PRIMERO.-D. Florentino interpusodemanda de impugnación de las Juntas de 13 de junio de 2.019, de 26 de noviembre de 2.019 y de 28 de enero de 2.020 y de los acuerdos en ellas adoptados frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000- DIRECCION001 de Tudela.
En la demanda se afirmó que; "La presente demanda se dirige contra la comunidad única válidamente constituida del edificio DIRECCION000- DIRECCION001 según resulta de su título constitutivo. Y para el caso de que por la comunidad demandada, como ha hecho en los dos procedimientos previos, se oponga falta de legitimación pasiva de dicha Comunidad por haberse adoptado los acuerdos por solo una parte de los propietarios de la Comunidad (los que acceden a su propiedad por un concreto portal) debe entenderse dirigida específicamente contra una parte de los mismos, es decir los propietarios de las viviendas del portal DIRECCION001 la impugnación de las Juntas y los acuerdos de 13-06-19 y 28-01-20 y contra los propietarios de las viviendas del portal DIRECCION000 la impugnación de la Junta y los acuerdos de la Junta de 26-11-19...En cualquier caso, no cabe tener por parte adicional a las autodenominadas Comunidad DIRECCION001 y Comunidad DIRECCION000 ya que, según se ha explicado, (i) dichos portales nunca han quedado válidamente constituidos como comunidad horizontal por título al amparo de la LPH y (ii) tampoco pueden ser tenidas por parte adicional como subcomunidades del art. 2.d LPH ya que no cabe tal figura en esta Comunidad dado que ni el título ni los estatutos prevén la posibilidad de constitución de subcomunidades, requisito que la LPH exige como condición sine qua non para la creación de subcomunidades".
En la demanda se alegó como sustento de la petición de nulidad realizada, de un lado, lo que denominó: "causas esenciales de impugnación comunes a todas las juntas"consistentes en:
a) "infracción del título constitutivo y del art. 5 LPH al emplearse tanto para asistencia y votaciones como para reparto de gastos unas cuotas de participación diferentes de las fijadas en el titulo constitutivo. Basta comparar las cuotas del título con las diferentes cuotas que van apareciendo en las actas para concluir que ninguna de las cuotas que aparecen coincide con la del título. En ocasiones se aplican nuevas cuotas todas ellas diferentes de las del título sin indicar cuál es el origen y la causa de esas nuevas cuotas, en ocasiones se aplican cuotas lineales, en ocasiones se omite indicar qué cuotas se han aplicado para el reparto de gastos. En los casos en que se aplican cuotas nuevas, tampoco se aprecia ninguna coordinación o coherencia entre los dos portales".
b) "infracción del título constitutivo al convocarse junta para solo una parte de la comunidad. Los portales convocantes solo son partes de la Comunidad para los que no existe ninguna previsión de funcionamiento autónomo en el título constitutivo o en los estatutos y para los que la Comunidad no ha aprobado ningún acuerdo posterior habilitador de ese funcionamiento independiente".
c) El actor alegó asimismo "otras causas de impugnación de la primera junta, de 13 de julio de 2.019 y de sus acuerdos... nulidad por defectos de convocatoria; "indebido anuncio de privación de voto"etc.
d) También alegó diversas "causas de nulidad específicas de cada uno de los dos acuerdos de la junta de 13 de junio de 2.019".
Asimismo sostuvo causas de impugnación de la segunda junta, de 26 de noviembre de 2.019 y de sus acuerdos tales como su nulidad por defectos de convocatoria y alegó causas de nulidad específicas de cada uno de los acuerdos de la junta de 26 de noviembre de 2.019 así como de la tercera junta, de 28 de enero de 2.020, y de sus acuerdos.
Por todo ello terminó pidiendo lo siguiente:
"1º se declare la nulidad de la Junta extraordinaria de 13 de junio de 2.019 así como cada uno de los acuerdos adoptados.
2º se declare la nulidad de la Junta ordinaria de 26 de noviembre de 2.019 así como cada uno de los acuerdos adoptados.
3º se declare la nulidad de la Junta de 28 de enero de 2.020 así como cada uno de los acuerdos adoptados.
4º se condene a la Comunidad demandada DIRECCION000- DIRECCION001 en la persona de su Presidenta Sra. Esther para que, en el plazo de 15 días o aquel otro que el Juzgado considere oportuno fijar, convoque Junta a los efectos de acordar una forma de funcionamiento de la Comunidad y sus portales ajustada al título constitutivo, a los estatutos y a la LPH, así como para acordar en materia de cuotas comunitarias. Alternativamente se solicita que sea S.Sª. quien convoque tal junta de la Comunidad a los mismos efectos".
La parte demandada, "Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 y DIRECCION001 de Tudela", contestó a la demanda oponiéndose a ella con base en las razones contenidas en su escrito de contestación, por lo que pidió su íntegra desestimación. Ello no obstante merece la pena hacer mención a alguna de las alegaciones contenidas en el referido escrito:
1. "La comunidad de propietarios descrita en el título nunca se ha constituido como tal. Es decir, ambos bloques han convocado y celebrado sus juntas de forma independiente, han nombrado sus respectivos presidentes, cada una de ellas tiene su propio CIF, sus libros de actas y han tenido, casi todo el tiempo, administradores de fincas diferentes".
2. "La comunidad de propietarios descrita en el título nunca ha operado en el tráfico jurídico frente a terceros, nunca ha celebrado juntas... y no ha tenido libro de actas ni C.I.F....
En la única ocasión en la que se han reunido propietarios de ambos bloques fue como consecuencia de la notificación de la demanda de Juicio Ordinario nº 145/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 que asimismo se interpuso frente a la CP de DIRECCION000 y DIRECCION001 para impugnar un acuerdo adoptado por esta última. En dicha junta, cuya acta se acompaña de contrario como documento nº 2, se designó a Dña. Esther como presidenta de la CP demandada para este único aspecto (representar a la demandada en el procedimiento antes indicado)".
3. "Desde que el padre del demandante adquirió los locales no impugnó ni una sola de las juntas celebradas por la comunidad de DIRECCION000 ni las celebradas por la comunidad de DIRECCION001 alegando que debían ser convocadas y celebradas por la comunidad demandada".
4. "Los primeros libros de actas de la comunidad de DIRECCION000 están extraviados".
5. "La falta de acuerdos expresos no equivale a inexistencia de acuerdo cuando durante más de cuarenta años ha habido una conformidad de todos los propietarios, incluido D. Jesús Manuel, con el funcionamiento totalmente independiente de ambos bloques".
6. "El hecho de que el local(del demandante y antes de su padre) no tenga acceso por ninguno de los portales de ambos bloques no impide que pueda atribuirse una cuota ponderada en cada uno de ellos que es lo que se hizo en 2002 con la aquiescencia y conformidad de D. Jesús Manuel".
7. "La junta se convoca y celebra por DIRECCION001 y en relación con cuestiones relativas a esta comunidad". "La junta se convoca y celebra por DIRECCION000 y en relación con cuestiones relativas a esta comunidad por lo que mi representada ni convocó ni adoptó los acuerdos en la junta de 26 de noviembre de 2019". "... la junta se convoca y celebra por DIRECCION001 y en relación con cuestiones relativas a esta comunidad por lo que mi representada ni convocó ni adoptó los acuerdos en la junta de 28 de enero de 2020".
8. "Falta de legitimación pasiva "ad causam" de la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION002 Y DIRECCION003 integrada por los bloques DIRECCION000 y DIRECCION001".
9. "...la Ley de Propiedad Horizontal no recoge la posibilidad de una convocatoria judicial de la junta de propietarios".
La sentencia dictada en primera instancia acogió la falta de legitimación ad causam alegada por la demandada y desestimó la demanda. En auto de 5 de noviembre de 2.021 la Juez de la primera instancia desestimó la petición de complemento de sentencia interesada por el demandante.
Contra las referidas resoluciones interpuso el actor el presente recurso de apelación. Por su parte, la Comunidad demandada formuló oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario y pidió su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-Se rechazan en su integridad los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada procediendo la estimación de la alzada.
La legitimación no supone sino que en el proceso se encuentren como demandantes o como demandados aquellas personas a quienes la ley atribuye el ejercicio de los derechos o el deber de soportarlos, no en tanto que existentes, cuestión ésta que atañe al fondo del asunto, sino en cuanto que alegados o afirmados en la demanda, con tal que dicho alegato o afirmación se adecue al correspondiente esquema legal.
En efecto, la legitimación, como ha señalado la mejor doctrina, es "aptitud jurídica concedida por la ley";el ejercicio del derecho de acción no está atribuido a cualquier persona, de modo que "sólo pueden ejercitarlo aquéllas a las que el legislador se lo concede",se trata por lo tanto de aptitud, de habilitación, concedida a una persona, en función de la pretensión que el demandante pretende plantear ante el tribunal correspondiente; por consiguiente, se trata de aptitud concedida, y exigida, por el legislador a una o varias determinadas personas y frente a otra u otras ciertas personas para poder reclamar de los órganos jurisdiccionales la eficaz realización de la función jurisdiccional, resolviendo la pretensión planteada.
Por ello posee especial interés determinar cuál es el criterio que el legislador emplea para atribuir la legitimación, esto es, a qué sujetos les es jurídicamente lícito y posible plantear la demanda judicial en cuya virtud piden que se dicte una determinada resolución frente a otra u otras personas; o, como se ha dicho por la doctrina, "si la pretensión que el demandante plantea, o pretende plantear, se acomoda en todos sus elementos a los esquemas que el legislador tiene previstos",en cuyo caso se podrá decir que existe legitimación, "toda vez que en estos esquemas, aparecen los derechos e intereses tutelables".En suma, se trata de que quien demande sea la persona prevista por el legislador; que, asimismo, la pretensión se dirija frente a quien o quienes ha previsto el legislador; y que la causa de pedir se acomode a las previsiones legales por haber sido considerada digna de amparo por el legislador. Por lo tanto, lo determinante de la legitimación es la pretensión planteada, afirmada, acomodada a los criterios referidos, a los esquemas legales correspondientes contenidos de ordinario en el denominado derecho sustantivo, aunque también a veces en las normas procesales, de ahí que el Art. 10 de la LEC se refiera a "quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".
En efecto, la Ley de Propiedad Horizontal (LPH en lo sucesivo) en su artículo 18 dispone que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales... en los siguientes supuestos: "a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios... c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan agotado con abuso de derecho".Y en su número 2 se establece lo siguiente: "estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas...".
La demanda se dirigió por uno de los copropietarios, y sin que se haya alegado la falta de cumplimiento de ninguno de los requisitos que con arreglo al precepto mencionado le habilitan para interponer la demanda de nulidad de las Juntas referidas, frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000- DIRECCION001 de Tudela y precisamente por afirmar en realidad la inexistencia de las dos subcomunidades a las que la parte demandada se refiere, en la medida que no reúnen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para considerarles como tales subcomunidades, frente a quienes pueda dirigirse la demanda de nulidad de los acuerdos adoptados .
En consecuencia, desde el punto de vista de lo afirmado en la demanda que es lo que corresponde resolver respecto de la falta de legitimación pasiva, es claro que la demanda, insistimos según lo afirmado, se dirigió conforme al esquema legal establecido, en la medida en la que se formuló por quien estaba legalmente habilitado para ello y frente a quien, asimismo, estaba facultada para soportar la acción de nulidad emprendida en razón de la afirmada inexistencia de subcomunidades que pudieran estar habilitadas al efecto, por carecer de las condiciones legal y jurisprudencialmente exigidas para ello; obsérvese que la redacción del artículo 2 d) LPH vigente desde el 28 junio 2013 dispone que la referida Ley será aplicable "a las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo,varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica".
Cuestión distinta es que el derecho inicialmente afirmado en la demanda exista y corresponda a quien lo invoca y precisamente frente a tal demandada, pero esto es lo que tradicionalmente se conoce como cuestión de fondo, en cuyo conocimiento impediría entrar la estimación de la falta de legitimación pasiva que, por lo expuesto hemos de desestimar, por lo que procede revocar en este particular la sentencia recurrida y entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo que la demanda suscita.
TERCERO.-Para dar adecuada respuesta a lo que constituye objeto del proceso y, también, del recurso es necesario tener en cuenta los hechos siguientes:
1.En la escritura de declaración de obra nueva, división de casas por pisos y constitución de propiedad horizontal otorgada en Tudela el día 16 de julio de 1964 el otorgante don Jose Ignacio afirmó ser dueño de la finca que seguidamente se describió en dicho documento y en su apartado II destinado a la declaración de obra nueva describió la obra construida que consta de planta baja y cinco más elevadas, de las cuales la quinta está destinada a trasteros; y al constituir la propiedad horizontal describió la finca en los siguientes términos: "URBANA: Edificio destinado a viviendas y locales comerciales, en Tudela, con entrada por las calles de DIRECCION000 y DIRECCION004..." pasando a describir los linderos del edificio; afirmando que este consta de planta baja, entreplanta y plantas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta pasando a relatar la distribución de dichos pisos o locales, señalando como número uno locales comerciales de la planta baja del edificio a quienes atribuyó una cuota de participación en la finca del 18,70%. Dos locales en entreplanta con entrada uno de ellos por la calle de DIRECCION000 y el otro por DIRECCION004 con cuotas de 0,30 centésimas y una centésima respectivamente; y pisos con entrada por una u otra de dichas calle y travesía con cuotas de participación que oscilan entre 3,75 y 4,40 centésimas incluido el trastero correspondiente. Quedando el edificio distribuido en 23 fincas independientes.
2.En la referida escritura se expuso: "ESTATUTOS del edificio sito en Tudela, con entrada por las calles de DIRECCION000 y DIRECCION004, en régimen de propiedad horizontal. ARTÍCULO 1º.-se constituye en este acto la propiedad horizontal del edificio citado, distribuido por pisos al amparo de la Ley de 21 de Julio de 1960 , con la denominación de "PROPIEDAD HORIZONTAL DEL EDIFICIO SITO EN TUDELA, CON ENTRADA POR LAS CALLES DE DIRECCION000 Y DIRECCION004" y así será conocida en todos sus actos y relaciones". ARTÍCULO 2º.- Se regirá por la Ley especial citada, por las leyes y disposiciones complementarias y en lo que las mismas permitan por estos Estatutos. En su defecto por las normas establecidas por el Código Civil sobre la copropiedad. Estos Estatutos para los propietarios actuales o futuros tienen trascendencia real y dado que la mayor parte de sus disposiciones constituyen limitaciones del derecho de propiedad o cargas reales se solicita su inscripción en el Registro de la Propiedad".Y luego de realizar otro tipo de menciones que nada tienen que ver con el objeto del pleito y del recurso se volvió a insistir diciendo: "en los anteriores términos deja constituida Don Jose Ignacio la propiedad horizontal del edificio sito en Tudela, con entrada por las calles de DIRECCION000 y DIRECCION004".
3.Ambos portales han venido funcionando como Comunidades de hecho, independientes entre sí, desde el principio, aproximadamente. No obstante, con ocasión del juicio ordinario número 257/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Tudela, doña Esther vecina de la DIRECCION005 de Tudela e interviniendo como "Presidenta de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y DIRECCION001 de Tudela", nombrada por acta de fecha 8 de junio de 2018, otorgó poder en favor de la Procuradora señora Ayala Lázaro y ello al amparo del artículo 453.3 de la LOPJ.
4.Se impugnaron los acuerdos de tres Juntas diferentes de 13 de junio de 2.019, de 26 de noviembre de 2.019 y de 28 de enero de 2.020, la primera y la tercera celebradas exclusivamente por los propietarios que acceden por el portal DIRECCION001 y la segunda celebrada exclusivamente por los propietarios que acceden por el portal DIRECCION000.
5. "ACTA JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA Comunidad de propietarios: DIRECCION001 ( NUM000) Fecha de la reunión: 13/06/2019 Hora de primera convocatoria: 19:30 Hora de segunda convocatoria: 20:00 Lugar de reunión: PORTAL DIRECCION001
En Tudela (Navarra) el día 13/06/2019 se reúnen, a las 20:00 horas, debidamente convocados, en tiempo y forma, los copropietarios de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001, con la asistencia y representación de los propietarios relacionados en el presente Acta, con expresión de sus coeficientes de participación, a fin de tratar el siguiente;
ORDEN DEL DÍA
1 Instalación de máquina de aire acondicionado en fachada del edificio a solicitud de una propietaria. Votación.
2 Aprobación cuota extraordinaria urgente para cubrir gastos de reparación extraordinaria. Votación.
Se encuentran presentes los siguientes señores/as: Asistentes Coeficiente (%) Bernardino DIRECCION006 Felix / Margarita *Rep. Por ( Zaira) DIRECCION007 MAS Jose Ignacio / Zaira DIRECCION008 Eloy/ Modesto DIRECCION009 Esther DIRECCION010 6.75 6.5 6.5 6.75 6.5 Suma Coeficientes 33 Que suman un coeficiente de asistencia del 33% sobre el total de la comunidad".
6.
7.
CUARTO.-El primer grupo de motivos del recurso se planteó en los siguientes términos: "causas esenciales de impugnación comunes a todas las juntas. Primero.- Infracción del título constitutivo y del art. 5 LPH al emplearse tanto para asistencia y votaciones como para reparto de gastos unas cuotas de participación diferentes de las fijadas en el título constitutivo. Segundo.- Infracción del título constitutivo al convocarse junta para solo una parte de la comunidad. Los portales convocantes solo son partes de la Comunidad para los que no existe ninguna previsión de funcionamiento autónomo en el título constitutivo o en los estatutos y para los que la Comunidad no ha aprobado ningún acuerdo posterior habilitador de ese funcionamiento independiente. Así las cosas, se realizan convocatorias que se dirigen solo a los elementos que tienen acceso por el portal convocante".
Dada la interrelación entre los motivos a los que acabamos hacer mención, que, efectivamente, afectan a las tres Juntas cuya nulidad se pide corresponde darles un tratamiento conjunto.
Los motivos mencionados han de ser acogidos, pues es evidente que la actuación como si de dos Comunidades de Propietarios se tratara vulnera los Estatutos de la única Comunidad de Propietarios existente cual es, según la norma estatutaria, la correspondiente al edificio sito en Tudela, con entrada por las calles de DIRECCION000 y DIRECCION004, cuando la escritura se otorgó.
Tampoco es posible apreciar la existencia de dos subcomunidades, pues con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.d de la LPH se entienden por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo,varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica; y es lo cierto que el título constitutivo no prevé tal posibilidad ni tampoco la única Comunidad de Propietarios existente ha adoptado acuerdo alguno con los requisitos legales que permita apreciar la existencia de dichas dos subcomunidades DIRECCION000 y DIRECCION001 de Tudela.
En el caso resuelto por la STS de 22 octubre de 2007 (RJ 2007\8634) la Sala de casación asumió las consideraciones de la de segunda instancia que transcribe en los términos siguientes:
1) "La Sala considera probado que no se constituyó por los propietarios la comunidad general, habiendo funcionado de hecho dos comunidades independientes, una para cada bloque, con sus respectivas Juntas y cargos, en las que la distribución de los gastos que afectaban a cada uno se realizaba de acuerdo con las cuotas y no por partes iguales, como establecía el Reglamento. La Comunidad total solo se constituyó constante ya el litigio, cuando el Juzgado de Primera Instancia consideró que las comunidades particulares carecían de personalidad jurídica y que sólo la Comunidad total estaba legitimada".
2) "La Sala decide que esta situación de hecho, creada y consentida por los propietarios del inmueble, no puede prevalecer sobre lo ordenado en el título constitutivo. Para obtener esta conclusión se fija:
a) En el esquema de la propiedad horizontal: concurrencia de un derecho singular y exclusivo sobre un espacio delimitado y otro derecho de copropiedad, lo que, en esencia, reclama la inseparabilidad de los elementos y la concatenación de los derechos. Aunque la realidad de los edificios múltiples ha impuesto la necesidad de crear subcomunidades inspiradas por la finalidad específica de una parte del edificio -dice la Sala- tal división, por los problemas que entraña, está sometida a una disciplina estricta que hace necesaria e imprescindible su consagración formal, que se ha de proyectar en el título constitutivo. No basta el acuerdo de voluntades; se requieren las formas externas ad solemnitatem. Entre otras decisiones jurisprudenciales, la Sala de instancia se refiere a la Resolución de la Dirección General de Registros de 15 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 8897) y a la Sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1999 (RJ 1999, 5961).
La "RDGRN, para señalar que sólo cabe reconocer la existencia de una verdadera comunidad jurídica distinta de la constituida por todos los propietarios del edificio en su conjunto cuando dicha parte "objetivada jurídicamente como una de las propiedades separadas en que se ha dividido previamente el edificio en su conjunto, se hallare, a su vez, dividida en régimen de propiedad horizontal, debiendo en todo caso resultar de los Estatutos, de modo indubitado, que determinados asuntos habrán de ser decididos por una Junta que es especial por estar constituida solo por esos propietarios".
"La STS 21 de julio de 1999 , en un supuesto en el que una comunidad formada por dos edificios, en la que las juntas de ambos edificios habían funcionado con independencia, habiéndose producido el efecto jurídico de un acuerdo tácito unánime de que cada portal contribuyese independientemente a los gastos del edificio, atendió al título constitutivo, y a la inscripción registral, en que figuraba el total edificio como una sola comunidad y exigió, para la modificación del título un acuerdo unánime de la Junta, dejando sin virtualidad los acuerdos tácitos".
b) "En la inaplicabilidad al caso de la doctrina de los propios actos, señalando que "dado que en el supuesto de autos la constitución de las subcomunidades se hizo extra estatutariamente y sin inscripción en el Registro, no puede su existencia fáctica derogar el hecho de la existencia y la responsabilidad de la única y sola comunidad".
Por su parte, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) en su sentencia núm. 1365/2007 de 3 enero. RJ 2007\813 señaló que "Como se desprende de la STS de 21 de julio de 1999 (RJ 1999, 5961) que cita la parte recurrente como fundamento del motivo, en doctrina también seguida por las SSTS de 19 de julio de 1993 ( RJ 1993 , 6160) , 17 de septiembre de 1993 ( RJ 1993 , 6643) , 4 de octubre de 1994 ( RJ 1994 , 7449) , 18 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 6364 ) y 28 de julio de 1999 ( RJ 1999, 6102) , de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala cabe admitir el funcionamiento independiente de las subcomunidades en el seno de una comunidad en régimen de propiedad horizontal cuando se halla expresamente previsto en el título constitutivo".
Al respecto, el TS en SS 29-3-06 señalaba que "la Ley de Propiedad Horizontal no prohíbe expresamente la constitución de subcomunidades, aunque tampoco las regula con precisión, por lo que es factible la coexistencia de comunidades independientes, formadas por bloques o edificaciones, integradas, a su vez, en otra comunidad para la administración y gestión de espacios o elementos comunes, si bien, para que sea así, deberá constar en el título constitutivo de la finca en régimen de propiedad horizontal o en sus Estatutos (y cita SS 18 de diciembre de 1.995 y 18 de marzo de 2.005 (RJ 2005, 2449))".
Tal es también el criterio seguido por esta Sección tercera de la AP de Navarra en su sentencia de 23 de abril de 2018, Roj: SAP NA 693/2018, que sigue la línea jurisprudencial mencionada.
Y es que, como indica la SAP de Álava de 15 de marzo de 2011 (JUR 2011, 295536) "las subcomunidades no pueden tomar determinados acuerdos que afecten a la totalidad de la Comunidad de Propietarios...".
En definitiva, las juntas de propietarios objeto de impugnación adolecen de los defectos invocados que atañen incluso a la convocatoria que se realiza por quienes carecían de aptitud para realizarlas según lo establecido en el título constitutivo como en lo relativo a la distribución de coeficientes y cuotas que, asimismo, vulneran lo que dicho título establece. Siendo esto así es evidente que hemos de declarar la nulidad de tales juntas en razón de los defectos mencionados lo que implica, en razón de los defectos en que se incurre, que, como recuerda la STS de 10 de julio de 2003 (RJ 2003, 4625), la nulidad de las juntas que se declara comporte también la de los acuerdos adoptados en las mismas, lo que impide y hace innecesario entrar en el análisis sobre el fondo de los mismos en concreto.
QUINTO.-Asimismo se pidió en el suplico de la demanda la condena de "la Comunidad demandada DIRECCION000- DIRECCION001 en la persona de su Presidenta Sra. Esther para que, en el plazo de 15 días o aquel otro que el Juzgado considere oportuno fijar, convoque Junta a los efectos de acordar una forma de funcionamiento de la Comunidad y sus portales ajustada al título constitutivo, a los estatutos y a la LPH, así como para acordar en materia de cuotas comunitarias. Alternativamente se solicita que sea S.Sª. quien convoque tal junta de la Comunidad a los mismos efectos".
Tal petición fue rechazada en el auto de complemento 5 de noviembre de 2.021 dictado en primera instancia con base en el artículo 16.2 LPH.
Ahora mediante el recurso la parte apelante insiste en lo pedido invocando la existencia de incongruencia omisiva, lo que obviamente no concurre, y alegando que la petición para que se celebre la junta correspondiente merece el amparo de los tribunales.
El motivo, a nuestro juicio, no puede prosperar. Es cierto que una vez alcance firmeza esta sentencia se producirá una situación de bloqueo que obligará, en orden al funcionamiento de la Comunidad de Propietarios Comunidad de Propietarios DIRECCION000- DIRECCION001, de Tudela, a convocar la junta correspondiente bien para la modificación de los Estatutos con los requisitos legalmente establecidos para ello, de suerte que se adopten los acuerdos correspondientes en orden a la existencia de dos subcomunidades, dentro de la única Comunidad de Propietarios, con competencia limitada a los asuntos propios de cada uno de los portales, bien para la segregación que pudiera corresponder; o para el mantenimiento de la actual situación estatutaria que ha de prevalecer, como antes decimos, sobre la situación de hecho actualmente existente. De lo contrario los acuerdos que puedan adoptarse de la forma en que lo han sido hasta el momento correrán el riesgo de ser susceptibles de nulidad al contravenir los Estatutos de la Comunidad.
Ello no obstante la LPH en su artículo 16, al regular la convocatoria de las juntas dispone que "la Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación";estableciendo que "cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre".De tal régimen legal cabe deducir que es al presidente a quien la Ley faculta para la convocatoria de juntas y, sólo con carácter subsidiario a las demás personas a las que el precepto se refiere, subsidiariedad asimismo predicable de la intervención de los tribunales. Pues bien, lo cierto es que no se ha producido o no se ha acreditado la existencia de un requerimiento suficiente para que, a la vista de la situación planteada, quien ostenta la presidencia de la Comunidad estatutaria convoque la junta correspondiente o, en su caso, las demás personas a las que la norma se refiere. Siendo esto así no cabe plantear en este momento la intervención de órganos jurisdiccionales. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
SEXTO.-La estimación parcial del recurso determina, a su vez, la parcial estimación de la demanda razón por la cual no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, artículo 394.2; y que no proceda tampoco hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada, en este caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC.
Por igual razón hemos de acordar la devolución del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación