Sentencia Civil 529/2025 ...l del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 529/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 919/2023 de 09 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: FERNANDO PONCELA GARCIA

Nº de sentencia: 529/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100434

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:567

Núm. Roj: SAP NA 567:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000529/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 09 de abril del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 919/2023,derivado del Procedimiento Ordinario nº 1176/2022 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,la demandada, MILACUVI SPACE SL,representada por el Procurador D. Francisco Javier Aldunate Tardío y asistida por el Letrado D. Juan Ignacio Martinena Eslava; parte apelada,la demandante, MAD MORE US S.L.,representada por el Procurador D. Ignacio Tarton Ramírez y asistida por la Letrada Dª. Davinia Ruiz Medina.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PONCELA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 04 de abril del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 1176/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO demanda de D Ignacio Tardon Ramirez en representación de MAD MORE US SL frente a MILACUVI SPACE SL , y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de dieciocho mil ciento cincuenta euros y veintisiete céntimos ( 18.150,27 euros ), más los intereses de demora del art 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre

Con expresa condena de las costas del procedimiento a la demandada

DESESTIMO la demanda reconvencional de D Francisco Javier Aldunate en representación de MILACUVI SPACE SL

Con expresa imposición de las costas a la parte demandante"

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, MILACUVI SPACE SL SL .

CUARTO.-La parte apelada, MAD MORE US S.L., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 919/2023, habiéndose señalado el día 1 de abril de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala acoge, a los efectos de integrarlos en la presente resolución.

SEGUNDO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en la Demanda interpuesta por la empresa MAD MORE US, S.L., con la finalidad de obtener una Sentencia por la que se condenara a la mercantil MILACUVI SPACE, S.L. a abonar la suma de 18.150,27 euros, de principal, así como los intereses de la Ley 3/2014 desde la fecha del vencimiento pactado y con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a la actora, la demandada formuló Demanda Reconvencional para que se dictara Sentencia por la que se condene a MAD MORE US, S.L., a abonar a la empresa MILACUVI SPACE, S.L. a devolverle la cantidad de 29.040 euros (24.000 más 21% de iva) o, de manera subsidiaria, la cantidad de 18.150 euros (15.000 más 21% de iva) en los términos liquidatarios acordados en enero de 2022, y al abono de las costas.

La Juez "a quo" dictó Sentencia el 4 de abril de 2.023 en la que estimó la Demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil MAD MORE US, S.L., frente a la entidad MILACUVI SPACE, S.L., condenando a la demandada a que abone a la actora la suma de 18.150,27 euros, más los intereses de demora del art 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, y desestimó la Demanda Reconvencional interpuesta por la representación procesal de MILACUVI SPACE, S.L.

Frente a esta Sentencia, la parte demandada reconviniente interpuso Recurso de Apelación en el que cuestionó la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia y alegó infracción de los artículos 1.156, 1.255, 1.195 y 1.196 del Código Civil, por no haber apreciado el acuerdo de compensación de créditos y liquidación contractual alegada por dicha parte.

Por su lado, la representación de la parte demandante reconvenida se opuso al recurso alegando los motivos que estimó pertinentes.

TERCERO.-A pesar de que la recurrente intentó en su recurso sustituir la apreciación objetiva, imparcial y equilibrada que la Juzgadora de instancia hizo de la prueba obrante en autos, por su sesgada, subjetiva e interesada interpretación y valoración de dicha prueba; lo cierto es que la Sala comparte la valoración efectuada en la Sentencia por ser más acorde a derecho y a la realidad.

Igualmente, tampoco se puede aceptar la aplicación que la apelante hace de determinados preceptos legales, al carecer los mismos de cualquier relación con el objeto de la litis.

La parte recurrente considera que la Juez a quo valoró incorrectamente la prueba obrante en autos, cuando hizo referencia a una serie de mensajes de wasap, cuya existencia no se acredita al no haber aportado la actora prueba documental que demuestre su realidad, y porque incluso admitiendo la existencia de tales comunicaciones posteriores, las peticiones de respuesta de la actora vienen referidas a la financiación de la deuda pendiente y no al propio acuerdo liquidatario documentado en el correo electrónico de fecha 25 de enero de 2.022, obrante como Documento nº 5 de la Demanda.

También considera que se equivoca la Juzgadora de instancia cuando considera probado que en la oposición al requerimiento de pago formulado en el Juicio Monitorio, la parte demandada no alegó la existencia del acuerdo liquidatario, cuando afirma dicha parte que sí lo fue.

Por último, alega que se equivoca, cuando afirma que su cliente canceló unilateralmente el acuerdo liquidatorio.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto esno está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum),de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión no puede sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Una vez planteado el debate en estos términos, procede señalar que de la prueba documental obrante en autos resulta acreditado, y no es cuestionado por ninguna de las partes, que el Sr. Héctor por parte del franquiciador MAD MAISON, S.L.U. y el concesionario MILACUVI SPACE, S.L. subscribieron el Contrato de franquicia: "El Templo del Dios Chaak", obrante como Documento nº 3 de la Demanda, cuyo objeto es regular la cesión de los derechos de explotación en régimen de franquicia con la duración y el carácter geográfico que se detalla en el mismo, del referido juego de escape.

Como consecuencia de dicho contrato, la actora MAD MORE US, S.L. emitió la factura nº NUM000, de 10 de junio de 2021, a Milacuvi Space SL, bajo el concepto de; "formación game mastersTemplo Chaak", por importe de 4999,99 euros (incluido 21% de IVA). Igualmente emitió la factura nº NUM001, de 17 de febrero de 2022, por importe de 22588,28 euros (incluido el 21% de IVA), pagadera mediante transferencia, bajo el concepto de; "Templo del dios Chaak último pago". La parte demandada reconoció en su escrito de oposición al requerimiento de pago del Juicio Monitorio, que adeuda a la parte actora, el último pago de "Templo de dios Chaak".

A su vez, las partes hoy litigantes celebraron un contrato similar relacionado con el juego "The Cube", obrante como Documento nº 9 de la Demanda, pactando entre otras cosas las partes en dicho contrato que;

"en caso de cancelación del contrato por parte del cliente antes de la finalización del proyecto, no se procederá a la devolución de las cantidades ya entregadas, entendiéndose como pago por los servicios ya realizados.

Si se ha comenzado la construcción física de la sala, se procederá al cargo de todos los gastos incurridos, pudiendo llegar al total de la cantidad presupuestada."

Ninguna de las partes discute que la construcción del juego "The Cube" no se llevó a cabo y que para su construcción la parte demandada abonó a la actora la suma de 24.000 euros.

La parte demandante, como se ha dicho ya, reclama a la parte demandada el pago de 18.150,27 euros de principal, así como los intereses de la Ley 3/2014 desde la fecha del vencimiento pactado y con imposición de costas a la parte demandada y la parte demandada formuló reconvención reclamando la devolución de 29.040 euros (24.000 más 21% de iva) o, de manera subsidiaria, la devolución de los 18.150 euros (15.000 más 21% de iva) en los términos liquidatarios acordados en enero de 2022.

Este supuesto acuerdo celebrado en enero de 2.022, a que hizo referencia la parte demandada en su Contestación a la Demanda y Demanda Reconvencional, y en el recurso de apelación, deriva de la interpretación que hace dicha parte demandada del correo electrónico de fecha 25 de enero de 2.022, remitido por la actora a la demandada, del siguiente tenor literal;

"Buenos días.

Tal y como hablamos en la reunión, las cuentas son las siguientes (todos los importes son sin IVA.

El templo del dios Chaak

Total pendiente:

22. 800 €

De los cuales se facturó a petición vuestra 4.132€

Cube

Total adelantado: 24.000 €

Total gastado: 9. 000 €

Total a devolver: 15. 000 €

Forma de pago

En total, quedaría un saldo a nuestro favor de 7. 800 €

En la reunión hablamos de una devolución en metálico y un pago directo de la factura ya emitida y un pago a plazos del montante restante.

Sin embargo, nos han denegado la financiación para hacerlo de esta manera, por lo que os tenemos que proponer lo siguiente:

Financiación en 6 meses de los 7. 800 € restantes, a razón de 1. 300 € pagaderos por domiciliación bancaria los días 5 de cada mes, empezando por el próximo mes de febrero. ¿Lo veis viable?

Lamento sinceramente no poder hacerlo de otro modo.

Quedo a la espera de vuestros comentarios."

La parte recurrente afirma que este correo es la prueba de que existió entre las partes un acuerdo liquidatorio, una vez que no se construyó el juego "The Cube". Sin embargo, ello no está en absoluto acreditado.

Es cierto que la parte actora mediante ese correo realizó una oferta a la demandada, para liquidar sus relaciones, consistiendo la propuesta en que, a cambio de la deuda de 22.800 euros por el juego "El templo de Chaak", le reconocía el derecho a la demandada a que se le devolviera la suma de 15.000 euros, de los 24.000 euros que le entregó, y que, practicada la compensación de créditos, le pagara los 7.800 euros del saldo favorable a la actora, en seis entregas mensuales de 1.300 euros cada una.

Sin embargo, esta Sala concluye con la Juzgadora de instancia, una vez examinada la prueba obrante en autos, que esta propuesta no fue aceptada por la demandada en el tiempo en que la mantuvo en vigor la parte actora.

A continuación de este correo y ante la falta de respuesta de la demandada, la actora afirmó en su Contestación a la Demanda que le envió otro correo dos días después preguntándole si le había llegado el correo de 25 de enero, sin obtener respuesta; que al día siguiente le envió otro más, con la misma pregunta, sin obtener tampoco respuesta; que el 28 de enero de 2.022, la demandada respondió señalando que "lo estaban mirando", y requiriendo una documentación a la actora, que se la aportó; que el 8 de febrero de 2022, la actora volvió a preguntar, y la demandada le indicó que el jueves día 10 de febrero de 2022 se reunirían para tomar una decisión, estando a la espera la actora hasta el jueves; que el 11 de febrero de 2022 (viernes), la actora volvió a preguntar a la demandada acerca de su decisión, y la respuesta fue que no se habían podido reunir, y que se reunirían el jueves siguiente; que, ante tal respuesta, la actora les comunicó que no estaban dispuestos de esperar tanto y señaló el lunes día 14 de febrero de 2.022, como último día para recibir una respuesta por parte de la demandada, sin conseguirlo.

La recurrente afirma que la Juez a quo valoró indebidamente la prueba, al dar por válida la existencia de estos correos a pesar de que la parte actora no ha aportado prueba documental de su existencia. No obstante, la Juzgadora, a pesar de señalar en su Sentencia dicha ausencia de prueba documental al respecto, dio por válida la versión de la actora sobre su existencia, al no haberla negado la parte demandada.

El principio de aportación de parte se suele identificar como uno de los componentes del de justicia rogada junto con el dispositivo, que se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

Señala la jurisprudencia ( SSTS 1667/2024, de 12 de diciembre, 785/2010, de 25 de noviembre, 436/2009, de 25 de junio) que: "El principio de aportación de parte -introducido en el artículo 216 LEC al hilo de la proclamación del principio de justicia rogada, al que se refiere la rúbrica del precepto- establece a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio, para delimitar el objeto del mismo, y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria que, según la norma, es una actividad que han de asumir las partes litigantes, salvo que la ley específicamente disponga otra cosa".

Por nuestra parte hemos venido repitiendo en innumerables precedentes que en el proceso civil rige el principio de aportación de parte, conforme al cual la Ley asigna a las partes la carga de aducir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del juez a recibirlo, para valorarlo después. Son las partes mismas exclusivamente las que aportan los hechos conducentes a establecer la relación jurídica que exista entre ellos, sin que el juez pueda fundar su decisión en otros hechos, ni pueda prescindir de los que las partes sometan a su juicio. La jurisprudencia reiteraconstantemente la vigencia de este principio, advirtiendo de que la falta de respeto a los hechos alegados por las partes engendra incongruencia. Por ello en su demanda la parte actora debe ofrecer el relato de todos los hechos necesarios para que sus pretensiones prosperen. En contraposición la parte demandada debe exponer los hechos necesarios para que la demanda no prospere. Y hemos incidido en que "Si alguna de las partes que intervienen en el proceso actúa de forma negligente a la hora de "utilizar" el principio de aportación de parte debe pechar con sus consecuencias".

En el caso que nos ocupa, frente a estos hechos alegados por la parte actora reconvenida en su escrito de Contestación a la Reconvención, la parte demandada no los negó en la Audiencia Previa, a pesar de que para ello está entre otras funciones este trámite. Ese es el objetivo de la fijación de los hechos controvertidos que se debe hacer en la Audiencia Previa, con la intervención de los litigantes. Por ello, al no ser cuestionados por la parte demandada reconviniente, deben ser dados por ciertos. De otra manera se estaría causando una indefensión a la parte actora, que, al considerar que estos hechos no han sido cuestionados por la parte demandada, no vio necesidad de proponer prueba alguna en la Audiencia Previa, para validar su versión de tales hechos.

Siguiendo con el relato de hechos, el 17 de febrero de 2.022, la actora remitió nuevo correo a la demandada a las 11:00 horas, del siguiente tenor literal;

"Buenos días.

Ante la falta de respuesta a nuestra propuesta, retiramos la misma y pasamos a ceñirnos a la literalidad de los contratos.

Por lo tanto, adjuntamos la factura por el importe pendiente del Templo del dios Chaak.

Respecto a Cube, tal y como reza el contrato, en caso de anulación del proyecto por parte del cliente, las cantidades no serán devueltas en ningún caso, por lo que no procede devolución alguna.

Rogamos se hagan cargo de las facturas impagadas con la mayor brevedad posible.

Un saludo"

A las 19,37 horas de ese día, la demandada remitió otro correo a la actora, en el que, considerando todavía válida la propuesta, le planteaba a la actora, la posibilidad de fraccionar el pago de los 7.800 euros, en ocho mensualidades, a lo que la parte actora en el correo remitido a las 20: horas, en el que indicaba que ya no era con ella con la que se debía negociar la devolución de la deuda.

El 11 de abril de 2022 y a través de la empresa de gestión de cobros Kram Asesores, la parte actora requirió a la demandada para que le pagara la suma de 27.588,27 euros, más los honorarios para la gestión de reclamación contratada y abonados por su cliente, por un importe de 5.222 euros.

Es decir, como bien señala la Juez de instancia en la Sentencia recurrida, en ningún momento se produjo la concurrencia de voluntades que hiciera pensar en la existencia de un pacto liquidatorio entre las partes, sino que se trató de simples gestiones que no concluyeron en la existencia de dicho pacto. De hecho, ni siquiera en el correo de fecha 17 de febrero de 2.022 remitido por la demandada a la actora, aquella aceptó la oferta de ésta, pues todavía en ese correo le proponía la posibilidad de realizar la devolución de los 7.800 euros ofertados por la actora en el correo de 25 de enero, no en seis mensualidades, sino en ocho.

Así pues, no se produce ningún error en la valoración de la prueba por parte de la actora.

Ni siquiera se equivocó la Juez a quo, cuando niega en la Sentencia recurrida que, en el escrito de oposición al requerimiento de pago formulado en el Juicio Monitorio, la parte demandada haga alusión a la existencia del acuerdo liquidatorio, lo cierto es que, leído con atención dicho escrito de oposición, no se encuentra alusión alguna al referido acuerdo.

Sí que refiere la parte demandada que, habiendo abonado ella la suma de 24.000 euros para la construcción del juego "The Cube", las partes de común acuerdo, decidieron no llevar a cabo dicha construcción, por lo que la parte actora le adeuda los 24.000 euros que le entregó para ello. Es decir, el supuesto acuerdo a que se hace referencia en este escrito tenía por único objeto la cancelación de la construcción de dicho juego, pero para nada se menciona la existencia de un acuerdo liquidatorio. Por ello, una vez más, la parte recurrente hace una interpretación sesgada de los documentos obrantes en autos, incluidos sus propios escritos.

Todavía la demandada obvió la inexistencia de acuerdo, cuando el 26 de septiembre de 2.022 remitió un correo a la actora indicándole que en virtud del acuerdo de 25 de enero de ese año, le adjuntaba el justificante de una transferencia por importe de 9.438 euros, bajo el concepto "pago acuerdo", reenviándole el correo de 25 de enero. No obstante, la actora, en otro correo remitido a la demandada el 29 de septiembre en el que le reenviaba el correo de fecha 17 de febrero de 2022, donde se anulaba la oferta realizada el día 25 de enero de 2022, señalaba este hecho por el cual no aceptaba ahora dicho acuerdo tal y como ya se le comunicó. A su vez, consideraba el importe de 9.438 euros ingresado el día 26 de septiembre de 2022 como pago a cuenta del importe total reclamado de 27 588,27 euros, que continúa siendo de 18.150,27 euros a esa fecha.

El tenor de todos estos correos y los pocos días transcurridos entre unos y otros, pone de manifiesto que la pregunta ¿Lo véis viable?, recogida en el correo remitido por la actora a la demandada el 25 de enero de 2.022, no se refería solo a la financiación de la deuda pendiente, sino a toda la propuesta de liquidación de la relación contractual existente entre las partes.

La naturaleza de la compensación convencional, exige que ambas partes, recíprocamente acreedoras y deudoras entre sí, la acepten expresamente, siendo así que tampoco concurre este requisito, dada la oposición expresada por el aquí acreedor lo que, en definitiva, hace inviable aplicarla de manera unilateral y al margen de la resolución que, en su momento pueda operar la compensación judicial (en este sentido SAP, Civil sección 3 del 31 de marzo de 2022)

En relación al contrato de construcción de la sala de escape "The Cube", diseñada por MAD MAISON, S.L.U., de fecha 30 de abril de 2.021, obrante como Documento nº 9 de la Demanda, la actora tenía que construir e instalar todas las pruebas para el escape, y decorar la sala de escape de forma que quedara lista para su apertura, pero si fuera necesaria la ejecución de alguna obra civil, ésta sería competencia de la demandada.

Lo cierto es que, aunque no se cuestiona la existencia del proyecto o diseño de esa sala de juego, la misma no se construyó, por lo que el contrato no se llevó a efecto, a pesar de que la demandada adelantó la suma de 24.000 euros a la actora.

La demandada reconviniente alega que hubo un acuerdo entre las partes para resolver el contrato, pero no aporta prueba alguna del mismo y tampoco el correo de fecha 25 de enero de 2.022 sirve para acreditar la realidad de dicho acuerdo, al no haber sido aceptada la oferta de la actora, por la demandada, en el tiempo en que la actora la mantuvo vigente.

Por el contrario, en la vista pública compareció a propuesta de MAD MORE US, S.L., el testigo D Secundino, en su calidad de empleado de ésta y encargado de la producción y de la ejecución de los trabajos de decoración e instalación del juego. El testigo señaló en dicho acto, que era la demandada quien debía de hacer las obras civiles necesarias para que posteriormente pudieran proceder a decorar e instalar los juegos. En concreto, en este local había que realizar trabajos previos de tabiquería y electricidad. Añadió que le comunicaron a la demandada los trabajos que tenía que realizar. En concreto se lo comentó a " Teodoro" de MILACUVI, que fue su interlocutor principal por parte de esta empresa. También afirmó que esta entidad no hizo esa obra civil. Nunca nadie de la empresa demandada le dijo que no se iban a hacer esas obras, pero lo cierto es que no se hicieron, a pesar de que iba pasando el tiempo. Por último, señaló que desconocía, si las partes llegaron a algún acuerdo en relación a los dos contratos.

Es cierto que este testigo es un empleado de la actora, pero sus manifestaciones no han sido contradichas por otros medios probatorios, ni la demandada ha acreditado que realizara esa obra civil, por lo que sus manifestaciones son dignas de todo crédito.

A falta de prueba de la existencia de un acuerdo de resolver el contrato de construcción de la sala de escape "The Cube", resulta acreditado que fue la demandada la que, al no ejecutar la obra civil, que la actora le indicó debía realizarse para poder construirse la sala, impidió que ésta se pudiera materializar. Es decir, hubo un incumplimiento por parte de la demandada, de sus obligaciones dimanantes de dicho contrato. Una cancelación unilateral del mismo por parte de MILACUVI.

Como además las partes habían pactado que en caso de cancelación del contrato por parte del cliente antes de la finalización del proyecto, no se procedería a la devolución de las cantidades ya entregadas, entendiéndose como pago por los servicios ya realizados, es evidente que la actora no tiene ninguna obligación de devolver a la demandada los 24.000 euros que ésta le entregó.

De donde resulta que la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia fue correcta, en contra de lo mantenido sin fundamento por la parte recurrente, y que los términos del Fallo de la Sentencia recurrida fueron ajustados a derecho, por lo que, deben ser mantenidos en su integridad.

En base a todo ello, no cabe sino confirmar la Sentencia recurrida, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto.

CUARTO.-A la vista de la desestimación del recurso, de conformidad con los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte impugnante al abono de las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aldunate, en nombre y representación de la mercantil MILACUVI SPACE, S.L., frente a la Sentencia de fecha 4 de abril de 2.023 dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona, en autos de procedimiento de Juicio Ordinario nº 1176/2022, debemos CONFIRMARla citada Sentencia en todos sus pronunciamientos, imponiendo el abono de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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