Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 527/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 757/2024 de 09 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Nº de sentencia: 527/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100451
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:584
Núm. Roj: SAP NA 584:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
Dña. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
En Pamplona/Iruña, a 09 de abril del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Se fundamentaba en la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 23 de julio de 2015, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, que declaró la existencia de una infracción única y continuada consistente en una práctica prohibida por los arts. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
La infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
En concreto, la infracción estaba integrada por:
1. Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de marcas).
2. Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de posventa).
3. Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas
La citada Resolución tuvo por acreditada la participación de Citroën (hoy, Stellantis España, S.L.) en el cártel de intercambio de información comercialmente sensible en el mercado español de distribución de vehículos a motor, de postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, siendo confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2021.
En el recurso el demandante se opone a la prescripción alegando, en síntesis, que no pudo tener conocimiento de la situación hasta la confirmación de la sanción por parte de los tribunales, bien a través de la sentencia del Tribunal Supremo de mayo de 2021 o en su caso, por medio de las resoluciones correspondientes a cada marca comercial.
"El
Y, forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños, a saber, la existencia de una infracción del derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor (entre otras, STJUE de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, apartado 60 y STJUE de 18 de abril de 2024, Heureka Group a.s. y Google LLC, C605/21, apartado 64.)
En el presente caso la infracción ha finalizado (.)
Pues bien, lo primero que hemos de tener presente es que estamos ante una acción derivada o subsiguiente, dado que el actor ejercita una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en su patrimonio por el cártel ya declarado y sancionado por Resolución de la CNMC. En el caso a que se refiere la STJUE de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks -relativa al denominado cártel de camiones-, se trataba de una decisión de la Comisión que había devenido firme y en el caso al que se refiera la STJUE de 18 de abril de 2024, Heureka Group a.s., se trataba también de una decisión de la Comisión, aunque no firme. Sin embargo, en el presente caso estamos ante una resolución de la CNMC (que no de la Comisión) que alcanzó firmeza en 2021. Ello a nuestro juicio es relevante porque si bien las decisiones de la comisión producen efectos vinculantes mientras no hayan sido anuladas (art. 16.1 Reglamento 1/2003), las resoluciones de la CNMC sólo tienen valor probatorio cuando son firmes. En efecto, hasta la Directiva no existía una norma que de forma equivalente al art. 16.1 Reglamento, dispusiera que las resoluciones dictadas por las autoridades nacionales, en nuestro caso la CNMC, vincularan necesariamente a los Juzgados de instancia en el enjuiciamiento de las acciones civiles basadas en las mismas conductas.
La jurisprudencia, contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo 651/2013, de 7 de noviembre, caso Ebro Foods, entendió que la resolución podía vincular en relación a la acreditación de los hechos, pero no en la calificación jurídica. La Directiva ( art. 9) sólo atribuye valor probatorio a las resoluciones de las Autoridades Nacionales de Competencia cuando son firmes y en los mismos términos el art. 75 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) indica que el efecto vinculante se refiere tanto a los hechos como a la calificación jurídica. En nuestro caso, la resolución de la CNMC fue recurrida ante la Audiencia Nacional y luego ante el Tribunal Supremo y en el recurso ante el Tribunal Supremo, Citroën y Peugeot defienden que su intervención no es constitutiva de un acuerdo colusorio.
Por lo tanto, estamos ante una resolución de la CNMC que sólo produce efectos vinculantes si es firme. Por ello, no parece que pueda considerarse razonable que la persona perjudicada (recordemos que además estamos ante una acción follow-on) disponía de la información indispensable para ejercitar su acción por daños el 15 de septiembre de 2015, máxime cuando los autores de la infracción negaban que el intercambio de información fuese constitutivo de un acuerdo colusorio. Tanto la STJUE de 22 de junio de 2022 (Volvo y DAF Trucks, C-267/2020) como la STJUE de 18 de abril de 2024 (Heureka Group a.s., C-605/2021), fijan el dies a quo en el momento de publicación de la decisión en el DOUE. Ambas sentencias entienden que haya adquirido o no firmeza la decisión de la comisión -en el caso Heureka la decisión no era firme- a partir de su publicación en el DOUE puede considerarse razonablemente que el perjudicado dispone de toda la información necesaria para ejercitar su acción por daños.
Ahora bien, la propia STJUE de 18 de abril de 2024 (Heureka, C-605/2021) señala que una decisión de la comisión produce efectos vinculantes mientras no haya sido anulada y, por ello, la persona perjudicada puede basarse en las constataciones que figuran en tal decisión para fundamentar su acción por daños. En cambio, una Resolución de la CNMC sólo produce efectos vinculantes cuando es firme y, en consecuencia, la persona perjudicada sólo podrá basarse en las constataciones que figuren en tal resolución cuando las misma alcance firmeza.
En otras palabras, no parece razonable que se exija al perjudicado ejercitar la acción ad cautelam para evitar la prescripción si aún no sabe si hay o no conducta colusoria, dado que la resolución de la CNMC (a diferencia de las decisiones de la Comisión) sólo produce efectos vinculantes cuando es firme. Es decir, el primero de los elementos sobre los que pivota la acción del perjudicado - la existencia de una infracción del Derecho de la competencia- no está determinado hasta la firmeza. Sostener que como es posible tanto la interrupción como la suspensión de la prescripción no se atenta contra el principio de efectividad no es del todo exacto. Es cierto que, en la STJUE de 28 de marzo de 2019, Cogeco, C- 637/2017, se atendió al hecho de que el plazo no pudiera interrumpirse ni suspenderse para entender que era imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho, pero en nuestro caso, aunque existe dicha posibilidad de suspensión o interrupción el difícil ejercicio de la acción deriva del hecho de que el perjudicado no sabe si existe o no practica colusoria hasta la firmeza.
Tampoco podemos compartir el argumento de la sentencia de instancia relativo a la facilidad de apreciar el perjuicio y cuantificar el daño acudiendo al mecanismo de acceso a fuentes de prueba, dado que como recuerda la jurisprudencia emanada del TJUE son pleitos con circunstancias fácticas y jurídicas complejas y en los que existe una asimetría informativa en detrimento de la persona perjudicada. Es difícil que el perjudicado pueda acreditar la practica colusoria sin la resolución firme, necesita que un organismo con poder coactivo, en este caso la CNMC, haga lo que para él es complicado de hacer. El acceso a fuentes de prueba no se puede equiparar a una resolución vinculante de una autoridad de competencia. En suma, resultaría imposible o excesivamente difícil para el perjudicado solicitar la reparación del perjuicio sin saber si hay o no practica colusoria, sin conocer el elemento fundamental que por definición -la existencia de una infracción del derecho de la competencia- es indispensable para ejercitar su acción por daños".
Por lo expuesto, se considera que el Sr. Iván tuvo conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños, en el momento en que la resolución de la CNMC alcanzó firmeza, en el año 2021.
Por ello, y de conformidad con la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C267/2020, como el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, la acción no estaba prescrita al interponerse la demanda el 25 de mayo de 2023.
2.1. Existencia del daño y de la relación de causalidad.
En primer lugar, debe señalarse que no es posible partir de la presunción legal de daño contenida en el art. 17.2 de la Directiva. Este precepto no es aplicable por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (Volvo y DAF Trucks, C- 267/2020), así como la DT 1ª del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo ( SSTS núm. 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939/2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio) permite acudir a la presunción de la existencia de daño fundada en el art. 386 LEciv. Así, es posible aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de la experiencia para presumir que el cártel ha producido un daño si por sus características (duración, extensión espacial, cuota de mercado y naturaleza del acuerdo colusorio) y por la propia racionalidad económica (siendo alto el riesgo de elevada sanción, su asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), tal resultado es su natural consecuencia.
En el presente caso, ha existido una infracción del Derecho de la competencia de gravedad por su duración ( aprox. 7 años), por su extensión espacial (todo el territorio español -pág. 38 Resolución CNMC), por la cuota de mercado (la cuota de mercado conjunta de las marcas participantes estaría en torno al 91% de la distribución de los vehículos automóviles en España - pág. 22 Resolución CNMC) y por la naturaleza del acuerdo colusorio consistente en intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles.
La descripción en la resolución de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (duración, extensión espacial y cuota de mercado), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
2.2 Valoración de las periciales aportadas por las partes.
El informe de la demandada- KPMG Asesores, S.L.- no es instrumento que posibilite la Tribunal la valoración del daño, dado que no incluye realmente una valoración alternativa, sino que pretende acreditar que no existe evidencia de sobreprecio estadísticamente significativo y que, de haber existido un sobreprecio positivo, éste estaría en una horquilla entre 0% a 0,5%, aunque reitera que no sería estadísticamente significativo. Además, las conclusiones extraídas no responden a un estudio de las variables de los precios netos al adquirente final del vehículo, sino que se utilizan, los precios de Citroën y Peugeot a sus concesionarios, lo que impide conocer el verdadero impacto final que tuvo la maniobra anticompetitiva.
En este sentido, la Audiencia Provincial de Madrid - Sección 32, en sentencia de 11 de junio de 2024, ha criticado el informe pericial de KPMG, críticas aplicables a nuestro informe, que reproducimos a continuación:
Por su parte, el informe pericial aportado por la parte actora y elaborado por el Sr. Carmelo adolece de ciertos déficits, principalmente considerar que el porcentaje de incremento del margen unitario es equivalente al porcentaje de incremento en el precio de venta de vehículos derivado de la infracción. Es decir, equipara sobre-margen con sobreprecio, por lo que el dictamen de la parte actora es uno de los previstos en la Guía, pero los defectos que afean su desenvolvimiento exacto no hacen asumible la cuantificación del sobreprecio, por insuficiente e insegura, de forma que no ofrece el debido grado de certeza, si quiera aproximada, en sus conclusiones.
Por lo expuesto, en este escenario en el que el informe pericial de la demandada no es válido para destruir la presunción de existencia de daño y el informe pericial de la actora no nos permite -por sus defectos- asumir su cuantificación, este tribunal como viene haciendo en resoluciones precedentes, que, aunque referidas al denominado
2.3 Estimación judicial y cuantificación.
La actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y, estando probada la existencia del daño, este tribunal opta por hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.
De este modo, en la situación expuesta, imposibilidad de recoger la cuantificación realizada por la pericial de la actora, debido a sus carencias y la inexistencia de cuantificación alternativa aceptable que sirva de termino comparativo, optamos por la estimación judicial del daño.
En cuanto a la cuantificación del daño, contando con una cuantificación que supera el estándar mínimo de prueba, aunque presente déficits, este Tribunal fija el sobreprecio en un 5%.
En definitiva, la parte actora no ha logrado acreditar que el importe del daño fue superior al 5%. Y, tampoco, la parte demandada ha acreditado que el daño fuese inferior a ese porcentaje mínimo y, por lo tanto, haciendo uso de las facultades estimativas fijamos el sobrecoste en este caso, en un mínimo del 5% del precio.
2.4 Tal y como consideró el Tribunal Supremo en sus sentencias de junio de 2023, referentes al cártel de camiones, se estima que procede la imposición del interés legal desde la fecha de la producción del daño- en este caso, fecha de compra del coche con sobreprecio. No se trata de una indemnización por mora, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la Competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en el que se acuerda la reparación del dicho daño.- Ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2014/104, Asunto C-312/21, Asunto Manfredi, y apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio de las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE.
Fallo
La Sala acuerda
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
