Sentencia Civil 441/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 441/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 109/2022 de 09 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 441/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100415

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1492

Núm. Roj: SAP IB 1492:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00441/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G.07040 42 1 2019 0032771

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2022

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001205 /2019

Recurrente: BANCO DE SANTANDER SA

Procurador: COLOMA CASTAÑER ABELLANET

Abogado: DAVID VICH COMAS

Recurrido: Roque

Procurador: FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS

Abogado: MARIA TERESA CUADROS GRAU

Rollo núm. 109/2022

S E N T E N C I A Nº 441/2025

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS/AS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a nueve de junio de dos mil veinticinco.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Palma bajo el número 1205/2019, Rollo de Sala número 109/2022,entre:

- D. Roque, representado en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Francisco Arbona Casasnovas, y asistido del/a Letrado/a Don/Doña Teresa Cuadros Grau, como parte actora apelada. Y

-La entidad BANCO SANTANDER, S.A, representada en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Coloma Castañer Abellanet, y asistida del/a Letrado/a Don/Doña David Vich Comas, como parte demandada apelante.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Palma, en el Juicio Ordinario número 1205/2019, se dictó sentencia el treinta de junio del año dos mil veintiuno, cuyo Fallo, es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO íntegramente la demanda presentada por D. Roque , como parte actora, representado en Juicio por el Procurador de los Tribunales Dº. Francisco Arbona Casanovas , en ejercicio de una acción de nulidad y subsidiaria de responsabilidad dirigida contra BANCO DE SANTANDER S.A , representada en Juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª.Coloma Castañer Abellanet, y estimando la acción principal de anulabilidad , acuerdo los siguientes pronunciamientos:

1º) Declaro la nulidad por vicio del consentimiento de la orden de suscripción de 70.000€ en obligaciones subordinadas del Banco Popular de fecha 20 de julio de 2011 , y que posteriormente fueron amortizadas con pérdida de todo su valor con efecto el día 9 de junio de 2017.

2º) Condeno a BANCO DE SANTANDER como sucesora de Banco Popular s.a a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo de restituir al Sr. Roque el importe inicial invertido de setenta mil euros (70.000, más los intereses legales desde la fecha de la primera suscripción hasta la fecha de la sentencia, y sin perjuicio de la obligación del Sr. Roque de restituir los importes recibidos como rendimientos o cupones, más los intereses devengados por dichas sumas.

3º) Condeno a BANCO SANTANDER S.A al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, del que se dio traslado a la actora, que se opuso al mismo, remitiéndose posteriormente los autos a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Tercera, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose finalmente el 03/06/25 para deliberación y votación.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Antecedentes de la primera instancia y objeto del recurso

I.-/ Don Roque formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A. (por sucesión de BANCO POPULAR, S.A.) en relación a los contratos de suscripción de 70 Obligaciones Subordinadas obligatoriamente convertibles Banco Popular vt 7-11 y 8% 11-21, sus eventuales canjes, conversiones y demás operaciones y negocios derivados, ejercitando la acción de nulidad relativa por vicio (error y dolo) en el consentimiento; con carácter subsidiario, acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual; y, subsidiariamente, acción de resolución contractual. Postulaba en el Suplico de la misma que se dictase sentencia estimando la demanda en los siguientes términos:

"PRIMERO.- CON CARÁCTER PRINCIPAL (NULIDAD RELATIVA):

1º) Se declare la nulidad relativa por vicio en el consentimiento de los contratos de adquisición, dígase suscripción de Obligaciones Subordinadas Obligatoriamente Convertibles Banco Popular Vt7-11 y 8% 11-21, que eventualmente hubieren suscrito el actor D. Roque y la entidad bancaria demandada "Banco Santander, S.A."(dígase mercantiles antecesoras), detallados en el cuerpo de la presente demanda, así como de sus posteriores canjes, conversiones, equiparaciones, ventas, etc. y demás operaciones y negocios derivados.

2º) Que, a consecuencia de la nulidad de dichas contrataciones y/u operaciones, las partes deben restituirse las prestaciones recibidas y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada "Banco Santander, S.A." a abonar al actor D. Roque la suma de SETENTA MIL (70.000.-) EUROS, más los intereses legales de dicha suma a los que haya lugar en Derecho, suma a la que habrá que detraer las cantidades pecuniarias que el actor haya percibido en concepto de cupones, rendimientos, beneficios y/o intereses desde el momento de su percibo, operaciones de liquidación y compensación que, en su caso, se efectuarán en ejecución de sentencia de conformidad a lo establecido en el art. 219.2 de la L.E.C . y por los trámites del art. 712 y siguientes de la L.E.C .

SEGUNDO.- CON CARÁCTER SUBSIDIDARIO (INDEMNIZACIÓN):

Se condene a la demandada "Banco Santander, S.A." a indemnizar al actor D. Roque por los daños y perjuicios causados, en la cuantía de SETENTA MIL (70.000.-) EUROS, cantidad invertida en la adquisición, dígase suscripción, órdenes de adquisición y/o suscripción de Obligaciones Subordinadas Obligatoriamente Convertibles Banco Popular Vt 7-11 y 8% 11-21, objeto de la Litis, más los intereses legales de dicha suma a los que haya lugar en Derecho, suma a la que habrá que detraer las cantidades pecuniarias que el actor haya percibido en concepto de cupones, rendimientos, beneficios y/o intereses desde el momento de su percibo, operaciones de liquidación y compensación que, en su caso, se efectuarán en ejecución de sentencia de conformidad a lo establecido en el art. 219.2 de la L.E.C . y por los trámites del art. 712 y siguientes de la L.E.C .

TERCERO. - CON CARÁCTER SUBSIDIARIO (RESOLUCIÓN).

1º) Se declare la resolución contractual por incumplimiento de los contratos y/u órdenes de adquisición y/o suscripción de Obligaciones Subordinadas Obligatoriamente Convertibles Banco Popular Vt7-11 y 8% 11-21, que eventualmente hubieren podido contratar el actor D. Roque y la entidad bancaria demandada "Banco Santander, S.A. (dígase mercantiles antecesoras)", detallados en el cuerpo de la presente demanda, así como de sus posteriores canjes, conversiones, equiparaciones, ventas, etc. y demás operaciones y negocios derivados.

2º) Que, como consecuencia de la resolución de dichas contrataciones y/u operaciones, las partes deben restituirse las prestaciones recibidas y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada "Banco Santander, S.A." a abonar al actor D. Roque la indemnización de SETENTA MIL (70.000.-) EUROS, más los intereses legales de dicha suma a los que haya lugar en Derecho, suma a la que habrá que detraer las cantidades pecuniarias que el actor haya percibido en concepto de cupones, rendimientos, beneficios y/o intereses desde el momento de su percibo, operaciones de liquidación y compensación que, en su caso, se efectuarán en ejecución de sentencia de conformidad a lo establecido en el art. 219.2 de la L.E.C . y por los trámites del art. 712 y siguientes de la L.E.C .

CUARTO.- En cualquiera de los supuestos y pedimentos, condene a la demandada "BANCO SANTANDER, S.A." al pago de las costas y gastos causados".

II.-/ La representación de BANCO SANTANDER SA se opuso a la demanda interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Negó los motivos de nulidad, así como el incumplimiento contractual (deber de información) previo a la celebración del contrato para la inversión suscrita y la anulabilidad del error vicio de consentimiento. Alegó además caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada, prescripción de la acción indemnizatoria y falta de concurrencia de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción de resolución contractual subsidiariamente ejercitada.

III.-/ La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos que constan en su Fallo, antes transcrito.

IV.-/ La representación de BANCO SANTANDER SA interpuso recurso de apelación interesando que en esta alzada se dictase nueva sentencia por la que, revocando la de primer grado jurisdiccional, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Tras insistir en la falta de legitimación pasiva de Banco Santander SA para soportar las acciones ejercitadas por los antiguos accionistas u obligacionistas de Banco Popular, por cuanto la resolución de dicha entidad, realizada en aplicación del mecanismo único de resolución y la Ley 11/2015, impide dicho ejercicio por los antiguos obligacionistas de aquélla, y de reiterar la caducidad de la acción de anulabilidad (excepción que considera erróneamente rechazada), alegó error en la valoración de la prueba sobre la existencia del vicio del consentimiento, que negó, e improcedencia de la acción indemnizatoria o resolutoria basada en supuestos incumplimientos de obligaciones precontractuales de información.

V.-/ La parte apelada se opuso al recurso, interesando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte apelante. Se opuso a todos los motivos planteados en el recurso, apoyando su postura procesal en cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo y de doctrina judicial al uso, de aplicación a las acciones ejercitadas con carácter principal y subsidiario.

SEGUNDO.-Decisión de la Sala

I.-/ La reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 113/25, de 22 de enero, recuerda en su FJ 3º que el TJUE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) en la que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, la cual establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

Explica el Tribunal Supremo en la referida sentencia que el día 7 de junio de 2017 la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15), la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular, y el FROB (Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria), como entidad de derecho público que constituye la autoridad española de resolución ejecutiva, adoptó las medidas necesarias para ejecutar la referida Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado -continúa relatando el Tribunal Supremo en la citada sentencia- consistió en la venta del negocio mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander SA, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello, el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Añade el mismo Tribunal que la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución -como fue el caso del Banco Popular-, quienes hubieran adquirido acciones en el marco de una OPS emitida antes del inicio del proceso de resolución ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

"En definitiva,-dice- el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

La interpretación que acabamos de exponer determinó el cambio jurisprudencial producido en torno a la cuestión de la legitimación activa ad causampara demandar a la entidad "Banco Santander, S.A". Y ese cambio resulta decisivo para la decisión del caso ahora enjuiciado, pues debe recordarse a tal efecto que la legitimación "ad causam"constituye un presupuesto procesal y una cuestión de orden público procesal que puede y debe ser apreciada de oficio por los tribunales en cualquier fase del procedimiento, de modo que, se alegue o no su ausencia, el tribunal puede resolver en atención a la concurrencia de los requisitos de legitimación, tal y como reconoce abundante jurisprudencia, pudiendo citarse al respecto las SS TS 603/2021, de 14 de septiembre, 691/2021, de 11 de octubre, y 824/2011, de 15 de noviembre, recordando la primera de ellas que "esta Sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal".

La citada S TJUE de 5 de mayo de 2022 determinó que el Tribunal Supremo, en sus SS 1137/2023 Y 1139/23, ambas de 12 de julio, declarase que la concurrencia de los presupuestos y requisitos para el éxito de la acción ejercitada por los adquirentes de acciones de Banco Popular estaban condicionados por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, al concluir el TJUE que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad». Y que la desaparición, a raíz de dicha sentencia, del presupuesto de la acción de nulidad por error vicio había privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la Sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.

A la misma conclusión había llegado el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1138/2023, también de 12 de julio, en relación a las acciones de nulidad e indemnizatoria de daños y perjuicios por la suscripción de acciones de Banco Popular, S.A. en la ampliación de capital de 2016 y cinco compras de acciones de la misma entidad realizadas entre 2014 y 2016.

II.-/ El TJUE ha dictado la sentencia de 5 de septiembre 2024 en los asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 Y C-794/22 (Banco Santander). En ella resuelve las tres cuestiones prejudiciales españolas que, ante las dudas sobre si el criterio de la sentencia de TJUE de 5 de mayo de 2022 era o no extrapolable a supuestos ajenos a la inversión directa en acciones, le había planteado el Tribunal Supremo mediante auto de 15 de diciembre de 2022 sobre la disolución del Banco Popular y adquisición por Banco Santander SA, y concretamente sobre la legitimación activa en el contexto de un proceso de reestructuración bancaria. Así:

-La cuestión C-779/22, que plantea el Auto del TS de 15 de diciembre de 2022, se centra en las participaciones preferentes que se convierten en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular.

-La cuestión C-775/22, que plantea el Auto del TS de 15 de diciembre de 2022, se re?ere a una acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas emitidas por Banco Popular ejercitada con posterioridad a la conversión en acciones y sucesiva transmisión de estas, sin contraprestación efectiva, acordadas en el procedimiento de resolución del Banco Popular. Las acciones resultantes de esa conversión de las subordinadas fueron inmediatamente transmitidas a Banco Santander, sin haber sido objeto de amortización.

-Y la cuestión C-794/22, que plantea el Auto del TS de 15 de diciembre de 2022, versa sobre comercialización de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco, que acabaron convirtiéndose en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución.

La sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, dando respuesta a esas tres cuestiones prejudiciales, establece lo siguiente:

"1) Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), en relación con las de los artículos 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

2) Las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a ) y b ), y 38 , deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

III.-/ Concluye el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 113/25, de 22 de enero, que venimos citando, que en la referida sentencia de 5 de septiembre 2024 el TJUE "deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59 , ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59 . Razón por la cual en nuestro caso la Sra. Carina carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Y añade: "Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante -ahora recurrente en casación- del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20 )".

IV.-/ La aplicación del marco normativo e interpretativo expuesto al caso ahora enjuiciado, en el que los productos bancarios adquiridos por el demandante fueron finalmente convertidos en acciones del banco en junio de 2017, determina la apreciación de falta de legitimación activa ad causamdel demandante frente al banco demandado. Y ello porque, en palabras de la S AP Madrid, Secc. 14ª, núm. 44/2025, de 6 de febrero, en un supuesto en el que se habían contratado obligaciones subordinadas VT 10-21, "la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22) otorga preeminencia al interés público sobre el interés privado de los inversores, lo que implica la imposibilidad de que éstos puedan ejercer acciones de responsabilidad contra la entidad de crédito. La sentencia establece que las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular los arts. 34.1 y 38, establecen una prohibición de que los suscriptores de participaciones preferentes convertibles en acciones de Banco Popular, de obligaciones subordinadas convertibles en acciones de Banco Popular y de bonos subordinados convertibles en acciones de Banco Popular, S.A. puedan demandar la nulidad del contrato de suscripción de tales instrumentos financieros conforme al Derecho nacional tras la amortización total de las acciones de Banco Popular a consecuencia del procedimiento de resolución de 7 de junio de 2017. En este contexto, los suscriptores de estos tres productos carecen de legitimación activa para instar acciones de responsabilidad contra Banco Santander, S.A. en su condición de sucesor de Banco Popular".

En aplicación de cuanto se ha expuesto, y atendido que el demandante, titular de los productos financieros del Banco Popular ya referidos, ha demandado a Banco Santander SA en su calidad de sucesor en el proceso de reestructuración bancaria ejercitando las acciones ya expresadas para que sea condenada, en definitiva, al pago de las sumas reclamadas, carece de legitimación activa frente a dicha entidad sucesora, lo que conduce a la estimación del recurso, con revocación de la sentencia y desestimación de la demanda.

TERCERO.- Costas procesales

La estimación del recurso de apelación de BANCO SANTANDER SA determina la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, de acuerdo con el art. 398 LEC.

En cuanto a las de la primera instancia, aun cuando la demanda es íntegramente desestimada, no procede la imposición de las costas a la parte demandante, pues entendemos que las sentencias del TJUE y del TS posteriores a la fecha de interposición de la demanda han tenido un carácter definitivo y fundamental en la decisión del pleito, resultando demostrativas de la existencia de serias dudas de derecho que, conforme al art. 394. 1 in fine LEC, constituye criterio justificador para su no imposición.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada, que queda sin efecto. En su lugar, se desestima íntegramente la demanda formulada por Don Roque contra BANCO SANTANDER SA, absolviendo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos en la misma, sin imposición de las costas procesales de la primera instancia a ninguna de las partes.

No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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