Sentencia Civil 879/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 879/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 528/2025 de 09 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI

Nº de sentencia: 879/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100876

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1150

Núm. Roj: SAP NA 1150:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000879/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 09 de junio del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 528/2025,derivado de los autos de Modificación medidas definitivas nº 129/2023 - 0del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, D. Indalecio, representado por el Procurador D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca y asistido por el Letrado D. Alfonso Indurain Yubero; parte apelada, Dª. Sandra, representada por la Procuradora Dª Mª Belén Goñi Jiménez y asistido por la Letrada Dª. Garbiñe Larrarte Luluaga.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 28 de noviembre del 2024, el referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Desconocido/resolución en los autos de Modificación medidas definitivas nº 129/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE La demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA en nombre y representación de Indalecio contra Sandra, modificando la Sentencia n.º 17/2020; Procedimiento:Familia, Divorcio, Contencioso. N.º procedimiento 28/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 1 de Pamplona en el extremo de fijar la cuantía de alimentos para la hija menor Rosalia en 100 euros, mientras siga contratada por el DIRECCION000 y viviendo en Bilbao en las condiciones y por motivos de estudios que se dan en la actualidad."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Indalecio.

CUARTO.-La parte apelada, Dña. Sandra, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 528/2025, habiéndose señalado el día 3 de junio de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento dio comienzo por demanda presentada por DON Indalecio frente a DOÑA Sandra, instando la modificación de medidas definitivas acordadas por Sentencia nº 17/2020, de 20 de enero, dictada en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 28/2018, seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 Pamplona, confirmada por la Sentencia nº 826/2020, de 12 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, así solicita la extinción del uso de la vivienda familiar a favor de DOÑA Sandra, y la extinción de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija en común de las partes, Rosalia, quien es mayor de edad, no reside en el domicilio familiar, percibiendo remuneración del DIRECCION000, haciéndose este cargo de los gastos de educación y manutención.

DOÑA Sandra se opuso a la demanda formulada, reconoce que la hija en común reside en Bilbao, donde estudia Fisioterapia en la Universidad del DIRECCION001, que el DIRECCION000 paga parte de la matrícula universitaria, siendo el resto de la matrícula becada, y siendo el club el que abona el pago del alquiler del domicilio donde reside Rosalia, refiriendo que es ella quien entrega dinero a su hija para su manutención, negando la existencia de variación de circunstancias que justifiquen una modificación de las medidas acordadas.

SEGUNDO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 Pamplona dictó Sentencia nº 73/2024, de 28 de noviembre, por la cual estimó parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Indalecio, modificando las medidas definitivas acordadas en la Sentencia nº 17/2020, en el único sentido de reducir la pensión de alimentos a 100€, "mientras siga contratada por el DIRECCION000 y viviendo en Bilbao en las condiciones y por motivos de estudios que se dan en la actualidad", así desestima la extinción de la obligación de abono por el actor de pensión de alimentos, ya que acreditada una variación en la situación de la hija, quien se ha trasladado a Bilbao, para estudiar la carrera universitaria, y seguir entrenando, teniendo contrato con el DIRECCION000 hasta el 30 de junio de 2025, no habiendo previsión de independencia económica, puesto que aún le resta un curso de carrera universitaria, reduciendo la cuantía a 100€. Reconoce la Sentencia, la inexistencia de relación padre e hija, pero no por la actitud caprichosa de Rosalia, denegando que sea causa de extinción de la pensión alimenticia. Deniega la modificación de medidas relativa a la atribución del que fuera domicilio familiar.

El Sr. Indalecio se alza en apelación contra la referida Sentencia impugnando únicamente el pronunciamiento afectante a la pensión alimenticia a favor de su hija Rosalia, así sostiene que la Juzgadora a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba, toda vez que la pensión por alimentos debe extinguirse, en primer lugar porque se ha acreditado la falta de relación con su hija, siendo está quien no quiere tener contacto con él; y, en segundo lugar, porque de la prueba practicada se desprende que la hija reside fuera del domicilio familiar con los gastos de manutención, y residencia sufragados por sus propios medios, siendo económicamente independiente.

La Sra. Sandra, se opuso al recurso de apelación, defendiendo la corrección de la Sentencia de instancia.

TERCERO.-La Sentencia recurrida, denegó la petición de extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija menor de las partes, pero procedió a su reducción en la cuantía de 100€, por entender que habían variado las circunstancias de la hija, pero que las mismas no suponían su independencia económica. Tuvo por acreditada la ausencia de relación entre padre e hija, pero no imputable a esta, que motive la extinción de la pensión.

Por el hoy recurrente, se cuestiona la valoración probatoria contenida en la Sentencia de Instancia, en primer lugar, respecto a la ausencia de relación de padre e hija, ausencia que es por decisión de Rosalia, y por tanto debe conllevar la extinción de la pensión. Y, en segundo lugar, por haber alcanzado la hija común de las partes la independencia económica, teniendo ingresos superiores a los del actor apelante.

La Sentencia nº 17/2020, de 20 de enero, dictada en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 28/2018, seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 Pamplona, impuso al hoy apelante la obligación de abono de pensión alimenticia para la hija común de 150€ al mes. En dicha Sentencia se acordó no fijar un régimen de visitas entre Rosalia, entonces menor de edad, y el Sr. Indalecio, en atención a la pericial practicada, exponiendo "la situación psicológica de Rosalia aconsejaba la decisión adoptada de cortar la relación con el padre. se aprecia por tanto que el criterio de la menor ha de ser atendido en este caso y procede por ello no acordar visitas y estancias concretas ni comunicaciones impuestas siendo la menor quien deberá ir valorando el futuro de la relación con el padre y éste quien deberá realizar los actos oportunos para lograr dicho acercamiento."

El derecho de alimentos de los hijos mayores de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme a la ley 104 del FNN, y al artículo 93.2 del CC se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado conforme al artículo 152 del CC, no siendo situaciones meramente asimiladas a las de los hijos menores que son deberes insoslayables inherentes a la filiación. Por ello, en tales supuestos se fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tal y como señaló la Sentencia del Tribunal Supremos de 19 de enero o 12 de febrero de 2015. Sin embargo, no se trata de favorecer la pasividad de los hijos y a ello responden STS como las de 21 de septiembre de 2016 o 22 de junio de 2017, sino que se corresponderían con situaciones en que los hijos mayores de edad continúan con sus estudios iniciados siendo menores o están intentando entrar en el mundo laboral como consecuencia de esos estudios.

La prolongada ausencia de relación entre el progenitor y sus hijos es causa de extinción de la obligación del pago de la pensión alimenticia, no obstante, esa extinción del derecho a ser alimentado se trata de una norma de carácter sancionador, debe ser interpretada de forma restrictiva y la causa debe ser imputable exclusivamente al hijo, sin intervención alguna del progenitor. Como señala la STS nº 104/2019, de 19 febrero, cuando establece que "para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos",por lo que la falta de relación no solo tiene que ser imputable a los hijos, sino también al padre por su falta de habilidades para hacer posible esa relación.

Respecto al motivo de inexistente relación paternofilial, no es discutido que no hay buena relación paterno filial, siendo un hecho reconocido por las partes, que Rosalia a raíz del procedimiento penal seguido frente al actor por violencia de género frente a la demandada, dejó de tener contacto con su padre, habiendo estado tanto ella como su hermano mayor, implicados en los procedimientos judiciales de sus progenitores.

Situación de ausencia de relación que no es nueva, ni sobrevenida. En el momento del dictado de la Sentencia que acordó el divorcio de las partes, y las medidas paterno filiales respecto de Rosalia, quien en dicho momento era menor de edad, enero de 2020, esta mostraba su oposición a mantener relación con su padre, siendo ello aconsejado para su situación psicológica, y así fue acordado en Sentencia, en la que no se fijó régimen de visitas.

El Sr. Indalecio, en el acto de la vista, expuso que en 2018, durante la tramitación del divorcio, su hija le pidió tiempo para asimilar la situación, estando él conforme con ello, expresa que tras el divorcio ha intentado retomar la relación con su hija, porque está se lo expreso así, pero sin conseguirlo, así le tiene bloqueado por teléfono y WhatsApp, expresa que acude a los campos de futbol a ver a su hija, siguiendo su trayectoria vía internet. Refiere que cuando se han visto su hija no ha querido hablar con él, reconociendo que en una ocasión le dijo que no iba a dejar de ir a verla, así como reconoce que tras la denuncia interpuesta por la Sra. Sandra por quebrantamiento, intentó hablar con sus hijos de la denuncia.

La Sra. Sandra, expuso que Rosalia no tiene relación con su padre, existiendo en la actualidad un "rifi-rafe" entre padre e hijos, que proviene de antes de separarse, de lo que han visto en casa, y del comportamiento del padre tras la separación, porque no fue bueno. Refiere que, sus hijos son mayores y han decidido no ver al padre.

De lo practicado y expuesto puede concluirse la ausencia de relación entre padre e hija, así Rosalia, no quiere mantener relación con su progenitor, habiéndole solicitado a este un tiempo, el cual no ha respetado el Sr. Indalecio, quien ha reconocido haber acudido a entrenamientos y partidos de su hija, no gustando a esta dicha actitud. No obstante, la ausencia de relación, no resulta única y exclusivamente imputable o atribuible a la voluntad y deseo (caprichoso o injustificado) de la hija mayor de edad, sino que la misma proviene de la ruptura conyugal de sus progenitores, marcada por un procedimiento penal por violencia de género seguido frente al hoy apelante, habiendo estado implicada en el mismo la hija de las partes, teniendo responsabilidad en el comportamiento de Rosalia, la actuación de su padre para con la madre, que fue objeto de condena vía penal, que motivó el alejamiento de la hija respecto al padre. Lo que no permite, atribuir en exclusiva la responsabilidad de la ausencia de relación a Rosalia, tal y como se desprende de la Sentencia de divorcio, en la que no se fijaron visitas padre e hija.

Por lo que procede desestimar el primer motivo de oposición, en atención a la correcta valoración de la prueba contenida en la Sentencia que nos ocupa.

CUARTO.-El segundo motivo de apelación, gira en torno a determinar si Rosalia ha alcanzado o no la independencia económica, la Sentencia de Instancia, tiene por acreditado una variación de las circunstancias, así Rosalia reside fuera del domicilio familiar, en Bilbao donde estudia una carrera universitaria, y donde juega a futbol, percibiendo cuantías de manera temporal, que no la convierten en independiente económicamente, pero suponen una reducción de la pensión de 150€ a 100€ mensuales.

La pensión alimenticia establecida en un procedimiento matrimonial tiene, por su propia naturaleza, vocación temporal, y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder a este, la pensión de alimentos carece de fundamento y se extingue ( artículos 91, 93, 94, 142, 147 y demás concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta). Conforme al artículo 152.3 del Código Civil, la obligación de dar alimentos cesa "cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia".

De manera que los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad real de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad concreta, cierta y eficaz en relación con las circunstancias concurrentes, y siempre que la situación de necesidad no sea imputable al beneficiado (entre otras, SSTS 31 de diciembre de 1942, 9 de diciembre de 1972, 10 de julio de 1979, o 30 de diciembre de 2000).

Por otra parte, el carácter temporal del trabajo o la falta de adecuación del mismo a la cualificación profesional del alimentista no puede erigirse necesariamente en obstáculo para el cese de la prestación alimenticia si se ha producido el cese del estado de necesidad, cuando la situación de empleo o incorporación a la vida laboral activa es sucesiva.

En este sentido, la STS de 27 de enero de 2012 recuerda que tratándose de alimentos de hijos mayores, no es solo que se limiten a los estrictamente indispensables del artículo 142 del Código Civil, sino que al valorar la procedencia de su mantenimiento, cuando se constata que el mayor ha accedido a la vida laboral, ha de tenerse presente que no cabe exigir, dada la inestabilidad laboral actual y el régimen de contratación temporal predominante en el mercado, que aquel obtenga un trabajo fijo, lo que obligaría en la mayor parte de los supuestos a mantener las medidas de alimentos concedidos a una unidad familiar, pese a que de facto el hijo no sólo goza de mayoría de edad sino de independencia económica.

La finalidad de la medida prevista en el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil no es otra que proteger los intereses de los hijos que continúan durante la mayoría de edad su período de formación o que todavía no se han incorporado al mercado laboral por causas que no les sean imputables, pero dicha situación desaparece cuando el hijo se incorpora al mercado laboral, pues ya entonces no carece de ingresos propios, y se entiende que esa incorporación se ha producido cuando el hijo ha empezado a trabajar de una forma regular, aunque no sea continuada, con intención de atender a sus propias necesidades, o tiene capacidad para hacerlo, no cuando realiza trabajos esporádicos en períodos vacacionales, mientras continúa su formación, o no ha logrado trabajar todavía regularmente.

No ha sido discutido que, Rosalia, hija común de las partes, nacida el NUM000 de 2004, por tanto, mayor de edad, reside en Bilbao desde agosto de 2020, residiendo desde junio de 2023 en un piso de alquiler de DIRECCION002, junto con dos compañeras más.

Rosalia estudia el grado universitario de Fisioterapia en la Universidad de DIRECCION001, de cuatro cursos de duración, habiendo iniciado sus estudios en el curso 2022/2023, por tanto, le queda un curso para finalizar la carrera. No es discutido el correcto aprovechamiento de sus estudios.

Consta conforme informe emitido por el DIRECCION000 el 24 de octubre de 2023, que desde julio de 2023 el club abona la cuantía de 7.768,60€ anuales en concepto de ayuda para el alquiler de la vivienda, así como tiene un contrato laboral a jornada parcial con el Club desde el 1 de febrero de 2023 por 8.000€ brutos anules, y que percibe una beca universitaria de 1.200€ anuales de la Fundación DIRECCION000, condicionada a que apruebe sus asignaturas.

Rosalia el 1 de febrero de 2023, suscribió contrato de trabajo de deportista profesional con el DIRECCION000, con una duración de tres temporadas, finalizando el 30 de junio de 2025, en dicho contrato se recoge que para lo que restaba de temporada 2022/2023 su remuneración sería de 4.000€ brutos, para la temporada 2023/2024 de 8.000€ brutos, y para la temporada 2024/2025 de 10.000€ brutos. El 19 de julio de 2023, Rosalia y el DIRECCION000 suscribieron anexo al contrato, por el cual acordaron que el club abonará a Rosalia 7.786,80€ brutos por temporada completa como ayuda a la vivienda, para las temporadas 2023/2024 y 2024/2025

Rosalia en el ejercicio 2023, tuvo unos ingresos por trabajo de 11.893,42€, habiendo percibido 1.200€ por beca de la Fundación DIRECCION000, y 2.784,89€ por beca del Ministerio de Educación, igualmente percibió 2.200€ por Gobierno de Navarra en concepto de beca (según información fiscal de Hacienda de Navarra). Por la Subdirección General de Becas, Ayudas al Estudio y Promoción Educativa del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, se certificó que Rosalia, en el curso 2022/2023, percibió 4.559,89€ en concepto de beca, y en el curso 2023/2024, percibió 7.059,67€.

Por la Sra. Sandra, se reconoció que por Rosalia se había obtenido beca de estudios de Gobierno de España, aunque a fecha de la vista desconocía la cuantía.

DOÑA Sandra, percibe una prestación de ingreso mínimo vital por importe mensual de 734,99€. En 2023 tuvo unos ingresos de 859,56€ por renta garantizada, y 8.153,76€ por ingreso mínimo vital, según datos fiscales remitidos por Hacienda Foral de Navarra. DON Indalecio, percibe una pensión por incapacidad permanente absoluta de 10.291,40€ anuales. No se ha acreditado, ni alegado por las partes, una modificación en las circunstancias económicas de ninguno de los progenitores.

De lo expuesto, se desprende que Rosalia reside fuera del domicilio familiar desde al menos 2020, estando cursando estudios universitarios en Bilbao de forma provechosa y satisfactoria, y siendo sufragados dichos estudios mediante becas. Igualmente ha quedado acreditado, que compagina los estudios, con un trabajo a tiempo parcial como futbolista durante las últimas tres temporadas, teniendo contrato vigente hasta el 30 de junio de 2025. Desde 2023 hasta la actualidad, Rosalia, ha tenido unos ingresos anuales por su trabajo en torno a 8.000€, a lo que hay que añadir 7.786,80€ anuales, aportado por DIRECCION000 para el pago de vivienda de alquiler. Por tanto, se ha producido una modificación en las circunstancias existentes al tiempo de la Sentencia cuya modificación se insta, no en relación a los progenitores, sino afectante a su hija común, quien es mayor de edad, reside desde hace cinco años fuera del domicilio familiar, teniendo sus propios ingresos, con los que hace frente a sustento y mantenimiento, siendo dichos ingresos aumentados anualmente, por lo que puede concluirse que ha alcanzado estabilidad laboral e independencia económica respecto a sus progenitores.

Por lo que procede estimar el segundo motivo de apelación alegado por el hoy recurrente, y por tanto procede declarar extinguida la pensión de alimentos en beneficio de la hija común de las partes a cargo del hoy apelante.

QUINTO.-En cuanto al pago de las costas procesales de la apelación, de conformidad con el artículo 398 LEC, por remisión al artículo 394 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Se estimael recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Bartolomé Canto Cabeza de Vaca, en nombre y representación de DON Indalecio, contra la Sentencia nº 73/2024, de 28 de noviembre, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona en el procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas nº 129/2023, que se revoca parcialmente,en el sentido de modificar la Sentencia nº 17/2020, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona, en el procedimiento de divorcio nº 28/2018, declarando la extinción de la pensión de alimentos a cargo del Sr. Indalecio en beneficio de la hija común de las partes.

No hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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