Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 206/2026 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 94/2023 de 09 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 206/2026
Núm. Cendoj: 31201370032026100200
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:277
Núm. Roj: SAP NA 277:2026
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 09 de febrero de 2026.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha resolución es objeto de recurso por la representación de BBVA que se opone a los pronunciamientos que declaran la nulidad de ambas clausulas. La representación del Sr Jose Augusto se opone a dicho recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
Damos por acreditado que en fecha 28 de enero de 2002 se suscribió una escritura de Crédito Hipotecario entre quienes hoy son parte por un capital de 162.273,26€ que en su cláusula TERCERA y TERCERA BIS referenciaba el tipo de interés al IRPH y en su cláusula QUINTA fijaba una comisión de apertura del 1% sobre el capital dispuesto.
Examinamos en primer lugar el recurso interpuesto frente al pronunciamiento que declaró la nulidad de la cláusula reguladora del IRPH. Consta en dicha escritura:
Posteriormente en la CLÁUSULA TERCERA BIS se establece TIPO DE INTERÉS VARIABLE.
A estos efectos se considerará como tipo de referencia el correspondiente al tercer mes inmediatamente precedente aquel en que sea de aplicación el nuevo tipo, siempre que haya sido publicado con una antelación mínima de 20 días al inicio de la nueva anualidad. En el supuesto de que dicho tipo de interés no se hubiese publicado con la expresada antelación, se considerará como tipo de referencia del cuarto mes inmediatamente precedente de aplicación del nuevo tipo.
Si dicho tipo de referencia
El nuevo tipo que resulte por aplicación de la presente cláusula será redondeado al alza al múltiplo más cercano a un cuarto por ciento (cero 25 %).
A partir de allí la escritura se refiere a la Circular del Banco de España 5/94 del Banco de España publicada en el Boletín Oficial del Estado de 3 de agosto de 1994 en lo que hace referencia a la definición del tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorro, así como del Tipo Activo de referencia de las cajas de ahorro-Indicador CECA tipo Activo. También se refiere al contenido de la Circular 8/1990 de 7 de septiembre sobre trasparencia de las operaciones y protección a la clientela (Boletín Oficial del Estado del día 20)
El Juzgado de instancia estimó la demanda interpuesta y declaró:
Como consecuencia de dicha nulidad el actor deberá manifestar al juzgado, por escrito, cuál de las dos que a continuación se indican es su opción, pudiendo hacerlo en cualquier momento posterior a la firmeza de la sentencia (o antes, si desea promover ejecución provisional) y anterior a la caducidad de la acción ejecutiva. Desde el momento en que la demandada conozca dicha opción, se abrirá para ella el plazo de cumplimiento voluntario de la sentencia en relación con los pronunciamientos relativos a la cláusula IRPH. Transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario así computado sin que la demandada hubiese cumplido, podrá el actor promover demanda de ejecución definitiva (o provisional). Las opciones son:
-La nulidad de todo el contrato, en cuyo caso (a) la demandada deberá devolver al actor todos los intereses percibidos (la parte de las cuotas que no es amortización de capital), y (b) el actor, la parte del capital prestado pendiente de devolver (o saldo vivo del crédito), (c) en uno y otro caso con más intereses, que lo serán, al tipo de interés legal del dinero, (1) en el caso de la demandada, sobre el importe de las cuotas y amortizaciones percibidas, desde la fecha de su cobro, y (2) en el caso del actor, sobre el capital recibido pendiente de devolver en cada momento, desde la fecha de generación de cada saldo vivo hasta la fecha del siguiente saldo vivo, (3) en ambos casos hasta la fecha de la sentencia firme; (4) se determinará el saldo acreedor/deudor a fecha de sentencia firme por diferencia entre las partidas (de principal) a/ y b/, y ese saldo devengará intereses al tipo legal del dinero más dos puntos, desde la fecha de la comunicación de la opción hasta el completo pago.
- La subsistencia e integración del contrato, en cuyo caso: (a) se sustituirá, desde un principio (desde la primera vez que se aplicó la referencia IRPH CAJAS) y hasta la cancelación del préstamo, la referencia IRPH CAJAS por la referencia EURIBOR a un año (b) se sumará a la nueva referencia (EURÍBOR) el diferencial de 0 puntos, (c) el BANCO deberá calcular, desde que el préstamo entró en situación de interés variable y hasta que haga efectiva la sustitución -revisando los tipos de interés en la forma prevista en la escritura (revisiones anuales el 31 de enero de cada año, tomando los valores del euríbor del mes de octubre anterior-, la diferencia entre el importe de las cuotas efectivamente pagadas con arreglo a la referencia
Y en caso de advertir la falta de transparencia por dichos motivos, entendíamos procedente efectuar una específica evaluación de la posible abusividad de la cláusula IRPH, encontrando inexistente la misma porque no se producía desequilibrio importante para el consumidor, puesto que tal circunstancia debía apreciarse por los factores concurrentes a la fecha de contratación y no por la diferente evolución posterior del IRPH respecto de la evolución de un índice de referencia diverso y ajeno al contrato (el Euribor), y porque no existía vulneración de la buena fe contractual al ofrecerse un índice que era oficial y aprobado por la autoridad bancaria.
En dichas resoluciones hacíamos referencia expresa a la STJUE de 3 de marzo de 2020 que determinó (en el apartado 53 de la sentencia) que este tipo de cláusulas goza de transparencia formal desde el momento en que se trata de una cláusula que remite, con un tenor claro y sencillo, a un índice oficial publicado en el BOE, por lo que no es necesario que el método de cálculo del IRPH, o de cualquier otro índice oficial que sirva como referencia para el cálculo del interés variable, conste en el contrato, resultando por el contrario suficiente que el contrato incluya la disposición legal en la que se recoge ese índice y su fórmula de cálculo.
En este punto cabe destacar que esta falta de transparencia no tiene lugar por el hecho de que esa la falta de información a la parte prestataria de la evolución y cotización de otros índices diferentes (singularmente el Euribor) le haya imposibilitado trazar una comparativa entre los mismos, puesto que el TJUE concluye que no conforma el deber de transparencia el suministro de información sobre el funcionamiento comparativo en relación a la fluctuación o previsible comportamiento de un determinado índice respecto a otros índices referenciales, dado que la obligación de trasparencia que se impone a la entidad predisponente no incluye la de asesoramiento. Es decir, que a la entidad financiera no le era exigible una información sobre todas cualesquiera múltiples fórmulas de crédito y financiación posibles, sino por el contrario una información referida a la concreta cláusula incorporada a su contrato, a fin de conocer y comprender el alcance de la misma. En definitiva, la nulidad de la cláusula debe radicar en su propio contenido -y no en su carácter comparado o cotejado con otros elementos ajenos a la misma- en el sentido de que el consumidor comprendió o pudo razonablemente comprender el alcance y efectos jurídicos y económicos del concreto índice firmado en el contrato (al margen de los efectos jurídicos y económicos de otros índices ajenos). En otras palabras, el desconocimiento por el consumidor de la evolución previa del índice no es relevante porque, como considera la sentencia apelada, le haya impedido cotejarlo con la evolución previa de otros índices, sino que por el contrario es relevante (y ello además exclusivamente a efectos de transparencia, no de abusividad) por cuanto impide al prestatario conocer y comprender la naturaleza, evolución y efectos del concreto índice que está contratando.
La conclusión que se obtenía en la mayoría de los casos valorados es que no constaba probada la superación de este parámetro de transparencia material, toda vez que no consta acreditada la prestación de una información completa y suficiente del índice contratado y de su evolución precedente inmediatamente anterior a la celebración del contrato.
Recientemente el TS se ha pronunciado de nuevo sobre la validez de la cláusula en las sentencias nº 1590/25 y nº 1591/25 por lo que la resolución del presente recurso debe llevarse a cabo conforme a su contenido.
Con carácter previo a ello y de acuerdo con el primero de los parámetros a seguir para valorar si se cumple o no con el control de trasparencia, en el fundamento jurídico SÉPTIMO de la resolución el TS distingue la normativa aplicable según la fecha de contratación del préstamo:
i) - Comprobar la normativa aplicable al préstamo en atención a su fecha y cuantía (bien a la Orden de 5 de mayo de 1994 y Circular 5/1994 -préstamos suscritos hasta el 8 de diciembre de 2007 por capital no superior a los 25 millones de pesetas o 150.253,03 euros y préstamos suscritos por cualquier capital desde esa fecha hasta la Orden de 2011 y Circular de 2012-; bien a la Orden EHA/2899/2011 y la Circular 5/2012 -préstamos suscritos a partir de la entrada en vigor de dichas normas-; o bien a la normativa general sobre condiciones generales de la contratación y consumo -préstamos anteriores al 9 de diciembre de 2007 pero de capital superior a los 150.253,03 euros-).
Atendiendo por tanto a la fecha en la que se firmó la escritura de crédito hipotecario 28 de enero de 2002, y siendo el capital prestado superior a 150.253,03€ (concretamente 162.273,26 €), resuelve el TS que a la hora de valorar la posible abusividad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorio y su referencia en este caso al IRPH debe acudirse a la normativa sobre condiciones generales de la contratación y consumo.
El TS en la sentencia nº 1590/2025 de 11 de noviembre efectúa una exhaustiva valoración de la jurisprudencia del TJUE y señala que:
"El contenido de la información proporcionada por el prestamista en el marco de la negociación del préstamo ( sentencia de 13 de julio de 2023, C-265/22, apartado 55 y sentencia de 12 de diciembre de 2024, C-300/2023, apartado 80). La sentencia de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, contiene algún matiz adicional sobre lo razonado acerca de esta cuestión en los autos de 17 de noviembre de 2021 (C-655/2020 y C-79/21), ya que precisa que si la normativa nacional imponía a las entidades de crédito determinadas obligaciones específicas en materia de información para con los potenciales prestatarios, como resulta de los apartados 54 y 55 de la sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, tales obligaciones deben ser cumplidas (apartado 92). Sin embargo, el TJUE no asocia ninguna consecuencia a un eventual incumplimiento de la entrega del folleto, y se limita a recordar (apartado 93) que el artículo 8 de la Directiva 93/13 autoriza expresamente a los Estados miembros a adoptar disposiciones más estrictas con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección, y que tales disposiciones pueden referirse a cierta información que los profesionales deben proporcionar obligatoriamente en el marco de la celebración de determinados contratos".
En definitiva, con la aplicación estricta de la Directiva sería suficiente para cumplir el control de transparencia con la disponibilidad y la accesibilidad al valor y a la evolución pasada del índice por los datos oficiales publicados, según los mencionados autos de 17 de noviembre de 2021. La Orden de 5 de mayo de 1994, al establecer (Anexo I, apartado 3) la obligación de incluir en el folleto informativo mencionado en el art. 3 «el índice o tipo de referencia, en préstamos a interés variable (identificación del índice o tipo, indicándose su evolución durante, al menos, los dos últimos años naturales, así como el último valor disponible)», forma parte de la mejora del nivel de protección de los consumidores que permite el art. 8 de la Directiva (apartados 92 y 93) y el TJUE no precisa qué consecuencias debe tener el incumplimiento de esa obligación, seguramente porque se trata de una normativa nacional que supera el ámbito de protección de la Directiva y que, por tanto, no forma parte de su labor interpretativa que debe quedar reservada a los tribunales nacionales, cuestión esta sobre la que se volverá más adelante.
Por todo lo expuesto, entendemos que la STJUE de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, vincula este bloque del control de transparencia al hecho de que la información sobre la definición y los valores del índice sean suficientemente accesibles para un consumidor medio. Esa accesibilidad se puede lograr gracias a las indicaciones dadas en tal sentido por el profesional, pero dichas indicaciones no son la única fuente posible, ni siquiera prioritaria, de modo que la publicación del índice en el BOE colmaría el control de transparencia siempre que la entidad indique al consumidor tal circunstancia para que se le presente como accesible. Se reitera, pues, que el banco no está obligado a informar de la definición del índice y su cálculo, ni de su evolución anterior, siempre que estos elementos resulten suficientemente accesibles para aquel gracias a las indicaciones del profesional al respecto. Ahora bien, en ausencia de esas indicaciones que permiten al consumidor medio la accesibilidad a los datos, incumbe al profesional ofrecer directamente una definición completa del índice y cualquier otra información pertinente, «en particular por lo que se refiere a una eventual advertencia hecha por la autoridad que haya establecido dicho índice acerca de sus particularidades y de las consecuencias de este que puedan considerarse importantes para el consumidor con el fin de evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario que se le propone» (apartado 94)".
Más adelante y a modo de resumen fija los criterios a tener en cuenta, al margen de la fecha y cuantía del préstamo al que anteriormente nos hemos referido) señalando.:
ii) Solo en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 será necesario comprobar las circunstancias relativas a la entrega del folleto previsto en su Anexo I-3 y al diferencial negativo mencionado en la Circular 5/1994.
iii) Como regla general, el acceso al conocimiento de la composición, de las peculiaridades, de los valores y de la evolución del tipo oficial estará garantizado a través de la publicación en el BOE de las Circulares 5/1994 y 5/2012 y de los sucesivos valores de los índices IRPH (trasladados luego a la sede electrónica del Banco de España), lo que permitirá entender superado este elemento del control de transparencia.
iv) La Directiva 93/13 no impone que la información sobre la evolución pasada y el último valor del índice, ni siquiera en los préstamos sometidos a la Orden de 1994, tuvieran que ser necesariamente facilitados por la entidad prestamista. La información necesaria puede provenir de elementos no facilitados directamente por el prestamista profesional, siempre que esos elementos estén públicamente disponibles y pueda accederse a ellos, en su caso, a través de ciertas indicaciones dadas en tal sentido por ese profesional, para lo que bastará que en la información facilitada conste la mención a la Circular 5/1994.
v) No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990.
vi) Si en los préstamos sometidos a la Orden de 1994 la entidad prestamista ha incumplido el deber de entrega del folleto mencionado en el Anexo I, apartado 3, habrá que tener en cuenta si en el concreto procedimiento se acredita que esa omisión pudo ser suplida por la información facilitada por otros medios, incluidas las indicaciones sobre la fuente y publicación de los datos pertinentes sobre el índice.
vii) La omisión de una referencia concreta al diferencial negativo mencionado en el preámbulo de la Circular resultará irrelevante si la información incluía la referencia a la Circular 5/1994 y, en caso de existir una primera franja temporal a tipo fijo, se indicaba la TAE aplicable a ese primer periodo o, se incluía cualquier otra referencia al concepto TAE. No será suficiente, a estos efectos, la sola mención de la Circular 8/1990.
viii) La utilización del IRPH en sí no merma la posibilidad del consumidor de comparar una propuesta de préstamo que utilice este índice de referencia con otras propuestas que utilicen otros índices oficiales que no consisten estructuralmente en una TAE.
Se establece un diferencial de Cero puntos, al destinarse la disposición a la adquisición de la vivienda y se refiere de forma expresa, en último lugar, aun sin ser de aplicación, a las Ordenes de 1994 y de 1990 a efectos de definición del tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorro, así como del Tipo I al activo de referencia de las cajas de ahorro-Indicador CECA tipo activo.
A ello añadimos La Directiva 93/13 no exige que sea la entidad prestamista quien facilite información sobre la evolución pasada y el último valor del índice, ni siquiera en los préstamos sometidos a la Orden de 1994, pudiendo provenir la misma de elementos no facilitados directamente por el prestamista profesional, siempre que esos elementos estén públicamente disponibles y pueda accederse a ellos, en su caso, a través de ciertas indicaciones dadas en tal sentido por ese profesional, para lo que bastará que en la información facilitada conste la mención a la Circular 5/1994.
Por tanto, no siendo necesario atender a otros criterios concluimos que la cláusula litigiosa supera los controles de trasparencia cumpliendo con los requisitos de claridad formal y gramatical exigidos ya que el consumidor conoce el índice que se aplicará, dónde se publica, y cuál es la normativa que lo regula pudiendo si lo desea acceder a dicha información
Añadimos sin embargo que aun en el supuesto de que se hubiera concluido que dicha cláusula no supera el control de trasparencia exigido se hubiera llegado a la conclusión de que la misma no poder ser considerada como abusiva.
Nos remitimos en este sentido a la segunda de las resoluciones del TS, la nº 1591/2025 de 11 de noviembre que establece lo siguiente:
Añadimos a ello que en la reciente STS de 1.- STS 1948/2025, de 23 de diciembre ha aplicado los parámetros de la sentencia de Pleno 1591/2025, de 11 de noviembre concluyendo que:
Añade más adelante que para efectuar dicha comparativa:
-No estimamos correcto hacer una comparación entre el tipo resultante de aplicar al índice IRPH el diferencial pactado, y el resultante de sumar al Euríbor ese mismo diferencial. Y en todo caso, esta comparativa entre IRPH y Euríbor, debe hacerse con suma cautela, porque se carece de datos para conocer cuál hubiera sido el diferencial que se le habría aplicado al préstamo si se hubiera referenciado al Euríbor.
-Sí puede resultar pertinente para esta comparativa, el interés fijo pactado por las partes, en su caso, para un primer periodo.
-También resulta pertinente la información que el Banco de España publica, en concreto, la
-El Banco de España también publica en su web (), en el apartado de Estadísticas de tipos de interés, un gráfico denominado
-También puede resultar pertinente para comparar el tipo de interés efectivo resultante con los tipos de interés habituales del mercado, la información que proporciona el Instituto Nacional de Estadística (en adelante, INE), que publica, como
A la vista de todo ello siendo el préstamo hipotecario de fecha 28 de enero de 2002 no cabe la posibilidad de acudir como parámetros de abusividad ni a la
Por ello partimos en primer lugar de la Resolución del BE de 18 de febrero de 2002 que fija el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda en enero de 2002 para Bancos 4,562%; para Cajas 4,912 y para entidades de Crédito 4,737%. Añadimos que en este caso el diferencial pactado es del 0,00% y el tipo fijo inicial pactado del 4,5% por lo que concluimos que no existe una diferencia relevante ni desproporcionada que nos lleva a para apreciar un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes.
Procede por tanto la estimación del recurso de apelación interpuesto por BBVA negando el carácter de abusiva de la cláusula litigiosa.
La parte demandante se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada.
Como es conocido, el análisis jurisprudencial de la posible abusividad de la comisión de apertura en los contratos de préstamo hipotecario suscritos por consumidores ha sido objeto de relevantes vaivenes y evoluciones.
Inicialmente, la STS de 23 de enero de 2019 determinó que la comisión de apertura constituía, junto con el interés remuneratorio, una partida integrante del precio que retribuía la concesión de un préstamo o crédito hipotecario, en particular los servicios de estudio, preparación y tramitación, que son inherentes y necesarios para su concesión. Ello determinaba la imposibilidad de llevar a cabo un control de contenido (no cabe un control de precios), siempre que su incorporación en el contrato fuese transparente, en el sentido de su comprensibilidad real en cuanto a las consecuencias económicas que suponen para el consumidor, en aras a poder comparar entre distintas ofertas, de conformidad con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 interpretado por la jurisprudencia del TJUE.
Posteriormente el TJUE dictó sentencia de 16 de julio de 2020 en los asuntos C-224/19 y C-259/19, estableciendo que
Ante la controversia suscitada con dicho pronunciamiento por razón de los términos en que habían sido planteadas las cuestiones C-224/19 y C-259/19, el Tribunal Supremo volvió a elevar cuestión prejudicial ante el TJUE (asunto C-565/21), resuelta con la STJUE de 16 de marzo de 2023. Esta sentencia ha afirmado lo siguiente: 1) La comisión de apertura no puede ser considerada como un elemento esencial del contrato; 2) Ello no impide que la referida cláusula pueda ser sometida igualmente a una evaluación de abusividad; y 3) La comisión de apertura no es
Tras el análisis de la misma destacamos que el TJUE no ha afirmado el carácter abusivo de la cláusula que regula la comisión de apertura. Antes, al contrario, el tribunal europeo parte de que dicha comisión no es abusiva, salvo que, por excepción, no se pueda considerar razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se brinden en el ámbito de las prestaciones antes descritas, o salvo que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
El TJUE explica y reitera que la exigencia de transparencia de cláusulas insertas en contratos con consumidores, prevista en el art. 5 de la Directiva 93/13, debe interpretarse extensivamente, de manera que no sólo implica que la cláusula resulte comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que
Ahora bien, al propio tiempo el TJUE señala de modo expreso que
Adicionalmente, el TJUE también afirma que no cabe considerar que una cláusula contractual que establece una comisión de apertura cumple automáticamente la exigencia de transparencia (apartado 38), por lo que el juez competente debe comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar (i) las consecuencias económicas derivadas de la cláusula, (ii) entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida y (iii) y verificar que no existe solapamiento.
Cabe destacar que la STJUE de 16 de marzo de 2023 ya no referencia en ningún punto la necesidad de que la entidad financiera demuestre que la comisión responda a servicios efectivamente prestados. Lo que se afirma es lo siguiente:
Por tanto, no se trata de que con carácter general no quepa en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establece una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional (apartado 60 de la STJUE de 16 de marzo de 2023), sino que como punto de partida el TJUE considera que la comisión de apertura no es abusiva, sin perjuicio de que, por excepción, el tribunal competente pueda comprobar que: a) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas (por venir ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor, apartados 51,58 y 59 de la STJUE de 16 de marzo de 2023); o bien b) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
Por su parte la sentencia dictada por el Tribunal Supremo a raíz de la consulta resuelta por el TJUE ( STS nº 816/2023, de 29 de mayo) ha interpretado en esta línea que
Entendemos por tanto que se superan las exigencias de trasparencia al cumplirse con los requisitos que exigía la normativa bancaria vigente al tiempo de celebración del contrato, constando además que el Notario comprobó que la parte prestataria había recibido con la suficiente antelación la Ficha de Información Personalizada (FIPER) y que no existían discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y las clausulas financieras de la escritura pública.
Además como hemos dicho la redacción de la cláusula es clara y permite al consumidor comprender su trascendencia, determinando con precisión el importe de la comisión mediante un porcentaje del capital y un importe mínimo, así como el momento en el que debe abonarse, lo que permite evaluar las consecuencias económicas que para el prestatario tiene dicho concepto y aunque no se detallan los servicios o la actuación desarrollada que se retribuye con la comisión de apertura, puede deducirse del contrato en su conjunto y de las normas que expresamente regulan dicha comisión en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Sin embargo, la sentencia dictada en primera instancia ahora recurrida anula, por abusividad, la comisión de apertura al entender que no consta probada la efectiva prestación de los servicios, trámites y gestiones que la comisión retribuye y porque no consta información previa a los consumidores sobre el alcance de tales servicios.
Como hemos indicado, a la luz de la jurisprudencia del TJUE la comisión de apertura no es abusiva salvo que no se pueda considerar razonablemente que existe contrapartida o salvo que el importe resulte desproporcionado en relación con el importe del préstamo, resultando en consecuencia que no es exigible esa demostración de prestación efectiva de los servicios que remunera esta comisión, tal y como también afirma el TS.
Sobre la primera excepción, la realidad es que la razonabilidad de la efectiva prestación de esos servicios y gestiones está determinada legalmente. La comisión de apertura se ha regulado primeramente en la Orden de 5 de mayo de 1994; después en el art. 5 de la Ley 2/2009, reguladora de la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios; y actualmente, en el art. 14 de la Ley 5/2019.
Como explica el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia nº 816/2023, de 29 de mayo (recaída tras su consulta al TJUE sobre la cuestión), esta regulación normativa ha mantenido siempre un tratamiento específico para la comisión de apertura, diferenciado del resto de comisiones bancarias, puesto que mientras respecto de estas últimas la normativa referida ha exigido, continuadamente en el tiempo, que respondan a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos, proscribiendo que puedan cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor, por el contrario respecto de la comisión de apertura en particular, la normativa siempre ha estipulado una regulación diferenciada y específica, distinguiéndola así del resto de comisiones y gastos repercutibles, previendo esta comisión como de devengo único y determinando expresamente que la misma abarca cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito.
La diferenciación expuesta en el tratamiento legal de la comisión de apertura respecto del resto de comisiones bancarias es relevante según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesto que aquello a lo que responde la comisión de apertura viene determinado por la propia normativa que la regula. De acuerdo con esa normativa, la comisión de apertura compensa todas las actuaciones llevadas a cabo por la entidad financiera para la concesión del crédito (estudio de solvencia y garantías, preparación y tramitación de la documentación, concesión). Se trata de actuaciones inherentes y efectivas para la concesión del préstamo o crédito, a diferencia del resto de comisiones y gastos, que serán repercutibles solamente si responden a servicios prestados, distintos de la concesión, lo cual exigirá, ineludiblemente, la demostración de haberse llevado a cabo.
Como afirma la STS 816/23,
Esta Sala ha expresado en sentencia de Pleno nº 621/2023, de 27 de julio, que
En segundo lugar, en relación con la evaluación de la proporcionalidad del importe de la comisión de apertura en relación con el importe total del préstamo consideramos, con todas las cautelas que supone tener que examinar el requisito de la proporcionalidad "sin incurrir en un control de precios", que no parece que una comisión del 1% sobre el importe inicial del préstamo que en este caso era de 162.273,26€ sea desproporcionada, siendo así que el importe reclamado ascendía a 1.622,73 €.
Procede por tanto estimar el recurso interpuesto declarando la validez de la cláusula reguladora de la Comisión de apertura.
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Esta Sala acuerda la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de BBVA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 BIS de Pamplona en fecha 14 de noviembre de 2022 en el procedimiento ordinario nº 1585/21, dejando sin efecto los pronunciamientos que declaran la nulidad por abusiva de la cláusula reguladora del tipo de interés referenciado al IRPH Entidades así como la cláusula reguladora de la comisión de apertura contenida en la escritura pública de 28 de enero de 2002 suscrita por las partes.
No procede hacer expresa condena las costas causadas por el presente recurso.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
