Sentencia Civil 143/2025 ...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 143/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 305/2023 de 09 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Nº de sentencia: 143/2025

Núm. Cendoj: 48020370032025100152

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:967

Núm. Roj: SAP BI 967:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000143/2025

ILMA. SRA. D.ª Maria Carmen Keller Echevarria.

En Bilbao, a 09 de abril del 2025.

Visto en grado de apelación ante la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicado, el procedimiento Juicio Verbal número 338/22, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Bilbao, y seguido entre partes: COMUNIDAD DE ROPIETARIOS DIRECCION000 DE BILBAO, apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª AMAYA PUJANA RODRIGUEZ y defendida por la letrada D.ª MARIA GEMA ROBLES SANTIAGO y GLOBAL PANTELERIA SA, apelada-demandada, representada por la procuradora D.ª BEATRIZ UNZUETA CRESPO y defendida por la letrada D.ª MARIA LUCIA CARUNCHO MARTIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de mayo del 2023.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 15 de mayo del 2023, es del tenor literal que sigue: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la casa nº DIRECCION000 de Bilbao, representada por la Procuradora Dª Amaya Pujana Rodriguez, contra GLOBAL PANTELARIA, S.A., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente juicio.".

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BILBAO se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 305/23 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Que por providencia de la Sala, de fecha 03 de marzo de 2025, se señaló para votación y fallo del recurso el día 08 de abril de 2025.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones.

VISTOS,siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

Fundamentos

PRIMERO.-.- Desestima por el Juzgador de la instancia la demanda formalizada por la Comunidad de Propietarios de la casa DIRECCION000 de Bilbao contra el comunero-propietario de la vivienda DIRECCION001 de la mentada Comunidad, a la sazón la mercantil GLOBAL PANTELERIA S.A., en reclamación del completo pago de las minutas de los profesionales del derecho que la demandante hubo de contratar para ejercer una acción judicial en contra del propietario demandado porque, según fundamenta en su Resolución dictada, la reclamación de los honorarios devengados por dichos profesionales con motivo de su intervención en la Pieza de Medidas Cautelares que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Bilbao que conoció del anterior proceso que la demandante instó contra el propietario demandado, no hubo condena en costas y que en la Sentencia que puso término al proceso sí hubo dicho pronunciamiento a favor de la Comunidad de propietarios demandante-acreedora como lo prueba que las mismas fueron tasadas por el Letrado de la Administración de Justicia de dicho órgano judicial y reclamado su exacción en la pieza de ETJ 53/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, y mantiene el Juzgador a quo, que la demanda debe desestimarse porqué la Comunidad de Propietarios actora no puede imponer al condueño hoy demandado el pago, en solitario y en su integridad, de la minuta de honorarios del abogado y procurador contratados en su día por la Comunidad para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, con motivo de ser los pronunciamientos en materia de costas cuestión de orden público "norma de ius cogens".

Frente a ello se alza la parte apelante y se opone al recurso la parte apelada.

Alega la parte apelante que por el principio de libre disponibilidad de las partes respecto del objeto sometido a la consideración del Juzgado, tanto en su derecho sustantivo como en los derechos procesales, ello determina que los litigantes durante la tramitación del procedimiento e inclusive, una vez dictada Sentencia y aún después de adquirir ésta firmeza como sucede en el supuesto que nos ocupa respecto de la dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Bilbao, pueden apartarse libremente de todos o parte de los pronunciamientos judiciales dictados y alcanzar cualesquiera otros pactos, apartamiento del que, en ningún caso se halla excluido el pronunciamiento que en materia de costas, abstracción hecha del sentido que, respecto del mismo, pudiera contener la Resolución judicial que las partes han resuelto prescindir ya sea total o parcialmente y sin que el órgano judicial, en ningún caso, pueda declararlas sujetas a la estricta observancia y acatamiento de todo o parte del sentido del Fallo de la Resolución dictada. Mantiene al igual que en la instancia que en Junta General Extraordinaria que la Comunidad de Propietarios actora celebra el 25 de noviembre de 2021 por unanimidad de los presentes se acuerda, entre otras cosas, que los honorarios del abogado y procurador de los Tribunales que la Comunidad se ha visto forzada a contratar para ejercer la acción judicial que tuerza la voluntad del demandado, -el propietario de la vivienda DIRECCION002 de la casa, el FONDO DE INVERSIÓN GLOBAL PANTELERIA SA- y le fuerce a cumplir con las obligaciones que le impone el artº 9 b) de la LPH sean íntegramente satisfechos por dicho propietario.

A dicha Junta, a la que la demandada ha sido previamente convocada en la persona de HAYA REAL ESTATE que es la designada por dicho propietario a tal efecto, GLOBAL PANTELERIA S.A. decide no acudir.

El acta compiladora de los acuerdos adoptados en dicha Junta de 25.11.2021 es notificada a GLOBAL PANTELERIA S.A. (Doc. núm. 9 de la demanda).

Y notificado a GLOBAL PANTELERIA S.A. el citado acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios en la Junta celebrada el 25.11.2021, cuál es, como decimos, que deberá ser ella quien en solitario atienda el coste total de los honorarios de los profesionales que han intervenido en la vía judicial en defensa de la Comunidad, GLOBAL PANTELERIA S.A. libre y voluntariamente acepta dicho acuerdo y, no se alza contra el mismo, no lo impugna y no sostiene, en ningún momento, que sea o pueda ser contrario a ley como tampoco a sus intereses particulares.

Se aclara que el objeto de debate de la presente litis no es la reclamación del cumplimiento de un anterior pronunciamiento sobre costas recaído en otro proceso judicial, sino la exigencia del cumplimiento del pacto alcanzado y adoptado entre la Comunidad acreedora -la actora- y un condueño -la demandada- consistente en la asunción por éste último del pago en solitario de un gasto general previamente experimentado Comunidad derivado de su mal hacer -del hoy demandado- o dicho de otra manera, la reclamación del cumplimiento del acuerdo alcanzado inter partes en tal sentido en la Junta General Extraordinaria celebrada al efecto el 25.11.2021 (Doc. núm. 8 de la demanda) como lo demuestra que el pago de la cantidad que se solicita del demandado -1.385,87 €- no es otro que las previamente satisfechas por la Comunidad a los profesionales por ella contratados para el ejercicio de las acciones legales encaminadas a torcer la voluntad del citado comunero infractor de las obligaciones a las que se haya sujeto por mor de lo ordenado en el artº 9 y 10 de la LPH.

SEGUNDO.-Resolución del motivo de apelación

Ciertamente son muchas la resoluciones judiciales que mantienen la no posibilidad de pactos entre partes sobre las costas, así la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, Sentencia 293/2009 de 15 May. 2009, Rec. 123/2009:

"En cuanto a las costas, sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, de 1 de febrero de 2002 aplicada también por la de esta Audiencia Provincial de Valencia Sec.9ª de 20 de Septiembre de 2.004 , que dijo:

"Se dice que en nuestro ordenamiento no están admitidos estos pactos, ya que el art. 394 LEC (o cualquiera relativo a costas) es una norma de ius cogens no disponible por las partes, incluso por su propio tenor, y su aplicación depende solo de los supuestos que el propio precepto contempla y no puede dejarse supeditada a los pactos o convenios que hayan podido mediar, sean o no invocados en el proceso ( TS SS 29 Nov. 1981 , 14 Dic. 1982 , 14 Nov. 1985 ).

Asimismo, el artículo 1168 del Código Civil atribuye a los Tribunales la facultad de decidir respecto al pago de los gastos judiciales con arreglo a la LEC sustrayendo así de la esfera de la autonomía de la voluntad el régimen de la imposición de costas.

La materia de costas es de derecho público por estar atribuida exclusivamente a los tribunales la facultad de constituir en sentencia la obligación de satisfacerlas, según la valoración que el juzgador haga, a este respecto, de los elementos de juicio que el proceso ofrezca, fundándose en ser éste el criterio de un gran sector de la doctrina científica, e incluso en nuestro Derecho positivo, caso del art. 1168 CC y múltiples disposiciones del Código y Enjuiciamiento Civiles que señalan como fuentes primordiales y únicas de la imposición de las costas del vencimiento, que dejan la declaración sobre la declaración sobre costas al prudente arbitrio del juzgador, por lo que semejante pacto es nulo por ilegal, ni está comprendido entre las estipulaciones que son reguladas por los Arts. 1255 y 1091 del CC , ni es jurídicamente asimilable a la cláusula penal admitida en la contratación civil, pues la autonomía de la voluntad solo puede actuar en la esfera propia de derecho privado rebasada por la materia de derecho público, y puede calificarse de nulo por ilícito, inmoral o leonino al no imponer prestación recíproca para el deudor y, con carácter general, que el pacto no es eficaz si la ley ordena a los tribunales que condenen en costas a un litigante determinado, o si la acción ejercitada por el acreedor no prospera, o si prospera solo en parte.

Esta postura está consolidada ya en la jurisprudencia y así la reciente sentencia del TS 9 mayo 2000 recuerda que según reiterada doctrina de esta Sala , tanto anterior como posterior a la Ley de 6 Ago . 1984 , los pactos sobre costas vulneran lo dispuesto en el art. 1168 CC que reserva la decisión sobre los gastos judiciales a los Tribunales "con arreglo a la LEC "; la TS S 1 marzo 1994 establece que en cuanto al pacto sobre abono de gastos, que, en opinión de la recurrente, debió dar lugar a que no se le impusieran las costas causadas en la instancia, ha de negarse la eficacia del mismo que se pretende, pues a partir de la reforma de la LEC por la Ley 6 Ago. 1984 , ha de estarse a lo dispuesto en la misma ( art. 1168 CC ) sin que los órganos jurisdiccionales se hallen vinculados por los posibles pactos entre las partes, dado el carácter imperativo de la norma procesal; doctrina acogida igualmente en la STS de 22 enero de 1997 , y en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales."

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, Auto 186/2024 de 17 Jun. 2024, Rec. 338/2023: " debiendo recordarse que a diferencia de las pretensiones materiales, la condena en costas no queda sujeta al principio dispositivo, sino a las normas imperativas de la ley procesal, de obligada observancia para el tribunal con independencia de las peticiones formuladas por las partes.".

la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) nº 894/2011 de 30 noviembre. RJ 2012351 establece que: " Esta Sala ha declarado, como doctrina jurisprudencial que cuando la comunidad de propietarios se enfrenta judicialmente contra alguno de sus miembros, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a este pero sí respecto del resto de los integrantes de la comunidad de propietarios ( STS de 24 de junio de 2011 [RCIP nº 1959/2007 (RJ 2011, 4777) ], entre las más recientes).".

Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha declarado que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH ( RCL 1960, 1042 ) o de los estatutos de la comunidad de propietarios, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 LPH . La calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 CC ( LEG 1889, 27 ) y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( STS 18 de abril de 2007, [RC n.º 1317/2000 ], 10 de marzo de 2010 [RC n.º 1403/2006 ]).

La sentencia recurrida no ha vulnerado la doctrina referida a la naturaleza individualizable de los gastos de las costas procesales en los supuestos en los que exista conflicto entre la comunidad y uno de sus miembros, pues no es el análisis de esta cuestión jurídica la que expone para desestimar la demanda. Los razonamientos que configuran la base de su decisión se han centrado en que la acción dirigida contra el acuerdo de 2004 en el que se fijó la derrama extraordinaria, había caducado cuando se presentó la demanda origen de este pleito. Esta conclusión resulta plenamente acorde con la jurisprudencia de esta Sala, pues, pese a los argumentos que ofrece el recurrente, el acuerdo en el que se aprobó la derrama en cuestión no es nulo de pleno derecho pues no contraviene una norma imperativa o prohibitiva en los términos descritos en el artículo 6 CC , sino que resulta contrario a la LPH, en concreto a su artículo 9.1 .e ). Los gastos procesales que se iban a devengar por la actuación de la comunidad contra el recurrente, eran, conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada, perfectamente individualizables. De este modo la parte recurrente debió haber impugnado el acuerdo dentro del año siguiente a su adopción o notificación, como fija el artículo 18.3 LPH . Al haber formalizado demanda cuando ya había transcurrido más de un año desde la firmeza del acuerdo, la acción estaba, como declara la Audiencia Provincial, caducada.".

Así mismo el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 342/2018 de 7 Jun. 2018, Rec. 3902/2015 se ha pronunciado en supuestos no idénticos al presente pero si similares Manteniendo : " PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- La procuradora Dña. Cristina Coscollá Toledo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION003 de Maneses, Valencia, formuló demanda de juicio ordinario, contra Dña. Emma y en el suplico de su demanda solicita se dictara sentencia:

«Condenando a Emma a abonar a mi mandante la cantidad de dieciocho mil seiscientos euros con ochenta y dos céntimos (18.607,82.-€), con expresa imposición de intereses y costas».

2.-Por decreto de 2 de julio de 2014 se admitió a trámite la demanda, dando traslado a la demandada para contestar.

3.-La procuradora Dña. Amparo Gargallo Jaquotot, designada del turno de oficio para actuar en nombre y representación de Dña. Emma , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado se tenga:

«Por solicitada la desestimación íntegra de la misma, conforme a los argumentos contenidos en el presente escrito, y con expresa imposición de costas a la demandante».

6.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Quart de Poblet dictó sentencia el 5 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva dice:

«Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Manises, DIRECCION003 , contra Dña. Emma , debo condenar y condeno a Dña. Emma a que firme esta resolución abone a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Manises, DIRECCION003 , la cantidad de 18.564,71 euros.

»Con expresa condena en costas a la parte demandada».

SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia.

1.- La procuradora Dña. Amparo Gargallo Jaquotot, en nombre y representación de Dña. Emma , interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, correspondiendo resolver a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, que dictó sentencia, el 10 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal:

«Fallo: Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Dña. Emma contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Quart de Poblet en fecha 5 de julio de 2015 en autos de Juicio Ordinario núm. 454/2014 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada».

TERCERO.-Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.- Contra la anterior resolución la representación procesal de Dña. Emma interpuso recurso de casación en base a un único motivo: el interés casacional fundado en oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la infracción por aplicación indebida del art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y 6.3 del Código Civil , en relación con los arts. 6.5 y 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , por contradicción con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida, entre otras, en la sentencia de 30 de noviembre de 2011 (RC 2124/2007 ) y la sentencia de 5 de marzo de 2014 (RC 50/2012 ). Nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en junta. Inexistencia de caducidad de acción.

2.- Remitidas las actuaciones a este tribunal por esta Sala de lo Civil se dictó auto el 14 de febrero de 2018 con el siguiente fallo:

«1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Emma contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación núm. 589/2015 , dimanante del juicio ordinario núm. 454/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Quart de Poblet .

»2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso...».

3.-La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION004 y DIRECCION003 de Manises (Valencia) presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario.

4.-No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo del recurso el 22 de mayo de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Resumen de Antecedentes.

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1.-El presente pleito dimana del proceso monitorio instado por la comunidad de propietarios DIRECCION003 de Manises (Valencia) frente a Dª Emma en el que se reclamaba la suma de 18.607,82 euros, importe al que ascendía las deudas que mantenía por gastos de comunidad según la certificación de deuda emitida por el secretario administrador. Formulada por la demandada oposición se presentó demanda de juicio ordinario frente a la misma. La demandada sostuvo que la deuda no estaba correctamente calculada, precisando que no cabe incluir dentro del importe de la deuda la totalidad de las tasas judiciales ya que no cabe reclamárselas porque ha sido beneficiaria de justicia gratuita.

2.- En primera instancia se estimó sustancialmente la demanda. Respecto al motivo de oposición esgrimido por la demandada sobre la indebida inclusión en la liquidación de gastos de las tasas judiciales ya que es beneficiaria de justicia gratuita, estima que dicho motivo no es admisible para eludir el pago de dichos gastos puesto que el art. 18 LPH prevé el cauce de impugnación de acuerdos y a dicho cauce debería haber acudido la parte demandada si no estaba de acuerdo con lo aprobado en relación a que debe abonar las tasas judiciales, y no lo ha hecho, no pudiendo hacerlo en este procedimiento sino en otro de impugnación de acuerdos en la que la ahora demandada fuera demandante.

La Audiencia desestima el recurso de apelación confirmando el criterio de la sentencia recurrida.

3.- Por la parte demandada se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se funda en un único motivo en cuyo encabezamiento se alega la "Infracción por aplicación indebida del art. 18 LPH y 6.3 CC , en relación con los arts. 6.5 y 36.2 de la Ley Asistencia Jurídica Gratuita , por contradicción con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida, entre otras, en la sentencia de 30 de noviembre de 2011 (RC nº 2124/2007 ) y la sentencia de 5 de marzo de 2014 (RC nº 60/2012 ). Nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en junta. Inexistencia de caducidad de acción."

En el desarrollo del motivo combate la argumentación de la sentencia recurrida que en relación con la reclamación de unas tasas judiciales a la apelante dispone que el cauce para mostrar su desacuerdo con dicha decisión de la Junta habría sido la impugnación del acuerdo adoptado en el plazo, forma y condiciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, pero no habiéndolo hecho así el referido acuerdo deviene firme y ejecutivo. La recurrente defiende que debe excluirse de la reclamación efectuada el importe por tasas judiciales ( 362,17 euros) ya que está exenta al ser beneficiaria de justicia gratuita, conforme a lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita . Añade que el acuerdo adoptado en Junta y reflejado en acta de 11 de junio de 2013, imputando dichas tasas judiciales a la demandada deviene nulo, no anulable, por lo que la acción no estaría caducada. Y es nulo por cuanto la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido reiteradamente que la comunidad de propietarios no puede repercutir los gastos procesales derivados de las acciones llevadas a cabo por la comunidad contra un copropietario al no tener la consideración de gastos generales sino individualizables, a cuyo pago no puede ser obligado el comunero contra el que se dirige la acción ( SSTS 24 de julio de 1997 , 24 de junio de 2011 , 30 de noviembre de 2011 ; además las normas sobre costas contenidas en la LEC tienen carácter imperativo y no pueden prevalecer los pactos entre particulares, siendo los acuerdos de la Junta nulos en cuento vulneren tales preceptos; en última instancia, al tratar de repercutir unas tasas a una persona física con el derecho a asistencia jurídica gratuita se está contraviniendo los arts. 6.5 y 36.2 LAJG y la doctrina de esta Sala apunta a la posible nulidad de pleno derecho en los casos de contravención por los acuerdos comunitarios de otra ley que no sea la de Propiedad Horizontal como así deja claro la SSTS de 5 de marzo de 2014 y 6 de noviembre de 2013 . De esta forma concluye la recurrente que si el criterio de la sentencia recurrida, al considerar que el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios repercutiendo las tasas a la recurrente no fue radicalmente nulo sino anulable, y que al no haberse impugnado en plazo ha devenido firme y ejecutable, es contrario a la jurisprudencia señalada.

4.- La Sala dictó auto el 14 de febrero de 2014 por el que acordó admitir el recurso de casación y, previo traslado, la parte recurrida se opuso a él.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

1.- En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo.

En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC , pero este precepto añade «salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención».

Precisamente es lo que hace el art. 18. 1 a) LPH , que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad.

En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos.

En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007 , de 11 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras).

Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005 ).

2.-Descendiendo al caso enjuiciado, y para una mejor inteligencia de la decisión de la sala, es preciso distinguir dos supuestos:

(i) El primero sería aquél en el que la Comunidad litiga con un comunero, es vencido éste en el pleito y es condenado en costas, pero goza del beneficio de justicia gratuita.

Si la Comunidad adoptase el acuerdo de exigirle, inmediatamente después de haberse tasado las costas, el abono de éstas, el acuerdo sería contrario a una ley distinta a la Ley de Propiedad Horizontal, en concreto el art. 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita que establece que el beneficio lleva consigo la no exacción de las costas causadas, siempre que dentro de los tres años siguientes a la concesión del derecho no viniese a mejor fortuna.

Por tanto el acuerdo de exacción sería nulo, no anulable, por contrario a una Ley, que no es la de Propiedad Horizontal.

En estos litigios procede la imposición de costas, así como su tasación, pero no podrían ser ejecutadas si en el plazo de tres años no viniere a mejor fortuna el litigante condenado, en aplicación del beneficio legal concedido.

La reclamación que lleva a cabo la Comunidad actora en este proceso no tiene encaje en el acuerdo comunitario hipotético a que se ha hecho mención.

(ii) El segundo supuesto, en el que encajaría el acuerdo comunitario objeto del recurso, sería aquél por el que la Comunidad aprueba la liquidación de gastos de la misma, e incluye entre ellos los gastos procesales, que en este caso son las tasas judiciales (documento nº cinco de los apartados con la demanda), que ha tenido que soportar como litigante la Comunidad.

Tal inclusión la hace al amparo del art. 9.1.e) LPH , que establece las obligaciones de cada propietario.

Si tal acuerdo se acomoda o no a la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia que la interpreta no se pone ahora en tela de juicio.

Lo que se plantea es si se trata de un acuerdo nulo, sin posibilidad de sanación, o un acuerdo anulable cuya impugnación se encuentra sometida a un plazo legal de caducidad.

La conclusión es que el acuerdo de contravenir una ley, sería la Ley de Propiedad Horizontal, en concreto el art. 9.1.e ), y en tal supuesto, según la doctrina de la sala, el art. 18.1 a ) exige la necesidad de su impugnación.

Como la recurrente no actuó así, el acuerdo ha devenido firme, según razona y motiva la sentencia recurrida, sin que ésta contradiga, pues la doctrina de la sala.

La propia parte recurrente cita la sentencia de 30 de abril de 2011 en la que una propietaria litigó con la comunidad y, según el acuerdo de ésta, se le impuso su contribución a los gastos procesales.

La sentencia declara que el acuerdo en el que se aprobó la derrama no es nulo de pleno derecho «pues no contraviene una norma imperativa o prohibitiva en los términos descritos en el art. 6 CC , sino que resulta contrario a la LPH, en concreto a su art. 9.1 e )».

Añade esta sentencia «que la parte recurrente debió haber impugnado el acuerdo, como fija el art. 18.3 LPH , y al formalizar la demanda cuando había transcurrido el plazo de impugnación, la acción estaba caducada.»

Y el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 442/2018 de 12 Jul. 2018, Rec. 3477/2015 mantiene : " Es doctrina reiterada de esta sala, que la comunidad vencida no puede repercutir al comunero que litiga con ella, como gastos generales, los devengados por la defensa de la comunidad (abogado y procurador) ( sentencias de 24 de julio de 1997, rec. 2366/1993 ; 475/2011 de 24 de junio ; 894/2011 de 30 de noviembre ; 146/2012 de 26 de marzo y 342/2018 de 7 de junio ).

La doctrina entiende que un gasto merece la consideración de general cuando se realiza en beneficio de la Comunidad, obligando su coste a todos los comuneros, englobándose en dicho concepto los gastos de defensa jurídica de los derechos e intereses legítimos de la comunidad autorizados por la junta de propietarios, constituyendo la excepción a ello aquellos gastos procesales devengados por litigio planteado entre la Comunidad y el propietario del piso o local en que se impongan las costas procesales a la citada Comunidad, ya que si en estos casos se hace recaer sobre el comunero que combatió judicialmente el acuerdo de la misma, con la obligación de su pago estaría afrontando no sólo los gastos propios sino también en parte los de la Comunidad de Propietarios vencida.

No obstante, en el presente caso, no se puede considerar que el recurrente se viera agraviado por los acuerdos de la Comunidad, que se encontró con la obligación de mantener sus acuerdos que en ningún caso fueron alterados o declarados nulos judicialmente, debiendo llevar a cabo la misma un desembolso para pagar a los profesionales que la representaron o asistieron, al margen de que por el tipo de procedimiento fuere, o no, exigible su presencia, pudiendo por ello acordar el reparto de tales gastos entre todos los comuneros, incluido el impugnante que nunca obtuvo pronunciamiento alguno favorable total o parcialmente a sus pretensiones de fondo.

En el presente procedimiento, no se está ante un supuesto de reclamación de cuotas, sino de impugnación de un acuerdo de comunidad. Y esta impugnación no es aislada, pues el hoy recurrente viene obligando a una interminable cadena de procedimientos judiciales a su comunidad, procesos que no han contribuido a los objetivos pretendidos por el comunero, quien nunca ha conseguido la declaración de que se hubiese conculcado el orden jurídico y sin embargo provoca una cantidad elevada de gastos procesales que han venido supliendo el resto de los comuneros en detrimento de su propio patrimonio.

Por tanto, no se ha infringido la doctrina casacional invocada que interpreta el art. 9 LPH , en cuanto la comunidad no reclama cantidades de procedimientos en los que haya resultado vencida ni el demandante ha actuado para evitar la conculcación del ordenamiento jurídico, sin embargo sí se acredita que el Sr. Jose Ramón ha actuado con manifiesta mala fe.".

TERCERO.-En el caso de autos la parte actora en su demanda reclama a la demandada la cantidad de 3.512,53 € correspondientes a los gastos ocasionados por la contratación de servicios profesionales de abogado y procurador al tener que haber interpuesto medidas cautelares y posterior demanda de juicio ordinario contra la demandada.

Posteriormente, en el acto de la vista rectifica la cantidad reclamada en 1.385,87€, que es el resultado de descontar de la cantidad reclamada en la demanda el importe de las costas tasadas y aprobadas en el procedimiento ordinario nº 363/2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao y que fueron debidamente abonadas en el seno de dicho procedimiento. En definitiva, reclama el importe de unos gastos judiciales en virtud del coste de las medidas cautelares en el que no se impusieron costas.

La apelante basa su argumento en que la Comunidad de propietarios actora no ha impuesto, de forma unilateral, al comunero propietario de la vivienda DIRECCION002 de la casa el pago de las minutas de los profesionales que han representado y defendido a la Comunidad, sino que han sido ambas partes, demandante y demandado, las que han alcanzado un acuerdo en tal sentido y que éste no ha sido impugnado por esta parte.

Entiende a su vez que los litigantes durante la tramitación de un procedimiento judicial e inclusive, una vez dictada Sentencia y aún después de adquirir ésta firmeza, pueden apartarse libremente de todos o parte de los pronunciamientos judiciales dictados y alcanzar cualesquiera otros pactos, apartamiento del que, en ningún caso se halla excluido el pronunciamiento que en materia de costas.

La parte apelada mantiene que sí esto es como dice la apelante lo que sucede, podría mantener a su vez la reclamación íntegra de la cantidad reclamada en demanda dado que está basada, según su argumento, en un acuerdo de la Comunidad no impugnado por esta parte y, a su vez, se puede libremente apartar de los pronunciamientos judiciales. Pero en este caso no lo hace porque entiende efectivamente que hay un enriquecimiento injusto al haberse tasado las costas del procedimiento ordinario y éstas en fase de ejecución haberse satisfecho.

Se ha de señalar que precisamente la parte actora no reclama los gastos judiciales por el procedimiento ordinario nº 363/2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao y que fueron debidamente abonadas en el seno de dicho procedimiento, por lo que no incurre en un enriquecimiento injusto, sino que reclama los gastos que le han supuesto las actuaciones ante la parte demandada y sobre los que no hubo pronunciamiento judicial pero que efectivamente suponen a la parte actora un gasto en Junta extraordinaria que se acuerda que los ha de abonar la parte hoy apelada, siendo ello así y de conformidad con la Doctrina jurisprudencial reseñada, debió la parte demandada y hoy parte apelada impugnar dicho acuerdo comunitario, no habiéndolo verificado devino y firme y consentido por la misma. Se ha de precisar que con dicho acuerdo comunitario no se trata de eludir un pronunciamiento judicial relativo a las costas, ya que éstas no fueron impuestas respecto de las actuaciones seguidas por la representación y defensa de la Comunidad en el incidente de medidas cautelares, pero como se dice ello no obsta la existencia del gasto para la Comunidad vencedora puesto que la medida fue adoptada y la existencia del acuerdo comunitario no impugnado por la parte demandada y hoy parte apelada en su debido tiempo y forma, por tanto el recurso debe ser estimado.

CUARTO.-Las costas de instancia se imponen a la parte demandada y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada, arts. 394 y 398 LEC.

QUINTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BILBAO contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Bilbao en autos de Juicio Verbal nº 338/22 de fecha 15 de mayo de 2023 Debo revocar como revoco dicha resolución dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BILBAO contra GLOBAL PANTELERIA S.A. Debo condenar como condeno a dicha parte demandada a abonar a la actora la suma de 1.385,87€, intereses desde la presente resolución con costas de la instancia a la parte demandada y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.

Devuélvase a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BILBAO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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