 7.1 de Directiva 93/13/CEE , viene reconocido en STJUE 16.7.2020 y SS.TS. (Pleno) 17.9.2020 , 16.3.2021 , ponderadas en SS. de esta AP (Secc. 1ª) 27.10.2022 y 7.11.2022 .

Redun dan en lo razonado SS.TS. 28.3.2023 y 26.9.2023 .

Se ofrece clara en el supuesto enjuiciado de la cláusula contractual por abusiva respecto a consumidor, sin vislumbrarse mala fe en el mismo, ni poder operar las dudas de derecho aducidas por quien contesta la demanda en 2023, es decir, ya consolidado el explicado criterio TJUE y TS en la materia, resultando intrascendente la alegada estimación parcial de demanda.

Decae rá, en suma, la apelación."

En el mismo sentido, las sentencias de esta Sección de 4 y 18 de julio de 2024, y 20 de febrero de 2025, entre otras muchas.

También podemos citar en el mismo sentido, entre otras muchas, la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia de 26 de julio de 2024:

"15. Finalmente, la consideración de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia, con base en el principio comunitario de efectividad de 6 de julio de 2020, aplicado también por la jurisprudencia del TS, (cfr. STS 419/2017, de 4 de julio, por todas), excluye en esta materia de consumo la posibilidad de acudir al criterio exonerador de las dudas de derecho, y todavía antes, en la aplicación que la jurisprudencia del TS hizo de los principios de equivalencia y efectividad, en los casos de estimación parcial se ha optado por la íntegra imposición de costas, (cfr. STS 123/2017, de 24 de febrero, entre otras muchas posteriores), criterio confirmado, -se repite-, por la jurisprudencia del TJ para conjurar el llamado "efecto disuasorio inverso". En consecuencia, la sentencia debió imponer las costas de la instancia."

Procede, por tanto, estimar el recurso de apelación e imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

CUARTO.-En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."

En el caso litigioso, al estimarse el recurso de apelación de la parte actora, no procede imponer las costas de este a ninguna de las partes; y al desestimarse el recurso de apelación de la parte demandada, procede imponer a esta las costas derivadas de su recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castillo González, en nombre y representación de Cofidis, S.A., Sucursal en España, y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vidal Ruibal, en nombre y representación de don Balbino, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Lalín en el Juicio Ordinario Nº 22/2023 (ROLLO Nº 257/2024); la cual revocamos parcialmente, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento que no efectúa imposición de costas, acordando en su lugar imponer las costas de la primera instancia a Cofidis, S.A., Sucursal en España.

No se hace imposición de las costas derivadas de la apelación de don Balbino.

Se imponen a Cofidis, S.A., Sucursal en España las costas derivadas de su recurso de apelación.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir por don Balbino.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por Cofidis, S.A., Sucursal en España.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.

El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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