PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación
1.- Indebida declaración de inadecuación del procedimiento y falta de competencia objetiva respecto de los conceptos reclamados que se detallan en los Hechos Cuarto a Séptimo de la demanda.
Alega la parte apelante que en los Hechos Cuarto a Séptimo de la demanda se reclaman determinados gastos devengados con posterioridad a la disolución del régimen económico matrimonial relacionados, unos con la titularidad de determinados bienes integrados en la comunidad postganancial y otros derivados del uso de tales bienes, que fueron abonados íntegramente por el actor con cargo a su patrimonio privativo, para cuyo efecto en el Fundamento VI de la demanda se señalaba como basamento jurídico de la reclamación que la comunidad postganancial se rige por las normas de comunidad ordinaria, con cita de los artículos 392, 393 y 395 del Código Civil y demás preceptos concordantes reguladores de la comunidad ordinaria.
Sin embargo, la Sentencia recurrida en su Fundamento Segundo afirma que "la pretensión del actor consistente en que la demandada debe pagarle importes por cantidades que dimanan del preexistente régimen económico matrimonial no puede ser estudiada en este procedimiento" por ser cuestión que debe resolverse a través del procedimiento de liquidación regulado en los artículos 806 y ss. LEC, y haberse declarado la inadecuación del procedimiento y la falta de competencia objetiva del Juzgado en el Auto al que había aludido en su Fundamento anterior, esto es, en su Auto de 27 de octubre de 2021 confirmado luego por su Auto de 9 de diciembre de 2021.
Ante ello se mantiene que la sentencia recurrida, y tampoco los Autos citados, tienen en consideración, y no distinguen, que en la demanda se están reclamando gastos originados -y abonados- con posterioridad a la disolución del régimen económico matrimonial, y que no se están reclamando cantidades "por razón" del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales -supuesto éste al que se refería la jurisprudencia citada por el Auto de 27 de octubre de 2021, la cual resolvía un supuesto basado en hechos acaecidos durante la vigencia del régimen económico matrimonial y con fundamento en preceptos reguladores del específico régimen de la sociedad de gananciales, por lo que no es de aplicación al supuesto que nos ocupa. Que tratándose de una reclamación fundada en el pago de gastos acaecidos con posterioridad a la disolución del régimen económico matrimonial, esto es, durante la vigencia de la denominada comunidad post-ganancial, contrariamente a lo resuelto por la juzgadora de instancia en la Sentencia y Autos citados, no cabe considerar inadecuado el procedimiento ordinario para el ejercicio de la acción de repetición o regreso que haga el excónyuge que haya abonado los gastos ocasionados por los bienes en situación de comunidad postganancial y por el uso conjunto de la vivienda común, frente al exconsorte que se abstiene totalmente de hacerlo y que, por la vía de su inacción, pretende aprovecharse del exconsorte cumplidor para con los terceros. A tal efecto, la adecuación del procedimiento ordinario para conocer de la acción ejercitada -y por lo tanto, su competencia objetiva y con todo ello la inexistencia de óbice que impida su acumulación-, resulta de los siguientes razonamientos que, el apelante mantiene a saber : a).- Después de disuelta la sociedad ganancial, y mientras no se liquide ésta, rige entre los exconsortes la denominada "comunidad postganancial", la cual es una comunidad especial que se rige por las normas de la comunidad ordinaria recogidas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, tal como declara la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con reiteración (SS.T.S. 6 de junio de 1997, 3 de marzo de 1998, 7 de diciembre de 1999, 10 de mayo de 2000, 10 de junio de 2004, 10 de junio de 2005, 17 de octubre de 2006, 13 de diciembre de 2006, 9 de mayo 2007, 18 de julio y 15 de noviembre de 2012, etc.).
b).- El procedimiento declarativo es el procedimiento adecuado para resolver las reclamaciones entre las partes por razón de las relaciones dimanantes de su situación de comunidad ordinaria de conformidad con el artículo 248.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de pretensiones que no tienen señalada una tramitación especial, siendo en el caso presente de aplicación el procedimiento ordinario dada la cuantía reclamada en la demanda, de acuerdo con el art. 249.2 LEC.
c).- Los créditos y gastos generados con posterioridad a la extinción de la sociedad ganancial, precisamente por encontrarse ésta extinta, no pueden constituir activo ni pasivo de la sociedad ganancial ni pueden ser objeto propio de un proceso de liquidación de gananciales, y, en el caso de que fueren abonados exclusivamente por uno de los exconsortes darán lugar a un crédito de éste frente al otro que podrá reclamar en el proceso declarativo que corresponda ( SS. AP Granada 25/02/2022; AP Segovia 16/02/2022; AP Madrid 15/02/2021, 25/09/2020, 16/04/2020, 31/01/2019, 17/06/2017, etc.; AP Bizkaia 27/06/2019, 26/12/2013 y 27/02/2012; AP Málaga 16/02/2022, 26/02/2021, 2/12/2020, 05/05/2020, 28/04/2020 y 16/03/2020; AP Toledo 15/09/2021 y 1/07/2017; AP Guadalajara 7/10/2021; AP Valladolid 25/10/2021, 6/04/2017 y 10/04/2016; AP Sevilla 12/05/2021, 04/12/2019, 04/11/2019 y 20/09/2017; AP Asturias 12/07/2021 y 14/12/2015; AP Salamanca 16/12/2020; AP Ciudad Real 21/06/2018; AP Huesca 21/12/2018; AP Jaén 17/09/2020; AP Salamanca 16/12/2020, AP Valencia 13/03/2019, AP Córdoba 01/03/2019, etc., que se citarán).
d).- A ello no obsta que exista una línea jurisprudencial que ha admitido que ciertos gastos de la comunidad postganancial (los vinculados al dominio de los bienes, no así los derivados de su uso), puedan ser también reclamados dentro del procedimiento de liquidacion de la sociedad ganancial pues tal admisión tiene por fundamento exclusivas razones de economía procesal, esto es, como dice la S.T.S. de 22 de septiembre de 2006, porque no existe norma que lo impida y permite evitar una duplicidad de actuaciones.
Por ello tal doctrina no impide que el exconsorte acreedor pueda dirigirse contra el otro, bien en el procedimiento de liquidación o bien optar por el ejercicio de la acción en el procedimiento ordinario ( SAP Granada 25/02/2022 y otras que declaran la procedencia del procedimiento ordinario para sustanciar esta clase de pretensiones), máxime cuando como ocurre en el caso se están reclamando conjuntamente gastos derivados del dominio junto con gastos derivados del uso de la vivienda común en la que residen ambas partes y otras deudas -IMQ- existentes entre las partes que necesariamente han de encauzarse por el procedimiento ordinario, por lo que no existe razón alguna de economía procesal .
e).- La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 (que se cita por el Auto de la juzgadora de instancia en el que se declara la inadecuación del procedimiento) no está referida a créditos o deudas entre los exconsortes que se hubieren generado con posterioridad a la extinción del régimen económico-matrimonial existente entre ellos.
La citada sentencia resuelve un supuesto completamente distinto del que nos ocupa, pues en aquél se había formulado una demanda en la que se peticionaba una declaración a favor de la sociedad de gananciales (que se declarase que la sociedad de gananciales era acreedora de la demandada), con base en hechos ocurridos durante la vigencia de dicho régimen matrimonial (aplicación de trabajo ganancial -gestiones anteriores al divorcio- a un bien privativo de la demandada) y con fundamento legal en la específica normativa reguladora de la sociedad ganancial (en el art. 1359.2º CC regulador de las mejoras en los bienes privativos debidas a la actividad de cualquiera cónyuges), siendo por todo ello que la Sala consideró que debía resolverse por el procedimiento de los artículos 806 y ss. LEC.
Y precisamente por ello, las SS. AP Toledo 15/09/2021 ( Roj SAP TO 1641/2021), AP Madrid 25/09/2020 ( Roj SAP M 11513/2020), AP Malaga 28/04/2020 ( Roj SAP MA 1425/2020), AP Córdoba 1/03/2019 ( Roj SAP CO 174/2019), etc., expresamente declaran que la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 no es de aplicación al caso que nos ocupa, esto es, al supuesto de los pagos efectuados con posterioridad a la disolución de la sociedad ganancial y en el que las relaciones subyacentes entre los exconsortes ya no están regidas por la especial normativa del régimen económico matrimonial sino por la regulación de la comunidad ordinaria, por lo que no existe óbice alguno que impida que puedan solventarse en el procedimiento declarativo correspondiente. f).- La Sentencia recurrida y sus precedentes Autos por los que declara la inadecuación del presente proceso y la falta de competencia objetiva para conocer de una reclamación de los gastos devengados con posterioridad a la extinción de la sociedad ganancial que se recogían en los Hechos Cuarto a Séptimo de la demanda, no solo entrañarían una opción por una interpretación menos favorable a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 CE, sino que al propio tiempo dicha indebida declaración ha conllevado dentro del proceso la indebida inadmisión y denegación en bloque de la práctica de la prueba propuesta por la parte actora por estar relacionada con los referidos Hechos Cuarto a Séptimo (con la única excepción de la documental aportada con la demanda) y con ello una vulneración del derecho de defensa reconocido en el mismo precepto constitucional (razón por la que se interesa su práctica en la segunda instancia al amparo del artículo 460 LEC) .
Se mantiene que el dato de que en los Hechos CUARTO a SEPTIMO de la demanda iniciadora del presente procedimiento se incluía una reclamación por el 50% del importe que había sido abonado en exclusiva por mi mandante por razón de determinados gastos que se habían devengado con posterioridad a la disolución de la sociedad ganancial -y que por tal razón se está en presencia de relaciones sometidas al régimen de la comunidad ordinaria y susceptibles de ser dilucidadas a través del procedimiento ordinario- resulta directamente de la propia demanda.
En el Hecho TERCERO de la demanda se señala que los gastos de los bienes comunes que se reclaman son los "que se han devengado con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal" y se especifica que el período objeto de reclamación comprende los gastos devengados a partir de la fecha del divorcio (05/03/2015) hasta el mes de mayo de 2020.
Y a lo largo de los Hechos CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEXTO, al detallar los gastos que son objeto de repetición en el 50% correspondiente a la demandada, asimismo se deja constancia una y otra vez de que tales gastos o deudas son los devengados con posterioridad al divorcio y consiguiente disolución de la sociedad ganancial (05/03/2015) y hasta el indicado mes de mayo de 2020.
Se invoca la Jurisprudencia que se estima aplicable al caso y ante el hecho de que la indebida estimación de las excepciones procesales que afectó al contenido de los Hechos CUARTO a SEPTIMO de la demanda, fue la causa única y determinante de que, de forma igualmente indebida, se inadmitiera toda la prueba propuesta por esta parte actora - con la sola excepción de la documental aportada con la demanda por lo que podría considerarse que las infracciones procesales cometidas en el procedimiento que determinaron la denegación de la tutela judicial efectiva así como del derecho de defensa y a la prueba -generando una clara indefensión, al haberse rechazado de raíz el conocimiento y la prueba de una parte de la pretensión actora- con la consiguiente vulneración del artículo 24 CE, no son susceptibles de ser sanadas en esta alzada por considerar que la desestimación de las excepciones procesales invocadas en la sentencia mediante la revocación de ésta, constituye un "prius lógico" para la admisión y práctica de la referida prueba, se interesa entonces, de forma alternativa o subsidiaria, que de conformidad con los artículos 225.3º y 465.4 LEC se declare la nulidad de actuaciones, reponiéndolas en el momento en que se cometió la falta, esto es, en el momento en que fue dictado el Auto de 27 de octubre de 2021. En otro caso solícita se entre a resolver sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO.-Como enseña la STS de 17 de febrero de 1992, "es criterio doctrinal y jurisprudencialmente admitido ( Sentencias de 21 de noviembre de 1987 y 8 de octubre de 1990 ), el que durante el período intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad post matrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad post matrimonial y hasta que mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte concreta de bienes para cada uno de los comuneros".
De la Jurisprudencia aplicable al caso de autos
La sentencia de esta Audiencia Provincial Sección 4ª de fecha 6/03/2023 ECLI:ES:APBI:2023:570 mantiene : " SEGUNDO.- De la deuda personal de Dña. Emilia a favor de los herederos de D. Artemio por liquidación de abonos y reintegros en cuenta bancaria común después de la disolución del régimen económico matrimonial:
1.- Del examen de las actuaciones y de la valoración del material probatorio, resulta que ambas partes están conformes en fijar el 10 de agosto de 2015 como fecha de disolución de la sociedad de gananciales, con anterioridad a la sentencia de divorcio de 29 de junio de 2018 .
Consta en autos que, a dicha fecha de 10 de agosto de 2015, existía un saldo de 5.266,96 euros en la cuenta de titularidad conjunta de ambos ex esposos en el BBVA, la cual no figura incluida en el activo inventariado. Igualmente constan los movimientos bancarios de dicha cuenta hasta su cancelación el 16 de octubre de 2016 . Además de cargos referidos a pagos de recibos tales como de agua, telefonía, tarjetas y demás, figuran retiradas en efectivo y transferencias a favor de ambos titulares, así como el ingreso de la pensión de jubilación del Sr. Artemio el 25/8/2015 por importe de 1.435,42 euros y el 25/9/2015 por el mismo importe, además de otros ingresos en efectivo realizados, cuya liquidación realizada por el Sr. Artemio en los importes anteriormente consignados de reintegros y retiradas de efectivo/abonos de ambos más pensiones de jubilación, no han sido objeto de discrepancia por la parte contraria.
2.- Rechazamos de que pueda consignarse como partida que pueda ser inventariada ni como activo ni como pasivo de la sociedad de gananciales, atendiendo a lo dispuesto en los arts. 1.397 y 1.398 del Código Civil .
Disuelta la sociedad de gananciales el 10 de agosto de 2015, estamos ante una comunidad postganancial, no en una sociedad de gananciales, y, en consecuencia, los pagos/ingresos efectuados después de la disolución de la sociedad legal de gananciales no se han de integrar en el inventario, lo que tenemos es una comunidad de bienes post ganancial; sin perjuicio de dar lugar a reclamaciones entre los ex cónyuges. De conformidad con lo dispuesto en el 1397 CC los créditos y deudas generados con posterioridad no pueden formar parte ni del activo ni del pasivo, por lo que, en este supuesto concreto, los pagos/ingresos se producen con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial, y no pueden ser objeto de este procedimiento de formación de inventario de la sociedad conyugal al ser posteriores a la disolución de la misma.
Y ello sin perjuicio, de que esta Audiencia Provincial de Bizkaia permiten su reclamación en la liquidación de la sociedad de gananciales, al entender que no existe una norma que lo impida, y con ello se evita duplicidad de actuaciones, resolviéndose la pretensión en la fase de liquidación de la sociedad, facilitando con ello las compensaciones entre las partes. Así nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias de 21 de noviembre de 2019 y 23 de julio de 2021 : "-El hecho de que se reclamen plazos devengados con posterioridad a la disolución de la sociedad, durante la comunidad post- ganancial, no altera la naturaleza de la deuda ganancial ( STS 8.10.1990 ), por lo que lo pagado después de la disolución de la sociedad, por uno solo de los cónyuges, para extinguir total o parcialmente una deuda que lo era de la sociedad de gananciales, constituye un crédito del cónyuge a incluir en el pasivo de la sociedad ( STS 17.10.16 ). A pesar de que no puedan aplicarse sin más las normas de las situaciones de comunidad proindiviso, resulta contrario a razones de economía procesal, e incluso a la efectividad de la tutela judicial, obligar al cónyuge acreedor a promover un pronunciamiento declarativo, al margen del proceso especial de división de patrimonios. Tanto más en los casos en los que la deuda surgió, como decimos, durante la vigencia de la sociedad, aunque los pagos aplazados se realizaran con posterioridad a la disolución. Desde estos parámetros interpretativos puede accederse a la petición de considerar una deuda de la sociedad de gananciales frente al cónyuge por las cantidades abonadas con posterioridad a la disolución de la sociedad para amortizar una deuda ganancial, en el caso, el préstamo hipotecario concertado por los esposos".
3.- Ahora bien , señala el art. 1.405 del CC que "si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente".
Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, según el artículo 1403 y una vez hechas tales deducciones en el caudal inventariado el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos conforme al artículo 1404 del C. Civil .
Pero antes de esas adjudicaciones, el art. 1405 concede al cónyuge que fuese acreedor personal del otro un privilegio, esto es: aumentar su cuota de adjudicación en proporción a su crédito.
Con ello se evitan gastos y dilaciones innecesarias mediante la adjudicación directa de bienes.
En este caso, no se discute que existe una deuda a favor del difunto D. Artemio en virtud de la liquidación que se efectúa atendiendo a los ingresos con dinero privativo de ambos progenitores (incluidas las pensiones de jubilación del Sr. Artemio a posteriori de la fecha de disolución de la sociedad de gananciales) y de las retiradas/reintegros realizados por ambos, pero se trata de una deuda personal entre los ex cónyuges.
Por lo que, sin perjuicio de que la satisfacción del crédito se haga de acuerdo con el art. 1.405 del Código Civil , consideramos que no hay ningún obstáculo a que se consigne en el inventario dicha cantidad de 4.592,42 euros (suma de 2.870,84 euros por las pensiones de jubilación percibidas después de la disolución de la sociedad de gananciales, y 1.721,58 euros que dispuso de más la Sra. Emilia) como deuda personal de D. Artemio frente a Dña. Emilia.".
En idéntico sentido SAP,León Civil sección 1 del 23 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP LE 1618/2022 - ECLI:ES:APLE:2022:1618 ) : "En rigor estas cantidades satisfechas por cada parte que eran de cargo de la sociedad de gananciales, se han producido después de la fecha de efectos de la disolución del régimen económico matrimonial, dentro del periodo intermedio desde entonces hasta la liquidación, en el que se forma la denominada comunidad " post ganancial" que se rige por las normas de la comunidad de bienes de los arts. 392 y ss. del CC . De modo que, en el exceso que uno de ellos haya abonado en relación a la cuota que le corresponda, de gastos y cargas comunes, se genera automáticamente un crédito, no frente a la sociedad ya disuelta sino frente al otro excónyuge, que puede ser incluido en el pasivo como así lo autoriza el art. 1405 del CC y aconsejan razones de economía procesal a fin de evitar la necesidad de acudir a otro procedimiento para su reclamación. Esta posibilidad de que se incluyan como pasivo en la liquidación de la sociedad de gananciales, aquellos gastos derivados de bienes gananciales producidos durante la situación de postganancialidad abonados por uno solo de los excónyuge, se desprende de las SSTS de 28 de noviembre de 2007 y de 1 de junio de 2006 .".
El AAP, Madrid Civil sección 14 del 18 de abril de 2023 ECLI APM:2023:1438ª : "
Tal y como refleja la Audiencia Provincial de Asturias, en Sentencia de 3 de noviembre de 2020 , la cuestión que nos ocupa en relación a si los pagos de deudas relacionadas con bienes que en su momento tuvieron la consideración de gananciales pero que se produce disuelta dicha sociedad y vigente la comunidad postganancial puede o no ser exigible en fase de liquidación de gananciales, no es pacífica, recogiendo que existen en las resoluciones de las Audiencias dos posturas al respecto y así señala " Así la primera se funda esencialmente en estimar que al quedar los bienes y derechos integrantes del caudal conyugal sometidos, una vez disuelta la sociedad de gananciales y en tanto se procede a su liquidación y adjudicación, al régimen de la comunidad de bienes regulada en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , ello supone que surge una comunidad postganancial ajena a la sociedad ganancial que viene a regularse por las normas de la comunidad ordinaria-de bienes, de suerte que no cabe incluir en el pasivo del inventario de la sociedad ganancial, aquellas partidas que, pesando sobre los bienes comunes hayan sido abonadas en exclusiva por uno de los comuneros, porque ya no hay sociedad ganancial y, por tanto, no hay un crédito de uno de los cónyuges frente a la misma, sino un crédito de un comunero o -copropietario frente al otro y ello por el importe que, correspondiendo a este último, haya sido abonado por aquel habrá de ser reclamado en proceso independiente.
Ahora bien, frente a la misma, la que puede considerarse mayoritaria y que ha venido siendo seguida por distintas Secciones de esta misma Audiencia, es la mantenida por el recurrente admitiendo esa posibilidad de inclusión en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales bien que no como crédito de la sociedad de gananciales ya extinguida sino frente al otro ex cónyuge por el 50% de su importe. Criterio este de la posibilidad de inclusión que ha venido siendo admitido por esta Sala entre otras en sus sentencias de 15 de febrero de 2016 , 6 de febrero de 2020 y la más reciente núm. 345 de 13 de octubre , próximo pasado.
Ello teniendo en cuenta que no es infrecuente en la práctica que medie un periodo de tiempo más o menos largo, desde que se produce la causa generadora de la disolución de la sociedad de gananciales y el momento en que se insta su liquidación, periodo este intermedio de tiempo en el que el patrimonio ganancial pendiente de liquidación, puede no permanecer inactivo, y en el primer caso generando tanto rendimiento o frutos como deudas."
Lo cierto es que con independencia de que pueda o no admitirse la reclamación de cuotas de préstamo hipotecario devengadas con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales en el procedimiento de liquidación de dicho régimen que se efectúe, ello no lleva a considerar que el procedimiento aquí promovido pueda considerarse inadecuado para la reclamación que se plantea, ya que una vez extinguida la sociedad de gananciales el patrimonio es el que se tiene a la fecha de la Sentencia declarando el divorcio, por lo que la relación patrimonial entre los excónyuges sigue las reglas de la comunidad de bienes y lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil y por tanto, no cabe considerar el crédito que ostenta el apelante en virtud de los pagos de cuotas de préstamo hipotecario efectuados tanto en su propio nombre como en el de la demandada, como un crédito contra la sociedad de gananciales, tal y como se recoge en la resolución recurrida, sino como un crédito frente al comunero y por tanto, nada impide reclamar las cuotas del préstamo hipotecario vencidas con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, en el procedimiento declarativo que nos ocupa.
Debiendo tenerse en consideración que la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 15 de Febrero de 2021, Sección 22 , señala que "disuelta la sociedad de gananciales con la sentencia de separación matrimonial de 4 de mayo de 2006 , estamos ante una comunidad postganancial no en una sociedad de gananciales, y en consecuencia los pagos efectuados después de la disolución de la sociedad legal de gananciales no se han de integrar en el inventario, lo que tenemos es una comunidad de bienes post ganancial; sin perjuicio de dar lugar a reclamaciones entre los ex cónyuges, porque de conformidad con lo dispuesto en el 1397 CC los créditos y deudas generados con posterioridad no pueden formar parte ni del activo ni del pasivo, por lo que en este supuesto concreto los pagos de las cuotas del préstamo hipotecario que se producen con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial no pueden ser objeto de este procedimiento de formación de inventario de la sociedad conyugal al ser posteriores a la disolución de la misma; debiendo el consorte acreedor reclamárselos al deudor en el procedimiento declarativo que corresponda; porque estos pagos constituyen un crédito contra el esposo y no contra la sociedad de gananciales, sin que se altere la participación en la comunidad post ganancial.", por lo que de mantenerse el criterio recogido en el Auto recurrido podría dejarse a la parte apelante sin posibilidad de efectuar la reclamación que pretende a través del procedimiento declarativo que nos ocupa, lo que conlleva que proceda estimar el recurso de apelación planteado.".
SAP,Madrid Civil sección 24 del 24 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP M 15634/2022 - ECLI:ES:APM:2022:15634 ):
"QUINTO.- Tampoco puede prosperar la impugnación de la sentencia recurrida por D. Geronimo, pues debe tenerse en cuenta que el crédito por el importe de los leasing abonados por él con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales no es un crédito no controvertido en cuanto su exigibilidad, importe, etc., tal y como se ha indicado al describir la postura de las partes en el fundamento jurídico segundo, casos en que se ha admitido la inclusión del crédito por economía procesal, aunque se tratara de una deuda propia de la comunidad postganancial, a fin de evitar reclamaciones posteriores entre cónyuges (cfr. sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2022 ). No cabe, en cambio, cuando son controvertidas la exigibilidad, la liquidez, el pago, la cuantía u otras circunstancias del supuesto crédito -diferentes de la posibilidad de inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales por ser posteriores a ésta- como es el caso de autos.
En sentencias de esta sección de 16 de noviembre de 2021 y 19 de septiembre de 2019 se explicaba así:
" Es doctrina constante de nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 15 de noviembre de 2012 , 18 de julio de 2012 , 10 de julio de 2005 , 10 de junio de 2004 , 11 de mayo de 2000 , 28 de septiembre de 1998 , 19 de junio de 1998 , entre otras muchas) que, disuelta la sociedad de gananciales, mientras no se practica la liquidación y adjudicación de los bienes que la integran se constituye una nueva comunidad postganancial, continuación automática de la anterior, que no se rige ya por las normas de la sociedad legal de gananciales ( artículos 1344 y siguientes del Código Civil ), sino por las reglas de la comunidad de bienes ( artículos 392 y siguientes del mismo Código ). Cada partícipe no tiene la titularidad de una parte concreta en cada uno de los bienes que forman el patrimonio postganancial; sino que ostenta una participación "pro indiviso" en la total masa del patrimonio ganancial, sin atribuir cuotas concretas en ninguno de los bienes, que sólo se producirá tras la liquidación y adjudicación. Aunque en algunas ocasiones se ha tildado ese conjunto patrimonial de "masa inerte", lo cierto es que es un patrimonio activo, por cuanto, dependiendo de los bienes concretos que los formen, producirán intereses, rentas o frutos; y a su vez generarán gastos de mantenimiento y conservación, o soportarán obligaciones y cargas tributarias.
Por ello es evidente que los gastos generados por bienes o deudas comunes pertenecen a esta comunidad postganancial, es decir, a ambos litigantes. La cuestión que se plantearía no es tanto de fondo sino procesal, esto es, si cabe incluir dichas cuotas dentro del inventario de la sociedad de gananciales para proceder a su liquidación cuando, como hemos indicado, no se trata de un gasto de naturaleza ganancial.
Sobre este extremo se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha veintitrés de Mayo de dos mil diecinueve , en la que se determina que "... no son incluibles tales gastos en tanto que posteriores a la fecha de la disolución de la sociedad, sin perjuicio de poder ser reclamados en posterior procedimiento. Así se exponía además en Auto de 27 de abril de 2018, en el que se razonaba que los frutos, rentas y gastos que los bienes gananciales así inventariados producen tras la disolución conforme a lo dispuesto en el art. 1.395 y siguientes del Código Civil , no merecen ya la consideración de gananciales como parece entenderse, sino como pertenecientes a la nueva sociedad postganacial, en tanto que el patrimonio ganancial partible y por ende el que ha de formar parte tanto de la formación de inventario, como las operaciones particionales, habrá de ser el que conforme el activo y pasivo resultante al momento de la disolución de la sociedad ganancial, por ser ello conforme con los art. 1.397 y 1.398 del CC , pero no los ingresos o gastos o disposiciones que se efectúen con posterioridad.
La sentencia de 15 de mayo de 2019 de la misma Audiencia Provincial de Jaén , con cita de la sentencia de Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1997 , llega a la conclusión de que tales gastos y rentas no integran ya la liquidación de la sociedad, independientemente de que algunos Tribunales por economía incluyan determinadas disposiciones o rentas que realmente provienen de bienes gananciales, al carecer de sentido derivar a las partes a otro procedimiento. En esa línea de interpretación laxa, se mantiene este Tribunal, pero en supuestos en los que por su simplicidad, se trate de adicionar unos gastos o rentas concretas y no de la relación compleja que se pudiera derivar de una administración de un patrimonio ganancial tras la disolución, como el caso que nos atañe porque tal admisión solo tiene como base razones de economía que no pueden mermar los derechos y garantías de las partes, a observar en el procedimiento declarativo posterior en toda su amplitud. Esto último es lo que aquí ocurre, cuando se trata de incluir en el pasivo gastos referidos a servicios de confección de la declaración del IRPF, suministros, gastos de comunidad de diferentes inmuebles, reparaciones de vivienda familiar, domiciliaciones diversas, cuotas hipotecarias, comisiones bancarias, seguros, gastos comunidad diferentes inmuebles, entre otros, de un patrimonio relevante, que se desconoce si también produce o ha producido rentas o beneficios, de los que nada se dice y que precisarían de la oportuna rendición de cuentas y posterior determinación del neto positivo o negativo originado. Así se razona en la resolución citada razonando que "Esta comunidad -la posganancial-, según algunas resoluciones se rige por las normas de la comunidad de bienes, otras por las de la partición de herencia, art. 1410 del código civil . Pero, en definitiva, nos encontramos con una comunidad sui generis, que genera, a su vez, una cierta situación de indefinición que se concreta a través de la correspondiente liquidación y que aconseja acudir a soluciones más prácticas en beneficio de los propios comuneros y por economía procesal evitándoles acudir a diferentes procedimientos para solventar el conflicto, al menos en cuanto a cuestiones más básicas como son las relativas a los gastos ordinarios y beneficios directamente derivados de bienes gananciales, que son los supuestos más comunes, permitiendo su inclusión en el activo o en el pasivo de la sociedad en liquidación; pero ello no impide la posibilidad de reclamar fuera de dicha liquidación esos beneficios o gastos, y a salvo la liquidación global que pudiera corresponder con respecto a la sociedad postganancial que se hubiera mantenido hasta la fecha de la liquidación, toda alegación sobre pago o cualquier otro hecho o negocio liberatorio, por concepto relacionado con los bienes, derechos o deudas que conforman el saldo resultante de la liquidación de la sociedad ganancial, posterior a su disolución, habrá de ser materia de procedimiento posterior, tanto si se trata de derechos para los que se requiera el previo reconocimiento judicial en juicio declarativo; como, en su caso, de la oportuna oposición a la eventual ejecución que hubiera de despacharse, basada en hechos o negocios susceptibles de incardinarse en el art. 556 de la LEC ". Así se razona en la resolución citada razonando que "Esta comunidad -la posganancial-, según algunas resoluciones se rige por las normas de la comunidad de bienes, otras por las de la partición de herencia, art. 1410 del código civil . Pero, en definitiva, nos encontramos con una comunidad sui generis, que genera, a su vez, una cierta situación de indefinición que se concreta a través de la correspondiente liquidación y que aconseja acudir a soluciones más prácticas en beneficio de los propios comuneros y por economía procesal evitándoles acudir a diferentes procedimientos para solventar el conflicto, al menos en cuanto a cuestiones más básicas como son las relativas a los gastos ordinarios y beneficios directamente derivados de bienes gananciales, que son los supuestos más comunes, permitiendo su inclusión en el activo o en el pasivo de la sociedad en liquidación; pero ello no impide la posibilidad de reclamar fuera de dicha liquidación esos beneficios o gastos, y a salvo la liquidación global que pudiera corresponder con respecto a la sociedad postganancial que se hubiera mantenido hasta la fecha de la liquidación, toda alegación sobre pago o cualquier otro hecho o negocio liberatorio, por concepto relacionado con los bienes, derechos o deudas que conforman el saldo resultante de la liquidación de la sociedad ganancial, posterior a su disolución, habrá de ser materia de procedimiento posterior, tanto si se trata de derechos para los que se requiera el previo reconocimiento judicial en juicio declarativo; como, en su caso, de la oportuna oposición a la eventual ejecución que hubiera de despacharse, basada en hechos o negocios susceptibles de incardinarse en el art. 556 de la LEC ".
Así, también la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1998 determina que no cabe la inclusión de gastos o desembolsos derivados de ciertos conceptos más complejos como pueden ser la ejecución de obras de mejora y reparación que no deben considerarse como cargas de la sociedad de gananciales ya disuelta a la fecha de su realización. En este mismo sentido e incluso manteniendo la postura restrictiva de excluir el tipo de partidas a las que nos referimos, se pronuncian la mayoría de las AA.PP, así a título de ejemplo, la SAP de Sevilla Secc. 2ª de 20-9-17 , que claramente declara, que una vez disuelto el matrimonio, las cargas que pesan sobre el patrimonio postganancial son deudas de ese patrimonio y deberán ser cubiertas por los comuneros, no pudiendo ser integradas en el pasivo de la sociedad consorcial, sin perjuicio de que puedan ser exigidas judicialmente a través de los procedimientos civiles correspondientes. También la SAP de Córdoba, Secc. 1ª de 15 de abril de 2016 se pronuncia en la misma línea...".
En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Huelva en la reciente sentencia de fecha 10 de junio de 2.019 al razonar "... Por tanto, habiéndose incluido como pasivo ganancial -como crédito a favor de la parte apelada- pagos por ésta realizados como consecuencia de vehículo ganancial pero tras haberse disuelto la sociedad de gananciales, resulta de aplicación el criterio de este Tribunal plasmado en Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2018 (nº 724) en la que, con cita de otras Sentencias de Ilmas. Audiencias Provinciales de España en sentido coincidente, se declaraba que "hallándonos por tanto ante deudas devengadas y pagos realizados tras disolverse la sociedad de gananciales, esto es en momento en que esta sociedad ya no existía (pues se había extinguido), no cabe en absoluto atribuirles calidad de deudas de dicha sociedad".
Así, siendo clara la jurisprudencia al respecto, esta Sala no puede sino desestimar el motivo del recurso interpuesto por el Sr. Ismael en lo que a los gastos de mantenimiento del amarre se refiere pues, siendo no controvertido que dicho Amarre goza de la naturaleza de bien ganancial, constando así inventariado como partida nº 6 del inventario, disuelta la sociedad de gananciales en fecha 14 de abril de 2.014, es claro que todos los gastos que dicho bien genere no gozan de tal naturaleza, de suerte que no pueden ser incluidos en el pasivo del inventario como deuda a su cargo y a favor del Sr. Ismael previo a su liquidación "
SAP, Alava Civil sección 1 del 01 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP VI 1387/2022 - ECLI:ES:APVI:2022:1387 ):" TERCERO.- En relación al crédito a favor de la ahora apelante, procede indicar que según el artículo 1392 del Código Civil , y por lo que ahora interesa, la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando se disuelve el matrimonio, siendo el divorcio una de las causas de disolución del matrimonio conforme al artículo 85 de la misma Ley sustantiva.
Tras la conclusión de la sociedad de gananciales, y tal y como sostiene la parte apelada, estamos ante una comunidad postganancial no en una sociedad de gananciales, y en consecuencia los pagos efectuados después de la disolución de la sociedad legal de gananciales no se han de integrar en el inventario, lo que tenemos es una comunidad de bienes post ganancial; sin perjuicio de dar lugar a reclamaciones entre los ex cónyuges, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1397 y 1398 del Código Civil los créditos y las deudas generados con posterioridad no pueden formar parte ni del activo ni del pasivo, por lo que en este supuesto concreto los pagos de las cuotas del préstamo hipotecario que se producen con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial no pueden ser objeto de este procedimiento de formación de inventario de la sociedad conyugal al ser posteriores a la disolución de la misma, debiendo el consorte acreedor reclamárselos al deudor en el procedimiento declarativo que corresponda, porque estos pagos constituyen un crédito contra el ex esposo y no contra la sociedad de gananciales.".
La SAP,Málaga Civil sección 6 del 05 de diciembre de 2022 ( ROJ: SAP MA 4763/2022 - ECLI:ES:APMA:2022:4763 ):" PRIMERO.- A los oportunos efectos resolutorios de la cuestión controvertida que se somete a deliberación del tribunal de alzada, se hace preciso resaltar los siguientes extremos: 1º) Que, por demanda presentada en octubre de 2021 la representación procesal de don Luis Angel se solicitó la formación judicial de inventario de la disuelta sociedad de gananciales que en su día constituyera en matrimonio con doña Angustia, su ex esposa, de quien se divorció por sentencia número 71/2015, de 3 de diciembre, en procedimiento número 52/2015 de los tramitados ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Málaga , proponiendo, entre otras partidas, en el pasivo la inclusión de (i) derecho de crédito de don Luis Angel frente a la sociedad de gananciales deudora, por el importe actualizado de las cuotas abonadas a la financiera por la compra del vehículo ganancial con matrícula ....- NUM000, desde el divorcio hasta finalizar dicho préstamo (de diciembre de 2015 a octubre de 2018) por importe de 12.621,70 euros, que habría de ser actualizado, y (ii) derecho de crédito de don Luis Angel frente a la sociedad de gananciales deudora, por la suma actualizada del abono del IVTM del vehículo ganancial con matrícula ....- NUM000, abonado al Excmo. Ayuntamiento de Córdoba (de agosto de 2017 a marzo de 2019) por importe de 633,10 euros, que habría de ser actualizado; 2º) Que, a dicha propuesta de inventario, en las partidas indicadas el pasivo, vino a oponerse la representación procesal de la demandada, doña Angustia, alegando tratarse ambas de pagos realizados por uno de los cónyuges con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, no pudiendo formar parte del pasivo ganancial, una vez ya disuelta la sociedad, ya que producida ésta situación, no es admisible sino, en su caso, solamente frente a la que fuera su esposa, en tanto que comunera de la sociedad postganancial, a la que podría reclamar en el juicio declarativo correspondiente, pero no en el de liquidación de sociedad de gananciales; 3º) Suscitada la controversia en los términos indicados, la sentencia definitiva dictada en primera instancia, la número 29/2022, de 12 de mayo , ahora recurrida en apelación, en la fundamentación jurídica expresa que "por definición, es el inventario el momento procesal en que deben quedar determinadas las partidas que han de ser liquidadas por formar parte del haber ganancial. Es cierto como dice la demandada que desde la disolución de la sociedad de gananciales, ya no estamos en el ámbito de la misma, sino en lo que la doctrina y jurisprudencia denominan comunidad postganancial. En efecto, la disolución del régimen económico matrimonial producida por efecto legal del divorcio ( artículo 95 del Código Civil ) provoca una situación patrimonial especial cuando se trata de la sociedad de gananciales, la existencia de un patrimonio separado, pendiente de liquidación, la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no es el de la sociedad legal de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, que ha sido denominada comunidad postganancial, sobre el que ambos cónyuges mantienen su cuota abstracta mientras exista, hasta que tras la liquidación, se materialice su división y se adjudiquen bienes y derechos concretos en sustitución de la cuota de cada una de las partes. A este respecto, la STS de 17 de octubre de 2006 señalaba: "(...) esta Sala ha declarado reiteradamente que "durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación - división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes paracada uno de los comuneros" - STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 17/02/1992 (Rec 20/1990 ) que recoge la doctrina de las de 21 de noviembre de 1997 y 8 de octubre de 1990 citadas por la STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 07/11/1997 (Rec 2847/1993 ); en dicha comunidad los cotitulares siguen manteniendo sus mismos derechos y cuotas que serán materializadas tras la división- liquidación en una parte concreta e individualizada de los bienes y derechos que se les adjudiquen". Por ello, la comunidad postganancial se rige por las reglas de la comunidad de bienes y, en concreto, por lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil en relación con la contribución de cada partícipe al pago de las cargas, esto es, el pago proporcional a las respectivas cuotas, que en este supuesto es siempre igual y por mitad. Por lo tanto, una vez disuelto el matrimonio, las cargas que pesan sobre el patrimonio postganancial son deudas de dicho patrimonio pendiente de liquidación, y deben ser cubiertas por mitad entre los comuneros, salvo que en el previo proceso de nulidad, separación o divorcio, se hubiera acordado por las partes algo distinto. No obstante, la tesis jurisprudencial mayoritaria sostiene que las cuestiones posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales pueden ser resueltas también en sede del procedimiento de inventario de la sociedad de gananciales, siendo admisible la inclusión de esas partidas en el inventario de la sociedad de gananciales como activo o pasivo de la misma. Se razona que no existe norma que lo impida, y que, de no admitirse, se duplicarían actuaciones generando a los litigantes costes innecesarios ( STS de 22 de septiembre de 2006 ), es más su inclusión viene avalada por el artículo 1398 del Código Civil , antes transcrito. Por tanto, en el momento de determinar las partidas que conforman el inventario han de incluirse las que deriven de los pagos efectuados por uno u otro durante esa situación de comunidad postganancial, ya que durante este periodo persiste la obligación de pagar las deudas derivadas de la propiedad de la que son titulares ambos por mitad y partes iguales, de forma que habrán de ser reembolsadas por mitad al excónyuge que efectuó el pago mientras no se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales. En base a lo expuesto procede la inclusión en el pasivo de las partidas incluidas en la propuesta de inventario por la representación procesal de Don Luis Angel" , y 4º) Por último, dicho pronunciamiento es recurrido en apelación por la representación procesal de la parte demandada argumentando en su contra como motivo producirse infracción de las normas contenidas en los artículos 1364 , 1398 y 359, todos ellos del Código Civil , así como de la jurisprudencia dictada al respecto, debiéndose partir del dato objetivo, no discutido, de que las partidas del pasivo con las que la demandada muestra su disconformidad de inclusión, constituyen ambas un derecho de crédito de la parte actora como consecuencia de deudas abonadas con posterioridad a la sentencia divorcio, es decir, con posterioridad a diciembre 2015 y, por ello, una vez disuelta la sociedad legal de gananciales, no constituyendo, por tanto, crédito alguno de la parte actora frente a la sociedad de gananciales, sino, en su caso, frente a la que fuera su esposa, en tanto que comunera de la sociedad postganancial a la que le podrá reclamar en el juicio declarativo correspondiente, pero no en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, tal y como tiene declarado la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de 27 de marzo de 2019 , motivo por el que solicita la revocación de la sentencia de primera instancia mediante otra por la que se acoja la pretensión formulada en el escrito apelación, condenando en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos relatados anteriormente, queda claro que la situación jurídica de la comunidad postganancial genera la controversia del momento y vía de reclamación del crédito que deriva en favor de un comunero por haber soportado obligaciones que debieron ser asumidas por mitad, dando el Tribunal Supremo una respuesta generalizada que no es solutiva para situaciones concretas postmatrimoniales, y así, se presenta como incuestionable que con la declaración de separación o divorcio, "ope legis", se extingue la sociedad de gananciales y que las cargas gananciales subsistentes deben ser soportadas por mitad, pero, sin embargo, puede ocurrir, como sucede en nuestro caso analizado, que sea uno quien soporte la totalidad de la carga, generando un crédito "ad personam", planteando el problema procesal de cómo y cuándo puede reclamarlo, salvedad que ya se hubiera pactado en el convenio regulador, es decir, si debe postergarse al momento que se realicen las operaciones de división y liquidación de la sociedad de gananciales, o debe ser exigido en procedimiento autónomo o, por último, si puede ser exigido "ad nuntum" del acreedor por una vía u otra, dilema sobre el cual los pronunciamientos en la materia parten de que el crédito se originará una vez extinguido el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, con lo que surge un patrimonio separado pendiente de liquidación, es decir, emerge, en dicho momento, una comunidad postganancial "sui generis", que se regirá por las normas establecidas para la comunidad ordinaria, y así, en ese concreto ámbito, el artículo 393 del Código Civil contempla el pago proporcional de las cargas por parte de cada comunero, equiparando a la comunidad postaganancial, de modo y manera que las deudas de la masa deberán estar cubiertas por los cónyuges por mitad - T.S. 1ª SS. de 17 de febrero de 1992 y 7 de noviembre de 1997 -, salvo la excepción de que en la sentencia de divorcio se hubiera acordado por las partes o por el juez alguna media respecto a ellas, por lo que quedando claro que el partícipe que haya soportado la totalidad de la carga de la comunidad postganancial puede reclamar la mitad de los gastos que se han ido produciendo y abonando unilateralmente desde la extinción de la sociedad ganancial por efecto legal y hasta el momento de la liquidación de la sociedad postganancial, el conflicto surge sobre los criterios del momento y procedimiento en el que la reclamación debe incardinarse, y sobre estas puntuales cuestiones nuestra jurisprudencia menor no ha sido pacífica, conviviendo dos criterios jurisprudenciales contradictorios y un tercero ecléctico que deja las dos opciones como posibles, en función de la singularización de la situación fáctica, siendo cierto que la sentencia de 21 de diciembre de 2015 dictada en la Sala Pleno del Tribunal Supremo aborda la cuestión jurídica y determina que disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada aún, debe ventilarse por el procedimiento establecido en el artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base sustancialmente a la necesidad de ordenar las diferencias entre los cónyuges dentro del proceso declarativo especial, lo que evitará litigios posteriores que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho de tutela judicial efectiva del que se encuentre en la posición más débil, apoyándose igualmente en el principio de indisponibilidad de las partes sobre la elección del proceso como en la realización específica de ese principio general del precitado artículo 806, que dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, en dicho proceso especial, siendo además por principio de legalidad procesal la competencia objetiva del Juzgado que dictó la sentencia de divorcio, criterio éste que es el seguido en la sentencia ahora recurrida en apelación, pero, no obstante, el Alto Tribunal aporta una situación singularizada de cuantía muy elevada [más de 7.000.000 €] y que se sustentaba en el reconocimiento de un derecho de crédito de la sociedad ganancial como consecuencia de la revalorización de un bien privativo de uno de ellos debido al trabajo del otro, situación concreta en la que el Tribunal Supremo considera debe ventilarse dentro del proceso especial por el principio de concentración que permita resolver todas las diferencias entre los ex cónyuges, y asimismo, un sector de las Audiencias Provinciales abogan por la procedencia de incluir el crédito en la formación del inventario de la sociedad de gananciales, bajo el principal argumento de que, hasta la liquidación, no se determinará la cuota de cada consorte, no siendo oportuna la reclamación del crédito con anterioridad, y que además de que los gastos producidos por los bienes comunes son contra la sociedad de gananciales, criterio que sostiene, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 8 de marzo de 2011 declarando que "debe recordarse la doctrina constante del Tribunal Supremo que reconoce la existencia de una comunidad postganancial que opera entre la disolución de la sociedad conyugal y su liquidación definitiva, integrada por los bienes que fueron comunes. Así a partir de la disolución de la sociedad de gananciales las partes mantienen una cuota parte sobre el todo, que hasta la liquidación no se concretará en singulares titularidades que le sean adjudicadas. Por ello es por lo que los gastos inherentes a tales bienes comunes aún no liquidados y sufragados por uno de los cónyuges han de generar un derecho de crédito a su favor que podrá incardinarse dentro del pasivo ganancial al practicar la liquidación", pero, en cambio, otro sector jurisprudencial de las Audiencias, entiende que estamos ante un crédito que nace ex post y quien lo soporta ante el desentendimiento del otro deberá exigirlo de forma autónoma, no siendo factible postergarlo al momento liquidatorio, pues no estamos ante un crédito contra la sociedad ganancial, siendo paradigmática, en este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 12 de septiembre de 2012 que sobre el argumento de que resulta aplicable las reglas de la comunidad de bienes expresa que "(...) una vez producida la extinción de la sociedad de gananciales, se da la circunstancia de que existen gastos que son a cargo de ambos litigantes y que pueden haber sido satisfechos por uno solo de ellos, lo que, evidentemente, no da lugar a un crédito contra la sociedad, pues tales gastos son posteriores a su vigencia, sino a favor del que sufragó el gasto, que tendrá por ello la condición de acreedor personal de su ex cónyuge", y, por último, encontramos un criterio que podríamos llamar ecléctico y flexible que contempla la posibilidad de que el ex cónyuge que ha soportado la carga pueda disponer de ambos procedimientos para reclamar la exigibilidad del crédito, por razones de economía procesal y en atención a las circunstancias del caso en concreto, encontrándose en esta línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 11 de enero de 2010 al considerar que "los miembros de dicha comunidad especial, podrán optar por uno u otro procedimiento, para reclamar esos gastos o beneficios clara y directamente derivados de los bienes que integraron la sociedad ganancial. Máxime teniendo en cuenta que el costoso procedimiento de liquidación de gananciales no siempre es factible por razones económicas, y más con la situación económica actualmente concurrente, subsistiendo una situación de indivisión que puede generar situaciones abusivas por parte de comuneros que ni contribuyen a los gastos, ni, en su caso, comparten beneficios. Todo ello sin perjuicio de que lógicamente en su día, una vez practicada la liquidación, se concrete en bienes determinados la cuota abstracta de participación", a lo que cabe añadir que esta misma Audiencia recordó en sentencia de 11 de enero de 2012 que "ciertamente la cuestión es controvertida, habiendo sido el criterio de esta Sección 9 ª, representado entre otras por la sentencia de 14 de noviembre de 2011 , que "procede dar la razón a la recurrente respecto a los pagos realizados por el demandado con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, que han sido incluidos en el pasivo del inventario, al ser criterio de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.397 y 1.398 del Código Civil , que los créditos y deudas generados con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial, no constituyen activo ni pasivo, ni pueden ser objeto propio de un proceso de formación de inventario de la sociedad conyugal, al ser posteriores a la disolución, debiendo el consorte acreedor reclamárselo al deudor, en el ordinario que corresponda" Y como consecuencia de dicho razonamiento procedíamos a estimar parcialmente la demanda que dio inicio a aquél proceso excluyendo del pasivo del inventario el crédito a favor de uno de los cónyuges por los pagos correspondientes al préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, IBI, seguro de la vivienda y gastos comunitarios efectuados con posterioridad a la disolución de la sociedad ganancial", lo que en sentido contrario, suponía a su vez la desestimación del motivo del recurso por cuanto considerábamos que los distintos conceptos reclamados eran todos referentes a pagos realizados con posterioridad a la disolución del matrimonio. Y en la citada sentencia (dictada en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales) de forma novedosa, admitíamos entonces y mantenemos hoy que los miembros de dicha comunidad podrán optar por uno u otro procedimiento (liquidación sociedad de gananciales o declarativo), para reclamar esos gastos o beneficios clara y directamente derivados de los bienes que integraron la sociedad ganancial y abonados o percibidos una vez producida la disolución de la sociedad ganancial, y esta novedad la encontramos justificada valorando que el costoso procedimiento de liquidación de gananciales no siempre es factible por razones económicas, y más con la situación económica actualmente concurrente, subsistiendo una situación de indivisión que puede generar situaciones abusivas por parte de comuneros que ni contribuyen a los gastos, ni, en su caso, comparten beneficios. Pues bien teniendo en cuenta todo lo anterior y considerando que la partida correspondiente a la deuda derivada de los descubiertos de la seguridad social por la explotación regular del negocio y del desempeño de la profesión del actor se considera deuda ganancial abonada parcialmente por (...) subsistente la comunidad postganancial, (...)", criterio éste criterio que podría ser compatible con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 comentada, pues pueden haber circunstancias concretas que hagan inaplicables los razonamientos y argumentación que sustentan el fallo. Pues bien, dicho lo cual, sobre esta puntual cuestión este tribunal "ad quem" ya se ha pronunciado en diversas ocasiones, cabiendo traer a colación la sentencia de 19 de marzo de 2013 en donde se venía a decir que "(...) como nos recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 11 de junio de 1951 , 4 de enero de 1965 , 21 de noviembre de 1987 , 8 de octubre de 1990 y 23 de enero de 2003 , y por las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 20 de octubre de 1958, 22 de mayo de 1986, 2 de junio de 1990 y 28 de febrero de 1992, en tanto la sociedad de gananciales se configura inicialmente como un patrimonio colectivo sin personalidad en el que los cónyuges, al modo de la comunidad germánica o en mano común, son titulares indistintamente de un patrimonio sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual sobre bienes o cuotas determinadas, se transforma al tiempo de su disolución a virtud de lo prevenido en el artículo 95 del Código Civil , naciendo la que se conoce como comunidad postmatrimonial o postganancial, que perdura hasta el momento de la liquidación y que se acomoda en mayor medida al estatuto de la comunidad ordinaria y reglas de los artículos 392 y siguientes del Código Civil - T.S. de 4 de junio de 1998 y 1 y 20 de junio de 2006 -, en el sentido de que los cónyuges son titulares de una cuota independiente, homogénea y alienable, si bien, esas cuotas habrán de referirse a un conjunto patrimonial en liquidación entendido en su unidad global, es decir, como una cuota abstracta sobre la masa ganancial y no sobre cada uno de los bienes que la integran, pues la atribución a uno u otro cónyuge de bienes concretos o de cuotas en pro indiviso sobre ellos solo tendrá lugar como consecuencia de la última fase de la liquidación, la adjudicación de los bienes, que no puede venir predeterminada por las obligaciones personales que pueda haber contraído unilateralmente uno de los miembros de la comunidad, ya que solo en ese último momento se conocerán cuales son los bienes o la parte de ellos que habrán de corresponder a cada uno, integrando o materializando aquélla cuota abstracta, (...), lo que conlleva a poder afirmar que una vez decretada judicialmente la disolución por divorcio o la separación matrimonial, ya se ha producido la disolución del vínculo, no pudiendo hablarse de cargas del matrimonio y, por lo tanto no es factible acoger la pretensión de ser resarcido por las cantidades pagadas para cancelar un préstamo, sin perjuicio de poder ejercitar su derecho en el procedimiento correspondiente por su cuantía - SAP de Baleares (Sección 4ª) de 14 de diciembre de 2010-, caso de haber sido abonado (...), cuestión sobre la que ya se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo en las citadas por la parte apelada sentencia de 5 de noviembre de 2008 y 28 de marzo de 2011 , (...)", de lo que se extrae como también ya se recogiera en las sentencias de 31 de marzo de 2014 , 14 de marzo de 2017 y 27 de marzo de 2019 , en plena correspondencia con lo anteriormente expuesto, que en ese intervalo temporal ya no cabe incluir en el inventario de la sociedad ganancial, en este caso en el pasivo, aquellas partidas que, pesando sobre los bienes comunes hayan sido abonadas en exclusiva por uno de los comuneros porque, insistimos, ya no hay sociedad ganancial, y, por tanto, no hay un crédito de uno de los cónyuges frente a la misma, sino un crédito de un comunero o copropietario frente al otro y ello por el importe que, correspondiendo a éste último, haya sido abonado por aquél, y por tanto un crédito ajeno a la sociedad ganancial que podrá el comunero reclamar en su caso, pero no un crédito frente a la sociedad ganancial, ya disuelta, que haya de figurar en el pasivo del inventario de la misma, conclusiones que han sido atendidas por nuestra doctrina jurisprudencial cuando afirma que "durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros" -Sentencia de 17 de febrero de - Sentencia de 17 de febrero de 1992 que recoge la doctrina de las de 21 de noviembre de 1997 y 8 de octubre de 1990 citadas por la sentencia de 7 de noviembre de 1997 -; en dicha comunidad los cotitulares siguen manteniendo sus mismos derechos y cuotas que serán materializadas tras la división-liquidación en una parte concreta e individualizada de los bienes y derechos que se les adjudiquen", argumentos éstos que dan cabal cobertura a la tesis recurrente a los efectos de excluir del pasivo las partidas por las que pretende el demandante, ex marido, obtener el reintegro de las cantidades por él abonadas en esa fase intermedia, interina, lo que, en modo alguno le deja en situación de indefensión, al poder acudir al procedimiento que corresponda en reclamación de las partidas económicas sobre las que considere que deberían haber sido compartidas al 50% con la ex esposa.".
La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 10ª de 11/04/2023 APV:2023:1098 " recoge : " Conforme al art. 1362 2º SS "Serán a cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se origen por alguna de las siguientes causas: ...2º La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes". Los gastos por mantenimiento y reparaciones de los vehículos gananciales realizados con posterioridad a la disolución de la sociedad deben, en consecuencia, ser asumidos por la comunidad post- ganancial".
En idéntico sentido las Sentencias que cita el recurso así La Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 15/09/2021 recoge :
"La cuestión que se plantea en el recurso es si los pagos que realiza uno de los cónyuges o excónyuges, disuelta la sociedad de gananciales, y en relación a los bienes gananciales pendientes de liquidación, pueden ser reclamados al otro excónyuge o cónyuge, en la cuota correspondiente, en ejercicio del derecho de repetición, sin tener que esperar e incluir esta reclamación en la liquidación del régimen económico matrimonial, en este caso la sociedad legal de gananciales, dado que la comunidad postgananciaal no se rige por la normativa de la sociedad de gananciales sino por la de la comunidad ordinaria de bienes.
Entendemos que el criterio general de los Tribunales, y que comparte este Tribunal, es que cabe la reclamación separada, en el procedimiento correspondiente, de los pagos efectuados disuelta la sociedad legal de gananciales, en ejercicio de derecho de repetición establecido en el artícu lo 1145 del Código Civil.
En este sentido se han pronunciado las sentencias de 19 de enero de 2011 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara , de 14 de diciembre de 2015 de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Asturias , de 16 de junio de 2017 de la Sección decimotercera de esta Audiencia Provincial de Madrid , de 21 de junio de 2018 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , y de 1 de marzo de 2019 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Córdoba.
Declara la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 19 de enero de 2011 , que "La cuestión que se plantea es si los pagos y rendimientos a cargo o producidos por bienes que en su momento tuvieron la consideración de gananciales pero que se producen disuelta dicha sociedad y vigente la comunidad postganancial a la que " ut supra " hicimos referencia, son exigibles en fase de liquidación de gananciales o por el contrario propias proceso declarativo, siendo que al respecto la doctrina sentada por los tribunales se muestra contradictoria pues así como un primer grupo de resoluciones sostiene que en la medida que- para el caso de autos-, los pagos de las cuotas del préstamo hipotecario se producen con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial, no podrían constituir ni activo, ni pasivo, ni por ende, ser objeto propio de un proceso de formación de inventario de la sociedad conyugal ( artícu los 1.397 y 1.398 del CC ), debiendo el consorte acreedor reclamárselo al deudor en el ordinario que corresponda que es lo aquí acontecido ( SAP de Málaga de 11 de marzo del año 2.009 y de la AP de Alicante de 15 de marzo de 2.010 ) otro sector del que es muestra, entre otras muchas la SAP de Palencia de fecha 4 de diciembre del año 2.009 , viene a admitir su inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales como activo o pasivo de la misma porque ninguna norma hay que lo impida, y porque en caso contrario se duplicarían actuaciones, además de la dificultad que conllevaría, debiendo entenderse que a dicha conclusión se llega, aunque no haga un pronunciamiento expreso en tal sentido, tras la lectura de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2006 . En trance decisorio sobre la cuestión propuesta entiende la Sala que en cuanto no excluidas expresamente por la Ley, ambas opciones encuentran sustento y con la prevención de excluir la duplicidad de cauces nada impide que el acreedor acuda, como aquí ha tenido lugar, al procedimiento declarativo para reclamar su crédito ni tampoco- añadimos- que hubiera postergado su pretensión a la fase liquidatoria de la sociedad conyugal, lo que necesariamente conduce a rechazar los alegatos del recurso que denuncian infracción de normas de procedimiento- sobre las de competencia ya hemos dicho que no han sido tempestivamente introducidos en el debate-, en cuanto pretenden que la reclamación de cantidad debió sustanciarse en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales y como pasivo de la misma".
La sentencia de la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial de Madrid de 16 de junio de 2017, que "el presente procedimiento no versa sobre una liquidación parcial, que se refiriese a una sola partida del pasivo de la sociedad de gananciales, sino a la reclamación de reembolso hecha por el deudor solidario que efectuó al acreedor el pago íntegro de la deuda frente al codeudor solidario que no pagó, en cuanto a la parte de deuda correspondiente a este ( artículo 1145, párrafo segundo, del Código Civil ), siendo la deuda de la comunidad de gananciales, pero habiéndose dirigido la reclamación de la acreedora, cuando ya se hallaba disuelta la sociedad, solidariamente contra quienes fueron titulares de la sociedad ganancial concluida y no liquidada, siendo satisfecha la deuda por completo por el actor con dinero de su peculio, por lo que la reclamación a la demandada, obligada al pago solidariamente, de la parte correspondiente a esta es cuestión completamente ajena a la liquidación de los gananciales, que continúa pendiente, de forma que el proceso no tiene por objeto una cuestión relativa a la liquidación de los gananciales sino a la relación interna entre deudores solidarios cuando uno de ellos pagó íntegramente la deuda, compelido por la acreedora que, en ejecución de la sentencia que condenaba solidariamente a ambos deudores al pago del importe adeudado, demandó exclusivamente al actor en este proceso, conforme le autorizaba el artículo 1144 del Código Civil . La deuda fue satisfecha sin alterar el estado silente de los bienes que fueron del matrimonio y la interpelación al deudor que no satisfizo su parte de la deuda por el que la pagó en su totalidad nada tiene que ver con una liquidación, aun parcial y limitada, de la sociedad de gananciales, la cual sigue sin liquidar. Se rechaza, por consiguiente, la aplicación al caso de los artícu los 806 y 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la petición de anulación de la sentencia recurrida por falta de competencia objetiva del juzgado a quo".
Y la sentencia de uno de marzo de 2019 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, que "el análisis de la cuestión debe de hacerse distinguiendo abstractamente entre dos posibles escenarios: uno correspondiente al supuesto en el que el pago se efectúe constante la sociedad de gananciales (supuesto que integra el presupuesto previsto en el art. 1.362-2 del C.C ., que se corresponde con la situación contemplada en S.T.S. de 21 de diciembre de 2015 y, por tanto, por razón del principio general de especialidad procesal, incorporado al art. 254.1 que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia, viene a eliminar la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir; razón, en suma, por la que tal y como sigue afirmando dicha sentencia, la especialidad del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, previsto en los arts. 806 a 811 de Lec ., tiene prioridad respecto de las reclamaciones aisladas y sucesivas de un cónyuge contra el otro planteadas a través del juicio declarativo correspondiente a la cuantía y además conlleva el respeto al principio de legalidad procesal respecto de la competencia objetiva ex art. 807 de Lec ); otro correspondiente al supuesto en el que el pago se efectúe con posterioridad al momento al que, una vez concluida la sociedad de gananciales y en sede de liquidación de la misma, cabe deferir la formación del inventario y además sea relativo al pago de cuotas de amortización igualmente devengadas con posterioridad a dicho momento (caso, en el que las relaciones subyacentes e internas entre los codeudores solidarios ya no participan de la especial regulación sobre el régimen económico del matrimonio -por tanto de lo especialmente establecido en los arts. 1362-2 º y 1398-3º del C.C .-, sino de la regulación general correspondiente a la comunidad ordinaria latente en la denominada comunidad postganancial; regulación esta última que no plantea obstáculo alguno para el ejercicio de dicha acción de regreso por el cauce del declarativo correspondiente por razón de su cuantía). En suma, las deudas son gananciales mientras existe sociedad de gananciales y partir de la conclusión de ésta ex art. 1.392 del C.C ., lo cual se produce con independencia del momento ulterior en que se proceda a su liquidación, las cuotas correspondientes a la amortización de préstamos solidariamente concertados por los esposos y pagaderas a partir de dicha conclusión quedan sujetos a los arts. 1138 y 1145 del C.C ".
Realmente una postura contraria que se puede apreciar en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 o en la sentencia de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid de 13 de junio de 2018 , se refiere a unos supuestos muy específicos en que la reclamación guarda una íntima relación con el procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales.
En el supuesto de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 se trataba de un proceso en que un cónyuge (un excónyuge en realidad), reclamaba al otro que se declarase un crédito de la sociedad de gananciales frente a la demandada, por las supuestas intensas gestiones del actor, anteriores al divorcio, en relación a una finca privativa de la demandada, que se había revalorizado enormemente. La estrecha vinculación de esa reclamación con la liquidación de la sociedad legal de gananciales aconsejó al Alto Tribunal apreciar la inadecuación del procedimiento; y en el supuesto de la sentencia de 13 de junio de 2018de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid se analizaba un supuesto de apreciable dificultad en que los cónyuges tenían constituida una sociedad por motivos fiscales, iniciándose el procedimientos antes de dictarse la sentencia de divorcio.".
En idéntico sentido la Sentencia de la Audiencia de Madrid de 25/09/2020.
La S.A.P Sevilla 12/05/2021, Roj SAP SE 559/2021, declara que la procedencia del procedimiento declarativo ordinario para la reclamación de los pagos por deudas posteriores a la disolución de la sociedad ganancial es un criterio jurisprudencial consolidado, pronunciándose en los siguientes términos:
"CUARTO.- Es criterio jurisprudencial consolidado que en el periodo intermedio entre la disolución de la sociedad ganancial y de su liquidación surge una comunidad postganancial, cuyo régimen no es el específico de la sociedad de gananciales, sino el propio de cualquier conjunto de bienes de cotitularidad ordinaria, de manera que los créditos y deudas generadas después de la extinción de la sociedad ganancial no forman parte del activo o pasivo ni son objeto propio del procedimiento de formación de inventario al ser posteriores a su disolución, debiendo el acreedor formular la oportuna reclamación en el proceso ordinario que corresponda a su cuantía".
En los mismos términos la S.A.P. Sevilla 4/12/2019, Roj SAP SE 1913/2019 ("los créditos y deudas generados con posterioridad al momento de disolución de la sociedad ganancial, no constituyen activo ni pasivo, ni pueden ser objeto de un proceso de formación de inventario, de la sociedad conyugal, al ser posteriores a la fecha de disolución del matrimonio y de la sociedad, debiendo el consorte acreedor, reclamárselo al que aparece como deudor, en el ordinario que corresponda")y análoga a la anterior, la S.A.P. Sevilla 20/09/2017, Roj SAP SE 1873/2017 al rechazar la inclusión en el procedimiento de liquidación de las "partidas referidas a gastos o deudas producidas con posterioridad a la disolución de la sociedad consorcial ... nos encontramos ante una comunidad postganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de gananciales sino una comunidad de bienes re cotitularidad ordinaria ... sin perjuicio de que puedan ser exigidas judicialmente a través de los procedimientos civiles correspondientes".
Y, en particular, la S.A.P. Sevilla 4/11/2019 ( Roj SAP SE 1864/2019) rechaza las excepciones de inadecuación del procedimiento ordinario e incompetencia material que, como en el caso que es objeto del presente recurso de apelación, habían sido alegadas por la demandada respecto de la reclamación de los pagos efectuados por el actor con posterioridad a la disolución de la sociedad ganancial, declarando:
"respecto de las cantidades que han sido abonadas por con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales es procedimiento adecuado el que corresponda conforme a la cuantía y normas de competencia territorial y la legitimación pasiva claramente la ostenta el exconyuge, ya que , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.397 y 1.398 del Código Civil , los créditos y deudas generados con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial, no constituyen activo ni pasivo, ni pueden ser objeto propio de un proceso de formación de inventario de la sociedad conyugal, al ser posteriores a la disolución, pudiendo el consorte acreedor reclamárselo al deudor, en el ordinario que corresponda".
Y la Sentencia de esta Audiencia Provincial Sección 4ª de 27/06/2019 recoge igualmente : " TERCERO .- Sobre la deuda post-ganancial
16.- Aclarado cuanto antecede, la partida controvertida presenta dos aspectos derivados de la imprecisión de quien reclamó su inclusión, pues no se precisaron las fechas a las que refiere su pretensión. D. Juan Alberto reclamaba la inclusión en el pasivo de un crédito que ostenta frente a la sociedad de gananciales por haber efectuado en exclusiva el pago del préstamo con garantía hipotecaria, pero no distingue si lo pretende por el tiempo que duró la sociedad de gananciales, término en el que tendría algún fundamento, o por el contrario a partir de entonces, lo que impediría que la deudora fuera la sociedad de gananciales.
17.- La falta de precisión propicia la indefinición, porque si la sentencia de separación es de 12 de julio de 2004 , y la de divorcio de 25 de septiembre de 2008 , y si como se admite por las partes hasta julio de 2016 se dedujo el pago de la pensión compensatoria para abonar el préstamo con garantía hipotecaria, puede suceder que haya algún saldo que al disolverse la sociedad de gananciales debiera la Sra. Margarita por este concepto, o cabe igualmente que no lo haya en absoluto, con lo que la partida tendría valor cero.
18.- No puede ser la sociedad de gananciales deudora de un pago que hizo D. Juan Alberto después de que se declarara extinguida. A partir de entonces, de haber fundamento para la pretensión, lo que con la documental aportada es discutible, lo que surgirá es un crédito del aquel frente a la Sra. Margarita , que para nada afecta al pasivo de la sociedad de gananciales ex art. 1398 CCv, porque esta dejó de existir con la sentencia que así lo declaró. Dijo al respecto la SAP Málaga, Secc. 4ª, 751/2013, de 17 marzo, rec. 751/2013 , que " El crédito objeto de esta última pretensión dineraria es ajeno a la sociedad de gananciales preexistente entre las partes, habiendo nacido con posterioridad a su disolución. Las características del crédito impiden su inclusión de las partidas del pasivo que conforme el inventario que pueda formarse en un eventual procedimiento judicial de liquidación de la sociedad de gananciales ( art. 1.398 del Código Civil ), por no tratarse de una deuda pendiente a cargo de la sociedad, sino de una deuda personal detentada por uno de los cónyuges frente al otro. No siendo el procedimiento judicial de liquidación de la sociedad de gananciales marco procesal adecuado para la efectividad del repetido crédito- ". La sociedad no es deudora, sino los ex cónyuges, porque ya disciplinaron las sentencias respectivas de separación y divorcio cómo había de afrontarse el pago de la deuda por el préstamo con garantía hipotecaria. Lo que la sociedad de gananciales adeuda, como la propia sentencia recurrida ha expresado, es el importe pendiente de pago. Pero cómo hayan de reclamarse recíprocamente los ex cónyuges por pagos hechos después de la disolución de los gananciales, no incumbe al inventario que hay que realizar, por lo que la imprecisión de la partida incluida obliga a acoger el recurso y apartarla.".
TERCERO.-Asumiendo esta Sala como criterio mayoritario el que mantiene que el pago efectuado en exclusiva por uno de los exconsortes de las deudas y créditos que se hubieren generados con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, se encuentra sometido al régimen de la comunidad de bienes y como tal concede a aquel un derecho de repetición o regreso para cuya reclamación resulta adecuado el procedimiento declarativo correspondiente a la cuantía en nuestro caso, el ordinario de conformidad con los artículos 248 y 249.1 LEC, se ha de acoger el motivo y por tanto mantener la competencia del órgano a quo para resolver sobre todas las pretensiones deducidas en la demanda y estimando esta Sala que ante la indebida estimación de las excepciones procesales que afectó al contenido de los Hechos CUARTO a SEPTIMO de la demanda, fue la causa de que, de forma igualmente indebida, se inadmitiera toda la prueba propuesta por la parte actora ahora apelante , con la sola excepción de la documental aportada con la demanda por lo que podría considerarse que las infracciones procesales cometidas en el procedimiento que determinaron la denegación de la tutela judicial efectiva así como del derecho de defensa y a la prueba generan una clara indefensión, al haberse rechazado de origen el conocimiento y la prueba de una parte de la pretensión actora, con la consiguiente vulneración del artículo 24 CE, no son susceptibles de ser sanadas en esta alzada por considerar que la desestimación de las excepciones procesales invocadas en la sentencia mediante la revocación de ésta, constituye un prius lógico para la admisión y práctica de la referida prueba, de conformidad con los artículos 225.3º y 465.4 LEC debe declararse la nulidad de actuaciones, reponiéndolas al momento en que fue dictado el Auto de 27 de octubre de 2021, debiendo así mismo el órgano a quo a resolver sobre la pertinencia de la prueba solicitada conforme proceda y pronunciándose sobre la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda .
CUARTO.-Atendidas las circunstancias reseñadas en los fundamentos precedentes no ha lugar a efectuar expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias, art. 394 y 398 LEC.
QUINTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.