Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 298/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 684/2023 de 09 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
Nº de sentencia: 298/2025
Núm. Cendoj: 38038370032025100324
Núm. Ecli: ES:APTF:2025:918
Núm. Roj: SAP TF 918:2025
Encabezamiento
Sección: NAT
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000684/2023
NIG: 3802641120220002127
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000395/2022-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de La Orotava
Apelado: Octavio; Abogado: Jesus Oroza Alonso; Procurador: Lidia Maria Lorenzo Vergara
Apelante: COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA; Abogado: Marta Alemany Castell; Procurador: Jose Cecilio Castillo Gonzalez
SENTENCIA
SALA: Ilmas. Sras.:
Presidenta
Doña Mónica García de Yzaguirre
Magistradas
Doña Macarena González Delgado
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de junio de dos mil veinticinco.
VISTO, en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrado el Tribunal por las Ilmas. Sras. Magistradas antes indicadas, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2023, dictada en el Juicio Ordinario nº 395/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava, sobre nulidad contractual por usura; procedimiento promovido, como parte actora o demandante, por Don Octavio, representado por la Procuradora Doña Lydia María Lorenzo Vergara y con la asistencia de la Abogada Doña Tamara López Hernández, siendo parte demandada la entidad mercantil Cofidis, S.A., Sucursal en España, representada por el Procurador Don José Cerrillo Castillo González y asistida por la Abogada Doña Marta Alemany Castell; se dicta, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento indicado, se dictó sentencia, de fecha 4 de abril de 2023, en cuyo FALLO se acuerda lo siguiente:
«Por todo lo expuesto, he decidido ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lydia Lorenzo Vergara, actuando en nombre y representación de D. Octavio, frente a Cofidis S.A. Sucursal en España, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Cecilio Castillo González; y en consecuencia:
1. Se declara la nulidad de pleno derecho, por abusividad, de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y el sistema de amortización revolving y de las cláusulas de indemnización por vencimiento anticipado y comisión por devolución y seguro del contrato de fecha 28 de septiembre de 2012 suscrito por ambas partes.
2. Se condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración, quedando obligado el cliente a devolver la cantidad de capital sin intereses en el caso de que haya utilizado la modalidad de pago fraccionado; debiendo la entidad crediticia reintegrar a aquel todas aquellas cantidades que, en aplicación de la indicada estipulación, hubiese cobrado de más, en caso de ser así. Asimismo, se condena a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de las cláusulas de indemnización por vencimiento anticipado, comisión por devolución y seguro. Todo ello deberá determinarse en ejecución de sentencia, previa aportación por la demandada de los cuadros de amortización oportunos, y con los efectos, en materia de intereses que se disponen en los Fundamentos de Derecho 4º, 5º, 6 y 7º de la presente resolución.
3. Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.».
SEGUNDO.- Notificada la indicada resolución a las partes en legal forma, la representación procesal de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, habiendo presentado la representación procesal del actor escrito oponiéndose al recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, se acordó en ella la incoación del oportuno Rollo y se designó Ponente.
Las partes litigantes se personaron en tiempo y forma en esta alzada.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 21 de mayo del corriente año, 2025, en el que tuvo lugar la reunión del Tribunal al efecto, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente sentencia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia estima la demanda y declara nulas de pleno derecho, por abusividad, las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y el sistema de amortización revolving y las cláusulas de indemnización por vencimiento anticipado y comisión por devolución y seguro del contrato de fecha 28 de septiembre de 2012 suscrito por ambas partes, todo ello en los términos y con los efectos que se recogen en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución.
La parte demandada se alza frente a la mencionada sentencia, considerando que debe ser revocada y desestimarse la demanda, por la plena eficacia jurídica del contrato suscrito por las partes, que debe desplegar todos sus efectos.
Con exposición detallada de los argumentos en los que basa su recurso, en los términos que obran en su escrito de interposición, refiere la ahora apelante como alegaciones o motivos del recurso la superación del doble control de incorporación y transparencia, pues el consumidor pudo comprender la realidad jurídica y económica derivada del contrato litigioso. Expone las características de uno y otro control citados y la jurisprudencia que considera relevante sobre esta cuestión, destacando que solo en el caso de no advertir la superación de los controles de transparencia podría ser analizado el carácter abusivo del contenido de aquellas cláusulas que se configurasen como elemento esencial del contrato.
Respecto del contrato litigioso, indica que cumple de forma escrupulosa con los requisitos exigidos para la superación del control de incorporación, tanto a nivel normativo como jurisprudencial, señalando con más detenimiento las razones de esta consideración. Destaca el cumplimiento por dicha entidad de las recientes previsiones que para el crédito revolving se contemplan en el artículo 33 quinquies en referencia a Información periódica a suministrar al cliente de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, habiendo remitido al actor, con carácter trimestral, información relativa al importe del crédito dispuesto, tipo deudor pactado, modalidad de pago concretada en la operativa revolving y la fecha estimada de amortización sobre la base de la cuantía dispuesta en cada momento.
Además, pone de relieve la adhesión de la misma al Protocolo de transparencia para el crédito revolving promovido por la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF), confeccionado por el profesor Don Celso, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia y ex Magistrado de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que construyó los cimientos del control de transparencia tal como lo conocemos hoy en día. Y afirma haber advertido el prestatario las consecuencias jurídicas y económicas de la suscripción del contrato de autos, es decir, la onerosidad del mismo, superándose con creces el control de transparencia cualificado o material exigido.
Un segundo motivo se basa en la procedencia y exigibilidad de las comisiones de devolución aplicadas, habiendo sido la cláusula referida contractualmente establecida, libremente suscrita y aceptada por la cliente para el caso de impago e incumplimiento contractual. Sostiene que tales comisiones están debidamente justificadas, siendo de aplicación toda vez que corresponden a unos costes externos soportados y a las gestiones internas realizadas para la recuperación de la deuda, tales como el coste bancario de la devolución del recibo, el envío de cartas, SMS, llamadas telefónicas para informar de modo personalizado del retraso y el coste del personal que realiza dichas acciones, entre otras gestiones. No son gestiones automáticas, sino que existe un proceso interno de reclamación que justifica absolutamente el cobro de los gastos por retraso en el pago, gastos que, a mayor abundamiento, están recogidos en las condiciones generales del contrato.
Aduce igualmente que la cláusula cuarta de las Condiciones Generales del Préstamo Mercantil y de la cuenta Permanente ha sido aceptada y firmada por el actor o demandante, prevista para el caso de incumplimiento por su parte y absolutamente conforme a la ley. Y reseña las sentencias que reputa de interés sobre esta cuestión.
Afirma que el actor estaba debidamente informado, con carácter previo a incurrir en los incumplimientos que originaron su devengo, de la aplicación y cuantía de las comisiones por devolución. En efecto, no sólo quedó informado de la cláusula recogida en el contrato de autos, en el que se especifica claramente que, en caso de incumplimiento en el pago de una cuota, se le aplicaría una comisión por los gastos en los que incurriría la entidad consecuencia de dicho retraso en el pago, sino que, mensualmente, dicha apelante ha remitido al actor el extracto de cuenta periódico, mediante el cual se informaba, entre otros conceptos, de las comisiones por devolución aplicadas por el impago de las cuotas presentadas al cobro.
Concluye así que ha cumplido con la Disposición Adicional 24 de la Ley General de los Consumidores y Usuarios y la Orden 2899/11 de 29 de octubre sobre Transparencia y Protección del cliente de Servicios Bancarios. Y añade que en ningún momento cargó ningún tipo de interés de demora a la parte actora por dichos impagos, como se puede apreciar de una lectura del extracto, sino que únicamente repercute los gastos ocasionados por la devolución del recibo a través de la comisión recogida en la cláusula correspondiente, sin que resulte de aplicación ninguna otra cantidad adicional tras los incumplimientos contractuales del prestatario.
Un tercer motivo es el relativo a la contratación del seguro opcional de protección de la deuda, cuyas condiciones han sido firmadas y aportadas por la propia parte actora apelada. A diferencia de lo apreciado en la instancia, aduce que, en el presente caso, junto a la documentación remitida para la contratación del producto financiero de crédito, también se remitió a la última parte citada copia de la póliza colectiva de protección de pagos (Condiciones Generales y Nota informativa del seguro), informándole de la opcionalidad del de tal contratación, pudiendo el referido actor optar por la suscripción o no, tal como se le informaba en el contrato de crédito que obra en autos, habiendo manifestado el mismo, en el boletín de adhesión, su voluntad de adherirse como asegurado al seguro colectivo de protección de pagos, que tiene por finalidad el reembolso de la deuda contraída por los prestatarios frente a la entidad financiera COFIDIS, por las garantías de Fallecimiento o de Gran Invalidez, o de las cuotas mensuales del crédito debidas por los prestatarios en caso de Incapacidad Total Temporal. El cliente aceptó la adhesión al contrato de seguro y en virtud de esta contratación se devengaron las primas (precio del contrato de seguro) que constan en el extracto de cuenta como impagadas.
SEGUNDO.- El actor se opone al recurso, pretendiendo su desestimación íntegra y la confirmación en igual forma de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, en virtud del criterio del vencimiento objetivo ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Expone de modo previo los antecedentes que considera relevantes y rebate los motivos del recurso. Refiere que nada indica la ahora apelante en relación a la cláusula de indemnización por vencimiento anticipado, por lo que entiende que el pronunciamiento a ella relativo deberá ser mantenido en su integridad.
Muestra su acuerdo con la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia sobre la apreciación de falta de transparencia del contrato de litis, ratificando todo lo manifestado en la demanda sobre la acción subsidiaria ejercitada en ella, consistente en la solicitud de nulidad de la cláusula potencialmente abusiva que se recoge en el contrato objeto del presente litigio, relativa al interés remuneratorio. Y aduce la falta absoluta de transparencia de esta última cláusula mencionada.
Parte el actor apelado de la base de que, en el caso de autos, es indiscutible su condición de consumidor y usuario, en los términos del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2006, de 16 de noviembre, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, siendo la entidad demandada un empresario. en los términos del artículo 4 del mismo texto legal.
Asimismo, refiere dicho actor apelado que es igualmente indiscutible que el contrato de litis es un contrato de adhesión en los términos del artículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación y artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Por ende, resulta aplicable la citada normativa.
Y recuerda que el Tribunal Supremo ha afirmado que las cláusulas - como la aquí enjuiciada -que forman parte del contenido esencial del contrato pueden ser sometidas al control de abusividad, siempre y cuando no sean claras y comprensibles; y para ello han de realizarse dos controles: un primer control de transparencia formal o incorporación y un segundo control de transparencia material o transparencia en sentido estricto, indicando con mayor detenimiento las características de uno y otro. Y el deber de transparencia que incumbe al empresario debe cumplirse suministrando una suficiente información precontractual.
Sostiene también el mismo actor apelado que la entidad financiera, con ocasión de la suscripción de la operación crediticia objeto de autos, jamás aportó ningún tipo de información precontractual y, ni mucho menos, negoció ningún término del clausulado individualmente con él como consumidor, puesto que le impuso las condiciones generales en un contrato de adhesión y, por supuesto, sin avisar previamente de la perversa amortización que esconde el uso del crédito y el arduo camino que constituye el amortizarlo, así como cláusulas abusivas escondidas en un cúmulo de conceptos ininteligibles, ya que no se comunicó en ningún momento la espiral de endeudamiento que puede llegar a producirse, ni el anatocismo mensual que ocurre en este tipo de créditos.
Asimismo destaca, como más importante, que el comercial ni siquiera le dejó copia del contrato en el momento de su suscripción, y corresponde a la entidad financiera responsable de la comercialización del producto financiero, de conformidad con la previsión de facilidad probatoria contenida en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acreditar las condiciones de comercialización (formación del comercial, instrucciones y formación financiera, ejemplos facilitados al cliente al tiempo de contratación, simulaciones, etc.), hecho positivo cuya carga probatoria incumbe a la financiera, sin que pueda exigirse al consumidor la carga de probar el hecho negativo.
Niega también el actor apelado haber sido informado de que los propios intereses que se generan en el mes, así como las comisiones, vuelven a sumarse al capital pendiente, lo que origina, no solo anatocismo, sino la dificultosa, por no decir imposible, amortización del crédito, generando una deuda prácticamente perpetua, quedando relegada la parte consumidora en la posición de cautiva de la financiera.
El interés remuneratorio sería aceptable, pero, según el Tribunal Supremo, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
A mayor abundamiento, además de la absoluta falta de transparencia en cuanto a la aplicación de las condiciones generales del contrato, las entidades bancarias no realizan un análisis minucioso para concertación del crédito, basta con un informe negativo de los registros de morosidad, acciones muy contrarias a la normativa que impone un análisis bastante más restrictivo y rigorista.
En tercer lugar, alega el actor apelado la procedencia de la nulidad de la comisión por devolución de cuota impagada. Señala que, al no tratarse de una condición general referida a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida de las previstas en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, en la interpretación estricta que de esta norma ha hecho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puede realizarse el control de contenido previsto en el artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usurarios, que desarrolla el artículo 3.1 de la Directiva, lo que implica que, para juzgar su carácter abusivo, debemos constatar en qué medida, su inclusión resulta contraria las exigencias de la buena fe y ocasiona un desequilibrio importante de derechos y obligaciones en perjuicio del consumidor.
Alega igualmente que el devengo de la citada comisión se prevé de forma automática, no se vincula, ni justifica su aplicación con gestiones efectivamente realizadas, servicios efectivamente prestados o perjuicios realmente sufridos, la nulidad de la citada cláusula deviene de la propia doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de octubre de 2019, en la que el Alto Tribunal concluyó que la cláusula impugnada no cumplía las condiciones impuestas por el Banco de España para este tipo de gestiones, ya que se planteaba como una reclamación automática que no tomaba en cuenta las circunstancias de la mora. Tal y como está redactada la cláusula no se requiere la realización de una actividad concreta alguna tendente a reclamar efectivamente el pago de lo adeudado, sino que el devengo sería automático; y tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial). Por lo tanto, la cláusula de comisión por descubierto o de reclamación de posiciones deudoras priva al cliente de la posibilidad de conocer el medio de reclamación que se va a emplear y por el que se le carga la cantidad estipulada por el banco según la cantidad impagada. Tampoco permite saber cuánto se le carga, o en cuántos días debe regularizar la situación o atender la reclamación, lo que entiende vulnera el artículo 86 Texto Refundido Ley General Defensa Consumidores y Usuarios, y también el artículo 87.5 de la misma; no hay servicio o gasto que se preste al cliente. Cuando la entidad financiera dispone el cobro de una comisión por reclamación de posiciones deudoras con cargo al cliente, percibe una cantidad por un servicio inexistente, que se presta a sí misma, por ser propio de su objeto social.
Y aduce la nulidad de la cláusula de seguro de protección de pagos; niega haber procedido a contratar tal seguro; se limitó a marcar la casilla No, renuncio a las ventajas del seguro Direct-Cash. No obstante, la demandada apelante procedió a realizarle cargos por este concepto, pese a haber denegado de forma expresa la contratación del seguro. Sostiene que en ningún momento se le proporcionó, como consumidor, información real, completa y veraz acerca de las condiciones del mismo, impidiendo que el consumidor, una vez más, fuese consciente de la carga económica que asumía y de las consecuencias que el seguro tendría en la cuota que mensualmente venía abonando. Por lo que, de haber querido contratar un seguro se le debería haber dado la opción siquiera de disponer de la información necesaria para discernir si ello le resultaba beneficioso, y las consecuencias jurídicas y económicas de su suscripción.
Sobre la cláusula de vencimiento anticipado, se remite a lo anteriormente dicho sobre la no impugnación de lo decidido sobre ella en la sentencia objeto de este recurso.
En cuanto a las costas procesales, entiende que ha de desestimarse el recurso y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, imponiéndose las costas al apelante, de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 398.1 de la misma.
Y, para el supuesto de estimación del recurso refiere que la estimación de la segunda acción subsidiaria determina la imposición de las costas de la instancia, al tratarse de una estimación íntegra de la demanda.
Asimismo, sin perjuicio de lo anterior, interesa la imposición de las costas a la parte demandada apelante, incluso en caso de estimación parcial, por existir mala fe, ya que supone un gravamen excesivo para dicho actor apelado, como consumidor que, disconforme con la exigencia de cumplimiento de un contrato de adhesión en el que figuran condiciones generales de la contratación que se estiman abusivas, al acudir al auxilio judicial para obtener una respuesta conforme a derecho, se le penalice por el criterio del vencimiento objetivo, de suerte que la no imposición de costas comporta un elemento claramente desmotivador al consumidor que sufre los abusos de las entidades financieras.
Y, por último, destaca que, según sentencias del Tribunal Supremo -que cita-, la excepción a la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, dicha regla supone un obstáculo para la aplicación de este principio.
TERCERO.- De modo previo, ha de ponerse de manifiesto el criterio seguido por esta Sección 3ª en la sentencia de 12 de julio de 2024 (ROJ: SAP TF 982/2024-ECLI:ES:APTF:2024:982) nº 390/2024, recurso 62/2023, en la que se examinaba un contrato de línea de crédito suscrito en el año 2013, similar al de autos y concertado con la misma entidad aquí demandada apelante: «TERCERO.- Entrando así en la pretensión subsidiaria no analizada en la primera instancia, la posible nulidad de las condiciones generales del contrato predispuestas y redactadas por la oferente-demandada, cabe resolver, al igual que en la Sentencia n.º 95-24, de 12 de marzo de 2024, ya firme, dictada el Rollo de Apelación n.º 796/22, y referida a un contrato similar al ahora enjuiciado de la misma entidad prestamista demandada, reiterando el estudio y los pronunciamiento que, sobre la línea de crédito o cuenta permanente en un contrato similar al ahora analizado en el que también era parte Cofidis, contiene la Sentencia de este mismo tribunal de 19 de octubre de 2023, dictada en el Rollo de Apelación n.º 432/2022 y dice: "Esta cuenta permanente no viene detallada en el anverso, ni firmada por la deudora. Es de destacar que, en cuanto a la condición 2 relativa al modo de utilización se prevé:
«- Solicitud de transferencia dentro de su disponible, que podrá realizarse mediante llamada telefónica, por fax, por internet, SMS, por escrito o por otros medios que COFIDIS autorice.
- Tarjeta de crédito que COFIDIS puede emitir y que el titular deberá presentar al hacer sus compras según las normas establecidas...».
En la cláusula 8 de las condiciones particulares de la tarjeta consta además la posibilidad de COFIDIS de revisar/modificar las condiciones del contrato, en especial, el tipo de interés (.) así como las comisiones, gastos, penalizaciones o indemnizaciones, todo ello de forma unilateral, previa comunicación al titular con una antelación mínima de dos meses, y cargando al consumidor con la obligación de actuar para evitar que se le apliquen las mismas.
El Tribunal, después de realizar un análisis pormenorizado de cláusulas relativas a la cuenta permanente, considera que, respecto de dicho producto, el documento contractual tampoco supera el control de transparencia respecto de su efectivo coste, es decir, del interés remuneratorio y forma de pago de las sumas tomadas a préstamo a través de la línea de crédito con cuenta permanente, de forma que procede decretar su nulidad y, al determinar la contraprestación principal del contrato la nulidad de dichas cláusulas arrastran la del contrato, al privarle de causa, conforme a cuanto determina los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil.
El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).
La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García). La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, del artículo 6.1.
Como recoge la SAP de Asturias, Civil sección 7 del 17 de septiembre de 2020, Sentencia nº 307/2020, recurso: 259/2020: "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de transparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019)".
En consecuencia, la contratación es nula al no informarse al consumidor del importe de la contraprestación, es decir, sin que el precio del contrato o contraprestación principal, constituida por los intereses remuneratorios, supere el control de incorporación, ni conste que se haya remitido posteriormente información alguna por escrito. Esta nulidad lleva consigo la del contrato mismo, al ser nulos los intereses remuneratorios, que constituyen la contraprestación principal o causa en los contratos onerosos ( art. 1.274 y 1.275 del Código Civil) .
La falta de causa del crédito conlleva su nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria. Declarada la nulidad no es necesario el pronunciamiento sobre la nulidad o abusividad de ninguna cláusula del contrato, puesto que el contrato es radicalmente nulo, y ninguna cláusula tiene efecto, debiendo exclusivamente restituir el prestatario el capital recibido que no haya devuelto.
En el presente caso, de la documentación aportada por la parte demandada, que contiene un extracto completo del detalle de operaciones efectuadas en la cuenta de la actora, resulta que ya el 7 de marzo de 2013 se obtuvo una financiación de 3.000 euros por el sistema de cuenta permanente.
Por lo tanto, la actora, consumidora, acude a comparar un producto y le proponen financiar su adquisición, actuando la vendedora de intermediaria de la financiera. Se le propone la firma del documento aportado, que no se limita a la financiación, sino que implica la contratación por tiempo indefinido de una "cuenta permanente", con sistema revolving, sin proporcionar en absoluto información clara y comprensible a la consumidora sobre el coste del uso de la misma, sin alcanzar la letra del contrato y de las condiciones de la tarjeta el mínimo legal, y con un sistema de pago que, según la condición 3 relativa a Modo de reembolso es "En caso de utilización del saldo disponible, los titulares quedan obligados a pagar a COFIDIS, siguiendo los procedimientos de pago por éste establecidos, la cuota mensual de la línea de crédito no más tarde del día 5 de cada mes." , sin que se aclare en modo alguno cuáles sean esos procedimientos de pago establecidos.
El Tribunal, considera que, en relación a las cláusulas comprensivas de los intereses y el sistema "revolving", ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en las mismas, al no permitir a la consumidora conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la cuenta permanente. Así, en primer lugar, las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Condicionado del contrato, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado (inferior a 1mm), y en unión a otras muchas cláusulas; lo que no contribuye a su percepción, en el reverso del documento y sin firma de la deudora. Por otro lado, tampoco la redacción de las cláusulas permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir.
Y como ejemplo, en el reverso del documento, en la condición 5 relativa al cálculo de intereses, se dice:
"Los intereses se devengarán diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo de interés nominal anual vigente, y se liquidará mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la siguiente fórmula:
n r
I = (A x i x do) + ? (Dn x i x d1) - ? (Rr x i x d2) - (P x i x d3)
n=0 r=0
Donde: I=Importe total de los intereses mensuales. A=saldo del extracto de cuenta anterior - intereses del mes anterior - importe de la prima del seguro del mes anterior. I=TIN/n° de días del año. TIN=Tipo de interés nominal. do=n° de días del mes correspondiente al período de liquidación. n=número de disposiciones. D=Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación. d1=número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del mes. R= importe del principal adeudado de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación. r= número de reembolsos. d2=número de días desde los diferentes reembolsos hasta el último día del mes. P=importe del pago de la cuota mensual - intereses del mes anterior - importe de la prima del seguro del mes anterior. d3=número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del mes».
Curiosamente no se explica que significa ? (letra griega epsilon, que en la fórmula está en mayúscula). Además se habla del importe del seguro cuando nada hay pactado en ningún momento a este respecto.
Concluida la falta de transparencia de las cláusulas en cuestión, resulta necesario poner de relieve que, pese a que el artículo 9.2 L.C.G.C. y el artículo 6.1 de la Directiva 93/13, contienen un criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico, en el supuesto actual, como ya se adelantó, no parece que pueda ser mantenido a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusula definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, cuya nulidad, estimamos vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, y en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.303 C.C., es decir, la "recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses", que, en este caso, comporta el abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por la actora, y el capital dispuesto por ésta con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, condenando a la demandada al pago a la actora de la diferencia.
En definitiva, con estimación del recurso y revocación parcial de la sentencia de instancia, confirmamos la desestimación de la acción de nulidad del contrato por usurario, procediendo la estimación de la demanda en cuanto a la pretensión de declaración de nulidad de los intereses remuneratorios al considerar abusiva las cláusulas contenidas en las condiciones generales por falta de transparencia. La nulidad de la contraprestación lleva consigo la del contrato, al constituir la causa del mismo; y el efecto legal de esta declaración, con estimación sustancial de la demanda, debe ser el reintegro de las prestaciones, de acuerdo con lo que establece el artículo 1303 del Código Civil, precepto que se cita en el suplico de la demanda inicial, lo que se llevará a cabo, en su caso, en ejecución de sentencia."
En el presente caso, se trata de un contrato de línea de crédito o cuenta permanente en el que el actor solicitó un crédito inicial de hasta 2.000 euros, sin que consten más condiciones particulares y renunciando al seguro, pese a que en las liquidaciones sí se cobra su importe, mediante el que la actora ha obtenido una financiación total, hasta junio de 2021, de 7.280 euros y, habiendo abonado un total de 9.607, 53 euros, en febrero de 2022 aún debe 2.374,15 euros, deuda que se va incrementando con los intereses y comisiones.
En lo que nos interesa, el precio del contrato, recogido en el documento contractual de 2013, las condiciones previstas en los apartados 5, 6 y 7, son esencialmente las misma que las analizadas en la resolución transcrita y así nos encontramos que se contrata un crédito, cuyo importe se incrementa en cada disposición que realiza el consumidor, cuya modalidad revolving es, ciertamente, compleja, pues si bien permite el pago en pequeños plazos mensuales, lo cierto es que tal pago, siendo parcial, ni siquiera lo es básicamente de lo dispuesto, sino de los intereses (el propio precio del contrato) y los costes por comisiones o seguro, siendo que, por demás a cada saldo pendiente de la suma de todos los conceptos dichos, le son aplicables nuevos intereses, resultando así una deuda de prácticamente imposible solución si se mantiene el uso de la tarjeta -que se contrata para hacer disposiciones en metálico o realizar compras que se podrán abonar mediante pequeñas cuotas mensuales. En todo caso, del contrato analizado no se deriva ni siquiera las cuotas a las que inicialmente se obligaba a pagar la actora.
No puede apreciarse así que se cumpla el control de transparencia en el sentido definido por la citada Sentencia de mayo de 2013, que tras mantener la exigencia de que: "a) "que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo"; b) "Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato"; c) como afirma el IC 2000, "[e]l principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa"; d) "En este sentido la STJUE de 21 de marzo de 2013 , RWE Vertrieb AG, ya citada, apartado 49, con referencia a una cláusula que permitía al profesional modificar unilateralmente el coste del servicio contratado, destacaba que el contrato debía exponerse de manera transparente "[...] de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste [...]". Concluyendo: "Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato".
En definitiva, no existe prueba alguna, lo que incumbe a la demandada, que acredite que la entidad bancaria desarrolló una mínima actividad necesaria para que efectivamente el consumidor tuviera acceso a los efectos del contrato, su desarrollo y la carga económica y/o temporal que podía llegar a suponer, lo que determina que, afectando tal defecto tanto al elemento esencial del contrato, como a la propia dinámica o funcionamiento de este, deba apreciarse su falta de transparencia.
Finalmente, siguiendo la Sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2020 (ROJ: STS 3628/2020-ECLI:ES:TS:2020:3628), para determinar la abusividad que determine la nulidad debe analizarse: "Control de abusividad. Existencia de perjuicio. El art. 4.2 de la Directiva 13/1993 no establece que la falta de transparencia acarree, en todo caso, la abusividad, sino que debe ponerse en relación con un perjuicio material para el consumidor, consistente, en este caso, en la alteración sorpresiva del acuerdo económico que se creía haber alcanzado, a partir de la información precontractual, que resultó incompleta, privándole de la posibilidad de comparar las ofertas del mercado. En el mismo sentido esta sala declaró en sentencia 54/2020, de 23 de enero: "En cuanto a las consecuencias de la falta de transparencia, hemos dicho en diversas resoluciones que es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas. Pero como también hemos afirmado, no es el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio, y las que en ella se citan)". A la vista de lo expuesto, es evidente el perjuicio causado al consumidor, en cuanto que por falta de información suficiente no ha podido comparar con otras ofertas del mercado, por lo que se le privó del ejercicio de un legítimo derecho de opción, del que quedó desposeído por la falta de transparencia. No es la Sala la que debe valorar cuál índice le resultaba más interesante a la parte demandante, sino que era el consumidor quien debía tomar dicha decisión con la información que no se le facilitó. En este sentido la STJUE de 16 de enero de 2014, en el asunto C-226/12, en interpretación del art. 3.1 de la Directiva 93/13, declaró que la existencia de un "desequilibrio importante" no requiere necesariamente que los costes puestos a cargo del consumidor por una cláusula contractual tengan una incidencia económica importante para éste en relación con el importe de la operación de que se trate, sino que puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que ese consumidor se encuentra, como parte en el contrato, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere ese contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales. TERCERO.- Control de abusividad. Ausencia de buena fe. El eje del sistema de protección del consumidor viene dado por la noción de cláusula abusiva contenida en el art. 3.1 de la Directiva 93/2013, que mide el eventual carácter abusivo de una cláusula en atención a un doble patrón: la contravención de las exigencias de la buena fe y la producción de un desequilibrio contractual importante. Ya hemos dicho que ha existido desequilibrio, en cuanto se le sustrajo información, que le privo del ejercicio de una opción económica entre el IRPH y otros índices alternativos. A continuación, debemos concluir la ausencia manifiesta de buena fe. En sentencia, de 14 de marzo de 2013, del TJUE (Caso Aziz) se declaró que: "Para determinar si se causa el desequilibrio "pese a las exigencias de la buena fe", debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual". A la vista de esta doctrina debemos pronunciar que el profesional no trató al consumidor de manera leal, al no ofrecerle la información legalmente requerida sobre la evolución del índice IRPH y el incumplimiento manifiesto de dicho mandato normativo, priva de buena fe a la conducta del profesional."
En el presente caso, el perjuicio que deriva de la falta información proviene del propio funcionamiento del sistema, creando como se ha llegado a definir al cliente cautivo; y en cuanto a la buena fe exigible no queda cumplida por cuanto no se acredita que se hubiere proporcionado un mínimo de la información necesaria que facilitara al consumidor decidir con plena conciencia de su actuación, siquiera con la demostración de las distintas consecuencias derivadas de una mayor o menor cuota.
Debe ser así estimada la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios
CUARTO. - La consecuencia de la declaración de abusividad de los intereses remuneratorios, reiterando lo ya manifestado por este Tribunal en la Sentencia, entre otras, del 10 de octubre de 2023: "no es solo la nulidad de los mismos, sino que, afectando a un elemento esencial del contrato como es el precio, dicha nulidad conlleva la nulidad del propio contrato, sin que sea necesario por ello, entrar a determinar la nulidad de las demás cláusulas aludidas en la demanda. En ese sentido, señalamos en la sentencia de esta misma Sección dictada en el rollo 268/20, que "a la luz del contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a una cláusula definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad ha de estimarse que vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad y, en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1.303 CC, es decir, "la recíproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio, con sus intereses." Por lo tanto, el actor solamente estará obligado a abonar la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital dispuesto con cargo a la tarjeta de crédito concertada entre las partes y las cantidades abonadas por dicho demandado". No siendo posible con la documentación aportada a las actuaciones (determinante de la forma de cálculo de las cantidades debidas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.303 del Código Civil) fijar cuáles son las cantidades que recíprocamente deben devolverse las partes como prestaciones del contrato, dicha cantidad debe determinarse en ejecución de sentencia, de modo que para conocer el referido saldo deberán tenerse en cuenta todos y cada uno de los apuntes del histórico de movimientos aportado a las actuaciones, tomándose en consideración solamente las cantidades efectivamente percibidas por el consumidor, ya sea por dinero recibido ya por compras efectuadas en distintos establecimientos o retiradas de efectivo, en su caso, debiendo al total de la cantidad resultante restarse todos los pagos realizados por la recurrente. Ningún otro concepto contenido en el histórico debe computarse, vista la declaración de nulidad del contrato y en atención a lo dispuesto en el art. 1.303 del Código Civil. "
De acuerdo con lo expuesto, y conllevando la declaración de los intereses remuneratorios la nulidad del contrato procede la estimación de pretensión formulada con carácter subsidiario en la demanda, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes el 8 de junio de 2013.
QUINTO.- La estimación sustancial de la demanda lleva a la condena a la demandada al pago costas de la primera instancia. Ello en atención, además, a la jurisprudencia del TJUE respecto de las costas procesales derivadas de las acciones ejercitadas por el consumidor frente a aquellas empresas que predisponen cláusulas abusivas en los contratos impuestos y pre-redactados, por ser de aplicación los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del Derecho de la Unión Europea ( artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores). En este sentido, pueden citarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y 259/19) y las del Tribunal Supremo, Civil (Pleno), de 4 de julio de 2017, nº 419/2017, recurso 2425/2015, de 17 de septiembre de 2020, nº 472/2020, recurso 5170/2018, de 27 de enero de 2021, nº 35/2021, recurso 1926/2018, de 9 de diciembre de 2021, nº 846/2021, recurso 3708/2018 y nº 848/2021, recurso 4347/2018, y de 3 de enero de 2022, nº 4/2022, recurso 518/2019.
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.».
En igual sentido, entre otras, cabe citar las sentencias de esta misma Sección 3ª de 13 de febrero de 2025, nº 64/2025, recurso 406/2023, en un procedimiento en el que fue demandada la misma entidad que en el presente, hoy apelante, y que se refiere a un contrato de línea de crédito revolving; también las de la Sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial de 19 de enero de 2024, nº 9/2024, recurso 66/2023, de 19 de marzo de 2024, nº 116/2024, recurso 737/2023 y de 11 de junio de 2024, nº 283/2024, recurso 980/2023. Criterio que, además, se ajusta al mantenido por el Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, en las recientes sentencias del Pleno, de 30 de enero de 2025, números 154/2025, recurso 921/2022, y 155/2025, recurso 1584/2023.
CUARTO.- A la luz del criterio que se acaba de reseñar, y tras examinar todo lo actuado, siendo el contrato de autos denominado de crédito o cuenta permanente (cuya solicitud está fechada el 19/10/2012; figurando en el apartado de la firma del titular la fecha 28/09/2012), contrato mediante el que el titular dispone de una línea de crédito cuyo importe queda limitado al importe de la línea máxima autorizada aceptada por Cofidis (el importe preaceptado, según la solicitud inicial fue de 1.000 euros), debe compartirse el análisis que del mismo se efectúa en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida sobre la cláusula de cálculo de los intereses remuneratorios, que conduce a la consideración de la no superación por la misma del doble control de transparencia y a su carácter abusivo, así como del sistema revolving, no siendo precisa la reiteración de tal análisis en la presente resolución, bastando con la remisión al mismo.
Ahora bien, debe discreparse en esta alzada de los efectos que en dicha sentencia se anudan a la declaración de nulidad de la cláusula, por ser contrarios al criterio mantenido por esta Audiencia Provincial en la sentencia que se reseña en la que es objeto del presente recurso y acogerse, en cambio, el establecido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, de 21 de julio de 2012, nº 288/2021, referido a la expulsión del contrato tan solo de la modalidad de pago fraccionado, manteniendo el resto del contrato, y quedando obligado el cliente a devolver la cantidad de capital sin intereses en el caso de que haya utilizado dicha modalidad. Y ello por cuanto, como se recoge en las sentencias de esta misma Audiencia Provincial reseñadas en el precedente fundamento de derecho, la declaración de nulidad por falta de transparencia y abusividad de los intereses remuneratorios -contraprestación del contrato- implica la nulidad del propio contrato, al constituir la causa del mismo, especialmente cuando, por ejemplo, en el apartado 4 de las Condiciones Generales, referido al Modo de Reembolso, se recoge básicamente la modalidad de pago fraccionado o por cuotas mensuales, contemplándose solo reembolsos parciales -suplementarios- o un reembolso total de la línea de crédito (en concreto se indica: En caso de utilización del saldo disponible, los titulares quedan obligados a pagar a Cofidis, siguiendo los procedimientos de pago por ésta establecidos, la cuota mensual de la línea de crédito, no más tarde del día 5 de cada mes, salvo pacto entre las partes en el que se establezca una fecha diferente, con la posibilidad de realizar reembolsos suplementarios, así como el reembolso total de la línea de crédito. El reembolso mensual o cualquier otra cantidad que los titulares abonen comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse, y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden). Y según resulta del extracto de movimientos aportado con la contestación a la demanda, la financiación se inició en fecha 12 de noviembre de 2012, siendo el importe financiado 1.000 euros y el reembolso mediante recibos o cuotas mensuales de cuantía fija (en un principio de 39 euros/mes y después de 47,50 euros/mes).
La indicada nulidad del contrato determina la aplicación ope legis de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, no siendo preciso entrar a conocer y resolver sobre el resto de cláusulas contractuales señaladas por la parte aquí apelante.
QUINTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con la precisión en relación a los efectos de la nulidad declarada de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y al sistema revolving, de que la referida declaración conlleva también la nulidad del contrato objeto de autos (y, por ende, la de todas sus cláusulas), con los efectos ope legis establecidos en el artículo 1.303 del Código Civil, es decir, las partes deberán reintegrarse las recíprocas prestaciones, lo que se efectuará en ejecución de sentencia.
Asimismo se mantiene el pronunciamiento condenatorio de la entidad demandada apelante al pago de las costas de la primera instancia.
No obstante la mencionada desestimación del recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas con motivo del mismo al haber variado en parte la fundamentación de la sentencia recurrida y no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes ( artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Debe igualmente acordarse la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiera constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.
Fallo
1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, Cofidis, S.A., Sucursal en España, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2023, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 395/2022 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de La Orotava.
2º. Confirmamos la expresada sentencia, con la precisión en relación a los efectos de la nulidad declarada de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y al sistema revolving, de que la referida declaración conlleva la nulidad del contrato objeto de autos, suscrito con fecha 28 de septiembre de 2012, con los efectos ope legis establecidos en el artículo 1.303 del Código Civil, lo que se efectuará en ejecución de sentencia.
Asimismo se mantiene el pronunciamiento condenatorio de la entidad demandada apelante al pago de las costas de la primera instancia.
3º. No ha lugar a efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.
4º. Acordamos la pérdida del depósito para recurrir, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, conforme determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
