Sentencia Civil 227/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 227/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 612/2024 de 09 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE

Nº de sentencia: 227/2025

Núm. Cendoj: 47186370032025100219

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:644

Núm. Roj: SAP VA 644:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00227/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICC

N.I.G.47186 42 1 2023 0014503

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000612 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000996 /2023

Recurrente: Germán

Procurador: ISIDORO GARCIA MARCOS

Abogado: FRANCISCO JAVIER SACRISTÁN DÍAZ DE TUESTA

Recurrido: UNICORP VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Abogado: JORGE DE ANDRES ABAD

S E N T E N C I A

Magistrados Iltmos. Sres.:

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. NICOLAS GOMEZ SANTOS

Dª ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE-Ponente

En VALLADOLID, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 996/2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 612/2024, en los que aparece como parte apelante, Germán, representado por el Procurador de los tribunales, D. ISIDORO GARCIA MARCOS, asistido por el Abogado D. Francisco Javier Sacristán Díaz De Tuesta, y como parte apelada, UNICORP VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. María Del Carmen Guilarte Gutiérrez, asistido por el Abogado D. Jorge De Andrés Abad, sobre reclamación y vigencia de póliza de vida, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª. ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 11.09.24, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 996/2023 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "FALLO:"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Isidora García Marcos en nombre y representación de Don Germán, contra la entidad UNICORP VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROSAXA AURORA VIDA, S.A. (que absorbió a CAJA ESPAÑA VIDA COMPAÑÍA DE SEGURO Y REASEGUROS S.A.), representada por la Procuradora Doña María del Carmen Guilarte, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella formuladas, imponiendo las costas del pleito a la parte actora", que ha sido recurrido por la parte Germán, habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 03.04.25, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.-Don Germán formuló demanda frente a UNICORP VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

En dicha demanda pretendía la declaración de vigencia de pólizas de seguro de vida y reclamación del cumplimiento de sus coberturas o, subsidiariamente, la declaración de nulidad de dichas pólizas, con reembolso de las primas abonadas.

El señor Germán es heredero único de su madre, Doña Rebeca, fallecida el pasado 22 de noviembre de 2022. La señora, había suscrito, el pasado 29 de junio de 2018, préstamo con garantía hipotecaria en el cual, para disfrutar de ventajas en el tipo de interés, tenía que firmar dos pólizas de seguro de vida, las cuales fueron suscritas el día previo al de la firma. La primera póliza tenía como beneficiaria a la propia entidad financiera a efectos de destinar su cobertura al pago del capital adeudado. Para el periodo que aquí interesa, esto es, el fallecimiento acaecido entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023, el capital asegurado ascendía a 30.373,39 euros. Y si, tras pagar el capital pendiente, quedara sobrante, se adjudicaría al heredero demandante. Cuando falleció la señora Rebeca, se cubrió el importe de capital pendiente y el sobrante ascendía a 461,01 euros.

La segunda póliza, preveía una indemnización de 20.000 euros a favor de los herederos de la asegurada.

Tras el fallecimiento y una vez efectuada la declaración de heredero, el demandante recibió una carta de la empresa aseguradora de fecha 19 de febrero de 2023 en la que le comunicaban que ambos seguros de vida quedaban anulados por una supuesta falta de veracidad del test de salud que la asegurada rellenó en el momento de suscripción de ambas pólizas.

Sostiene la aseguradora que padecía depresión, hipotiroidismo y alcoholismo, condición que en teoría fue diagnosticada en junio de 2015 pero que la parte considera que no se ha recogido en su historial.

Sin embargo, el actor asevera que la causa del fallecimiento fue severa enfermedad del aparato digestivo, y tuvo ocasión cuatro años y cinco meses después de la suscripción de los seguros de vida, por lo que consideran pertinente la aplicación del contrato de seguro y concesión de las primas que le corresponden.

La que fuera parte demandada se opuso.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, por considera que la asegurada faltó a la verdad en sus manifestaciones en el cuestionario de salud.

Recurre el que fuera demandante alegando que se ha incurrido en error en la apreciación del Derecho y en la interpretación de la prueba, al calificarse como "dolosa" la cumplimentación del test de salud por parte de la tomadora de los dos contratos. Añaden que al no tratarse de una actuación dolosa, sólo existe un año para resolver las mismas en el caso de inexactitud a la hora de declarar el riesgo.

Y en segundo lugar sostienen que hay error en la aplicación del Derecho a la hora de considerar que las inexactitudes u omisiones de la tomadora del seguro puedan considerarse como causa suficiente para viciar el consentimiento de la aseguradora.

Por último consideran que hay error en la aplicación del Derecho al no estimarse tampoco la petición alternativa o subsidiaria planteada en tanto que lo pertinente sería la resolución del contrato con devolución de primas -que ascienden a 4.053,50 euros- ex artículo 1303 del Código Civil.

La que fuera demandada se opuso a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- De la actuación dolosa de la tomadora del seguro.-Resul ta muy útil para la resolución del caso la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 222/2017 de 5 Abr. 2017, Rec. 542/2015 (Ponente Exmo señor Marín Castán):

«La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013 , y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 , que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 , 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000 , 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000 , y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual "[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él" ( STS de 2 de diciembre de 2014 ). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple "contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 )". ( STS de 4 de diciembre de 2014 )».

»Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

a) La facultad del asegurador de "rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro".

b) La reducción de la prestación del asegurador "proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo". Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , "[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro"».

»Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014 , mientras que la " reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 )", por el contrario " la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...", concurriendo dolo o culpa grave "en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario", debiéndose partir en casación de que "la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )".

En este caso, la actuación de la tomadora del seguro fue dolosa, faltó a la verdad en la cumplimentación de los dos cuestionarios de salud correspondientes a los seguros de vida y por tanto nos ubicamos precisamente en el apartado c) transcrito, de manera que no ha lugar a la aplicación del plazo de caducidad de un año sino que se produciría la liberación del asegurador del pago de la prestación precisamente por haber mediado dolo o culpa grave.

TERCERO.- De la falta de veracidad en el cuestionario de salud.-Con estos antecedentes jurisprudenciales hemos de inferir que la progenitora del demandante faltó a la verdad en el cuestionario que le presentó la entidad aseguradora y, por tanto, su actuación fue dolosa o gravemente culpable.

Así se desprende, en primer lugar, del documento número 10 de la demanda comprende el "cuestionario de salud y actividad" relativo a los dos seguros. Este documento se suscribe el 5 de julio de 2018 y se refiere a circunstancias de salud de los cinco años previos, esto es, del periodo de 5 de julio de 2013 a 5 de julio de 2018.

El formulario comprende 15 preguntas directas, bajo el siguiente aviso: "Las respuestas de este cuestionario tienen incidencia en la valoración del riesgo por la entidad aseguradora". El Contrato de Seguro que usted solicita es de "máxima buena fe" y CAJA ESPA VIDA compañía de Seguros y Reaseguros SA confía en sus declaraciones pero le informa de que las omisiones intencionales podrían llegar a invalidarlo".

El hecho de que fuera la propia empleada de la entidad bancaria la que suscribiera las respuestas no es óbice para que se deba contestar fielmente, pues no se ha acreditado que la empleada respondiera ella misma y no formulara las preguntas a la tomadora en forma debida. En esta línea la referida STS de 5 de abril de 2017:

»Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, "en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración" ( STS de 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013 )».

En lo que aquí interesa, la señora Germán, a la pregunta relativa a si ha estado o está sometido a algún tratamiento farmacológico o toma algún tipo de medicación con o sin prescripción médica, contesta que "NO"; a la pregunta de si consume o ha consumido alcohol y/o drogas (incluyendo cannabis y marihuana (para el caso del alcohol, conteste afirmativamente si consume o ha consumido más de 4 unidades de alcohol/día. Una unidad de alcohol equivale a un vaso de vino, una caña de cerveza, una copa de licor) contesta "NO"; y a la pregunta de si declara que no posee ninguna enfermedad distinta a las mencionadas anteriormente manifiesta que "SI".

Sin embargo, del propio historial clínico aportado por la parte apelante como documento 11 de su demanda ya se desprende que el 9 de junio de 2016 la paciente acudió al centro de salud por "intento autolítico" y se le diagnosticó "depresión reactiva", con dos intentos autolíticos más en fechas 12 de junio y 17 de junio de ese año. Desde entonces, la paciente acude prácticamente una vez al mes a su médico de cabecera a que le receten medicación para su depresión reactiva (Mirtazapina) e insomnio (Zolpidem), incluso hasta el propio 4 de junio de 2018, un mes antes de la suscripción de los seguros y después, prácticamente hasta su fallecimiento, con algún intervalo de mejoría (por ejemplo desde septiembre de 2020 a febrero de 2021). Por tanto, llevaba prácticamente tres años con tratamiento farmacológico y medicación sujeta a prescripción médica, por lo que a la primera pregunta de las transcritas se refiere.

A mayor abundamiento, y en relación a la segunda de las preguntas a que hemos hecho alusión, al final de este historial clínico consta que la doctora tratante, en octubre de 2022, plasmó "en la anamnesis dirigida me reconoce consumo de 5 unidades de bebidas alcohólicas a diario durante años, aunque en el momento actual no reconoce consumo de alcohol" y "posible cirrosis hepática a estudio".

La parte demandada aportó el informe de alta emitido por el hospital público Río Hortega, relativo a ese episodio del año 2015 en el que se sucedieron intentos autolíticos y en él, en "enfermedad actual" se refleja que "al parecer presenta cierto consumo de alcohol que la paciente minimiza, pero que según su familia le ha ido repercutiendo a nivel social y laboral hasta llegar a una situación de bastante abandono y aislamiento". Y en la "exploración psicopatológica al ingreso" se incluyó: "ánimo depresivo con sentimientos de infravaloración y desesperanza. Incontinencia emocional. Ideación de muerte sin quedar clara la crítica de su intencionalidad suicida. Ansiedad idéica somática moderada. (...). Según los valores analíticos, parece ser más importante de lo que ella reconoce el consumo de alcohol, ya que ella solo refiere beber 2-3 chupitos de whisky al día para poder conciliar el sueño, que es su mayor problema según dice.

En el informe de psiquiatría, también público, de 1 de julio de 2015 también se diagnostica "depresión asociada a enolismo crónico y dependencia alcohólica".

Como vemos, se trata de documentación emitida por un ente público y suscrita por profesionales independientes e imparciales que gozan de veracidad y fuerza probatoria que avala que la tomadora del seguro faltó a la verdad cuando aseveró que no consumía más de 4 unidades de alcohol.

Mintió finalmente cuando declaró que no poseía ninguna enfermedad distinta a las anteriores puesto que en ese momento llevaba al menos tres años siendo tratada por su dolencia de depresión.

Por último, el documento clave para el proceso es el documento 13, informe médico final, suscrito por los doctores Ángel Daniel y Jacobo, facultativo y MIR de medicina intensiva respectivamente, ambos del Hospital público Río Hortega; que vienen a avalar la tesis que mantenemos.

En este informe, en el apartado "antecedentes personales" se plasma que la señora era "bebedora severa hasta septiembre de 2022 (eso refiere). En 2015 habría sido ingresada por dependencia alcohólica y síndrome de ansiedad. Ingreso en nuestro hospital del 21 al 31 de octubre en digestivo con los siguientes diagnósticos: cirrosis hepática de probable origen enólico. (...). Síndrome ansioso depresivo. Y en el apartado final, "juicios diagnósticos" se hace constar, entre otros aspectos: "cirrosis hepática de etiología enólica con hipertensión portal y varices esofágicas".

Es por ello que hemos de dar por acreditado que la paciente obró de forma dolosa o gravemente culposa ocultando tanto la enfermedad psiquiátrica que padecía y su medicación como la ingesta reiterada de bebidas alcohólicas. Así, contestó con un doble "NO" y un "SI" a las preguntas anteriormente transcritas cuando debió haber contestado en sentido contrario.

En este sentido, la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , declara que «configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), la controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) "fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas" ( sentencia 72/2016, de 17 de febrero )». Las preguntas en este caso son muy claras y sus respuestas eran muy concretas: si se tomaba medicación -incluso sin receta médica-, si se consumía alcohol o drogas y el número de unidades alcohólicas diarias y si se padecía alguna enfermedad distinta de las anteriores, siendo que la tomadora padecía desde hacía años depresión. Se trataba de unas cuestiones fácilmente comprensibles que guardaban relación con el riesgo asegurado y resultaban pertinentes.

Lo determinante en el supuesto de hecho de la STS de 12 de diciembre de 2016 para que entonces se apreciara que hubo ocultación dolosa fue que el asegurado era conocedor de que sufría una patología cardiaca y respiratoria grave, por la que había precisado tratamiento con oxígeno domiciliario, y que, preguntado expresamente sobre si padecía o había padecido alguna enfermedad de esa misma naturaleza (cardiaca o respiratoria), lo negó, afirmando tener buena salud y plena capacidad para trabajar. En el asunto resuelto por la sentencia 72/2016 , aunque las preguntas fueron más genéricas y no se le interrogó sobre una patología en concreto, al menos sí se le preguntó sobre si había tenido o tenía alguna limitación física o enfermedad crónica, situación en la que encajaban sus antecedentes por depresión.

En este caso se ocultaron hasta tres circunstancias relevantes para la determinación del riesgo: la medicación que se le prescribía cada mes, la depresión que sufría y el consumo de alcohol.

No puede prosperar, por el mismo motivo, el último argumento del recurso relativo a la devolución de primas. El efecto de faltar a la verdad y consecuente actuación dolosa es el previsto en el 10.2.c) de la LCS, esto es, la liberación del asegurador del pago de la prestación, siendo este inciso ley especial en relación al citado artículo 1303 del Código Civil.

Por todo ello procederá la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Costas.-Ha lugar a imposición de costas de segunda instancia ante la desestimación del recurso de apelación ex artículo 398 LEC.

Fallo

Que ha lugar a DESESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Germán frente a UNICORP VIDA contra la Sentencia de 11 de septiembre de 2024 dictada en el Juicio Ordinario 996/2023 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 14 de Valladolid y CONFIRMAMOS la resolución en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional , interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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